HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1431-2025 Radicación No. 58314 Aprobado Acta No. 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de JUAN CARLOS URREGO ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 10 de junio de 20201, que revocó el fallo absolutorio emitido el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de hurto calificado y agravado a las penas de ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación 1 Leída en sesión del 17 de junio siguiente.
CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 2 para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. II.
HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 21 de septiembre de 2013, en horas de la madrugada, dos (2) personas ingresaron por el techo al edificio en donde funciona el CTI del municipio de Cimitarra (Santander). Una vez en el patio de la edificación, ejercieron violencia sobre los pasadores de las oficinas, entraron, y se apoderaron de varias cámaras fotográficas y de video, junto con sus accesorios y otros implementos, todos avaluados en $8.868.757,oo.
Los objetos hurtados correspondieron a: (i) una videograbadora marca Sony, serie 1715966, junto con el maletín, la batería, el cable y dos CDs de software, avaluada en $1.450.000,oo; (ii) una cámara fotográfica marca Canon G9, serie 521101789, placa 68039467, con sus accesorios, avaluada en $2.668.000,oo; (iii) una cámara fotográfica marca Canon G9, referencia Power Shop, serie 522101502, placa 68029459, con sus respectivos accesorios, avaluada en $2.668.000,oo;
(iv) un navegador marca Garmin, código 210005254, placa 68066731, avaluado en $1.920.932,oo; (v) una navaja multiusos marca Victorinox Swiss Tool, código 214002945, avaluada en $161.825,oo. CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 3 La Fiscalía señaló como autores del hurto a JUAN CARLOS URREGO ARANGO y Leonel Alfonso Aguilar2, alias “Leo”.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 25 de mayo de 2014, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cimitarra, se formuló imputación en contra de JUAN CARLOS URREGO ARANGO por el delito de hurto calificado y agravado3 en calidad de autor4. En esa ocasión, el procesado no aceptó los cargos y se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 3.2.
Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra; autoridad que celebró la audiencia de formulación de acusación el 6 de octubre de 2015 y la preparatoria el 3 de agosto y 8 de septiembre de 2016. 3.3. El juicio oral se instaló el 13 de marzo de 2017 y continuó en sesiones del 12 de mayo de ese mismo año, 19 de febrero y 13 de agosto de 2018 y 3 de abril y 17 de junio de 2019; oportunidad en la que se dictó un sentido del fallo absolutorio.
La sentencia fue leída en diligencia del 24 de septiembre de 2019 y fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. 2 Esta persona no fue procesada al interior de la presente actuación. Sin embargo, según la sentencia del Tribunal, tras ser capturado, él aceptó su responsabilidad en el hurto y señaló al procesado “como participante del hecho que se investiga”.
Él no declaró en juicio. 3 El hurto se calificó con fundamento en el numerales 1º y 4º del artículo 240 y se agravó con base en el numeral 10 del artículo 241, todos del Código Penal. 4 El imputado no aceptó los cargos que le fueron endilgados. CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 4 3.4.
En sentencia del 10 de junio de 20205, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a JUAN CARLOS URREGO ARANGO por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de autor. Le impuso las penas de ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó al condenado los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó que, una vez en firme la decisión, se emitiera la correspondiente orden de captura. 3.5.
Inconforme, la defensa de JUAN CARLOS URREGO ARANGO interpuso el recurso de impugnación especial. Aquel fue concedido en auto del 21 de agosto de 2020. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra absolvió a JUAN CARLOS URREGO ARANGO con fundamento en las siguientes razones: 4.1. Inicialmente, el a quo señaló que, si bien se pudo determinar que de la oficina del señor Juan Carlos Olarte, funcionario del CTI de Cimitarra, se perdieron una serie de objetos avaluados en $8’686.757.oo, que estos hacían parte 5 Leída el 17 de junio siguiente.
CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 5 del inventario de la Fiscalía General de la Nación y que el pasador para ingresar a las instalaciones de aquella dependencia había sido violentado, lo cierto es que en juicio no se pudo determinar que JUAN CARLOS URREGO ARANGO hubiera sido realmente uno de los coautores del hurto por el que fue acusado.
Para soportar esta afirmación, transcribió el interrogatorio que en juicio le hizo la Fiscalía a Wilfer Iván Córdoba Gamboa, quién afirmó que, en la madrugada del 21 de septiembre de 2013 observó a JUAN CARLOS URREGO ARANGO y a “Leo” montándose en el “muro de la Registraduría”. También, señaló que, cuando estaba volviendo por ese mismo camino, unos 20 o 30 minutos después, estas personas tenían “una caja blanca que decía Fiscalía”.
Según la transcripción, este testigo afirmó que, tiempo después, “hable con Juancho y le (sic) dijo que porque no los seguía si estaban ganados con el hurto que hablan hecho”. Tras indagar en donde había sido ese hurto, el testigo afirmó que el procesado le había comentado que “En la Fiscalía”. A continuación, señaló que JUAN CARLOS URREGO ARANGO no le dijo qué elementos había sacado de la sede de la Fiscalía y que desconocía quién era “Leo”.
En contrainterrogatorio repitió que vio a los procesados subiendo al muro de la Registraduría más o menos a la 1:30 de la mañana y a unos dos (2) metros de distancia. Indicó que no vio los elementos que estaban en la caja y que CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 6 tampoco observó cuando JUAN CARLOS URREGO ARANGO y su compañero ingresaron a las instalaciones del CTI de Cimitarra. 4.2.
A partir de estas afirmaciones, la primera instancia consideró que la hipótesis de la Fiscalía contiene “suposiciones y conjeturas de las circunstancias (…) temporoespaciales del hurto, ya que solo el testigo vio que se estaban subiendo al muro de la Registraduría, mas no que los haya visto pasar los muros del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, los muros de la casa del alcalde municipal de Cimitarra y llegaran hasta el patio del CTI (…)”.
