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SP1427-2025(68247)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1427 -2025 Radicación n° 68247 Acta No. 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS, contra la sentencia del 10 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la decisión de condenar al acusado como coautor del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos y cómplice del injusto de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil.

CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 2 HECHOS Desde septiembre de 2001, en calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS participó, “en el marco de la coautoría material”, en acciones que facilitaron la apropiación material y/o jurídica de varios bienes inmuebles -fincas y parcelas- ubicadas en el sector conocido como “Tulapas” localizado del municipio de Turbo (Antioquia), después de que sus propietarios, poseedores o tenedores legítimos se vieran obligados a desplazarse debido a los actos de violencia desplegados por dicha estructura armada ilegal, la cual hizo presencia en ese lugar entre los años 1995 y 1999.

En particular, ATEHORTÚA SALINAS intervino en la formalización de la transferencia de dichos bienes al suscribir la Escritura Pública nro. 1563 del 26 de diciembre de 2005 en la Notaría Única de Apartadó, con la cual se consolidó jurídicamente el despojo. Su pertenencia al grupo armado ilegal se extendió hasta el 12 de abril de 2006, fecha en la que se desmovilizó.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 4 de septiembre de 2006, la fiscalía dispuso abrir la investigación previa, llevando a cabo la práctica de algunas pruebas. Culminada dicha etapa y proferida la resolución de apertura de instrucción, se ordenó vincular a la investigación CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 3 mediante indagatoria a HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS, la cual fue rendida el 11 de octubre de 2016. 2.

El 13 de febrero siguiente se resolvió situación jurídica al encausado, absteniéndose la fiscalía de imponerle medida de aseguramiento. 3. Acto seguido, mediante providencia del 25 de abril de 2017, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS, como coautor del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos y cómplice del injusto de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil.

Decisión que, tras su notificación y al no ser recurrida por ninguno de los sujetos procesales, quedó en firme y cobró ejecutoria el 10 de mayo siguiente. 4. Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) condenó al procesado a las penas principales de 104 meses de prisión y multa equivalente a 866,665 s.m.l.m.v., así como a la “accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

Le negó, además, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo recurrido en CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 4 casación, expedido el 10 de julio de 2024, confirmó la condena por los delitos atribuidos.

Modificó, únicamente, “lo que tiene que ver con la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en el entendido que lo será por el término de ochenta (80) meses”, en tanto “opera como principal del reato de desplazamiento forzado”. LA DEMANDA Consta de 2 cargos. Primero. La demandante acusó la violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. En concreto, porque el fallador de segunda instancia “ignoró” algunos aspectos de las declaraciones de los testigos de descargo, omisión que, de no haberse presentado, “el H. Tribunal no hubiera tenido báculo suficiente para llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad” de su prohijado.

En desarrollo de la censura, resumió, con sus propias palabras, algunas de las declaraciones allegadas al plenario y transcribió in extenso las consideraciones del fallo de segunda instancia. En particular, hizo referencia al testimonio del procesado aclarando que, aunque éste admitió su pertenencia al Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), lo relevante de su declaración es el hecho pretermitido por el ad quem, atinente a que su ingreso al grupo ocurrió a finales del 2001, “esto es, cuando ya el grupo antes mencionado había perpetrado los CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 5 actos que llevaron al desplazamiento forzado de la población civil en la zona de Tulapa, esto es, 1994 a 1996”.

Información, inclusive, corroborada por el relato de Fredy Rendón Herrera quien señaló que el acusado, en efecto, “llegó donde Carlos Castaño, más o menos en el 2001”. Ahora, en cuanto a las atestaciones del Comandante Rendón Herrera, precisó la libelista que éste también fue claro en manifestar que desconocía la forma como se realizaron los negocios “entre los vendedores, los apoderados y los compradores, en este caso el señor Otoniel Segundo Hoyos Pérez y el señor Humberto León Atehortúa Salinas”.

