Casación acusatorio N° 52166 Cui. 25183-61-01-241-2012-80063-01 LUIS EDUARDO ACEVEDO PATIÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1423-2022 Radicado N° 52166. Acta 95. Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidos (2022). V I S T O S Decide la Sala la impugnación especial, a propósito del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS EDUARDO ACEVEDO PATIÑO, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la absolución emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá-Cundinamarca, el 8 de marzo de 2017, y en su lugar lo condenó por primera vez como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS A eso de las 4:10 p.m del 13 de agosto de 2012, en la vía que conduce de Bogotá a Tunja, exactamente, en la Carrera 8ª nro 11-16 del municipio de Chocontá -km 60+500 m-, el vehículo marca Chevrolet Swif de placas CSU-194, conducido por LUIS EDUARDO ACEVEDO PATIÑO, que, en clara violación del deber objetivo de cuidado, superaba el límite de velocidad de 30 kilómetros por hora permitido en la zona, golpeó la llanta trasera de la bicicleta de color rojo en la cual se desplazaba, por el mismo carril y adelante, José Fernando Fernández Lizarazo, quien falleció de manera instantánea por ocasión del impacto sufrido en su cuerpo.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 17 de octubre de 2014, a instancia del Juzgado Penal Municipal de Chocontá-Cundinamarca, con función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a LUIS EDUARDO ACEVEDO PATIÑO el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, cargo que no aceptó. Se impuso la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro. 2.- El 26 de noviembre de 2014, el ente acusador radicó escrito de acusación y su formulación tuvo lugar en audiencia del 18 de marzo siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá-Cundinamarca. 3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de julio de 2015.
El 14 de marzo de 2016 se dio inicio al juicio público, cuya conclusión tuvo lugar el 15 de febrero de 2017 con anuncio del sentido absolutorio del fallo. La sentencia se dictó el 8 de marzo de 2017. 4.- Apelada la decisión por el Ministerio Público y el representante de víctimas, en sentencia aprobada el 21 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó. En su lugar, por primera vez, condenó a LUIS EDUARDO ACEVEDO PATIÑO como autor de delito de homicidio culposo, a la pena de 32 meses de prisión, multa en cuantía de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso de 48 meses; como sanción accesoria dispuso su inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses, otorgándose el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena. 5.- Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. DECISIÓN IMPUGNADA Después de citar el contenido del fallo de primera instancia y los fundamentos de la impugnación, procedió a abordar el estudio del problema jurídico, el cual se circunscribió a determinar si el procesado ACEVEDO PATIÑO violó el deber objetivo de cuidado al conducir el automóvil de placas CSU-194 y producir la muerte de José Fernando Fernández Lizarazo.
Luego, hizo relación a todo lo relativo con la modalidad culposa del delito y los presupuestos que permiten predicar la conducta imprudente, para desembocar en los elementos de juicio que soportan la atribución del delito de homicidio culposo al procesado. Al momento de valorar las pruebas, dio credibilidad a lo afirmado por los siguientes testigos: i) Rafael Chávez Gil, quien transitaba como ayudante en un furgón por la calzada que va de Tunja a Bogotá e indicó haber observado en el carril contrario el automóvil que conducía a alta velocidad LUIS EDUARDO ACEVEDO PATIÑO, mientras que la víctima se desplazaba, despacio, por el mismo carril. ii) José Reinaldo Benavides Daza, quien estuvo con la víctima momentos antes del hecho, en una estación de servicio, mientras escampaba, afirmó que, cuando dejó de llover cruzó la doble calzada en busca de su vehículo, en tanto que José Fernando Fernández Lizarazo se desplazó con rumbo a la plaza de mercado, sobre la berma, concretamente, hacia la calle 11 de Chocontá; cuando se disponía a tanquear su vehículo, escuchó el impacto, observando que el ciclista yacía al costado izquierdo, a pocos metros del carro con el que colisionó, el cual quedó en el mismo lado.
