HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1432-2025 Radicación No. 58848 (Aprobado Acta No. 113) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de JULIA ANDREA GIRALDO FORERO, reconocida como víctima dentro de la actuación, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 08 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, y en su lugar absolvió a ALEXANDER CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 2 NOVAS GALEANO del cargo atribuido por el delito de Violencia intrafamiliar agravada.
II.
HECHOS El 05 de julio de 2017 a eso de las 11:00 de la mañana, en el inmueble ubicado en la carrera 69 # 68B-21, piso 2º, de esta ciudad, lugar de residencia del matrimonio conformado por JULIA ANDREA GIRALDO FORERO y ALEXANDER NOVAS GALEANO, se presentó altercado entre la pareja, en el que este último maltrató verbal y físicamente a su cónyuge, a quien en desarrollo de la discusión propinó golpe en el rostro, halándola del cabello y cuello en varias oportunidades para impedir que ésta abandonase el lugar.
Por estas lesiones, JULIA ANDREA GIRALDO FORERO fue valorada inicialmente en el Hospital San José Infantil y posteriormente por el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde le dictaminan incapacidad médico-legal definitiva de 15 días (sin secuelas). III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, el 17 de enero de 2018 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 3 Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a ALEXANDER NOVAS GALEANO, en calidad de autor, el delito de violencia intrafamiliar agravada, descrita en el artículo 229, inciso segundo, del Código Penal. 2.
De la etapa de juicio conoció el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, autoridad que luego de adelantar el trámite procesal ordinario, mediante sentencia de 05 de noviembre de 2019, declaró a ALEXANDER NOVAS GALEANO autor penalmente responsable del delito inicialmente imputado y por el que se le formulara acusación. Consideró demostrado, más allá de toda duda, tanto la materialidad del tipo penal atribuido al enjuiciado, como su responsabilidad en el mismo.
Ello, a través del testimonio de la señora JULIA ANDREA GIRALDO FORERO, quien de manera detallada, coherente, lógica e hilvanada relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones de que fue víctima por parte de su cónyuge aquella mañana del 05 de julio de 2017, en las que le propinó un puño en la cara, la haló del cabello y le lanzó hielos, perdiendo el conocimiento, motivado por discusión surgida por razones económicas.
Narración que para el a-quo encontró respaldo no sólo en el testimonio de LINA TATIANA CAUSIL GIRALDO, quien relató las circunstancias en que tuvo conocimiento de lo CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 4 acontecido y describió con detalles la forma en que encontró a su progenitora, sino también, en el dictamen de Medicina Legal, que arrojó como resultado una incapacidad medico legal definitiva de 15 días para la agraviada, producto de la lesión recibida en su rostro.
La configuración del agravante, igualmente la estimó acreditada, en virtud de la declaración de la víctima, de la cual extrajo la condición de subyugación y tratos denigrantes a los que venía siendo sometida JULIA ANDREA GIRALDO, por su condición de mujer, cada vez que se presentaban discusiones por temas económicos. De otro lado, el juez de primer grado descartó la configuración de la eximente de responsabilidad de legítima defensa invocada por la defensa, por no cumplir con los requisitos que la justifican.
En este orden declaró al acusado penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada, gravándolo con el mínimo de la pena establecida para tal ilícito, esto es, 72 meses de prisión. De otra parte, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 5 3.
La defensa apeló el anterior pronunciamiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 08 de junio de 2020, revocó la condena emitida en primera instancia, para en su lugar absolver al acusado de la conducta punible atribuida. La Corporación de segunda instancia concluyó la existencia de duda acerca de la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa alegada por la defensa, por cuanto, tanto el relato del acusado como el de la denunciante le resultaban creíbles, debiéndose resolver la duda en favor del implicado.
Para el ad-quem, los testimonios tanto de LINA TATIANA CAUSIL GIRALDO (hija de la ofendida), como de YULI MARÍA GARCÍA VANEGAS y NESTOR HUMBERTO CARO GIRALDO (testigos de descargo) demuestran que el hogar del que hacían parte la presunta víctima y el acusado, era uno caracterizado por las discusiones y el conflicto. La primera adujo que las peleas se presentaban porque el acusado no quería dar su apellido a un hijo concebido fuera del matrimonio y ya en el pasado se habían dado casos de violencia entre ellos; y los aludidos testigos de la defensa manifestaron haber presenciado discusiones entre la pareja, nunca violentas, y aseguraron haber visto a NOVAS GALEANO con ropa rasgada y rasguños en el cuello.
CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 6 A partir de tales circunstancias declaradas por los referidos testigos, dedujo que la hipótesis defensiva fincada en que la agresión se derivó de una discusión previa que escaló a los ataques físicos por parte de JULIA ANDREA, que llevó al acusado a defenderse, «resulta realmente plausible y, como tal, se erige en una duda razonable que no permite a esta Corporación confirmar la condena».
Adicionalmente resaltó la coincidencia en los relatos de LINA TATIANA y NOVAS GALEANO en lo que tiene que ver con el televisor de la vivienda, el cual la primera observó en el suelo cuando ingresó al inmueble, y el segundo aludió a que el aparato había caído en medio de la reyerta, mientras que la presunta víctima nunca hizo alusión a éste.
Finalmente, criticó el ad-quem el informe médico presentado por el perito homólogo JORGE HERNANDO RUBIO BETANCOURT, el cual a su juicio no contribuye a disipar la duda sobre la forma en que ocurrieron los hechos, en tanto ambas partes comprometidas reconocieron la lesión en el arco ciliar izquierdo. En tal virtud, revocó la condena y absolvió. 4.
Contra esta decisión, la apoderada de JULIA ANDREA GIRALDO FORERO, dentro de los términos de ley, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Corte, CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 7 mediante auto de 29 de junio de 2022, ordenándose correr los traslados para sustentación y pronunciamiento de no recurrentes, conforme lo disponía el entonces vigente Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020.
IV. LA DEMANDA La recurrente con base en las causales 1ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló diversos reproches, los cuales agrupó en lo que denominó “dos cargos principales y uno subsidiario”. 1. Primer cargo Alega la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 7 y 32 numeral 6º del Código Penal, esto es, por dar por configurada la causal eximente de responsabilidad de la legítima defensa.
Luego de una reseña de lo argumentado por el Tribunal sobre esta causal de ausencia de responsabilidad, señala que los jueces de segunda instancia se abstuvieron de abordar la configuración probatoria de los elementos que la componen. Para la apoderada de la víctima, su representada no desarrolló comportamiento grave ni injustificado, pues quien estaba alterado era NOVAS GALEANO, como consecuencia de CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 8 la llamada que recibió, relacionada con su despido del trabajo, aunado a «las circunstancias económicas que ya previamente tenía el núcleo familiar, para luego propiciar él la agresión contra su esposa, además de lanzarle improperios, le asesta un puño en el rostro».
