Casación No. 47274 P/. José Wilson Camargo Arévalo y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP14287-2016 Radicado 47274 Aprobado Acta No. 312 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47274 P/.
José Wilson Camargo Arévalo y otros La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por los defensores del Capitán del Ejército JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO, el teniente WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO, los Cabos Segundos ALBEIRO BUITRAGO MURCIA y DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA, los soldados profesionales SILVERIO CAMARGO CAMARGO, ELDER ANTONIO BARRETO SAPA, JOSÉ ENRIQUE VÁQUIRO MORENO, GREGORIO CAPERA CONDE, MARIO PIRAZÁN VANEGAS, JOSÉ LUIS PÉREZ OTÁLVARO, CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ, LUIS 1 41 ANTONIO SILVA, JOSÉ NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ MELO, RENET MAX DEVIA y HENRY RANGEL, contra la sentencia del 16 de julio de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó el fallo del 16 de diciembre de 2011 emitido por el Juzgado 6 Penal del Circuito de la citada ciudad, para adjudicarles responsabilidad por los delitos de homicidio simple, favorecimiento y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS: El 19 de diciembre de 2006, el Capitán JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO, Jefe de la Regional de Inteligencia de Ibagué –RIME del Ejército Nacional de Colombia, en oficio No. 04SUCE-52/PD-10-INT-252, dio a conocer la supuesta existencia de un grupo emergente de autodefensas denominado “Pijao”, compuesto por 12 personas que se movilizaban en un vehículo tipo sedán de placas QFU 490, quienes, entre otras actividades, extorsionaban a comerciantes de la vereda El Totumo del municipio de Ibagué (Tolima).
En atención a esa información, el Comandante del Grupo Gaula Tolima, José Luis Martínez Suárez, el 20 de diciembre de 2006 dispuso la “Misión táctica No. 009 Liberiano 037-A”, cuya ejecución encargó a la unidad operativa al mando del Teniente WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO e integrada por los cabos segundos ALBEIRO BUITRAGO MURCIA y DARWIN HUMBERTO MEDIA QUIROGA y los soldados profesionales SILVERIO CAMARGO CAMARGO, ELDER ANTONIO BARRETO SAPA, JOSÉ ENRIQUE VÁQUIRO MORENO, GREGORIO CAPERA CONDE, MARÍO PIRAZÁN VANEGAS, HENRY RANGEL y JOSÉ LUIS PÉREZ OTALVARO.
El día últimamente mencionado, en horas de la madrugada, comenzó la ejecución de la operación militar, habiéndose distribuido el personal castrense en posiciones estratégicas en tres grupos, dos de cierre y uno de choque, en el kilómetro 5 de la vía que conduce de Ibagué a Rovira, sector El Totumo. En tal punto fueron interceptados Armel Ramírez Lozano, Alexander Jaramillo Quitora, Jeison Méndez Zorro, Rubén Fernando Sánchez Morales y Dorancé Enciso Molina, cuando se trasportaban en el vehículo de las placas anotadas, quienes acudieron al sitio bajo el artificio de perpetrar un asalto al vehículo de servicio público que transitaría por allí y en el cual uno de sus ocupantes llevaba una gran cantidad de dinero, señuelo orquestado por el Capitán JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO y sus informantes, momento en el que fueron reducidos y abatidos por los miembros del Ejército, quienes posteriormente alteraron la escena del crimen para simular un enfrentamiento que justificara su proceder.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por los anteriores hechos, el 23 de marzo de 2007 la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué decretó la apertura de instrucción penal en contra de los integrantes del Ejército, Grupo de acción unificada por la libertad personal- Gaula- que intervinieron en la acción, por la posible comisión del delito de homicidio. 2.
El 22 de febrero de 2010, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra WILLIÁM EDUARDO LÓPEZ PICO, DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA, ALBEIRO BUITRAGO MURCIA, CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ, ELDER ANTONIO BARRETO SAPA, GREGORIO CAPERA CONDE, SILVERIO CAMARGO CAMARGO, JOSÉ NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ MELO, RENET MAX DEVIA, MARIO PIRAZAN VANEGAS, LUIS ANTONIO SILVA, HENRY RANGEL, JOSÉ ENRIQUE VAQUIRO MORENO y JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO, como coautores responsables del delito de homicidio agravado, último a quien igualmente le atribuyó el punible de falsedad ideológica en documento público, y a JOSÉ LUIS PERÉZ OTALVARO el de favorecimiento, descritos en los artículos 103, 104, numerales 4, 6 y 7, 286 y 446, respectivamente. 3.
Agotada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, por sentencia del 16 de diciembre de 2011, los condenó conforme con las conductas endilgadas a CAMARGO ARÉVALO a la pena principal de 318 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años y pérdida del empleo o cargo público, a LÓPEZ PICO, MEDINA QUIROGA, BUITRAGO MURCIA, ACEVEDO RAMÍREZ, BARRETO SAPA, CAPERA CONDE, CAMARGO CAMARGO, GONZÁLEZ, LÓPEZ MELO, MAX DEVIA, PIRAZAN VANEGAS, SILVA, RANGEL y VAQUIRO MORENO a la pena principal de 300 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones por 16 años y pérdida del empleo, mientras que a PÉREZ OTALVARO a 48 meses de prisión y por igual tiempo la pérdida de derechos y funciones públicas así como la pérdida del empleo. 4.
Apelado el fallo por la bancada de la defensa de algunos procesados y uno de ellos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo modificó sólo en cuanto a los responsables por el delito de homicidio, a quienes sancionó con 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo como responsables del delito de homicidio simple, al tiempo que impuso a JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO por homicidio simple en calidad de determinador y falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor, 14 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación por término igual, sin modificar la pena de JOSÉ LUIS PÉREZ OTALVARO, responsable del ilícito de favorecimiento.