Además, agregó que el trayecto entre la Registraduría y las instalaciones del CTI “es largo, y deben tener cuidado por las tejas que se tienen ya que son de muchos años (…)”. También, añadió que la Fiscalía omitió presentar evidencias que indiquen que el acusado ejerció violencia sobre la reja para posteriormente ingresar a la oficina de Juan Carlos Olarte y apoderarse de los objetos indicados en la acusación. Concluyó que, dada esta circunstancia, evidente resulta que los hechos materia del presente proceso no fueron demostrados “más allá de toda duda”.
Al respecto, afirmó el a quo: “Las afirmaciones de Wilfer Iván Córdoba Gamboa, que concurrió a la audiencia pública del juicio oral no dan cuenta de haber percibido el momento en que el enjuiciado hubiera ejercido la violencia sobre la puerta-reja del CTI, como que se le fue hallada herramienta para cortarla, que tuviera en su poder los objetos del CTI, y los sacara de las instalaciones de esa entidad adscrita a la CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 7 Fiscalía General de la Nación y que estaba en compañía de su secuas (sic), no se logra superar la duda referida con anterioridad a los hechos criminosos de éstos objetos (reja o pasador de la puerta) si estaban en buen estado, o por el contrario, se encontraban rotas previamente a los sucesos investigados en este proceso, razón por la cual es imperativo aplicar el principio de in dubio pro reo (…)”. 4.3.
Por su parte, en cuanto al informe de investigador de campo del 2 de junio de 2015, contentivo de una entrevista realizada a Leonel Alfonso Aguilar Jaramillo, la primera instancia llamó la atención sobre el hecho de que lo allí mencionado no fue ratificado en juicio, toda vez que la Fiscalía desistió del testimonio de este sujeto. En cuanto al investigador que realizó la entrevista, indicó que lo dicho por él con respecto a ella constituye prueba de referencia y, por tanto, no puede utilizarse como fundamento de una condena.
Lo propio ocurre con las manifestaciones de Juan Carlos Olarte, Rodolfo Picón, José Germán González Giraldo y Erik Vladimir Peñuela Vásquez –todos funcionarios del CTI–, comoquiera que ellos no fueron testigos del hecho punible y solo hicieron referencia a ciertas circunstancias de modo, tales como la lista de los objetos hurtados, sin hacer mención alguna a la o las personas que se apoderaron de ellos.
En cuanto a la determinación de la coautoría del procesado, la primera instancia señaló que: “De las probanzas practicadas en el juicio oral ninguna arrojo verosimilitud y fiabilidad que pudieron determinar los ingredientes de la coautoría por parte de JUAN CARLOS URREGO, ya solo está el testimonio de Wilfer Iván Córdoba, el cual refiere que lo vio con otro sujeto alias ‘Leo’, en los muros de la Registraduría, pero en CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 8 ningún momento arrojó elementos que se pudiera inferir que estos individuos estaba orquestando un asalto, per se, no se estableció en que consistió la división de tareas para consumar el delito, si ambos tenían el dominio del hecho o alguno de ellos prestaba un apoyo antes, durante o después, es decir, son múltiples vacíos jurídicos y probatorios, que no permiten endilga la intervención criminal del hurto calificado y agravado de JUAN CARLOS URREGO como coautor”.
Finalmente, afirmó que no existen elementos de convicción que permitan establecer que el acusado actuó con dolo por cuanto “los testigos, salvo Wilfer Iván Córdoba, son testigos de oídas, y refieren aspecto de los objetos hurtados mas no de los aspectos volitivo y cognoscitivo de Juan Carlos Urrego (…)”. 4.4. Corolario de todo lo anterior, y tras repetir, una vez más, que las pruebas practicadas no permiten llegar a un conocimiento “más allá de toda duda” con respecto a la responsabilidad de JUAN CARLOS URREGO ARANGO por el hurto del que fue acusado, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra absolvió al procesado, no sin antes compulsarle copias por la posible comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, tras considerar que aquel pudo haber mentido en la declaración que rindió ante ese estrado.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil revocó la absolución con los siguientes argumentos: CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 9 5.1. El ad quem inició su disertación afirmando que, contrario a lo indicado por la primera instancia, las pruebas aportadas en juicio sí permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, que JUAN CARLOS URREGO ARANGO es responsable del delito por el que fue imputado.
Lo anterior, comoquiera que Wilfer Iván Córdoba Gamboa fue claro en señalar que vio al acusado y a “Leo” en la madrugada del 21 de septiembre de 2013 intentando escalar el muro del edificio en donde opera la Registraduría de Cimitarra. Recordó que esta persona también afirmó que, cuando regresaba por el mismo camino, unos 20 o 30 minutos después, observó a esas mismas personas portando una caja blanca que decía “Fiscalía”.
También, resaltó que, según ese testimonio, JUAN CARLOS URREGO ARANGO se dirigió “hacia las Chazas, a llamar a Churro” para negociar la venta de aquello que iba adentro de la caja. De hecho, afirmó que, a los minutos, observó al procesado y a su compañero pasándole la caja a “Churro”. Más adelante, en la puerta del estadio, este último le entregó a los primero una bolsa blanca, estos empezaron a gritar y entraron al estadio. 5.2.
El Tribunal recordó que, según esa declaración, el testigo se encontró unos días después con JUAN CARLOS URREGO ARANGO, quién le preguntó que porqué no los había seguido ese día “si estaban ganados con el hurto que habían hecho”, queriendo decir con esto, según el testigo, que “tenían buena fuma, que habían hecho el gane pa’ fumar”. CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 10 La segunda instancia resaltó que el testigo manifestó conocer a JUAN CARLOS URREGO ARANGO porque en varias ocasiones ha consumido estupefacientes con él, y señaló saber que los objetos hurtados fueron cambiados por drogas con “Churro”.
Cuando se le preguntó al testigo porqué recordaba los hechos con tanta precisión, aquel manifestó que ello es así “porque a los pocos días fui capturado por un hurto”. Subrayó que, en contrainterrogatorio, el testigo señaló que la visibilidad aquella noche era buena y que el procesado y su compañero subieron al techo de la Registraduría con apoyo en unos ladrillos que había en la calle, dado el hecho de que ese edificio estaba siendo remodelado.
