HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1443-2024 Impugnación especial No. 56131 Acta No. 135 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensa de Juan Carlos Gómez Olivares contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la absolutoria expedida el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable como autor del punible de lesiones personales culposas.
C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 2 HECHOS El 22 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 17:30 horas, Heriberto Jaimes y su hija -M.B.J.V. de 6 años de edad- se desplazaban como pasajeros en un carro particular -Renault 9- hacia su lugar de residencia ubicado en el sector del kilómetro 60 con 900 metros, sobre la vía nacional que comunica a Bucaramanga con Pamplona.
Al llegar al lugar, el conductor del Renault se estacionó y quedó invadiendo parte de la calzada por la que se desplazaba. Heriberto Jaimes se dispuso a pagar el servicio de transporte y su hija M.B.J.V. procedió a cruzar sola la vía, momento en el que el vehículo de placas CWF 762, conducido por Juan Carlos Gómez Olivares, transitaba por el mismo carril -en dirección Bucaramanga a Pamplona-, pretendía adelantar el rodante estacionado y la atropelló con la parte frontal derecha, lo que le ocasionó a la niña lesiones que generaron incapacidad médico legal definitiva de 120 días, deformidad física1 que afecta el cuerpo y perturbación funcional permanente del i) sistema nervioso central, ii) órgano de la digestión, iii) sistema respiratorio y iv) órgano de la locomoción. En ese sector, la vía era de dos carriles y estaba demarcada con una doble línea continua amarilla. 1 De carácter permanente.
C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 3 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 23 de junio de 2016, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de Juan Carlos Gómez Olivares y le atribuyó la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas (Artículos 111, 112.3, 113.2, 114.2, 117 y 120 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación y la actuación le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, despacho que el 5 de septiembre de 2016 llevó a cabo la audiencia respectiva. 3. La fase preparatoria se materializó el 10 de julio de 2017 y el juicio oral se inició el 17 de octubre de esa anualidad y finalizó el 10 de abril de 2018, en esta última sesión se emitió sentido de fallo absolutorio.
Su lectura se llevó a cabo el 7 de mayo siguiente. 3.1. La decisión absolutoria se fundamentó en que las pruebas de cargo carecían “… de percepción del hecho, coherencia, fiabilidad y objetividad”, presentaban inconsistencias y no lograban la demostración de la responsabilidad penal. C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 4 En la providencia se tomó en cuenta que “… el padre de la menor no cumplió con la vigilancia y cuidado debido hacia su hija menor de edad, pues la dejó cruzar sola una vía nacional, en un sitio que esta no conocía porque se acababan de mudar, conforme lo aseveró lo testigo Jacqueline Carvajal”.
Se señaló que el análisis conjunto del material probatorio y “… las contradicciones advertidas generan una duda razonable frente a la responsabilidad penal del acusado al develar una acción a propio riesgo por parte de la víctima”. 4. Apelada esa decisión por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó en sentencia del 20 de junio de 2019 y, en su lugar, condenó a Juan Carlos Gómez Olivares como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, imponiéndole las penas de 9 meses y 18 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 6,932 smlmv y 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. 4.1.
El Tribunal relacionó el material probatorio incorporado durante el juicio oral y determinó que el conductor del vehículo en el que se transportaban la niña afectada y su padre obró imprudentemente al detenerse en una zona no permitida e invadir el carril de la vía Bucaramanga – Pamplona. C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 5 Precisó que esa circunstancia, no excusaba al acusado en razón a que, al notar la presencia del automotor parqueado, debió “… detener completamente su marcha” y no “efectuar la maniobra peligrosa de adelantar”, con lo que desconoció “las señales de tránsito ubicadas al lado de la vía Bucaramanga - Pamplona, a saber, la línea doble amarilla continua y la SR 26 "prohibido adelantar".