LAS DEMANDAS: 1. A nombre de JOSÉ WILSON CAMARGO AREVALO. La defensa en un extenso y confuso escrito, propuso los siguientes cargos, todos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, a fin de que: (i) se repare el agravio infligido al acusado, (ii) restablezca su libertad y presunción de inocencia y (iii) unifique la jurisprudencia frente al delito de falsedad, 1.1.
Por el delito de homicidio. 1.1.1. Cargo único. Por aplicación indebida de los artículos 30, 103, 9, 11y 12 de la Ley 599 de 2000, derivada de error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal justificó la responsabilidad de su defendido en calidad de determinador del delito de homicidio, con base en el indicio que construyó a partir de la reunión realizada el 18 de diciembre de 2006 entre el Mayor Comandante del Gaula Tolima, José Luis Martínez Suárez, el teniente del Gaula José WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO y el Capitán JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO Jefe de red en el área de inteligencia del Ejército, regional RIME, que dio lugar a la expedición de la Misión táctica 009 Liberiano 037-A, del cual infirió que en ella se ideó y planeó el actuar criminal.
Conclusión a la cual arribó en contravía de la sana crítica, pues no resulta admisible que ello se diera en presencia de un superior jerárquico del Ejército Nacional, Mayor José Luis Martínez Suárez, Comandante del Gaula en el Tolima, quien no fue vinculado a la actuación penal. Cualquier persona del común sabe que dos personas que se están concertando para ejecutar un crimen, no lo hacen frente a quien es ajeno o no participa del mismo, menos si acorde con la estructura y naturaleza del cuerpo militar, existe una relación de inferioridad en rangos, jerarquía o mando, máxime cuando fue el Mayor quien convocó la reunión y suscribió la orden de operaciones en ejercicio de su autonomía, como se destacó en el salvamento de voto a la sentencia de segundo grado, en tanto que acorde con lo testificado por el Coronel Jaime Joaquín Ariza Girón, Director Regional de Inteligencia No. 5, su prohijado tan sólo estaba obligado, en calidad de agente de inteligencia, a trasmitir información recolectada, indistintamente de las medidas que por esta se generaran posteriormente por el área operativa, pues el enjuiciado no tenía jerarquía sobre los demás intervinientes en la operación, como quiera que hace parte de una dependencia distinta en la institución. Igualmente, según lo explicaron el Soldado profesional Elder Antonio Barreto Sapa, el Teniente López Pico y el mayor José Luis Martínez Suárez, y se evidencia de las órdenes de operación 037 y 037-A, el objeto de la misión tan solo comprendía acciones de verificación; luego, la inferencia correcta era que a propósito del informe de inteligencia del Ejército, se desprendieron, por mando y orden autónomas del Mayor Comandante del Gaula, las órdenes de operación de verificación a su Teniente LÓPEZ PICO.
Así las cosas, el Tribunal forzosamente construyó una inferencia originada en la reunión sostenida ese día, sin señal alguna de convenio o determinación de CAMARGO ARÉVALO a LÓPEZ PICO para cometer un delito. Error que resultó trascendente, pues con ocasión del informe entregado, a su representado se le endilga responsabilidad por un hecho que no cometió ni participó en él, en contravía de los elementos enseñados por la doctrina y la jurisprudencia sobre coautoría y determinación. Es más, el juez colegiado no pudo demostrar la determinación a los demás integrantes del comando operativo, ítem al cual simplemente restó trascendencia al no poder explicar la ausencia de conocimiento y contacto entre estos y el oficial de inteligencia; además de no esclarecer la supuesta preparación del plan criminal por los informantes Constantino Parra García y Tomás Eduardo Osorio Villa, quienes no estuvieron en el lugar de los hechos, no fueron los determinados, ni determinadores, ni aparecen condenados, cuyas declaraciones se aprecian incoherentes, contradictorias y carentes de valor probatorio.
A lo cual se suma, que el a quo sentenció a los militares, en calidad de coautores, bajo el prejuicio que siempre pretenden obtener logros a costa de lo que sea, cuando es claro que las fuerzas militares no son un conjunto de bandidos o seres antiéticos que actúan por fuera de la cultura, la educación y la civilización, criterio que debió corregirse en la sentencia de segundo grado, pero no obstante, el juez colegiado lo profundizó al no advertir que no se daban los presupuestos de la coautoría y adjudicar de manera afanosa responsabilidad, ahora por la fórmula de la determinación. Igualmente no enmendó los yerros que recaían en la apreciación de los testimonios, entre ellos, el de Constantino Parra quien conocía la inmediatez como actuaba el Ejército y que de acuerdo con su información actuaría prontamente y no requería de acuerdos con el Capitán para obtener remuneración y menos, para ejecutar un hecho delictivo.
Por lo anterior, solicitó casar el fallo y se absuelva a su representado porque no incurrió en conducta determinadora en los términos de la jurisprudencia. 1.2. Por el delito de falsedad ideológica en documento público. 1.2.1. Cargo principal. Por falso juicio de convicción consistente en falta de aplicación del artículo 35 de la Ley de Inteligencia 1621 del 17 de abril de 2013, que establece una tarifa legal negativa absoluta frente a los informes de inteligencia, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 6, 9, 10, 11, 12,13 y 286 de la Ley 599 de 2000 y 232 de la Ley 600 de 2000.
Acorde con el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013, que dispone “en ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de los procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la investigación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia.”, norma que igualmente se instituía en el artículo 24 de la Ley 1288 de 2009, que fue declarada inexequible en sentencia C-913 de 2010, emitida el 16 de noviembre del mismo año, por vicios de forma, no podía darse valor alguno al informe de inteligencia No. 004 suc-52/pd-10-/int-252, suscrito por JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO el 19 de diciembre de 2006.
Luego su representado no debía ser sentenciado por cuenta del mismo, menos cuando el Tribunal en su decisión lo trascribió de manera sesgada en tanto obvió consignar la clave EVAL.3 que corresponde a la matriz de evaluación de la información y credibilidad del 60% y el encabezamiento que daba cuenta de su envío a su superior en el área de Dirección de Inteligencia en Bogotá simultáneamente que al Gaula, detalles que resultan incomodos e innecesarios para suponer que el enjuiciado preparaba un crimen.