Según el Tribunal, el testigo también refirió que la madre de JUAN CARLOS URREGO ARANGO y su abogado le ofrecieron dinero para que se retractara de lo manifestado en contra del acusado. En particular, señaló que la primera le había ofrecido $5’000.000 y que el defensor le prometió la suma de $2’000.000. 5.3. El ad quem también consideró que en el juicio quedó demostrado que, en efecto, se había ejercido violencia sobre el pasador de la reja que comunicaba con el interior de la sede del CTI de Cimitarra y que, además, varias cámaras, videograbadoras y accesorios había desaparecido del estante en donde se encontraban.
Ello, de conformidad con el testimonio de Rodolfo Picón Vega, jefe de la Unidad del CTI CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 11 de aquel municipio, quién señaló que se percataron del hurto el 24 de septiembre de 2013, cuando buscó los elementos para el desarrollo de su trabajo. En relación con los autores del hurto, expuso que, al instaurar la denuncia, se enteró de la captura de un hombre al que le apodaban “Guaspa”6; sujeto que, tras ser interrogado por miembros del CTI respecto del hurto, señaló a dos personas, uno de nombre “Juancho”7 y otro al que le dicen “Leo”.
También, con base en la información aportada, indicó que solicitaron una orden de allanamiento al domicilio de una persona que le apodan “Churro”, quién presuntamente había receptado los elementos hurtados. A continuación, el Tribunal resumió el contenido de los testimonios de José Ricardo Anaya8, Juan Carlos Olarte Quiroga9, Germán González Giraldo10, Fredy Alexander Bernal Rativa, Erik Vladimir Peñuela Vásquez11 y Elizabeth Durán Uribe12.
También, refirió el contenido de las declaraciones de JUAN CARLOS URREGO ARANGO y Óscar Cárdenas Infante13, aportadas por la defensa. 6 Que es el mismo Wilfer Iván Córdoba Gamboa. 7 Apodo del procesado. 8 Investigador que realizó la fijación fotográfica en donde se observa que el pasador de la puerta que da a las oficinas del CTI se encontraba violentada. 9 Además de dar cuenta de la pérdida de los elementos hurtados, esta persona afirmó que alias “Leo” fue capturado y aceptó responsabilidad por los hechos.
Además, indicó que, para el momento de su declaración, él ya había purgado su pena y que lo había visto recientemente por Cimitarra. 10 Quién le realizó una entrevista a “Leo”. 11 Quién entrevistó a Wilfer Iván Córdoba Gamboa. 12 Coordinadora de la Oficina de Bienes de la Dirección Seccional de Santander. 13 Investigador de la defensa.
CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 12 A partir de ahí, el ad quem concluyó que era perfectamente posible inferir que el acusado era responsable del delito por el que había sido imputado, comoquiera que, a partir del testimonio de Córdoba Gamboa, era perfectamente posible tener por demostrados dos hechos indicadores: (i) que el acusado, en compañía de “Leo” fue visto escalando el muro de la Registraduría de Cimitarra en la madrugada del 21 de septiembre de 2013 y (ii) 20 o 30 minutos después, estas mismas personas fueron vistas en posesión de una caja blanca que decía “Fiscalía” y que posteriormente le fue entregada a una persona a la que le dicen “Churro”.
Además, según Córdoba Gamboa, JUAN CARLOS URREGO ARANGO le comentó, unos días después, que los objetos hurtados –cuya naturaleza era desconocida para el testigo– fueron cambiados por estupefacientes esa misma noche. 5.4. A partir de ello, y tras considerar que la narración de aquel declarante era creíble y que ello se compadece con el hecho de que es perfectamente posible ingresar a las instalaciones del CTI de Cimitarra por el techo, el Tribunal concluyó que era claro que JUAN CARLOS URREGO ARANGO y alias “Leo” cometieron el hurto acusado en coparticipación criminal.
Criticó, a continuación, el análisis probatorio realizado en primera instancia y consideró que la versión dada por el procesado adolece de “mala justificación”, toda vez que, a juicio del ad quem, este “ofreció un relato que no persuade”. CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 13 También, se quejó de que la primera instancia le hubiera compulsado copias a JUAN CARLOS URREGO ARANGO por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal por “haber mentido respecto del sitio en donde se encontraba el día de los hechos”, al tiempo que decidió no tener por demostrado que aquel hubiera estado en las inmediaciones de la Registraduría o del CTI de Cimitarra el día de los hechos.
Lo anterior, muy al margen del hecho de que, en cualquier caso, en la sentencia C-782 de 2005 la Corte Constitucional determinó que el testimonio del procesado “no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta”. Por lo demás, reconoció que las entrevistas rendidas por Wilfer Iván Córdoba Gamboa y Leonel Alfonso Aguilar son prueba de referencia, y consideró que la primera instancia acertó en abstenerse de valorarlas, aunque se quejó de que hubiera permitido la incorporación de la segunda sin que el entrevistado hubiera declarado en el juicio. 5.5.
En cuanto al ejercicio de dosificación punitiva, el Tribunal fijó el rango de la pena entre 108 y 294 meses de prisión14 y, a continuación, individualizó la pena en el límite mínimo del cuarto inferior del rango, es decir, en 108 meses de prisión. También, le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, en atención a la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal. 14 Correspondiente al rango previsto para el hurto calificado, aumentado de la mitad a las tres cuartas partes por concurrir la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal.
CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 14 Finalmente, determinó que la orden de captura que emitiría en contra de JUAN CARLOS URREGO ARANGO sólo podría librarse una vez la sentencia estuviera en firme y compulsó copias en contra de la madre y del defensor del procesado, dadas las acusaciones que en su contra lanzó el testigo Córdoba Gamboa.
VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL En breve escrito, la defensa de JUAN CARLOS URREGO ARANGO sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera: 6.1. Inicialmente, afirmó que la decisión recurrida es errónea porque el juez de primera instancia no resolvió el caso con base en la construcción indiciaria, al tiempo que el Tribunal de segundo grado “sorprende” tomando como base de la condena “tres o cuatro” indicios, “convirtiéndose esto en una circunstancia totalmente nueva en contra de Juan Carlos Urrego Arango, que obviamente van en contra del debido proceso y su derecho de defensa”.