Dio credibilidad al acusado en cuanto a que adoptó las medidas para verificar que por el carril contrario no vinieran otros vehículos, pero reprochó que “… no se preocupó por los peatones que podían estar cruzando la vía, como en el caso concreto, pues dijo que cuando iba paralelo al mismo rodante vio un "resplandor rosado" que se atravesó, de inmediato giró el vehículo hacia la izquierda, sintió el golpe y se deslizó a la cuneta.”.
Estableció que la niña, al pasar la vía, realizó una maniobra que “cotidianamente efectuaba”, y que “justo antes de llegar al otro costado fue arrollada por el automotor conducido por el encausado”, con lo que descartó que esta haya contribuido a la elevación del riesgo al cruzar sin la vigilancia de su progenitor. El Tribunal concluyó que el material probatorio incorporado a la actuación resultaba suficiente para establecer “… la falta de cuidado en la actividad peligrosa de C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 6 conducir” y, por tanto, la responsabilidad del acusado en los hechos endilgados. 5.
Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica recurrió en impugnación especial y, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, se allegaron las diligencias a la Corte para resolver de fondo. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa del procesado considera que el tribunal cometió errores en i) la valoración integral de la prueba incorporado durante el debate probatorio y ii) la determinación del nexo causal determinante del insuceso.
Alega que las versiones de los padres de la niña lesionada no fueron estudiadas de manera ponderada, crítica y objetiva y que se dejaron de lado factores que incidían en su credibilidad. Destaca que la conducta de los progenitores de la niña “se aleja del ordenamiento legal”, al transportar la niña en un vehículo “pirata” y no desplegar las acciones de cuidado en su favor.
Señala que los padres no debieron permitir que la menor descendiera del vehículo y cruzara sola la vía, con lo que “incumplieron su deber de cuidado frente a la niña”. C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 7 Alega que fueron varios los hechos jurídicamente relevantes que la Fiscalía omitió incluir en la acusación y que cambian ostensiblemente la realidad de lo ocurrido.
Considera que los errores fácticos y jurídicos en que incurrió el Tribunal condujeron a “… la deducción de una especie de responsabilidad objetiva contra JUAN CARLOS GÓMEZ OLIVARES, proscrita por el artículo 12 del código sustancial penal, y además, en franco desconocimiento de la regla legal contenida en el cuerpo segundo del inciso primero del artículo 9° del código penal, según la cual: " la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.".
Concluye que, del escrutinio crítico del nexo causal, se desprende que no está demostrada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado. Con fundamento en esas alegaciones, pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Complementariamente, alega la prescripción de la acción penal bajo el entendido de que i) la formulación de imputación se concretó el 23 de junio de 2016, ii) la sentencia de segunda instancia se emitió el 20 de junio de 2019, iii) el término de prescripción era de “tres (3) años, si nos atenemos C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 8 al ámbito punitivo trazado en la sentencia del Tribunal.”, y iv) ese término era “… suficiente para que se adelante un juicio penal por lesiones personales culposas, incluyendo la apelación del fallo absolutorio, y también la posibilidad del trámite de la impugnación especial”. 2.
Los no recurrentes. La representación de víctimas señala que se debe confirmar la sentencia impugnada al estar acreditado que el acusado no fue prudente ni fue diligente, pues desconoció la prohibición de adelantar que existía en la zona e invadió el carril contrario, comportamientos con los que, en su concepto, desconoció la “alta responsabilidad” que conlleva la conducción de vehículos.
Alega que, en este asunto, la sentencia de segunda instancia se emitió “dentro de los TRES AÑOS contados desde el día de ocurrencia de los hechos” y, por tanto, no se estructuró la prescripción de la acción penal. Los delegados del Ministerio Publico y la Fiscalía General de la Nación no realizaron pronunciamiento alguno. C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 9 V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal. En atención a las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de Juan Carlos Gómez Olivares, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo N.° 1 de 2018.