Y si bien la citada Ley 1621/2013 no estaba vigente para el momento de los hechos, no se puede negar su aplicación, en tanto a partir del 17 de abril no podían negarse sus efectos y en tal virtud regía para el momento de la emisión del fallo. Destacó que esta disposición prevé un carácter confidencial o reservado a la información que los agentes acopian y un respaldo estatal adicional dada la posibilidad de descubrir, prevenir y contribuir al desmantelamiento de mafias y bandas delictuales, amenazas graves a la seguridad del territorio y sus habitantes, para contrarrestar la influencia que por razón de su economía puede incidir en los servidores públicos o represalias que contra los agentes se puedan presentar.
Y pese a que el artículo 35 citado no indica que los informes de inteligencia no pueden ser usados en procesos penales o disciplinarios contra los mismos servidores públicos, sería un absurdo considerar que cada vez que aquéllos no resulten verdaderos o fueren inexactos, los superiores ante los cuales se rinden deben presentar denuncias. Como consecuencia de lo anterior se impone el retiro del referido documento del acervo probatorio y por ello, se impone la absolución de su defendido. 1.2.2.
Cargos subsidiarios. 1.2.2.1. Por errores de hecho por falso juicio de identidad de objeto múltiple en contra de la totalidad de la prueba acopiada por el delito enrostrado. De la reseña hecha por los sentenciadores de las declaraciones de Alexander Méndez Zorro, María Hermisa Salcedo Lozano, Daniel Felipe Salcedo, María Ruth Sánchez Morales, Luis Eduardo López Trujillo, Germán González Giraldo, los informes del 19 de diciembre de 2006, 30 de enero de 2007 y 8 de octubre de 2009, se constata que particularmente el ad quem tergiversó su contenido para dar por falsa la información atinente a la existencia de una banda criminal emergente dedicada a la extorsión de comerciantes que operaba en el sector del Totumo.
Demostraban las pruebas que la información era cierta hasta la tragedia de la muerte de los integrantes de la banda, tanto así que el día de los hechos las víctimas se desplazaron al sector de El Totumo a delinquir de manera consciente, voluntaria y ambicionando la suma de 300 millones de pesos, por consiguiente era necesario contener su actuar contrario a la ley.
De manera adversa, de forma irónica el a quo negó que los occisos fueran delincuentes o cometieran ilícitos en la región y que el informe relevara la verdad frente a la posibilidad de que aquéllos fueran a perpetrar un delito, cuando la verdad que se acreditaba era que sí iba a ocurrir. Así se condenó con fundamento en una serie de errores, por aplicación indebida de los artículos 10, 11, 12 y 286 del Código Penal que tipifica el ilícito y comprenden su estructura general, como se complementa con el segundo cargo. 1.2.2.2.
Por aplicación indebida del artículo 286 del Código Penal y demás normas dogmáticas que definen el delito, censuró la sentencia por “ falta de sana crítica por violar las reglas de la experiencia al valorar las pruebas relacionadas con el contenido del documento que fue considerado falso para condenar por falsedad ideológica en documento público"[footnoteRef:1] [1: Página 231 de la demanda.
Cuaderno original No. 8 del Tribunal ] De los testimonios de los familiares de las víctimas no se podía descartar que eran narcoterroristas o integrantes de bandas emergentes de las AUC, o la proclividad al delito común, pues conforme con la realidad colombiana la experiencia más conocida es que la delincuencia y bandas delincuenciales mezclan actividades de narcotráfico, extorsión, amenaza y homicidio, regla a la cual se sustrajo el a quo.
El informe que presentó el acusado no comunicaba al extremo generalidades, lo elaboró con el nivel de detalle que había conseguido a través de informantes que están dentro de la delincuencia, de manera que no hay elemento alguno de convicción demostrativo de su falsedad, y en tal virtud, los jueces confundieron su deseo y pensamiento de que debían condenar por homicidio y les pareció útil igualmente, sancionarlo por falsedad, con argumentos contra evidentes, desenfocados e impertinentes.
Por todo lo anterior, solicitó se case la sentencia acusada y se absuelva a su representado de todos los cargos. 2. A nombre de WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO, ALBEIRO BUITRAGO MURCIA, DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA, SILVEIRO CAMARGO CAMARGO, ELDAR ANTONIO BARRETO, JÓSE ENRIQUE VÁQUIRO MORENO, GREGORIO CAPERA CONDE, MARIO PIRAZÁN VANEGAS, JOSÉ LUIS PÉREZ OTÁLVARO, CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ, LUIS ANTONIO SILVA, JOSÉ NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ MELO, RENET MAX DEVIA y HENRY RANGEL.
Los apoderados, en un sólo libelo, reprobaron la sentencia por violación de las garantías fundamentales de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, como quiera que no había certeza sobre la materialidad del delito ni la responsabilidad de sus representados a título de coautores. 2.1. Cargo único. Al tenor de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, atacan la sentencia por violación directa de la ley sustancial “ toda vez que el juez de segunda instancia ignoró la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas, y pese a ello, condenó a nuestros patrocinados, además de ello le dio aplicación indebida al artículo 29 de nuestra Constitución Política y excluyendo el artículo 7º de la Ley 600 de 2000”[footnoteRef:2] [2: Página 33 de la demanda.
Folio 271 cuaderno original No. 8 Tribunal ] El sentenciador ignoró los presupuestos de la coautoría, en particular, la existencia de un nexo subjetivo o plan común que supone un mínimo de acuerdo en los partícipes, el cual es imprescindible para determinar la división de trabajo a fin de ejecutar la acción delictiva. Aspecto que no se determinó, pues el fallador no expresó cuál fue el aporte o participación de cada uno de los sentenciados, su importancia y dominio del hecho.
