Micelio
SP143-2023(60482)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1258 de 2008Ley 2195 de 2022Ley 599 de 2000

CUI 08001600125720150368803 Segunda instancia 60482 DILIO CESAR DONADO MANOTAS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP143-2023 CUI 08001600125720150368803 Radicación No. 60482 Acta n°. 069 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por Dilio Cesar Donado Manotas y su defensor, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual condenó al procesado, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y peculado por apropiación agravado.

II.

HECHOS 1. A finales de 2012, Depósito Dental Universitario S.A.S. promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra CAPRECOM E.P.S. el cual correspondió a Dilio Cesar Donado Manotas, Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. El ex funcionario (i) libró mandamiento de pago por $2.876.918.122, (ii) dictó sentencia mediante la cual dispuso seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y agencias en derecho por $287.691.120, y (iii) decretó el embargo y secuestro de recursos de Caprecom.

Todo lo anterior, pese a que el título ejecutivo era evidentemente falso. 2. Con posterioridad, en febrero de 2013, Colombiana de Gestión y procesos S.A.S., también promovió demanda ejecutiva contra CAPRECOM E.P.S., la cual fue repartida, así mismo, a Dilio Cesar Donado Manotas. El ex funcionario (i) ordenó acumular esta acción al proceso anterior y libró mandamiento ejecutivo por $7.800.000.000, más intereses moratorios;

(ii) dictó sentencia mediante la cual dispuso seguir adelante la ejecución, y (iii) aprobó la liquidación adicional del crédito aportada por Depósito Dental Universitario S.A.S. Esta segunda orden de pago fue emitida pese a que el certificado de existencia y representación legal aportado por Colombiana de Gestión y procesos S.A.S era falso. 3.

Como resultado de lo anterior, antes de que la ejecutada pusiera de presente al Juzgado las irregularidades advertidas en ambos procesos, a Depósito Dental Universitario S.A.S. se le pagaron $4.010.080.108,37 y a Colombiana de Gestión y procesos S.A.S $7.544.085.752,03. En total, se registró un apoderamiento de los recursos de Caprecom e.p.s equivalente a $11.554.165.860,4 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4. El 20 de junio de 2014, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía atribuyó a Dilio Cesar Donado Manotas los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, prevaricato por omisión y peculado por apropiación a favor de terceros.

Los cargos no fueron aceptados por el procesado. 5. Con posterioridad, el 26 de junio de 2014, le fue impuesta al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sin embargo, el 28 de octubre de 2014, se le concedió la detención domiciliaria. Casi tres años después, el 17 de octubre de 2017, a petición de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 6.

El 29 de julio de 2014, fue presentado escrito de acusación por los mismos delitos objeto de imputación. 7. El 29 de abril de 2015, sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, el procesado celebró preacuerdo con la Fiscalía, en relación con las conductas de prevaricato por acción y por omisión. El 3 de junio del mismo año, se verificó la legalidad del preacuerdo y se dispuso la ruptura de la unidad procesal 8.

La actuación por el peculado por apropiación continuó conforme al procedimiento ordinario y el 13 de mayo de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación. 9. Por su lado, el 25 de junio de 2015, se dio lectura al fallo por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Contra esta decisión, la víctima interpuso recurso de apelación y, el 16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se había impartido aprobación al preacuerdo.

Lo anterior, en consideración a que se había otorgado una rebaja de pena superior a la legalmente permitida. 10. Devuelta la actuación, entre el 15 de febrero y el 1º de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por las conductas de prevaricato. En desarrollo de la audiencia preparatoria, el 9 de julio de 2018, la defensa y el acusado solicitaron la conexidad del proceso con el trámite adelantado por el delito de peculado.

El Tribunal negó la solicitud. Apelada la providencia, esta Sala de Casación la revocó y decretó la conexidad de ambos procesos. 11. Reanudada la audiencia preparatoria, el Tribunal negó a la defensa el decreto de algunos medios de prueba, así como la exclusión de otros. Impugnada la decisión, mediante auto de 28 de octubre de 2020, la Corte adoptó algunas determinaciones respecto de los elementos de convicción y declaró oficiosamente la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por omisión. El proceso continuó, entonces, por las conductas de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado. 12.

El juicio oral se prolongó en varias sesiones, desde el 15 de abril de 2021, fecha en la que se instaló, hasta el 30 de junio del mismo año, cuando fue anunciado el sentido condenatorio del fallo. 13. El 8 de agosto de 2021, el Tribunal condenó al procesado por dos delitos de prevaricato por acción y por peculado por apropiación en favor de terceros agravado.

Mediante providencia de 23 de agosto de 2021, en la que dispuso la corrección de un error en la dosificación de la pena, le impuso 354 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de multa de 19599.94 SMLMV. De igual forma, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 14.

Contra la decisión anterior, el defensor de Dilio Cesar Donado Manotas interpuso recurso de apelación. IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 15. El Tribunal consideró que, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el procesado adoptó dos conjuntos de decisiones manifiestamente contrarias a la ley: 16. Por un lado, dentro del proceso ejecutivo promovido por Depósito Dental Universitario S.A.S. contra Caprecom, señaló que el acusado libró mandamiento ejecutivo por $2.876.918.122, dictó sentencia mediante la cual dispuso seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y agencias en derecho; y decretó el embargo y secuestro de recursos de CAPRECOM E.P.S. 17.

Señaló que esta serie de proveídos fueron ilegales, pues el título ejecutivo era un acta de conciliación falsa. Explicó que esta aparecía suscrita en 2010, pese a que la ejecutante había sido constituida en el 2012. Así mismo, que aquella se derivaba de la prestación de unos servicios extraños al objeto social de la demandante y que el acuerdo conciliatorio no había sido celebrado ante los funcionarios que legalmente correspondía. Añadió que la continuación de la ejecución y las medidas cautelares se practicaron a partir de una notificación que no se realizó realmente y que se acreditó mediante documentos falsos. 18.

Por otro lado, el juez de segundo grado señaló que el segundo conjunto de decisiones fue emitido dentro del trámite ejecutivo iniciado por Colombiana de Gestión y procesos s.a.s., contra CAPRECOM E.P.S. El Tribunal indicó que Dilio Cesar Donado Manotas ordenó acumular esta actuación a la expuesta precedentemente y libró mandamiento de pago por $7.800.000.000, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó en todas sus partes la liquidación adicional del crédito aportada por Depósito Dental Universitario S.A.S. 19.

Precisó que lo anterior fue ostensiblemente contrario a derecho, pues las facturas en las que consistió el título ejecutivo se derivaban de un contrato falso. Argumentó que la ejecutante había sido constituida supuestamente como Sociedad por Acciones Simplificada, en 2002, pese a que en ese año todavía no existía esa forma societaria en la legislación nacional.

Así mismo, subrayó que la persona jurídica, realmente, había sido formada en 2012, es decir, diez años después del año en que se afirmaba. Además, advirtió que el aludido contrato se refería a servicios que no prestaba la empresa ejecutante. Señaló, además, que existía disparidad en el nombre del representante legal de CAPRECOM E.P.S. e imprecisiones en el nombre del Gerente de la sociedad demandante. 20.

Desde otro punto de vista, el Tribunal advirtió que, pese a que en los dos procesos civiles en mención se emitieron varias providencias, conforme a la tesis jurisprudencial de la unidad de acción, solo se llevaron a cabo dos prevaricatos. Estos, consideró, se ejecutaron a través de las decisiones que admitieron las dos demandas que les dieron origen.

Precisó que los demás proveídos, emitidos luego de los correspondientes mandamientos de pago, respondieron a un solo propósito y finalidad criminal y fueron efecto de los anteriores. 21. En relación con el tipo subjetivo, indicó que el procesado, en efecto, actuó con dolo. Afirmó que, además de la formación jurídica, contaba con experiencia de más de quince años como juez civil, de modo que las normas que regulan las referidas actuaciones no le eran ajenas o novedosas.

En adición, puso de presente la baja complejidad de las cuestiones jurídicas discutidas en los procesos y la rapidez con la cual actuó. 22. Respecto al delito de peculado, el Tribunal señaló que, a través de las providencias emitidas por el procesado, se logró que terceras personas se apropiaran de $11.554.165.860. Explicó que, mediante títulos judiciales, se entregó a los abogados de las empresas demandantes las sumas que, por haber sido embargadas, estaban a disposición del juez.

Precisó que el propio ex funcionario certificó haber realizado la entrega de los correspondientes títulos judiciales. 23. Por último, advirtió que las sumas en mención ascienden a un valor superior a los $113.340.000, razón por la cual, el delito se cometió en la modalidad agravada. V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Las apelaciones interpuestas por el acusado y su defensor 24.

El procesado y su defensor interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. Ambos solicitan revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, que se emita decisión absolutoria. Subsidiariamente, piden la disminución de la pena impuesta por el Tribunal. Debido a la identidad entre varios de sus argumentos, a la extensión de sus escritos y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala sintetizará en este apartado, los argumentos de ambos apelantes (en adelante, la defensa). 25.

