República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 41517 Elkin Alonso Castrillón Ramón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP14302-2016 Radicación No. 41517 Aprobado Acta No. 312 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ELKIN ALONSO CASTRILLÓN RAMÓN, contra el fallo de noviembre 30 de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de Piedecuesta, que lo condenó por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, a la pena de 54 meses de prisión.
HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primer grado, así: “El día 29 de enero de 2012 GUSTAVO ALONSO CASTELLANOS JURADO se encontraba con su amigo ALEXANDER SUÁREZ RUIZ y en momentos en que ingresó al cajero electrónico del Banco Agrario ubicado en el parque principal de Piedecuesta, llegaron dos sujetos, uno de los cuales ingresó al cajero y el otro se quedó hablando con Alexander, el que ingresó al cajero le ofreció ayuda a Gustavo aprovechando para cambiarle la tarjeta débito, retirándole dinero de su cuenta, una vez sale el sujeto la víctima se percata del hecho y procede a dar aviso a la policía, lográndose la detención de ELKIN ALONSO CASTRILLÓN RAMÓN hallando en su poder la tarjeta débito de propiedad de la víctima y $520.000.oo efectivo.”[footnoteRef:1] [1: Folio 46 de la carpeta] ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 30 de enero de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Piedecuesta fue legalizada la captura en flagrancia de ELKIN ALONSO CASTRILLÓN RAMÓN, a quien posteriormente la Fiscalía 2 Local le formuló imputación por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes descrito en el artículo 269I del Código Penal, cargo al cual se allanó. Asimismo, fue dejado en libertad al no solicitarse medida de aseguramiento en su contra. 2.
El 8 de febrero siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos en contra del prenombrado, y previa audiencia de verificación de cargos e individualización de pena y sentencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de Piedecuesta en sentencia del 30 de mayo del mismo año lo condenó como responsable del delito aceptado a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3.
Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en proveído del 30 de noviembre de 2012, la confirmó. DE LA DEMANDA Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, la defensa denunció la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 268 y 269 del Código Penal.
Explicó que si bien en reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido la procedencia de la rebaja de pena por indemnización sólo por los delitos contra el patrimonio, en el presente caso resulta igualmente aplicable, en tanto el delito de hurto por medios informáticos y semejantes de que trata el artículo 269I del estatuto sustancial, en esencia remite al contenido de los artículos 239 y 240 del mismo cuerpo normativo atinentes al hurto, luego se hace merecedor de las rebajas de pena por reparación a la víctima y atenuación punitiva, porque lo apropiado no supera el monto equivalente a un salario mínimo legal mensual, carece de antecedentes y no ocasionó un grave daño a la víctima.
En consecuencia solicitó se case la sentencia y se dicte una de reemplazo con la cual se le conceda a ELKIN ALONSO CASTRILLÓN RAMÓN los derechos consagrados en los artículos 268 y 269 sustanciales, y se otorgue el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El recurrente. Se remitió a los argumentos plasmados en su demanda, con la precisión que la violación directa denunciada era por falta de aplicación parcial de las normas de carácter sustancial enunciadas. 2.
Los no recurrentes 2.1. La Fiscalía acompañó la petición del recurrente, al considerar que: - El delito de hurto por medios informáticos y semejantes previsto en el artículo 269I del Código Penal, es un tipo penal en blanco que reenvía al tipo penal base de hurto consagrado en los artículos 239 y cuya pena se fija en el artículo 240, luego acorde con una lectura sistemática e integral de las normas, resulta procedente las reducciones de pena solicitadas.
Máxime si tal ilícito no sólo se protege el bien jurídico de la seguridad de las transacciones a través de los sistemas informáticos, sino el patrimonio económico, es decir, es un delito que protege dos bienes jurídicos tutelados. - Considerar que no proceden las disminuciones punitivas, sería vulnerar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena descritos en el artículo 3 del Código Penal, pues en el caso concreto medió reconciliación entre víctima y victimario y la suma de lo apropiado no superó el salario mínimo legal.
Igualmente desconocería el principio de legalidad expuesto por la Alta Corporación en decisiones del 11 de febrero de 2015, radicado 42724 y 26 de agosto de 2009, radicado 26136. - Finalmente, porque antes de la expedición de la Ley 1273 de 2009, que adicionó el artículo 269I, ya la conducta de hurto se tenía como delito autónomo y aplicaban las reducciones de pena que reclama la defensa. 2.2.
La Procuraduría coadyuvó la demanda, con soporte en los siguientes criterios: - La descripción típica del artículo 269I del Código Penal, adicionado por la Ley 1273 de 2009, contempla un doble reenvío interno a los artículos 239 y 240 ejusdem, luego el delito de hurto por medios informáticos y semejantes es una modalidad del injusto de hurto calificado.