Ello por cuanto, en el presente caso no hubo tal acuerdo, anterior, concomitante o posterior a los hechos reprobados como homicidio, ya que en parte alguna del plenario o sentencia se encuentran pruebas o indicios del nexo subjetivo y el aporte objetivo esencial de cada uno de los vinculados a la actuación, luego el Tribunal dejó de aplicar la norma que consagra el principio del in dubio pro reo que le obligaba a dictar sentencia absolutoria.
Luego, no era válido adjudicarles responsabilidad a los acusados bajo la suposición de un acuerdo entre el Mayor JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO, el informante Constantino Parra García, el Teniente WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO, los cabos ALBEIRO BUITRAGO MURCIA, DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA y los soldados profesionales SILVEIRO CAMARGO CAMARGO, ELDER ANTONIO BARRETO, JÓSE ENRIQUE VÁQUIRO MORENO, GREGORIO CAPERA CONDE, MARIO PIRAZÁN VANEGAS, JOSÉ LUIS PÉREZ OTÁLVARO, CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ, LUIS ANTONIO SILVA, JOSÉ NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ MELO, RENET MAX DEVIA y HENRY RANGEL, para tenderles una trampa a los delincuentes Alexander Jaramillo Quitora, Armel Ramírez Lozano, Jeison Méndez Zorro, Rubén Fernando Sánchez Morales y Dorancé Enciso Molina, ampliamente conocidos en esa parte de la región del Tolima.
Por cuanto, dio por ciertas las declaraciones de José David García Tavera y Carlos Alberto Pineda Garrido, quienes se movilizaban en un vehículo adscrito a la empresa de Transportes Velotax, no obstante las evidentes inconsistencias de sus relatos en punto a su ubicación, acciones realizadas y posibilidad de percibir los hechos; igualmente, de Tomás Eduardo Osorio Villa, quien no goza de credibilidad por los órganos castrenses en atención a la información falaz y acomodada con la cual busca beneficios, además que cambió su versión de los hechos luego de que compareciera a la actuación por solicitud de los familiares de las víctimas.
A lo anterior se suma, que el fallador no consideró que la ejecución de la operación no sólo tuvo génesis en la información entregada por el oficial de inteligencia, JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO, sino en la orden de operación legítima, emitida y firmada por el entonces comandante del Grupo Gaula, Mayor -hoy Coronel- José Luis Martínez, quien extrañamente no fue llamado a comparecer al proceso, persona que igualmente participó de la reunión donde se dice se planeó el injusto, punto que carece de soporte probatorio.
Entonces, si bien no existe duda sobre la muerte de 5 personas, lo cierto es que ésta se dio en el curso de un enfrentamiento entre éstos y los militares que ejecutaron la misión táctica 099, ordenada legítimamente por su superior para afrontar un grupo de extorsionistas de la región acorde con la información previamente acopiada por inteligencia, según lo explicaron los integrantes del comando.
Declaraciones que contrario a lo afirmado por el Tribunal eran consistentes y no lograban ser desmentidas con los resultados del análisis a la escena del crimen que no se hizo en el sitio correcto de los hechos, menos por el análisis de comportamiento allegado del cual no se acreditó la idoneidad del personal que los realizó, máxime cuando la actuación de los funcionarios del CTI fue negligente, en tanto no se examinó el teatro de los acontecimientos en su integridad, ya que no se extrajeron evidencias al interior del vehículo particular, tampoco se revisó su parabrisas, ni se conservó su estado al momento de su traslado; y si los occisos dispararon sus armas así como los militares sus fusiles de dotación, aflora que los investigados actuaron en “legítima defensa de un deber legal”.
Tampoco se determinó el beneficio que recibirían los militares por perpetrar el injusto bajo una apariencia legal, que existiera vínculo entre LÓPEZ PICO y alias “Rovira”, que se conocieran o hubiesen llegado a un acuerdo a través de CAMARGO ARÉVALO y a su vez éste con el comandante, punto en el cual se debió reflexionar sobre la prohibición del militar de inteligencia de entrar a guarniciones castrenses o tener contacto con militares activos o circunstancias similares que revelaran su identidad.
Por consiguiente, se equivocó el Tribunal al proferir condena en contra sus defendidos, pues no se demostró con certeza que los cinco delincuentes hubiesen sido ajusticiados sin la oportunidad de rendición o existiendo aquella, se aprovecharon de la misma para darles de baja. En consecuencia, solicitaron se case la sentencia y se proceda a emitir una de carácter absolutorio para todos sus representados, incluso, quienes no apelaron la sentencia de segundo grado, ya que ello obedeció a un error o negligencia de su apoderado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Las demandas serán inadmitidas por cuanto faltan a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que los cargos formulados no fueron desarrollado conforme con los supuestos previstos en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, toda vez que las censuras endilgadas no cumplen con los parámetros de adecuada selección de la causal, coherente formulación y fundamentación, ni acreditan la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia, como pasa a verse. 1.
De la demanda presentada a favor de JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO. Por el delito de homicidio simple. 1.1. Cargo único. Frente al primer reparo, debe recordarse que el falso raciocinio se configura cuando al apreciar la prueba, el funcionario le confiere un poder persuasivo contrarío a los postulados de la sana crítica, razón por la cual es obligación del casacionista señalar la ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia que fueron desconocidos por el juez, e indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico, o deducción de la experiencia que debía emplearse para dar solución al asunto.
Además acreditar su trascendencia, es decir, que en caso de no haberse incurrido en el yerro denunciado, la decisión adoptada habría comportado un sentido diverso y favorable a los intereses de quién lo postula. Ahora, cuando específicamente se reprocha un indicio por la construcción realizada sobre una regla de la experiencia[footnoteRef:3] utilizada, como es el caso, se impone explicar por qué ésta tiene tal alcance, es decir «exige la presentación ante el juez, a través de cualquier medio probatorio, de hechos concretos, particulares y concordantes con el caso objeto de debate que permitan inferir de ellos una conclusión universal que se constituye en la premisa mayor, entendida ésta como «generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares» (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de donde se logre afirmar que «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B».[footnoteRef:4] [3: «Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos».
