HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1433-2025 Radicación No. 59307 (Aprobado Acta No. 113) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado defensor de PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio confirmó el fallo emitido el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de cohecho impropio.
CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 2 HECHOS De acuerdo con la acusación, la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE 1, entidad pública creada como Unidad Administrativa Especial mediante el Decreto Ley 494 de 1990 y adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, tenía la función, entre otras más, de velar por la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por estar vinculados directa o indirectamente con delitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito y otros.
Para ese efecto, la DNE podía acudir a diversos sistemas de administración, acorde con el Decreto 1461 de 2000 y la Ley 785 de 2002. En ese contexto, mediante Resolución No. 0644 de 13 de junio de 2007, Camilo Bula Galiano fue designado depositario provisional de los bienes de la familia Nasser Arana cuyo dominio había sido declarado extinto mediante sentencia emitida el 19 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de esta capital el 9 de enero de 2007. 1 Mediante Decreto 3183 de 2 de septiembre de 2011 se dispuso la supresión de la DNE y ordenó su liquidación. Para garantizar la continuidad de la función administrativa se atribuyó a la misma, en liquidación, la regencia transitoria del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO y de los bienes afectos a procesos penales por actividades de narcotráfico y conexas.
CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 3 A Bula Galiano se le confiaron diversos bienes relacionados en el acta No. 005 de 25 de mayo de 2007, entre los que estaba la razón social Promociones y Construcciones del Caribe Ltda. & Cía. S.C.A. – PROMOCON; posteriormente, se le designó liquidador voluntario de la misma sociedad, a través de la Resolución No. 1158 de 12 de octubre de ese año, calidad en la cual, adicionalmente a cumplir diversas obligaciones, debía presentar periódicamente los estados financieros certificados por contador público y colaborar con la realización de las auditorías que dispusiera la DNE a través del Grupo de Sociedades.
Debido a los cambios en la dirección de la Unidad y el nombramiento de nuevos funcionarios, Bula Galiano se motivó a tomar precauciones para evitar que se descubrieran los desfalcos en la sociedad PROMOCON a su cargo; fue así como procuró que en la Coordinación de Sociedades de la DNE fuera designada una persona de su confianza. En ese entorno, PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ, quien desde el 30 de julio de 2007 trabajaba en la DNE como profesional especializado, por recomendación de Jorge Iván Velásquez, amigo común que tenía con Camilo Bula que intervino proponiendo su nombre ante el director de la entidad, fue nombrado Coordinador y Supervisor del Grupo de Sociedades de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución No. 0656 de 5 de abril de 2010, empleo que desempeñó hasta el 2 de abril de 2012.
CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 4 Entre las funciones asignadas al cargo en que fue designado MELO RUIZ estaban las de i) coordinar y programar las visitas que se debían adelantar a los bienes puestos a disposición de la DNE para su administración; ii) coordinar y recomendar la ejecución de las actividades pertinentes a la administración de los bienes asignados al grupo bajo su coordinación; iii) participar en la preparación de los planes, programas y proyectos de la dependencia; iv) coordinar las investigaciones dirigidas a determinar el estado en que se encontraban las sociedades y/o establecimientos de comercio, para lograr su reactivación o aprovechamiento económico.
Durante el ejercicio funcional PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ inicialmente recibió de parte de Camilo Bula Galiano $25.000.000°°, con el fin de permitir que el depositario – liquidador continuara presentando informes financieros que no correspondían a la realidad de la empresa Promociones y Construcciones del Caribe Ltda., en liquidación. Además, el fin de semana del 25 al 26 de septiembre 2010, días no laborales, sin que se mediara comisión formal de la DNE, MELO RUIZ viajó a Barranquilla, sede de PROMOCON, donde revisó la contabilidad y los estados financieros de la intervenida, y sugirió los correspondientes ajustes con el propósito de que no arrojaran resultado negativo al momento de ser auditados; los gastos de viaje, alojamiento y estadía del servidor público en esa ciudad fueron costeados por Camilo Bula Galiano. CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 5 En consecuencia, MELO RUIZ hizo escasos comentarios a la gestión administrativa y contable de PROMOCON en relación los informes de gestión del periodo comprendido entre marzo y junio de 2010, que consignó en el documento oficial presentado el 4 de octubre de esa anualidad.
Luego, entre el 13 y el 17 de diciembre de 2010 se realizó visita oficial de auditoría a la sociedad PROMOCON, ordenada varios meses antes por la dirección de la DNE cuya realización se había postergado en varias ocasiones. En la diligencia MELO RUIZ intervino como coordinador del grupo verificador, habiendo acordado por entonces con Camilo Bula Galiano que este le entregara $120.000.000, como en efecto ocurrió días después en la ciudad de Bogotá, con el fin de que en el reporte final de auditoría se minimizaran las observaciones acerca de la gestión administrativa y financiera del depositario previamente glosadas por la Subdirección de Bienes y Revisoría Fiscal de la DNE, como a la postre se plasmó en el respectivo informe.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 12 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se realizó la audiencia de formulación de imputación contra PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ a quien la Fiscalía atribuyó ser coautor del delito de cohecho impropio, artículo 406 del Código Penal, incriminación que no aceptó. CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 6 A petición del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.