Así mismo, resaltó que las condiciones climáticas y de visibilidad eran óptimas. iii) La perito en física Ella Karina López Suárez, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, concluyó que, por la ubicación de los vehículos y de una chaqueta negra, cuya propiedad se atribuye a la víctima (hace parte de la escena de los acontecimientos) los hechos tuvieron ocurrencia por el carril izquierdo.
En concordancia con ello, de los testimonios recibidos, del plano topográfico, de la experticia sobre daños de los rodantes y álbum fotográfico, calculó la velocidad del automotor superior a 44 kms por hora, estando en desaceleración, pues detuvo la marcha 15.30 metros adelante del choque –no advirtiéndose huella de frenado-, por lo que circulaba a una velocidad que superaba el límite reglamentario, fijado para esa zona en 30 Km por hora. iv) A través del croquis topográfico incorporado como prueba por el agente de la Policía José Aurelio Ordúz Montañez, y del álbum fotográfico suscrito por Edwin Álvarez Castillo, se estableció la posición final de los vehículos, dejando claro que quedaron en el costado izquierdo de la ruta que de Bogotá conduce a Tunja; así como que, los daños del carro se presentaron en la parte frontal izquierda y en el vidrio panorámico del mismo lado, mientras que la bicicleta fue impactada en la llanta trasera.
Agregó el Tribunal que así se aceptara, en gracia de discusión, que la víctima cruzó de manera intempestiva la calzada que conduce de Bogotá a Tunja, como lo sostiene la defensa, de todas formas el resultado trágico se hubiere evitado, de haber actuado el procesado con diligencia y cumpliendo los límites de velocidad exigidos en el lugar de los hechos.
Conclusión ésta a la que igualmente llegó tras analizar el informe preliminar de tránsito realizado por el Subintendente de la Policía Luis Andrey Marín Peña, en el que consignó que en el lugar y momento de los acontecimientos existían múltiples señales de tránsito que advertían a los conductores la necesidad de mantener la marcha lenta, esto es, no más de 30 km por hora.
Por el contrario, indicó el Tribunal que el análisis elaborado por el Subintendente Marín Peña -señala que la bicicleta estaba cruzando la carretera en diagonal, produciéndose el impacto en el carril izquierdo-, no es coherente con los anteriores elementos de prueba, en cuanto informan que la bicicleta fue impactada en la llanta posterior.
Sin embargo, resalta que en el mismo informe suscrito por Luis Andrey Marín Peña, se afirmó que el accidente ocurrió en el carril izquierdo, lo cual refuerza la teoría respecto a que el sindicado conducía por ese mismo carril, en una vía recta y sin obstáculos y, por lo tanto, pudo ver que la víctima transitaba en igual dirección. Consideró, por ello, que el Subintendente de la policía hizo afirmaciones sin soporte, pues, por ejemplo, aseveró que el ciclista omitió la señal de “ PARE” ubicada en la salida de Chocontá, saliendo de manera intempestiva por la calle 11 del mismo municipio, cuando lo cierto es que las demás evidencias descartan la existencia de la mencionada señal de tránsito.
En suma, determinó que el acusado faltó al deber objetivo de cuidado, mientras manejaba el carro de placa CSU-194, pues, transitaba superando la velocidad reglamentaria en el lugar de los acontecimientos, establecida en 30 km por hora. Definida la responsabilidad culposa del procesado, el ad quem dosificó la sanción, hasta imponer el mínimo de pena consagrado en la ley.
DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor del procesado formula un solo cargo, a través del cual acusa la sentencia de segundo grado de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en tanto no se realizó una adecuada valoración probatoria. A su vez señala que el fallador aplicó de manera indebida las disposiciones contenidas en los canones 7, 15, 379, 380, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, lo que ocasionó la violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación de los preceptos 9, 10, 11 y 109, de la Ley 599 de 2000, y, en consecuencia, no se tuvo en cuenta el imperativo 29.4 de la Constitución Política.
