República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 48652 Segunda Instancia JIMI DUVAN ZAPATA VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP14288-2016 Radicación N° 48652 (Aprobado acta N° 312) Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Dr. JIMI DUVAN ZAPATA VARGAS y su defensor en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en audiencia preparatoria celebrada el 27 de julio de 2016, a través de la cual negó la nulidad de la actuación y la práctica de algunas pruebas.
A N T E C E D E N T E S 1. Entre los meses de agosto, octubre y noviembre de 2006, los docentes Armando Enrique Ulloa García, José Rodrigo Briñez Horta, Humberto Dussán Vivas, Hugo Alberto Pineda Cujiño, Afranio Rengifo Machado, Nicolás Antonio Yepes Hernández, Orlando Barragán Perdomo, Blanca Dolly López Figueroa y Jairo Vicente Molina Andrade interpusieron, a través de la abogada Mónica Patricia Rodríguez Ortega, varias acciones de tutela en contra de Cajanal EICE, con las que reclamaron ante el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Dr. JIMI DUVAN ZAPATA VARGAS, el reconocimiento de la pensión gracia, retroactividad, reajuste e indexación, aduciendo para el efecto la violación al debido proceso y del principio de igualdad.
En estas condiciones, mediante sentencias de 31 de agosto, 12 de octubre y 17 de noviembre de 2006, el estrado judicial en cita amparó los derechos invocados ordenando a Cajanal emitir las resoluciones que materializaran aquellas pretensiones. Posteriormente esa entidad, por conducto de apoderado, presentó denuncia penal en contra del Dr. ZAPATA VARGAS al considerar que dichos proveídos no consultaban la normatividad aplicable, bajo la prédica de que éste no tenía competencia funcional ni territorial para abordar el particular, los beneficiarios no reunían los requisitos para acceder a la pensión gracia, no podía decretarse la indexación y ya se había negado a algunos el reconocimiento del derecho, entre otros cuestionamientos. 2.
Acumuladas por conexidad las investigaciones surgidas por cada una de esas determinaciones y que eran tramitadas por cuerda separada, en las que ya había sido vinculado el Dr. ZAPATA VARGAS a través de indagatoria y en las cuales se resolvió su situación jurídica con decisiones del 3 octubre de 2012 y 21 de julio de 2014,[footnoteRef:1] luego de cerrar la investigación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia calificó el mérito del sumario, el 9 de octubre de 2014, con resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación,[footnoteRef:2] determinación apelada y confirmada, el 21 de agosto de 2015, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.[footnoteRef:3] [1: Cfr. Folio 122 y siguientes cuaderno original 1 y Folio 1 y siguientes cuaderno original 5, respectivamente] [2: Cfr. Fl. 123 y s.s. c.o 5] [3: Cfr. Fl. 17 y s.s. cuaderno Fiscalía segunda instancia] 3.
Radicada la actuación en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia y surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 27 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En esta diligencia, luego de descartarse la nulidad impetrada por el procesado, dicha Corporación accedió a la petición de pruebas elevada por su defensor, coadyuvada por aquel, y ordenó escuchar en declaración juramentada a Mónica Patricia Rodríguez Ortega, profesional del derecho que interpuso las acciones de tutela referidas en precedencia, y a José Edgar González Perdomo y William Cabrera Silva, empleados del Juzgado Promiscuo de Belén de los Andaquíes para esa época.
No obstante, se negaron: i) los testimonios de Jorge Eliécer Guevara y Luis Carlos Avellaneda -congresistas que impulsaron un proyecto de ley encaminado a extender a todos los docentes los beneficios de la pensión gracia-, al considerarse que ninguno conoció de los sucesos investigados y ii) los de José Urbano Martínez y Orlando Echeverri Salazar -quienes se dijo podían dar fe de la conducta del implicado-, en tanto ello, indicó, no es una circunstancia que interese al proceso.
De igual modo, negó recaudar como prueba documental: i) los antecedentes del proyecto de ley citado con antelación, al no señalarse su conducencia y pertinencia, ii) los proveídos de la Corte Constitucional referidos a los mismos, ya que versan sobre aspectos que no se asocian con los fallos judiciales materia de controversia sino con argumentos propios de la estrategia de defensa, iii) oficiar a Cajanal para establecer cuántas resoluciones de pensiones gracia ha concedido vía tutela desde el año 2000 hasta la fecha, al no acreditarse la posible identidad sustancial de esas decisiones con las que son objeto de reproche y iv) solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes informar cuántas tutelas relacionadas con pensión gracia habían tramitado con anterioridad a los hechos y la carga laboral para esa época, pues se trata de demostrar una negación indefinida respecto de la ausencia de antecedentes previos acerca del tema, alegada por la defensa, y lo último por impertinente, al ser una arista sin vínculo sustancial con el contenido de los injustos por los que se profirió acusación. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES 1.