El 12 de marzo de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación que se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, despacho que llevó a cabo la audiencia en que se ratificó la incriminación el 2 de julio siguiente 3. La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones de los días 21 de julio de 2017 y 23 de abril de 2018, y la etapa de juicio se cumplió en múltiples diligencias realizadas entre el 9 de julio de 2018 y el 16 de septiembre de 2019.
Culminado el debate oral el cognoscente anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. 4. La sentencia correspondiente fue emitida el 4 de octubre de 2019, por cuyo medio se condenó a MELO RUIZ a las penas de 72 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
No se concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria. 5. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa, recurso resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia aprobada el 27 de mayo de 2020, en el sentido de confirmarlo.
CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 7 6. Esa misma parte procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, admitido a trámite con auto de 30 junio de 2022 que ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito.
LA DEMANDA Único cargo: se acusa la violación indirecta de la ley sustancial - error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de Camilo Bula Galiano, base de la sentencia condenatoria, que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 29 inciso 4° de la Constitución Política, 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. La demanda alude, en primer orden, a la estructura argumentativa de la sentencia de primera instancia en cuanto discriminó cuatro hechos jurídicamente relevantes cuya descripción y conclusiones retoma uno a uno, concentrando el censor la crítica en los marcados con los números dos y cuatro.
Acerca del número dos relacionado con la recepción de PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ de $25.000.000°° que le entregó Camilo Bula Galiano por petición o sugerencia de Jorge Iván Velásquez, se reprueba que el a quo lo tuviera probado sin hacer un juicio razonado, apoyarse en CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 8 proposiciones lógicas o correctas, ni determinar observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.
Es decir, apartado de la sana crítica, porque no se realizó el ejercicio de valoración probatoria que ordena el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, máxime que la investigación de la Fiscalía dificultó que el juzgador tuviera elementos de prueba con los cuales “hacer verdaderos criterios de valoración”. En ese sentido, reprocha el actor que el juez no contara con otras pruebas para confirmar la versión de Camilo Bula, entre ellas con el testimonio de Jorge Iván Velásquez, no solicitado por la Fiscalía, crucial para que negara o confirmara el dicho de aquél. Respecto del hecho número cuatro alusivo a la entrega y recepción de $120.000.000, a MELO RUIZ por parte de Bula Galiano en conexión con la visita de auditoría de personal de la DNE en Barranquilla -sede de la empresa PROMOCON- con el objetivo de minimizar los resultados de la misma, censura el libelista que se diera como probado sin determinar con exactitud el lugar, la fecha y la hora en que ello ocurrió. Critica que se diera credibilidad total al dicho de Bula Galiano sin cumplir el deber “de mostrar la verificación del conocimiento que le permitiera, a esta sentencia, explicar de manera coherente y razonada los motivos en que fundó su decisión”; o, por lo menos, señalar de manera clara, con base en los principios de la sana crítica, por que otorgó CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 9 credibilidad a ese testigo y no a la posición defensiva de MELO RUIZ que, al no aceptar cargos, negó la ocurrencia de los hechos.
Reprueba, además, que no se apreciaran los medios de prueba en conjunto a fin de confrontar racionalmente el testimonio de Bula Galiano con el informe final de auditoría que dio lugar a su remoción como liquidador y depositario de PROMOCON, así como a la denuncia en su contra presentada según expuso Juan Carlos Restrepo Piedrahita, director de la DNE.
De todo lo anterior surgen para el demandante múltiples interrogantes, no respondidos en el fallo de primera instancia, precisamente, porque no tuvo en cuenta el principio de razón suficiente al apreciar y valorar la prueba en que se basó la condena. En cuanto a la sentencia de segunda instancia el promotor disiente que considerara demostrada la hipótesis factual y la responsabilidad de PUBLIO ORLANDO MELO exclusivamente con respaldo en el testimonio de Camilo Bula Galiano, cuyas afirmaciones, citando al Tribunal, “no fueron desvirtuadas por la bancada defensiva ni en el desarrollo del juicio oral ni en los argumentos del recurso de apelación.” El ad quem omitió apreciar dicho testimonio según los parámetros de la sana crítica y, en cambio, concluyó que la prueba es válida y confiable no por ser hilvanada, lógica y concreta, sino porque no fue desvirtuada por la defensa, CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 10 argumento que vulnera los principios de la lógica de la razón suficiente y el tercero excluido.
De ahí que la inferencia de la sentencia sea desacertada, porque de haber aplicado esos principios habría encontrado que el testimonio de Bula Galiano no aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni detalles de ninguna de las dos supuestas entregas de dinero a MELO RUIZ. A ello se suma que no fueron interrogados los testigos que habrían participado en esos eventos, en el primero Jorge Iván Velásquez; y los contadores de la DNE Cruz Ernesto Quiñonez Rincón y José Francisco García Méndez, en el segundo. La sentencia, entonces, parcela la valoración del testimonio de Camilo Bula sin ayuda de los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, añade el actor, dando paso a un ejercicio de libre convicción que otorgó total credibilidad a sus acusaciones contra el procesado.