Fue contundente al indicar que no tenía conocimiento alguno sobre la compraventa del predio adquirido por medio de la Escritura Pública nro. 1563 del 26 de diciembre de 2006. Aspecto que pasó inadvertido por los falladores. Finalmente, la censora destacó contenidos relevantes de otras declaraciones. Sobre el testigo Guido Vargas, subrayó que éste reconoció su función al interior de la organización criminal, consistente en “poner en contacto a los compradores y vendedores, a través de un señor Benjamín José Alvarado Bracamonte, quien representaba los intereses de Salvatore Mancuso”.

Por su parte, frente a Alvarado Bracamonte, recalcó que, según su dicho, “entre él y Salvatore Mancuso existió una relación de mucha confianza y que llegó a firmar escrituras públicas a su nombre”. Y finalmente, en lo que atañe a las víctimas Carlos Alberto Grajales Gómez, Jorge Alonso Eljach y Fabián Darley Roldán Villa, resaltó que fueron consistentes y unánimes en señalar CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 6 que “no conocían al procesado” y “que vendieron sus propiedades con unos poderes que ellos no otorgaron”.

Todo lo anterior, para concluir que “al no valorarse los testimonios de los señores HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS y Fredy Rendón Herrera, además de lo afirmado por las víctimas y otros testigos, en su verdadera dimensión y de conformidad con los postulados de la sana crítica”, se “propició una indebida aplicación de normas y, como consecuencia, no se sustentó un fallo favorable al señor HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS”.

Segundo. Acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. En concreto, porque al momento de valorar las pruebas el Tribunal Superior de Antioquia desconoció los criterios de la sana crítica, “lo que indujo a plasmar en la sentencia inferencias erróneas”. A juicio de la impugnante, la prueba documental y testimonial demostró que: (i) cuando las Autodefensas Unidas de Colombia irrumpieron en la zona de “Tulapas” del municipio de Turbo (Antioquia) y provocaron el desplazamiento de la población civil entre 1995 – 1999, mediante actos violentos, ATEHORTÚA SALINAS no pertenecía a esa organización criminal.

Así mismo (ii) que las víctimas jamás tuvieron contacto con él y (iii) que su única actuación fue acatar una orden del Comandante Fredy Rendón Herrera consistente en acudir a la Notaría Única de CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 7 Apartadó para firmar la Escritura Pública nro. 1563 del 26 de diciembre de 2005.

Por ende, resaltó, si lo cierto en este asunto es que ATEHORTÚA SALINAS desconocía el origen ilícito de los inmuebles, pues los hechos sucedieron “mucho antes de su pertenencia a las AUC”, y a su ingreso a la organización, simplemente creyó que éstos “le pertenecían al Bloque Elmer Cárdenas y que habían sido adquiridos con activos de la organización”, “resulta del todo especulativo” y contrario a la “lógica” afirmar, como lo hicieron las instancias, que el acusado es responsable a título de coautor y cómplice, de los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil.

Enfatizó la apelante, “quienes cometieron los actos de presión e intimidación que terminaron con el desplazamiento de la población civil son personas ajenas al procesado, en época en que éste no se había vinculado a la organización AUC”. Además, destacó, “no se puede atribuir un delito a una persona que no estuvo presente en los hechos, sólo porque 8 años después suscribió unas escrituras públicas, sin la más mínima prueba frente al conocimiento que le asistía con relación a la procedencia de los bienes inmuebles”.

En consecuencia, solicitó casar el fallo recurrido en virtud de los yerros aducidos y, en consecuencia, dictar sentencia absolutoria en favor de su cliente. CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 8 CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el artículo 206 ídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera.

Conforme el artículo 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, dada la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (artículo 207 del CPP).

En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 9 demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.

Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 2.

Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el libelo no reúne los requisitos necesarios para su admisión. Básicamente, porque las censuras carecen de la aptitud formal requerida para ser estudiadas de fondo, al tiempo que no acreditan la configuración de ninguna modalidad específica de error constitutiva de infracción indirecta de la ley sustancial.

Así mismo, los reproches son del todo insuficientes para provocar una decisión diversa a la adoptada en las instancias, careciendo también de idoneidad sustancial. 2.1. Reiteradamente, la Corte ha señalado1 que, el falso juicio de existencia se presenta cuando el sentenciador 1 CSJ AP, 4 dic. 2019. Rad. 55341. CSJ AP, 30 sep. 2020. Rad. 54854, CSJ AP, 11 mar. 2020.