El Dr. ZAPATA VARGAS apeló la determinación en comento, en lo atinente a la negativa a invalidar la actuación, al poner de relieve cómo previo a resolverse su situación jurídica por la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros no se le elevaron en indagatoria cargos de manera específica por dicha especie delictiva y, aun cuando se fijó fecha para que esta se ampliara con ese propósito, la diligencia no se llevó a cabo.
Así, estima, la estructura del proceso se vio afectada de forma trascendente, ya que no ha podido ejercer el derecho de defensa ni contradicción frente a esta ilicitud en tanto tal actividad se ha enfilado a desvirtuar la comisión del punible de prevaricato por acción. De otro lado, percibe baladí la justificación para omitir aquel trámite referida a que no compareció a las citaciones realizadas para el efecto, toda vez que en ese caso, opina, debió vinculársele a través de declaratoria de persona ausente.
Por ende, sostiene, se le sorprendió en la acusación con la imputación de este injusto, respecto del cual no ha podido agotar un debate probatorio adecuado, ante la premura con la que fue endilgado. En consecuencia, pide que se decrete la nulidad a partir del proveído que resolvió situación jurídica con relación al mismo. De otra parte, en cuanto a los testimonios de José Urbano Martínez y Orlando Echeverri Salazar, refiere que con ellos se pretende corroborar la honorabilidad, honestidad y rectitud que ha mostrado en la labor de administrar justicia y, por contera, la ausencia de dolo en los comportamientos que se le enrostran.
Por último, con las declaraciones de Luis Carlos Avellaneda y Jorge Eliécer Guevara, se busca evidenciar la complejidad del problema jurídico sometido a su consideración en punto del tema de la pensión gracia, pidiendo revocar la negativa a recibir estos testimonios. 2. Por su parte, la defensa indicó que los precedentes jurisprudenciales evocados por el Tribunal para negar la invalidación no se avienen a este caso, al relacionarse con eventos en los que la calificación jurídica provisional realizada en indagatoria es objeto de variaciones ulteriores y lo que ocurrió en el sub examine, fue la inclusión de un cargo novedoso no contemplado en esa oportunidad.
Aunado a lo anterior, opina, esa diligencia no se subsume netamente a lo fáctico, ya que debe incorporar el señalamiento de las tipicidades derivadas del mismo, lo que, recalca, no se dio en este asunto y condujo, a su juicio, a la conculcación del derecho de defensa, por lo que solicita revocar la decisión del a quo y se decrete la nulidad en los términos elevados.
En lo concerniente a los testimonios de Jorge Eliécer Guevara y Luis Carlos Avellaneda, asegura que sí expuso en su momento cuál era su conducencia y pertinencia, atendiendo que se trata de los ponentes de proyectos de ley referentes al reconocimiento de pensiones gracia a docentes del orden nacional, lo que precisamente concita el debate en las diligencias y de ahí la necesidad de su recaudo, por tratarse de temas asociados a las exculpaciones ofrecidas por su prohijado.
Respecto a las declaraciones de José Urbano Martínez y Orlando Echeverri Salazar, depreca sean decretadas por cuanto develarán que aquel no es un “caprichoso administrador de justicia sino un hombre probo y sujeto a ese principio de la sindéresis” y tratándose de la prueba documental, recalca que el cúmulo de trabajo al que estaba sometido el procesado para la época de los hechos sí puede resultar relevante a efectos de examinar la configuración del prevaricato por acción que se le endilga.
Aserto que hace extensivo a la documentación de la Corte Constitucional, a fin de evaluar el dolo con el que se dice actuó teniendo en cuenta la postura asumida por esa Corporación frente al tema; y a la información proveniente de Cajanal, para vislumbrar cómo su asistido “no ha sido el único que ha tomado decisiones como la que se le cuestiona”, además para sopesar la complejidad que ha rodeado todo lo atinente al reconocimiento de la pensión gracia a docentes.
LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía solicitó declarar desierto el recurso impetrado por el procesado, al considerar que no señaló cuáles son los supuestos desaciertos de la decisión impugnada y circunscribirse a replicar los argumentos que durante el transcurso de la actuación han sido expuestos con el propósito de que se declare la nulidad, despachados desfavorablemente en diversas instancias.
También resaltó que el delito por peculado por apropiación se endilgó de manera expresa al resolverse situación jurídica, sin que se hubiesen formulado recursos en contra de esa determinación, entonces, no podría predicarse la ausencia de posibilidades de controversia frente a dicho cargo y de haber existido una irregularidad, manifiesta, esta resultó convalidada por cuenta de esa omisión. En lo concerniente al recurso de apelación de la defensa, estima que tampoco se especificaron los eventuales yerros del Tribunal manteniéndose las falencias conceptuales en punto de la conducencia y pertinencia de las pruebas deprecadas, llamando la atención en que la resolución de acusación enfatizó en que el juicio de reproche elevado a las decisiones que se dijo eran constitutivas de prevaricato por acción, recayó en el manejo poco ortodoxo que en ellas se le dio a la normatividad que rige la acción de tutela, lo que de paso conllevó a un detrimento del erario.
Por tanto, sostiene, es irrelevante discutir el tema de la pensión gracia, pidiendo confirmar la providencia del a quo. 2. El Delegado del Ministerio Público anotó que en el devenir de la actuación se han respetado las garantías del procesado, por consiguiente, de haberse percibido inconsistencias en la relación fáctica y jurídica debió proponerse en su momento la polémica correspondiente, razón por la cual, dice, de haber existido una irregularidad por tal circunstancia esta fue convalidada.
Además, en su concepto, el peculado por apropiación enrostrado no se ofrece caprichoso de cara a los sucesos objeto de debate y subrayó que la imputación ulterior de ese tipo penal se explica en el carácter progresivo que cobija la dinámica del procedimiento, motivos por los que pidió ratificar la providencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala es competente para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en estas diligencias, al tenor de lo previsto en el artículo 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000. 2. Con esta precisión, la Corte examinará en primer lugar lo referente a la nulidad invocada por el Dr. ZAPATA VARGAS, ya que, de prosperar, sería inane el estudio de los demás reparos formulados en contra del proveído del a quo.
En este aspecto, entonces, debe aclararse a la Fiscalía que el hecho de que este pedimento hubiese sido negado con anterioridad por esa entidad durante la instrucción y luego por el juzgador de primera instancia, no afecta el interés del procesado para cuestionar en esta fase de la actuación el particular. Así mismo, los argumentos que presenta en la alzada develan cuál es su inconformidad con la decisión adoptada, por lo que no tiene asidero la pretensión encaminada a que se declare desierto el recurso por él impetrado.
Ahora, no obstante lo anterior, debe decirse que la nulidad como mecanismo extremo de corrección de irregularidades sustanciales no tiene cabida en este asunto, cobrando relevancia el cúmulo de razones que se han expuesto durante el devenir del trámite para descartar su procedencia, por cuanto las presuntas afrentas al derecho de defensa denunciadas no han ocurrido.
Véase: Al margen de que sea un criterio decantado por la jurisprudencia que constituye una informalidad constitutiva de nulidad la omisión de la Fiscalía en interrogar al indagado sobre los hechos que dieron origen a su vinculación y de darle a conocer la imputación jurídica provisional (artículo 338 de la Ley 600 de 2000), a efectos de que se entere y defienda de los cargos por los cuales se adelanta en su contra la acción penal, no puede dejarse de lado que esa consecuencia opera únicamente si se demuestra que por virtud de esa omisión el procesado no tuvo posibilidad de estar al tanto de los sucesos por los que se le acusa, o que el conocimiento que tuvo de ellos fue desfigurado, y que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa (CSJ SP, 12 Nov 2003, Rad. 19192).
De este modo, es palmario que la manera en que se le pusieron de presente al Dr. ZAPATA VARGAS los acontecimientos que llevaron a Cajanal a formular denuncias en su contra, en concreto durante las distintas indagatorias que rindió por los mismos, fue preciso y adecuado para transmitir un discernimiento inequívoco de un aspecto fáctico significativo para el derecho penal que encuentra su componente principal en la supuesta ilegalidad de las decisiones de tutela por él proferidas y que en el caso del docente Orlando Barragán Perdomo, en los términos endilgados por la Fiscalía, condujo a un menoscabo del erario.