Prosigue el actor a referir los testimonios de los integrantes del “Grupo de Trabajo” que acudieron con PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ a la auditoría en la firma PROMOCON en Barranquilla del 13 al 17 de diciembre de 2010, -Johana Melissa Castro Rojas, Esperanza Trujillo González, Cruz Ernesto Quiñonez Rincón y José Francisco García Méndez-, quienes nada dijeron acerca de la supuesta reunión en que se acordó la entrega de $120.000.000 y de haber sido valorados en conjunto habrían conducido a una conclusión distinta a la adoptada por el ad quem.
CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 11 Con referencia a la doctrina y la jurisprudencia que cita el demandante, los postulados de la lógica que se acusa desconocidos en el fallo impugnado son: 1. Razón suficiente: según el cual “sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones”; y, agrega, se basa en que nada existe sin razón suficiente, “ningún hecho puede ser verdadero o existente sin que exista una razón suficiente para que así sea y no de otro modo”.
El error de la sentencia, explica, radica en que no hace “ningún razonamiento sobre los reales motivos que tuvo Camilo Bula Galiano para la supuesta entrega de dineros a Publio Orlando Melo Ruiz, no explica los fundamentos para tener eso como verdadero”, lo que resulta relevante si se tiene en cuenta que en el fallo -de primera instancia- dos de los hechos con relevancia jurídica no se pudieron probar.
El primero, la asignación de funciones al procesado como coordinador del grupo de sociedades de la DNE con ayuda o influencia de Jorge Iván Velásquez y Camilo Bula Galiano; el segundo, el supuesto viaje de MELO RUIZ a Barranquilla los días 25 y 26 de septiembre de 2010, cuyos gastos pagó Bula Galiano, para organizar la contabilidad de PROMOCON.
Respecto de estos sucesos resalta cómo a pesar de que la sentencia atacada trata de estructurar una razón suficiente, no lo logra porque se probó con el testimonio de Omar Figueroa Reyes, quien fuera director de la DNE, que el CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 12 nombramiento de PUBLIO ORLANDO MELO fue consecuente a su hoja de vida y conocimiento de la entidad, como así lo explicó el a quo; y sobre el acuerdo criminal entre el procesado y Camilo Bula, más otros dos funcionarios de la DNE, en la visita a la empresa en Barranquilla con el fin de acomodar los informes contables de PROMOCON, la decisión se releva de hacer análisis limitándose a trascribir el testimonio de este último acerca de tal suceso.
Por eso, destaca, el informe final de autoría refuerza la argumentación del libelo pues las dieciséis (16) conclusiones que se reportaron sobre el manejo financiero dado por Camilo Bula a la empresa, fueron todas negativas y condujeron a que se le removiera del cargo de depositario provisional y liquidador, e incluso fuera denunciado penalmente en 2011.
La sentencia impugnada tampoco razonó, afirma el actor, acerca de los relatos de Cruz Ernesto Quiñonez y José Francisco García Méndez que dijeron no hubo reunión en Barranquilla para acordar el pago ilegal de $120.000.000, de la que habló Bula Galiano. Ni lo manifestado por los testigos -sin precisar cuáles- en relación con que las visitas de inspección a bienes de la DNE sí eran programadas por la Coordinación de Sociedades que lideraba MELO RUIZ, pero no se hacían porque no eran aprobadas por la dirección o la secretaría general de la entidad.
De otra parte, censura al Tribunal en lo relativo a que el reproche de la actuación de PUBLIO ORLANDO MELO se fundamenta igualmente en que el informe de auditoría que CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 13 suscribió no mostró la realidad de lo que ocurría en la sociedad PROMOCON, porque no explica si eso fue así cuál la razón para que no se estudiaran los testimonios que dijeron que ese documento sirvió de base para la remoción de Camilo Bula y la denuncia presentada en su contra; y tampoco se valoraron las conclusiones del propio informe para demostrar que no se expuso la real situación de la empresa, a pesar de las referidas consecuencias adversas que del mismo se derivaron para Bula Galiano. 2.
Tercero excluido: si existe una proposición que afirma algo y otra que lo niega o contradice, una de las dos debe ser verdadera y una tercera opción no es posible; entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad, la verdad debe surgir de los dos extremos planteados. Con esas premisas el demandante afirma que la posición de RUIZ MELO niega la ocurrencia de los dos eventos de recepción de dineros ilegales entregados por Camilo Bula con los dos propósitos que la sentencia en discusión explicó. Por su parte, Camilo Bula afirma que es cierto que él entregó las conocidas cantidades de dinero para esos propósitos.
Sin embargo, la decisión no razonó frente a esas dos posiciones, sino que siguió a la letra lo atestiguado por Bula Galiano sin tener en cuenta los postulados de la sana crítica, insiste, resultado de lo cual no hay en el fallo una explicación CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 14 racional de los motivos para llegar a las conclusiones que dieron lugar a la condena.
No explica el Tribunal en forma coherente por qué se dio credibilidad a Camilo Bula sobre la ocurrencia de los dos eventos, ni por qué se resta credibilidad a la negativa del procesado y su defensa que no los aceptaron, de forma que se pudiera entender cómo se llegó a escoger una de esas dos proposiciones. Luego de citar el contenido de las normas que alega infringidas, el actor expone que el error de hecho incurrido por el ad quem produjo una decisión equivocada respecto de las pruebas practicadas en el juicio oral, yerro que de no haberse presentado habría dado paso a una conclusión totalmente diferente a la condena impuesta a PUBLIO ORLANDO MELO.
