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SP14365-2014(42939)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42.939 Miguel Ángel González Santos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP14365-2014 Radicación N° 42.939 (Aprobado Acta N° 349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Ángel González Santos, de manera oficiosa se pronuncia la Corte frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la emitida el 30 de agosto del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de tener.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. A eso de las 15:00 horas del 11 de marzo de 2012, se reportó telefónicamente ante la Policía Nacional que, tras una discusión con un vecino, un sujeto realizó unos disparos al aire en el barrio Las Américas de la ciudad de Yopal, luego de lo cual, ingresó a un inmueble ubicado en la carrera 28 No. 51-44.

Al llamado acudió una patrulla que allanó dicha vivienda y encontró un revólver, calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, serie C665633, que en su tambor tenía 2 cartuchos y 4 vainillas, así como una caja de color rojo, marca Indumil 38, con 23 cartuchos calibre 38L y 9 vainillas. La persona que atendió la diligencia informó que el propietario de esos elementos era Miguel Ángel González Santos, quien indicó no tener permiso para su porte o tenencia, razón por la cual fue inmediatamente capturado. 2.

El 12 de marzo de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yopal, se legalizó la captura del aprehendido en flagrancia, el allanamiento y registro practicado al inmueble en el que residía, y la incautación con fines de comiso del arma de fuego, oportunidad en la que la fiscalía le imputó el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55.1 ejusdem, en calidad de autor, cargo al que no se allanó. Como quiera que el ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, le fue concedida la libertad inmediata[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 4-6 de la carpeta.] 3.

Entre el imputado y la fiscalía, el 25 de abril de la misma anualidad, se celebró un preacuerdo en el que el primero aceptó su responsabilidad en el injusto endilgado y se convino una rebaja de la mitad de la pena[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 9-11 ibidem. ] No obstante, mediante escrito del 6 de agosto posterior, el procesado, coadyuvado por su defensor, manifestó su intención de no admitir el cargo[footnoteRef:3], motivo por el cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal resolvió tener como válida tal retractación[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folio 24 ibidem.] [4: Cfr. folio 25 ibidem.] 4.

El 29 de ese mes y año se presentó el escrito de acusación correspondiente[footnoteRef:5] y el 31 de enero de 2013 se verbalizó ante el Juez Tercero Penal del Circuito de la referida localidad[footnoteRef:6]. [5: Cfr. folios 27-29 ibidem.] [6: Cfr. folio 41 ibidem.] 5. El 23 de abril siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:7] y el 6 de agosto ulterior se celebró el juicio oral, al cabo del cual el juzgador anunció que el sentido del fallo era condenatorio[footnoteRef:8]. [7: Cfr. folios 47-49 ibidem.] [8: Cfr. folio 74 ibidem.] 6.

A través de sentencia del 30 de dicho mes, el Juez de conocimiento condenó a Miguel Ángel González Santos, en calidad de autor del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de tener, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, ambas, por igual término que la sanción privativa de la libertad.

Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se decretó el comiso del artefacto bélico, de los cartuchos y de las vainillas incautados[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 80-90 ibidem.] 7. Recurrido el fallo por la defensa técnica, fue confirmado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 10 de octubre de 2013[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 112-116 ibidem. ] 8.

El defensor interpuso[footnoteRef:11] y sustentó[footnoteRef:12] oportunamente el recurso extraordinario de casación. [11: Cfr. folio 119 ibidem.] [12: Cfr. folios 120-125 ibidem.] 9. Mediante auto AP4803-2014, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que, en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del magistrado ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folios 4-24 del cuaderno de la Corte.] 10.

El apoderado de los sentenciados acudió al mecanismo de insistencia[footnoteRef:14], pero, a través de auto del pasado 8 de septiembre, la magistrada María del Rosario González Muñoz se mostró de acuerdo con las razones que llevaron a la Sala a no admitir el libelo. [14: Cfr. folios 31-32 ibidem.] CONSIDERACIONES Inadmitida la demanda promovida por la defensa técnica y agotado el mecanismo de insistencia, la Corte se centrará exclusivamente en el tema enunciado en el auto AP4803-2014, esto es, en verificar si al dosificar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, impuesta a Miguel Ángel González Santos, el a quo ignoró el sistema dosimétrico de cuartos.

En efecto, advierte la Sala que, tras individualizar la pena de prisión, el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Yopal tasó la referida sanción accesoria en 108 meses, es decir, en el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad, defecto no corregido por el Tribunal, lo que desconoce los lineamientos del canon 61 del mentado Estatuto Sustantivo, como pasa a verse.

En verdad, de acuerdo con dicha norma, una vez establecidos los mínimos y máximos en que se ha de mover el juzgador, éste está obligado a dividir, el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley, en cuatro cuartos, para luego, seleccionar el que en cada caso corresponde, según no existan agravantes o concurran únicamente diminuentes (mínimo), coexistan circunstancias de agravación y atenuación punitivas (medios) o solamente se perciban causales de agravación (máximo).

Una vez identificado el cuarto respectivo, el fallador debe imponer la pena a la que haya lugar, atendiendo, para el efecto, «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».

En el caso de la especie, se tiene que el inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 determina que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma durará entre uno (1) y quince (15) años de prisión (doce (12) y ciento ochenta (180) meses). Esto, significa que, los cuartos de movilidad serían los que a continuación se relacionan: Primero[footnoteRef:15] [15: Las siglas son como siguen: m. (meses); d. (día).] Segundo Tercero Cuarto 12 m.-54 m. 54 m. 1 d.–96 m. 96 m. 1 d.–138 m. 138 m. 1 d. – 180 m. Como ocurrió cuando el sentenciador dosificó la pena de prisión, a efecto de tasar la sanción accesoria que nos ocupa, debía ubicarse en el cuarto mínimo -12 a 54 meses- habida cuenta que solo se dedujo la circunstancia de menor punibilidad, consistente en la ausencia de antecedentes penales (artículo 55.1 del Código Penal).

En cambio, el fallador se instaló en el tercer cuarto –o segundo medio- e impuso la pena de 108 meses, desbordando con suficiencia, el ámbito punitivo en que le era permitido moverse siendo que, se insiste, le era imperioso situarse en el primer rango. Ahora, dado que el juez unipersonal no indicó ninguna razón para alejarse del mínimo del cuarto que seleccionó (tercero) como para que fuera necesario establecer la proporción correspondiente, y el parámetro utilizado para determinar el quantum de la pena de prisión, consistió en escoger el mínimo de la infracción (108 meses), la Corte también seleccionará el extremo inferior de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, que equivale a un (1) año –doce (12) meses-.

Este es pues, el tiempo que deberá descontar el sentenciado por razón de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, en cambio de los 108 meses que le habían sido impuestos. En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en el sentido de fijar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma en un (1) año –doce (12) meses- a favor de Miguel Ángel González Santos.

En lo demás, se mantiene incólume. Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10