CSJ SP9111-2016] [4: CSJ SP9111-2016. En similar sentido se explica en CSJ. SP, 28 Sep. 2006. Rad. 19888] Análisis ausente en la extensa fundamentación del cargo, en el cual no se evidencia ni se identifican las razones por las cuáles en ningún caso o casi nunca se podría, al interior de las Fuerzas Militares, determinarse la comisión de un delito, en presencia de un superior jerárquico que no fue vinculado a la actuación penal.
Asimismo, es claro que para el sentenciador el hecho relevante fue el contacto que estos dos militares tuvieron en la fecha señalada donde se dio a conocer el contenido del informe de inteligencia elaborado por CAMARGO ARÉVALO. No fue entonces, que sostuviera que en dicha reunión y en presencia del Mayor se determinó la idea criminal de un agente a otro, sino que sí tuvieron contacto previo a la operación militar simulada, trato que incluso desmintió LÓPEZ PICO como se explica en la decisión. 1.1.2.
Incluso de tenerse por válida la postulación del censor, ello a lo sumo desmentiría el acercamiento de los dos oficiales en la reunión, mas no la constatación del plan criminal ejecutado por los militares a cargo de LÓPEZ PICO, el cual fue concebido por CAMARGO ARÉVALO. Menos que se hubiese desatendido pauta alguna frente al instituto de la determinación que torne equívoca la adjudicación de responsabilidad a título de tal; cuando, precisamente, el a quem en atención a la no participación directa del oficial de inteligencia en la ejecución de los homicidios encontró acreditada su ideación, según lo constató del informe falaz por él elaborado y de los actos que junto con Parra García acordó para que las víctimas, bajo engaño, el 20 de diciembre se movilizaran por el sector donde se estableció el retén. Al mismo tiempo, el juez colegiado no indicó en aparte alguno que: (i) la determinación de CAMARGO ARÉVALO se extendió hasta los demás militares que hicieron parte de la operación simulada, sólo frente al comandante de la cuadrilla LÓPEZ PICO;
(ii) tuviese algún mando con aquellos, (iii) Parra García u Osorio Villa, participaran en el hecho directamente o como determinadores, luego desatinados se tornan los reparos que expone. 1.1.3. Adicionalmente, en el reproche aparecen simultáneamente otras quejas atinentes al proceso de contemplación probatoria. Así, se cuestiona la valoración de los testimonios del Mayor Martínez, en punto a quiénes hicieron parte del mentado encuentro, su convocatoria y autoría de la orden de operaciones; del soldado profesional Elder Antonio Barreto Sapa, Teniente López Pico, Mayor Martínez Suárez, Capitán José Wilson Camargo Arévalo, Constantino Parra y Tomás Osorio; del mismo modo, respecto de las órdenes de operación 037 y 037 A, con lo cual parece sugerir otro tipo de errores de hecho, por falso juicio de identidad por cercenamiento y/o tergiversación, los cuales, en todo caso, correspondía postularlos en cargos separados en atención de los principios de autonomía, suficiencia y claridad.
Igualmente, en un esfuerzo por vincular el contenido de la sentencia de segunda instancia con la de primera, reprochó un supuesto sesgo del juez singular para atribuir responsabilidad a los militares por operaciones ilegales ejecutadas para obtener beneficios, punto que no guarda relación con el indicio cuestionado y se torna incomprensible bajo la técnica casacional.
Tampoco se logra comprender cómo sus demás argumentos relacionados con (i) las obligaciones de su prohijado de entregar la información que acopiara independiente de las medidas que posteriormente el mando con capacidad operativa adoptarán o su incidencia en las mismas; (ii) la condición de agente encubierto que lo ponía en contacto con personas al margen de la ley o delincuentes, (iii) el pago de la recompensa a la fuente humana con independencia del resultado de la operación, se concretan en un yerro susceptible de ser corregido en sede extraordinaria, menos que descarten su participación en el injusto; todo lo cual exhibe su interés en retomar una discusión agotada en las correspondientes instancias a modo de alegato en clara oposición a la naturaleza extraordinaria del recurso.
En consecuencia, ante la ineptitud del cargo formulado será inadmitido. Por el delito de falsedad ideológica en documento público 1.2. Cargo principal El recurrente reprobó la incursión del sentenciador en un falso juicio de convicción al haber apreciado el informe de inteligencia No. 004 SUC-52/PD-10-/INT-252, que acorde con el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013 no tiene valor probatorio alguno. 1.2.1.
El error de derecho por falso juicio de convicción se configura cuando el sentenciador le niega a una prueba el valor asignado en la ley o le da uno que no le corresponde, lo cual exige: (i) la demostración de la respectiva tarifa legal y, (ii) la constatación de que en la sentencia efectivamente se trasgredió aquélla con incidencia determinante en la decisión adoptada.
En el presente caso, si bien el togado evidenció la tarifa legal negativa atinente a la ausencia de valor probatorio de los informes de inteligencia y contrainteligencia dispuesta en el artículo 35 de la referida ley, no demostró que el fallador la desconociera en su decisión. Al respecto, impone destacar que el informe suscrito por JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO el 19 de diciembre de 2006 no fue empleado como prueba en la respectiva investigación que por los hechos allí expuestos se generó o generaría, sino que se constituyó en el presente asunto en el objeto material del delito endilgado, que no es otro que el de falsedad ideológica en documento público.
Entonces pese a que la ley niega valor como prueba a tales informes, según pasa con los rendidos por la Policía en ejecución de labores previas de verificación en términos del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, o a los escritos o declaraciones anónimas acorde con los artículos 27.1 de la Ley 24 de 1992, 38 de la Ley 190 de 1995, 29 de la Ley 600 de 2000, 69 inciso cuarto y 430 de la Ley 906 de 2004 y 81 de la Ley 962 de 2005, en el presente caso, no fue ese el uso que finalmente tuvo en la actuación, sino se insiste, se constituyó objeto material del delito tema de prueba.
