FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP 143-2024 Radicación N° 57149 CUI: 11001070400820160018101 Acta N° 013. Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación formulado por el defensor de CARLOS ARTURO NARANJO MARÍN, contra el fallo dictado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual fue confirmado el emitido en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que lo declaró autor, penalmente responsable, de lavado de activos.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según se extrae del pliego de cargos y los fallos de primero y segundo grado, a raíz de la investigación adelantada Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 2 por la muerte violenta de José Duván Marín y José Fernando Patiño Quiceno, la Fiscalía General de la Nación estableció que ellos habrían prestado su nombre para registrarse como dueños de bienes muebles e inmuebles que en verdad pertenecían a CARLOS ARTURO NARANJO MARÍN, como de igual manera lo hicieron familiares y allegados de este, quien obtuvo los respectivos haberes con dinero fruto de actividades delictivas, toda vez que para cuando se hicieron tales hallazgos el citado se encontraba preso e investigado en España por tráfico de estupefacientes.
En concreto, los bienes rastreados por el ente instructor (más de 300) con esa ilícita procedencia fueron ubicados, entre otros lugares, en Bogotá, Pereira, Villeta, Villavicencio y Manizales, propiedades que, también, eran encubiertas a través de la “empresa fachada” denominada “Nueva Era 2000”, creada en 1998, a través de la cual, hasta julio de 2004, sus accionistas, entre ellos el aquí implicado (quien fungió como su representante legal), aparentaban solvencia económica para justificar su patrimonio, razón por la que se atribuyó a NARANJO MARÍN obtener “grandes cantidades de recursos producto de la conducta ilícita de NARCOTRÁFICO, [capital cuyo rastro ilícito buscó ocultar a través de] … la compra y venta de bienes inmuebles, en donde los adquiría a través de personas que fueron de su entera confianza, familiares y amigos, y luego se traspasaban entre ellos para finalmente engrosar el patrimonio” del procesado1. 2.
Mediante indagatoria fueron vinculadas a la investigación que se adelantó por esos hechos diversas 1 Cuaderno original principal # 22, folios 1 a 55. Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 3 personas2. NARANJO MARÍN fue indagado el 12 y 13 de noviembre de 2008, ante las autoridades judiciales de España, en el Juzgado Central de Instrucción N° 3 de Madrid, previa carta rogatoria, con la intervención de un fiscal colombiano de la Unidad Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, y la asistencia de aquel, quien para esos efectos contó con la representación de dos abogados de nacionalidad española debidamente inscritos en ese país, diligencia cumplida con sujeción a las normas de cooperación judicial internacional vigentes entre ambos estados3. 3.
Resuelta de manera provisional la situación jurídica del antes citado —la cual se le notificó por los medios legales pertinentes—, fue cerrada parcialmente la investigación el 10 de febrero de 2010 respecto de CARLOS ARTURO NARANJO MARÍN, por el delito de lavado de activos (Ley 599 de 2000, art. 323, modificado por la Ley 747 de 2002), mismo injusto por el que se emitió en su contra, el 14 de septiembre de 2016, resolución de acusación, pliego de cargos que, ante el desistimiento del recurso de apelación formulado por la defensa, cobró ejecutoria el 7 de octubre siguiente4. 4.
La fase de la causa le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular, tras adelantar esa etapa con apego al rito de ley —en la que fue 2 Muchas de ellas condenadas con base en su aceptación de responsabilidad con fines de sentencia anticipada por los delitos de testaferrato o lavado de activos, según el caso, entre ellas: Lucero Naranjo Marín, Fernando Bolívar Quintero, María Floralba Marín de Vanegas, Ana María Naranjo Marín, Rodrigo Cardona Cárdenas y Cesar Augusto Naranjo Marín. 3 Cuaderno “Audiencia Nacional”, folios 90-105, y Cuaderno original principal # 21, folios 86 a 107. 4 Cuaderno original principal # 22, folios 1 – 5 y 117.
Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 4 recusado, con resultado adverso—, el 23 de mayo de 2019, profirió sentencia mediante la cual condenó a NARANJO MARÍN a las penas principales de ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa equivalente a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
Además, le negó los subrogados penales, razón por la que ordenó su captura5. 5. Con ocasión del recurso de apelación formulado contra el expresado fallo por la asistencia técnica del acusado, una sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de septiembre de 2019, la confirmó, excepto en cuanto a la consecuencia penal, con base en que el incremento determinado por la Ley 890 de 2004, artículo 14, devenía inaplicable, pues el último acto constitutivo del delito fue anterior a la entrada en vigencia de ese régimen (el 1 de enero de 2005), de suerte que fijó la pena de prisión en noventa coma trescientos ochenta y siete meses (90,387), y la de multa en mil ciento noventa y nueve coma quince (1.199,15) salarios mínimos legales mensuales vigentes6. 6.
En tiempo, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, cuya demanda esta Sala Penal declaró ajustada a derecho, y respecto de la misma el Delegado de la Procuraduría General de la Nación presentó el concepto correspondiente. 5 Cuaderno original principal # 23, folios 25 – 31 y 156 – 212. 6 Cuaderno del Tribunal, folios 4 a 36.
Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 5 II. DEMANDA DE CASACIÓN 7. El apoderado judicial del condenado formuló tres reproches, con sustento en los cuales solicitó casar la sentencia atacada y dictar el fallo de sustitución respectivo, según las censuras que se resumen a continuación7: 7.1. En primer lugar, denunció la violación del debido proceso, por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, con base en que el procesado careció de representación legal en la diligencia de indagatoria recibida en Madrid, España, por cuanto, en su criterio, los dos abogados de ese país que lo asistieron en el referido acto “no tienen el ius postulandi en Colombia, por lo que no se les es permitido litigar en nuestro país… sin haber realizado la respectiva homologación del título de abogado, conjugando el principio de reciprocidad”, de suerte que desde entonces la actuación quedó viciada de nulidad por no cumplir con las formalidades exigidas en la Ley 600 de 2000.
En la misma queja indicó que el trámite, también, se encuentra afectado de nulidad por indebida notificación, ya que al estar privado de la libertad su representado, así fuera en España, la Fiscalía debió notificarlo de todas las decisiones en forma personal, y no circunscribir el acto de comunicación al enteramiento del defensor, como ocurrió con la resolución de acusación, motivo por el cual, agregó el censor, a partir del 10 de febrero de 2010, último acto de notificación a su cliente, este 7 Cuaderno del Tribunal, folios 45 a 58.
Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 6 “no se enteró de nada del proceso”, ni del trámite inherente al juicio, lo cual afectó su derecho de defensa material al impedirle aportar pruebas que le habrían permitido, “quizá”, obtener una sentencia favorable. 7.2. Como segunda censura denunció la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, al no advertir los juzgadores de primero y segundo grado que para proferir sentencia condenatoria por esa conducta punible, conforme a su estructura típica, se requería que estuviera demostrada “la actividad ilícita de donde provienen los bienes”, y frente a ese presupuesto “no existe prueba alguna, ni en la etapa de instrucción, como tampoco en la etapa de juzgamiento, por lo que falta el ingrediente normativo del tipo penal, lo que hace que la conducta se atípica”. 7.3.
Finalmente, en la tercera censura el actor propuso la violación indirecta de la ley sustancial, debido a un falso juicio de existencia por suposición, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre que los bienes adquiridos por el procesado son provenientes del narcotráfico. A este respecto sostuvo que el Tribunal se equivocó al afirmar que, a pesar de que su defendido fue “absuelto por nulidad” en el proceso que se le siguió en España, la existencia de esa actuación prueba que el patrimonio de la empresa NUEVA ERA 2000 tenía origen en la aludida conducta punible, pues al Estado Colombiano le asistía la carga de acreditar ese aspecto, y lo cierto es que el expediente seguido en el extranjero no se allegó como prueba trasladada, y en Colombia no se tramitó actuación alguna contra el acusado por tráfico de estupefacientes.
Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 7 8. Respecto de la pretensión del impugnante emitió el concepto de rigor la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en el cual pidió no casar el fallo impugnado por carecer de efectiva demostración los vicios denunciados, y compartir esa funcionaria las valoraciones fácticas y jurídicas plasmadas en la sentencia de segunda instancia8.
III. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con los artículos 75-1°, 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del mecanismo extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ARTURO NARANJO MARÍN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual fue confirmada la emitida en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la que se le declaró autor responsable de lavado de activos. 10.
Con apego a la doctrina de esta Sala, una vez se ha declarado la respectiva demanda ajustada a derecho al superar los defectos lógico argumentativos del cargo, en armonía con los fines del recurso de casación (artículo 206 de la Ley 600 de 2000), lo procedente es resolver los problemas jurídicos evidenciados, 8 Cuaderno de la Corte, folios 10 - 62.
Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 8 bien con sujeción a la queja, o los advertidos a raíz del examen de la actuación. El reproche fundado en la nulidad. 11. La Corte advierte que la primera censura, como también lo conceptuó la Delegada la Procuraduría, no está llamada a prosperar, toda vez que ninguna irregularidad sustancial, con potencialidad de enervar el trámite, se advierte configurada en los términos en los que lo propuso el demandante. 12.
En efecto, la Sala ha aceptado que en materia de nulidades su invocación ostenta unas exigencias más laxas que las previstas para las otras causales, y por lo mismo quien las invoca está excusado de observar el rigor argumentativo inherente a los otros motivos de casación, a condición de que, atendida la consecuencia que propicia este mecanismo, exponga con claridad y de manera objetiva el supuesto fáctico o jurídico que conduce a la invalidez parcial o total de lo actuado como única forma de reparar la garantía conculcada. 13.
En el cargo analizado, el primer aspecto sobre el cual sustentó la pretendida nulidad el recurrente se circunscribe a que, según él, los abogados que representaron al aquí acusado en la diligencia de indagatoria con la que fue vinculado, pese a ser profesionales del derecho de nacionalidad Española, habilitados para ejercer en ese país, no podían asumir la tutela de NARANJO MARÍN con ocasión del presente proceso, por carecer del “derecho de postulación”; esto es, por no estar inscritos Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 9 como abogados en Colombia para actuar como defensores en un proceso sujeto a las ritualidades del ordenamiento interno. 13.1.
Cabe recordar que en tres oportunidades distintas ese aspecto ya fue alegado con resultados adversos9, como desde ahora lo anuncia y reafirma la Sala. El censor, sin atender las razones dadas por los funcionarios competentes en su momento, en aras de evidenciar el desacierto de las anteriores resoluciones adversas a esa pretensión, redujo la alegación ante esta sede a la escueta reiteración de su criterio acerca del carácter irregular del acto que acusó de ser lesivo del derecho a la defensa técnica de su representado. 13.2.
De ahí que frente a la comentada queja impere destacar que la vinculación mediante indagatoria del aquí procesado, atendida su entonces condición de privación legal de la libertad por autoridades judiciales de España: (i) Se cumplió con sujeción estricta de lo dispuesto en los artículos 499 a 505 de la Ley 600 de 2000, los cuales regulan las relaciones judiciales entre autoridades colombianas y extranjeras, para la práctica de pruebas y otras diligencias.
(ii) En acatamiento de ello se envió el respectivo exhorto o carta rogatoria por la Fiscalía General de la Nación a España, 9 Previamente a la calificación del mérito del sumario; en los alegatos de conclusión y en la apelación del fallo de primer grado. Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 10 con el fin de que se autorizara en este país el ingreso de un fiscal colombiano a recibir la indagatoria del aquí enjuiciado10.