Tampoco verificó el ad-quem ni que el ataque no hubiese sido provocado voluntariamente por quien alega la causal, ni que, al repeler el supuesto ataque, la respuesta al mismo (puño en la cara a la víctima) haya sido «justo, racionalmente necesario, idóneo y adecuado». Para la recurrente, deducir la eximente con base en el dicho de ALEXANDER NOVAS GALEANO, como lo hizo la segunda instancia, «resulta incoherente con las exigencias normativas (…) de modo que huelga concluir la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación».
Complementa su argumento indicando que en el presente asunto jamás existió duda a favor del encartado, pues de ser así, ello habría hecho «nugatorio» el estudio sobre la configuración de la eximente de responsabilidad. La libelista cierra la fundamentación del cargo, citando el contenido de los artículos 139-4 y 162-4 del Código de Procedimiento Penal de 2004, además de doctrina y jurisprudencia en torno al deber de motivación de las sentencias.
CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 9 2. Segundo cargo Invoca la violación indirecta de la ley sustancial por «FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR SUPRESIÓN O CERCENAMIENTO – DESCONOCIMIENTO E INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO». 2.1. En primer lugar, sostiene la libelista, el ad-quem cercenó y tergiversó el testimonio de JULIA ANDREA GIRALDO FORERO en los siguientes aspectos: - Omitió el relato según el cual, el día de los hechos, el procesado se encontraba de mal humor, al recibir la noticia de haber sido rechazado para un trabajo al cual había aplicado, por malas referencias de su empleo anterior.
Y que JULIA ANDREA jamás inició la pelea, ni fue la causante del malestar o alteración del acusado, ni mucho menos lo agredió. - No tuvo en cuenta que la víctima, tal como lo narró en juicio, pese a haberse acercado a la Comisaría de Familia de la localidad a la cual se trasladó a vivir luego de ocurridos los hechos, encontró barreras en el acceso a la justicia, en desconocimiento de los derechos de las víctimas de violencia contra la mujer. - Se obviaron las manifestaciones relacionadas con el miedo y la vergüenza que sentía de contar lo ocurrido.
CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 10 Emociones que la llevaron a mentir aquel 05 de julio de 2017 en el hospital acerca de la causa del golpe que presentaba en su rostro, como también, a no denunciar en forma inmediata lo ocurrido. - Los juzgadores de segunda instancia pasaron por alto lo indicado por JULIA ANDREA, quien señaló que la primera y anterior separación con el procesado, obedeció igualmente, a episodios y dinámicas de violencia que su cónyuge desplegaba en su contra.
Para la recurrente, «el Tribunal cercenó la relevancia de estas manifestaciones, sólo para menguar la fuerza del dicho de la víctima, y en su lugar señaló de manera negativa las razones y motivos que impulsaron la ausencia de denuncia inmediata, en especial con relación a la gravedad de los hechos y las implicaciones que ello conllevó para ella desde su integridad física, tanto moral, como espiritual», desatendiendo los parámetros existentes para la valoración del testimonio de víctimas de violencia de género. 2.2.
En segundo lugar, la demandante hace referencia a la versión de los hechos expuesta por el procesado ALEXANDER NOVAS GALEANO, señalando que la misma presenta inconsistencias lógicas, por lo que no era posible concederle la credibilidad otorgada por los juzgadores de segunda instancia. CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 11 Desarrolla su tesis, citando la versión del enjuiciado según la cual la discusión surgió por motivos económicos y estando él en la cama, la mujer lo empezó a empujar, le arrojó objetos y de manera deshilada el declarante continuó su relato, manifestando que cuando iba a salir de la vivienda, ella lo tomó por el cuello de la camisa y lo haló; y prosiguió indicando que empezaron a forcejear y ella cayó en la cama, cuando se probó que a la entrada se ubicaba la lavadora (la cual él pateó) y no la habitación, resultando inexplicable cómo el procesado dice que iba de salida y su esposa cae en la cama.
De igual manera, para la censora, el dicho del acusado es inverosímil, resultando casi imposible, adicionalmente, que un acto reflejo e involuntario – como pretende hacer ver NOVAS GALEANO el golpe recibido por su cónyuge en la región ciliar izquierda – ocasionara una incapacidad medico legal de 15 días para la mujer. Al mismo tiempo, censura las supuestas lesiones personales de que fue objeto el incriminado provocadas por JULIA ANDREA, de las cuales resalta, nunca fueron documentadas, inexistiendo rastro de ellas, que permitiera otorgar la credibilidad que el Tribunal concedió al victimario, situación contraria a lo acontecido con la víctima, cuyas lesiones padecidas, fueron acreditadas por varios medios de prueba.
CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 12 En este orden, concluye, «no es cierto entonces, como sostiene la segunda instancia que: “[…] lo ocurrido al interior de la vivienda se reduce a lo dicho por ALEXANDER NOVAS GALEANO y JULIA ANDREA GIRALDO FORERO, cuyas versiones resultan igualmente creíbles”» (resaltado del recurrente). 2.3.
En tercer lugar, respecto al testimonio de LINA TATIANA CAUSIL GIRALDO, hija mayor de JULIA ANDREA, la casacionista aduce las siguientes inconsistencias en su valoración: - El Tribunal omitió tener en cuenta las manifestaciones de la joven relacionadas con las circunstancias cómo encontró a su progenitora el día de los hechos, con la cara inflamada y ensangrentada, en shock y demás circunstancias que ésta describió. - Se tergiversó lo dicho vía telefónica por el procesado a LINA TATIANA, luego del acontecimiento de violencia, con relación a la expresión «ahora sí la cagué», y que el ad-quem interpretó erróneamente como una «locución (…) indicativa de que se trató de un evento no ocurrido con anterioridad».
Apreciación que para la recurrente, se aleja de la realidad de los hechos probados en el juicio oral. Ignorando adicionalmente los jueces de segunda instancia, lo dicho por la agredida JULIA ANDREA, quien refirió separación por CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 13 aproximadamente un año y medio con el acusado antes de lo ocurrido, como consecuencia de los episodios y dinámicas de violencia por él desplegadas contra ella, circunstancias corroboradas por LINA TATIANA. 2.4.
La censora formula así mismo, reproche frente a la valoración del testimonio del perito médico forense, JORGE HERNANDO RUBIO BELTRÁN, a través de quien se introdujo el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones practicado a JULIA ANDREA GIRALDO FORERO. Aduce la libelista, que la sentencia de segunda instancia ‘anuló’ la anamnesis de la víctima en aquella valoración, que se corresponde con lo vertido por esta misma en el juicio oral y que por su cercanía a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento, contiene mayores detalles no sólo de lo ocurrido el 05 de junio de 2017 y la gravedad de los mismos, sino también de otros similares vivenciados por la víctima con anterioridad, además de circunstancias.