En concreto, reprocha la falta de apreciación del testimonio del Subintendiente de la Policía Nacional Luis Andrey Marín Peña[footnoteRef:1], su experiencia por 17 años y su formación académica en topografía forense, investigación de accidentes de tránsito, reconstrucción de accidentes de tránsito, física aplicada a la reconstrucción de accidentes de tránsito e investigación y cálculo de daños en vehículos, que lo califica como perito. [1: rendido el 15 de febrero de 2017.] Asegura que de haberse valorado debidamente el relato de Marín Peña con el informe por él rendido el 27 de enero de 2013, la conclusión a la que se hubiera llegado es que la víctima no acató las normas y reglamentos de tránsito al tratar de cruzar imprudentemente de forma transversal la calzada de una autopista nacional, lo que ocasionó el accidente.
En su lugar, arguye, el Tribunal dio credibilidad al relato de la perito en física Ella Karina López Suárez, quien determinó que, en el momento del accidente, el procesado superaba la velocidad máxima permitida de 30 km por hora; no obstante, olvidó el fallo de condena que la experticia por ésta vertida está basada en cálculos inexactos. Adicionalmente, insiste, no se pudo establecer con exactitud la velocidad de los vehículos automotor y bicicleta -por falta de material probatorio-, así como la posición inicial de los mismos, de tal suerte que no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado, ni se verificó el nexo de causalidad entre su actuar y el resultado, generando una duda insalvable que debe resolverse a su favor.
En consecuencia, pide revocar la sentencia de condena y absolver al procesado por los cargos atribuidos. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación correspondiente, la Sala advirtió a las partes que se cumpliría con el principio de doble conformidad en el marco del recurso. En el orden que sigue, se realizó la respectiva intervención por las partes e intervinientes. 1.
El defensor Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de casación. En lo sustancial, sustenta un cargo único por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se basó la sentencia de condena por error de hecho y falso juicio de existencia por omisión. Insiste en que el ad quem no tuvo en cuenta el testimonio del subintendente de la Policía Marín Peña, del cual no reconoció su idoneidad como perito.
Afirma que el Juez Colegiado no realizó una adecuada valoración probatoria del testimonio de Marín Peña y, de esa manera, restringió la posibilidad de desvirtuar la concreción del riesgo en el resultado, pues, no tuvo en cuenta que el factor determinante del accidente no fue el exceso de velocidad, sino el actuar imprudente de la víctima, quien se desplazaba en el mismo sentido del procesado.
Finalmente, sostiene que la pena accesoria de privación del derecho a conducir automotores por el término de 48 meses, impuesta por el Tribunal, desconoce el derecho al mínimo vital del acusado, dado que es conductor de profesión, por lo que la sanción afectaría sus condiciones de vida y de su familia, quienes dependen económicamente de dicha labor.
En suma, solicita casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca. 2. Fiscalía Pide desestimar el cargo único, por cuanto, la censura por la supuesta omisión en apreciar y valorar el testimonio del subintendente Luis Andrey Marín Peña, carece de sustento, en tanto, el mismo sí fue analizado en la sentencia, al igual que el informe preliminar de tránsito.
No obstante, lo que verificó el ad quem, es que en la carretera que conduce de Bogotá a Tunja, en el sector de la colisión, existían múltiples señales de tránsito, verticales y horizontales, las cuales estaban dispuestas para advertir que los conductores debían restringir la velocidad, dado que la máxima permitida era de 30 km por hora; sin embargo, el procesado no las acató, pues, de haberlo hecho, aún en el hipotético caso de la salida intempestiva de la víctima, pudo haber evitado el resultado.
Aduce, entonces, que el fallo del Tribunal de Cundinamarca sopesó que en el informe suscrito por la perito experta en física, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, Ella karina López Suárez, sin prueba de refutación, se estableció que el conductor del automóvil se desplazaba a una velocidad superior a la permitida, en tanto que, el informe preliminar suscrito por el subintendente de la Policía Luis Andrey Marín Peña, no incluyó el análisis sobre la velocidad de los vehículos comprometidos, tal y como lo señaló éste en su testimonio, al aclarar que el automóvil ingresó a una zona escolar de baja velocidad.