En atención al principio de limitación, la labor de la Corporación se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales la defensa expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En este marco, corresponderá a la Sala examinar si i) se estructuró la prescripción de la acción penal y ii) el juez colegiado incurrió en algún yerro de juicio en el ejercicio de la valoración probatoria, con efecto trascendente en la decisión final de revocar la absolución y, en su lugar, condenar a Juan Carlos Gómez Olivares por el delito de lesiones personales culposas.
C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 10 2. De la prescripción de la acción penal. El defensor plantea que la acción penal se encuentra prescrita, pero su alegato desconoce la jurisprudencia de esta Sala que sostiene, al dictarse sentencia de segunda instancia en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, se suspende el término de prescripción penal por 5 años, conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, normatividad que se considera aplicable al trámite de impugnación especial.
(CSJ, AP1942-2021, radicado 58403; SP126-2024, radicado 61317). Además, se debe precisar que la suspensión del término de prescripción prevista en el artículo 189 del estatuto procesal penal, opera con la emisión de la sentencia de segunda instancia y no con su lectura (CSJSP975, 17 marzo 2021, Rad. 58210, entre muchas otras). En este caso, la prescripción alegada no logró consolidarse, como quiera que: (i) el delito de lesiones personales culposas tiene asignada pena de prisión máxima de tres (3) años, (ii) a partir de la imputación este término empieza a correr de nuevo por el equivalente a la mitad2, (iii) la imputación se formuló el 23 de junio de 2016, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, (iii) la sentencia de segundo grado fue proferida el 20 de junio de 2019, y (iv) entre estos dos actos procesales solo transcurrieron 2 años, 11 meses y 2 Sin que pueda ser inferior a 3 años.
C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 11 27 días, lapso inferior al de prescripción que no puede ser menor a 3 años. Además, el termino de prescripción de la acción penal de 5 años para resolver la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, no ha vencido -el mismo vence el 20 de junio de 2024-.
Lo anterior es suficiente para negar esta solicitud de la impugnante. 3. De la valoración probatoria en el caso concreto. 3.1. Advierte la Corte que, en las diversas censuras, el impugnante propone un problema jurídico centrado en la valoración probatoria frente a si la infracción del deber objetivo de cuidado por parte del acusado resultaba suficiente para atribuirle el delito de lesiones personales culposas.
En consecuencia, la Sala determinará la violación del deber objetivo de cuidado por parte del acusado y si el mismo implicó un aumento o elevación del riesgo que se haya concretado en el resultado dañino aquí establecido -lesiones en la integridad de la menor M.B.J.V. C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 12 3.2.
Para dar respuesta a las críticas del impugnante y a la postura del no recurrente, la Sala determinará las premisas fácticas que se encuentran debidamente acreditadas y frente a las que no existe mayor discusión por tratarse de circunstancias que no admiten plantear algún de tipo de duda razonable. En virtud de estipulaciones probatorias, se tiene establecido el buen estado de funcionamiento del vehículo de placas CWF 762, conducido por Juan Carlos Gómez Olivares.
De igual forma, está probado que M.B.J.V. sufrió lesiones que le generaron una incapacidad médico-legal de 120 días, deformidad física3 que afecta el cuerpo y perturbación funcional permanente del i) sistema nervioso central, ii) órgano de la digestión, iii) sistema respiratorio y iv) órgano de la locomoción. Ahora bien, dentro de los factores que tuvieron incidencia en el insuceso y que no son objeto de discusión se encuentra el que el conductor del carro marca Renault 9, en el que se transportaba la niña y su progenitor, infringió el deber objetivo de cuidado, en razón a que estacionó el vehículo con una clara invasión del carril y se convirtió en un 3 De carácter permanente.
C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 13 obstáculo en la calzada por la que se desplazaba en su vehículo el acusado. Además, resulta incontrovertible que éste realizó un adelantamiento en una zona que contaba con las señales de tránsito -doble línea continua- que le indicaban que se trataba de una maniobra prohibida, acción con la que, en el ejercicio de la actividad automovilística, desconoció los mandatos del artículo 73 de la Ley 769 de 2002.