La defensa sostiene que la demanda promovida por Depósito Dental Universitario s.a.s. cumplía todos los requisitos legales, incluido el título ejecutivo y los anexos, razón por la cual su admisión no fue ilegal. Afirma que, a partir del certificado de existencia y representación legal de la demandante, el procesado solo debía verificar que la sociedad existiera, que no estuviera disuelta o liquidada.

Indica que no era obligación examinar su vigencia (inicio y culminación de la actividad de la sociedad), fecha de creación ni objeto social, pues ello no era causal de inadmisión de la demanda. 26. Explica que los contratos entre las sociedades ejecutantes y Caprecom no hacían parte ni se integraban a los títulos ejecutivos con base en los cuales se promovieron los dos procesos civiles (acuerdo de pago y facturas).

Aquellos, señala, tenían carácter autónomo. Por esta razón, sostiene que no puede aducirse contra el acusado el hecho de que el título aportado por Depósito dental universitario s.a.s. fuera de una fecha anterior a cuando la sociedad ejecutante se constituyó. Tampoco la circunstancia de que el día de suscripción del contrato entre Colombiana de Gestión y procesos S.A.S y Caprecom aquella contara con una forma asociativa todavía no contemplada en la legislación mercantil. 27.

De la misma manera, indica que CAPRECOM E.P.S. admitió las decisiones adoptadas por el despacho, lo cual daba a entender al juez que la obligación reclamada era legal. Señala que cualquier irregularidad en el trámite de la notificación no puede ser imputada al Juzgado, pues este se limita a valorar la información suministrada por la empresa de mensajería, que es la encargada de ejecutar dicho procedimiento.

Aduce que, además, se allegaron documentos a partir de los cuales debía concluirse que la notificación se había llevado a cabo en debida forma. 28. Pese a lo anterior, la defensa afirma que el objeto social de Depósito Dental S.A.S. tiene que ver con las actividades derivadas de la medicina general y la odontología integral, de tal manera que, de forma contraria a lo señalado por el Tribunal, sí estaba relacionado con el contrato originario de la ejecución. Añade que, si se considera que los títulos ejecutivos eran falsos, la solución no era inadmitir la demanda, como afirma el juez de segundo grado.

Lo debido, estima, era examinar si aquellos reunían los requisitos del artículo 488 del C.P.C. 29. Respecto al dolo, sostiene que el procesado delegó funciones en los empleados del Juzgado, para la proyección de las providencias y la liquidación emitidas en los procesos en mención, como lo declaró la testigo MYRIAM RUEDA. Subraya que el acusado no revisó los correspondientes proyectos, debido a la confianza que tenía en los servidores, cimentada en su experiencia y nivel de estudios.

Así, plantea que, de haberse inadvertido posibles inconsistencias en los documentos allegados por los apoderados de las ejecutantes, ello se deriva de su omisión de revisión del trabajo de los empleados, no de la intención de violar la ley. Añade que, como muestra de que no obró con dolo, se encuentra el hecho de que suspendió los procesos ejecutivos cuando supo de las irregularidades y sus requerimientos a la Fiscalía para que investigara los hechos. 30.

En relación con el delito de peculado, aduce que en tanto las decisiones reprochadas fueron ajustadas a derecho, no se produjo la apropiación ilícita de recursos por parte de los terceros. En todo caso, asevera que, pese a que el procesado expidió las órdenes de pago a favor de los beneficiarios, ello no prueba la cancelación o entrega efectiva de los dineros.

Indica que esto tampoco puede inferirse de los extractos bancarios de los abogados de las ejecutantes. Por lo tanto, destaca que no está acreditado el desplazamiento del patrimonio público. 31. Desde otro punto de vista, la defensa ataca la manera en la cual el Tribunal sancionó el concurso de delitos. Asevera que, si bien fueron dos los procesos ejecutivos en los cuales se consideró que se dictaron providencias manifiestamente contrarias a la ley, ambos habían sido acumulados.

Afirma que, si todos los autos señalados en la acusación son ilegales, el proveído que decreta la acumulación “ sería uno más dentro del respectivo proceso ejecutivo, tramitado y definido bajo una misma cuerda procesal ”. Por lo tanto, se estaría en presencia de una sola conducta. 32. Por último, se controvierte la individualización de la pena.

La defensa señala que fue equivocada la selección del cuarto grado de movilidad, derivada de la presunta concurrencia, únicamente, de circunstancias de mayor punibilidad. Afirma que a pesar de que en el escrito de acusación se relacionaron las relativas a “ haber obrado en coparticipación criminal ” y a que el delito se haya ejecutado “ sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad ”, en la audiencia de formulación de acusación por el peculado aquellas no se enunciaron y, a lo largo del proceso, tampoco se demostraron. 33.

Así mismo, subraya que en tanto el peculado por apropiación en favor de terceros comporta, de forma necesaria, la coparticipación criminal, no puede esgrimirse ese elemento como circunstancia de mayor punibilidad. Ello, asevera, comportaría una infracción al non bis in idem. Además, señala que esa circunstancia solo opera cuando se da una relación entre el autor, por un lado, y el cómplice, determinador o interviniente, por el otro, no cuando se suscita a partir del vínculo entre coautores.

De igual modo, destaca que se estipuló la carencia de antecedentes penales, no obstante lo cual, el Tribunal no lo tuvo en cuenta. 34. Además de lo anterior, la defensa plantea que debió considerarse la circunstancia de menor punibilidad, relativa a “ procurar voluntariamente después de cometida la conducta anular o disminuir sus consecuencias ”.

Sustenta que el acusado suspendió los procesos ejecutivos en curso, con lo cual impidió la entrega de más de $3.900.000.000. De igual manera, que concurrió siempre al proceso, denunció a CAPRECOM E.P.S. y a los apoderados de las ejecutantes y pidió recurrentemente a la Fiscalía investigar el caso, además de proporcionarle toda la documentación para la investigación. 35.

Por último, la defensa argumenta que la agravante por la cuantía del peculado se tomó como base para establecer los extremos punitivos. Señala que, a continuación, se tuvo en cuenta la cantidad de lo apropiado para estimar la gravedad de la conducta. Desde su punto de vista, con lo anterior se le desconoció al acusado la prohibición de doble incriminación. 5.2.

Apelación interpuesta por la Fiscalía 36. La Fiscalía afirma que el procesado cometió un concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción, en número de siete (7), los cuales corresponden a las providencias dictadas en el marco de los dos procesos ejecutivos promovidos contra CAPRECOM E.P.S. El ente acusador cita pronunciamientos de esta Sala y señala que, pese a que las decisiones adoptadas por el ex funcionario realizan el mismo tipo penal y quebrantan el mismo bien jurídico, no se caracterizan por su homogeneidad, pues con cada una de ellas se conculcaron normas diferentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso.

En consecuencia, sostiene que los argumentos jurídicos en cada uno de ellos fueron distintos, no corresponden a una misma finalidad y tampoco guardan relación de dependencia. Solicita, entonces, dictar decisión de condena por los siete prevaricatos que versó la acusación. VI. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES 6.1 Intervención del procesado y su defensor respecto de la apelación interpuesta por la Fiscalía 37.

El acusado solicita declarar desierto el recurso de apelación promovido por la Fiscalía, por falta de sustentación dentro del término legal. Afirma que, si bien es cierto el Tribunal, luego de la lectura del fallo, dictó providencia mediante la cual corrigió la cantidad de pena impuesta, esta nueva decisión no tiene la virtud de ampliar el término para presentar los argumentos en sustento de la impugnación. De no acogerse la anterior solicitud, argumenta que, en todo caso, la tesis sobre los siete prevaricatos no puede prosperar, pues entre todas las providencias emitidas hubo unidad de designio y propósito, razón por la cual solo se trató de un delito. 38.

Por su parte, el defensor afirma que el ente acusador no planteó reparo alguno al incremento de la pena base, por el concurso de 2 prevaricatos, en 24 meses. Por lo tanto, en su opinión, acoger la petición del ente acusador “ simplemente sería un saludo a la bandera ”. Señala que la sola invocación de la doctrina y la jurisprudencia sobre el delito continuado, no sirve como fundamento suficiente de una apelación. 6.1 Intervención de la Delegada de la Procuraduría General de la Nación 39.

En relación con la apelación presentada por la defensa, la Procuradora sostiene que el acusado es responsable de todas las actuaciones de su despacho, no solo de las sometidas a estudio. En este sentido, estima que está probado el dolo y la pena es necesaria, por tratarse de un funcionario judicial “ curtido, que empleó su experiencia con fines nocivos para la sociedad de la que forma parte, especialmente en tratándose de un delito que afecta de forma sensible al sector salud ”. 40.

Así mismo, solicita declarar desierto, por extemporáneo, el recurso interpuesto y sustentado por el procesado y su defensor contractual, con posterioridad al día en el que se expidió la providencia que corrigió la pena tasada en el fallo. Señala que en los recursos se discuten aspectos relativos al cuarto dentro del cual se eligió la sanción, cuestiones definidas en la sentencia, no en la decisión mediante la cual se corrigió. En consecuencia, estima que esta sustentación es extemporánea. 41.