Adicionalmente, en el fallo de condena se demostró que los testigos son coincidentes con el dictamen pericial de Medicina Legal, al señalar que el accidente se produjo en el carril izquierdo, cuando la bicicleta se encontraba pasando la calzada; pero de cualquier manera, agrega, aunque transitara por alguno de los dos carriles, el procesado debió percatarse de la presencia del ciclista en la vía, sin embargo, ello no ocurrió porque se desplazaba a una velocidad superior a la permitida, sin que hubiere realizado alguna maniobra tendiente a esquivar a la víctima.
Dice, igualmente, que del testimonio de Leoncio Ríos Orduz, acompañante en el automotor conducido por el acusado, se desprende que salieron de la calle 170 de Bogotá, a eso de las 3 y 20 pm, y el hecho se produjo a las 4 y 12 pm en el Km 60, más 500 mts, desde el kilómetro 1, ubicado en el peaje los Andes, entonces, sumada la distancia desde la 170 y el peaje los Andes, recorrieron 69 Km, lo que implica un promedio de velocidad aproximado superior a los 100 km por hora.
Luego, contrario a lo afirmado por el casacionista, conducía a mayor velocidad de la permitida y, por lo tanto, no actuó de manera diligente, a pesar de tratarse de una vía amplia, recta, plana y con buena visibilidad. Destaca, de otro lado, que Luis Andrey Marín Peña no fue testigo presencial de los hechos, como si lo fue José Reinaldo Benavides, quien declaró que compartió con el ciclista mientras escampaba -aproximadamente 15 minutos-, posteriormente atravesó la vía, mientras observó que la víctima salió rumbo a Villapinzón, versión que se aleja de la afirmación del subintendente de policía, a la cual acude la defensa, ya que el ciclista, en realidad, no salió de manera intempestiva, sino que iniciaba su marcha en este punto, descartándose la omisión a la señal de “ PARE ”.
Critica que la defensa no haya explicado en qué consistió la inexactitud con la cual, en su sentir, la perito López Suárez calculó el exceso de velocidad del acusado. Por consiguiente, agrega, no le asiste razón al apoderado de la defensa. Contrario a ello, los argumentos del Tribunal se muestran sólidos en su contenido, al dar por probado, a través de los medios probatorios analizados, la omisión al deber objetivo de cuidado, por el incremento del riesgo permitido, dado el exceso de velocidad.
En consecuencia, solicita no casar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca. 3. Ministerio Público Pide mantener la sentencia impuesta por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, porque se cubren todos los presupuestos que configuran el delito imprudente. No es cierto, asegura, que el Juez Colegiado omitiera valorar el testimonio e informe introducido con el testigo Luis Andrey Marín Patiño; contrario a ello, además del mencionado medio de prueba, tuvo en cuenta el testimonio de Rafael Chávez Gil, quien afirmó en el juicio oral que transitaba en un furgón, en calidad de ayudante, cuando observó, en sentido contrario, que el procesado conducía con exceso de velocidad[footnoteRef:2]. [2: Comoquiera que el tránsito se detuvo, a raíz del accidente, se bajó el furgón a mirar más de cerca lo ocurrido, siendo entrevistado en ese momento por personal de la policía que hizo presencia en el lugar.] Según el agente del Ministerio Público, del relato del testigo se desprende que el ciclista transitaba despacio por la misma vía del procesado, esto es, por la calzada que conduce de Bogotá a Tunja, mientras que éste último se desplazaba a alta velocidad.
Resalta cómo el testigo igualmente señaló que la vía por donde transitaban es recta, con buena visibilidad, sin que hubiere advertido maniobras del acusado para evitar el accidente; afirmación que coincide con lo referido por el testigo José Reinaldo Benavides Daza[footnoteRef:3]. [3: Recuérdese que esta persona estuvo con la víctima momentos antes del hecho, en una estación de servicio, resguardándose de la lluvia y a la espera de que escampara.] Según la Procuradora, dentro de las evidencias aportadas en la audiencia de juicio oral, se encuentra el álbum fotográfico introducido por José Aurelio Orduz Montañez, a través del cual se confirma que, por la posición de los vehículos, los daños causados y los golpes en el cuerpo de la víctima, el acusado iba a exceso de velocidad, tal y como lo destacó el Tribunal.