Para contextualizar el actuar del acusado, la Sala debe relievar que los falladores de instancia descartaron lo afirmado por los testigos de cargo acerca del exceso de velocidad a la que conducía Juan Carlos Gómez Olivares. El Tribunal, con relación a la velocidad, tomó en cuenta que el dictamen pericial de física “… la calculó entre 26 y 37 km/h, dado que el proceso de detención no mostró bloqueo de neumáticos y la maniobra de ingreso al otro carril se dio a una distancia aproximada de 16 metros del vehículo presuntamente detenido - imagen 4.5. -, aunado a que como no se estableció la presencia de señales de límite de velocidad, el rodante no la excedió.”.
La Sala concuerda con dicha conclusión en razón a que encuentra apoyo en la experticia de física forense allegada C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 14 por la defensa en la que el perito presentó una explicación detallada de las labores adelantadas con fundamento en la información plasmada en el croquis del accidente, la inspección al lugar de los hechos y al vehículo involucrado.
En consecuencia, la Sala, en concordancia con lo establecido en primera y segunda instancia, descarta que la velocidad a la que el acusado conducía el rodante haya sido una circunstancia que haya tenido incidencia en los hechos en los que terminó lesionada la menor M.B.J.V. Adicionalmente, está probado que la niña M.B.J.V., de 6 años de edad para la época de los hechos, cruzó la vía - nacional y de alto flujo vehicular-, sin el acompañamiento de su progenitor, en razón a que éste se encontraba pagando el servicio de transporte que le acababan de prestar.
Lo anterior, configura una falta al deber de cuidado del padre de la niña, por tratarse de quien, en ese momento, estaba a cargo de la menor. Acerca de esta última circunstancia y conforme a las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre -artículos 57, 58 y 59 de la Ley 769 de 2002-, la Sala ha sostenido que: “9.5.6. De acuerdo con los preceptos que se acaban de citar, los niños y niñas pueden circular libremente por las bermas y zonas verdes de las carreteras, así como por las aceras y andenes; pero cuando uno de ellos haya de cruzar una vía pública en los C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 15 perímetros urbanos, deberá hacerlo acompañado por personas mayores “llevados de la mano” y el cruce deberá hacerse por los sitios demarcados -zonas peatonales-, si los hubiere, o por las esquinas.
Esto significa que la persona mayor a cuyo cuidado está el menor (padre, madre, tutor, curador, guardador, etc.), tiene a su cargo la obligación de llevar de la mano al menor cuando este, por cualquier razón o circunstancia, vaya a cruzar la calzada. … 9.5.8. De lo anterior se infiere la falta al deber de cuidado de quienes tenían a cargo las dos menores, porque ellas estaban en la obligación de hacerlas acompañar de una persona mayor que incluso tomara de la mano a la niña de escasos siete años de edad para que cruzara la vía en la forma como lo indican las normas que reglamentan la materia -sic- antes tratadas.” (CSJ, SP de 2 sep. de 2009, Radicado 32174).
Esa maniobra riesgosa por parte de la niña -cruzar la vía sin el acompañamiento de una persona adulta - normativamente atribuible a su progenitor-, se acreditó y se convierte en otro factor que determinó el desafortunado evento que es objeto de este proceso. 3.3. Ahora bien, la Fiscalía se esforzó en acreditar que la niña cruzó la vía por la parte trasera del vehículo Renault 9 del que había apeado -estacionado invadiendo parte de la calzada- y que tomó las precauciones del caso con el fin de verificar la no presencia de automotores que pusieran en riesgo su integridad.