En tal sentido, confunde el togado lo que es tema de prueba con el medio de prueba, ya que tal documento lo que denotaba era la existencia del hecho delictivo, en tanto allí, el servidor público consignó información falsa. El tema de prueba de un proceso «está estructurado por los hechos o circunstancias relevantes para la aplicación de las consecuencias jurídicas consagradas en las normas seleccionadas por las partes como soporte jurídico de sus respectivas teorías.»[footnoteRef:5]; luego, era necesario aportar el informe para demostrar la existencia del hecho ilícito; cuyo uso, en efecto carecería de valor probatorio de haberse empleado como prueba en el proceso originado con ocasión de los sucesos allí narrados y sólo servía de criterio orientador de la investigación por las acciones extorsionistas presentadas en la zona de El Totumo, si hubiese sido el caso. [5: CSJ AP46153-2015] 1.2.2.
Aun excluyéndose dicho documento del plenario tampoco daría lugar a la emisión de una sentencia absolutoria por el delito contra la fe pública, puesto que ese no fue el único soporte de la decisión condenatoria. El juez construyó su decisión igualmente con las testificaciones de los oficiales del Ejército involucrados y otros de inteligencia que establecían no sólo la extensión del informe sino su contenido y, de igual forma, su falsedad, por cuenta de los testimonios de Parra García y Osorio Villa, en tal virtud su reparo no resulta trascendente.
No es que simplemente se afirme que el contenido falaz en términos de resultados operativos amerite un señalamiento judicial en contra de quien lo profirió según lo presenta el censor, sino que en el caso concreto, de manera dolosa el enjuiciado plasmó información que no consultaba con la realidad a fin de ejecutar un plan criminal de mayor envergadura, como era el homicidio contra las personas que bajo engaño concurrieron al sitio donde el 20 de diciembre se simuló una operación táctica por miembros de la Fuerza Pública. 1.2.3.
Adicional a lo anterior, frente a los restantes reproches por apreciación sesgada o incompleta del mentado informe, al no haberse trascrito de él la evaluación de credibilidad y los destinatarios del mismo, era obligación del demandante enrostrarlos de manera separada y conforme con la técnica del error encontrado y consecuentemente, probar su trascendencia. Así las cosas, el cargo no prospera.
Cargos subsidiarios. 1.3. En cuanto al cargo por error de hecho consistente en falso juicio de identidad, el recurrente no explicó de manera clara sobre cuál medio de convicción recayó el mismo, pues si bien refirió una multiplicidad de pruebas testimoniales y documentales, no señaló cómo el sentenciador varió su contenido material y enunció cosa diferente a lo que expresaban.
Este tipo de error requiere que el demandante no sólo identifique el medio de prueba sobre el cual recayó, sino que acredite de manera objetiva que en el fallo se distorsionó su contenido material para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque (i) hace una lectura equivocada de sus palabras; (ii) lo adiciona o (iii) le mutila apartes relevantes, lo cual exige del demandante un ejercicio comparativo entre lo sostenido por el Tribunal y la probanza, a fin de: (i) evidenciar la distorsión, (ii) sus efectos en la determinación adoptada y (iii) la forma de corrección de la misma.
El libelista no satisfizo tal carga, únicamente criticó a modo de alegato de instancia y con el fin de retomar la discusión probatoria debidamente finiquitada en las instancias ordinarias, las conclusiones de los falladores para exponer su tesis defensiva, según la cual las conductas reprobadas sucedieron en ejecución de una operación militar legítima y en respuesta a hostilidades de delincuentes que no atendieron las órdenes emitidas.
Esa ausencia impide cualquier análisis sobre la concurrencia de un yerro de tal naturaleza, como quiera que sólo la debida acreditación del mismo es lo que habilita la intervención de la Sala para subsanarlo o derruirlo y por consiguiente, entrar a valorar las probanzas aportadas y pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los enjuiciados. 1.4.
Carencia argumentativa que se extiende al segundo cargo subsidiario por violación de la sana crítica, lo que conllevaría a un error de hecho por falso raciocinio. Nuevamente el censor se extiende en presentar motivos por los cuales no comparte la valoración de las pruebas aportadas, para insistir en la falta de credibilidad de los familiares de las víctimas que testificaron y la condición de delincuentes de éstas, circunstancias que respaldaban la versión de los hechos entregada por los sentenciados, según la cual, fueron los occisos quienes hicieron caso omiso a las señales visuales y auditivas de pare, para luego abrir fuego en contra de los militares quienes simplemente respondieron.
Igualmente expone las razones por las cuales debía tenerse por veraz el informe de inteligencia génesis de la operación 037-A, en particular porque en él, CAMARGO ARÉVALO sólo transmitió información entregada por el informante, sin advertir cómo se concretó el yerro que demanda. En efecto, el libelista no especificó sobre cuál prueba se concretó el error de hecho denunciado, menos reveló (i) cuál fue el principio de la lógica, ley de la ciencia o regla de la experiencia, desconocido por el ad quem al momento de conferirles mérito suasorio, (ii) por qué adquirían tal connotación, (iii) cuál era el llamado a regular el caso y, (iv) la transcendencia del error.
Tan sólo expuso los motivos por los que debió darse una comprensión a los medios probatorios, diversa de la realizada por las autoridades judiciales, todo a la manera de un alegato de instancia. En ese sentido, el reparo es simplemente enunciado más no desarrollado, pues resulta insuficiente señalar que el sentenciador faltó a la sana crítica y quebrantó las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, sin precisar cuál de ellos fue en concreto y el que debía ser tenido en cuenta y de qué manera.