Por tanto, solicita casar el fallo recurrido y, en consecuencia, absolverlo del cargo por el que fue acusado en procura de hacer efectivo en su beneficio el derecho material. INTERVENCIONES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO 1. El recurrente replica y ratifica los fundamentos del cargo postulado en la demanda por violación indirecta de la ley sustancial - error de hecho por falso raciocinio debido al desconocimiento de la sana crítica en la sentencia de segunda instancia, al apreciar el testimonio de Camilo Bula Galiano, aducido en legal forma, asignándole un mérito CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 15 persuasivo que realmente no tiene y apartándose de los postulados de la lógica de la razón suficiente y el tercero excluido, esto es, con desatención de los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria de obligatorio cumplimiento. 2.
La Fiscalía Delegada ante la Corte expone su desacuerdo con la demanda porque si bien es cierto que algunas situaciones fácticas específicas no fueron probadas, el análisis del testimonio de Camilo Bula Galiano en contexto y las demás pruebas practicadas en juicio, permite obtener un grado de conocimiento de los hechos objeto de acusación y de la responsabilidad del procesado, más allá de toda duda razonable.
Respecto de la crítica relativa a que no se probó que la asignación de funciones a PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ como Coordinador del Grupo de Sociedades adscrito a la Subdirección de Bienes de la DNE, se produjo por el concurso del testigo de cargo y las influencias de Jorge Iván Velásquez ante el director de la entidad, Omar Adolfo Figueroa Reyes, para que el acusado no ejerciera control del manejo financiero de Bula Galeano en la sociedad PROMOCON; puntualiza el Delegado que a pesar de que el mencionado Velásquez no declaró para confirmar o desmentir la misma, en su testimonio Figueroa Reyes afirma que ese nombramiento se hizo “…pues lo refieren las personas como buen funcionario lo recomendaba Jorge Iván Velásquez”.
CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 16 Por ende, se concluye que fue por recomendación de este último que se dio el nombramiento, ratificándose así la versión de Bula Galeano. Sobre la censura relativa a que no se probó el presunto viaje no oficial de MELO RUÍZ a Barranquilla, los días 25 y 26 de septiembre de 2010, para presuntamente ayudar a Bula Galeano a organizar la contabilidad de PROMOCON ante una futura visita de auditoría, en la que se habría pactado la entrega al procesado de dinero al procesado, comenta la Fiscalía que el pago de coimas “es un hecho que generalmente se hace a escondidas, con ocultamiento, y del que solamente son testigos quien entrega y quien recibe”.
En este caso se acreditó la compra de unos tiquetes aéreos para viajar en esas fechas en el trayecto Bogotá – Barranquilla – Bogotá; aunado al testimonio de quien entregó el dinero al procesado, con la prueba periférica se verificó el motivo del pago, esto es, que no se efectuaran las visitas de inspección a la sociedad PROMOCON y se permitiera a Camilo Bula Galiano seguir presentando informes financieros que no correspondían a la realidad, conforme señaló la segunda instancia al referir a los testimonios de Elia Marcela Niño Moreno, Esperanza Trujillo Rodríguez y José Francisco García Méndez.
En lo que corresponde al análisis de la prueba sobre el pago de $120.000.000 a MELO RUIZ, a cambio de que hiciera mínimas observaciones a la gestión administrativa y financiera de Bula Galiano y las glosas realizadas por la CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 17 Subdirección de Bienes y Revisoría Fiscal de la DNE, el propio Camilo Bula explicó cómo, dónde y a quién hizo el pago, sin que se le reste credibilidad por no recordar con exactitud la fecha, hora y más detalles del lugar en que eso sucedió. Con todo, se probó que MELO RUIZ tenía la función de elaborar y presentar informes de los estados financieros a la dirección de la DNE de acuerdo con las normas técnicas, fiscales, administrativas y financieras vigentes.
Así como la obligación que tenía de coordinar y programar las visitas a los bienes puestos a disposición de la entidad para su administración, nada de lo cual hizo; tampoco puso en conocimiento las inconsistencias en PROMOCON, que se evidenciaron en el informe de auditoría final producto de la visita sorpresa allí realizada, tal como refirió en su testimonio Jhoana Melissa Castro Rojas.
Por demás, los testigos Esperanza Trujillo Rodríguez, Álvaro José Aparicio Escallón y Martha Esther Velásquez Burgos dieron cuenta de las irregularidades advertidas en la administración de la empresa. En criterio de la Fiscalía, el Tribunal explicó razonadamente el mérito otorgado a los medios de prueba practicados en el juicio oral que examinó en conjunto, dentro del ámbito de su competencia funcional y conforme a las reglas del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal.
CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 18 En conclusión, pide no casar la sentencia cuestionada por los motivos a que se contrae la demanda. 3. El Ministerio Público conceptúa que no asiste razón al censor pues el fallo de segunda instancia corroboró que Camilo Bula Galiano dijo con claridad que le ofreció sumas de dinero al procesado MELO RUIZ, para la época Coordinador del Grupo de Sociedades de la DNE, con el fin de que amañara y acomodara los informes que debía elaborar sobre la empresa PROMOCON, razón por la cual el tribunal consideró comprobado que recibía dádivas indebidas para dejar de cumplir sus funciones.
El fallo destacó que aun descartando que Bula Galiano recomendara al procesado para ocupar el cargo en la DNE, se cumplían los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 porque se acreditó que en dos ocasiones MELO RUIZ recibió dinero “en cumplimiento de acuerdos precisos y diferenciados para que desplegara reprochables actuaciones contrarias a sus deberes oficiales como funcionario de la DNE”, lo que configuraría un concurso de delitos, aunque no sancionable en aplicación de los principios de non reformatio in pejus y non bis in ídem pues la Fiscalía no lo acusó en esos términos. Acerca de la alegación de insuficiente e indebida valoración probatoria, consideró que no tiene sustento fáctico y normativo pues es evidente que la atribución fáctica contra PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ fue debidamente demostrada en los fallos de instancia con respaldo en medios CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 19 de prueba como los testimonios de Bula Galeano y Omar Adolfo Figueroa Reyes, en cuanto el primero refirió y explicó haberle entregado inicialmente $25.000.000 y luego $120.000.000 con el propósito de no efectuara visitas de inspección a la sociedad PROMOCON y a su vez le permitiera presentar informes financieros amañados, no ajustados a la realidad.
Así mismo, se probó que dentro de las funciones asignadas por entonces al procesado tenía las de coordinar y programar visitas de inspección a los bienes incautados y puestos a disposición de la DNE para su administración y custodia, conforme a la estipulación probatoria en ese sentido acordada por las partes. De manera que, con base en las pruebas practicadas y analizadas en conjunto por el Tribunal, se obtuvo el grado de conocimiento exigido para condenar a MELO RUIZ, por todo lo cual se solicita no casar la sentencia cuestionada.
CONSIDERACIONES 1. La Corte asume la resolución de fondo de las censuras planteadas por el impugnante, debido a que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer esta, en prevalencia de los fines del recurso extraordinario, artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en particular, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes.
CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 20 En ese contexto se examinará el objeto de la impugnación extraordinaria confrontando los fundamentos argumentales del cargo propuesto con la delimitación conceptual y jurisprudencial de la clase de error alegado y las consideraciones de la providencia impugnada sobre las cuales recaen los reproches del libelo, a fin de esclarecer si prosperan las críticas y pretensiones del demandante; o si, por contrario, se mantiene la vigencia, en términos de legalidad y acierto, de la decisión opugnada. 2.
Error de hecho por falso raciocinio. Principios del tercero excluido y la razón suficiente La jurisprudencia de la Sala tiene decantado tiempo atrás, de forma invariable, que el falso raciocinio se presenta por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración de la prueba en la cual se ha fundado el fallo. Tiene lugar, por tanto, cuando el funcionario judicial se aparta de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia como criterios de valoración de la prueba.
Atendiendo los planteamientos de la demanda acerca de la infracción a algunos principios de la lógica, debe entenderse que en el ámbito de la lógica formal estos se corresponden a «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 21 la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»2.
Se incluyen en ese ámbito los de identidad: “a” es “a”; no contradicción: “b” no es “no b”; tercero excluido: “c” es forzosamente “d” o “no d”; razón suficiente: para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente3. En cuanto atañe a la razón suficiente se ha explicado, adicionalmente, que se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión, lo que tendría lugar, por ejemplo, si en la valoración de una determinada prueba o en la construcción de inferencias probatorias, el juzgador arriba a conclusiones incapaces de explicarse argumentativamente por sí mismas.4 Del principio de tercero excluido la Sala ha dicho que “en cuanto disyuntiva del de no contradicción excluye o deja por fuera una tercera posibilidad entre lo que es y lo que no es, de modo que entre dos juicios contradictorios no hay un tercero, o una cosa es o no es, o todo tiene que ser o no ser, o entre lo verdadero y lo falso no puede haber término medio…”5. 2 CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 34134. 3 Ver, por ejemplo, CSJ AP171-2015, 21 ene. 2015, Rad. 44041. 4 Ver, entre otras decisiones, CSJ SP, 26 oct. 2011, Rad. 34491. 5 CSJ SP1038-2018, 11 abr. 2018, Rad. 49433.
CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 22 3. En el caso bajo examen, contra lo argüido por el demandante, encuentra la Sala en primer orden que la declaración de condena, deducida en doble instancia, no se adoptó con infracción al principio de razón suficiente por cuanto las conclusiones expresadas por los falladores, y más específicamente por la judicatura de segunda instancia, fueron explicadas con suficiencia y se fundaron en el análisis tanto individual como conjunto de las pruebas acopiadas en el juicio, incluidas las estipulaciones probatorias.