Por otra parte, la experta en física adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal afirmó en su informe que no se encontraron huellas de frenado del carro, concluyendo que la velocidad superaba los 44 km por hora, lo que corrobora el dicho de los testigos presenciales. A ello se adicionan las experticias realizadas al automotor y a la bicicleta, de las que se concluye que la última se encontraba delante del conductor del automóvil cuando fue golpeada, por lo que, en su criterio, el fallo de la segunda instancia valoró las pruebas en conjunto.
Por lo anterior, pide que se mantenga incólume el fallo de segunda instancia. 4. Representante de víctimas Solicita no casar la sentencia atacada y, en consecuencia, confirmar el fallo de condena, en tanto, se demostró: i) que la víctima falleció como consecuencia de la colisión ocurrida entre el vehículo conducido por el procesado y la bicicleta en la que se desplazaba; ii) que el automotor iba a una velocidad que superaba la permitida para la zona y, iii) que los dos vehículos sufrieron daños como consecuencia de la colisión, quedando la bicicleta en el costado izquierdo de la vía que de Bogotá conduce a Tunja.
Agrega que la defensa no logró demostrar las maniobras realizadas por el acusado para prevenir el accidente, concluyendo, por el contrario, que el procesado no observó el deber objetivo de cuidado propio de la actividad de conducción, no obstante que se trataba de un conductor con vasta experiencia, aunado a las condiciones óptimas de la vía y su señalización. Por lo precedente, considera que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa busca tergiversar la interpretación de los elementos materiales de prueba debatidos en el juicio, debiéndose rechazar sus argumentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, en garantía de la doble conformidad que le asiste al procesado LUIS EDUARDO ACEVEDO PATIÑO, conforme lo indicó en audiencia de sustentación, entrará a estudiar el fondo del asunto. No hay controversia en cuanto a las circunstancias particulares que desencadenaron el desenlace fatal, esto es, que hacia las 4:10 de la tarde del 13 de agosto de 2012, sobre la vía que conduce de Bogotá a Tunja, el procesado ACEVEDO PATIÑO conducía el automóvil marca Chevrolet Swif, con placa CSU-194, el cual colisionó con una bicicleta de color rojo, en la que se desplazaba la víctima, José Fernando Fernández Lizarazo, quien falleció en el instante.
En igual sentido, ninguna discusión se ofrece en lo que concierne con los motivos del deceso de este último, en tanto, según la experticia de Medicina Legal, su fallecimiento se produjo “ como consecuencia de laceraciones cerebrales múltiples secundarias a fracturas de cráneo durante accidente de tránsito en calidad de conductor de bicicleta.
Causa básica de muerte: trauma craneoencefálico severo ”[footnoteRef:4]. [4: Folios 10 a 13, carpeta elementos probatorios y evidencias físicas, protocolo de necropsia de 14 de agosto de 2012.] Sobre ello existe plena concordancia entre las partes y los juzgadores. El debate, empero, radica en definir si fue la víctima quien generó el resultado dañino –muerte- a pesar del actuar con la debida diligencia y precaución del procesado, o si, por el contrario, éste con su comportamiento inobservó el deber objetivo de cuidado.
De acuerdo con el fallo de condena, el ente acusador logró derribar la presunción de inocencia de ACEVEDO PATIÑO, al verificar demostrado que actuó con negligencia al conducir a alta velocidad en un lugar que solo permitía transitar a 30 kilómetros por hora. En oposición con ello, la defensa esgrime que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, para cuyo efecto acude al testimonio del subintendente Luis Andrey Marín Peña, con quien se incorporó el informe de investigador de campo FPJ-11[footnoteRef:5], a través del cual consignó que la víctima cruzó la calzada de forma transversal “ sin las debidas precauciones invandiendo con ello la zona de tránsito prioritario de los vehículos, por parte del ciclista ”. [5: Elaborado el 27 de enero de 2013.] De acuerdo con el mencionado testigo[footnoteRef:6], la zona por donde transitaba el procesado era de baja velocidad y la señal de “ PARE ” fue omitida por el ciclista.