De otra parte, en cuanto tiene que ver con la apelación interpuesta por la Fiscalía, la Delegada del Ministerio Público coincide en que se debe sancionar al acusado por 7 conductas de prevaricato. Señala que se transgredieron disposiciones adjetivas distintas y que las actuaciones no guardan relación de dependencia entre sí. Por lo anterior, requiere la Corte no acceder a las pretensiones del procesado y su defensor y confirmar la condena con las modificaciones solicitadas.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1 Competencia 42. Conforme a lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación promovido por el acusado y su defensor, así como por la Fiscalía, contra la Sentencia proferida el 8 de agosto de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual condenó a DILIO CESAR DONADO MANOTAS, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y peculado por apropiación a favor de terceros agravado. 7.2 Cuestión previa.

La oportunidad de los recursos de apelación interpuestos 43. Dada la solicitud del imputado y la Procuradora Delegada para que se declaren desiertos dos recursos de apelación, antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, la Sala analizará la oportunidad con la cual fueron sustentadas las impugnaciones. 44. El 19 de agosto de 2021, el Tribunal dio lectura a la sentencia condenatoria.

Ese día, el acusado y su defensor, así como la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación. De conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, el recurso debía sustentarse oralmente, o por escrito, dentro los 5 días siguientes. Por lo tanto, en este caso, a más tardar el 26 de agosto de 2021 han debido ser presentadas las correspondientes sustentaciones. 45.

El 26 de agosto de 2021, es decir, el último día a disposición de las partes, el procesado y su defensor remitieron vía electrónica sus memoriales de sustentación. Estos, por lo tanto, fueron oportunamente allegados. Por el contrario, solo el 30 de agosto de 2021, la Fiscalía envió la sustentación a su recurso de apelación. La exposición de las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, en consecuencia, fue extemporánea, como lo plantea el procesado. 46.

Es de anotar que el mismo 26 de agosto de 2021, el Tribunal dio lectura a una providencia de corrección aritmética, mediante la cual ajustó la pena impuesta al acusado. Sin embargo, dicha providencia no alteró el plazo de sustentación que tenían los apelantes, como en cambio lo consideró el propio Tribunal. Ello, debido a la naturaleza de las providencias que corrigen la aludida clase de errores. 47.

Las decisiones de corrección aritmética pueden ser emitidas en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Esto significa que, incluso luego de resuelta la apelación, pueden ser adoptadas. La razón de lo anterior es que tales proveídos no inciden en las consideraciones sustanciales del fallo[footnoteRef:2]. Por lo tanto, el hecho de que se emitan no impacta el plazo para la sustentación de la apelación promovida contra aquél. El respectivo auto de corrección es susceptible de recursos en los términos de ley, pero en sí mismo no prolonga ni revive el plazo para expresar las razones de la apelación contra la sentencia. [2: Ver CSJ AP4990-2022, rad. 61110.] 48.

De esta forma, pese a que el Tribunal consideró que el plazo para la sustentación del recurso contra la sentencia, con el ajuste efectuado, se ampliaba, la providencia de corrección no tuvo ese efecto. Esto, naturalmente, era conocido por la Fiscalía, de tal forma que no sería de recibo, como excusa a la falta de sustentación en tiempo, la equivocada interpretación del Tribunal.

El recurso presentado por el ente acusador, por lo tanto, será declarado desierto. 49. Ahora, el auto de corrección leído el 26 de agosto de 2021 fue impugnado por el procesado. Por su parte, el defensor manifestó que mantenía la sustentación ya remitida contra la sentencia, sin perjuicio de complementarla en el término de ejecutoria del auto.

Luego, el 2 de septiembre siguiente, enviaron escritos de sustentación el acusado y un nuevo defensor nombrado por este. Así mismo, el anterior apoderado remitió de nuevo el escrito ya allegado en sustento de la apelación contra el fallo. La Sala observa, sin embargo, que los argumentos contenidos en estos tres escritos son, en realidad, contra la sentencia de fondo y que ya habían sido planteados en las correspondientes sustentaciones. 50.

En consecuencia, resulta innecesario declarar desiertas las impugnaciones promovidas contra el auto de corrección. Basta precisar que, para mayor claridad, solo serán tenidos en cuenta y analizados los argumentos señalados en las sustentaciones de las apelaciones, oportunamente, presentadas contra la sentencia. 7.3 Problema jurídico y estructura de la decisión 51.

La defensa fundamentalmente sostiene que las decisiones adoptadas por el procesado no fueron manifiestamente contrarias a la ley. En su concepto, el ex funcionario habría obrado como lo imponían las normas que rigen el proceso ejecutivo civil. Así mismo, considera que, de estimarse ilegales, en todo caso, el acusado no actuó con dolo, pues procedió confiado en el trabajo que elaboran sus empleados del despacho y no lo revisó. 52.

De esta manera, corresponde a la Sala determinar si las pruebas practicadas demuestran, más allá de toda duda razonable, el carácter manifiestamente contrario a la ley de las decisiones adoptadas por el acusado y la intención de ejecutar las conductas punibles de prevaricato y peculado, por las cuales se les acusó. 53. Con el propósito de resolver los anteriores problemas jurídicos, inicialmente la Sala reiterará su jurisprudencia sobre los elementos del delito prevaricato por acción y el peculado por apropiación (7.4.1.).

A continuación, analizará las pruebas practicadas, a la luz de los argumentos de las apelaciones. De este modo, determinará si las conductas y la responsabilidad del ex funcionario se encuentran demostradas (7.4.2.). 7.4. Fundamentos materiales 7.4.1. El delito de prevaricato por acción 54. El delito de prevaricato por acción se encuentra previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 55.

Como lo ha precisado la Sala, la conducta punible se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo en ejercicio de sus funciones, emite una decisión que contraviene de manera ostensible o evidente cualquier norma jurídica aplicable al caso. La contrariedad entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable se refleja en “ conclusiones abiertamente claras y opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto ”[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142, reiterada en CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793.] 56.

Conforme a lo anterior, aquello que puede considerarse “ manifiestamente contrario a la ley ” es susceptible de, por lo menos, variantes generales. Se puede infringir la ley porque se interpreta, se aplica o se deja de lado un precepto normativo, de forma ostensiblemente irregular. Así mismo, debido a que se efectúa una apreciación probatoria que, de manera evidente, resulta infundada.

Si la decisión responde a una interpretación o aplicación admisible del derecho o a una valoración aceptable de las pruebas, no tendrá carácter prevaricador[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP SP2551-2022, rad. 58225. ] 57. Por otro lado, la conducta de prevaricato es dolosa y, por lo tanto, debe estar demostrado que hubo un desconocimiento mal intencionado del marco normativo[footnoteRef:5].

Se excluyen las decisiones cuya oposición a la ley derive de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario[footnoteRef:6]. En ese sentido, la Corte ha considerado que el dolo debe acreditarse mediante prueba directa o a través de inferencias razonables que permitan tenerlo por acreditado[footnoteRef:7]. Relevante, a este respecto, es la trayectoria y experiencia profesional del acusado, « la manera minuciosa como llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal o las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente resultaron inexistentes, ocultados o tergiversados» [footnoteRef:8]. [5: CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967.

Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049; CSJ SP3812-2019, 19 sep. 2019, rad. 55519; y CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793.] [6: CSJ SP2438-2019, 3 jul. 2019, rad. 53651 reiterado en CSJ SP1971-2020, 1 jul. 2020, rad. 56203.] [7: CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. Reiterada en CSJ SP 3142-2020, 19 ago. 2020, rad. 57793.] [8: CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112 y SP668 – 2021, rad. 51652.] 7.4.2.

La conducta de peculado por apropiación 58. El delito de peculado por apropiación se halla contenido en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000. La disposición prevé: «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en pena de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta la mitad.

La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) 59. La conducta es realizada por un servidor público que, por razón de sus funciones o con ocasión de ellas, tenga la administración, custodia o tenencia de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares.

El delito se comete cuando ese servidor lleva a cabo un acto de apropiación ya sea en provecho suyo o de un tercero, de tales bienes o recursos. 60. Por lo que hace al presente asunto, dos elementos relevantes deben ser destacados. De un lado, la disposición de los bienes en cabeza del sujeto activo del delito puede ser material, es decir, física, o también puede tener carácter jurídico.

De otro lado, en esta última modalidad, la apropiación puede perpetrarse a través de decisiones judiciales[footnoteRef:9]. Cuando se ha producido de este modo, la disponibilidad de los recursos está vinculada al ejercicio de los deberes funcionales del servidor. En este contexto, el funcionario administra de manera efectiva recursos del Estado al disponer de su titularidad[footnoteRef:10]. [9: CSJ SP, 15 jul. 2015, rad. 43839.] [10: Cfr. SP5053-2018, rad. 53277, CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021;

CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. 27092; CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 36387; CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38396; CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 45099 y CSJ SP, 15 jul. 2015, rad. 43839. SP2831 – 2021; y Segunda instancia, rad. 59519.] 7.4.2. El caso concreto 7.4.2.1. El delito de prevaricato 7.4.2.1.1 El carácter manifiestamente contrario a la ley de las decisiones cuestionadas 61.

Está probado y no es objeto de discusión que DILIO CESAR DONADO MANOTAS, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dictó mandamiento de pago a favor de Depósito Dental Universitario S.A.S. y en contra de CAPRECOM E.P.S., por $2.876.918.122. Así mismo, que dispuso seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y agencias en derecho, así como el embargo y secuestro de recursos de la demandada.