Punto que igualmente se infiriere del mismo nomem iuris. - El ilícito reprobado es pluriofensivo en la medida que resguarda dos bienes jurídicos, de un lado el patrimonio económico, y de otro la protección del sistema de la tecnología de las comunicaciones para lo cual se creó una forma especial de hurto. Por consiguiente, no es vinculante la ubicación del delito en el respectivo título, como quiera que la norma prevé un doble reenvió interno a los artículos 239 y 240 del Código Penal. - Por la integración de la punibilidad de la conducta no sólo se puede considerar la pena fijada en el artículo 240 sustantivo sino las demás normas que la modifican y completan, entre ellas las reclamadas por el demandante.
Adicionalmente, para considerar la propia ocurrencia del hurto es necesario considerar el monto de lo hurtado. - De la exposición de motivos de la Ley 1273 de 2009, se extrae que la intensión del legislador era crear tipos autónomos al tiempo que formas específicas de delitos ya existentes, entre los cuales, se enmarca ilícito del artículo 239I. - Se cumplen las condiciones legales y jurisprudenciales para conceder las reducciones penales pretendidas.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con el fundamento del recurso extraordinario de casación, corresponde establecer si en el presente caso las autoridades judiciales de primer y segundo grado infringieron de manera directa la ley sustancial, al no conceder a ELKIN ALONSO CASTRILLÓN RAMÓN, condenado por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, las disminuciones de pena previstas en los artículos 268 y 269 del Código Penal.
Al respecto, oportuno resulta recordar lo sostenido por la Corporación en proveído CSJ SP1245-2015 sobre la posibilidad de su reconocimiento, luego de analizar los antecedentes legislativos del artículo 269I, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009 y los elementos estructurales del tipo. Así frente al primero se indicó que el interés del legislador con la adición del título VII bis al Código Penal, fue «…regular, en esencia, el tema de los delitos informáticos y a proteger la información y los datos de carácter electrónico» al tiempo que «…utilizó esta oportunidad para enfatizar en la represión del apoderamiento ilícito, a través de mecanismos informáticos, de los dineros confiados al mercado financiero.» Luego, se explicó que «…en el artículo 269I, el legislador quiso redefinir o enriquecer con mayor precisión idiomática, si se quiere, el mecanismo de desplazamiento ilícito de la cosa mueble desde el titular del derecho hacia el sujeto activo, más no creó una nueva acción objeto de juicio de desvalor, porque, se insiste, ella ya estaba tipificada en la conducta simple de hurto y en la circunstancia calificante, al punto que no consagró un nuevo verbo rector sino que, al respecto, se remitió al canon 239 ejusdem y, en función de la pena, al precepto 240 ibidem.» Por consiguiente, el delito en cuestión se trataba de un tipo penal de naturaleza subordinada y compuesta ya que no consideraba en su descripción normativa la conducta reprobada, el objeto material, ni la sanción correspondiente, sino efectuaba un reenvío normativo al tipo base de hurto contemplado en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, y la disposición que lo califica acorde con el artículo 240 para determinar la sanción imponible.
Así se precisó: …el precepto examinado -269I- solamente se ocupa de establecer el sujeto activo indeterminado –no cualificado o común y unisubjetivo[footnoteRef:2]- del punible y de consagrar unos específicos ingredientes normativos, que lo identifican como un tipo de medio concreto o, si se quiere, determinado, por cuanto estructura una modalidad o mecanismo específico de desapoderamiento de la cosa mueble ajena, a saber, superar las seguridades informáticas mediante i) la manipulación del sistema informático, la red de sistema electrónico, telemático u otro semejante o ii) la suplantación de una persona ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos. [2: Porque, respectivamente, no requiere una calidad especial en el sujeto ni que sea ejecutado, como condición indispensable, por varios individuos.] Y es que la remisión en cuestión al hurto simple, se traduce, en lo fundamental, en la introducción de un elemento descriptivo, esto es, del verbo rector traído desde un tipo autónomo, consistente en el apoderamiento ilícito de un bien mueble ajeno. Es decir, que, para la configuración del injusto, la disposición en estudio, redirige al operador judicial hacia el hurto simple, para integrar una suerte de delito complejo que responde a una relación de estricta dependencia. Si se redactara de forma inclusiva, el tipo penal de hurto por medios informáticos resultaría de la siguiente manera: el que, superando medidas de seguridad informáticas, se apodere de cosa mueble ajena con el fin de obtener provecho para sí o para otro, manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un individuo ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en pena de prisión de 6 a 14 años.