(iii) Obtenido el beneplácito [el 8 de julio de 2008] del país requerido, después de aplazamientos solicitados por la abogada que representaba a NARANJO MARÍN en el proceso penal seguido a él en España, así como por la Fiscalía Colombiana, por demora en los trámites para el desplazamiento del fiscal comisionado para la respectiva diligencia, finalmente el 12 y 13 de noviembre de 2008, fue escuchado en “declaración”, sin juramento, el antes citado, asistido para esa diligencia por dos abogados españoles, ante el Juez Central de Instrucción N° 3 de Madrid, y en presencia del funcionario de la Fiscalía Colombiana, trámite al que no asistió el defensor de confianza que [en Colombia] representaba en este asunto al acusado, a pesar de que el aludido profesional solicitó, y le fueron expedidas, en dos ocasiones, certificaciones sobre tal condición, para gestionar ante las autoridades españolas el ingreso a ese país con esa finalidad11. 13.3.
Concretado en esos términos el recaudo del acto de vinculación del aquí procesado, ninguna irregularidad observa la Sala de Casación Penal, como quiera las legislaciones de España y Colombia, tanto en las respectivas Constituciones12, 10 Cuaderno principal original # 8, folios 27 - 33. 11 Cuaderno “Audiencia Nacional; Juzgado Central de Instrucción N° 3”, folios: 7- 10, 18, 51-55, 68, 73, 90-96 y 99-105.
Cuaderno principal original # 12, folios 80 y 81; Cuaderno principal original # 13, folios 70-72. 12 Constitución Española, artículo 24-2: “…todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado…”; Constitución Política de Colombia, artículo 29, inciso segundo: “…Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento…”.
Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 11 como en sus ordenamientos penales adjetivos13, consagran el derecho que le asiste a toda persona sindicada de una conducta punible, de contar con asistencia letrada, prerrogativa que ciertamente le fue garantizada al aquí acusado en la diligencia realizada en territorio español, como se resaltó en precedencia. 13.4.
En cuanto a la falta de “inscripción” como abogados en Colombia, de los profesionales que asistieron a NARANJO MARÍN en la injurada, esa circunstancia, eventualmente, comportaría una irregularidad si el trámite se hubiese cumplido en nuestro territorio. Sin embargo, el censor hizo abstracción de que, en tratándose de la práctica de pruebas y demás diligencias en el extranjero, según el artículo 8° del Convenio de Cooperación Judicial suscrito entre Colombia y España el 29 de mayo de 1997, ratificado en nuestro país mediante la Ley 451 de 199814, las solicitudes de asistencia están sujetas, en principio, a la ley de la parte requerida, en tanto que las disposiciones pertinentes de la parte requirente pueden ser consideradas, siempre y cuando no sean incompatibles con la de aquella. 13.5.
Y si, como se dejó constancia en las actas que recogen la indagatoria del procesado, los letrados que lo asistieron en esa diligencia ostentaban la condición de 13 Ese mismo derecho está previsto y ampliamente desarrollado en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882), así como en Colombia, para este asunto, en la Ley 600 de 2000, arts. 8, 127 y 337. 14 Artículo 8: “Ley Aplicable. 1.
El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. / 2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna”.
Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 12 profesionales del derecho debidamente inscritos en el “Ilustre Colegio de Abogados de Madrid”, tal condición, al ser compatible con la del ordenamiento interno, satisfizo el requisito que echa de menos el demandante, cuya finalidad, valga destacar, no es otra que la de garantizar que quien desempeña el rol de abogado defensor posea unas condiciones de formación académica que le permitan, con solvencia, representar los intereses del sujeto pasivo de la acción penal, aspecto acerca del cual ninguna crítica consignó el recurrente en aras de demostrar ausencia de defensa técnica en el trámite impugnado. 13.6.
En conclusión, el censor desatendió el principio de acreditación, y soslayó que con sujeción al principio de instrumentalidad, las nulidades no son un fin en sí mismo, de suerte que cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado no procede la invalidación, siempre que de manera efectiva, real o concreta la respectiva informalidad no viole el derecho de defensa, agravio acerca del cual el recurrente no ilustró en su queja un determinado menoscabo a esa garantía, ni la Corte lo encuentra, lo cual determina la intrascendencia de la queja. 14.