Se discute, en cambio, el carácter ilícito de las decisiones adoptadas. 62. El ente acusador argumentó, principalmente, que el título base de la ejecución era falso. Además, señaló que existían discordancias entre el objeto social de Depósito Dental Universitario S.A.S. y las actividades a las cuales la empresa se obligó en el contrato origen del título ejecutivo.

Añadió que las obligaciones cobradas se hallaban fuera del término de cumplimiento del contrato y que la demanda no fue notificada en debidamente forma, pese a lo cual se pretendió acreditar lo contrario mediante documentos falsos. Advirtió, también, presuntas inconsistencias en los datos de identificación de las partes en la demanda y sus anexos, entre otras irregularidades. 63.

El acusado y su defensor han argumentado contra varios de los anteriores señalamientos. Sin embargo, en la apelación defienden principalmente la tesis de que el mandamiento de pago que dio inicio al proceso fue ajustado a las reglas de procedimiento civil. Sostienen que la demanda cumplía los requisitos legales y estaba acompañada de sus anexos, incluido el título ejecutivo.

El ex funcionario subraya que su obligación solamente era llevar a cabo un examen formal de los documentos. Indica que no le correspondía, a partir del certificado de existencia y representación legal de la demandante, revisar su fecha de creación sino solamente su existencia. 64. A juicio de la Corte, más allá de otras posibles irregularidades, la determinación sobre el carácter manifiestamente contrario a la ley de las decisiones adoptadas por el procesado está vinculada a la legalidad del mandamiento de pago.

Esto, por cuanto de dicho proveído se derivaron, en una sucesión de consecuencias, las demás providencias, emitidas en el marco de la actuación ejecutiva. De no haberse dictado esa decisión, en efecto, no se habría podido disponer la continuación de la ejecución, la práctica de medidas cautelares ni la liquidación del crédito. 65. Pues bien, considerado que el aspecto central consiste en dilucidar la licitud del mandamiento de pago, la Corte considera inadmisible la tesis del acusado.

La demandante allegó como título ejecutivo un “ ACTA DE CONCILIACION PRIVADA (sic) SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO Y CAPRECOM ”. Esta acta aparece signada por el Director General de CAPRECOM E.P.S. y el representante legal de Depósito Dental Universitario S.A.S., el 4 de noviembre de 2010. 66. Junto al anterior documento, la parte demandante anexó el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante.

En este, se expresa que la sociedad Depósito Universitario S.A.S. fue constituida por Escritura Pública 1811 de 12 de marzo de 2012, otorgada en la Notaría 1ª de Soledad, e inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 20 de marzo de 2012. Esto quiere decir que, según los anexos de la demanda, la persona jurídica fue constituida con posterioridad a la suscripción del título ejecutivo aportado. 67.

Conforme a lo anterior, como lo consideró la Fiscalía y lo concluyó el Tribunal, era ostensible que el título ejecutivo presentado por la demandante contenía una información falsa. Si Depósito Dental Universitario S.A.S. se constituyó en marzo de 2012, por razones lógicas, no pudo haber celebrado en noviembre de 2010 una “ conciliación privada ” con CAPRECOM E.P.S. El procesado no discute exactamente esa conclusión, que evidencia la falsedad del título.

Su planteamiento radica en que el mencionado hecho no podía ser detectado en el examen de admisibilidad de la demanda, pues en esa fase el análisis es meramente formal. 68. No asiste, sin embargo, razón al procesado. Es verdad que para librar la orden de pago, el juez civil solo debe llevar a cabo un examen formal de los requisitos y exigencias legales previstas al efecto.

Sin embargo, que tal examen sea formal no significa que el contenido de los documentos allegados no sea revisado, observado o leído. El carácter formal del análisis significa que no procede un escrutinio valorativo, ni jurídico, ni probatorio, sobre el mérito de los documentos, de los hechos o las pretensiones que acompañan el libelo. Pero la concurrencia de los requisitos para la admisión de la demanda presupone, como cuestión necesaria, determinar aquello que el lenguaje de los documentos expresa. 69.

Así, por ejemplo, saber si existe la persona jurídica a favor de quien se emitió el título ejecutivo, requiere determinar que sea exactamente esa la sociedad que aparece constituida en el certificado de existencia y representación legal allegado. No sería posible librar el mandamiento de pago a favor de la ejecutante si quien figura en el certificado es una persona con una razón social parecida, pero que difiere por una palabra, una sílaba o la forma asociativa.

De igual forma, para concluir si existe legitimación por activa, se requiere determinar si el abogado que promueve la demanda es la misma persona, con la misma identificación, a quien le fue otorgado poder para actuar dentro del proceso. 70. Todo lo anterior presupone análisis meramente formales. Por lo tanto, de forma opuesta a lo insinuado por el acusado, la verificación de que la demanda cumple los requisitos para su admisión no equivale a una observación superficial de los encabezados o de la apariencia externa de los documentos presentados.

Implica identificar su contenido lingüístico, su alcance semántico básico, pues de ello depende, precisamente, que se satisfaga lo establecido en la Ley, para el inicio del proceso. 71. En este caso, dos documentos necesarios para la admisión de la demanda eran el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante y el título ejecutivo.

Ambos fueron presentados por la parte demandante. La sola lectura de tales anexos, en orden a determinar que la persona que pretendía la ejecución de la obligación tenía existencia jurídica, permitía determinar que el título aducido era falso. Si este aparecía signado en una fecha anterior a cuando la persona surgió a la vida jurídica, era evidente que el aludido documento no contenía una información veraz. 72.

El acusado argumenta que, en orden a establecer la existencia de la demandante, no tenía que verificar la fecha de constitución de Depósito Dental Universitario S.A.S. sino solamente que no estuviera disuelta o liquidada. No obstante, lo cierto es que la existencia legal de la sociedad implica conocer el contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio y en este se expresa, antes que nada, el instrumento, la fecha y lugar del acto de constitución, como condición de la existencia de la persona jurídica.

Claro, en este también se consignan datos relativos a procesos de liquidación, disolución, etc., pero es obvio que todas estas son vicisitudes posteriores al acto de constitución que da lugar a la existencia de la sociedad. 73. Por lo tanto, el examen formal sobre la existencia de la persona jurídica comportaba la identificación de su fecha de constitución. De la misma manera, concluir que a la demanda se acompaña un título ejecutivo, con base en el cual se libró mandamiento de pago, como se ha indicado, comportaba también dilucidar que no se trata de un documento de otra naturaleza y que contiene una obligación actualmente exigible.

Conocer su contenido, por lo tanto, ponía de manifiesto que era de una fecha anterior a cuando comenzó a existir jurídicamente la sociedad demandante y, por ende, que se trataba de un documento falso. 74. Un escenario análogo se presenta en el otro proceso civil respecto del cual se acusó al ex funcionario, por la comisión del mismo delito.

El procesado dispuso acumular a la anterior actuación la demanda promovida algunos meses después por Colombiana de Gestión y procesos S.A.S., contra CAPRECOM E.P.S.. En consecuencia, libró mandamiento de pago por $7.800.000.000. Luego, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó en todas sus partes la liquidación adicional del crédito aportada por Depósito Dental Universitario S.A.S. 75.

La Fiscalía esencialmente sostuvo que el certificado de existencia y representación legal aportado por Colombiana de Gestión y procesos S.A.S. era falso. Además, señaló varias incongruencias entre el objeto social de esa empresa y el contrato que dio origen a las 36 facturas base de la ejecución. Del mismo modo, hace mención a inconsistencias en los datos e identificación del demandante y la demandada expresados en el libelo, en comparación con los señalados en el aludido contrato. 76.

El procesado y su defensor han contestado a varios de los argumentos anteriores. Sin embargo, así como en el caso anterior y con base en razones similares, sostuvieron principalmente que el mandamiento de pago que originó el proceso se sometió a las reglas del proceso civil, de modo que la decisión fue ajustada a derecho. A juicio de la Sala, pese a las múltiples irregularidades, la índole ostensiblemente contraria a la ley de las actuaciones dentro de este segundo trámite presupone, también aquí, analizar la legalidad del mandamiento de pago, del cual se derivaron las demás providencias con base en las cuales se adelantó la ejecución. 77.

Pues bien, con la demanda ejecutiva, el apoderado de Colombiana de Gestión y procesos S.A.S. aportó el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la sociedad. En este se expresa que la persona jurídica, como sociedad por acciones simplificada, fue constituida por documento privado de 12 de enero de 2002, otorgado en Barranquilla, e inscrito en la Cámara de Comercio de esa ciudad, el 23 de enero de 2002.

Del mismo modo que lo observó la Fiscalía y lo concluyó el Tribunal, era evidente que, en tanto se trataba de una Sociedad por Acciones Simplificada, forma asociativa introducida por la Ley 1258 de 2008, no pudo haber sido constituida en 2002, como lo señalaba el certificado de existencia y representación legal. 78. Una vez más, la anterior no era una información que supusiera el análisis de mérito, sustantiva, del documento en mención. No presuponía valoración jurídica alguna.