Para la apoderada de la víctima, yerra el Tribunal al concluir que tal anamnesis soporta lo dicho por el agresor, tergiversando así el contenido del documento. 2.5. En torno a las declaraciones de YULI MARÍA GARCÍA VANEGAS y NÉSTOR HUMBERTO CARO GIRALDO, sostiene la demandante, se trata de testimonios de oídas, a quienes no les constan los hechos materia de juzgamiento, habiendo sido clara su animadversión en contra de la denunciante.
CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 14 Con fundamento en los reproches hasta aquí sintetizados, concluye la demandante en casación, que las exculpaciones de ALEXANDER NOVAS GALEANO no trascienden del plano hipotético debido a la ausencia de pruebas que respalden su dicho por lo que no es dable concederle credibilidad, como así lo hizo el Tribunal.
Por el contrario, asegura, las pruebas legalmente incorporadas en juicio, proporcionan la certeza más allá de toda duda, de la responsabilidad del acusado en el delito imputado, razón por la cual solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, confirmar la condena emitida en primera instancia. 3. Tercer cargo (subsidiario) Finalmente, en un segundo plano, postuló la demandante la violación directa de las normas del bloque de constitucional, consecuencia de la falta de aplicación o exclusión de los instrumentos internacionales que reconocen los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, principalmente la Convención de Belén Do Pará y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Refiere que JULIA ANDREA GIRALDO FORERO fue clara al exponer en juicio las acciones desplegadas en su contra por el acusado, relacionadas no sólo con el daño físico, sino también, con el daño psicológico y emocional, evidenciado este último en una primigenia negación de lo ocurrido ante CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 15 los integrantes de la policía en el momento en que arribaron a su domicilio, al igual que en el miedo y vergüenza que manifestó, le impedía posteriormente poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido.
Concluye entonces la libelista, que el ad-quem además de la normativa citada, omitió tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y Corte Suprema de Justicia,2 en torno a la protección especial de las mujeres y la obligación de la judicatura de incorporar en sus decisiones el enfoque de género. De haberse tenido en cuenta tales parámetros por parte del Tribunal, asegura, el sentido de su decisión hubiese sido otro y no el de absolver al procesado.
Con fundamento en ello, solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, confirmar el fallo condenatorio de primer grado. V. SUSTENTACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE NO RECURRENTES 1 C-10829-2017 y T-967 de 2014. 2 SP 2136-2020, de 01 de julio. CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 16 1.
El demandante en casación indicó ratificarse en los cargos propuestos en la demanda. 2. La delegada de la Fiscalía General de la Nación en el traslado a no recurrentes realizó las siguientes apreciaciones: 2.1. Frente al primer cargo, sostuvo que la causal planteada no tiene vocación de prosperar, por cuanto no se advierte en la sentencia yerro en la selección de las normas aplicables al caso.
Recuerda que el núcleo argumentativo de la decisión de segunda instancia gravitó en imposibilidad probatoria de acreditar o desvirtuar la configuración de causal de ausencia de responsabilidad, lo que llevó al Tribunal a dar aplicación al artículo 7º del Código de Procedimiento Penal de 2004, resolviendo la duda en favor del procesado. En este sentido, sostiene que no es cierto que el fallo atacado haya reconocido la configuración de causal de ausencia de responsabilidad alguna, no advirtiéndose, en consecuencia, la aplicación indebida de la norma sustancial invocada.
En tal virtud, solicita no resolver favorablemente el primer cargo. 2.2. En lo que respecta al segundo cargo principal y el cargo subsidiario, encuentra el Fiscal delegado, razones CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 17 suficientes para considerar errónea la apreciación probatoria por parte del juez colegiado, que lo llevó a contemplar la duda de cara a concurrencia de la causal de ausencia de responsabilidad.
Antes de desarrollar su argumento, quiso recordar el delegado, que tanto la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, como la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, que establecen una serie de normas tendientes a proteger a la mujer de toda forma de discriminación y violencia, han sido ratificadas por Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad y por tanto, son de obligatoria aplicación. En tal virtud, recordó, la Corte Suprema ha insistido en la necesidad que casos como el presente, deben abordarse desde una perspectiva de género «bajo la comprensión de que la violencia contra la mujer se sustenta, en la mayoría de casos, en una relación asimétrica de poder caracterizada por prácticas asignadas a través de las estructuras sociales, reforzadas por la dependencia socioeconómica y, de esa manera, convertidas en prejuicios y estereotipos de género».
Así, explicó, es bajo la óptica del enfoque de género, que debe cumplirse no sólo la actividad investigativa, sino también, la apreciación probatoria que lleve a adoptar las decisiones en casos en los que se advierte la existencia de violencia contra la mujer. CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 18 De tal forma, expone que de haberse tenido en cuenta en el sub-iúdice un enfoque de género, del relato de la víctima en juicio – según el cual por miedo a su cónyuge se abstuvo, en principio, de denunciarlo por la agresión ocurrida el 05 de julio de 2017, porque además de la violenta conducta, «el hombre la amenazó con “joderle la vida” si lo hacía» – emergía indudable «la condición de inferioridad, temor y subyugación en la que se desarrollaba la convivencia, si además se considera que la prueba testimonial corrobora los constantes enfrentamientos entre ellos».
Para el acusador, sólo un análisis ‘insular’ de tales manifestaciones de la víctima, hacían posible – como en efecto lo hizo el ad-quem –, otorgar igual valor tanto la versión de aquella como la del acusado. Sin embargo, contrario a lo considerado en el fallo de segundo grado, la manifestación de la agredida es lo suficientemente seria, desde la perspectiva de género, para concluir que la acción, supuestamente defensiva, de ALEXANDER NOVAS GALEANO, analizada en conjunto con las demás pruebas que demuestran la lesión que le causó a su esposa, descarta de plano la legítima defensa, respecto de la cual la sentencia impugnada señaló existir duda.
En este último sentido, sostiene el Fiscal delegado, «una apreciación de los elementos acreditados dentro del proceso, bajo la perspectiva de género», imponía el deber de correlacionar la magnitud del daño físico infringido por el CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 19 enjuiciado a la señora GIRALDO FORERO, con la ausencia de lesiones en éste luego de ocurrido el suceso, circunstancia última ratificada por el primer respondiente de la policía que acudió al lugar de los hechos.
Así como también, con la narración hecha por LINA TATIANA CAUSIL GIRALDO, en el sentido que el mismo ALEXANDER NOVAS GALEANO, momentos después de los hechos se comunicó telefónicamente con ella y le dijo: «la cagué flaca, la cagué, ahora sí la cagué», lo cual lleva a concluir ineludiblemente, «que ya con anterioridad la señora GIRALDO había sido objeto de ataques, si bien no con la connotación del sufrido el día de marras, sí en el marco de un contexto de violencia frecuente».