En cualquier caso, señaló que, en gracia de discusión, lo cierto es que en el proceso no existen los “elementos demostrativos” previstos en el Código de Procedimiento Penal como necesarios para condenar. Adujo que, por el contrario, los indicios, al no estar regulados expresamente en la ley, son simples “posibilidades supletorias de búsqueda de la verdad” CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 15 que sólo permiten “hacer una inferencia razonable de autoría”. 6.2.
En cuanto a la construcción indiciaria, adujo que lo demostrado en la declaración de Wilfer Iván Córdoba Gamboa no es suficiente para inferir que JUAN CARLOS URREGO ARANGO penetró con violencia en las instalaciones del CTI de Cimitarra para apoderarse de los elementos posteriormente denunciados como hurtados. Señaló que, además, no se tuvo en cuenta que Rodolfo Picón Vega adujo que la chapa era “endeble” y que, en cualquier caso, no se demostró si el que ejerció violencia fue el acusado o alias “Leo”.
Consideró que, si ello es así, se debió haber condenado por un hurto agravado, sin el calificante de la violencia sobre las cosas o, en el peor de los casos, como simple cómplice. Se quejó, también de que en la sentencia de segunda instancia se hubiera dado por cierto que Leonel Alfonso Aguilar aceptó cargos, sin que él hubiera declarado en juicio o sin que se hubiera presentado la correspondiente sentencia. 6.3.
A continuación, insistió nuevamente en que el ejercicio de construcción indiciaria era deficiente, particularmente en razón a que Wilfer Iván Córdoba Gamboa adujo no haber visto los contenidos de la caja blanca que llevaban JUAN CARLOS URREGO ARANGO y alias “Leo”, por lo que no es posible concluir, sin soporte probatorio adicional, que aquella contenía los elementos que fueron denunciados como hurtados.
Concluyó, entonces, que en el juicio CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 16 realmente no se demostró que su prohijado hubiera estado en posesión de los elementos hurtados y, en consecuencia, afirmó que no era posible construir un indicio de responsabilidad con base en el simple hecho de haber sido visto portando una caja blanca.
Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó que la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil fuera revocada para, en su lugar, confirmar el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cimitarra. VII. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES 7.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la decisión recurrida y, al efecto, señaló que en juicio presentó suficientes elementos materiales probatorios como para inferir la responsabilidad de JUAN CARLOS URREGO ARANGO por los hechos por los que fue acusado.
Consideró que la absolución en primera instancia se debió a que el juez a quo se apartó de la sana crítica al momento de valorar el material probatorio y que, contrario a lo afirmado por este, la hipótesis de la Fiscalía no se basó en conjeturas ni suposiciones. A continuación, indicó que en juicio se logró establecer que el pasador de la oficina del CTI de Cimitarra había sido violentado, que los elementos denunciados en la acusación habían sido hurtados, que estos eran de propiedad de la Fiscalía General de la Nación y que JUAN CARLOS URREGO CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 17 ARANGO había participado de esos hechos.
Adujo que esto último se comprobó con el testimonio de Wilfer Iván Córdoba Gamboa. 7.2. Consideró que la segunda instancia, a la hora de analizar el material probatorio practicado en el juicio, determinaron correctamente que la hipótesis de la Fiscalía estaba demostrada. Calificó a la decisión de “contundente” y afirmó que la defensa no logró desvirtuar los argumentos que llevaron al ad quem a revocar la sentencia de primer grado.
Indició que ello es así, en la medida en que el extremo pasivo “se limitó a narrar los hechos, describir las distintas audiencias desarrolladas, tanto en garantías como en conocimiento y a elogiar la decisión equivocada del Juez de primera instancia y a censurar sin fundamento jurídico y probatorio, la decisión de la Sala Penal del Tribunal de San Gil (…)”.
Adujo que, en cualquier caso, la defensa no cuestiona la credibilidad que le dieron las instancias al testimonio de Córdoba Gamboa y afirmó que este es suficiente para acreditar la participación de JUAN CARLOS URREGO ARANGO en los hechos por los que fue acusado. Agregó que, por lo demás, “[l]os argumentos de la defensa no tienen la entidad que se requiere para derrumbar la tesis del Tribunal en relación con la responsabilidad que le asiste a Juan Carlos Urrego Arango y con la comprobación de la materialidad de la Infracción y las circunstancias en que se cometió el reato”.
CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 18 Manifestó que, en realidad, fue la defensa la que conjeturó sobre la falta de conocimiento con respecto a quién ejerció la violencia sobre el pasador o sobre la presunta carencia de material probatorio que de cuenta de la coautoría del acusado con respecto a alias “Leo”.
En cuanto a la condena de este último, indicó que la demostración o no de tal hecho es irrelevante y, de todas formas, ello en nada le resta “firmeza” a la decisión del Tribunal. 7.3. Finalmente, en cuanto a la supuesta “sorpresa” por la condena con fundamento en prueba indiciaria, la Fiscalía consideró que esa argumentación es “anfibológica e ininteligible, por las diversas contradicciones que presenta y por su desconocimiento en cuanto a valoración probatoria se refiere ya que no esgrimió ningún argumento de peso para atacar cada uno de los argumentos expuestos por el Tribunal (…)”.
Consideró que, en realidad, el análisis de la defensa simplemente se limitó a transcribir apartes de las sentencias de primera y de segunda instancia, sin hacer reproche alguno en relación con los fundamentos jurídicos. Con fundamento en lo anterior solicitó los siguiente: (i) que se declare desierto el recurso presentado por la defensa “ya que las argumentaciones de la defensa son ambiguas, imprecisas, confusas, conllevando a conceptos anfibológicos” y (ii) que, en el evento de que se conceda el recurso y se estudie de fondo, se confirme la decisión impugnada, en cuanto no se afectaron los derechos del recurrente y sí había suficiente prueba para condenarlo por el delito por el que fue acusado.
CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 19 VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 8.2. Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.
Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal”.
CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 20 En vista de que JUAN CARLOS URREGO ARANGO fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, es claro que él goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial.
Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JUAN CARLOS URREGO ARANGO, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 8.3.
Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer lo siguiente: (i) Si era posible para la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil condenar a JUAN CARLOS URREGO ARANGO con fundamento en una prueba indiciaria como la que fue CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 21 construida en la sentencia impugnada, incluso a pesar de que la construcción del indicio no se hubiera efectuado en momentos procesales previos –como en la imputación, la acusación o en la sentencia de primera grado–.
(ii) Si, en cualquier caso, la prueba indiciaria está debidamente construida y si, en efecto, esta arroja como resultado la demostración, más allá de toda duda razonable, de la responsabilidad penal de JUAN CARLOS URREGO ARANGO con relación al delito de hurto calificado y agravado por el que fue acusado. 8.4. Resolución del caso 8.4.1. Antes de pasar a resolver el problema jurídico propuesto, es necesario hacer una breve reflexión preliminar en relación con la debida sustentación del recurso de impugnación especial, dado el hecho de que la Fiscalía solicita que aquel sea declarado desierto por insuficiente motivación. Al respecto, es preciso indicar que, contrario a lo manifestado por la Fiscalía, e independientemente de la prosperidad del recurso, la Sala encuentra que aquel sí se encuentra debidamente argumentado, en tanto que ataca de manera clara los fundamentos de condena esgrimidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en la sentencia del 10 de junio de 2020.
CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 22 Más allá de que se compartan o no los argumentos allí planteados, lo cierto es que ellos sí son suficientes para suscitar una discusión en torno al acierto de la providencia recurrida y, en cualquier caso, la argumentación esbozada en el recurso no es “anfibológica”15, máxime cuando su contenido es claro y coherente, se atacan de manera directa los fundamentos que llevaron a la condena de JUAN CARLOS URREGO ARANGO y, de hecho, de prosperar aquellas razones, sería necesario revocar la sentencia atacada para, en su lugar, acceder a las pretensiones del recurso.
De hecho, a partir de la impugnación es posible delimitar un problema jurídico claro, tal y como viene de hacerse, y, por ello, es perfectamente verificable que la alzada permite desatar un debate legítimo en torno al acierto de la providencia atacada. Por ello, la Sala no encuentra razón alguna que permita declarar el recurso desierto y, así, omitir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
En consecuencia, se abstendrá de proceder de aquella manera y, por el contrario, estudiará el debate propuesto en la alzada de manera completa. 8.4.2. En cuanto a la resolución del primer problema jurídico planteado, es preciso señalar que la condena con fundamento en prueba indiciaria no afecta el principio de congruencia, incluso a pesar de que la construcción lógica de tal medio demostrativo no se hubiera realizado en la imputación o la acusación. 15 Una argumentación anfibológica es aquella que, por estar deficientemente formulada, puede interpretarse con varios sentidos diferentes, incluso contrapuestos.
CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 23 Al respecto, es preciso recordar que, como lo tiene amplia y pacíficamente decantado la Sala, la congruencia tiene tres facetas distintas: (i) fáctica; (ii) jurídica y (iii) personal. La primera se refiere a la correspondencia entre los hechos que fundan la condena con respecto a aquellos por los que el procesado fue imputado y acusado;
(ii) la segunda, tiene que ver con la calificación jurídica de la conducta y (iii) la tercera se refiere a la correspondencia entre la persona imputada y acusada con respecto a aquella que fue condenada. Si bien es cierto que la congruencia en su faceta jurídica es relativa y puede flexibilizarse en una serie de circunstancias precisadas por la Sala y que ahora no vienen al caso, lo cierto es que la congruencia fáctica y personal son absolutas: en ningún caso es posible condenar a una persona distinta a la que fue imputada, o por hechos distintos a los que fundaron el inicio de la actuación penal.
Ahora bien, en el presente caso no se observa afectación alguna a la congruencia en ninguno de sus aspectos: (i) JUAN CARLOS URREGO ARANGO fue imputado y acusado por haber participado en el hurto de una serie de elementos pertenecientes al CTI de Cimitarra y ubicados en el edificio de esa dependencia, en hechos ocurridos en la madrugada del 21 de septiembre de 2013.
Esta conducta fue calificada por la Fiscalía como un hurto calificado y agravado. CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 24 (ii) En sentencia del 10 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil condenó a JUAN CARLOS URREGO ARANGO exactamente por ese hecho y ese delito: consideró que el acusado, en efecto, participó en el hurto de una serie de elementos pertenecientes al CTI de Cimitarra; hurto ocurrido en horas de la madrugada del 21 de septiembre de 2013 y desarrollado en las mismas condiciones de modo y lugar que fueron descritas por la Fiscalía en la imputación y en la acusación. (iii) Igualmente, el Tribunal condenó exactamente por el mismo delito por el que el procesado fue acusado, sin que se observe variación alguna en la calificación jurídica o grado de participación del procesado.
En lo que respecta a la prueba indiciaria, debe señalarse que una cosa es la imputación fáctica y otra, muy distinta, es el elemento de conocimiento –directo o indirecto– con el que se pretende demostrar la realidad de aquella imputación. Por ello, en tanto que no es necesario presentar una argumentación probatoria en la imputación o en la acusación –pues en esas etapas procesales sólo se hace una narración fáctica acompañada de una calificación jurídica típica– tampoco es necesario que en esos momentos procesales se presenten las construcciones indiciarias con las que, en juicio, se argumentará la condena del procesado.
En cuanto al hecho de que, en este caso, tal construcción indiciaria no fue elaborada en la primera CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 25 instancia y, en segundo grado, la defensa fue “sorprendida” con ella, debe decirse lo siguiente: (i) El argumento indiciario ha estado presente a lo largo del juicio.