Rad. 52924, entre otras. CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 10 desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Así, cuando se trata de denunciar este desatino en sede de casación, le corresponde al demandante acreditar que el juez supuso una prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otra que si fue incorporada válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y qué dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo.

En el presente asunto, el yerro alegado se hizo consistir en que los falladores dejaron de valorar aspectos relevantes de las declaraciones de algunos testigos. No obstante, un planteamiento así no sólo desconoce la lógica que reclama la infracción denunciada, sino que infringe los principios de no contradicción y corrección material. Lo que la demandante denominó error de hecho por falso juicio de existencia, no pasa de ser la inconformidad con los planteamientos de las instancias en torno a la participación del procesado en las conductas punibles por la cuales fue llamado a juicio.

En lugar de acreditar que los falladores omitieron valorar los testimonios de HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS y otros testigos como Fredy Rendón Herrera, Guido Vargas, Benjamín José Alvarado Bracamonte y algunas víctimas, se dedicó a cuestionar la CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 11 apreciación probatoria dada a esos medios de convicción, alegando que ciertos datos derivados de tales declaraciones, debieron llevar a conclusiones distintas a las que llegaron los jueces en su juicio de responsabilidad penal contra el procesado.

Desde esa óptica, entonces, es notable que la propia abogada reconoce la existencia y valoración judicial de tales elementos de prueba, extrayendo de ellos sus propias conclusiones luego de realizar una bien particular lectura de sus contenidos. Por ello, se enfatiza, de cara a la censura planteada, admite que no es cierto que los falladores hayan dejado de apreciar las pruebas en cuestión, sino que la valoración probatoria no satisfizo su interpretación de las mismas, lo que en manera alguna se compadece con un error falso juicio de existencia por omisión. Podría pensarse, en gracia a discusión, que la defensora pretendió acercarse a la senda de un falso juicio de identidad por el cercenamiento en los medios de conocimiento valorados.

Ello, por cuanto a su modo de ver, las instancias pretermitieron considerar hechos probados atinentes a que ATEHORTÚA SALINAS ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia con posteridad a los hechos violentos que provocaron el desplazamiento de la población civil entre 1995 – 1999, y que ni el comandante Fredy Rendón Herrera, ni las víctimas señalaron al procesado de haber participado en la comisión de los delitos investigados.

CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 12 Sin embargo, se trata de afirmaciones contrarias a la realidad procesal, pues la constatación material hecha por la Corte con la lectura de las sentencias de primer y segundo grado –que hacen unidad jurídica inescindible en cuanto ostentan la misma orientación-, demuestra que tales aspectos fueron objeto de amplia valoración por parte de los falladores.

En efecto, lejos de desconocer la fecha de ingreso de HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS a las AUC en el año 2001, el Tribunal la tuvo plenamente en cuenta y, a partir de ella, construyó un juicio de responsabilidad en el que valoró que, si bien no participó en los actos violentos que originaron el desplazamiento entre 1994 y 1996, su intervención posterior fue decisiva para consolidar jurídicamente el despojo, pues prestó su nombre para suscribir la escritura pública No. 1563 del 26 de diciembre de 2005, con lo cual se formalizó la apropiación de los bienes que habían sido arrebatados años atrás mediante el uso de la fuerza.

A juicio del ad quem, tal conducta no obedeció a un acto ingenuo ni aislado, sino producto de su deber funcional al interior de la organización, encaminado al mantenimiento del estado antijurídico del desplazamiento forzado, en tanto prolongó jurídicamente la afectación consumada años atrás mediante el uso de la violencia. Al procesado, enfatizó la Corporación, le correspondió “el último eslabón de la cadena criminal”, consistente en ejecutar la fase final del plan de las AUC para perpetuar su dominio territorial.

Por ello, además, aclaró que si bien tal CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 13 consideración podría revelar un grado de intervención propio de la coautoría, la condena debía mantenerse en calidad de cómplice, en observancia del principio de no reformatio in pejus, al haber sido el procesado el único apelante.