En este orden concluye, el análisis contextualizado de las pruebas practicadas, permiten deducir que la conducta atribuida a ALEXANDER NOVAS GALEANO no se desplegó en el ejercicio de la causal de ausencia de responsabilidad alegada, no encontrando sustento el argumento de la duda sobre su concurrencia en el comportamiento del procesado, sostenido en el fallo absolutorio de segundo grado.
Finalmente, sostiene que las pruebas incorporadas en juicio, dan cuenta de la conducta del procesado y de su responsabilidad en el delito atribuido, razón suficiente para declarar la prosperidad del cargo y, por tanto, revocar la sentencia de segunda instancia, dejando en firme la de primer grado emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 20 3.
La Procuradora 2ª Delegada ante la Corte conceptuó a favor de la prosperidad de la totalidad de cargos formulados por la apoderada de la víctima. Sostiene que el fallo incurrió en los yerros demandados, al aplicar indebidamente el numeral 6º del artículo 32 CP, esto es, al reconocer una legítima defensa no acreditada a través de los medios de prueba; así como también, al no dar aplicación al «inciso segundo del artículo 229 del CP, al no tener en cuenta la circunstancia de agravación prevista en dicha norma y desconocer a su vez, que los actos se desarrollaron de manera sistemática y recurrente, bajo estereotipo sexuales machistas, con relación a la necesidad de sumisión de su pareja y soslayar también el Tribunal el análisis dentro del enfoque de género». 4.
La defensa técnica del implicado guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso excepcional en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 21 inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De los antecedentes hasta aquí relatados, de manera sintetizada se extrae que ALEXANDER NOVAS GALEANO, luego de adelantado el juicio oral, fue declarado en primera instancia penalmente responsable del punible de Violencia intrafamiliar agravada. La defensa técnica del procesado interpuso el recurso de apelación, persistiendo en que la actuación de su prohijado se encuentra amparada en la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa, consagrada en el artículo 32-6 del Código Penal.
Al resolver la alzada, la Corporación de segunda instancia consideró que existía duda acerca de la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad, por cuanto, tanto el relato del acusado como el de la denunciante le resultaban creíbles, debiéndose resolver la duda en favor del implicado. En tal virtud, revocó la condena y absolvió. En sede de casación la apoderada de la víctima centró sus reproches: primero, en desvirtuar la posible existencia de una legítima defensa ante el incumplimiento de los presupuestos que la componen; y, en segundo lugar, en reprochar la valoración probatoria que la segunda instancia realizó de los testimonios de la Fiscalía, de una parte, al cercenar extractos de aquellos y tergiversar su sentido; y de otra, al omitir criterios de enfoque de género en la apreciación de los mismos.
CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 22 1. Problema jurídico a resolver Bajo este contexto, lo que constituye objeto de debate y por lo mismo equivale al problema jurídico central a resolver, es determinar, si el ejercicio de apreciación y valoración probatoria llevado a cabo por la segunda instancia se ajusta a los parámetros legales y que dictan los tratados internacionales, así como también, a la lectura objetiva de la totalidad e integralidad de los medios de prueba practicados en el debate oral y público.
Con base en ello, será posible establecer, si ALEXANDER NOVAS GALEANO, incurrió en el delito de Violencia intrafamiliar, en especial, si en su componente de antijuridicidad, actuó amparado en la causal de justificación de la legítima defensa, como lo predicó su apoderado judicial, o si por el contrario no se reúnen los presupuestos que aquella requiere, tal como lo predica la representante de la víctima y recurrente en casación. 2.
Estructura argumentativa Con el fin de dar un orden lógico a la resolución del caso la Sala abordará la siguiente temática y estructura: ➢ El tipo penal de Violencia intrafamiliar y la causal de agravación dispuesta en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal – reiteración de jurisprudencia CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 23 ➢ La legítima defensa como causal de justificación y/o ausencia de responsabilidad ➢ El caso concreto ➢ Subsunción de los hechos en los preceptos normativos y ➢ Conclusión 3.
Del delito de Violencia intrafamiliar y la causal de agravación dispuesta en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal – reiteración jurisprudencial Para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, 05 de julio de 2017, el delito de violencia intrafamiliar estaba tipificado en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, en los siguientes términos: «El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 24 Parágrafo.
A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.». Delito interpretado en su estructura por la Sala de Casación Penal, así:3 (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, ambos deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector se rotula como maltratar física o psicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (CC C–368–2014).
(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. (v) Es subsidiario, en cuanto, solo es dable reprimir esta conducta siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor. Y, (vi) Es de consumación instantánea. Por tanto, puede ejecutarse con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad, por sí mismo, de lesionar el bien jurídico protegido.4 De manera pues que, para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un 3 CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022. 4 Cfr. CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464.
CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 25 mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos. Adicionalmente se ha establecido por la jurisprudencia de la Sala que: «[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto» 5 De este modo, tal como se anotó en precedencia, el delito es de consumación instantánea, por lo que la ejecución de un solo acto, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico, configura el ilícito.
Ahora, respecto de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la Sala de Casación en ejercicio de una interpretación sistemática, teleológica y conforme a la Constitución y los tratados internacionales de protección a la mujer víctima de violencia, ha desarrollado el siguiente criterio: 5 CSJ AP, 30 sep. 1999.
Rad. 16209. CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 26 «(i) La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva6, por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida; (ii) “[L]a conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género”7; y (iii) La configuración de la circunstancia de agravación aludida “está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada”8.
Por lo que, se reitera, “la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido…”; por tanto, «corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión 6 CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. rad. 55.325;
SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48.251; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53.048; SP. de 6 de mayo de 2020, Rad. 52.751. 7 CSJ, SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188. 8 CSJ, SCP, rads. 52.394 y 58.464 CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 27 adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.»9. 4.
La Legítima defensa La legítima defensa es una causal de justificación de la conducta, debido a que no suscita reprochabilidad, ya que quien reacciona ante una agresión injusta, ejecuta comportamiento social y jurídicamente adecuado. Es la conciencia social y legal de que no es posible exigirle al actor un comportamiento diverso, lo que justifica su actuar y por ende su tratamiento como causal de exclusión de delito por ausencia de antijuridicidad.
El numeral 6° -inciso 1º- del artículo 32 del Código Penal dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”. Requiere para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos: a).
Que se obre ante una agresión ilegítima, es decir, en correspondencia a una conducta antijurídica, intencionalmente 9 Ibídem, reiterada en SP963-2024, de 24 de abril, Rad. 62539. CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 28 dirigida a lesionar o poner en peligro un interés protegido legalmente. b).
Que dicha agresión sea actual o inminente. Esto significa que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, cualitativa y cuantitativamente, en términos de la reacción y medios empleados. e) Que la agresión no haya sido intencional- y suficientemente provocada.
Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado. 5. El caso concreto En desarrollo de la etapa probatoria del juicio se presentaron los testimonios que a continuación se relacionan: - JULIA ANDREA GIRALDO FORERO, reconocida como víctima dentro de la presente actuación y cónyuge del acusado, afirmó haber contraído matrimonio con éste en el año 2013, habiendo convivido desde entonces, con interrupciones por problemas de pareja.
Para la época de los hechos, 05 de julio de 2017, residían bajo el mismo techo ella, su esposo ALEXANDER NOVAS GALEANO y sus dos hijas CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 29 LINA TATIANA CAUSIL GIRALDO (mayor de edad) y SCNG de 6 años. Lo acontecido el día de los hechos lo relató así: «Esa mañana amanecí enferma de la columna, llevaba varios días así. ALEXANDER se había quedado sin empleo, lo habían despedido.
Esa mañana le pedí que se llevara a SC a almorzar, mientras que yo me recupero un poco y voy y pago unas tarjetas al Éxito. Él estaba molesto y recuerdo que recibió una llamada cuando yo estaba peinando a SH. La estaba peinando cuando yo escuché que él estaba molesto. Me acerqué al cuarto y le dije “qué te pasó” y dijo una grosería y dijo: “no me recibieron en el trabajo porque hablaron mal de mí”.
Le dije “cálmate y confiemos en Dios”. Volví al cuarto, seguí penando a la niña. Él me había pedido en la mañana que le prestara mi celular para poder grabar la conversación que iba a tener con la señora a la que le iba a entregar unos uniformes. Yo le dí mi teléfono. El apartamento era muy pequeño y la lavadora quedaba justo a la entrada del apartamento.
La niña ya estaba ahí, cuando yo le dije a Alexander “¿usted se va a llevar mi celular y no me va a dejar equipo?”, porque él se iba a llevar también el de él y me dijo una grosería, me dijo “no me joda la vida”, le pegó un puntapié a la lavadora y SH estaba al lado mío, entonces dijo: “papá no empieces a romper todo otra vez” y él cogió como normalmente lo hacía y empujó a la niña. Cuando yo la vi en el piso le dije: “qué te pasa Alexander, no más”.
Cogí y fui a recoger a la niña, le dije: “nena por favor ve a tu cuarto”. Cuando él me cogió del cuello, todo era muy pequeño, y me volteó hacia el lado de mi cuarto, hacia el lado de la cama, en ese momento él me tiró hacia el lado de la cama, y yo caí hacia el rincón. Yo me acuerdo que me puse a orar y le dije “no más”, la niña me gritaba “mami”, intenté salir hacia la puerta y volvió y me CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 30 tomó del cuello y me dio un puño en la cara.
Yo lo único que recuerdo es que caí a la cama y empecé a sentir mareo, mucho mareo y vi todo amarillo y escuché a la niña que dijo: “la mataste, tú le pegaste, tu la mataste”. Cuando logré sentarme él salió del cuarto y venía con algo en la mano, cuando la niña dijo: “no la toques”, fue cuando yo me retiré, me tiró en el rostro unos hielos que traía en la mano y me dijo: “usted vió, vió lo que se hace hacer, usted se hace pegar, a usted qué le pasa”.
Y se puso a decir groserías y yo le dije “nena, ve por favor y te metes al rincón del otro cuarto”. Cuando intenté levantarme me vi muchísima sangre en el rostro. Cuando intenté salir de ahí la niña me dijo “mami, vamos, vamos”. Intenté salir de la casa, del apartamento, entonces me tomó del cabello y volvió y me entró. Volví a salir hacia el lado de la ventana para lograr abrir y la voz no me salía, o sea, no podía gritar, yo no podía gritar y la niña gritaba “mamá qué hacemos?” y él volvió y me tomó del cabello, cuando yo ya vi amarillo otra vez y en el lapso ya ahí en la sala, me caí al suelo, caí, vi amarillo, no tenía fuerza y la niña yo recuerdo que me cogía y él dijo groserías, yo recuerdo que él dijo “usted se hace pegar”, me decía muchas groserías y en ese momento escuché y tiró la puerta, la niña SH me tomó, me senté, nos pusimos las dos a orar […] Golpearon muy duro en la puerta, yo había escuchado a una de las vecinas que me había gritado “doña JULIA, ¿está bien?” pero yo no respondía. Cuando yo abro la puerta con mi niña y estaban los señores agentes y uno me dijo: “señora JULIA, me llamó una vecina suya, está bien?”.
Yo le dije que no. Él [ALEXANDER NOVAS] venía detrás. Siguió el señor agente, cerró la puerta y otro se quedó en el hall con el señor ALEXANDER. […] Me dijo: “si usted quiere me lo llevo preso” […].Yo le dije “no, yo ahora me comunico con mi niña [refiriéndose a su hija mayor LINA TATIANA], yo se que ahorita me voy a un hospital, yo luego haré la denuncia. […] CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 31 Cuando el agente cerró la puerta, mi hija LINA TATIANA me llamó […] A mi me daba vergüenza porque la primera vez que me separé de ALEXANDER había sido hace dos años atrás, cuando él me golpeó y también yo jamás lo denuncié por vergüenza, por temor. […] me daba miedo.
Yo recuerdo que él me gritaba: “ usted me demanda, usted me hace algo, yo le jodo su vida, hablo mal de usted y le acabo su vida”, es lo que gritaba. […]» - LINA TATIANA CAUSIL GIRALDO, hija mayor de la víctima, confirmó la convivencia bajo un mismo techo con su madre, el procesado y su pequeña hermana. Sobre los hechos, relató que aquella mañana se encontraba en su lugar de trabajo, cuando recibió una llamada de una vecina, asustada, diciendo que «en mi casa se estaban matando».
Inmediatamente, hizo lo posible para poder ausentarse de su trabajo, recibiendo seguidamente una llamada de ALEXANDER NOVAS GALEANO, quien llorando y agitado le dijo «la cagué flaca, la cagué, ahora si la cagué». Al rato ella llamó a su progenitora, quien le contestó llorando y sin casi poder hablar le decía «hay mucha sangre, hay mucha sangre», escuchando también llorar a su pequeña hermana.
Describió que cuando llegó a su casa, su hermana lloraba y le decía «casi matan a mi mamá». Esta última temblaba y le escurría sangre por el ojo. Observó sangre en la cama, en las cobijas y en una blusa de JULIA ANDREA. CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 32 Precisó que vió a su mamá, quien “tenía la cara super inflamada”, “tenía una herida en la cara”, “botaba muchísima sangre» y tenía «aruñetazos» y piel rojiza en el cuello, en el brazo y en el pecho, además que parecía no estar consciente de lo que sucedía, resaltando que ella sólo le decía que ALEXANDER le había golpeado.