El demandante igualmente alegó como causa de la nulidad deprecada, la falta de notificación personal a su representado de las decisiones adoptadas tras la definición de su situación jurídica, lo cual, aseguró, era un deber legal del ente investigador, conocida la privación de la libertad que afectaba a su representado. Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 13 15.
En el régimen procesal que gobernó el desarrollo de esta actuación (Ley 600 de 200), las formas de enterar a los sujetos procesales las decisiones adoptadas son: personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. Para los efectos que aquí interesan, el artículo 178 del citado régimen prevé lo siguiente: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”. 15.1.
No se discute que el principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 228 Superior, se materializa a través de los actos de notificación de las decisiones judiciales, y que, por lo mismo, el correspondiente rito integra el debido proceso, reconocido como derecho fundamental por el artículo 29 de la Carta Política, en cuanto prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 14 15.2. Sin embargo, ese segundo argumento con el que reivindica la nulidad el demandante, carece de objetividad por desconocimiento del principio de corrección material, pues de acuerdo con el devenir procesal: (i) Es incuestionable que el procesado se enteró de la existencia del presente proceso seguido en su contra, a partir de su vinculación al mismo mediante indagatoria.
(ii) También conoció los fundamentos fácticos de la conducta punible por la cual las autoridades colombianas lo investigaban, no solo porque así se le hizo saber en el acto de vinculación, sino porque fue notificado en forma personal [el 2 de noviembre de 2009], mediante carta rogatoria a España, de la resolución con la que se definió de manera provisional su situación jurídica con detención preventiva, sin excarcelación, con la consecuente orden de captura, por el delito de lavado de activos15.
(iii) Finalmente, es cierto que la última notificación personal se cumplió el 11 de marzo de 2010, también por carta rogatoria a España, acto en el que fue enterado del cierre parcial de la investigación en su contra [adoptado el 10 de febrero anterior]; empero, igualmente es verdad que a partir de entonces no fue posible volver a concretar su notificación personal, no por inercia del órgano instructor, sino porque, según da cuenta la actuación, desde el mes de febrero de 2011 recobró su 15 Resolución de 28 de octubre de 2009, Cuaderno principal original # 20, folios 4 -61, 62-77 y 184-189.
Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 15 libertad en España, sin tenerse noticias de su paradero, hasta la fecha, a pesar de las ordenes de captura nacional e internacional libradas por la Fiscalía General de la Nación16. 15.3. No sobra destacar que entre el 11 de marzo de 2010 y el mes de febrero de 2011, ninguna decisión que afectara los intereses del acusado fue adoptada, y todas las proferidas luego de la primera fecha aquí citada, una vez conocido el estado de libertad de aquel desde ese entonces, fueron notificadas según el rito subsidiario (por estado) previsto para el procesado que se encuentra en libertad; además, los pronunciamientos respectivos, tanto antes y como después de la liberación del enjuiciado, fueron notificados personalmente a su defensor de confianza, sujeto procesal que, incluso, acudió a los mecanismos legales de impugnación frente a tales decisiones. 15.4.
De cara a esas constataciones, igual que frente al otro aspecto alegado como motivo de nulidad, la queja del demandante pierde consistencia al quedar evidenciado que no se pretermitió el debido proceso, razón suficiente para concluir la improsperidad de la réplica. La censura por violación directa. 16. En el segundo cargo el actor alegó la violación directa de la ley sustancial con sustento en el artículo 207, numeral 1º, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, vía de ataque en la que no es posible plantear controversia respecto de los medios de 16 Cuaderno principal original # 20, folio197.
Cuaderno principal original # 21, folios 17 – 31 y 229 a 231. Cuaderno principal original # 22, folios 65-73. Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 16 prueba en los que se basa la declaración de justicia plasmada en la sentencia, pues la parte que acude a esa senda tiene la obligación de aceptar como acertada la situación fáctica declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento allegados, dado que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con esa realidad expresada en el fallo los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. (ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa.
(iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 17 17.