Específicamente, dijo que el “ automóvil transitaba por la zona de baja velocidad, el conductor de la bicicleta se pasó la carretera de manera transversal, el ciclista hizo caso omiso a la señal de PARE[footnoteRef:7]. [6: Testimonio en juicio oral realizado el 15 de febrero de 2017.] [7: Audio1, record 49:25.] Adicionalmente, indicó que: “ el accidente ocurrió en el carril izquierdo según los elementos materiales de prueba que estaban, existe un señal o existía una señal de tránsito para el momento de PARE, y como lo dije en la última parte del informe existen dos factores contribuyentes y determinantes, el factor determinante es el no acatamiento de esa señal de PARE, porque es la señal reglamentaria principal, porque llevan un orden jerárquico como lo explique ahí (…) el orden de los factores es primero la de PARE y después la de velocidad, entonces el factor contribuyente es no estar atento a las condiciones de la vía, sencillamente es un factor que contribuye ”[footnoteRef:8]. [8: Audio1, record 01:26:00.] Imperativo se ofrece señalar que la defensa realiza un análisis sesgado de la prueba, al atacar el fallo de condena solo con el análisis del testimonio que rindiera el subintendente Marín Peña, sin tener en cuenta que el funcionario judicial ha de hacer un análisis conjunto de los medios de conocimiento.
Precisamente, en oposición a lo referido por Marín Peña, a la audiencia pública concurrió, como testigo de los hechos, Rafael Chávez Gil[footnoteRef:9], quien señaló que para la fecha de los acontecimientos se desplazaba en un furgón, como ayudante, por la vía que conduce de Tunja a Bogotá, y observó que el automotor conducido por el acusado, transitaba a alta velocidad, en sentido contrario, por el carril izquierdo. [9: Fue entrevistado en el lugar de los hechos, por el personal de la policía que hizo presencia, ya al haberse detenido el tránsito, a raíz del accidente, se bajó el furgón a mirar más de cerca lo ocurrido.] De igual forma, indicó que vio al ciclista, que se desplazaba por la misma calzada del automóvil, después de salir del sector de Chocontá, para penetrar a la vía principal, rumbo a Villapinzón, a velocidad “normal”.
No advirtió que el automóvil hiciera maniobra alguna para evitar el desenlace, a pesar de tener buena visibilidad. Específicamente, manifestó[footnoteRef:10]: “ venía de Villapinzón hacia Bogotá, o sea de allá para acá, el carro venía de Bogotá a Tunja (..) el ciclista iba pasando por la plaza de mercado, o sea la autopista (…) el quedó viniendo de Bogotá hacia Tunja, en el carril derecho (…) él quedó en la zanja, o sea como se llama, o sea donde baja el agua, o sea en el separador (…)” [10: Audio 3, record 19:37.] En cuanto al momento del impacto, indicó:[footnoteRef:11] [11: Audio 3, record 23:03.] Cuando yo venía en la turbo yo ví el impacto, yo venía dos carros atrás, él sí venía a una velocidad alta, no alcanzó a frenar, lo único que se es que lo levantó (…) estaba lloviznando (…) el ciclista cogía su vía, ya había pasado el primer carril [footnoteRef:12], el carro quedó delante de la bicicleta, la bicicleta salía de la plaza de mercado, supuestamente salía para su casa(…) el ciclista no salía a velocidad alta, lo normal que anda una persona cuando sale de su trabajito. [12: Audio 3, record 27:45.] Igual afirmación realizó José Reinaldo Benavides Daza[footnoteRef:13], al referir en audiencia pública, que momentos antes del accidente habló con la víctima, a quien conoció mientras escampaba en una estación de servicio de gasolina ubicada en la vía que conduce de Bogotá a Tunja. [13: Audio 1, record 1:46, testimonio de 31 de mayo de 2016.] De acuerdo con el testigo Benavides Daza, permaneció en ese lugar, al lado de la víctima, hasta que cesó de llover, pero, como su vehículo se encontraba al otro lado de la calzada, se despidió del ciclista, observando que tomó la berma de la vía que conduce de Bogotá a Tunja, hacia la plaza de mercado, cuando escuchó el impacto, pero no la frenada, y vio que yacía en el carril izquierdo, junto a su bicicleta, y en el mismo costado el carro con el que colisionó, con un “ roto ” en el lado izquierdo.