Llevó a su progenitora al hospital, donde aquella fue atendida y al ser interrogada por la causa del golpe refirió haberse caído en el baño. Contó la joven que al preguntar a su progenitora el por qué no decía la verdad, aquella le respondió que «le daba vergüenza decir que tenía maltrato en su casa». Indicó adicionalmente que con anterioridad ya se habían presentado conductas de maltrato hacia su mamá JULIA ANDREA por parte de ALEXANDER. - JORGE HERNANDO RUBIO BETANCOURT, médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, hizo referencia al documento Informe Pericial de Clínica Forense, correspondiente a la valoración practicada a la señora JULIA ANDREA GIRALDO FORERO el 18 de julio de 2017, valoración que su homóloga, la doctor SILVIA JULIANA VELANDIA BORRERO, hizo con fundamento en historia clínica No. 52355676 del Hospital Infantil Universitario San José y examen médico legal practicado a la paciente.
Dicho informe, además de la anamnesis refiere: CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 33 «Aporta historia clínica No. 52355676 del Hospital Infantil Universitario San José a nombre de la paciente que anota en sus partes pertinentes: fecha: 05/07/2017 “refiere caída desde su propia altura trauma en región ciliar izquierda, pérdida de conciencia, refiere se estaba bañando realizó un esfuerzo se resbaló y se cayó en el baño, se evidencia región ciliar izquierda herida … herida de 3 cms de bordes irregulares, macerados, no afrontables para cierre primario.
EXAMEN MÉDICO LEGAL Descripción de hallazgos - Cara, cabeza, cuello: cicatriz de 1,6 cm lineal ligeramente hipocrómica, plana, en tercio distal de arco ciliar izquierdo difícilmente visible. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES 1. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen.
Paciente relata historia de maltrato físico y verbal por parte de su pareja sentimental. 3. Sugiero Orientación, atención psicoterapéutica a la paciente […] 4. se remite para que reciba atención por parte del grupo de valoración de riesgo de violencia mortal contra mujeres por parte de (ex) pareja, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 5.
Se le sugiere a la autoridad determinar las medidas de protección necesarias para la paciente a fin de evitar futuras agresiones […] CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 34 6. Sugiero a la autoridad remitir la paciente a valoración por parte del grupo de psicologías y psiquiatra para determinación del daño psíquico» Interrogado el forense si la descripción de los hallazgos mencionados en el peritaje coinciden con algún tipo de violencia, el testigo contestó afirmativamente, señalando que dentro del contexto y las evidencias que se analizan, sí tienen una correlación directa con una agresión. Igualmente manifestó que la cicatriz encontrada tiene correlación con un tipo de agresión. Así mismo, explicó que las sugerencias realizadas en las conclusiones del informe pericial, no se hacen a todo paciente que se atiende por violencia intrafamiliar, sino que por el contrario, se realizan a usuarios que según los hallazgos médicos y análisis de historia clínica y demás evidencias, se conceptúa que en ese momento pueden estar presentando un riesgo latente, que se pueda materializar en alguna lesión que pueda afectar su integridad física en los días venideros.
Y así fue el caso de la señora JULIA ANDREA GIRALDO FORERO. - YULI MARÍA GARCÍA VANEGAS y NESTOR HUMBERTO CARO GIRALDO, quienes son pareja, acudieron como testigos de la defensa. Manifestaron conocer al procesado y su esposa, la primera, desde hace aproximadamente 4 años y el segundo dijo ser hermano de la víctima. En el tiempo anterior a los hechos compartieron con los implicados por asistir a la misma CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 35 iglesia.
En tal virtud, narraron, al salir del culto al cual asistían todos los días, tomaban un café, ya fuera en una cafetería o en su vivienda. Manifestaron que JULIA ANDREA y ALEXANDER NOVAS eran una pareja normal que a veces discutía como todos los matrimonios. Ambos declarantes narraron que en algunas oportunidades ALEXANDER llegó a la residencia de aquellos presentando arañazos en el cuello, con la ropa ajada y afligido por problemas con su cónyuge, por lo que presumían que tales signos eran de agresiones propinadas por JULIA ANDREA.
YULI MARÍA narró haber tenido conocimiento, por referencia de JULIA ANDREA y ALEXANDER, de un episodio en que la primera amenazó a su esposo con un cuchillo para que se fuera de la casa. Al ser interrogada por el Juez de Conocimiento al respecto y con fines aclaratorios, dijo no haber visto nunca que JULIA ANDREA exigiera al hoy acusado que se fuera de la casa, ni haber estado presente frente a amenazas con cuchillo entre éstos.
Al unísono, admitieron los declarantes no haber presenciado agresiones físicas entre la renombrada pareja, ni haber sido testigos del momento en que se causaron los rasguños que dijeron haber observado en el procesado con anterioridad a los hechos, como tampoco, de lo ocurrido el 05 de julio de 2017, acontecimiento del cual YULI MARÍA se enteró transcurrido un tiempo, pues sólo pudo hablar con ALEXANDER dos meses después aproximadamente.
Episodio CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 36 último, respecto del cual ambos testigos, reprodujeron en términos generales, la versión del acusado: discutieron, ella lo agredió a él y al defenderse la empujó y se produjo la lesión en el ojo de la mujer. Frente a preguntas por parte de la defensa sobre el comportamiento y personalidad de la víctima, YULI MARÍA anotó que ésta «se dejaba llevar», «ella no callaba y discutían entre los dos».
Por su parte, NESTOR HUMBERTO manifestó que su hermana posee una «actitud explosiva, posesiva», busca que siempre se le de la razón, considerándola capaz de decir mentiras y calumniar a los otros, resaltando que como hermano tuvo muchos inconvenientes con ella. - Finalmente, ALEXANDER NOVAS GALEANO renunció a su derecho a guardar silencio.
Recordó que ese 05 de julio de 2017, en horas de la mañana, la discusión con su esposa inició por su decisión de rechazar – por motivos religiosos – un trabajo que le había salido en un motel. Llevaba aproximadamente dos semanas sin trabajo. Relató que salió de la casa y tuvo que devolverse porque olvidó los uniformes que iba a entregar a su anterior trabajo.
Cuando iba saliendo de nuevo su esposa le advirtió que había dejado el dinero sobre un mueble. Entonces ésta empezó a discutir por cuestiones económicas; en un momento ella le gritó «haga lo que quiera» y entonces decidió quedarse en casa y acostarse en la cama. Ella empezó a empujarlo, a levantarlo de la cama para que se fuera y le tiró diversos objetos.
Narró que cuando ya se iba a ir, JULIA CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 37 ANDREA lo haló de la camiseta y empezaron a forcejear, ella cayó en la cama y él en el piso, lo golpeó con los pies, cayó el televisor al suelo. Cuando él se levantó y como ella se lanzó a agredirlo en la cara, la tomó por las manos, tratando de tirarla a la cama.