En aquel contexto la segunda queja no sale avante, como quiera que el actor, en lugar de presentar una disertación de contenido estrictamente jurídico en orden a acreditar que los supuestos condicionantes del delito de lavado de activos no se ajustan a los hitos fácticos declarados en los fallos, planteó un presunto problema probatorio, pues entendió que la acertada atribución de la citada conducta punible exige que esté demostrada “la actividad ilícita de donde provienen los bienes”, aspecto acerca del cual alegó que “no existe prueba alguna, ni en la etapa de instrucción, como tampoco en la etapa de juzgamiento, por lo que falta el ingrediente normativo del tipo penal, lo que hace que la conducta se atípica”, planteamiento que obedece más a la lógica de la violación indirecta de la ley sustancial. 18.
No obstante lo anterior, frente al planteamiento toral de la censura, es menester recordar que la descripción típica del delito de lavado de activos por el que se emitió condena contra el aquí acusado, según el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, normas vigentes al tiempo de su ejecución (el último acto ocurrió en julio de 2004), era del siguiente tenor: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 18 encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto (sic), en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19.
El recurrente no tuvo en cuenta que acerca de la citada hipótesis punible, la Sala tiene decantado que la misma constituye un delito autónomo en relación con las actividades delictivas que dan origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la acción típica, y por tal razón no se requiere que exista una sentencia condenatoria por un delito en específico del que se hayan derivado dichos bienes o ganancias17.
Tampoco es exigible la demostración de que el delito base se cometió en específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que es suficiente con que se establezca que los bienes sobre los que recae la conducta tienen origen mediato o inmediato en alguna de las actividades al margen de la ley que enlista la norma, e igualmente no se requiere que la persona a la que se le acusa por lavado de activos haya participado en alguna de las actividades ilícitas que dieron origen a esos capitales. 20.
En cambio, sí es un requisito para la atribución penal del señalado comportamiento delictivo que el origen ilícito de los recursos se encuentre debidamente probado, ya sea a través de prueba directa o indirecta. Al respecto esta Sala ha precisado: 17 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ SP6613-2014, entre otras.
Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 19 (i) uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen directo o indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos rectores incluidos en la norma, en alguna de las actividades referidas en el artículo 323 del Código Penal [de secuestro, narcotráfico, etc.];
(ii) por tanto, ese aspecto inexorablemente debe hacer parte del tema de la prueba; (iii) ese elemento del tipo penal, como los demás, debe demostrarse en el nivel de certeza –racional- [Ley 600 de 2000] o convencimiento más allá de duda razonable [Ley 906 de 2004]; (iv) su acreditación puede hacerse a través de “prueba directa” o “prueba indirecta”;
(v) no es necesario que exista una condena previa por los delitos que generaron los bienes o las ganancias sobre los que recaen las acciones descritas en el artículo 323; (vi) tampoco es imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues lo determinante es establecer el origen directo o indirecto de ese patrimonio, en la actividad ilícita;
(vii) no existe un régimen de tarifa legal para la valoración de los hechos indicadores, por lo que el juzgador debe evaluar en cada caso si los datos le imprimen suficiente fuerza a la conclusión; (viii) cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la acusación, en el nivel de conocimiento indicado, la demostración de la plausibilidad de las hipótesis alternativas corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene más fácil o exclusivo acceso a las pruebas;
(ix) mientras la hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel de certeza (racional) o convencimiento más allá de duda razonable, las hipótesis alternativas que alega la defensa, si bien no están sometidas a ese estándar, deben ser verdaderamente plausibles18. 21. Como el reproche analizado, en su desarrollo, se distancia de las exigencias argumentativas inherentes a la violación directa de la ley sustancial, y el respectivo discurso no 18 Cfr. CSJ.