Dado que se trataba de la demanda ejecutiva promovida por una persona de derecho privado, un anexo legalmente requerido era el certificado expedido por la Cámara de Comercio, con el fin de acreditar la existencia de la sociedad. A su vez, para determinar el cumplimiento de esta exigencia el Juzgado debía verificar el citado documento, el cual expresa el instrumento, lugar, fecha y tipo asociativo con el que se inscribió la persona jurídica. 79.

De esta manera, el examen solamente formal del certificado allegado por Colombiana de Gestión y procesos S.A.S., destinado a revisar la existencia de la persona jurídica, permitía concluir que se trataba de un documento falso. Mediante este se pretendía acreditar que se trataba de una Sociedad por Acciones Simplificada y, al mismo tiempo, que esta había sido constituida e inscrita en el año en 2002.

Lo anterior hacía evidente la falsedad del certificado, pues se trataba de dos hechos excluyentes entre sí. El tipo societario S.A.S. fue legislativamente creado en 2008 y la persona jurídica se inscribió en el año 2002. 80. De esta manera, el acusado dictó dos mandamientos de pago dentro de la actuación acumulada, uno a favor de Depósito dental Universitario S.A.S., por $2.876.918.122. y el otro en beneficio de Colombiana de Gestión y procesos S.A.S., por $7.800.000.000.

En el primer caso, lo hizo con base en un título ejecutivo falso y, en el segundo, procedió de tal modo pese a que la parte ejecutante acreditó la existencia y representación legal de la sociedad con base en un certificado adulterado. La falsedad de tales documentos era ostensible, al análisis meramente formal requerido para la admisibilidad de las correspondientes demandas. 81.

Nótese que el problema no era si los títulos ejecutivos citados eran, o no, autónomos. Tampoco si el juez estaba obligado a revisar los contratos celebrados entre las ejecutantes y CAPRECOM E.P.S., para poder advertir las irregularidades mencionadas. La detección de la falsedad del título ejecutivo allegado por Depósito Dental Universitario S.A.S y del certificado de existencia y representación legal aportado por Colombiana de Gestión y procesos S.A.S era consustancial al solo examen de admisibilidad de la demanda, conforme se ha mostrado. 82.

De esta manera, a juicio de la Corte, ambos mandamientos de pago, dictados por el acusado, en las circunstancias anotadas, constituyeron decisiones manifiestamente contrarias a la ley. No puede considerarse que un título ejecutivo cuya falsedad ha sido identificada puede ser la base válida de una orden de pago. Tampoco el mandamiento ejecutivo puede ser emitido si se observa que uno de los anexos que deben allegarse con la demanda, con base en el cual se acredita la legitimidad de la parte para promover el proceso, tiene carácter espurio. 83.

El acusado sostiene que si los títulos ejecutivos eran falsos, la solución no era inadmitir la demanda. Sin embargo, un título ejecutivo falso equivale a considerar que no existe jurídicamente, que no fue válidamente aportado, para respaldar una orden judicial de pago. De igual forma, la falsedad del certificado de existencia y representación legal comporta que esa prueba nunca fue legítimamente allegada con la demanda.

En consecuencia, es indiscutible que el acusado no podía dictar las resoluciones judiciales de pago, pues la falsedad de los referidos anexos significaba que no habían sido válidamente allegados a efectos del trámite. 84. En la ilicitud de las providencias judiciales tampoco es relevante la conducta procesal asumida por CAPRECOM E.P.S., como en cambio lo afirma el ex funcionario.

Si la demandada guardó silencio porque no fue adecuadamente notificada o lo fue pero actuó negligentemente, ello no incide en modo alguno en la ilegalidad de las decisiones. El juez está sometido a las reglas sustantivas y procesales en la emisión de sus providencias, con independencia del comportamiento que asuman las partes. En este evento, tales reglas fueron transgredidas, pues se libraron mandamientos de pago, pese a que las demandas de las ejecutantes estaban respaldadas en documentos falsos. 7.4.2.1.1 El dolo con el cual actuó el funcionario 85.

La apelación sostiene que el procesado no actuó con dolo. Señala que depositaba su confianza en los empleados del despacho a su cargo y que no revisó las providencias por ellos proyectadas y que son ahora consideradas ilícitas. Considera, además, que su experiencia no es suficiente para determinar el conocimiento y voluntad de infringir la ley.

La Sala encuentra, por el contrario, que varias circunstancias consideradas en su conjunto ponen de manifiesto el dolo con el cual obró el acusado. 86. La experiencia del ex funcionario como juez civil no es una circunstancia genérica o vacía de contenido, como lo insinúa la impugnación. DILIO CESAR DONADO MANOTAS se posesionó como juez promiscuo municipal de Ponedera (Atlántico) el 5 de septiembre de 1985.

Luego, el 5 de agosto de 1988, fue nombrado Juez Octavo Civil Municipal de Barranquilla hasta el 16 de abril de 1990, cuando se posesionó como Juez Octavo Civil del mismo Circuito judicial. En marzo de 1992 comenzó a ejercer el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, cargo que desempeñaba al momento de los hechos. 87. Conforme a lo anterior, el procesado tenía una amplia trayectoria en la jurisdicción civil y más de veintidós años en el ejercicio de las competencias correspondientes a la justicia del circuito.

Esto implica que conocía muy bien las normas jurídicas que regían los asuntos a su cargo. Esto, máxime que, como él mismo lo reconoció en su testimonio, la gran mayoría de los procesos que tramitaba eran ejecutivos singulares e hipotecarios, que las reglas quebrantadas mediante los referidos mandamientos de pago no ofrecen mayor dificultad interpretativa y que las irregularidades que presentaban los documentos allegados por las demandantes eran evidentes. 88.

Pero además del conocimiento del derecho aplicable, la amplia experiencia del procesado le permitía prever la relevancia de la revisión de los documentos aportados en esta clase de procesos. Se trataba de ejecuciones contra una entidad pública, del sector de la salud, por más de $2.800.000.000 y $7.800.000.000, respectivamente. Por lo tanto, es verdad que la experiencia y el conocimiento no hace a los funcionarios inmunes a los errores, como afirma el procesado.

Sin embargo, cuando, por un lado, se cuenta con una trayectoria como la suya; por el otro, el asunto cuestionado, jurídicamente, es de aquellos que se resuelven a diario y, por último, la cantidad de los recursos comprometidos en la ejecución era significativa y su naturaleza era pública, puede inferirse que la acción fue ejecutada de forma deliberada. 89.

Por las mismas circunstancias anteriores, no resulta verosímil que los proyectos de mandamiento de pago, elaborados por un empleado del despacho, no hayan sido revisados por el acusado o que los haya firmado sin la consciencia de que eran manifiestamente contrarios a la Ley. El procesado cita una decisión de esta Sala, en la cual se concluyó que el ex juez actuó sin dolo porque había firmado, sin verificar, un proyecto de mandamiento de pago por $14.576.737,00, pese a que la demanda no se había acompañado del título ejecutivo con todas las formalidades legales[footnoteRef:11].

Se trata, sin embargo, de un asunto distinto al presente. [11: CSJ SP1282-2021, rad. 57321.] 90. En ese caso, la servidora que proyectó el mandamiento de pago testificó que, pese a haberse allegado como título ejecutivo un comprobante de depósito judiciales, consideró que la demanda cumplía con los requisitos legales, por lo cual, elaboró la providencia y la entregó “a ver si pasaba el control del juez”.

Precisó que nunca supo si el funcionario había revisado el proyecto, pues además ella no le puso de presente las particularidades que notó en el título aportado. Se probó, además, que una vez advertido del error gracias al recurso de reposición promovido contra el auto, el funcionario revocó el mandamiento de pago y rechazó la demanda. 91.

La tesis de la imprudencia por omisión de revisión, en cambio, no es aquí de recibo. Contrario a lo ocurrido en el caso citado, en este no se allegó un medio de convicción que permita evidenciar que hubo particularidades en el trámite y sustanciación de los mandamientos de pago cuestionados, que hicieran que las decisiones pasaran desapercibidas para el juez, al punto de firmarlas sin previa revisión. De igual manera, nótese la ostensible diferencia entre los valores de los mandamientos de pago emitidos en el caso citado y en este asunto, así como el hecho de que en el proceso acumulado a cargo del acusado la ejecutada era, no un particular, sino una entidad estatal, que administraba recursos públicos.

Estas circunstancias, con la indiscutible capacidad para prevenir al procesado sobre la trascendencia en las decisiones a adoptar, impiden hacer la inferencia, como aquél lo reclama, de que no fue consciente de las ilicitudes de los mandamientos de pago. 92. Desde otro punto de vista, no descarga de dolo al acusado el hecho de que haya suspendido los procesos ejecutivos y requerido a la Fiscalía la investigación sobre los hechos, una vez CAPRECOM E.P.S. presentó escrito al Juzgado, en enero de 2014, en el que advirtió que había detectado varias irregularidades en los trámites.

Ello, por cuanto, al producirse con posterioridad al memorial de la ejecutada, resultan hechos que pueden ser interpretados de dos formas contradictorias. Así como la conclusión que aduce el procesado, también podría inferirse que fueron realizados con el fin de desvincularse y mostrarse ajenos a los ilícitos. 93. Además, no solo no existen circunstancias que permitan fortalecer la inferencia que propone el procesado, sino que obra un hecho que robustece la conclusión contraria.