Tal situación surge inexorable de la respuesta suministrada en la injurada del 16 de agosto de 2012 (Radicado 59746): “PREGUNTADO: Sírvase manifestar si la parte accionada cumplió con lo dispuesto en (sic) el fallo tutelar. CONTESTÓ: Es bien importante esta pregunta, la entidad nunca cumplió el fallo, creo que solo lo hizo respecto de un accionante, porque de ese sí admitió que tenía el derecho, por lo tanto no se puede afirmar que hay detrimento patrimonial del Estado”.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 112 c.o 1] Escenario similar se verificó en la indagatoria del 3 de octubre de 2013 (Radicado 60041): “PREGUNTADO: En este momento se le pregunta al Doctor ZAPATA (sic) si quiere agregar.
CONTESTÓ: […] No estoy seguro si en este caso la accionada cumplió el fallo de tutela porque recuerdo que en el caso original, es decir del que se originó esta actuación respecto de esos accionantes no se cumplió el fallo salvo uno de ellos, Dussán Vivas, porque consideró que éste sí tenía el derecho, habrá que indagar entonces con la entidad accionada respecto del señor Armando Enrique Ulloa, si conforme a la interpretación de Cajanal éste tenía o no el derecho, ahora si no se cumplió el fallo respecto de éste no puede señalarse que hubo detrimento patrimonial al Estado y si Cajanal lo cumplió considerando que este accionante sí tenía derecho no estaríamos entonces ante la comisión de ningún tipo penal porque en este caso Cajanal no denunció, efectivamente si lo decidido por mí en los fallos de tutela que se cuestionan tanto a aquellos que son objeto en otro proceso adelantado en mi contra como este, en esta misma delegada, no se cumplió por el accionado, no hubo entonces detrimento patrimonial a la entidad, pues no existió erogación del gasto alguno aplicado a los conceptos o rubros que se señalan en las decisiones de tutela y si bien el delito de prevaricato no tiene como bien jurídico tutelado el patrimonio del Estado, válido resulta por esta vía aducir que no existe en mi conducta una transgresión dolosa con el evidente propósito de contrariar los postulados de la administración pública y de la justicia […] PREGUNTADO: Doctor JIMI DUVAN ZAPATA, la Fiscalía le endilga los cargos de prevaricato por acción de que trata el artículo 413 del C.P., en concurso con el delito de peculado por apropiación en favor de terceros del artículo 397 del C.P., cómo se declara de estos.
CONTESTÓ: Me declaro totalmente inocente doctora. Ya tuve la oportunidad de explicar en cuanto al prevaricato y lo mismo declaro frente al presunto peculado, no he tenido ni tuve bajo mi administración o custodia bienes de Cajanal, no tomé decisión para apropiarme de dineros menos para que terceros se apropiaran de ellos […].”[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 301 c.o 4] Ahora bien, aun cuando en el sumario que involucró la situación del docente Barragán Perdomo que se afirma constitutiva de peculado por apropiación no hubo durante la injurada del 16 de agosto de 2012 (Radicado 59772)[footnoteRef:6] señalamiento o explicación específica respecto del tipo previsto en el artículo 397 del Código Penal, no puede soslayarse, se recalca, que la denuncia y el cuestionario abordado en todas estas diligencias se remitía a una unidad de acción frente a la cual se pronunció el implicado.
Por ello, su apoderado, en la última indagatoria, solicitó expresamente la unificación de todos los procesos en cuestión por la “similitud en cuanto a los hechos mismos, comunidad de prueba e incluso podríamos decir que alguna similitud de sujetos intervinientes”.[footnoteRef:7] [6: Cfr. Fl. 72 y s.s. c.o 3] [7: Cfr. Fl. 301 c.o 4] En suma, no puede pregonarse sorpresa o que los hechos endilgados desde los albores del sumario eran ajenos o refractarios a la hipotética comisión del delito de peculado por apropiación, por cuanto la orden de reconocer presuntamente de manera irregular la pensión gracia, dentro de la lógica esbozada por la Fiscalía, tiene nexo causal con un posible detrimento patrimonial.
Así, el que no se hubiese enunciado explícitamente en su momento la eventual configuración de este punible no desdibuja el juicio de reproche que por el mismo podía ser atribuible, en virtud del ámbito conceptual puesto a consideración en indagatoria, en términos claros, al punto que hubo exculpaciones concretas ante los cargos elevados por dicho tipo penal, según lo transcrito.