SP282-2017, Rad. 40120, citada en SP 6 de mayo de 2020, Rad. 49906. Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 20 evidencia una aplicación indebida del precepto sancionador con sujeción al sentido y alcance que le ha fijado la jurisprudencia, lo conducente es declarar la improsperidad de la queja, como así lo concluye la Sala, para abordar, entonces, la discusión propuesta en el cargo tercero, la cual se relaciona, justamente, con un déficit probatorio entorno al origen ilícito de los caudales con los que el acusado desarrollo las actividades inmobiliarias y de adquisición de otros bienes, en aras de ocultar la procedencia ilegal de aquellos.
La réplica por violación indirecta. 22. En esta queja el censor sostuvo la configuración de un falso juicio de existencia por suposición, como quiera que, según el demandante, no existe prueba de que los bienes adquiridos por el procesado son provenientes del narcotráfico. Señaló que el Tribunal se equivocó al afirmar que, a pesar de que su defendido fue “absuelto por nulidad” en el proceso que se le siguió en España, la existencia de esa actuación acredita que el patrimonio de la empresa NUEVA ERA 2000 tenía origen en el aludido delito, porque lo cierto es que al presente expediente no se allegó como prueba trasladada la actuación que se adelantó en España, mientras que en Colombia no se tramitó investigación alguna contra el acusado por tráfico de estupefacientes. 23.
La violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque a la que acudió el censor en esta queja (Ley 600 de 2000, art. 207, núm. 1, cuerpo segundo), se manifiesta únicamente en dos sentidos, esto es, bien por aplicación indebida ora por exclusión Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 21 de un precepto sustancial, a consecuencia de yerros protuberantes y serios de estimación de los elementos de conocimiento en los que se sustenta la sentencia atacada, los cuales, según abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a saber: (i) De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la sistemática procesal penal los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo en la Ley 906 de 2004, acerca de la prueba de referencia, según su artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
(ii) Y, de otro lado, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; falso juicio de Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 22 existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
(iii) Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen y, además, está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación 24.
El actor advirtió un falso juicio de existencia acerca del origen ilícito de los recursos con los que el acusado llevó a cabo transacciones de compra y venta de inmuebles a su nombre, el de terceras personas y de la empresa “Nueva Era 2000”; sin embargo, tal enunciación se quedó en una declaración de intención en la que el censor no extendió su crítica a la totalidad Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 23 del análisis probatorio plasmado en los fallos entorno a ese elemento del delito de lavado de activos por el que fue condenado su representado. 25.
De manera contraria a como el censor planteó el presunto defecto, los fallos de primera y segunda instancia, los cuales integran una unidad jurídica inescindible, contienen el examen de diversos elementos probatorios19 con base en el cual los juzgadores, en ambas instancias, arribaron a la certeza racional acerca del origen ilícito, en actividades de narcotráfico, del capital que el acusado invirtió en compra de diversos bienes para ocultar su verdadera naturaleza, respecto de los cuales el demandante no elaboró una crítica por el sendero de la causal invocada: (i) Se refirieron a los documentos que acreditan la creación, mediante la Escritura Pública N° 3914 de 1998, de la empresa “Nueva Era 2000”, por parte del acusado y sus familiares más cercanos, la cual, según el estudio practicado por un perito de la Fiscalía a sus libros de contabilidad y de accionistas, “nunca funcionó con los aportes que en papel realizaron sus socios, sino con el dinero que Carlos Arturo Naranjo Marín de manera disimulada inyectaba a la sociedad” y cuyo único fin era la “ejecución de múltiples operaciones de compra y venta de bienes inmuebles que en realidad correspondían a simulaciones de contratos, en los que terceros intervinieron como compradores y vendedores, sin serlo en realidad”, para legalizar “dineros producto de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes”. 19 Cuaderno principal original # 23, folios 179 a 205.