Agregó el testigo, que las condiciones de visibilidad eran buenas[footnoteRef:14]: “ me encontraba en Chocontá, había venido en el carro a Chocontá a hacer una vuelta (…) ese día estaba lloviendo, yo traía el carro, yo lo parquié hacia el lado de la bomba, a la salida de Villapinzón (…) en ese momento me vine a llevar un galón de gasolina para el carro que lo había dejado al otro lado de la vía, como hacia la carretera, se vino un palo de agua, entonces, entonces me estuve en la bomba, entonces llegó un muchacho en la cicla y se acercó al pie mio a escampar del agua (…) nos estuvimos un poquito ahí y a lo que ya escampó, entonces él cogió su cicla y se vino hacia la plaza de mercado del pueblo, que queda a dos cuadras para acá de la bomba (…) el muchacho cogió por toda la avenida, por la zona de la avenida, por la zona de la carretera que va para Villapinzón (…) tiene dos carriles (…) él toma la dirección hacia el lado de la bomba hacia la salida a Chocontá (…) por la zona, él se vino por toda la zona, es decir él no pasa la vía (…) no escuché ninguna frenada de nada (…) me vine a mirar, cuando vi al muchacho (…) a quien hasta ese día conocí (…) al momento del accidente ya había escampado totalmente, la visibilidad estaba bien, estaba clarito.” [14: Audio 1, record 1:47:42.] Al contrastar lo referido por los testigos presenciales de los hechos, se puede inferir que coinciden en que, tanto el ciclista como el conductor del automotor transitaban por la misma calzada, contradiciendo las afirmaciones del Subintendente Marín Peña, quien sólo puede dar fe de lo que observó durante la inspección al lugar, luego de ocurridos los hechos, por lo que no le consta que la víctima hubiera cruzado la calzada de forma transversal sin las debidas precauciones invandiendo con ello la zona de tránsito prioritario de los vehículos, argumentacion que surgió de su particular inferencia, desde luego, claramente desmentida por otros medios de prueba.
Así es, el Suboficial Luis Andrey Marín Peña, en su testimonio, adujo que, para él, “ la principal norma que el ciclista desobedeció es hacer caso omiso a la señal de PARE que existe sobre la vía, ubicada sobre la calle 11, como le decía las señales son reglamentarias, preventivas e informativa, y si usted mira las señales de tránsito la primer señal reglamentaria que debemos acatar es la SR-01 que es la de PARE, esa primero y segundo pues si él intentaba cruzar la calzada, pues debió haber tomado las precauciones debido a que en la autopista tienen la prelación los vehículos que circulan longitudinalmente sobre la vía ”[footnoteRef:15]. [15: Audio1, record 01:11:55.] Con todo, el testigo Marín Peña no descartó que el conductor del vehículo no atendiera en su integridad las normas de tránsito[footnoteRef:16], aclarando que no es la persona indicada para determinar si se cumplieron o no “sencillamente el artículo 55 dice es que debemos comportarnos de forma que nuestras acciones eviten al máximo un accidente de tránsito, si las acató o no, como le digo no soy la persona para responder si sí o si no, pero de acuerdo a la señalización existente, pues habría que mirar la percepción que tuvo el señor, cuántas señales vio, si vio o no vio las señales y lo mismo para el otro participante”[footnoteRef:17]. [16: Audio1, record 01:17:34.] [17: Audio1, record 01:18:57.] A lo aducido por el testigo Marín Peña se opone, igualmente, lo declarado por el agente de la Policía Nacional José Aurelio Orduz Montañez[footnoteRef:18], quien, con fundamento en el levantamiento topográfico realizado en el sitio, indicó[footnoteRef:19], “ (…) recibo la escena del lugar de los hechos ya acordonoda, donde se observa un vehículo automóvil, una bicicleta y un cuerpo sin vida en la vía (…) observo un vehículo automóvil sobre el carril izquierdo, sentido vial de Bogotá hacia Villapinzón, una bicicleta sobre la zona izquierda, lado izquierdo sobre la cuneta, y un cuerpo sin vida sobre el costado izquierdo al lado de la bicicleta”. [18: Folio 47 a 49, carpeta elementos probatorios y evidencias físicas.] [19: Audio 1, record 7:59, testimonio de 31 de mayo de 2016. ] Dijo, así mismo, que en la calzada izquierda observó una chaqueta de color negro, de propiedad de la víctima, “ porque se encuentra sobre la zona del accidente de tránsito ”, con lo cual se desvirtúa que la víctima transitara por el carril derecho, como lo indica la defensa.