En la denuncia presentada por la Directora de CAPRECOM E.P.S. Territorial Atlántico, sostuvo que en tres oportunidades, en octubre de 2013 (cuando la actuación acumulada seguía su curso normal), solicitó acceso al proceso y la expedición de copias. No obstante, expresó que, mediante excusas como que el Juzgado estaba en inventario o el expediente en el despacho del juez, no le permitieron revisar el proceso ni, al final de ese mes, le habían dado respuesta a su petición de copias. 94.

Así, existen suficientes elementos de juicio para considerar que el ex funcionario actuó con dolo. Su experiencia de más de veintidós años como juez civil permiten inferir que conocía muy bien las normas que regían los procesos ejecutivos que tramitaba en su despacho. Lo anterior, en especial, porque la gran mayoría de actuaciones que adelantaba eran de esa naturaleza y las reglas transgredidas no ofrecían especiales problemas de interpretación o aplicación. Del mismo modo, su trayectoria lo ponía en condiciones de advertir la importancia de revisar los documentos allegados en los procesos objeto de cuestionamiento, pues se pretendían cuantiosas sumas de dinero que afectarían a una E.P.S. de carácter público. 95.

En este orden de ideas, se encuentra demostrado que DILIO CESAR DONADO MANOTAS emitió dos mandamientos de pago contra Caprecom E.P.S., dentro de la actuación ejecutiva acumulada, uno a favor de Depósito Dental Universitario S.A.S., por $2.876.918.122. y el otro en beneficio de Colombiana de Gestión y procesos S.A.S., por $7.800.000.000. El primer auto fue emitido con base en un título ejecutivo falso y el segundo a partir de un certificado de existencia y representación legal, a nombre de la demandante, que también tenía carácter espurio.

Tales decisiones, resulta claro para la Corte, fueron manifiestamente contrarias a la Ley. 96. Así mismo, se halla acreditado que el procesado actuó con dolo, pues las normas violadas con los mandamientos de pago eran de diaria aplicación en los procesos ejecutivos a cargo del ex funcionario y su aplicación no revestía mayor dificultad. De igual forma, la amplia experiencia del acusado en el cargo le permitía no solo conocerlas sino también advertir que el caso, debido a la cuantía de las pretensiones y a la naturaleza pública de los recursos afectados, suponía la revisión especial y cuidadosa de los documentos allegados con las demandas.

En este sentido, antes que un acto imprudente o un error, las pruebas conducen a inferir que hubo una actuación deliberada del procesado, dirigida a desconocer las normas a las cuales se encontraba sujeto. 97. Procede ahora analizar la impugnación relacionada con el peculado por apropiación. 7.4.2.1. El delito de peculado por apropiación 98.

En relación con el delito de peculado por apropiación, el acusado aduce que no está probado el desplazamiento del patrimonio público. Afirma que no se demostró la cancelación o pago efectivo de las sumas. Indica que esto tampoco puede deducirse de los extractos bancarios de los abogados de las ejecutantes. En criterio de la Sala, no asiste razón al apelante en su argumentación. 99.

De acuerdo con las pruebas, el acusado expidió auto del 21 de noviembre de 2013, mediante el cual ordenó el desembargo de unas cuentas de CAPRECOM E.P.S. En esa misma providencia, advirtió que, a la fecha, la liquidación del crédito y de las costas aprobados ascendía a $4.010.080.108,37 a favor de Depósito Dental universitario S.A.S. y de $14.004.387.072,5 en beneficio de Colombiana de Gestión y procesos S.A.S. En el auto también puso de presente que a la primera ejecutante se le había pagado la totalidad de lo liquidado y que a la segunda se le había entregado un total de $7.054.283.592,41, es decir, un poco más de la mitad de lo liquidado.

Por lo tanto, a ese día, el Juzgado señaló que el patrimonio público de la ejecutada se había afectado en $11.064.363.700,78, suma equivalente al total entregado a las ejecutantes. 100. Ya iniciada la investigación, por petición de la Fiscalía, mediante comunicación de 7 de abril de 2014, quien todavía ejercía el cargo de juez, le informó que a 21 de noviembre de 2013 se había entregado a los demandantes $11.064.363.700,78 y que, con posterioridad, se les había cancelado tres títulos por valor de $179.604.760,53, $239.177.198,03 y $1.020.201,06.

Anexa al oficio, el acusado remitió copia de las 37 órdenes de pago, a través de las cuales fueron sufragados los anteriores valores. Estos aparecen con firma y huella del juez, el secretario, el jefe de la oficina judicial y el responsable de la “oficina respectiva”. Además, también figura huella y firma de recibido, por parte de los abogados de las ejecutantes. 101.

En adición, en diligencia de inspección a la oficina judicial de los juzgados civiles de Barranquilla, la jefe de la dependencia puso a disposición de la policía judicial 34 de los 37 títulos indicados con anterioridad. En este caso, anexas a las órdenes de pago se aportaron para la investigación actas de entrega independientes, una por cada orden.

Estas figuran firmadas por la referida Jefe de la oficina judicial y los apoderados de las ejecutadas que recibieron los títulos para el pago en cada caso. 102. Lo anterior implica que los recursos públicos en cuestión efectivamente salieron de la esfera jurídica de dominio de la institución pública defraudada. Las entidades bancarias en las cuales CAPRECOM E.P.S. tenía las cuentas embargadas por orden del juzgado, con ocasión de los procesos ejecutivos en mención, constituyeron los respectivos depósitos judiciales, destinados al pago de las supuestas obligaciones.

Luego, el Juzgado dispuso su entrega a los demandantes, a lo cual se procedió en la forma antes indicada. Con esta entrega, se ejecutó la conducta de peculado, pues los demandantes adquirieron el derecho a recibir el valor de cada depósito y la ejecutada ya no disponía de los recursos en sus cuentas. 103. Como se señaló en las consideraciones de esta sentencia, la apropiación a la que hace referencia el peculado por apropiación puede llevarse a cabo a través de decisiones judiciales.

Cuando ello ocurre, la disponibilidad de los bienes está vinculada al ejercicio de deberes funcionales del servidor, quien dispone de la titularidad de los recursos. En este caso, luego de haberse constituido los respectivos depósitos judiciales con dineros públicos, el Juez acusado ordenó su entrega a los apoderados de las demandantes, con lo cual, dispuso en ese momento de tales valores y se apoderó de ellos, en favor de los citados terceros. 104.

No se precisa, de forma necesaria, la prueba de que los dineros hayan entrado a las cuentas de las personas que recibieron los depósitos judiciales. La conducta punible se consuma al momento en el cual, en virtud de la decisión del juez, el Estado pierde la disponibilidad de aquellos y pasa a estar a favor de terceros. El exfuncionario, justamente, en el citado auto de 21 de noviembre de 2013, considerando que, ya buena parte de los valores por los cuales se liquidaron los supuestos créditos y costas, habían sido pagados a las ejecutantes, ordenó el desembargo de cuatro cuentas bancarias de la demandada. 105.

De esta forma, contrario a lo sostenido por los impugnantes, está probado el desplazamiento patrimonial de los recursos oficiales, a favor de terceros. Las decisiones del juez procesado, comenzando con los ilegales mandamientos de pago, continuando con los proveídos de seguir adelante la ejecución, practicar medidas cautelares, liquidar los créditos y costas y, finalmente, entregar los dineros ejecutados, ocasionaron la apropiación de dineros públicos.

La defraudación patrimonial se halla entonces demostrada. 106. Además, debe subrayarse que las decisiones manifiestamente contrarias a la ley dictadas por el acusado fueron el medio para apropiarse de los recursos y que estas fueron dolosamente emitidas. Esto permite inferir, también, que la intención con la emisión de tales providencias era lograr el detrimento del patrimonio público a favor de los apoderados de las ejecutantes.

De esto se sigue, por consiguiente, que la conducta punible de peculado fue también ejecutada con conocimiento y voluntad. 107. En síntesis, se halla demostrado que el ex funcionario acusado, en el marco de los dos procesos acumulados contra CAPRECOM E.P.S., a partir de decisiones ilegales, procedió a la entregar a las ejecutantes más de $11.000.000.000.

Las evidencias documentales ponen de manifiesto que dispuso la orden de pago de 37 títulos judiciales y que los mismos fueron recibidos por los apoderados de las demandantes. De igual manera, está probado que a ello se procedió con dolo, pues el ex juez, debido a sus condiciones personales, sabía de la ilicitud de la conducta y, por medio de las decisiones dictadas, obró con voluntad de defraudar a la entidad pública ejecutada. 108.

En este orden de ideas, dado que está acreditada la ejecución de las conductas punibles de prevaricato y peculado por apropiación, así como el dolo del funcionario en su realización, la Corte confirmará la decisión de condena respecto de ambos delitos, emitida por el Tribunal de Barranquilla. Por último, procede analizar los cuestionamientos a la individualización de la pena realizada por el A quo. 7.4.3.