Para resolver el recurso de alzada el ad quem examinó los medios cognoscitivos allegados y expuso suficientes y variadas razones por las que asignó mérito persuasivo positivo fundante de la condena a unos, y a otros no. Por consiguiente, no aconteció como alega la parte demandante, que la condena tiene respaldo exclusivo en el testimonio de Camilo Bula Galiano, aunque ciertamente fue preponderante, en franca trasgresión del principio de correspondencia objetiva en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponderse en un todo con la realidad procesal.
Una lectura detenida y analítica del proveído de segunda instancia enseña abundantes las motivaciones para confirmar el pronunciamiento de primer grado. A pesar de que inicialmente se advierte la discrepancia del ad quem con el criterio del juez de conocimiento en cuanto negó que Camilo Bula Galiano hubiese tenido interés en la CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 23 designación de PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ como coordinador del Grupo de Sociedades de la DNE, explicó el juzgador colegiado que el propio Bula Galiano testificó que sí le asistió esa pretensión y para lograrla tomó en cuenta la recomendación del nombre de ese servidor público hecha por Jorge Iván Velásquez e “hizo causa común con un grupo de amigos que intercedió para que se efectuara tal nombramiento” 6, como se constata así lo manifestó expresamente en desarrollo del interrogatorio cruzado que rindió7.
Esto, aunado a que la formación profesional y el historial laboral de MELO RUIZ en la DNE, también fueron considerados para cumplir los requisitos del cargo previstos al momento de hacer la designación por parte del director Omar Adolfo Figueroa Reyes, quien a su turno declaró que tales fueran los motivos, en conjunto, para proveer de esa manera8.
Más adelante, en cuanto a la recepción por parte de MELO RUIZ de $25.000.000 entregados por Camilo Bula Galiano para que facilitara presentar informes de estados financieros de la sociedad PROMOCON ajenos a la verdad, el ad quem consigna que sí se demostró tal evento a partir de la narrativa de Bula Galiano, con énfasis en que él personalmente le hizo entrega de esa cantidad de dinero en 6 Sentencia de segunda instancia, p. 19. 7 Audiencia de juicio oral del 9 de julio de 2018, segunda parte, récord 00:01:18 y ss. 8 Audiencia de juicio oral del 21 de septiembre de 2018.
CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 24 efectivo, en la oficina de Jorge Iván Velásquez en el sector del barrio La Castellana en Bogotá, D.C. Ese hecho, razonó el Tribunal, acorde con la acusación, se comprobaba por vía inferencial habida cuenta que la programación, pero no realización de visitas de auditoría a la empresa PROMOCON de la que era depositario – liquidador Camilo Bula, se podía cumplir puesto que estaba en el marco funcional del empleo desempeñado por MELO RUIZ “coordinar y programar las visitas que se deban adelantar a los bienes puestos a disposición de la entidad para su administración”, acorde con la certificación aportada por vía de estipulación probatoria9.
De igual forma, acudió el Tribunal a los testimonios de Elia Marcela Niño Moreno10, Esperanza Trujillo Rodríguez11, Cruz Ernesto Quiñónez12 y José Francisco García Méndez13, todos ellos funcionarios de la DNE que manifestaron de manera uniforme tener conocimiento de que, si bien se programaron en diferentes oportunidades auditorías in situ a la firma PROMOCON, desde cuando fue designado como su depositario – liquidador Camilo Bula en 2007 no se realizaron, por diversos motivos.
Se coligió que no cabía duda alguna de que Bula Galiano usó sus influencias para que MELO RUIZ fuera 9 Carpeta de Estipulaciones No. 1, fl. 190 a 196. 10 Audiencia de juicio oral del 9 de julio de 2018. 11 Audiencia de juicio oral del 21 de septiembre de 2018. 12 Ídem. 13 Audiencia de juicio oral del 12 de diciembre de 2018. CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 25 designado coordinador de la oficina de sociedades de la Dirección Nacional de Estupefacientes y que este, ya en el desempeño de la función oficial, accedió a recibir dinero a cambio de cohonestar dentro del ámbito funcional que le competía las prácticas irregulares que aquél venía gestando en los reportes del manejo dado a los bienes de PROMOCON.
Camilo Bula Galiano también declaró, expuso el Tribunal que, con ocasión de la auditoría realizada a la empresa en el mes de diciembre de 2010, lo convenido con MELO RUIZ involucró que él, en tanto servidor público coordinador del Grupo de Sociedades de la DNE y jefe de la misión, incluyera en el reporte final de la visita anotaciones que menguaran la significación y trascendencia de los hallazgos del equipo auditor.
Conforme lo precisó el ad quem, así obró MELO RUIZ al realizar anotaciones en el informe final de auditoría a la Sociedad de Promociones y Construcciones del Caribe Ltda. y Cía. en liquidación, realizada por el equipo de trabajo de la DNE integrado por Cruz Ernesto Quiñones, Esperanza Trujillo Rodríguez, Johana Melissa Castro, Francisco García Méndez y PUBLIO ORLANDO MELO, del 13 al 17 de diciembre de 2010, objeto de estipulación14, que daba fe de lo detectado, pero no en toda su magnitud, a saber: a) En el informe de auditoría final llevado a cabo a la sociedad Promociones y Construcciones del Caribe Ltda. &. Cía. S.C.A, en liquidación, no quedó consignada la venta total de los inmuebles que se efectuó en el año 2009. 14 Carpeta de Estipulaciones No. 1, fl. 203 a 226.
CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 26 b) Como bien lo indicó el testigo José Francisco García Méndez, quedó plasmada la existencia de unos saldos pendientes por pagar por parte de los compradores de dichos bienes. Aunado a que, aseguró que no tenía certeza de a cuáles bienes se estaba haciendo referencia ni por qué valor. c) No se contaba con el acta de inventario de bienes que diera cuenta de cuáles habían sido enajenados, por qué valor, ni tampoco tuvieron a disposición el acta de asamblea del 6 de mayo de 2010, en virtud de la cual se presentaron los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2009.15 Proceder que, valga acotar, tiene relación con la función de coordinar las investigaciones dirigidas a determinar el estado en que se encontraban las sociedades y/o establecimientos de comercio a disposición de la DNE y lograr su reactivación o aprovechamiento económico.
Además, acerca de cómo se llevó a cabo y desarrolló la inspección a la empresa en la ciudad de Barranquilla, al igual que la labor cumplida por quienes allí acudieron en tarea oficial, consideró el juez plural ilustrativos los testimonios de los ya mencionados integrantes de la comisión de la DNE, Johana Melissa Castro 16 Esperanza Trujillo Rodríguez 17, Cruz Ernesto Quiñónez18 y José Francisco García Méndez19, que dejaron en claro cuál fue su particular participación en ella. 15 Sentencia de segunda instancia, p 34. 16 Audiencia de juicio oral del 21 de septiembre de 2018. 17 Ídem. 18 Ídem. 19 Audiencia de juicio oral del 12 de diciembre de 2018.
CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 27 En tal virtud, como dedujo el Tribunal, ninguna duda surgía de la importancia que la visita y el informe de la misma tenían para el depositario – liquidador Camilo Bula Galiano; a la vez que de la correlativa disposición de MELO RUIZ de recibir $120.000.000 a cambio de contribuir desde su privilegiada función para que el impacto negativo de la labor de aquél se mostrara menguada ante la DNE, como efectivamente sucedió en los términos que reseñó el fallo de segunda instancia citado líneas atrás. Por demás, las circunstancias en que se produjo la entrega – recepción de las millonarias cantidades de dinero de Bula Galiano a MELO RUIZ, fueron relatadas en lo sustancial por el otrora depositario – liquidador de PROMOCON, retomadas en su literalidad, ciertamente, por el juzgador de segunda instancia en un ejercicio propio de legal proveer, a fin de no distorsionar ni mutar el relato.
De la primera entrega dijo: “Esos veinticinco millones de pesos se le entregaron a petición de Jorge Iván Velásquez, me dijo que le ayudáramos, que él me respondía por Orlando Melo en todas sus actuaciones, que era muy amigo de él, que le había ayudado en todas sus auditorías en la Ciudad de Medellín, que era muy cercano a él y que tenía para ese entonces, fue lo que manifestaron, el grado de un hijo de él.” Continúo, “ perdóneme, yo no soy testigo, yo los entregué, los entregué en la oficina de la Castellana, ubicada al frente, colateral al Olímpica de la Castellana, esa oficina tenía dos pisos, realmente era una oficina de una entrada ( ) se los CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 28 entregué en la sala de juntas de la oficina de Jorge Iván Velásquez, Gavel”.20 Y de la segunda entrega afirmó: En lo concerniente al pago de esos ciento veinte millones de pesos, manifestó [Camilo Bula Galiano] “ ese arreglo, como lo he venido diciendo, se hizo en mi oficina en la ciudad de Barranquilla, en las instalaciones de PROMOCON, y el pago que se me hizo rarísimo el sitio, fue en un Centro Comercial vecino al San Andresito del Norte, en el sótano, en un parqueadero, era muy cercano al McDonald del Norte, que queda cerca de San Andresito”.
Continúo, “ sí, ellos estaban en el Centro Comercial, recuerdo muy bien, tenían un vehículo, que no recuerdo la marca, parqueado en el sótano, yo llegué con una bolsa, con una especie de caja de zapatos, ahí estaban los recursos, yo se los entregué en el baúl del carro, y adiós, adiós”.21 La versión de Camilo Bula Galiano, estimó el Tribunal, deviene creíble por ser consecuente con el acuerdo en virtud del cual MELO RUIZ, en ejercicio del cargo como Coordinador de Sociedades de la DNE, aceptó recibir y en efecto recibió las dádivas a cambio de permitir la presentación de informes financieros amañados e incluir apreciaciones en el informe final de auditoría favorables al depositario – liquidador de PROMOCON que, como ya se indicó, ciertamente se hicieron.