Las consideraciones fueron las siguientes: Resulta intrascendente que el procesado hubiese llegado al Bloque ELMER CARDENAS en septiembre de 2001, pues lo realmente importante, es que cuando éste llegó a formar parte de las AUC y firmó la escritura, las víctimas continuaban desplazadas y la organización criminal ejercía actividades de control territorial en la zona de la Tulapa, pues tal y como lo confirmó RENDÓN HERRERA entre 2001 y 2006 el Bloque ELMER CÁRDENAS se asentó en ese territorio.

Por lo tanto, resulta contrario a la sana lógica, que el procesado pretenda hacer creer que no le asistía ningún vínculo con la localidad y que no supiera que los bienes de los que se estaba apoderando, correspondían a campesinos desplazados, más aún cuando desde su incorporación al grupo, siempre fue catalogado como un hombre de confianza, tanto de CARLOS CASTAÑO como de FREDY RENDÓN HERRERA, y estuvo bajo el mando de este último, por más de cinco años.

(…) Lo que aquí sucedió, tal y como se ha venido dejando sentando, es que el procesado dentro del rol, le correspondió prestar su nombre para que los bienes de las víctimas quedaran bajo su titularidad, fue darle continuidad al desplazamiento que inicialmente surgió mediante el uso de la fuerza y las amenazas y, posteriormente, se finiquitó a través de un despojo jurídico.

Con lo expuesto hasta el momento, el plan original de las AUC como todo su transcurrir hasta la protocolización de la mencionada escritura 1563 del 26 de diciembre 2005 ha quedado al descubierto. Por lo tanto, lo primero que se hizo fue i) desplazar materialmente a las víctimas mediante el uso desmedido de la violencia entre los años 1994- 1996; posteriormente ii) a partir del año 1997 atendiendo a que el grupo paramilitar quedó con el dominio de la región, lograr que las víctimas, aún con miedo, vendieran sus terrenos por precios irrisorios; y por último iii) una vez iniciadas las negociaciones con el gobierno, y para no perder dominio territorial, legalizar las tierras en cabeza del procesado.

CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 14 Es así como en el presente caso, durante todo ese trasegar criminal, al procesado le correspondió el último eslabón de la cadena, es decir, desplazar ya no materialmente a las víctimas, sino jurídicamente, connotación que resulta válidamente aplicable para comprender el elemento normativo de trata el art. 159 del CP.

Así entonces, en el caso concreto no existe discusión alguna sobre la configuración del delito Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado en cabeza del procesado, quien una vez realizados, por otros, los hostigamientos que provocaron el desplazamiento violento de la población de la zona de la Tulapa, procedió a realizar legalizaciones fraudulentas de los bienes que pertenecían a las víctimas de este proceso.

Y si bien para esta Sala, lo dicho hasta el momento, permite inferir que ATEHORTÚA SALINAS actuó bajo el rol de coautor, se tendrá que confirmar el fallo de primera instancia, solo en calidad de cómplice, porque así fue acusado y condenado, y hacer lo contrario iría en contravía del principio de no reformatio in pejus, dado que se está ante un apelante único.

De igual forma, el Tribunal descartó que la ausencia de contacto personal entre HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS y las víctimas tuviera relevancia exculpatoria, pues su intervención fue valorada en clave de coautoría funcional, como parte de un plan común ejecutado por división de trabajo. Por otra parte, que HUMBERTO LEÓN no se conociera con GUIDO VARGAS o con las personas que inicialmente se apropiaron de los bienes en nombre de las AUC, no lo exime de su responsabilidad, pues como bien lo explicara el Juez de primera instancia, su intervención en este punible, lo fue a título de coautor, es decir, que actuó con otros, no importa si los conocía o no, en división de trabajo, mediante acuerdo común, para llevar a cabo la conducta punible, correspondiéndole a ATEHORTÚA SALINAS la parte de legalización de predios, para apropiarse definitivamente de bienes de la población civil protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 15 Es que en el caso concreto, ninguna duda comporta que la actuación de ATEHORTÚA SALINAS estuvo mediado por un plan común, pues como éste mismo lo advirtiera, su comandante alias “EL ALEMÁN” le asignó la función de firmar la escritura para figurar oficialmente como propietario de los bienes, por lo que su colaboración en fase ejecutiva obedeció justamente en brindar una contribución necesaria para finiquitar todo este entramado criminal, en el que las AUC seguiría ejerciendo dominio territorial en la Tulapa, aún después de su desmovilización, por lo que prácticamente se podría decir que, de HUMBERTO LEÓN dependía el éxito del plan.