Es en ese momento, ella se soltó «y ahí fue cuando mi mano chocó con la cara de ella”. Anotó, se trató de un «golpe involuntario». Ella cayó en la cama y fue entonces cuando advirtió el corte en la cara de su esposa, diciéndole que por ser tan impulsiva había sucedido eso. Al llevarle hielo, JULIA ANDREA se levantó de la cama y empezó a gritar por toda la casa diciendo que la iba a matar.
ALEXANDER decide salir del apartamento y llama a la policía desde la puerta. Cuando arriban los agentes les explicó lo sucedido y los acompañó hasta la entrada de la vivienda. Anota que cuando salieron los agentes del orden, les dijo que lo llevaran, aclarando que no había tenido la intención de pegarle a su cónyuge en ningún momento. Los policías le sugirieron irse del lugar para evitar problemas, recomendación que acató. Refiere que entonces llamó a la hija mayor de su esposa y le contó lo sucedido, manifestándole «la embarramos, ahora esto si se acabó».
Después de eso se fue y nunca más volvió a saber de JULIA ANDREA. Aclaró que nunca había agredido físicamente a su esposa, explicando que «las peleas que habíamos tenido cuando había agresiones, era precisamente por el tema de que yo ya me quería ir», tenían discusiones porque él era el único CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 38 que estaba trabajando y ella, que estaba iniciando su negocio de postres, quería cosas rápido, que él sacara préstamos o que se fuera a vender postres en la calle, cosas que él no podía hacer porque era el único que estaba trabajando.
Al ser contrainterrogado por el acusador si en el altercado con su esposa había resultado lesionado, indicó que solamente se golpeó cuando cayó al piso, aunque sin secuelas, añadiendo que recibió de su esposa patadas en el piso y empujones. No acudió a centro hospitalario alguno ni a Medicina Legal, como tampoco, presentó denuncia por tales hechos. 6.
Subsunción de los hechos en los preceptos normativos Confrontadas las pruebas testimoniales debidamente incorporadas en juicio con el marco normativo expuesto al inicio de estas consideraciones y la decisión censurada, llega la Corte a la conclusión que, en efecto, la Corporación de segunda instancia, incurrió en varios yerros de valoración probatoria, que lo llevaron a tomar la decisión errada de absolver al acusado ALEXANDER NOVAS GALEANO. Pero para llegar a tal conclusión, en primera medida, resulta necesario verificar la acreditación del tipo penal objetivo del punible de Violencia intrafamiliar agravada.
CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 39 6.1. Demostración del tipo penal objetivo En efecto, acertó el a-quo al estimar acreditados la totalidad de elementos que componen el tipo penal objetivo del ilícito de Violencia intrafamiliar, a través del testimonio de la víctima JULIA ANDREA GIRALDO FORERO, quien dio cuenta que su cónyuge ALEXANDER NOVAS GALEANO, con quien constituía un núcleo familiar compuesto por ellos y las dos hijas de la primera, SCNG y LINA TATIANA CAUSIL GIRALDO, el 05 de julio de 2017, la maltrató físicamente, al tomarla con violencia por el cuello, halarle el cabello y tirarla a la cama, además de tratarla con palabras soeces y propinarle un puño en la región ciliar izquierda.
Relato que, tal como se evaluó en la sentencia de primera instancia, es confirmado y reforzado a través de las declaraciones de LINA TATIANA CAUSIL GIRALDO, hija mayor de la víctima, y el testimonio del médico forense JORGE HERNANDO RUBIO BETANCOURT, así: ➢ La primera, si bien no como testigo directo del momento de las agresiones, sí como testigo de circunstancias, indirectas, que rodearon el hecho criminoso, indicativas de la ocurrencia de la agresión. En tal sentido, además del núcleo familiar del cual hacía parte, compuesto por su mamá, el procesado y su hermanita, refirió, en primer lugar, dos llamadas telefónicas CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 40 que recibió y una que ella realizó el día del suceso: la primera, de una vecina que, asustada, le comunicó que «en su casa se estaban matando»; la segunda, del mismo procesado, quien llorando y agitado le expresó: «la cagué flaca, la cagué, ahora sí la cagué».
Y la tercera, en la que su mamá, llorando, sólo le decía «hay mucha sangre», mientras escuchaba de fondo el llanto de su hermana SCNG. En segundo lugar, la joven narró ante la audiencia, la escena que encontró al arribar a su vivienda, poco tiempo después de acontecido el hecho: su pequeña hermana, de tan solo de 6 años llorando y diciéndole: «casi me matan a mi mamá»; su madre, inmóvil temblando, con una herida en la cara, escurriéndole sangre por el ojo, el rostro hinchado y cuello, brazo y pecho rojizos con arañazos, señalándole con dificultad que ALEXANDER la había golpeado.
Todo lo anterior, aunado a un entorno que halló desorganizado, la televisión en el suelo y sangre en la cama, las cobijas y en una blusa rosada de su mamá. ➢ El segundo, el médico forense adscrito a Medicina Legal, doctor JORGE HERNANDO RUBIO BETANCOURT, dio cuenta de la herida en la región ciliar izquierda de que fuera víctima JULIA ANDREA GIRALDO FORERO, producida con elemento contundente, el cual tiene correlación directa con una agresión, de acuerdo con el contexto y demás evidencias CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 41 observadas (historia clínica e información entregada por la paciente).
Tal material probatorio hasta aquí referido, por su coherencia, convergencia entre sí y fiabilidad (por estar alejados de cualquier interés en mentir y las óptimas condiciones subjetivas, físicas y mentales de cada uno de los declarantes), son suficientes para otorgarles credibilidad y contundencia ante la versión expuesta por el acusado, la cual, carece de cualquier forma de corroboración. En contraposición a la fuerza demostrativa de los anteriores relatos respecto a la ocurrencia de la conducta objeto de juzgamiento, la Sala encontró los siguientes reparos en relación con las pruebas de descargo: ➢ La versión de ALEXANDER NOVAS GALEANO carece de respaldo probatorio alguno. La simple coincidencia entre el dicho de éste y la declaración de LINA TATIANA CAUSIL en lo que respecta al televisor en el piso en la escena de los hechos, carece de la entidad suficiente para desacreditar no solo el relato de la víctima, sino también, las demás circunstancias narradas por la hija de la agraviada y que incluyen el estado físico y emocional en que encontró a su progenitora. ➢ De otra parte, lo manifestado por YULI MARÍA GARCÍA VANEGAS y NESTOR HUMBERTO CARO GIRALDO, amigos de la pareja, carecen en su contenido de la capacidad para CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 42 controvertir el hecho en sí e incluso de la idoneidad para respaldar la versión del acusado ALEXANDER NOVAS GALEANO. Ello, por cuanto YULI MARÍA y NESTOR HUMBERTO, en lo que tiene que ver con los hechos acaecidos el 05 de julio de 2017, poseen un conocimiento indirecto, que no proviene de su propia percepción, sino de lo que escucharon de un testigo directo o ex auditu.