Por eso, con independencia de la probable convalidación de lo que el Dr. ZAPATA VARGAS cataloga como una anomalía, en tanto en su debida oportunidad se resolvió situación jurídica por la conducta punible en cuestión sin que se presentaran recursos, y de la vigencia del principio de progresividad en el proceso penal que justifica que se hubiese obviado inicialmente el señalamiento de esa tipicidad, deducida de los presupuestos fácticos abordados en todas y cada una de las indagatorias; es incuestionable que el derecho de defensa y contradicción se mantuvieron indemnes, muestra de ello es que en los alegatos precalificatorios allegados por el mencionado, éste manifestó, en un acápite puntual confeccionado con ese cometido, lo siguiente: “El tipo penal exige como ingredientes normativos, que el servidor tenga bajo su administración y custodia bienes del Estado y como claramente puede colegirse, este servidor judicial nunca ha tenido bajo administración y custodia bienes de Cajanal, mucho menos dineros.
El mismo tipo penal consagra como verbo rector, la acción de apropiarse, y este servidor tampoco ejerció tal acción, nunca se apropió ni para terceros mucho menos para sí de dineros de esa entidad, menos cuando no tenía asignada las funciones de administración y custodia de esos dineros. Preciso es citar algunos conceptos que vienen al caso que ocupa la atención de la Fiscalía: Para Franchesco Carrara, por ejemplo […].
Carlos Mario Molina Arrubla, nos dice […]. Para Escriche, el peculado es […]. Por último, Cabanellas nos ilustra […]. Así que, al no tener tales atribuciones, calidades ni el manejo de como tampoco la administración ni custodia de bienes del estado, no puede calificarse al suscrito como sujeto activo de dicha conducta, por lo que habrá de precluirse la investigación por el delito de peculado por apropiación”.[footnoteRef:8] [8: Cfr. “Requisito del ingrediente normativo en el peculado por apropiación” (Fl. 116 y s.s c.o 5)] De esta manera, no tiene asidero la propuesta invalidatoria formulada por el acusado y, en gracia a discusión, de haber existido alguna irregularidad, esta resulta intrascendente debido a que de cara al delito de peculado por apropiación la defensa material y técnica han contado con posibilidades reales de controversia, de modo tal que “debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya se surtió” (CSJ SP, 29 Ago 2002, Rad. 12300, CSJ SP, 18 Nov 2004, Rad. 20521). 3.
En lo concerniente a los reparos elevados por el Dr. ZAPATA VARGAS y su apoderado en punto de la negativa a la práctica de varias pruebas, no puede pasar desapercibido que la resolución de acusación cuestiona de forma prevalente no la interpretación agotada en las decisiones de 31 de agosto, 12 de octubre y 17 de noviembre de 2016, con relación al reconocimiento de la pensión gracia, sino la hermenéutica que ese funcionario desplegó por vía de la acción de tutela para ordenar la concesión de dicho beneficio, conforme se constata de los siguientes apartes de la providencia que lo convocó a juicio y que bien podría decirse sintetizan el marco de debate en esta etapa: “Para nadie es un secreto que esta figura no procedía por cuanto existían otros recursos o medios de defensa judiciales que podían ser utilizados, salvo que la demandante la hubiere presentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […].
Circunstancia que nunca invocó ni demostró en sus respectivas demandas la abogada Mónica Rodríguez Ortega, ni tampoco lo hizo el Juez en cada una de las consideraciones plasmadas en las sentencias cuestionadas, toda vez que nunca afloraron los argumentos ni los medios probatorios que demostraran el peligro o riesgo inminente de los derechos fundamentales de los profesores al momento de presentarlas, como la salud, la vivienda, la educación y alimentación, ni la condición de ausencia de otra pensión o recompensa del orden nacional, lo cual debió declararse bajo la gravedad del juramento y nunca se hizo, al tenor de la inobservancia del Juez”.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 21 resolución de acusación / Fl. 143 c.o 5.] “Decir que el tema de la pensión gracia no ha sido pacífico no sirve de excusa para inobservar la improcedencia de las tutelas, en razón de la ausencia de inmediatez y subsidiariedad de la acción interpuesta, toda vez que el tiempo en que fueron presentadas las acciones era totalmente irrazonable.