Lo que ocurrió en la primera instancia es que, en tanto que no se observó una relación de necesidad entre los hechos indicados y el hecho indiciado16, y en tanto que el acto material del hurto carecía de prueba directa, el a quo consideró que JUAN CARLOS URREGO ARANGO debía ser absuelto por duda razonable en cuanto a su autoría. (ii) La segunda instancia, sin embargo, acogiendo el argumento de la apelación17, construyó la prueba indiciaria a partir de los hechos indicadores demostrados con prueba válidamente practicada en juicio.
Todo esto fue ventilado en juicio y discutido en las instancias y no es visible que la defensa haya sido “sorprendida” con este argumento. (iii) Por el contrario, lo que se observa es que, a lo largo del juicio, la defensa ha construido su estrategia a partir del ataque al argumento indiciario, ya sea atacando la prueba de los hechos indicadores o criticando la inferencia que permite inducir el hecho indiciado a partir de ellos18.
El hecho de que la defensa no se hubiera pronunciado sobre ese específico 16 Recuérdese que la primera instancia consideró que, al proponer la prueba indiciaria en los alegatos de conclusión, la Fiscalía había hecho “suposiciones y conjeturas”. 17 En la apelación, la Fiscalía insistió en el contenido de la declaración de Wilfer Iván Córdoba Gamboa, para luego declarar que, a partir de lo narrado en ese testimonio, es posible derivar que JUAN CARLOS URREGO ARANGO sí participó en el hurto por el que fue acusado. 18 En sus alegatos conclusivos, la defensa aseguró que Córdoba Gamboa nunca vio el acto mismo del hurto.
Este argumento sería retomado por la primera instancia como fundamento de su decisión absolutoria. CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 26 argumento en el traslado de los no apelantes19, sin embargo, tampoco implica que ella hubiera sido “sorprendida” con tal razonamiento en la sentencia: ella pudo pronunciarse sobre ese argumento en los alegatos conclusivos –como lo hizo– o en el traslado de los no apelantes –aunque en este caso omitió hacerlo–.
Ante ello, es claro que ninguna irregularidad se observa con respecto a la congruencia de la sentencia condenatoria con respecto a los hechos imputados o acusados, ni de cara al supuesto “sorprendimiento” de la defensa en lo tocante al argumento indiciario con fundamento en el cual la segunda instancia fundamentó la condena de JUAN CARLOS URREGO ARANGO. 8.4.3.
Ahora bien, en relación con la prueba indiciaria sobre la que se fundamente la declaratoria de responsabilidad del acusado, la Corte partirá por recordar las siguientes reglas jurisprudenciales, en relación con la posibilidad de condenar con base en prueba indiciaria: (i) Según la doctrina especializada, el indicio es un hecho o circunstancia de hecho que sirve, por sí mismo o juntamente con otros, para inducir la existencia o inexistencia de otro hecho o de otra situación, en virtud de la conexión lógica que entre aquel y este encuentre el juez, basado en los principios o las nociones comunes o técnicas 19 En la carpeta se evidencia que a la defensa se le corrió traslado entre el 2 y el 8 de octubre de 2019.
CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 27 que constituyen su experiencia general o en las que el dictamen de técnicos le proporciona20. (ii) A pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, aquel hace parte del sistema procesal penal acusatorio, en virtud del principio de libertad probatoria21.
(iii) Los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica22. (iv) Los requisitos de los indicios son: (a) la presencia de un hecho indicador, debidamente constatado; (b) una regla de la experiencia que le confiere fuerza probatoria al indicio y (c) la constatación lógica del hecho indiciado, soportado en la relación entre el hecho indicador y la regla de la experiencia previamente identificados23.
(v) El indicio debe valorarse en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, con el fin de determinar su alcance y fortaleza demostrativa. Al respecto, es preciso recordar que, en criterio de esta Corporación: 20 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Editorial Temis, sexta edición. Pág. 601. 21 Ver SP238-2025, rad. 59445. 22 SP1129-2022, rad. 58754. 23 SP238-2025, rad. 59445.
CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 28 “(…) la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio”24 (negrillas fuera del texto original).
Por lo demás, la ponderación del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Así, la obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la mentada naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras25.
En suma, la prueba indiciaria, al ser un mecanismo legítimo de acreditación probatoria, permite inferir elementos de difícil demostración mediante prueba directa, siempre que se construya a partir de hechos debidamente constatados, reglas de la experiencia válidas y una valoración integral de los medios de convicción26. 8.4.4. Ahora bien, el razonamiento lógico que permite relacionar el hecho indicador con la regla de la experiencia, de manera que se pueda derivar de ellos y hecho indiciado, 24 SP4126-2020, rad. 55641.
Citado en SP238-2025, rad. 59445. 25 SP4126-2020, rad. 55641. Citado en SP238-2025, rad. 59445. 26 SP238-2025, rad. 59445. CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 29 es de naturaleza inductiva. Ello implica que, a diferencia de una razonamiento deductivo, en la construcción indiciaria inductiva existe la posibilidad de que, a pesar de que las premisas sean verdaderas, el hecho indiciado sea falso27.
Por ello, en los argumentos de estructura inductiva, el hecho indiciado se valora es a partir de su probabilidad28. En ellos, lo que importa son las “cuestiones materiales y contextuales”, es decir, que su probabilidad de verdad depende del contexto material del contenido de las premisas. Esta probabilidad puede ser cualitativa o cuantitativa y, sobre todo, depende de la fuerza de certeza que se les asigne a las premisas29.
Por ello, en las construcciones indiciarias, como viene de indicarse, es particularmente importante que: (i) los hechos indicativos –premisas– estén adecuadamente demostrados; (ii) que se apele a una regla de la experiencia razonable y cierta y (iii) que el hecho indiciado sea realmente probable, si se toman como ciertas las premisas –los hechos indicativos y la regla de la experiencia–.
La determinación de la probabilidad se verifica, por su parte, a partir de la contemplación y comparación de otras opciones que podrían explicar los hechos indicadores sin tener que acudir al hecho indiciado que se pretende demostrar. Si, tras realizar ese ejercicio, se encuentra que no existen otras explicaciones más probables o razonables, se puede concluir que el hecho 27 Atienza, Manuel.