Los cuestionamientos a la dosificación de la pena 109. Los impugnantes consideran que fue equivocada la selección del cuarto máximo de movilidad dentro del ámbito punitivo (por el delito de peculado), derivada de la presunta concurrencia, únicamente, de circunstancias de mayor punibilidad. Sostienen que estas no concurrían o no podían ser utilizadas por el Tribunal, por no haber sido imputadas en la audiencia de acusación llevada a cabo por la conducta de peculado.

A juicio de la Corte, no asiste razón a la censura. 110. Es verdad que en la audiencia de formulación de acusación por el delito de peculado la Fiscalía no hizo mención a las circunstancias de mayor punibilidad tomadas en cuenta por el Tribunal, relativas a “ obrar en coparticipación criminal ” y “ ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad ”.

Sin embargo, ellas estaban claramente expresadas en el escrito de acusación. No es acertada la tesis del procesado, en el sentido de que solo cuenta lo pronunciado verbalmente por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia. 111. Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la acusación es un acto complejo, compuesto por el documento escrito y la manifestación verbal llevada a cabo en audiencia. De ahí que el Fiscal puede aclarar aquél, adicionarlo o corregirlo en la vista pública y que tales ajustes se entiendan incorporados a la acusación[footnoteRef:12].

De esta forma, en este caso, dado que las referidas circunstancias de mayor punibilidad fueron imputadas en el escrito de acusación, pese a no haberse mencionado por la Fiscalía en la respectiva audiencia, hacen parte de la acusación integralmente considerada. Esto implica que no se sorprende en modo alguno al procesado y que se garantiza adecuadamente el derecho de defensa. [12: CSJ Sentencia de 5 de octubre de 2007, rad. 28294.] 112.

De otro lado, no es de recibo la tesis de la defensa, en el sentido de que, debido a que el peculado por apropiación en favor de terceros se comete por una pluralidad de personas, no podía predicarse la circunstancia de mayor punibilidad, relativa a “ obrar en coparticipación criminal ”. La Sala ha clarificado que dicha conducta punible no es de sujeto activo plural, sino que puede ser ejecutada por una sola persona.

Esto implica que la coparticipación, atribuida a modo de circunstancia de mayor punibilidad, no desconoce el non bis in idem, como lo afirman los apelantes[footnoteRef:13]. [13: CSJ AP2374-2019, rad. 48.773.] 113. De otro lado, aunque la defensa no aclara el alcance de su argumento, tampoco es verdad que la circunstancia en mención solo aplique cuando se da una relación entre el autor, por un lado, y el cómplice, determinador o interviniente, por el otro.

La Corte ha precisado, de forma específica respecto de esa causal, que dentro de la categoría “ coparticipación criminal ” se ubican “ los autores, coautores, determinador, cómplices e intervinientes, figuras reguladas en los artículos 28, 29 y 30 del C.P. ” (subrayas fuera de texto)[footnoteRef:14]. Por lo tanto, cualquiera sea la calidad en la que dos o más personas concurran a la realización de la conducta punible opera la referida circunstancia de mayor punibilidad. [14: CSJ SP16186-2015, rad. 46102.] 114.

Ahora, es claro que la expedición de los ilegales mandamientos de pago y la consiguiente apropiación de los dineros públicos, por parte del procesado, fue posibilitada por la presentación de los documentos falsos en cabeza de los apoderados de las ejecutantes. De ahí que se encuentre acreditada la referida circunstancia de mayor punibilidad.

A su vez, en tanto la entidad que sufrió el detrimento patrimonial era una E.P.S. de carácter estatal, es evidente que se afectaron los dineros públicos destinados a garantizar la prestación del servicio de salud. Por lo tanto, se verifica también la circunstancia relativa a que el delito haya recaído sobre recursos destinados a “ la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad ”.

En consecuencia, las dos circunstancias de mayor punibilidad imputadas se hallan debidamente probadas y, por ende, no se equivocó el Tribunal al considerarlas. 115. Ahora, a juicio de la Sala, no se acredita la circunstancia de menor punibilidad, derivada de “ procurar voluntariamente después de cometida la conducta anular o disminuir sus consecuencias ”.

El acusado afirma que suspendió los procesos ejecutivos en curso, con lo cual impidió la entrega de más de $3.900.000.000. Así mismo, señala que concurrió siempre al proceso, denunció a CAPRECOM E.P.S. y a los apoderados de las ejecutantes y pidió recurrentemente a la Fiscalía investigar el caso, además de proporcionarle toda la documentación para la investigación. 116.

Debe subrayarse que ninguno de los actos anteriores incidió realmente en la anulación o disminución de los resultados antijurídicos ocasionados. Con la suspensión de los procesos ejecutivos seguramente se evitó que el detrimento patrimonial fuera mayor, pero ello no atenuó ni disminuyó la grave defraudación a los recursos públicos, por más de $11.000.000.000, que ya se había causado.

Ha de agregarse que la entrega de la documentación relacionada con los procesos civiles a la Fiscalía era apenas una obligación para quien todavía ejercía su cargo como juez y que su asistencia a las diligencias es un aspecto relevante eventualmente de cara a la concesión de beneficios penitenciarios, pero que no atenúa la conducta punible.

Por último, su insistencia para que se investigara a los responsables es un hecho que, como se señaló al analizar el dolo, probablemente constituyó una forma para desvincularse del delito, más que una muestra de su ausencia de responsabilidad. 117. Por el contrario, asiste razón a la defensa, en el argumento de que la sanción no pudo haberse fijado en el cuarto máximo de movilidad de los extremos punitivos del delito de peculado.

En la medida en que no se encuentra probado que el acusado registrara antecedentes para la época de los hechos, lo cual incluso fue estipulado, existía, en efecto, una circunstancia de menor punibilidad. Por lo tanto, no procedía tasar la pena en dicho ámbito, dado que de esa franja se puede derivar cuando existan, únicamente, circunstancias de mayor punibilidad.

Dado que concurren circunstancias de mayor y menor punibilidad, la sanción debió ser calculada en los cuartos medios de movilidad, conforme al artículo 61 del Código Penal. 118. Por último, antes de proceder a la necesaria redosificación de la pena, es preciso analizar lo relativo al concurso de delitos, por la conducta de prevaricato. El Tribunal concluyó que el acusado incurrió dos veces en dicho ilícito.

Señaló que cometió cada uno de ellos en las providencias que admitieron las dos demandas ejecutivas, pues los demás proveídos, pese a haberse dictado en tiempos distintos, corresponden a un solo propósito criminal y uno es efecto del otro. Por su parte, la defensa sostiene que se ejecutó solamente un delito, por cuanto la decisión que ordenó la acumulación de un proceso al otro “ sería uno más dentro del respectivo proceso ejecutivo, tramitado y definido bajo una misma cuerda procesal ”. 119.

La Corte ha considerado que, para determinar si se está ante una conducta o ante un concurso de delitos, un elemento central consiste en establecer si las decisiones se refieren o resuelven un mismo tema o si tratan situaciones diversas que se presentan en un mismo proceso judicial. Solo habrá un delito si la sucesión de comportamientos realiza el mismo tipo penal, si aquellos se identifican por su finalidad y guardan entre sí una relación de dependencia por razón de la materia de que tratan y de la situación que deciden contra la ley.

Esto, hasta el punto de que el posterior no se explica sin el necesario vínculo con el antecedente[footnoteRef:15]. [15: CSJ SP049-2021, rad. 54646.] 120. Las anteriores pautas permiten identificar el concurso de delitos también cuándo el funcionario ha adoptado varias decisiones ilegales, en dos trámites del mismo tipo, análogos en sus aspectos fácticos y jurídicos.

Así, una cuestión es el conjunto de decisiones tomadas en la sustanciación de un proceso, intrínsecamente relacionadas, dependientes una de la otra y dirigidas a una específica finalidad. Otra cuestión es que haya un grupo de dos o más actuaciones adelantadas por el funcionario que, aunque sustanciadas por el mismo tipo de proceso y con elementos jurídicos y fácticos iguales, sean lógicamente independientes. 121.

En la Sentencia de 6 de marzo de 2003, rad. 18021, la Corte analizó un caso en el cual pueden distinguirse los dos escenarios. El juez había adelantado tres procesos laborales contra Foncolpuertos, promovidos por extrabajadores, fundados en análogas situaciones de hecho y en los mismos puntos de derecho. La Corte encontró que en cada una de las actuaciones el acusado dictó varias decisiones irregulares, con las cuales desconoció diversas normas laborales.

Sin embargo, determinó que los proveídos adoptados en cada uno de los tres procesos estuvieron dirigidos, finalmente, a la emisión de los correspondientes mandamientos de pago. Por esta razón, consideró que al interior de cada actuación existió, no un concurso de delitos, sino un solo prevaricato. 122. En contraste, señaló que cada uno de los tres procesos laborales, que terminaron con las correspondientes órdenes de pago, dio lugar a un prevaricato.

Indicó que el procesado “ tuvo que realizar en forma separada un recorrido delictivo similar, habiendo conseguido la finalidad perseguida ”. De esta forma, dado que los tres trámites fueron independientes y requirieron, en cada caso, decisiones secuenciales para lograr tres mandamientos ejecutivos, concluyó que se habían cometido tres prevaricatos. 123.