Por su parte, la defensa enfiló su estrategia en plantear que la niña realizó el cruce vial por la parte delantera de ese rodante y salió sorpresivamente a la calzada, lo que obligó a Juan Carlos Gómez Olivares a maniobrar rápidamente a la izquierda, sin lograr esquivar a la niña. C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 16 Para dilucidar lo acontecido se debe destacar que los funcionarios de Policía que atendieron el caso, en el croquis, plasmaron como observaciones “Causa probable para el peatón 409.
Cruzar sin observar. 411. Niña menor de edad (6 años) quien en un momento de descuido de su padre Heriberto Jaimes C-C. 91286058 B/manga intentó cruzar la vía4”. En relación con el conductor, señalaron como causa probable “157. No estar pendiente de los usuarios de la vía5”. 3.4. Con el objetivo de acreditar su teoría del caso, la Fiscalía allegó el testimonio de Heriberto Jaimes, Olga Vera Roa y Jackeline Carvajal Vera quienes adujeron haber percibido directamente los hechos y plantearon que el acusado iba a exceso de velocidad y realizó la maniobra de adelantamiento sin tomar precauciones para verificar la presencia de la niña. Los tres testigos indican que i) la menor pasó la vía por la parte trasera del rodante estacionado, ii) antes de cruzar miró a lado y lado y iii) fue atropellada cuando ya estaba terminando de cruzar la totalidad de la vía, “… cuando ya estaba en la orilla del otro lado”. 4 Fol. 97 Cuaderno del Juzgado. 5 Ídem.
C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 17 La fortaleza probatoria de los testigos de cargo se debilita al tenerse establecido que i) el vehículo del acusado no iba a exceso de velocidad y ii) se trataba de una vía totalmente despejada, que no cuenta con factores especiales6 que disminuyan la visibilidad de los usuarios de la misma - peatones y conductores-.
Incluso, no existe claridad acerca de que los testigos de cargo hayan podido presenciar integralmente las circunstancias que rodearon los acontecimientos. En efecto, el hecho de que el señor Heriberto Jaimes -padre y acompañante de la niña- se encontrara pagando el servicio de transporte informal que le había sido prestado, indica que su atención estaba centrada en otra actividad y que, difícilmente, puso haber percibido cuando su hija atravesó la vía, las condiciones a las que el acusado venía conduciendo el vehículo y el momento del atropellamiento.
La credibilidad de Olga Vera Roa -madre de la niña- se ve afectada por la declaración de Orlando López Jaimes - testigo de la Fiscalía-, quien era vecino del sector e indicó que vivía como a 50 metros de donde sucedieron los acontecimientos. Ese ciudadano señaló que escuchó que el carro frenó, por lo que salió de su casa, corrió hasta el sitio 6 En el dictamen de física forense, con apoyo en la visita al lugar de los hechos y soportado en el material fotográfico, se señaló que “… No se hallaron sobre el lugar del accidente elementos propios de la vía que restringieran la visibilidad de los elementos concurrentes a sus usuarios.”.
C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 18 y cuando llegó vio al conductor preocupado, a la niña tirada en el pavimento, y “… el papá estaba porque él tal vez bajaba con la niña, estaba con la niña. La mamá como vivía al frente, pues ella cuando la vaina, ella llegó allá”. Destáquese que Orlando López Jaimes, precisó que i) recorrió un trayecto de aproximadamente de 50 metros, ii) llegó al sitio y pudo apreciar al acusado, a la niña y a su padre y iii) fue después que Olga Vera Roa -madre de la afectada- llegó al lugar.
Siendo así, se debe insistir que la versión de ese testigo de la Fiscalía genera incertidumbre respecto a que la progenitora de la menor realmente haya percibido directamente los hechos. Jackeline Carvajal Vera indicó que estaba en el lugar acompañando a su tía Olga Vera Roa, pero en el relato de esta última no se menciona su presencia en la casa ni al momento del insuceso.