Curso de Argumentación Jurídica. Editorial Trotta, primera edición. Pág. 173. 28 En los argumentos inductivos el paso de las premisas a la conclusión es probable, más no necesario. 29 Ibid. Pág. 178. CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 30 indiciado sí se deriva con probabilidad de las premisas tenidas como ciertas y es posible tenerlo por demostrado para efectos judiciales.
En cualquier caso, es necesario reiterar que, dada la estructura argumentativa inductiva que subyace a la construcción de una prueba indiciaria, nunca se le puede exigir a esta una relación de necesidad entre las premisas y los hechos indiciados. Esta relación sólo existe en los argumentos de naturaleza deductiva y, en el campo del razonamiento jurídico, este ejercicio lógico suele aplicarse a los procedimientos de verificación de la correspondencia de los hechos probados con respecto a una norma general en particular: es decir, en los casos en que se pretende demostrar la subsunción de un hecho con respecto a una norma.
En otras palabras, argumentos inductivos, como aquellos que subyacen a una construcción indiciaria, sirven para determinar la existencia probable de un hecho que puede derivarse a partir de dos premisas debidamente demostradas; los argumentos deductivos, sin embargo, no están dirigidos a demostrar hechos probables, sino a determinar consecuencias lógicas necesarias, a partir de la aceptación de dos o más premisas tenidas como verdaderas.
Por ello, desde un punto de vista meramente formal, yerra la defensa al exigir una relación necesaria entre los hechos indicadores tenidos como ciertos por parte del CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 31 Tribunal y el hecho indiciado cuya demostración materializa la responsabilidad de JUAN CARLOS URREGO ARANGO.
Teniendo estas reflexiones como referente, a continuación se detallará cómo es posible construir, a partir de la prueba testimonial practicada en juicio, un indicio que apunta a la responsabilidad del procesado con respecto al delito por el que fue acusado. 8.4.5. Lo primero que es preciso indicar, antes de iniciar el análisis anunciado, es que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la responsabilidad de JUAN CARLOS URREGO ARANGO se funda en un único indicio, y no de “tres o cuatro”, como errada e imprecisamente manifestó la defensa en su impugnación. Es indicio se construye de la siguiente manera: (i) En su declaración30, Wilfer Iván Córdoba Gamboa adujo que: (a) vio al procesado y a una persona de alias “Leo” escalando los muros del edificio de la Registraduría de Cimitarra31 en la madrugada del 21 de septiembre de 2013; es decir, unos días antes de que los funcionarios del CTI de esa localidad advirtieran la pérdida de los elementos acusados de hurtados;
(b) en dicha ocasión, según el testigo, el procesado y su compañero le advirtieron al testigo que hiciera como si no hubiera visto nada; (c) a los pocos minutos, el declarante los observó nuevamente, portando 30 Que la Corte considera creíble, y no fue acusada de mendaz en el recurso de impugnación especial. 31 Edificación que queda cerca a las instalaciones del CTI de ese municipio.
CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 32 una caja blanca que decía “Fiscalía” y que, según pudo ver, fue posteriormente intercambiada con un hombre por una bolsa blanca, a las puertas del estadio municipal; (d) a los días, el propio procesado le preguntó al testigo que por qué no los había seguido ese día, ya que “estaban ganados con el hurto que habían hecho”.
(ii) Tres hechos indicadores se derivan de esta declaración: (a) que el procesado estuvo escalando el muro del edificio de la Registraduría de Cimitarra unos días antes de que se advirtiera la pérdida de los elementos denunciados como hurtados; (b) que el procesado fue visto, minutos después, portando una caja blanca que decía “Fiscalía” y (c) que, a los días, el procesado comentó que “estaban ganados con el hurto que habían hecho” y que “tenían buena fuma, que habían hecho el gane pa’ fumar”.
(iii) A ello debe sumarse el hecho mismo –también demostrado en juicio mediante prueba testimonial– de que en las instalaciones del CTI de Cimitarra se advirtió, el 24 de septiembre de 2013 –después de un fin de semana que inició el 21 anterior–, que se habían perdido varias cámaras fotográficas y videograbadoras, al tiempo que el pasador de la puerta de acceso a las oficinas había sido violentado.
(iv) Entonces, tenemos en total cinco (5) hechos indicadores: (a) la pérdida de los objetos; (b) la violencia ejercida en el pasador y (c) los tres hechos adicionales que se derivan de la declaración de Wilfer Iván Córdoba Gamboa. CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 33 (v) Ahora bien, dados esos hechos plenamente demostrados, es posible cruzarlos con las siguientes reglas de la experiencia: (a) el escalamiento de muros en horas de la madrugada para el acceso a propiedades privadas –o públicas no abiertas al público en ese momento– suele tener propósitos ilícitos;
(b) la posesión, en altas horas de la madrugada, por particulares, de elementos con claros distintivos de propiedad de una institución pública, supone su adquisición ilícita. (vi) Es claramente “inusual o extraño”, no solo el escalamento de muros en horas de la madrugada, sino la posesión de un elemento perteneciente a una entidad pública con un local de funcionamiento al que es posible acceder mediante el escalamento del muro.
Esa situación exige una explicación. En este caso, puede derivarse razonablemente de los hechos indicadores mediante la construcción de una narrativa que es considerada probable32, la siguiente secuencia relacional: a) En la madrugada del 21 de septiembre de 2013, JUAN CARLOS URREGO ARANGO fue visto en compañía de otra persona, escalando el muro de la Registraduría de Cimitarra. b) Por ese lugar es posible acceder al edificio del CTI de ese municipio. 32 Aunque no necesaria.
Recuérdese que este es un argumento inductivo y no deductivo. CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 34 c) El procesado y otro sujeto fueron vistos más tarde, en la misma madrugada, en posesión de una caja blanca con un distintivo que decía “Fiscalía”. d) Ese mismo sujeto fue visto caminando después con esa caja hacia el estadio, en donde la entregó a cambio de una bolsa blanca que, presumiblemente, contenía una sustancia que posteriormente sería fumada por el procesado y su compañero, tal y como este le comentó a Wilfer Iván Córdoba días después. e) La investigación demostró claramente que para acceder al local del CTI de la Fiscalía, se violentó el pasador de acceso a las oficinas y se sustrajeron varios elementos que posteriormente fueron advertidos como perdidos y denunciados como hurtados.