Por consiguiente el cargo, al igual que los anteriores no será admitido. 2. De la demanda presentada a favor de WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO, ALBEIRO BUITRAGO MURCIA, DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA, SILVEIRO CAMARGO CAMARGO, ELDAR ANTONIO BARRETO, JÓSE ENRIQUE VÁQUIRO MORENO, GREGORIO CAPERA CONDE, MARIO PIRAZÁN VANEGAS, JOSÉ LUIS PÉREZ OTÁLVARO, CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ, LUIS ANTONIO SILVA, JOSÉ NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ MELO, RENET MAX DEVIA y HENRY RANGEL. 2.1.
De la falta de interés para recurrir. Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la demanda presentada a nombre de CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ, LUIS ANTONIO SILVA, JOSÉ NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ MELO y RENET MAX DEVIA será rechazada por falta de interés para recurrir, por cuanto no agotaron, directamente o por intermedio de su apoderado, recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Este interés es imprescindible determinarlo en primer término, toda vez que se traduce en una condición procesal indispensable que habilita al sujeto para impugnar válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley, que se afirma tanto respecto de los recursos ordinarios como del extraordinario de casación, de modo que si no se concreta, el derecho de recurrir las providencias judiciales no podrá hacerse efectivo.
Así se ha explicado: «La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. En ese orden de ideas, la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en esta sede.
En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación, como así también la Sala lo ha precisado en relación con el sistema penal acusatorio[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencias del 11 de abril y 18 de julio de 2007, Radicados Nos. 26.128 y 26.255, en su orden.] Igualmente, se ha sostenido que ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.-Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.
La falta de interés para recurrir, para los eventos en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e intervinientes, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente.[footnoteRef:7] [7: AP1088-2015. Igualmente Cfr. CSJ AP, 23 enero 2008 Rad. 27278;
CSJ AP, 22 julio 2009, Rad. 32245; CJS AP, 9 marzo 2011; Rad. 35822; CSJ AP, 27 julio 2012, Rad. 39245; y CSJ AP, 13 nov. 2013, Rad. 45525] Ninguna de las anteriores condiciones se exhibió en la demanda, pues: (i) no obra indicio de imposibilidad para acudir en alzada; (ii) con la sentencia de segunda instancia no se agravó la situación de los procesados;
(iii) no es un asunto consultable, y (iv) no se propuso la nulidad de la actuación. Los defensores simplemente señalaron que dicha omisión pudo obedecer “a que todos tenían el mismo defensor; y este por error o negligencia no presentó apelación con respecto [a ellos] ”[footnoteRef:8], excusa que no encuentra asidero en la actuación porque si bien previo a la emisión de la sentencia de primera instancia CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ, LUIS ANTONIO SILVA, JOSÉ NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ MELO y RENET MAX DEVIA eran asistidos por el mismo abogado que agenciaba los derechos de los demás procesados[footnoteRef:9], éste al sustentar el recurso de manera expresa consignó a nombre de quienes lo hacía, sin que hubiese sido objetado el auto por el cual se concedió el recurso y concretó su procedencia sólo por los enunciados en el escrito. [8: Folio 305 cuaderno original No. 8 del Tribunal ] [9: Dr. José Joaquín Cristancho Parra. ] Es más, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ante la solicitud[footnoteRef:10] de los cinco prenombrados tendiente a obtener información de por qué en su sentencia no se hizo mención a ellos en condición de recurrentes pese a que todos contaron con el mismo defensor, explicó lo propio en auto del 4 de agosto de 2015[footnoteRef:11]. [10: Folios 72 y 74 cuaderno original No. 7 del Tribunal ] [11: Folio 76 cuaderno original No. 7 del Tribunal ] Así las cosas, la demanda a nombre de ellos será inadmitida por falta de interés para recurrir. 2.2.
Demanda presentada a nombre de WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO, ALBEIRO BUITRAGO MURCIA, DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA, SILVEIRO CAMARGO CAMARGO, ELDER ANTONIO BARRETO, JÓSE ENRIQUE VÁQUIRO MORENO, GREGORIO CAPERA CONDE, MARIO PIRAZÁN VANEGAS, JOSÉ LUIS PÉREZ OTÁLVARO y HENRY RANGEL. 2.2.1. La defensa reprobó la sentencia por violación directa de la ley sustancial, al considerar que no se había aplicado a favor de los procesados los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, previstos en el artículo 7 de la Ley 599 de 2000, y se había aplicado indebidamente los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, 232 del estatuto ritual y 43, 44, 52 y 103 del sustancial.
No obstante, no evidenció en qué apartes de la sentencia los funcionarios judiciales reconocían la duda a favor de los sentenciados, presupuesto necesario cuando se acude a este tipo de postulaciones por la senda directa, la cual requiere de la admisión de la valoración probatoria y fijación de los hechos realizadas por el Tribunal, y demostrar que éste en sus razonamientos, hizo un reconocimiento expreso de la existencia de duda, pero dejó de resolver la misma en favor del acusado, lo cual conduciría a su absolución. Así lo ha precisado esta Corporación: ….es menester reiterar que la Corte ha significado que si al casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos, a saber: «(i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y (ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho» (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364;
CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37634; y CSJ AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791, entre otros). CSJ AP2818-2014 En el escrito, no se observa el menor esfuerzo por demostrar el yerro referido, ya que ni siquiera de manera somera se indicó en qué aparte del fallo fue admitida la duda sobre la responsabilidad de los implicados. Tan sólo se limitaron los libelistas a reclamar la aplicación del referido instituto sin contrastar la argumentación consignada en la sentencia objeto de censura.