Así las cosas, lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir el cargo. 2.2. Falso raciocinio El falso raciocinio como expresión de los errores de hecho atacables en casación, se configura cuando el fallador examina la prueba en su integridad, pero al valorarla incurre en una infracción de los postulados que rigen la sana crítica. Su acreditación exige: (i) identificar la prueba o inferencia en la cual recayó el error, (ii) precisar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, fue desconocido por el juez en el proceso valorativo, con indicación de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto; y, por último, (iii) demostrar la trascendencia del yerro desde el punto de vista jurídico, esto es, que una valoración conforme a los parámetros de la crítica racional habría conducido a una CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 16 decisión sustancialmente distinta a la recurrida, a partir del análisis integral del acervo probatorio realizado por el Tribunal o las instancias, según corresponda.

En este caso, sin embargo, ese reproche fue apenas enunciado. Le bastó a la libelista con señalar que el Tribunal trasgredió las reglas de la sana crítica, sin determinar, en ningún momento, cuál ley científica, principio de lógica o regla de experiencia se quebrantó en el análisis de los medios de prueba. Simplemente, limitó su reproche a señalar que no existe prueba fehaciente de la responsabilidad penal de su cliente frente a las conductas atribuidas por la Fiscalía, lo que en su criterio imponía dictar fallo de carácter absolutorio.

Censura que, desde luego, no comprueba el error probatorio denunciado. Se enfatiza, la inconformidad de la recurrente, lejos de acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, traza una línea de argumentación especulativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual no existe certeza, más allá de toda duda razonable, de que HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS sea responsable de los ilícitos por los cuales fue llamados a juicio.

No obstante, como se anotó en precedencia, el examen de los fallos impugnados permite advertir que la sentencia de condena se fundó en el análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio, el cual se estimó suficiente para tener por demostrado que el procesado, CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 17 ciertamente, integró el Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Unidas de Colombia a partir del año 2001 y, en desarrollo de ese vínculo, asumió funciones concretas dentro del plan criminal diseñado por dicha estructura armada ilegal, en especial, la de formalizar la apropiación de bienes previamente despojados mediante violencia, a través de la suscripción de escrituras públicas que sirvieron para consolidar jurídicamente el desplazamiento forzado de las víctimas.

Así las cosas, es notable, que la sentencia de segunda instancia brindó a la impugnante respuesta a cada uno de los reproches probatorios aquí formulados, sin que ésta haya señalado alguna incorrección o sinrazón en los argumentos judiciales y la Corte tampoco los advierte. Por ende, el reproche por falso raciocinio tampoco puede ser admitido. 2.3.

En suma, la apoderada de ATEHORTÚA SALINAS no presentó en forma adecuada los reproches. Se limitó a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso. De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 18 En consecuencia, los cargos postulados son inadmisibles. La defensa no sustentó las hipótesis de falso juicio de existencia ni falso raciocinio, como tampoco ninguna otra forma de violación indirecta de la ley sustancial. Además, faltó al principio de corrección material y no planteó una legítima impugnación a los fundamentos de la sentencia de segunda instancia. 3.

Otras consideraciones 3.1. Prescripción de la acción penal por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos a. Objetivamente se observa que la investigación concluyó el 10 de mayo de 2017, fecha en que la que quedó en firme y cobró ejecutoria el proveído del 25 de abril de la misma anualidad, mediante el cual la fiscalía acusó a HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS, como coautor del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos y cómplice del injusto de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil.