Cuaderno original # 2 del Tribunal, folios 28 a 32. Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 24 (ii) En la misma dirección tuvieron en cuenta las manifestaciones vertidas en sus indagatorias, entre otros, por Lucero Naranjo Marín, Fernando Antonio Bolívar Quintero, María Floralba Marín de Vanegas, Rodrigo Cardona Cárdenas, Cesar Augusto Naranjo Marín y Ana Milena Naranjo Marín20, quienes, vinculados a esta investigación por el rol que desempeñaron en el devenir al margen de la ley, ya como accionistas de la citada empresa, ora como compradores o vendedores de los inmuebles, terminaron por reconocer: que carecían del capital para participar realmente en una u otra actividad, que prestaron sus firmas para esos efectos como un favor, y que quien realmente aportaba el dinero para realizar las transacciones era el aquí enjuiciado, de ahí que todos aquellos terminaran aceptando responsabilidad como autores del delito de testaferrato.
(iii) Asi mismo, evaluaron las explicaciones suministradas por el aquí enjuiciado en su indagatoria, acerca del origen del capital invertido en la empresa “Nueva Era 2000”, trasformado en los bienes adquiridos a través de ella y que, para el año 2004, superaban los mil millones de pesos, representados en mas trescientos inmuebles21, para concluir que la actividad aducida por aquel como desarrollada en España, entre 1998 y el 2004, en calidad de “remodelador” de propiedades inmobiliarias y en la reparación de automotores, no justifica ese ingente patrimonio por cuanto el estudio técnico contable de sus movimientos 20 Cuaderno principal original # 4, folios 1, 90-94, 149 y 157;
Cuaderno principal original # 9, folios 4, 11, 221 a 216 y 240; Cuaderno principal original # 11, folios 13 a 23 253; Cuaderno original # 12, folio 9. 21 Cuaderno principal original # 23, folios 186 a 199. Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 25 financieros en cuentas bancarias y lo reportado en sus declaraciones de renta, arroja que sus ingresos eran menores a los que invirtió en la compra de los bienes relacionados.
(iv) Por último, se refirieron a la investigación penal que cursó en España contra el aquí acusado, relacionada con el desmantelamiento de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes desde Sur América (Venezuela) hacia ese país (vía Portugal), a la que, el 22 de diciembre de 2007 le fue interceptado y decomisado un cargamento de 1.598 kilos de clorhidrato de cocaína, camuflados en un contenedor con productos de pesca marina (pulpo congelado), sustancia avaluada en $ 36’841.009 euros; y si bien no se aportó a esta actuación, oportunamente, la decisión con la que culminó ese trámite22, lo cierto es que todos los aspectos relacionados con la captura del acusado en España por sus nexos con aquel suceso, se encuentran documentados en el cuaderno original número 3 de este expediente, material frente al cual tampoco expuso alguna crítica vinculante el casacionista. 26.
Sabido es que, en tratándose de la pretensión de quebrar la legalidad de la condena por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, al sujeto procesal interesado le asiste la carga de demoler todos los fundamentos probatorios que soportan la declaración de justicia censurada, pues si 22 La decisión fue allegada, informalmente, por la delegada de la Fiscalía General, al presentar sus alegatos conclusivos del juicio.
En la providencia aludida, con ocasión de un vicio de procedimiento en las diligencias de allanamiento e interceptación de comunicaciones, la autoridad judicial competente de España, anuló la actuación, y precisó que, a pesar del consecuencial “pronunciamiento absolutorio”, ello no implicaba una “declaración exculpatoria” que desvincule a los investigados, entre ellos CARLOS ARTURO NARANJO MARIN, frente al delito objeto de investigación. Cuaderno principal original # 23, folios 119 a 145.
Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 26 incumple ese deber, la existencia de otros elementos de conocimiento, legalmente practicados e incorporados, como ocurre en este caso, que hayan permitido a los juzgadores inferir racionalmente la tipicidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, impiden enervar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, motivo por el que deviene la improsperidad del tercer cargo postulado por el aquí recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR, atendida la improsperidad de los cargos propuestos en la demanda, la sentencia de 6 de septiembre de 2019 proferida en el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 23 de mayo del mismo año en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, contra CARLOS ARTURO NARANJO MARÍN como autor del delito de lavado de activos.
Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 27 Notifíquese y cúmplase. Presidente Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 28 Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 29 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Casación N° 57149 CUI Nº 11001070400820160018101 Carlos Arturo Naranjo Marín 30