En otras palabras, responden a la figura de los denominados ‘testigos de oídas’, esto es, «aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información»10. En tal virtud, las declaraciones de YULI MARÍA y NESTOR HUMBERTO, en últimas lo que acreditan es la existencia y contenido de una prueba de referencia (que es justamente la declaración producida por víctima y victimario en un escenario distinto de la vista pública) mas no, el tema de prueba del que no tienen conocimiento personal y directo.
En este orden, en lo que respecta a las agresiones de la pareja involucrada, por constituir prueba de referencia inadmisible, no puede ser tenido en cuenta, al no reunir los presupuestos del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 2004. En lo demás que testimoniaron estas dos personas (rastros de rasguños en el cuello del procesado observados con 10 CSJ, AP de 30 de abril de 2019, Rad. 49701.
CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 43 anterioridad al suceso y forma de ser de la víctima), carecen de relación directa con el hecho jurídicamente relevante atribuido al acusado, consistente en la agresión acaecida el 05 de julio de 2017, no siendo, adicionalmente, el proceso penal, el escenario para evaluar y/debatir la forma de ser y/o personalidad de la víctima, en tanto ello iría en contra de sus derechos y garantías y rebasaría las fronteras de un derecho penal de acto. 6.2.
Demostración de la antijuricidad de la conducta y la configuración de la causal de justificación de la legítima defensa. Por haberse fundamentado el fallo de segunda instancia en la duda, sobre la acreditación de una legítima defensa, es aquí donde tornan patentes los yerros en la valoración probatoria. Lo anterior, no sin antes advertir que el defecto formulado en el primer cargo de casación por violación directa de la ley sustancial, sentido aplicación indebida del artículo 32-6 del Código Penal, no se configura, simplemente porque la Corporación de segunda instancia, justamente, no dio aplicación a la referida causal de justificación de la legítima defensa.
De manera casi contradictoria y facilista, el Tribunal optó por considerar que le resultaban creíbles tanto la versión CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 44 exculpativa del acusado, como el relato incriminatorio de la presunta víctima. Para la Sala, bastaba con realizar adecuadamente el ejercicio de demostración de los presupuestos para dar por configurada la causal de justificación de la legítima defensa, de lo cual resultaría forzoso concluir que aquella, carecía de comprobación. Veamos: Fundamentalmente, no se acredita la agresión por parte de JULIA ANDREA GIRALDO FORERO por cuanto más allá de los empujones y patadas que dice el acusado le propinó su esposa, no se demostró ni un rasguño que aquella le hubiese ocasionado.
Tanto así que, ocurrido el altercado, ALEXANDER NOVAS GALEANO no tuvo la necesidad ni de acudir a un médico y mucho menos pensó en denunciar a su cónyuge. Ello, en contraposición a lo sucedido a JULIA ANDREA, a quien su hija mayor LINA TATIANA le vio no solo hematomas y erosiones en la piel de los brazos, el cuello y pecho, sino que también, observó inflamado su rostro y una herida en la región ciliar izquierda, de la cual le brotaba sangre.
Aunado a su estado emocional que le impedía incluso expresarse naturalmente. Y teniendo en cuenta la envergadura de las heridas padecidas por JULIA ANDREA, era de esperarse que la supuesta agresión por parte de la mujer y alegada por la defensa, por lo CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 45 menos dejara huellas en el cuerpo del enjuiciado.
Pero se insiste, de ello no dio cuenta ni el mismo acusado. Descartada probatoriamente la existencia de una agresión, condición esencial para el reconocimiento de una legítima defensa, innecesario resulta realizar el estudio de los demás presupuestos para la configuración de la eximente. Cercenó así el Juez Colegiado de segundo grado, las mencionadas pruebas, cuyos aspectos no consideró, cuando resultaban contundentes para desvirtuar la causal de ausencia de responsabilidad invocada y confirmar el juicio de reproche sobre el acusado.
Defecto que toma mayor importancia, cuando de la lectura de la providencia impugnada, se constata que ni tan siquiera, se preocupó el ad-quem de verificar, uno por uno el cumplimiento de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para dar por demostrada la legítima defensa, presentando una hipótesis ‘plausible’ y sin demostración, que en virtud de tal carácter de ‘probable’, lo conducía a la duda probatoria.
Situación que, unida al cercenamiento de apartes trascendentales de los testimonios de cargo, conducen a la incorrección de la sentencia de segundo grado. Fíjese que incluso, el apoderado del acusado, en ejercicio de su labor defensiva vulneró el principio de no contradicción, pues al mismo tiempo que postulaba la configuración de la CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 46 causal de justificación de la legítima defensa, desconocía que el acusado ante la audiencia en su declaración, describió el golpe propinado a su cónyuge como “involuntario”, descartando así una legítima defensa, para pasar al terreno de la ausencia de dolo y/o de la culpabilidad.
Finalmente, frente al componente subjetivo del delito, tampoco existe duda, en tanto era consciente de su actuar contrario a la ley, optando por su realización. Así lo confirman sus expresiones manifestadas a LINA TATIANA cuando la llamó por teléfono luego de sucedidos los hechos y en lenguaje coloquial le dice que «la cagué, ahora sí la cagué», reconociendo la reprochabilidad de su conducta.
Expresiones que fueron tergiversadas por el ad-quem, para quien sólo fueron expresiones indicativas «de un evento no ocurrido con anterioridad», descontextualizándolas del restante material probatorio, para utilizarlas a su capricho. Por último, ante la prosperidad de uno de los cargos principales, la Corte no se ocupará de fondo respecto a aquél formulado como subsidiario. 7.
En conclusión: CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 47 Ante los yerros en la valoración probatoria identificados por la Sala en el fallo impugnado y demostrado como está, más allá de toda duda la materialidad del delito de Violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, la Sala casará la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 08 de junio de 2020, para en su lugar, dejar vigente la condena emitida en primera instancia por el mencionado punible.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
Primero. Casar la sentencia proferida el 08 de junio de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. En consecuencia, otorgar plena vigencia al fallo de primera instancia emitido el 05 de noviembre de 2019 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través del cual se condenó a ALEXANDER NOVAS GALEANO a la pena de 72 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 48 Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1392EB857D11C5D5620C753E0D9FD58F4CD10B207564A5CA73A58B29D24CF63A Documento generado en 2025-07-07 CUI: 11001600001720171124701 NÚMERO INTERNO: 58848 CASACIÓN ALEXANDER NOVAS GALEANO 49