La credibilidad asignada al testimonio de Camilo Bula Galiano no es refutada por las subjetivas apreciaciones del libelista, que para nada desvirtúan el razonamiento del Tribunal según el cual él no tendría razón alguna para auto 20 Sentencia de segunda instancia, p. 23. 21 Sentencia de segunda instancia, p. 31. CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 29 incriminarse al reconocer su participación consiente y voluntaria en la oferta y entrega de dineros al servidor público visto que “es un sujeto capaz, prestó juramento y declaró sobre lo que le consta de manera personal y directa.” A lo anterior cabe agregar que no se avizora fundamento alguno para no creer en su narrativa, habida cuenta que no se ha alegado o acreditado circunstancia alguna para concluir que sus procesos psicológicos de percepción, fijación, memoria, recuerdo, narración, etc., pudiesen estar afectados y, por lo mismo, no resultase atendible su atestación. Sumada su experticia como abogado especialista en derecho penal con amplia trayectoria en el servicio público, incluso en la Fiscalía General de la Nación, tal y como él mismo dio a conocer al inicio del interrogatorio que absolvió en el juicio oral.
Por otra parte, resulta irrelevante e indiferente a efectos de la demostración del reato de cohecho impropio por el cual se acusó a PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ, discurrir como lo hace el censor acerca de interrogantes no resueltos en la actividad investigativa que no pasan de ser meras especulaciones carentes de respaldo probatorio en la causa criminal.
Menos, las negativas incidencias que a la postre pudo tener el mentado informe de auditoría para que el depositario – liquidador fuera relevado del encargo y denunciado por las presuntas conductas ilegales cometidas en la administración de los bienes de PROMOCON. CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 30 Lo anterior, por cuanto, sin que se haya presentado discusión alguna acerca de la configuración de los elementos del tipo penal descritos en el inciso primero del artículo 406 del Código Penal, este es un delito de mera conducta que se consuma cuando se presenta un acuerdo de voluntades entre quien realiza el ofrecimiento de dádivas y el servidor público, ya sea dinero o cualquier otra utilidad, beneficio o promesa remuneratoria, sin que haya necesidad de obtener la finalidad propuesta.
Para el sub judice, suficiente la aceptación de la dádiva y efectiva entrega del dinero a MELO RUIZ. Para finalizar, la mención al viaje que habría realizado MELO RUIZ a la ciudad de Barranquilla el fin de semana del 25 al 26 de septiembre de 2010, cuyos gastos se dice asumió Camilo Bula, carece de incidencia alguna en la resolución del recurso extraordinario porque no fue objeto de pronunciamiento en sede de segunda instancia debido a que, como lo precisara el a quo, fue un evento que no superó el umbral de la duda dando lugar a la aplicación, por ese hecho específico, a las previsiones del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.
Consecuente con lo expuesto en precedencia, la Corte es del criterio que la postulación del error de hecho por falso raciocinio en la especie acusada en primer orden, decae ante la contundencia que ofrece la argumentación intrínseca y extrínseca de la valoración de las pruebas por el ad quem. Ergo, no se casará la providencia impugnada. CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 31 4.
En segundo orden, la alegación alusiva a la trasgresión del principio lógico del tercero excluido, no se advierte acreditada tampoco. Ciertamente en el discurrir del proceso se presentaron dos tesis contradictorias: la de la imputación - acusación de la Fiscalía circunscrita a que PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ incurrió en el delito de cohecho impropio, en los términos ampliamente narrados.
Y la defensiva que, desde la audiencia de imputación postuló, con la manifestación de no aceptar cargos verbalizada por el inculpado, reiterada en la audiencias de la fase de juzgamiento, no estar de acuerdo con aquella; aunadas, si se quiere y en gracia de discusión, las alegaciones presentadas en el cierre del juicio y por vía de apelación por el apoderado del procesado.
De dichas tesis, la acusatoria fue reconocida como demostrada por los juzgadores singular y colegiado, dígase, concluyeron de manera uniforme que las pruebas demostraban la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado en su ejecución más allá de toda duda, en función del estándar exigido para condenar por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
No plantearon los falladores una tercera posibilidad jurídica explicativa de la facticidad debatida, por lo que deviene infundado afirmar que se vulneró el principio lógico del tercero excluido en el entendido que este se explica ante la presencia de dos premisas contradictorias: una de ellas es CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 32 falsa y la otra necesariamente es verdadera, sin que sea admisible un tercer enunciado.
En adición, el censor no demuestra el supuesto yerro porque, en realidad, se sustenta en el mismo argumento que adujo para afirmar la vulneración del principio de razón suficiente: el Tribunal dio credibilidad plena al atestado de Camilo Bula Galiano sin tener en mente las regulaciones de la sana crítica, ni dar una explicación racional de los fundamentos de la condena, todo lo cual se desestimó en el capítulo antecedente.
Consecuencialmente, no se casará la sentencia de segunda instancia bajo examen por el reparo en estudio. 5. En síntesis, el escrutinio de fondo de las postulaciones que sustentan el cargo único propuesto por el apoderado defensor de PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ, conduce a la Corte a concluir que no demostró la demanda que la sentencia proferida en segunda instancia en este asunto haya incurrido en violación indirecta de la ley sustancial - error de hecho por falso raciocinio en ninguna de las modalidades que plantea el actor.
Por lo tanto, no se casará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 33 RESUELVE NO CASAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma sede por cuyo medio condenó a PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ como autor responsable del delito de cohecho impropio.
Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7A3A42E407AF1D4067B3E6F14BC94071569D873CAAE286A085EFF065D043E5C Documento generado en 2025-07-07 CUI 11001600009820138053201 Número Interno 59307 Casación PUBLIO ORLANDO MELO RUIZ 35