(…) Agréguese, que dicha remisión al artículo 269I abarca no solo el verbo rector de la conducta de hurto simple, el objeto material –la cosa mueble- y el elemento normativo relativo a la ajenidad del mismo, sino, también el ingrediente especial subjetivo necesario para su comisión, como lo es, el animus lucrandi o la finalidad o propósito doloso de obtener un provecho o utilidad –propio o en favor de un tercero- de carácter patrimonial.
Igualmente, se indicó que: (i) se trataba de un delito de lesión y de resultado, lo primero por cuanto requiere el menoscabo efectivo de los bienes jurídicos tutelados, esto es el patrimonio económico y la seguridad en el tráfico a través de los sistemas informáticos; y lo segundo porque para su consumación demanda el desapoderamiento del dinero con el subsecuente perjuicio para quien tenga la posesión de aquél estimable en términos económicos.
(ii) de conducta instantánea, ya que su agotamiento se perfecciona con la sustracción a la víctima del dinero a través de la vulneración de sistema de protección informáticos. (iii) El sujeto pasivo es indeterminado, aunque se infiere que sería el titular o poseedor del derecho patrimonial despojado, a establecer según la barrera informática, telemática o electrónica burlada.
(iv) Su objeto, estará dado por la cosa mueble ajena que sufre un apoderamiento a través de la manipulación de información y su contenido. (v) Se trata de un delito pluriofensivo, en tanto propende por la protección del bien jurídico del patrimonio económico y la seguridad y la confianza de las personas naturales y jurídicas en los sistemas informáticos, telemáticos, electrónicos o semejantes, siendo el primero, de agravio inmediato, mientras que el segundo, mediato.
Lo cual, llevó a concluir sobre este último tópico que: …que el tipo penal de hurto por medios informáticos y semejantes no solo está circunscrito al ámbito de punibles contra la información y los datos, sino, esencialmente a la esfera de los lesivos del patrimonio económico, pues es el valor ético jurídico que al final resultaría atacado con la sustracción de dineros a través de mecanismos ilícitos de manipulación de los sistemas informáticos, electrónicos, telemáticos o similares, o suplantación de las personas ante los sistemas de autenticación y de autorización. Razones por las cuales se encontró procedente la reducción de pena prevista en el artículo 269, por reparación a la víctima, en los siguientes términos: La reparación integral, consagrada en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que tiene su antecedente en el artículo 374 del Decreto Ley 100 de 1980, es un derecho, que no un beneficio[footnoteRef:3], consistente en una reducción de la mitad a las tres cuartas partes de la pena en favor de quien hubiere sido condenado por delitos contra el patrimonio económico, siempre que haya restituido el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, antes del fallo de primera o única instancia. [3: Así lo ha reiterado la Corte, por ejemplo, en el auto CSJ AP, 27 Feb. 2013, rad. 40.642.] Para mayor claridad, es oportuno puntualizar que la norma en cuestión, expresamente, delimita la posibilidad de reconocer esta garantía respecto de «las penas señaladas en los capítulos anteriores», refiriéndose con ello a los delitos consagrados en los capítulos I al VIII del Título VII del Código Penal, lo cual podría sugerir, en sentido literal, que única y exclusivamente los injustos allí reglados son los llamados a ser objeto de tal descuento legal.
Con todo, es lo cierto que en vigencia del Estado constitucional y democrático de derecho, una interpretación sistemática e integradora del estatuto punitivo, garante de los valores de justicia e igualdad jurídica ante la ley, permite concluir que si todos esos capítulos regulan ilícitos contra el patrimonio económico, porque a ese bien jurídico se contraen, de acuerdo con la denominación del Título VII al que pertenecen, igualmente, el delito de hurto por medios informáticos y semejantes debería ser susceptible de idéntica consecuencia legal, es decir, del descuento por reparación integral, sobre todo porque, como fue ampliamente discernido atrás, la conducta reprochada: apoderamiento, el objeto material –la cosa mueble-, el elemento normativo concerniente a la ajenidad del mismo y la pena, sí están descritos en el capítulo I del aludido título (artículos 239 y 240 ejusdem).
En todo caso, si fuera necesario, también podría involucrarse el concepto de analogía en bonam partem[footnoteRef:4], el cual únicamente es admisible, en el ámbito penal «en materias permisivas», a voces del inciso 3º del artículo 6º de la Ley 599 de 2000. [4: Recuérdese que, existiendo una norma que le confiere a un supuesto de hecho determinado una consecuencia de derecho, es viable otorgarle, a un evento similar, igual tratamiento normativo, cuando quiera que el legislador haya omitido regular el asunto y el beneficio jurídico obtenido, sea en todo caso, benévolo a los intereses del procesado.
Este criterio responde al principio general del derecho, según el cual, donde existe la misma razón, deben aplicarse las mismas disposiciones de derecho (ubi eadem ratio; ibi eadem dispositio juris debet). (CSJ SP, 26 ago. 2009. rad. 26.136). ] Esto, teniendo en consideración que, como quedó visto, el interés jurídico inmediato de protección en ese reato es, justamente, de orbe patrimonial, en la medida que corresponde a un tipo penal subordinado respecto del tipo básico de hurto.
Ahora, lo recién argumentado, no pretende sostener la idea categórica de que el tipo penal de hurto por medios informáticos es necesariamente análogo al de hurto calificado, pues, como resulta obvio, éste no está dentro de la esfera de protección de la información y los datos o la intimidad, como si lo está el punible que nos ocupa; pero lo que sí se encuentra sujeto al criterio analógico, en cuanto resulta ser benigno al procesado, es la posibilidad de otorgar a un supuesto de hecho similar (protección del bien del patrimonio económico), la misma consecuencia jurídica que le imprime el artículo 269 ejusdem a los delitos rubricados bajo los capítulos comprendidos en el Título VII.
Esta postura es compatible y fiel al interés del legislador por entregar una ventaja punitiva a aquel que repare en términos económicos el daño causado por delitos que agredan el patrimonio de las personas. Así las cosas, la Sala desde el año 2015 fijó su posición frente a la procedencia de la reducción de pena por reparación establecida en el artículo 269 frente al delito de hurto por medios informáticos y semejantes, motivo por el cual le asiste razón al censor cuando reclama la falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal.
A idéntica conclusión se llega respecto de la rebaja de pena en razón de la cuantía del ilícito descrita en el artículo 268 del mismo cuerpo normativo, como quiera que en la misma decisión se advirtió que las consecuencias legales reguladas en los capítulos atinentes a ilícitos contra el patrimonio económico son extendibles al delito de hurto por medios informáticos, en razón de su naturaleza que lo identifica esencialmente con uno de aquellos, todo bajo una interpretación sistemática e integradora del Código Penal, luego en tal sentido no aparece obstáculo alguno para no aplicar igualmente la circunstancia de atenuación solicitada por la defensa. 2.
Así las cosas, corresponde ahora verificar si en el caso concreto se constatan los requisitos legales para conceder las rebajas de pena impetradas por el recurrente, para lo cual se abordará, inicialmente, lo atinente a la atenuación punitiva del artículo 268 sustantivo, toda vez que ésta afecta los límites de la pena, para luego proceder con lo relativo a los fenómenos post delictuales. 2.1.
El artículo 268 del Código Penal señala: Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
Consta en el proceso, que la suma apropiada por ELKIN ALONSO CASTRILLÓN RAMÓN fue de $520.000, valor que no supera el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012 de $566.700[footnoteRef:5]. Asimismo no obra reporte de antecedentes penales, o elemento alguno que permita inferir que con el hecho ilícito se causó un perjuicio severo al patrimonio de la víctima de acuerdo con su situación económica, de modo que se constatan los requisitos para su concesión. [5: Decreto 4919 de diciembre 26 de 2011] El delito de hurto por medios informáticos y semejantes del artículo 268I por remisión al artículo 240 del Código Penal, tiene una pena privativa de la libertad de 6 a 14 años de prisión, extremos que sometidos al descuento de la mitad a la tercera parte acorde con las directrices del artículo 60 del Código Penal, arroja una sanción entre 36 meses a 112 meses.
En tal virtud, su rango de movilidad es de 76 meses, que dividido en 4, da un resultado de 19 meses, que configuran los siguientes cuartos: Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo PRISIÓN 36 a 55 meses 55 meses, 1 día a 93 meses 93 meses, 1 día a 112 meses El sentenciador de primer grado, al momento de dosificar la pena se ubicó en el primer cuarto de movilidad, que delimitó entre 72 y 96 meses y en consideración a la “intensidad del dolo al abordar a la víctima en el cajero electrónico engañándola para cambiarle la tarjeta y apoderarse de su dinero y por otro la gravedad de la conducta al atentar contra la seguridad de las personas”[footnoteRef:6] fijó una pena de 81 meses de prisión, lo cual supuso un incremento del 37.5%.
Valor que aplicado[footnoteRef:7] a los nuevos límites de la sanción previamente señalados, obliga a imponer una pena de 43 meses y 3 días. [6: Folio 43 de la carpeta] [7: En atención a lo dispuesto en CSJ SP 30 Nov.2006, Rad. 26227.] 2.2. Como el sentenciado, quien fue capturado en flagrancia, se allanó al cargo formulado en audiencia de imputación celebrada el 30 de enero de 2012, corresponde descontar ¼ de la mitad de rebaja de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 ejusdem, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, lo cual se traduce en un 12.5%[footnoteRef:8].
Así las cosas realizada la respectiva operación aritmética, esto corresponde a 37 meses 22 días. [8: Cfr. CC C645-12] Lo anterior con una precisión adicional en el sentido que si bien es cierto el juzgado de primer grado no concedió la rebaja de pena en los términos descritos, sino que ante la discusión que para la época existía frente a la aplicación del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, optó por aplicar favorablemente el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y conceder una disminución del 1/3 parte de la pena, ese criterio no puede ser acogido en esta oportunidad por la Corporación, como quiera que a la fecha dicho debate fue superado y definido por la Corte Constitucional en sentencia C-645 de 2012 al momento de declarar «… EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.» Lo cual no compromete el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que efectuado el ejercicio de dosificación punitiva el nuevo resultado comporta un mejoramiento de la situación del sentenciado, ningún perjuicio se presenta en disfavor suyo, como efectivamente ocurre en el asunto que se estudia, donde ya de manera ostensible y hasta este momento se ha disminuido la pena a imponer. 2.3.
Bajo tal panorama, corresponde ahora analizar la reducción de pena conforme con el artículo 269 del estatuto sustancial que consagra: REPARACION. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
Acorde con lo anterior, la reducción de pena va de la mitad a las tres cuartas partes, es decir, entre el 50% y el 75%, y procederá siempre y cuando se acredite que: (i) el responsable restituyó el objeto material del delito o su valor, (ii) indemnizó los perjuicios causados, y (iii) que ello se hizo antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; valor que se fijara «de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.»[footnoteRef:9] [9: CSJ SP16873-2014] En el presente asunto aparece que el 25 de mayo de 2012, antes de proferirse sentencia de primer grado, Gustavo Alonso Castellanos Jurado, víctima del injusto, informó al despacho cognoscente su intención de desistir del asunto “…en razón que he sido indemnizado integralmente de todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con la comisión del delito acontecido el día veintinueve (29) de enero de este año. Le manifiesto señora Jueza que aceptó el pago o resarcimiento de los daños materiales y morales de manera libre y voluntaria”[footnoteRef:10], luego se advierten acreditados los supuestos que reclama la norma. [10: Folio 29 de la carpeta] Beneficio que se le concederá en un 55% en tanto acorde con la fecha de la misiva, ésta se suscribió a un día de celebrarse la audiencia de verificación de cargos, incluso cuando ya había ésta fracasado en una oportunidad, lo cual denota el tardío interés del acusado en reparar los derechos vulnerados al perjudicado con el accionar delictivo.
En tal virtud, realizado dicho descuento a los 37 meses 22 días, la sanción privativa de la libertad queda finalmente en 17 meses. 3. Establecida entonces la pena, procede la Sala a verificar los requisitos legales del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena acorde con el artículo 63 del estatuto sustancial, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, al cual se le dará aplicación en virtud del principio de favorabilidad[footnoteRef:11]. [11: Sobre la aplicación del principio de favorabilidad cfr. CSJ S98398-2016]
ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. En el presente asunto, ELKIN ALONSO CASTRILLÓN RAMÓN no registra antecedentes penales y el delito por el cual se le sanciona no es de aquellos enlistados en el artículo 68A del Código Penal, luego para la procedencia del subrogado basta con que la sanción a imponer no supere los 4 años, requisito que satisface a cabalidad en tanto la sanción privativa de la libertad es de 17 meses.
En consecuencia, la Sala suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena de prisión por el término de dos años, accediéndose así a la petición elevada por la defensa. Para el disfrute de este subrogado ante el Juez de primera instancia deberá el sentenciado prestar caución prendaria que se fija en 1 salario mínimo legal mensual vigente y suscribir diligencia de compromiso conforme a lo establecido en el artículo 65 del C.P. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CASAR parcialmente el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, por el cargo propuesto en la demanda; en su reemplazo imponer a ELKIN ALONSO CASTRILLÓN RAMÓN la pena principal de 17 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones por igual lapso, como autor responsable del delito de hurto por medios informáticos y semejantes. 2.
CONCEDER a ELKIN ALONSO CASTRILLÓN RAMÓN la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos (2) años, para lo cual deberá suscribir ante el Juez de primer grado diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal y prestar caución por valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.
Precisar que la decisión de segunda instancia permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron materia de modificación. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 24