Fue claro que para la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estuvo acreditada en grado de certeza la responsabilidad de cada uno de los miembros del Ejército que hicieron parte de la misión táctica Liberiano 037-A, en calidad de coautores, en tanto, como “consecuencia lógica de tal concertación, el primero [LÓPEZ PICO] hizo lo propio con sus subordinados con el fin de ponerlos al tanto de lo que se iba a realizar y distribuir los correspondientes roles entre ellos, máxime cuando se trataba de un significativo y grave procedimiento, lo cual presupone que cada uno de los citados suboficiales y soldados sabían por qué estaban en la escena del crimen y qué debían hacer para que el operativo fuera un éxito” [footnoteRef:12]. [12: Página 87 y ss. de la providencia. Folio 262 Cuaderno original 6 Tribunal ] (…) los suboficiales y soldados también incriminados de este accionar delictivo, según se infiere de las pruebas allegas a la foliatura, son igualmente responsables a título de coautores, algunos de ellos por materializar de manera directa la ejecución extralegal de las víctimas mediante la utilización de gran cantidad de munición que impactó en la humanidad de éstas; y otros porque su intervención consistió en impedir que extraños ingresaran al sitio de los hechos, y cubrir los dos extremos del tramo vial donde se materializaría el criminal episodio de cara a evitar cualquier posibilidad de evasión de las víctimas, teniendo en cuenta que se ubicaron estratégicamente en tres grupos, dos de ellos de “cierre” y uno de “choque”, según se indicara, sin que resulte indispensable, de cara a estructurar la forma de participación en comento, determinar quiénes de ellos dispararon y los respectivos proyectiles impactaron en las víctimas.
Ello por cuanto, se itera, la naturaleza dogmática de la figura en cuestión como dispositivo amplificador del tipo, concretamente la modalidad de coautoría impropia, no exige que todos actualicen el verbo rector sino que basta que el aporte haya sido de especial relevancia para lograr su comisión, como aquí sucedió, dado el modus operandi diseñado al concertarse el plan criminar en el que indiscutiblemente todos compartieron el dominio del hecho.”[footnoteRef:13] [13: Página 162 y ss. de la providencia. Folio 336 Cuaderno orinal 6 Tribunal ] Conclusión a la cual llegó como corolario de la misma demostración de existencia del plan criminal para abatir a los supuestos delincuentes en un punto determinado de la carretera que conduce de Ibagué a El Totumo, en curso de una operación militar planeada en tiempo record y sin mayores labores de verificación, de donde incluso, se tenía una información sólo con probabilidad de verdad, la cual requería del conocimiento y vinculación de los militares que precisamente la ejecutarían con los riesgos que ello demandaba, aun frente a su derecho de la libertad; además en que desde el día 18 de diciembre, los involucrados conocían la información de inteligencia que soportó el oficio del 19 siguiente, fecha en la cual, en horas de madrugada habían ejecutado un retén a la misma hora y lugar, según narró CAPERA CONDE.
Entonces no aparece que el ad quem tuviera duda acerca de la responsabilidad de los acusados o sobre alguno de los supuestos que acreditaban la coautoría según se verifica en la parte motiva de la sentencia, y que sólo hubiese obviado su declaratoria final al resolver el caso. 2.2.2. Los profesionales del derecho exhibieron su propia valoración de las pruebas, la cual en su criterio generaba duda frente a la responsabilidad de sus defendidos al descartar, básicamente, la credibilidad de las pruebas testimoniales.
Si era de los demandantes deslegitimar o legitimar algunas de ellas, debieron proponer de forma independiente y a través de la violación indirecta de la ley sustancial sus reparos, por error de hecho o de derecho, circunstancia que no acaeció. Bajo tal panorama, la exposición de los togados se observa como un alegato de instancia por el cual dejan entrever su inconformidad con lo decido por el juez competente que desechó su tesis defensiva y no la incursión en un yerro en la sentencia impugnada, que habilite el conocimiento de fondo del asunto en sede extraordinaria. 3.
Casación oficiosa Finalmente, acorde con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Sala intervenir de manera oficiosa a fin de corregir la condena de los no recurrentes sancionados por el delito de homicidio. Se tiene que CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ, LUIS ANTONIO SILVA, JOSÉ NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ MELO y RENET MAX DEVIA fueron condenados de manera conjunta con WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO, ALBEIRO BUITRAGO MURCIA, DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA, SILVEIRO CAMARGO CAMARGO, ELDER ANTONIO BARRETO, JÓSE ENRIQUE VÁQUIRO MORENO, GREGORIO CAPERA CONDE, MARIO PIRAZÁN VANEGAS y HENRY RANGEL, en primera instancia, como coautores del delito de homicidio agravado, pero únicamente el segundo grupo interpuso recurso de alzada, que al ser resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué degradó la conducta de homicidio agravado a simple y redujo su pena, sin pronunciarse sobre si dicha situación cobijaba a los no recurrentes.
Con lo cual obvió aplicar el inciso primero del artículo 204 de la Ley 600 de 2000 que señala que “la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por cuanto al haberse ajusticiado a los integrantes del comando operativo por el mismo ilícito, la modificación advertida favorecía a todos los condenados por el delito de homicidio quienes estaban en igualdad de condiciones.
Error que si bien era susceptible de ser propuesto por vía de nulidad, por violación de la norma citada y la subsecuente motivación incompleta de la sentencia, no lo es menos que esta Colegiatura ha explicado que tal remedio no es necesario por cuanto « el numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal señala que cuando la nulidad afecta únicamente el fallo demandado, lo procedente será casar el fallo y dictar el que deba remplazarlo».
(CSJ SP 31 Oct 2012 rad. 35159)[footnoteRef:14] [14: Reiterada en CSJ SP1081-2015] En este orden de ideas, la Sala casará de oficio y parcialmente la sentencia de 16 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué y, en consecuencia condenará a los acusados CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ, LUIS ANTONIO SILVA, JOSÉ NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ MELO y RENET MAX DEVIA como coautores del delito de homicidio simple a la pena principal de 13 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término, por ser esta la sanción que en segunda instancia se impuso a los demás sancionados en calidad de sujetos procesales recurrentes.
Finalmente, se precisa que la decisión del ad quem seguirá incólume en todos los demás aspectos que no fueron materia de modificación. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. NO ADMITIR las demandas de casación presentadas.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en consecuencia, condenar a CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ, LUIS ANTONIO SILVA, JOSÉ NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ MELO y RENET MAX DEVIA, como coautores responsables del delito de homicidio simple, a la pena principal de 13 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. 3.
PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria