Micelio
SP1424-2022(53833)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 53833 CUI 11001600000020140128801 PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA FREDY SANTIESTEBAN HERRERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1424-2022 Radicación N° 53833 Aprobado acta Nº 95 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte decide de fondo sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y FREDY SANTIESTEBAN HERRERA contra la sentencia de 24 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de ese mismo Distrito Judicial, en el sentido de declararlos penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA, alias “PETER” o “SINISTERRA”, y FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, alias “ARAÑA”, pertenecieron a una organización criminal denominada “ Libertadores del Amazonas ”, que durante los años 2012 a 2014, en la frontera entre Colombia, Perú y Brasil, se dedicaba a planear y ejecutar varios delitos, entre ellos, homicidios selectivos, extorsiones, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y comercialización de estupefacientes.

En desarrollo de ese acuerdo ilícito, SINISTERRA SANTANA cumplió el rol de recaudar el dinero producto de las actividades ilegales y SANTIESTEBAN HERRERA tenía a su cargo el acondicionamiento de los proveedores y silenciadores de las armas de fuego empleadas por los integrantes del grupo al margen de la ley. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación solicitó la captura de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y FREDY SANTIESTEBAN HERRERA[footnoteRef:1], y obtenida esta, el 19 de mayo de 2014, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la aprehensión de los procesados.

De igual modo, el delegado fiscal les formuló imputación como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificados en la Ley 599 de 2000, en los artículos 340 -inciso 2º[footnoteRef:2]-, modificado por la Ley 1121 de 2006; 376 -inciso 1º-, modificado por el artículo  11  de la Ley 1453 de 2011; y 365, modificado por el artículo  19 de la Ley 1453 de 2011, respectivamente. [1: Entre otros implicados respecto de los cuales hubo ruptura de la unidad procesal, ya que celebraron preacuerdos con la fiscalía. La presente actuación también se siguió en contra de JOSÉ RICARDO DÍAZ ORTIZ; sin embargo, como fue absuelto en primera y segunda instancia, y no existe controversia alguna sobre el particular, resulta impertinente e innecesario hacer referencia a los cargos que le fueron endilgados.] [2: Artículo modificado por la Ley 1121 de 2006: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de … homicidio… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…extorsión…”.] Los implicados no aceptaron los cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por la fiscalía[footnoteRef:3]. [3: A PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA se le impuso detención domiciliaria y FREDY SANTIESTEBAN HERRERA fue privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad.

El 19 de diciembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró procedente la acción de hábeas corpus interpuesta en nombre de SANTIESTEBAN HERRERA y le concedió la libertad (C. 1, fs. 170-180). De igual modo, según lo informó el apoderado de SINISTERRA SANTANA, éste desde el mes de julio de 2015 se encuentra en libertad, dado que fue revocada la medida de aseguramiento.] 3.

Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, ante el cual, el 16 de febrero[footnoteRef:4], 11 de marzo[footnoteRef:5] y 16 de abril de 2015 se cumplió la respectiva audiencia de formulación, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas punibles[footnoteRef:6]. [4: C. 1, fs. 67 y 68.] [5: C. 1, fs. 95 y 96.] [6: C. 1, fs. 110 y 111. ] 4.

Evacuadas las audiencias preparatoria[footnoteRef:7] y de juicio oral[footnoteRef:8], el 10 de julio de 2017 la juez de conocimiento emitió sentencia absolutoria por todas las conductas endilgada, ante la duda existente respecto de la responsabilidad penal de los procesados.[footnoteRef:9] [7: C. 1, fs. 147, 148, 152 y 153.] [8: C. 1, fs. 207, 208 y 227-232.

C. 2, fs. 14-17, 19-22, 26-31 y 37-42. ] [9: C. 2, fs. 43-79.] 5. Contra la anterior determinación, el Fiscal delegado y el agente del Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación; los cuales fueron resueltos el 24 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de revocar parcialmente la absolución y en su lugar condenar a PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, exclusivamente, como coautores de concierto para delinquir agravado, a la pena de ocho (8) años de prisión, multa de 2700 s.m.l.m.v.; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y, en consecuencia, dispuso expedir las correspondientes órdenes de captura en su contra[footnoteRef:10]. [10: C. 2, fs. 35-94.] En los demás aspectos, fue confirmada la sentencia de primer grado. 6. Inconforme con esta decisión, los defensores de ambos enjuiciados recurrieron en casación, cuyas demandas después de haber sido admitidas, fueron sustentadas por escrito.

LAS DEMANDAS En nombre de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postuló un único cargo por error de hecho por falso juicio de identidad. En su sentir, se tergiversó y adicionó lo señalado por Alexander Ovallo Rodríguez, en el interrogatorio que rindió el 20 de marzo de 2014 y que la fiscalía presentó en el juicio como prueba de referencia, por cuanto el Tribunal consideró que el testigo había involucrado a PEDRO ARTURO con la organización ilegal denominada “ Libertadores del Amazonas ”; cuando, lo cierto, es que dicho testigo en ningún momento aludió al procesado con sus nombres y apellidos completos.

Indicó el censor que, si bien, Ovallo Rodríguez mencionó a una persona conocida con el alias de “SINISTERRA”, encargada de hacer los cobros ilícitos en el grupo delictual, el ente acusador no desarrolló labor investigativa alguna con el propósito de establecer que se trataba de su asistido, como igualmente ocurrió con el testigo Diego Armando Gómez Rodríguez, quien solo se refirió al “ señor Sinisterra ”.

También, sostuvo que se distorsionó lo narrado por Dilio Jair Oina Cobo, ya que éste nunca dijo que era SINISTERRA SANTANA quien tenía la “ posición de financiero ” en la banda criminal, como lo consideró erradamente el juez de segunda instancia. Alegó que dichos yerros incidieron en la valoración de los testimonios de John Alexander Neira Vivas, José Aureliano Bonilla Perdomo y Eduardo Alberto Villareal Rivera, quienes manifestaron no conocer al condenado; y de Jorge Eliécer Moreno Gómez, que reconoció a Manuel Sinisterra (hermano del implicado PEDRO ARTURO), como la persona que lo extorsionó. La trascendencia de estos errores el recurrente la radicó en la duda insalvable que persiste, en cuanto a la responsabilidad penal de su poderdante, como quiera que se dio por demostrado, sin estarlo, que es la misma persona conocida con el apodo de “ SINISTERRA ”, que hizo parte de los “ Libertadores del Amazonas ”.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y absolver al procesado del delito de concierto para delinquir agravado. En nombre de FREDY SANTIESTEBAN HERRERA El recurrente planteó tres cargos que sustentó así: 1. En el primero, acusó al Tribunal de incurrir en un falso juicio de identidad por alterar el contenido objetivo de la declaración de Lelio Herney Acosta Medina (investigador), por cuyo conducto la fiscalía llevó a la vista pública un reconocimiento fotográfico efectuado por Alexander Ovallo Rodríguez (prueba de referencia, debido al fallecimiento de este último), en el cual incriminó a SANTIESTEBAN HERRERA.

El defecto se hace consistir en que no se aportaron otros elementos de convicción que corroboraran tal sindicación en contra de su asistido. 2. El segundo reproche lo presentó por el cercenamiento de algunos apartes de los siguientes testimonios: 2.1. Fredy Conde. Si bien este deponente fue condenado por pertenecer a la organización ilegal “ Libertadores del Amazonas ”, de su dicho no se deriva que el acusado haya hecho parte de la misma, pues se estableció que la relación que existió entre ellos fue netamente contractual. 2.2.

John Alexander Neira Vivas. No se tuvo en cuenta que en su declaración negó rotundamente la participación de FREDY SANTIESTEBAN HERRERA en actividades criminales, resaltando que este implicado se dedicaba solamente a su trabajo en un taller de mecánica. 2.3. Diego Armando Gómez Rodríguez. Refirió el censor que se trata de un testigo de odías “al cual no se le puede dar la credibilidad que se le dio por parte del Ad quem al analizar el medio probatorio pues manifestó que él nunca presenció que FREDY SANTIESTEBAN HERRERA le hubiese entregado silenciador alguno a Neira Vivas” [footnoteRef:11]. [11: Fl. 104 de la demanda.] 2.4.

Eduardo Alberto Villareal Rivera. Se dejó de valorar que este testigo, pese a reconocer que integró una banda delictual, también afirmó que SANTIESTEBAN HERRERA no perteneció a ese grupo y que solo lo conoció en su labor como mecánico. 2.5. José Aureliano Bonilla Perdomo. Su declaración no desvirtuó en ningún modo la presunción de inocencia que cobija al procesado, en atención a que no pudo ubicarse en tiempo, modo y lugar respecto del supuesto día en el que, junto con Fredy Conde, fue al taller de FREDY SANTIESTEBAN y éste acondicionó o adaptó un armamento (silenciador) para su funcionamiento; además, se soslayaron las diversas contradicciones en las que incurrió y que tornan inverosímil su relato. 2.6.

John William Zuluaga Ramírez. Su narración no se compadece con lo que del mismo recogió el Tribunal, pues lo aportado como investigador de la defensa evidencia la ausencia de responsabilidad penal del sentenciado. 3. Por último, alegó la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, al omitirse el testimonio de Dilio Jair Oina Cobo, que realizó señalamientos directos en contra de varios de los integrantes de los “ Libertadores del Amazonas ”; no obstante, en ningún momento mencionó a FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, excepto para reconocer su desempeño en la actividad metalúrgica. 4.

Con tal convicción, peticionó se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva al implicado. SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS 1. Los defensores básicamente ratificaron lo expuesto en cada demanda. 2. La Fiscal Delegada ante la Corte solicitó no casar el fallo recurrido. Frente al único cargo formulado por el apoderado de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA, indicó que el Tribunal no falseó el contenido de los testimonios que alega el recurrente fueron cercenados y tergiversados, pues Ovallo Rodríguez relacionó al procesado con el grupo criminal “ Libertadores del Amazonas ”, siendo confirmada dicha información por los uniformados que adelantaron la investigación; y, de igual manera, por Diego Armando Gómez Rodríguez y Dilio Jair Oina Cobo, tal como se consideró en el fallo de segundo grado.

En lo que respecta a la demanda presentada a nombre de FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, indicó que en el primer cargo es desacertado alegar la tergiversación del testimonio de Lelio Herney Acosta Medina, en atención a que su dicho se integró al conjunto de pruebas que acreditaron la responsabilidad del acusado. En lo concerniente al supuesto cercenamiento de las declaraciones de Fredy Conde, John Alexander Neira Vivas, Diego Armando Gómez Rodríguez, Eduardo Alberto Villareal Rivera, José Aureliano Bonilla Perdomo y John William Zuluaga Ramírez, aseveró que no es procedente este segundo reproche, por cuanto no se puede minimizar la fiabilidad de sus relatos sin tener en cuenta criterios, como la relación directa con la organización criminal y la posición que en la misma ocupaba cada uno de sus integrantes.

Además, resaltó que sus testimonios fueron contrastados en el fallo recurrido con la versión de Alexander Ovallo Rodríguez (prueba de referencia), que permitió acreditar la participación de SANTIESTEBAN HERRERA en la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Finalmente, aseguró que, si bien en el acápite de la sentencia de segunda instancia dedicado al estudio de la responsabilidad penal de FREDY SANTIESTEBAN no se hizo mención a lo narrado por Dilio Jair Oina Cobo, lo cierto es que esa omisión no constituye un error transcendente que imponga la absolución del implicado.

Lo anterior, debido a que las manifestaciones de Oina Cobo sí fueron tenidas en cuenta para estructurar la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado, solo que, en torno a la responsabilidad penal del procesado no fue necesario acudir a todas las pruebas aportadas, por la contundencia y fuerza de convicción que ofrecieron otros testimonios; como los de Diego Armando Gómez Rodríguez y José Aureliano Bonilla. 3.

El representante de la Procuraduría General de la Nación, en lo concerniente al único cargo que presentó el apoderado de SINISTERRA SANTANA, afirmó que no existe yerro alguno en la valoración probatoria efectuada por el juez colegiado, como quiera que no se alteró el contenido objetivo de los testimonios en los que fundamentó la condena. De igual modo, señaló que la argumentación ofrecida en los diversos cargos formulados en la demanda a nombre de FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, evidencia únicamente la disparidad de criterios entre la apreciación de los elementos de convicción efectuada por los juzgadores y la que pretende el defensor sea acogida.

En su criterio, el Tribunal acertadamente encontró acreditada la participación del acusado en el delito de concierto para delinquir agravado, no solo por la prueba indiciaria que obra en su contra, sino en razón de los diversos testimonios que de forma directa lo vincularon con el grupo criminal “ Libertadores del Amazonas ”. De ahí que, los reparos del censor no pasen de ser afirmaciones genéricas sin ninguna concreción sobre la trascendencia de los supuestos vicios alegados.

En consecuencia, peticionó no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. Admitidas las demandas, la Corte no reparará en falencias de lógica postulación o debida sustentación, sino que resolverá sobre el fondo del asunto planteado, en cumplimiento de la garantía de la doble conformidad prevista en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, atendiendo que el Tribunal Superior de Cundinamarca condenó, por primera vez, a PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, por concierto para delinquir agravado, tras revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de ese mismo Distrito Judicial.

En ese orden, dado que el debate que proponen los censores se remite a la constatación de la responsabilidad penal de los procesados, pues respecto de la materialidad de la conducta punible de concierto para delinquir agravado no existe controversia alguna, al analizarse dicho tópico se irán atendiendo las réplicas puntuales que subyacen en las demandas y se estudiará también el mérito de las pruebas de cargo, de modo que esta sentencia se constituya en verdadera confirmación de la primera condena más allá de las exigencias de lógica argumentación predicables del recurso extraordinario de casación. 2.

Demanda a nombre de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA Acorde con lo afirmado por el defensor, no existen pruebas para elevar juicio de reproche, en grado de certeza, contra SINISTERRA SANTANA. En aras de acreditar ello, acudió a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que, según su sentir, fueron tergiversados y adicionados los testimonios de Alexander Ovallo Rodríguez, Diego Armando Gómez Rodríguez y Dilio Jair Oina Cobo, a partir de los cuales era imposible determinar la identificación del acusado como miembro activo del grupo criminal “ Libertadores del Amazonas ”. 2.1.

En este caso, se tiene que Alexander Ovallo Rodríguez rindió dos interrogatorios ante policía judicial, a inicios del año 2014, en los términos previstos en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:12]. [12: “ARTÍCULO 282. INTERROGATORIO A INDICIADO. El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado”.] En ellos, reconoció haber pertenecido a la banda delincuencial que se hacía llamar “ Libertadores del Amazonas ”, que operaba en la frontera entre Colombia, Perú y Brasil, y se dedicaba principalmente a la comercialización de estupefacientes.

Explicó que su líder era Reimi Orlando, alias “CORCHO” o “PELUCHE”, y detalló la estructura de dicha organización ilegal, es decir, sus miembros y la función que cada uno desempeñada, entre los cuales, mencionó al “ señor Sinisterra ”[footnoteRef:13]. [13: Fl. 26 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias. ] Adelantadas las averiguaciones orientadas a determinar la identidad de las personas señaladas por Alexander Ovallo Rodríguez, la fiscalía logró establecer que el “ señor Sinisterra ” respondía al nombre de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA[footnoteRef:14].

Con ese dato, el órgano acusador solicitó su captura y luego formuló en su contra la imputación respectiva. [14: Fl. 21 del cuaderno de estipulaciones probatorios y evidencias.] En la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó la incorporación directa de los interrogatorios de Alexander Ovallo Rodríguez, a través del investigador Jessyr Leandro Sedano Vanegas, en condición de testigo de acreditación, por haber sido quien los recibió y suscribió. Y, adicional a ello, el recaudo del testimonio de Ovallo Rodríguez, para que declarara respecto de los hechos informados en esos documentos.

El juez accedió a dichas peticiones probatorias; sin embargo, cuando correspondía a la fiscalía presentar como testigo en el juicio a Alexander Ovallo Rodríguez, su delegado informó que éste había fallecido, razón por la que pidió admitir como prueba de referencia el interrogatorio que rindió el 20 de marzo de 2014, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:15]. [15: Como soporte de su pretensión, el fiscal delegado aportó un oficio suscrito por la coordinación del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Servicio Civil, dando cuenta de la grabación del registro civil de defunción de Ovallo Rodríguez, inscrita en el Consulado de Manaos (Brasil), el 20 de abril de 2016, con serial 9015781.] El funcionario de primer grado admitió como prueba de referencia las declaraciones previas de Alexander Ovallo Rodríguez y en la sesión del juicio oral de 24 de agosto de 2016, a través del testimonio del investigador Jessyr Leandro Sedano Vanegas, se incorporó al proceso el interrogatorio rendido por éste el 20 de marzo de 2014[footnoteRef:16], en el cual aseveró que el grupo al margen de la ley “ Libertadores del Amazonas ” estaba conformado, entre otras personas, por: [16: Fs. 23 a 27 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias. ] “(…) el señor SINISTERRA, es el encargado con el BOYACO de recuperar la plata que no han pagado por concepto de impuestos de la mercancía, para hacer eso le comunicaban al comandante de la urbana y YESID, el comandante de la urbana con el alias de TOCAYO me mandaba con el señor Jeison Artunduaga Sandoval a recuperar esa plata y una vez fuimos a recuperar esa plata al Brasil y la plata era del señor SINISTERRA y fuimos donde la señora mamá del muchacho que debía esa plata y se le reclamó diciéndole que si el hijo no pagaba esa plata antes de un mes los que iban a pagar las consecuencias eran ella y el marido que trabajaba en el ICA, se les dio plazo de un mes y ahí le dije a la señora que si el hijo no pagaba, pagaban ella y el marido.

Y la plata que se recuperaba le da la mitad a la organización y la otra mitad se queda para él. El número de SINISTERRA es 3123901911. Es un señor de piel negra, (sic) una droguería de tres pisos en la Clínica Leticia, es el barrio Colombia, al lado de una cancha, tiene una pizzería que se llama la Perrada de Pablo”[footnoteRef:17]. [17: Fl. 26 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias.] También, a través del testimonio del investigador Lelio Hernery Acosta Medina, se allegó el reconocimiento fotográfico realizado por Alexander Ovallo Rodríguez el 15 de abril de 2014, cuyo resultado fue el siguiente: “Se le pone de presente al testigo los álbumes para reconocimiento fotográfico No. 00489/1 y 00489/2 en los cuales se le solicita señalar la fotografía de alias SINISTERRA, procediendo el testigo a señalarlas en los álbumes relacionados anteriormente en las posiciones de imágenes No. 8 y 3 respectivamente.

Estas fotografías corresponden de acuerdo al registro documental de identificación de las personas seleccionadas para el reconocimiento al nombre de SINISTERRA SANTANA PEDRO ARTURO 15.889.990. Así mismo dentro de las precisiones realizadas por el testigo, él indica que esta persona dentro de la organización delincuencial está encargada de coordinar la oficina de cobros de la banda criminal, realizando actividades delincuenciales de cobros pendientes producto del narcotráfico dentro y fuera de la organización”[footnoteRef:18]. [18: Fl. 76 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias. ] En este orden, claro deviene que la referida prueba de referencia se admitió formal y legalmente en el juicio oral; y no fue adicionada como lo alega el recurrente, pues, si bien, en el interrogatorio que rindió Ovallo Rodríguez solo aludió al “ señor Sinisterra ”, sin indicación de sus nombres y segundo apellido, lo cierto es que, a través del reconocimiento fotográfico que él mismo realizó, se logró determinar que cuando hablaba de alias “SINISTERRA”, se estaba refiriendo a PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA, y así se consideró en el fallo de segundo grado. 2.2.

Ahora, la Sala encuentra que el Tribunal a la anterior evidencia siempre le dio el correspondiente tratamiento de prueba de referencia, de cara al mandato previsto en el artículo 381 -inciso 2°- de la Ley 906 de 2004; por ello, apreció y valoró pruebas de corroboración adicionales al testimonio de referencia de Ovallo Rodríguez, para justificar el estándar de conocimiento necesario para condenar.

De ahí, que se haya indicado en la sentencia recurrida que la incriminación de SINISTERRA SANTANA en el delito de concierto para delinquir agravado: “ no sólo se deriva del reconocimiento fotográfico y el señalamiento efectuado por el fallecido Alexander Ovallo Rodríguez, quien indicó que alias “SINISTERRA”, “PETER” o “EL NEGRO”, era el encargado de realizar los cobros a los narcotraficantes producto de esa actividad ”[footnoteRef:19]. [19: C. 2, fl. 72.] Para el juez plural, la existencia de prueba testimonial -de corroboración- directa de que es el procesado la persona conocida con el alias de “SINISTERRA” o “PETER”, integrante de la banda delincuencial “ Libertadores del Amazonas ” y que tenía a su cargo el recaudo del dinero producto de las actividades ilegales, era suficientemente relevante para probar su responsabilidad penal.

Fue así como, la decisión de condena se sustentó también en la sindicación hecha por Diego Armando Gómez Rodríguez[footnoteRef:20]. A través de este testigo se conoció que hizo parte de la organización delictiva “ Libertadores del Amazonas ”, que su labor era escoltar a uno de sus cabecillas, esto es, a John Alexander Neira Vivas, alias “TUMIX”, y que en razón a dicha actividad conoció a varios de sus integrantes. [20: Récord 42:25 a 02:12:43 minutos de la audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2016.] A su vez, el declarante narró que alias “TUMIX” le comentó que el encargado de manejar la “ oficina de cobro ”, es decir, el dinero que se recaudaba por el transporte de estupefacientes, era “SINISTERRA”, persona prestigiosa en Leticia, debido a que había ocupado el cargo de diputado.

Precisó que, si bien nunca recibió órdenes directas de “SINISTERRA”, sí lo vio en varias reuniones de la célula criminal. Además, indicó que en una oportunidad se le asignó su seguimiento, labor para la cual alquiló un apartamento cerca de la residencia de éste, en el barrio Galán de Leticia (Amazonas), sin que advirtiera algún acto de su parte que pusiera en duda su lealtad para con la banda delincuencial.

De esta forma, la Sala advierte que, ciertamente, Diego Armando Gómez Rodríguez en su relato siempre hizo referencia a “SINISTERRA”, sin identificarlo con sus nombres y apellidos; no obstante, olvida el demandante que en el juicio el testigo examinó el acta de reconocimiento fotográfico que llevó a cabo el 15 de abril de 2014, y aceptó haber participado en dicha diligencia, resaltándose en la misma lo siguiente: “Se le pone de presente al testigo los álbumes para reconocimiento fotográfico No. 00490/1 y 00490/2 en los cuales se le solicita señalar la fotografía de alias SINISTERRA, procediendo el testigo a señalarlas en los álbumes relacionados anteriormente en las posiciones de imágenes No. 5 y 2 respectivamente.

Estas fotografías corresponden de acuerdo al registro documental de identificación de las personas seleccionadas para el reconocimiento al nombre de SINISTERRA SANTANA PEDRO ARTURO 15.889.990. Así mismo dentro de las precisiones realizadas por el testigo, él indica que esta persona dentro de la banda criminal es quien está encargado de determinar, seleccionar y señalar a las personas que deben pagar impuestos por el tráfico de cocaína por la frontera, se encarga de la casa de cobros al porcentaje del cual le tiene que responder a los jefes de la banda”[footnoteRef:21]. [21: Fl. 82 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias. ] Por tanto, con discernimiento correcto, en la sentencia de segunda instancia se consideró que fue ese conocimiento del testigo Gómez Rodríguez sobre la participación de SINISTERRA SANTANA en el grupo “Libertadores del Amazonas” el que le permitió efectuar “ el reconocimiento fotográfico de SINISTERRA SANTANA, de quien resalta, además, era conocido en la región en razón a que en otrora oportunidad ocupó el cargo de diputado ”[footnoteRef:22]. [22: C. 2, fs. 72 y 73.] Aunado a ello, aunque le asiste razón al demandante cuando protesta porque Diego Armando Gómez Rodríguez nunca mencionó que SINISTERRA SANTANA le haya ordenado el cobro extorsivo a la familia de una víctima, como lo afirmó el juez plural, lo cierto es que dicha equivocación resulta intrascendente, en la medida en que es insuficiente para derruir la hipótesis delictiva, pues la participación del condenado en el delito de concierto para delinquir agravado no se derivó de ese evento. 2.3.

El Tribunal también indicó que, como prueba de corroboración de lo manifestado por Alexander Ovallo Rodríguez (fallecido), compareció al juicio Dilio Jair Oina Cobo, quien “ procura no incriminar a SINISTERRA SANTANA, como integrante de la organización criminal”. Sin embargo, destacó el Ad-quem: “…dentro de su declaración, rememoró haber sostenido una conversación telefónica con aquél, en la coordinación del cobro de un “impuesto” por el tráfico de drogas en la región, por valor de $28.000.000 m/cte, de los cuales serían consignados en porcentajes iguales para la empresa criminal y el acusado en referencia”[footnoteRef:23]. [23: C. 2, fl. 73.] No se ignora que Dilio Jair Oina Cobo[footnoteRef:24] mencionó que vino a conocer a SINISTERRA SANTANA en la estación de policía, cuando fue capturado; empero, en su testimonio, igualmente, narró un evento relacionado con una llamada telefónica que recibió de “ PEDRO ” para el cobro de un dinero que le adeudaban a la estructura criminal por el tráfico de estupefacientes; y, precisamente, PEDRO ARTURO, se llama el implicado. [24: Récord 01:51:28 a 02:36:56 minutos, video 1 de la audiencia de juicio oral de 5 de diciembre de 2016.] Así mismo, Oina Cobo aceptó haber participado en el reconocimiento fotográfico de fecha 27 de agosto de 2014, en el que se obtuvo este resultado: “Se le pone de presente al testigo los álbumes para reconocimiento fotográfico No. 01263/01 y 01263/2 en los cuales se le solicita señalar la fotografía de alias SINISTERRA, procediendo el testigo a señalarlas en los álbumes relacionados anteriormente en las posiciones de imágenes No. 6 y 3 respectivamente.

Estas fotografías corresponden de acuerdo al registro documental de identificación de las personas seleccionadas para el reconocimiento al nombre de SINISTERRA SANTANA PEDRO ARTURO 15.889.990. Así mismo dentro de las precisiones realizadas por el testigo, él indica que esta persona dentro de la organización delincuencial está encargada de por lo cual (sic) él mandó a hacer un cobro de 28 millones de pesos con los muchachos que trabajaban en la organización LIBERTADORES DEL AMAZONAS, él da 14 para la organización y 14 para él”[footnoteRef:25]. [25: Fl. 70 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias. ] Entonces, no es cierto que Dilio Jair Oina Cobo haya desvinculado a SINISTERRA SANTANA de la organización al margen de la ley “ Liberadores del Amazonas ”, como lo propone el demandante.

El testigo de cargo solo manifestó que lo distinguió el día de su aprehensión, situación que no se opone al hecho de que posteriormente lo haya podido individualizar y e identificar como “PEDRO”; ni mucho menos ello desdice de su credibilidad; pues, perfectamente puede ser posible que no conociera físicamente a todos los miembros de la banda criminal antes de su captura.

De ahí, que el Tribunal de forma lógica haya concluido que a quien hizo referencia fue a PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA. 2.4. Conforme lo anterior, en lo que compete a la directa atribución en contra de SINISTERRA SANTANA, a título de miembro activo de la estructura ilegal, no es cierto que la incriminación efectuada por Alexander Ovallo Rodríguez se ofrezca huérfana de elementos adicionales de corroboración, por cuanto, como se ha anotado, ello también es sostenido por Diego Armando Gómez Rodríguez y Dilio Jair Oina Cobo.

Además, no existe ninguna información indicativa de que los referidos testimonios pudiesen tener algún interés en involucrar falazmente a PEDRO ARTURO, en la comisión de los hechos investigados. Por el contrario, la sindicación que elevaron en su contra se advierte espontánea, al punto que sus declaraciones coincidieron unívocamente en su señalamiento como “ financiero ” de la organización al margen de la ley, sin que la misma fuera desvirtuada. 2.5.

Por otro lado, la defensa cuestiona que se haya restado todo valor probatorio a las declaraciones de John Alexander Neira Vivas, José Aureliano Bonilla Perdomo y Eduardo Alberto Villareal Rivera, integrantes de los “ Libertadores del Amazonas ”, quienes negaron la vinculación del acusado con dicho grupo delincuencial. Al respecto, John Alexander Neira Vivas[footnoteRef:26] compareció al juicio y, en efecto, negó conocer a PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA.

No obstante, su narración no logró debilitar la acusación, ante su evidente afán de protegerlo; actitud en la que llegó incluso a rehusar su propia participación en la estructura ilegal, a pesar de que también fue condenado por ese hecho. [26: Récord 07:54 a 56:21 minutos, video 1 de la audiencia de juicio oral de 5 de diciembre de 2016.] Además, a través de varias pruebas de cargo, esto es, los testimonios de Diego Armando Gómez Rodríguez, Eduardo Alberto Villareal Rivera, Luis Antonio Ávila Arbeláez y Dilio Jair Oina Cobi, se estableció que John Alexander Neira Vivas, conocido con los alias de “TUMIX” o “GALLINA”, era uno de los principales líderes de la organización criminal.

De este modo, su interés en no incriminar a SINISTERRA SANATANA quedó al descubierto, como lo explicó el Tribunal, en atención a que el testigo: “ informó la participación de otras personas, aduciendo que solo en compañía de José Aureliano Bonilla se desarrolló tal actividad; aspecto que fue desvirtuado con la abundante prueba testimonial y las labores investigativas efectuadas por la Policía Nacional.

La mendacidad de su testimonio, impide en consecuencia a esta Corporación asignarle crédito a su dicción, al ser evidente su rebeldía en señalar a aquellos que hacían parte de la estructura delincuencial ”[footnoteRef:27]. [27: C. 2, fl. 75.] La Corte tampoco encuentra yerro alguno en la apreciación efectuada en el fallo recurrido sobre la ausencia de una sindicación directa en contra de PEDRO ARTURO, por parte de Eduardo Alberto Villareal Rivera y José Aureliano Bonilla Perdomo.

Estos testigos, aunque aceptaron que hicieron parte de una organización ilegal dedicada al tráfico de estupefacientes en el Amazonas, sus versiones no derruyen el juicio de responsabilidad, porque la información que entregaron no es trascendental en punto a la participación del implicado en esas actividades criminales. Así, el primero solo se refirió a la amistad que tenía con SINISTERRA SANTANA desde hace varios años, al vivir en el mismo barrio en Leticia, y que sabía que era “ una persona de bien ”; mientras que el segundo manifestó no conocerlo.

Esta Corporación de tiempo atrás ha establecido que: “ (…) las organizaciones delincuenciales para evitar su desmembramiento por las autoridades, generalmente se integran de manera compartimentada, lo cual conduce a que todos sus integrantes a pesar de no conocerse actúen bajo el mismo propósito, sin que por dicha conformación pueda predicarse la inexistencia del ánimo o la voluntad de asociación de sus integrantes para la comisión de los delitos que llevó a su conformación con vocación de permanencia ”[footnoteRef:28]. [28: CSJ, SP3771-2019, 11 sep. 2019, rad. 51666.] Por ello, resulta acertado que, para el Tribunal, sus declaraciones tengan explicación a partir del esquema funcional del grupo ilegal, donde sus integrantes no necesariamente sabían la identidad plena de todos quienes lo conformaban. 2.6.

Otro de los señalamientos del demandante, acogiendo lo argumentado por la juez de primera instancia, es que existe duda frente a la identidad del acusado, en punto a que el posible autor de tales comportamientos delictivos fue un hermano de PEDRO ARTURO (implicado), llamado “ Manuel Sinisterra”, como lo afirmó el testigo Jorge Eliécer Moreno Gómez.

En efecto, Moreno Gómez[footnoteRef:29], trabajador por varios años en el Instituto Agropecuario Colombiano, indicó que, en el mes de noviembre de 2013, como su hijastro estaba siendo extorsionado para que entregara un dinero, en tres ocasiones fue amenazado por varios sujetos, entre ellos, “ Manuel Sinisterra ”, a quien conocía porque vivió cerca de su casa en el barrio Galán de Leticia (Amazonas). [29: Récord 01:01:03 a 01:59:19 minutos, video 1 de la audiencia de juicio oral de 15 de marzo de 2017.] Con todo, identificó a PEDRO ARTURO como “ una persona de bien ”, lo relacionó con el ejercicio de diversos cargos políticos y aseveró que, aunque tenían amistad, nunca le comentó a él sobre las intimidaciones que recibió por parte de su hermano “ Manuel Sinisterra ”.

Para la Sala, al igual que lo consideró el Tribunal, lo manifestado por Moreno Gómez no desdice la atribulación de responsabilidad de los demás declarantes de cargo, en contra de SINISTERRA SANTANA, en la medida en que: i) lo indicado por aquel testigo es una opinión personal que él emitió acerca del acusado; y ii) según se demostró, los cobros ilegales que se hacían a nombre de la estructura criminal no los ejecutaba directamente el procesado en su rol de “ financiero ”, sino que esa tarea la delegaba a otros partícipes de la organización delictual.

Es que a SINISTERRA SANTANA (implicado) no se le atribuye el recaudo del dinero producto de extorsiones o por el tráfico de estupefacientes, sino su gestión o coordinación, como lo aseveró Alexander Ovallo Rodríguez[footnoteRef:30]. Incriminación que, como se verificó, fue confirmada por Diego Armando Gómez Rodríguez y Dilio Jair Oina Cobo, quienes señalaron a PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA como el encargado de la oficina de los cobros ilícitos que efectuaban los “ Libertadores del Amazonas ”. [30: En el interrogatorio de indiciado de fecha 20 de marzo de 2014, Alexander Ovallo Rodríguez precisó que para dicha actividad ilegal lo mandaba a él “con el señor Jeison Artunduaga Sandoval a recuperar esa plata y una vez fuimos a recuperar esa plata al Brasil y la plata era del señor SINISTERRA y fuimos donde la señora mamá del muchacho que debía esa plata y se le reclamó diciéndole que si el hijo no pagaba esa plata antes de un mes los que iban a pagar las consecuencias era ella y el marido que trabajaba en el ICA, se les dio plazo de un mes y ahí le dije a la señora que si el hijo no pagaba, pagaban ella y el marido.

Y la plata que se recuperaba le da la mitad a la organización y la otra mitad se queda para él”. (Fl. 26 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias).] 2.7. En tal virtud, para la Corte está acreditado, más allá de la duda razonable lo siguiente: i) La condena por el delito de concierto para delinquir agravado no solo tuvo como fundamento probatorio el testimonio de referencia de Alexander Ovallo Rodríguez, quien explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se creó la organización delictiva “ Libertadores del Amazonas ” y la pertenencia de SINISTERRA SANTANA a la misma. ii) Diego Armando Gómez Rodríguez y Dilio Jair Oina Cobo corroboraron en varios aspectos la versión de Ovallo Rodríguez, acerca de la existencia, conformación y operación de la agrupación ilegal, y la participación del aquí acusado en esas actividades criminales. iii) El Tribunal explicó ampliamente y de forma acertada por qué otorgó credibilidad a algunos testigos y desestimó las manifestaciones de otros de ellos.

Así las cosas, la Sala encuentra infundados los yerros de apreciación probatoria alegados por la defensa y, además, tampoco avizora error alguno que amerite su intervención de oficio. 3. Demanda a nombre de FREDY SANTIESTEBAN HERRERA La Corte dará respuesta conjunta a cada uno de los cargos presentados, debido a la relación que existe entre ellos. 3.1.

Sostiene el demandante que el Tribunal tergiversó lo declarado por Lelio Herney Acosta Medina, pues, en su labor investigativa participó en el reconocimiento fotográfico efectuado por Alexander Ovallo Rodríguez e incorporado al proceso como prueba de referencia; no obstante, sus manifestaciones incriminatorias en contra de SANTIESTEBAN HERRERA no fueron corroboradas a través de ningún otro medio probatorio.

Observa la Sala, para iniciar, que, al parecer, el recurrente incurrió en una confusión sobre la naturaleza del testimonio de Lelio Herney Acosta Medina. Ciertamente, como Alexander Ovallo Rodríguez falleció, el investigador Acosta Medina se presentó en el juicio para introducir la prueba de referencia consistente en las aserciones efectuadas en entrevista por aquél. Es decir, su dicho tuvo por objeto demostrar la existencia y contenido de la prueba de referencia y no comunicar sobre la ocurrencia de las conductas punibles investigadas ni la responsabilidad de SANTIESTEBAN HERRERA.

Por tanto, el supuesto falso juicio de identidad alegado no pudo haber recaído sobre el testimonio del investigador, sino, presuntamente, sobre la declaración referencial de Alexander Ovallo Rodríguez. Como resultado del reconocimiento fotográfico en el que participó Ovallo Rodríguez, se tiene lo siguiente: “Se le pone de presente al testigo los álbumes para reconocimiento fotográfico No. 00480/1 y 00480/2 en los cuales se le solicita señalar la fotografía de alias FREDY y/o ARAÑA, procediendo el testigo a señalarlas en los álbumes relacionados anteriormente en las posiciones de imágenes No. 4 y 8 respectivamente.

Estas fotografías corresponden de acuerdo al registro documental de identificación de las personas seleccionadas para el reconocimiento al nombre de FREDY SANTIESTEBAN HERRERA 9.256.696. Así mismo, dentro de las precisiones realizadas por el testigo, él indica que esta persona dentro de la organización delincuencial se encarga de realizar accesorios y silenciadores para ser utilizados en el armamento utilizado por la organización criminal dentro de sus actividades delictivas, especialmente homicidios.

Cabe señalar que utiliza como fachada su actividad como dueño de un torno y una prensa hidráulica con que elabora los elementos antes mencionados.”[footnoteRef:31] [31: Fl. 73 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias. ] Al confrontar lo señalado por Ovallo Rodríguez con lo referido por el Ad-quem sobre el particular, se establece que, contrario a lo planteado por el censor, el fallo respetó íntegramente su dicho.

El entrevistado aseveró que FREDY SANTIESTEBAN HERRERA hizo parte de los “ Libertadores del Amazonas ”, lo identificó y precisó que su función era el acondicionamiento del armamento que empleaba la organización criminal, dado que tenía un torno en su taller de mecánica que le facilitaba esa actividad; entonces, no se advierte errada la consideración del sentenciador respecto de la sindicación que realizó Alexander Ovallo Rodríguez en contra del acusado, a quien “ le atribuyó su pertenencia a la organización criminal, en razón a que era la persona encargada de “(…) arreglar proveedores, (…) arreglar las armas hechizas, (…) hace silenciadores para estas armas de fuego que ellos utilizan (…)”, ello en razón a que tenía un torno con el que desarrollaba tales acondicionamientos ”[footnoteRef:32]. [32: C. 2, fl 75.] Pero, la carencia de fundamento en la protesta del recurrente resulta manifiesta cuando pretende acreditar el yerro de identidad en que habría incurrido el juez plural, alegando que no se aportaron medios de convicción que corroboren lo señalado por Ovallo Rodríguez por lo cual -dice- la condena se cimentó exclusivamente en pruebas de referencia (error que, comportaría un falso juicio de convicción y no de identidad, como se sostiene en el libelo).

Lo anterior, debido a que el juez plural acudió a otros medios de convicción para justificar el estándar de conocimiento necesario para condenar y determinó que: “ además de la prueba de referencia presentada, en el sub examine, confluyen medios demostrativos aptos y capaces de revelar su participación en la estructura criminal, pues más allá de la existencia de prueba indiciaria en su contra, obran los testimonios de algunos de los integrantes del mismo grupo que determinaron su vital intervención en la organización ”[footnoteRef:33]. [33: C. 2, fl. 76.] Concretamente, la declaratoria de responsabilidad del procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, también se fundamentó en el testimonio de Diego Armando Gómez Rodríguez[footnoteRef:34], quien, gracias a su militancia en la organización delincuencial, tuvo conocimiento directo y personal de su funcionamiento y de la identidad de varios de sus integrantes. [34: Récord 42:25 a 02:12:43 minutos de la audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2016.] En su intervención en el juicio oral, señaló a FREDY SANTIESTEBAN HERRERA como miembro del grupo criminal; y porque le consta directamente, aseveró que en el taller de mecánica de propiedad de este procesado se adecuaban los silenciadores de las armas de fuego que utilizaban en sus actividades ilegales; para lo cual se valía de un torno que había en dicho local.

De igual modo, Gómez Rodríguez evocó que en varias oportunidades fue a ese establecimiento comercial de SANTIESTEBAN HERRERA (a quien identificó en la audiencia de juicio oral con el alias de “ARAÑA”), el cual estaba ubicado al frente de una estación de gasolina en el barrio Porvenir de Leticia; y precisó que no recibía directamente del implicado los silenciadores, sino de Alex, alias “TUMIX”, a quien esperaba usualmente en una panadería que quedaba al lado del taller; inmueble que, incluso, detalló tenía un segundo piso, en el que vivió Fredy Conde, también dirigente de los “ Libertadores del Amazonas ”.

La condición de testigo directo de Diego Armando Gómez Rodríguez en estos hechos, no se pone en entredicho. Como se destacó en el fallo recurrido, si bien el declarante afirmó que no era el procesado quien le entregaba los silenciadores, lo cierto es que aseguró “ haber observado que FREDY SANTIESTEBAN HERRERA y alias “TUMIX” ingresaron al negocio de torno e inmediatamente después el segundo de los referenciados salió y le hizo entrega del artefacto ”[footnoteRef:35]. [35: C. 2, fl. 76.] Este episodio narrado por el testigo en comento, tampoco es el único fundamento de la atribución penal que aquí se examina.

Ello para indicar, a efectos de responder el argumento del impugnante en casación, relacionado con que no debe otorgarse mérito probatorio a los señalamientos de Diego Armando Gómez Rodríguez, al tratarse de un testigo de oídas, entendido este, en el esquema procesal que regula estas diligencias, como “ aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del relato o la fuente de su información” [footnoteRef:36], en tanto lo que comunica en el juicio es, precisamente, dicha situación en particular, entre otras que sí tiene conocimiento personal y directo[footnoteRef:37]. [36: CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49701. ] [37: CSJ, SP4302-2020, 4 nov. 2020, rad. 51865.] De esta manera, la categorización del testimonio de Gómez Rodríguez como “ de oídas ”, que hace el recurrente, solo tiene cabida respecto de lo que afirmó le comentaba alias “TUMIX”, esto es, lo relacionado con que SANTIESTABAN HERRERA era de confianza y que trabaja para él, acondicionando el armamento.

Sin embargo, ello no impide su apreciación en torno a los demás hechos que le constaron directamente. En ese sentido, Diego Armando Gómez Rodríguez informó acerca de: i) su pertenencia a la organización delictual, de la que uno de sus cabecillas era John Alexander Neira Vivas, alias “TUMIX”; ii) las funciones que desempeñó como transportador de estupefacientes y escolta de alias “TUMIX”; y iii) las diversas oportunidades (cuatro, en concreto) en las que recogió, en la panadería que quedaba al lado del taller donde trabajaba SANTIESTEBAN HERRERA, varios artefactos para el correcto funcionamiento de las armas de fuego que usaban los integrantes de la estructura delictual.

Además, de forma particular, Diego Armando Gómez Rodríguez manifestó que en una reunión con algunos de los integrantes del grupo “ Libertadores del Amazonas ” observó al procesado, a quien identificó en la diligencia de reconocimiento fotográfico en la que participó, y que fuera introducida al proceso a través de su testimonio. A saber: “Se le pone de presente al testigo los álbumes para reconocimiento fotográfico No. 00481/1 y 00482/2 en los cuales se le solicita señalar la fotografía de alias FREDY y/o ARAÑA, procediendo el testigo a señalarlas en los álbumes relacionados anteriormente en las posiciones de imágenes No. 6 y 5 respectivamente.

Estas fotografías corresponden de acuerdo al registro documental de identificación de las personas seleccionadas para el reconocimiento al nombre de FREDY SANTIESTEBAN HERRERA 9.256.696. Así mismo dentro de las precisiones realizadas por el testigo, él indica que esta persona dentro de la banda criminal es el encargado de fabricar los silenciadores para las pistolas y fusiles utilizados.

Así mismo, se encarga de modificar los cañones del armamento mencionado para adaptar los silenciadores y otros accesorios en estos.”[footnoteRef:38] [38: Fl. 79 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias. ] Visto de esta manera, se tiene que Diego Armando Gómez Rodríguez corroboró lo referido por Alexander Ovallo Rodríguez, en la medida que confirmó que era en el taller de propiedad de FREDY, donde se adecuaba el armamento de la organización ilegal; y que éste hizo parte de la banda denominada “ Libertadores del Amazonas ”.

Adicionalmente, para acreditar ello, la fiscalía presentó en el juicio a José Aureliano Bonilla Perdomo[footnoteRef:39]. De su dicho se extrae que integró el grupo liderado por John Alexander Neira Vivas, alias “TUMIX” o “GALLINA”, y Fredy Conde, cuya actividad, principalmente, consistía en el tráfico de estupefacientes. De igual modo, identificó a varios de sus integrantes, entre los cuales, mencionó a FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, como el encargado de arreglar las armas que utilizaban los miembros de la organización al margen de la ley. [39: Récord 04:34 a 01:06:38 minutos de la audiencia de juicio oral de 6 de diciembre de 2016.] Bonilla Perdomo narró que en una ocasión le entregó a Fredy Conde: “ un tubo de gases, le dije al señor Conde que ese fusil no recuperaba porque el tubo de gases estaba quebrado en la mitad, entonces tenían que hacerle una conexión para que el fusil diera la recuperación, porque ese era el tubo de gases del fusil.

Entonces el señor me dice a mí que el que hacía ese trabajo era el señor FREDY SANTIESTEBAN ”. Al ser interrogado el testigo sobre ese evento, precisó que las reparaciones y acondicionamiento del armamento de la estructura criminal las hacía FREDY SANTIESTEBAN, en un taller que éste tenía en la ciudad de Leticia, ubicado al frente de una estación de gasolina y diagonal a la frontera.

Detalló que en ese establecimiento comercial el procesado, a quien por demás reconoció en el juicio, tenía un torno y que, incluso, en el segundo piso del inmueble vivió Fredy Conde, donde el testigo refirió se pernoctó en algunas ocasiones. Así mismo, narró que en una oportunidad llevó al taller unos silenciadores para que los adaptaran, porque “ tenían una goma que no dejaba recuperar tan bien la pistola ”, siendo SANTIESTEBAN HERRERA quien efectuó los acoples a dichos artefactos, observándolo cuando “ ahí en el torno estaban cuadrándole la rosca, le estaban haciendo unas adaptaciones para que dejara recuperar la pistola ”.

También, a través del testimonio de José Aureliano Bonilla Perdomo se incorporó al proceso el reconocimiento fotográfico que éste realizó del aquí implicado, cuyo resultado fue el siguiente: “Se le pone de presente al testigo los álbumes para reconocimiento fotográfico No. 00482/1 y 00482/2 en los cuales se le solicita señalar la fotografía de alias FREDY y/o ARAÑA, procediendo el testigo a señalarlas en los álbumes relacionados anteriormente en las posiciones de imágenes No. 1 y 7 respectivamente.

Estas fotografías corresponden de acuerdo al registro documental de identificación de las personas seleccionadas para el reconocimiento al nombre de SANTIESTEBAN HERRERA FREDY 9.256.696. Así mismo dentro de las precisiones realizadas por el testigo manifiesta que la persona señalada en la fotografía se encarga de fabricar en el torno de su propiedad los silenciadores para las pistolas con las que se realizan los homicidios en el municipio de Leticia, así mismo, fabrica los tubos de los gases para los fusiles calibre 7.62 x 51, fusiles los cuales eran utilizados en el patrullaje por el brazo armado de la banda criminal LIBERTADORES DEL AMAZONAS sobre este río en la ruta Leticia por los sectores de Caballo Cocha, Bella Vista y Rondiña en el Perú.”[footnoteRef:40] [40: Fl. 85 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias. ] Lo antes anotado evidencia que los argumentos del demandante dirigidos a controvertir la credibilidad del testigo de cargo José Aureliano Bonilla Perdomo, se basan en especulaciones o afirmaciones carentes de soporte, que poco aportan en el cometido de desnaturalizar lo dicho por el mismo.

Para la Corte, si bien el atestante no indicó la fecha exacta del acontecimiento que vincula a FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, con la reparación y acondicionamiento del armamento que utilizaban algunos de los integrantes de los “ Libertadores del Amazonas ”, sí ofreció detalles que hacen verosímil su relato, aunado a que coincide con lo declarado por Diego Armando Gómez Rodríguez.

Así, José Aureliano Bonilla Perdomo precisó: i) que los silenciadores se los entregó en la mañana a Fredy Conde; ii) después, alrededor del mediodía, bajó del segundo piso del taller de mecánica al primer nivel, donde observó al procesado arreglando en el torno la rosca “ para que dejara recuperar la pistola ”; y iii) que finalmente, fue Fredy Conde quien le hizo entrega del artefacto ya listo para su adaptación a una pistola.

Adicionalmente, cuando fue contrainterrogado sobre los elementos que observó estaban siendo manipulados por el acusado, adujo que era el silenciador el que se adecuó, porque la pistola ya la habían arreglado. Entonces, no es como lo propone el defensor, que el testigo haya sido impreciso e incoherente en sus respuestas. En vez de ello, siempre hizo alusión a idénticas circunstancias sin que se compruebe contradicción alguna; y no mencionó el día exacto en que ello ocurrió y las diversas fechas en que acudió hasta el taller de propiedad del acusado para recoger piezas del armamento, simplemente porque cuando realizó la tal narración no fue interrogado sobre ese específico tópico.

En consecuencia, el testimonio de José Aureliano Bonilla Perdomo es digno de entero crédito, toda vez que se ofrece lógico, organizado y coherente, al tiempo que, no se expuso, y mucho menos se probó, la ocurrencia de alguna situación de la que siquiera se pudiera inferir que a este declarante le asistía interés de perjudicar al procesado.

La narración realizada se ofrece libre y espontánea, despojada de cualquier asomo de duda que permita estructurar algún tipo de cuestionamiento en su contra; al tiempo que, resulta congruente con lo expuesto por Diego Armando Gómez Rodríguez, pues las dos versiones confluyen en un mismo punto, cual es que, SANTIESTEBAN HERRERA hizo parte de la organización al margen de la ley “ Libertadores del Amazonas ”.

También coinciden aquellos testigos cuando aseguran que FREDY SANTIESTEBAN tenía un taller de mecánica, hecho que no es objeto de debate alguno, y que era en dicho lugar donde éste efectuaba adecuaciones y reparaciones a las armas que manejan los otros miembros de la estructura criminal. Así las cosas, ninguna falta a los parámetros de apreciación del testimonio se vislumbra en este asunto.

Los falladores de segunda instancia no hicieron más que evaluar la seriedad y contundencia de los mencionados declarantes, considerando su excepcional conocimiento de los hechos objeto de investigación, dada su pertenencia al grupo armado ilegal del que se predica la colaboración del acusado[footnoteRef:41]. [41: C. 2, fs. 78-80.] 3.2. De otra parte, para el demandante, se cercenó el testimonio del investigador de la defensa John William Zuluaga Ramírez, en cuanto manifestó que, desde su conocimiento como técnico en explosivos, no es posible realizar arreglos ni acondicionamientos a los silenciadores de las armas, lo que contradice lo narrado por los testigos de cargo y a quienes se les otorgó plena credibilidad, cuando afirmaron que SANTIESTEBAN HERRERA era el encargado de esa actividad en beneficio de los “ Libertadores del Amazonas ”.

Revisados los registros de la actuación, se observa que John William Zuluaga Ramírez[footnoteRef:42] en el juicio oral mencionó y explicó detalladamente que, debido a sus conocimientos adquiridos como técnico en explosivos, no es posible reparar ni realizar adecuaciones a los supresores de sonido o silenciadores de las armas de fuego; ya que, por sus componentes, cualquier intento de manipulación puede romper los mismos.

Por ello, catalogó esos artefactos como “ desechables ” e indicó que éstos eventualmente pueden adecuarse artesanalmente, pero, máximo, para dos disparos. [42: Récord 09:05 a 01:52:33 minutos, video 1; récord 00:17 a 02:52:58 minutos, video 2 y récord 00:07 a 52:29 minutos, video 4 de la audiencia de juicio oral de 14 de marzo de 2017.] Sobre dicha declaración en la sentencia recurrida se consignó[footnoteRef:43]: [43: C. 2, fl. 79.] “Adverso a lo señalado por la juez de primera instancia en cuanto a la declaración rendida por John William Zuluaga Ramírez, esta no conduce fatalmente a la desestimación de la prueba testimonial antes citada [Diego Armando Gómez Rodríguez y José Aureliano Bonilla Perdomo], en la medida que su peritaje no es concluyente en señalar la imposibilidad de elaborar artesanalmente piezas tales como el silenciador o el acople para el arma de fuego.

La sana valoración del peritaje rendido por Zuluaga Ramírez -quien valga señalar es técnico en explosivos y no en balística o armamento-, solo habilita a concluir que no es posible efectuar el arreglo de un silenciador debido a que su material (fibra de vidrio), no permite las refacciones con el simple uso de un torno; empero en lo que hace a la elaboración artesanal de las piezas y específicamente el acople que uno el supresor de sonido con el arma de fuego, establece que es plausible”.

De esta manera, claro deviene que lo manifestado por el investigador de la defensa en modo alguno fue omitido por el juez plural, simplemente se le otorgó un valor probatorio diverso al pretendido por el demandante, sin que se haya controvertido esa inferencia del Tribunal ni se encuentre error alguno en dicho razonamiento. Descartado el yerro atribuido a la sentencia, resta señalar que la información adicional suministrada por John William Zuluaga Ramírez no tiene la entidad suficiente para desvirtuar las pruebas de cargo en las cuales se sustentó la condena.

En la demanda no se explicó cómo la razón social del taller de propiedad del procesado y las fotografías del mismo pueden desmentir la manifestaciones de Diego Armando Gómez Rodríguez y de José Aureliano Bonilla Perdomo, quienes al unísono refirieron que SANTIESTABAN HERRERA en el torno realizaba las adecuaciones del armamento, pues el hecho que no contara con una maquinaria especializada para la manipulación de esos artefactos, no impedía que artesanalmente se arreglaran o acondicionaran armas de fuego.

Adicionalmente, que en Leticia, para el mes de septiembre de 2014 no existiera registro alguno por parte de las autoridades consultadas (Personería Municipal de Leticia, Brigada de Selva No. 26 y Batallón de Infantería de Selva No. 50 del Ejército Nacional[footnoteRef:44]) sobre la estructura denominada “ Libertadores del Amazonas ” o con la incautación de armas de fuego con silenciadores, no descarta los hechos delictuales investigados, puesto que esos datos carecen de fuerza probatoria para derruir la acusación, ya que en virtud del principio de libertad probatoria, no son imprescindibles documentos expedidos por autoridades para demostrar la materialización y responsabilidad del procesado en la conducta punible de concierto para delinquir agravado. [44: Fs. 12 a 22 del cuaderno de evidencias de la defensa. ] 3.3.

Para la Corte, las críticas del censor sobre el cercenamiento de los testimonios de John Alexander Neira Vivas, Fredy Conde y Eduardo Alberto Villarreal Rivera, quienes coincidieron al referir que SANTIESTABAN HERREA no hizo parte de ninguna organización criminal y que solo lo conocieron en razón de su labor en la metalurgia, son improcedentes.

Si bien aquellos declarantes hicieron las manifestaciones que el recurrente menciona, lo cierto es que el Tribunal sí las valoró, como se acredita con el siguiente aparte de la decisión de segunda instancia en la cual aborda el tema que el casacionista extraña[footnoteRef:45]: [45: C. 2, fl. 78 y 81.] “A lo anterior ha de agregarse que en su declaración John Alexander Neira Vivas confirma haber conocido a SANTIESTEBAN HERRERA, pues en su taller de tornos le realizó unos arreglos al motor de un navío y a una motocicleta; declaración en similar sentido es prestada por Eduardo Villareal Rivera quien señala que contrató al encausado para la reparación de algunas piezas de unas “volquetas”; no obstante, ambos niegan su vinculación con la estructura criminal, tal como procuraron hacerlo con los demás integrantes de la misma.

(…) Resta decir que la declaración rendida por Fredy Conde carece de total capacidad para desestimar los abundantes medios de convicción que incriminan al mencionado acusado [FREDY SANTIESTEBAN HERRERA] frente a su pertenencia a “Libertadores del Amazonas”, pues el ánimo mendaz de su dicción es tal, que incluso niega su propia participación en esa organización, pese a que incluso fue condenado por ello en razón a su acogimiento a cargos por vía del preacuerdo”.

Así las cosas, se ha verificado que el juez plural no omitió valorar lo relativo a los dichos de Neira Vivas[footnoteRef:46], Fredy Conde[footnoteRef:47] y Villarreal Rivera[footnoteRef:48], sólo que no les otorgó la connotación que el recurrente reclama, pues evidenció el interés de los declarantes en no involucrar al procesado con el mencionado grupo ilegal.

Es decir, cuestión distinta es que, al sopesarlos en sana crítica, se hubiera negado credibilidad a los mismos, sin que el censor refute las razones por las cuales se determinó que ellos pretendían favorecer al aquí acusado para que fuera exonerado de su responsabilidad penal. [46: Récord 07:54 a 56:21 minutos, video 1 de la audiencia de juicio oral de 5 de diciembre de 2016.] [47: Récord 07:57 a 01:24:56 minutos, video 1 de la audiencia de juicio oral de 6 de abril de 2017.] [48: Récord 58:45 a 01:24:20 minutos, video 1 de la audiencia de juicio oral de 5 de diciembre de 2016.] Igualmente, el defensor pretende aminorar el compromiso delictual de SANTIESTEBAN HERRERA, haciendo ver que solo tuvo una relación contractual con Fredy Conde, ya que le arrendó el segundo piso del taller para que éste residiera allí. Sin embargo, deja de lado lo narrado por Diego Armando Gómez Rodríguez y José Aureliano Bonilla en el juicio, quienes de forma consistente y coherente no solo hicieron referencia a que John Alexander Neira Vivas y Fredy Conde eran los líderes del esquema delictual, sino que los mismos tenían un trato directo con aquel procesado, a partir de su vinculación a la célula criminal.

Por tanto, habiéndose demostrado dichas circunstancias, el juez colegiado, articulando estas en un solo tejido, infirió que SANTIESTEBAN HEERRERA sí está involucrado en el lícito de concierto para delinquir agravado, por cuanto: “ confluyen indicios graves de responsabilidad, tales como el de oportunidad, pues era el dueño de un taller de torno y tenía una relación de amistad con cabecillas de la organización criminal, esto es, alias “TUMIX” y Fredy Conde -este último quien incluso era su arrendador-; y, de personalidad, en razón a sus vastos conocimientos en el oficio de la metalurgia y en el uso de torno ”[footnoteRef:49]. [49: C. 2, fs. 80 y 81.] Y esa conclusión, para la Sala, es sólida, máxime si se tiene en cuenta que en la negativa de reconocer la intervención delictual de SANTIESTEBAN HERRERA subyace la intención de no revelar detalles que perjudiquen a otros miembros de la organización ilegal, en tanto ello podría derivar un riesgo de retaliaciones hacia los testigos, quienes ya condenados por su conducta punible, procuran al máximo no involucrar a las personas con las que delinquieron, como, incluso, lo narró José Aureliano Bonilla, al afirmar que recibió amenazas por su colaboración con las autoridades para desmantelar el grupo al margen de la ley; y aseguró que la muerte de Alexander Ovallo Rodríguez obedeció a las represalias que se tomaron en su contra por ese mismo motivo. 3.4.

Por último, en la demanda se atribuye al Tribunal un falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Dilio Jair Oina Cobo, quien aseveró que FREDY SANTIESTEBAN HERRERA no hizo parte de los “ Libertadores del Amazonas ”. Revisada la sentencia de segundo grado, se verifica que, al estudiar la materialidad del concierto para delinquir agravado, sí se mencionó lo declarado por Oina Cobo, en estos términos[footnoteRef:50]: [50: C. 2, fl. 70.] “Para enriquecer dichos medios de prueba, la Fiscalía practicó el testimonio de Dilio Jair Oina Cobo, quien introduce más detalles frente al modus operandi del grupo “Héroes del Amazonas”, cuyo nombre corrige al finalizar su interrogatorio, al reconocer que el mismo se nominaba como “Libertadores del Amazonas”, el cual coincide estaba el mando de alias “TUMIX” y Fredy Conde, señalado entre otros como sus partícipes a José Aureliano Bonilla y a alias “BOYACO”.

Aseveró que sus labores eran las de vigilar la finca “Los Mangos” (localizadas en Perú) donde se procesaba el narcótico; llevar las remesas; transportar la droga en canoas pequeñas, cobrar “impuestos”, todo dentro de la concertación efectuada para la empresa criminal”. Ahora, es verdad que el fallador, en punto de la responsabilidad penal de SANTIESTEBAN HERRERA, dejó de lado la declaración de Oina Cono, quien dijo no haberse enterado de que aquél procesado prestara algún servicio a la organización delictual.

No obstante, dicha omisión parcial –la cual, debió atacarse por la senda del falso juicio de identidad por cercenamiento- deviene insustancial frente a los fundamentos de la sentencia impugnada. Lo anterior, debido a que la participación de FREDY SANTIESTEBAN en la conducta punible de concierto para delinquir agravado fue fidedignamente explicada por Diego Armando Gómez Rodríguez y José Aureliano Bonilla Perdomo, como se expuso en precedencia. En consecuencia, todas aquellas aseveraciones de testigos (incluidos, John Alexander Neira Vivas y Fredy Conde) relacionadas con la supuesta ausencia de vinculación del acusado con el grupo ilegal “ Libertadores del Amazonas ” fueron desvirtuadas, al evidenciarse la mendacidad de sus relatos e interés de favorecer al implicado.

Además, no es cierto que Dilio Jair Oina Cobo haya asegurado que SANTIESTEBAN HERRERA no integró la organización criminal. El deponente solo manifestó que, de lo que tuvo conocimiento, nunca se enteró que el sentenciado les prestara alguna colaboración. Por ello, su dicho no tiene la relevancia que el censor pretende se le otorgue, ya que es posible que por su rol en la estructura delincuencial, esto es, estar al cuidado de la finca “Los Mangos” ubicada en Perú, donde se procesaba el estupefaciente, y prestar seguridad en la misma en caso de que llegaran las autoridades de ese país, no conociera que SANTIESTEBAN HERRERA formara parte de ese grupo, cuyas actividades ilícitas también se materializaron en Leticia. 4.

Doble conformidad La Corte al advertir que PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y FREDY SANTIESTEBAN HERRERA fueron absueltos en primera instancia y para efectos de satisfacer la garantía de doble conformidad, examinó detalladamente la decisión condenatoria de segundo grado, frente a todo el conjunto probatorio practicado o incorporado al juicio oral.

Así, se determinó que ninguna garantía judicial fue vulnerada en este asunto. Además, se allegaron pruebas que conducen, no solo a verificar la existencia de la banda criminal, sino la activa participación en ella de los sentenciados. De esta forma, se cumplió con el estándar probatorio requerido para condenar previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

El delegado fiscal aportó el testimonio de dos personas que tuvieron vínculos directos con la agrupación delictuosa, quienes de manera común y concordante detallaron cómo, por una parte, SINISTERRA SANTANA era el encargado de los cobros ilegales y, por otra, SANTIESTEBAN HERRERA se dedicaba al arreglo y acondicionamiento del armamento para su adecuado funcionamiento.

Incluso, en la etapa de juzgamiento, uno de los testigos, Alexander Ovallo Rodríguez, falleció por causas violentas (impacto con arma de fuego)[footnoteRef:51] antes de ser escuchado en el juicio, razón por la que se incorporó como pruebas de referencia no sólo el interrogatorio que rendió ante el servidor de policía judicial Jessyr Leandro Sedano Vanegas; sino los reconocimientos fotográficos de los aquí implicados, medios de prueba a través de los cuales se incriminaron, sin que se haya vislumbrado algún tipo de interés concreto en afectarlos con esos señalamientos. [51: Fl. 42 del cuaderno de estipulaciones probatorias y evidencias. ] Tan contundentes elementos de juicio soportan, por sí mismos, la definición de responsabilidad penal de los acusados, por cuanto, se reitera, no solo revelan la manera en que la banda criminal operaba en la frontera entre Colombia, Perú y Brasil, delimitando su conformación, cabecillas, miembros y actividades puntuales, sino que describen la vinculación de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, por conocimiento directo.

Adicionalmente, aunque la bancada defensiva buscó restar credibilidad a los testigos presentados por la fiscalía, sus reparos resultan desacertados según se pronunció la Corte al desestimar cada uno de los cargos planteados en las demandas de casación. Por tanto, la Sala concluye que el fallo condenatorio es ajustado a derecho, y en razón de ello, se confirmará después de examinar toda la actuación en el ámbito del principio de doble conformidad judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en contra de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, como responsables del delito de concierto para delinquir agravado.

SEGUNDO: Atendiendo el principio de doble conformidad judicial, SE CONFIRMA el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 52