En el presente asunto, es verdad que, al acumularse un proceso civil al otro, las actuaciones que se siguieron se adelantaron por un solo trámite. Precisamente, el fundamento de la acumulación de procesos ejecutivos radica en el principio de economía procesal, pues se posibilita, en otras cosas, mayor agilidad en el cobro, dado que la ejecutada es una misma parte.

Sin embargo, lo anterior no hace que los dos procesos acumulados no tuvieran una existencia jurídica independiente. 124. El acusado, a partir de un título ejecutivo falso, libró el mandamiento de pago a favor de Depósito Dental Universitario S.A.S. Luego, dictó varias decisiones, mediante las cuales dispuso seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y agencias en derecho y embargar y secuestrar recursos de Caprecom e.p.s. Este grupo de decisiones se encuentran estrechamente vinculadas, pues mantienen un vínculo inescindible una con la otra, en orden a permitir la materialización de una ejecución fraudulenta. 125.

Luego, el ex funcionario acumuló un proceso al anterior. Dictó un segundo mandamiento de pago en beneficio de COLOMBIANA DE PROCESOS S.A.S. y, con posterioridad, emitió sentencia, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Estas segundas decisiones, a su vez, se encuentran ligadas entre sí, por el propósito de llevar a término otra ilegítima ejecución. 126.

El bien jurídico vulnerado con los dos grupos de decisiones es el mismo y la entidad afectada fue la misma. El tema resuelto en ambos casos también es conceptualmente semejante. Sin embargo, en cada una de las actuaciones acumuladas se resolvieron asuntos separables, al punto que hubieran podido promoverse de forma autónoma. Y, en particular, no existe jurídicamente entre los dos grupos de decisiones una relación lógica de dependencia. Aunque la finalidad del procesado en ambos casos era análoga, no fue la misma, pues la sucesión de providencias en cada uno de los expedientes estuvo dirigida a emitir dos mandamientos de pago distintos. 127.

De este modo, a juicio de la Corte, acertó el Tribunal al concluir que se había presentado un concurso de dos delitos de prevaricato por acción. Debe procederse ahora con la redosificación punitiva 7.4.4. Redosificación punitiva 128. Los extremos punitivos y los cuartos de movilidad para el peculado por apropiación agravado son los siguientes: Primer cuarto Cuarto medio inferior Cuarto medio superior Cuarto superior 96 a 173.257 meses de prisión 173.25 a 250.5 meses de prisión 250.5 a 327.75 meses de prisión 327.75 a 405 Meses de prisión Primer cuarto Cuarto medio inferior Cuarto medio superior Cuarto superior 96 a 173.257 meses de prisión 173.25 a 250.5 meses de prisión 250.5 a 327.75 meses de prisión 327.75 a 405 Meses de prisión 129.

Dentro del último cuarto de movilidad, el Tribunal tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, debido a que para la materialización del peculado se incurrió en otro delito y a la cantidad de dinero apropiado, de más de $11.000.000.000. Así mismo, consideró la intensidad del dolo, representada en las varias providencias inequívocamente dirigidas a lograr la apropiación pretendida.

Además, hizo referencia al daño causado, debido a que el detrimento patrimonial se produjo respecto de dineros provenientes de una entidad relacionada con la prestación del servicio de salud. Con base en estas consideraciones, fijó la pena en 330 meses de prisión. 130. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo señalado por los apelantes, la graduación de la pena no careció de justificación ni se observa artificiosa o superficial.

Tampoco se desconoció el non bis in ídem al tenerse en cuenta el monto de lo apropiado, pues para fijar los extremos punitivos con la causal de agravación derivada de la cuantía era suficiente que el monto de lo apropiado alcanzara $113.340.000. Sin embargo, el apoderamiento fue muy superior a esta suma y ese exceso fue uno de los elementos de juicio que válidamente tomó en cuenta el Tribunal como circunstancia para incrementar la pena por encima del mínimo. 131.

Por lo tanto, se fijarán las mismas proporciones punitivas, dentro del cuarto de movilidad jurídicamente adecuado. En la medida en que son dos las circunstancias de mayor punibilidad (“ obrar en coparticipación criminal ” y “ que la conducta se ejecute sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad ”) y una de menor punibilidad (“ la carencia de antecedentes penales ”), procede la fijación de la sanción en el cuarto medio superior[footnoteRef:16].

El Tribunal tasó 2,91% del respectivo ámbito de movilidad y se lo adicionó al mínimo. Al realizar la misma operación en el cuarto medio superior, resulta una pena de 252,75 meses de prisión. [16: El mismo criterio se siguió en la Sentencia SP6699-2014, rad. 43524.] 132. Ahora, con una sanción básica de 330 meses, el Tribunal incrementó 12 meses por cada uno de los dos prevaricatos.

Si se aplica la proporción respectiva, al disminuir de 330 a 252,75 meses la pena básica, se reduce la sanción por cada prevaricato a 9,16 meses de prisión. Por los dos delitos, la sanción se incrementa entonces en 18,32 meses de prisión. 133. De este modo, la pena por el peculado por apropiación agravado en concurso con dos peculados se fija en 271 meses de prisión. 134.

La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para el peculado, corresponde al mismo tiempo que la de prisión, por lo cual, en este caso sería de 252,75 meses. A este término habría que incrementarle lo correspondiente a los dos prevaricatos. No obstante, ya el tiempo aplicable por el primer delito excede los 20 años que, como límite máximo, establece la Ley respecto de la sanción accesoria en mención. En consecuencia, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija en 20 años. 7.4.5.

Conclusiones 135. La Corte encuentra que DILIO CESAR DONADO MANOTAS es responsable de los delitos de prevaricato por acción y de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado. 136. Analizadas las pruebas, concluye que el procesado, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dictó dos mandamientos de pago contra Caprecom E.P.S., uno a favor de Depósito Dental Universitario S.A.S., por $2.876.918.122. y el otro en beneficio de Colombiana de Gestión y procesos S.A.S., por $7.800.000.000.

El primer auto fue emitido con base en un título ejecutivo falso y el segundo a partir de un certificado de existencia y representación legal, a nombre de la demandante, que también tenía carácter espurio. Tales decisiones fueron manifiestamente contrarias a la Ley, pues la documentación adulterada presentada por las ejecutantes no podía soportar válidamente las órdenes de pago emitidas. 137.

Así mismo, las providencias cuestionadas fueron expedidas con dolo. Las normas infringidas con los mandamientos de pago eran de diaria aplicación en los procesos ejecutivos a cargo del ex funcionario y su aplicación no revestía mayor dificultad. De igual manera, la amplia experiencia del acusado en el cargo le permitía no solo conocerlas sino también advertir que el caso, debido a la significativa cuantía de las pretensiones y a la naturaleza pública de los recursos afectados, suponía la revisión especial y cuidadosa de los documentos allegados con las demandas.

En este sentido, se infiere que antes que un acto imprudente, se obró con la intención deliberada de desconocer las normas que rigen el proceso civil. 138. En lo que atañe al peculado por apropiación en favor de terceros, la Sala también estima que se encuentra debidamente probada la apropiación de los dineros públicos. Con base en las pruebas documentales, se observa que, en el marco de los dos procesos acumulados contra CAPRECOM E.P.S. y, a partir de las aludidas decisiones ilegales, el acusado entregó a las ejecutantes más de $11.000.000.000.

El entonces juez dispuso la orden de pago de 37 títulos judiciales y los mismos fueron recibidos por los apoderados de las demandantes. A lo anterior se procedió con dolo, pues debido a sus condiciones profesionales, el procesado sabía de la ilicitud de la conducta y, empleando como medio los proveídos ilícitos emitidos, obró con voluntad de defraudar patrimonialmente a la entidad pública ejecutada. 139.

En este orden de ideas, se dispondrá confirmar la declaratoria de responsabilidad penal del acusado, por las conductas de prevaricato en concurso homogéneo y peculado por apropiación en favor de terceros agravado. La Corte, en todo caso, observa que el Tribunal individualizó equivocadamente la pena, en el cuarto máximo de movilidad del delito con la sanción más alta (peculado por apropiación agravado).

Dado que concurrían dos circunstancias de mayor y una de menor punibilidad, correspondía tasarla en el cuarto medio superior. 140. Efectuada la redosificación correspondiente, por ambos delitos, las penas pasan, por un lado, de 354 a 271 meses de prisión, y por otro lado, de 354 meses (ó 29,5 años) a 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  RESUELVE Primero.- DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2021 contra Dilio Cesar Donado Manotas, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Segundo.- CONFIRMAR la decisión de condena emitida el 8 de agosto de 2021, contra Dilio Cesar Donado Manotas, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y peculado por apropiación a favor de terceros agravado.

Tercero.- MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de imponer a Dilio Cesar Donado Manotas las penas de 271 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Cuarto.- Contra la presente decisión no proceden recursos. Quinto: Por Secretaría, remitir copia de esta sentencia al Consejo Superior de la Judicatura, para los fines previstos en la Ley 2195 de 2022, en los términos señalados en la Circular PCSJ22-12.

Sexto.- Librar las comunicaciones a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate   presidente   José Francisco Acuña Vizcaya   Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón    Nubia Yolanda Nova García   Secretaria 67