Tampoco esa testigo fue nombrada por Heriberto Jaimes ni por Orlando López Jaimes. Con independencia de esas circunstancias, se tiene que los familiares de la niña que concurrieron al juicio y el acusado concuerdan en señalar que el sitio presentaba condiciones óptimas de visibilidad, por lo que no resulta razonable que la niña -cruzando la vía por detrás del rodante estacionado y mirando a ambos lados-, no haya notado la presencia del vehículo que la atropelló. C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 19 Complementariamente, lo afirmado por los familiares acerca de que de la niña iba terminando de cruzar la vía no concuerda con la información plasmada en el informe de accidente de tránsito de 22 de julio de 2013, en el croquis7 y la aportada por parte de los funcionarios de la Policía Nacional, quienes dieron cuenta que el vehículo atropelló a la menor con la parte frontal derecha y frenó en el carril contrario al de la trayectoria de la calzada por la que se desplazaba -Bucaramanga-Pamplona-.
Fue evidente el interés de los testigos de cargo en incluir el exceso de velocidad como un factor influyente en los desafortunados hechos, circunstancia que, como ya se precisó, fue ampliamente desvirtuada con el dictamen de física forense. La versión de que la niña pasó por la parte trasera del rodante detenido y que fue atropellada cuando ya se encontraba ya al otro lado de la vía, resulta dudosa en razón a que la velocidad a la que se desplazaba el acusado y las condiciones de la vía le permitían a este advertir, con la debida antelación, la presencia de la menor y maniobrar el rodante para evitar el atropellamiento.
Incluso, en ese contexto, no se advierte la presencia de algún factor que haya impedido a la niña terminar de cruzar la vía y al acusado 7 La información allí plasmada fue corroborada por Carlos Alberto Ramírez Vega, funcionario de la policía que atendió el insuceso, quien se refirió a las buenas condiciones del rodante y de la vía en la que se presentó el choque.
Ratificó que el impacto se dio con la parte delantera-derecha del vehículo. C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 20 realizar el adelantamiento del otro carro sin mayores inconvenientes. En el afán de descartar cualquier maniobra imprudente de su parte de su hija, Heriberto Jaimes y Olga Vera Roa afirmaron que llevaban nueve años residiendo en ese sitio y que la niña ya estaba acostumbrada a pasar la vía, aseveración que fue desmentida por Jackeline Carvajal Vera -sobrina de la madre de la menor- quien precisó que sus familiares "… se encontraban de mudanza el día en que sucedieron los hechos, pues llegaban a vivir al frente donde se presentó el accidente".
Conforme a esas precisiones, se advierten serias dudas en cuanto a que la ocurrencia de los hechos se haya presentado en las condiciones narradas por los testigos de cargo, lo que resta fortaleza la tesis de responsabilidad plausible propuesta por la Fiscalía. 3.5. Por su parte, la defensa planteó que el insuceso se presentó por cuanto la niña salió por la parte frontal del vehículo Renault parqueado e intentó cruzar la vía de manera intempestiva y sin verificar la presencia de vehículos.
Siendo así, se evidencia una tesis alternativa plausible compatible con la inocencia, por la estructuración de un actuar de la víctima que implicó una elevación del riesgo y resultó determinante en la causación del incidente vial. C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 21 Juan Carlos Gómez Olivares renunció a guardar silencio y rindió testimonio en el que afirmó que al advertir que el vehículo Renault 9 se encontraba estacionado sobre el carril Bucaramanga-Pamplona, detuvo un poco la marcha, observó la vía, descartó la presencia de cualquier tipo de obstáculo y procedió a la maniobra de adelantamiento.
Agregó que, justo cuando alcanzó la parte delantera del Renault 9, vio un "resplandor rosado", giró el vehículo hacia la izquierda, sintió el golpe y se terminó deteniendo en la cuneta de la calzada contraria. La tesis defensiva, al ser confrontada con el material probatorio incorporado a la actuación, encuentra un mayor grado de corroboración que la teoría del caso de la Fiscalía. En efecto, el relato del acusado, al ser contrastado con el restante material probatorio, muestra una tesis alternativa plausible que descarta su responsabilidad en el delito de lesiones personales culposas.