Solo con estos argumentos apreciamos la improcedencia de las pretensiones de los docentes, sin dejar de presente que el mecanismo tutelar no está concebido para desplazar caprichosamente al mecanismo específico previsto en la regulación común, tal como se predicó en la sentencia de constitucionalidad C-543 del 1º de octubre de 1992”.[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 25 / Fl. 147 ibídem] En ese mismo sentido se reprocharon los presupuestos a partir de los cuales se aludió a la hipotética conculcación del derecho de igualdad: “Otro aspecto que nos parece cuestionable, es la ausencia de análisis entre las razones de fondo tenidas por Cajanal para negar las pensiones a los tutelantes y las invocadas a favor de las señoras Eneida Muñoz de Acevedo y Magdalena Ramírez Duque, para poder sentenciar sobre el derecho fundamental a la igualdad.
Pues ya lo ha dicho la ley y la jurisprudencia, no bastan los 50 años de edad y los 20 años de trabajo en la educación, sino el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas por la ley. En realidad, aquí no existe prueba que nos enseñe tal circunstancia, por lo tanto estimamos de suma temeridad la conducta del juez, más si se advertía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, quedando de esta manera comprobada la conducta dolosa”.[footnoteRef:11] [11: Cfr. Fl. 23 / Fl. 145 ídem] Tales premisas fueron compendiadas en la decisión de segunda instancia del 21 de agosto de 2015, con la que se confirmó la resolución de acusación, y que señaló cómo el comportamiento censurado se vincula con el incumplimiento del Decreto 2591 de 1991 y la inobservancia de las limitaciones que esa normatividad consagra con relación a la procedibilidad y alcance de la acción de tutela.
Por consiguiente, los medios de conocimiento atinentes a develar pormenores asociados con el reconocimiento de la pensión gracia, verbi gratia, los testimonios de congresistas que impulsaron proyectos de ley asociados al tema, son impertinentes por cuanto no tienen que ver con las circunstancias fundamentales por las que se adelanta el trámite, lo cual también es predicable de los fallos de la Corte Constitucional y de la información deprecada a Cajanal, reclamada con idéntico propósito.
De otro lado, respecto de la información solicitada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes referida a la carga laboral de ese despacho, el recurrente no brinda elementos de juicio más allá de su opinión abstracta y genérica acerca de la probable conducencia o pertinencia de la prueba en orden a evidenciar la manera en que podría develar la confluencia o no de los elementos constitutivos de las conductas punibles que se endilgan o la hipotética responsabilidad del procesado en las mismas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el delito de prevaricato por acción, desde el cual se edifica la acusación, comporta el proferimiento por parte del servidor público de una resolución, dictamen o concepto que sea abierta y claramente disímil con la ley, exigiéndose para la configuración del injusto que esa determinación sea manifiestamente ilegal, es decir, que surja una contrariedad ostensible con el derecho aplicable que debe apreciarse a partir de un simple cotejo entre el contenido del acto jurídico reprochado con la norma llamada a regirlo.
Bajo esa perspectiva, entonces, no se avizora cuál sería la relación que guardaría esa información con las aristas en mención, es decir, con los procesos de tutela por los que se convocó a juicio, atendiendo que, al margen del cúmulo de trabajo al que podría estar sometido el implicado, dichas acciones constitucionales ostentan un carácter sumario, las orienta el principio de celeridad, están sometidas a un trámite preferencial, o sea, con prelación sobre otros asuntos de naturaleza diferente a cargo del estrado judicial ante el cual se tramitan y deben resolverse en un término perentorio (Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículos 1º, 3º, 15 y 29).
Similar diagnóstico aplica a las declaraciones encaminadas a dilucidar la conducta personal y laboral del Dr. ZAPATA VARGAS, toda vez que la misma no es materia de investigación y juzgamiento. La situación que interesa al derecho penal, lo es la presunta comisión de un comportamiento catalogado como delito, cometido con culpabilidad, y no la personalidad o antecedentes de quien se señala su autor, en concordancia con los postulados del artículo 29 de la Constitución Política. 4.
Recapitulando, no se aprecia en las diligencias la confluencia de irregularidades que infirmen la validez de lo actuado, y los apelantes tampoco allegaron una carga argumentativa idónea que evidencie de manera fehaciente yerros en la decisión de primera instancia con relación a la negativa a practicar diversas pruebas que se ofrecen impertinentes, por lo que dicho proveído será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia proferido en audiencia preparatoria celebrada el 27 de julio de 2016, con el que negó la nulidad de la actuación y la práctica de algunas pruebas, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18