El primero de los reatos mencionados se sanciona con una pena máxima de 15 años o 180 meses de prisión, conforme lo establece el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 20042. Así mismo, según el texto 2 En el presente asunto es aplicable el aumento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues los hechos juzgados son posteriores al 1º de enero de 2005 y, en tal medida, el criterio jurisprudencial imperante es el trazado por la Sala desde la citada decisión del 21 de febrero de 2018 (rad. 50472), según el cual el CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 19 original de los artículos 83 y 86 del Código Penal, el plazo máximo de prescripción, luego de proferida la acusación, se reduce a la mitad, lo que implica que dicho lapso, conforme a esas normas, sería, en este caso, de 7 años y 6 meses. b. Precisada esa situación, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, desde la perspectiva del proceso casacional, la prescripción de la acción penal se puede presentar: “a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.” La solución: “Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte, si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción aumento de penas de tal normativa opera en procesos regidos por Ley 600 de 2000.

(CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 59034) CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 20 en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. 3. b.- En el asunto examinado, la síntesis procesal destacada permite advertir, sin dificultad, que la prescripción de la acción penal respecto del delito destrucción y apropiación de bienes protegidos se configuró el 10 de noviembre de 2024, esto es, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia (10 de julio de 2024) y antes de arribar el expediente a esta Corporación (lo que ocurrió el 28 enero de 2025), en virtud de la demanda de casación presentada por el defensor de ATEHORTÚA SALINAS.

Por ende, de conformidad con la citada jurisprudencia le corresponde a la Corte adoptar la decisión pertinente. 3.2. Redosificación punitiva HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS fue condenado a las penas de 104 meses de prisión, multa equivalente a 866,665 s.m.l.m.v., e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil en calidad de cómplice, y destrucción y apropiación de bienes protegidos a título de coautor.

Para arribar a tal conclusión, se observó que, al momento de realizar el ejercicio de dosimetría punitiva, el 3 CSJ. Sentencia del 30 de junio 2004, rad. No. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicados 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras. CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 21 juez cognoscente dosificó cada una de las sanciones atribuidas a ATEHORTÚA SALINAS.

Por corresponder al delito más grave tomó como base la pena establecida para el injusto de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, imponiéndole, de acuerdo con el grado de participación en calidad de cómplice, los guarismos mínimos atinentes a 80 meses de prisión, multa equivalente a 666,665 s.m.l.m.v., e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso señalado.

Finalmente, debido al concurso heterogéneo con el reato de destrucción y apropiación de bienes protegidos, consideró razonable aumentar “todas” las sanciones “en un 30%” para un total de: 104 meses de prisión, multa equivalente a 866,665 s.m.l.m.v., e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

El Tribunal, sin embargo, ajusto esta última pena en 80 meses. En este asunto, no obstante, como ya se mencionó, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, por lo que surge necesario redosificar las sanciones impuestas. A ese efecto, basta entonces con eliminar el “incremento del otro tanto” dispuesto por los sentenciadores para ese injusto.

Así las cosas, la Corte modificará la pena impuesta a ATEHORTÚA MORALES en 80 meses de prisión, multa equivalente a 666,665 s.m.l.m.v., e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término indicado, como cómplice del injusto de deportación, CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 22 expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil. 3.3.

Por último, como lo concluyó el sentenciador de primer grado, no hay lugar a conceder al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En particular, porque de acuerdo con los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000, es claro que no se cumple el requisito de carácter objetivo. La pena impuesta al sentenciado supera los 3 años de prisión y, el delito por el que se procede contempla una mínima prevista en la ley que excede los 5 años de prisión. Ahora, si se analiza el asunto bajo las exigencias de la Ley 1709 de 2014, aplica la prohibición de concesión de sustitutos penales en tanto se trata de uno de los delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, enlistados el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr002.html#68A CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 23 SEGUNDO: DECRETAR la cesación de procedimiento por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos en favor de HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS, al haber prescrito la acción penal.

TERCERO: MODIFICAR la pena impuesta a ATEHORTÚA MORALES a 80 meses de prisión, multa equivalente a 666,665 s.m.l.m.v., e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término indicado, como cómplice del injusto de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil.

CUARTO: En todo lo demás, los fallos se mantienen incólumes.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición frente a la decisión de decretar la prescripción de la acción penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 603569111E6D27A861908F4398F8628EBEA4089865D1C457932900F08A987D63 Documento generado en 2025-05-28 CUI 05837310400220180001701 Número Interno 68247 Casación Ley 600 de 2000 Humberto León Atehortúa Salinas 25