Como ya se precisó, Juan Carlos Gómez Olivares no conducía con exceso de velocidad, lo que resulta indicativo que ese factor no incidía negativamente en su capacidad de reacción ante una situación de riesgo que se llegara a presentar. C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 22 La anterior circunstancia y la trayectoria y posición final del vehículo del acusado, muestra como razonable lo dicho por este acerca de que la menor salió, de manera repentina, por la parte frontal del vehículo Renault parqueado en la vía y que, pese a la maniobra para eludirla - giro rápido a la izquierda-, no le fue posible evitar el atropellamiento.
Dentro de este panorama se tiene que la niña -de 6 años de edad- pasó la vía i) sin estar acompañada de su padre u otro adulto que velara por su integridad, ii) por la parte frontal del vehículo detenido y iii) de manera intempestiva y sin adoptar las debidas medidas de precaución. La Sala ha entendido, en casos con similares características, que en este tipo de eventos “… se estaría ante la llamada culpa de quienes estaban a su cargo que podría llegar a exonerar de responsabilidad al procesado, porque aquella, por su minoridad (7 años), aún no estaba capacitada para evaluar los peligros que se derivaban de la circulación de vehículos por las vías públicas en las zonas urbanas”.
(CSJ, SP de 2 sep. de 2009, Radicado 32174). De esta manera, el cruce de la vía por parte de una niña de 6 años, sin el acompañamiento de un adulto, por la zona frontal de un vehículo indebidamente estacionado y con una salida intempestiva a la calzada, permite señalar que el resultado dañino no es imputable al acusado. C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 23 La Sala no desconoce que se tiene probado que Juan Carlos Gómez Olivares realizó una maniobra de adelantamiento en una zona donde estaba prohibido.
Frente a esa realidad, se debe destacar que las regulaciones del tránsito se estructuran a partir de la dinámica del tráfico vial, conforme, entre otros factores, a i) los flujos peatonales y vehiculares, ii) las condiciones y características de cada una de las vías, iii) los promedios de velocidad de circulación en cada sector, iv) los factores de riesgo de cada zona de la carretera, etc.
Conforme a ello, se tiene que el artículo 73 la Ley 769 de 2002 señala: “Artículo 73. Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes.
Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones. En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.” La norma que regula la prohibición de adelantamiento en sectores demarcados con “línea separadora central continua”, tiene como principal finalidad apartar los flujos vehiculares en calzadas con doble sentido de tránsito, ante C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 24 las dificultades para i) advertir que no circula otro vehículo en el carril contrario y ii) determinar si existe la distancia suficiente para poder adelantar.
En las anotadas condiciones, conforme a las dinámicas propias del tránsito vial, se tiene que la prohibición de adelantamiento de otro vehículo en los sectores que tienen demarcación de “línea separadora central continua” se justifica porque la maniobra de rebasamiento incrementa el riesgo de choque entre vehículos. De esta manera, la prohibición de adelantamiento en sectores demarcados con “línea separadora central continua”, tiene como principal finalidad evitar la colisión con los vehículos que circulan en sentido opuesto y no está prevista para prever la salida intempestiva de un peatón. Frente a esta circunstancia, se debe recordar que la Corte ha señalado que el fin de protección de la norma es uno de los factores para determinar si el incremento del riesgo jurídicamente desaprobado se concretó en el resultado dañino que se pretende reprochar.
Al respecto ha precisado: “… Según este criterio, la norma fundamentadora de la responsabilidad no tiende a la protección general de todos los daños imaginables, sino solo aquellos que se producen del modo en que la norma pretendía evitar que sucedan. De acuerdo con esta visión, el resultado solo podría imputársele a la acción, si fuese el producto de la infracción del deber objetivo de cuidado descrito en la regla del código de tránsito, una prohibición que se C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 25 dirige al común de los ciudadanos que conducen un vehículo…” (CSJ SP1945–2019, rad. 50523).
Conforme a esos criterios la Sala advierte que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma, la infracción del deber objetivo de cuidado por parte del acusado - adelantamiento de un vehículo estacionado en la vía en una zona demarcada con doble línea continua- no resulta suficiente para la atribución jurídica de las lesiones ocasionadas a la niña. En este punto, se debe recordar que, conforme al artículo 9° del Código Penal, la simple relación de causalidad no resulta suficiente para la atribución jurídica del resultado.
En consecuencia, “… para imputar el resultado al tipo objetivo no es suficiente que un sujeto produzca un riesgo que pueda formar parte de la cadena de causalidad natural que conduce al resultado nocivo; sino que, es necesario, además, que ese riesgo no permitido creado por el autor, y no otro, sea el mismo que se materialice en el resultado.
(CSJ SP1369–2022, rad. 52728). Además, en este caso particular, el rodante que el acusado pretendió rebasar era de servicio particular, estaba detenido dejando pasajeros, invadiendo la calzada y sin ningún tipo de señal “… de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo8.”. 8 Artículo 79 de la Ley 769 de 2002 que regula el estacionamiento de vehículos en vía pública.
C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 26 Así las cosas, la maniobra de adelantamiento que el acusado tuvo que realizar se generó por un obstáculo que invadía la calzada y no contaba con la debida señalización para permitir ser advertido con facilidad por los demás actores viales, lo que determina un contexto en el que el actuar de Juan Carlos Gómez Olivares no implicaba un desconocimiento protuberante a los deberes de tránsito.
En este caso, al no existir una estrecha relación entre la infracción al deber de cuidado del acusado - adelantamiento en doble línea- con el resultado dañino que se produjo, no es posible, desde el punto de vista de la imputación objetiva, atribuirle el delito de lesiones personales culposas, en razón a que no fue el causante del accidente que determinó los daños en el cuerpo y la salud de la afectada.
Por el contrario, se insiste, el cruce de la vía por parte de una niña de 6 años, sin el acompañamiento de un adulto, por la zona frontal de un vehículo indebidamente estacionado y con una salida intempestiva a la calzada, resulta determinante para la causación del incidente vial y permite señalar que el resultado dañino no es imputable al acusado. 3.6.
El anterior análisis deja serias dudas acerca de que las lesiones sufridas por la víctima M.B.J.V., como consecuencia del accidente de tránsito, le sean realmente atribuibles al acusado en razón a que existe una hipótesis plausible y no desvirtuada que apunta a que el factor C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 27 determinante del acontecimiento fue la conducta desplegada por la niña M.B.J.V., quien realizó una maniobra riesgosa al cruzar la vía sola, de manera apresurada y sin adoptar las correspondientes medidas de precaución. En consecuencia, ante la existencia de una tesis alternativa plausible que descarta que la acción ejecutada por el acusado sea típica del punible de lesiones personales culposas, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se mantendrá la absolución emitida, en primera instancia, en favor de Juan Carlos Gómez Olivares.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: No acceder a la solicitud de prescripción presentada por la defensa.
SEGUNDO: Revocar el fallo proferido el 20 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En su lugar, confirmar el fallo ABSOLUTORIO de primera instancia emitido en favor de Juan Carlos Gómez Olivares. C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 28 TERCERO: Ordenar la cancelación de cualquier anotación que afecte los derechos del procesado en razón de este asunto.
Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F6636843E30357E4E03A7141861E491A16CCD2863C6E56A29299C1E2C2A1895 Documento generado en 2024-07-29 C.U.I. 68001600015920130667401 Número Interno 56131 Impugnación especial Juan Carlos Gómez Olivares 29