(v) A juicio de la Sala, esa secuencia muestra claramente el iter criminis realizado por el acusado y su acompañante. Escalamiento de muros, ingreso mediante violencia al lugar donde estaban los elementos, toma de posesión de los mismos, colocación en una caja para sustraerlos y regreso por la ruta de escape para alcanzar la calle en donde fueron vistos teniendo esa caja con la leyenda “Fiscalía”.
A esa secuencia así detallada, es imposible encontrarle una explicación alternativa razonable y probable que ate todos los hechos indicadores y que, a la vez, explique lo inusual o extraño de que dos personas hubieran sido vistas escalando un muro de una entidad pública en horas de la madrugada. CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 35 De hecho, en el juicio no se ventiló ninguna explicación alternativa que pueda dar cuenta de todos los hechos indicadores y explicar, al mismo tiempo, la razón por la que el procesado fue visto escalando el muro de la Registraduría. El único intento, realizado por la defensa en el recurso de impugnación especial, consistió en tratar de explicar la ruptura del pasador por ser endeble y no por violencia; argumento que resulta por completo insuficiente en tanto que no da cuenta de ningún hecho indicador adicional ni atiende lo improbable de la circunstancia de que el pasador se hubiera roto por desgaste y sin intervención externa justo el fin de semana en que varios elementos del CTI de Cimitarra desaparecieron de sus estantes.
En cuanto al contenido de la caja blanca que decía “Fiscalía” debe indicarse que, pese a que la defensa acierta al afirmar que no existe prueba directa en cuanto a su contenido, no es difícil inducir que aquella contenía los elementos hurtados, sobre todo si se tiene en cuenta que sólo asumiendo que tal contenido corresponde a esos elementos es que es posible explicar el hurto del que fue objeto el CTI de Cimitarra.
Es el ejercicio inductivo global, que pasa por relacionar la totalidad de los hechos indicadores debidamente demostrados mediante pruebas testimoniales33 con las reglas de la experiencia, lo que arroja una explicación probable para 33 Pruebas cuya credibilidad no fue efectivamente desvirtuada en juicio, o en el recurso. CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 36 todo.
Lo que ocurre, es que a partir de ese ejercicio se deriva la constatación lógica –se insiste, en clave de probabilidad y no de necesidad– de un hecho nuevo no demostrado con prueba directa: el que JUAN CARLOS URREGO ARANGO y su compañero fueron las personas que ingresaron a las oficinas del CTI de Cimitarra, violentaron su pasador, y se apoderaron de los elementos que posteriormente fueron denunciados como hurtados.
Este hecho nuevo es, precisamente, el hecho indiciado y, en efecto, es este el que evidencia la responsabilidad de JUAN CARLOS URREGO ARANGO de cara al delito de hurto calificado y agravado por el que fue imputado. Así, la construcción de la prueba indiciaria queda completa y su resultado es, entonces, la demostración de la mentada responsabilidad.
Este fue el ejercicio que realizó la segunda instancia, así no se haya explicitado con el grado de detalle con el que ahora se presenta. La defensa, por su parte, no presentó una narrativa coherente y completa que tenga la fuerza necesaria como para desarmar esta sólida construcción indiciaria. Ante ello, evidente resulta que la sentencia del ad quem debe mantenerse íntegra y, por consiguiente, será confirmada por esta Corporación. 8.4.6.
Por último, en lo que concierne a la “prueba” de que Leonel Alfonso Aguilar, alias “Leo”, aceptó cargos por los mismos hechos por los que fue acusado, debe decirse que CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 37 razón le asiste a la defensa al afirmar que tal hecho no se encuentra demostrado, dado que la Fiscalía no llevó a ese sujeto a declarar en juicio y que no se aportó copia de la sentencia condenatoria por allanamiento a cargos.
Sin embargo, ello es por completo intrascendente, ya que, como acaba de verse, es perfectamente posible derivar la responsabilidad penal del procesado de una prueba indiciaria cuya construcción no requiere tener por demostrado tal allanamiento. Por ello, el argumento de la defensa, independientemente de la razón que le asista, es por completo incapaz de enervar la conclusión a la que ha arribado la Sala en punto de la responsabilidad penal de JUAN CARLOS URREGO ARANGO con respecto al delito de Hurto calificado y agravado por el que fue acusado. 8.5.
Conclusiones Visto el análisis anterior, la Sala concluye lo siguiente: (i) No se ha vulnerado el principio de congruencia ni se han afectado las garantías procesales de JUAN CARLOS URREGO ARANGO al fundar su condena en una prueba indiciaria cuya elaboración lógica fue discutida a lo largo del juicio. (ii) La prueba indiciaria que soporta la declaratoria de responsabilidad de JUAN CARLOS URREGO ARANGO está adecuada y lógicamente construida, a partir de hechos CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 38 indicadores sólidamente demostrados en pruebas testimoniales veraces.
(iii) No se presentaron argumentos o narrativas adicionales o alternativas con la fuerza suficiente como para enervar el valor demostrativo de la prueba indiciaria, de manera que se pueda poner en duda la responsabilidad del procesado. Dadas las anteriores razones, y en vista de que no se observan circunstancias adicionales que indiquen la necesidad de realizar alguna anulación procesal o modificación oficiosa de la sentencia de segundo grado, la Sala confirmará, en su integridad, la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio de la cual se condenó a JUAN CARLOS URREGO ARANGO como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 2.
REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 39 3. Contra este fallo no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E737ED1D84CBF5FA960C64D3D8746C9296728AA1AF001BECAB71350593B8081 Documento generado en 2025-05-29 CUI: 68190600023020130003001 Número interno 58314 Impugnación Especial JUAN CARLOS URREGO ARANGO 40