De no menos importancia resulta lo declarado por el técnico en criminalística Edwin Álvarez Castillo[footnoteRef:20], en cuanto, con base en el álbum fotográfico, corroboró los daños ocasionados al automóvil -en la parte frontal izquierda y vidrio panorámico en el mismo lado-; y, respecto de la bicicleta dijo que el impacto se produjo en la llanta trasera; agregó no haber observado huellas propias de una frenada, coincidiendo con lo que dijeron los testigos de cargo. [20: Folio 50 a 49, carpeta elementos probatorios y evidencias físicas.
Testimonio de fecha 31 de mayo de 2016.] Así las cosas, es plausible afirmar que la víctima iba en la misma dirección del procesado, por cuanto, el golpe recibido en la rueda trasera de la bicicleta así lo confirma, de lo cual surge el contrasentido inserto en sostener que la víctima tomó de forma intempestiva el carril derecho, como lo afirmó el Subintendente Luis Andrey Marín Peña. Sobre ello, incluso, declaró el investigador de la Policía Judicial Fredy Crespo Triana[footnoteRef:21], con quien se incorporó el informe de laboratorio, cuyo objetivo fue “ realizar experticio técnico de los vehículos de placas CSU 194 y bibicleta todo terreno, color rojo serie KLA1132795, se encuentra en el parqueadero ”[footnoteRef:22]; al respecto, señaló que al revisar el rodante conducido por el procesado encontró el “ bomper delantero partido, capo abollado lado izquierdo, parabrisas quebrado, lado izquierdo, unidad de luz derecha vidrio destruido, paral delantero izquierdo abollado, guarda barro delantero izquierdo rayado, puerta izquierda anterior abollada hundida ”[footnoteRef:23]. [21: Audio 2, record 2:45, testimonio de 29 de agosto de 2016.] [22: Folio 66 y ss carpeta elementos probatorios y evidencias físicas.] [23: Folio 66 a 71, carpeta elementos probatorios y evidencias físicas.] Aseguró, de otra parte, que “ el lado izquierdo siempre va a ser donde se ubica el conductor, para este caso, describo el lado izquierdo porque veo los daños allí, entonces el parabrisa me presenta un impacto de afuera hacia adentro, veo que fue un latigazo, no veo cabello o lo hubiera descrito, pero si me da la certeza de que hubo un cuerpo que latigó el capó, el parabrisa, a la vez, me describe también que hubo amortiguamiento, y por eso es el doblamiento que presenta en su parte izquierda anterior, esto hizo que se bajara el capó y rompiera la unidad en el bómper, pero lo curioso es el golpe que presenta en la puerta porque me indicaría, tendríamos que verificar, tendríamos que unir las piezas, porque me estaría indicando que la puerta del conductor en el lado izquierdo hay un golpe que hundió la parte izquierda, se tendría que mirar, con el croquis que se realizó en ese momento, y ellos nos indicarían las fracciones de cómo cayó el cuerpo pero lo que sí se es que la bicicleta tuvo que tener un impacto en el lado izquierdo, por eso rompió el manubrio”.
Hasta aquí lo que el acervo probatorio indica es que i) tanto acusado como víctima se desplazaban en la misma dirección; ii) el vehículo golpeó por su izquierda la llanta trasera de la bicicleta, acorde con los daños sufridos por ambos rodantes; iii) en el lugar del deceso no se encontraron huellas de frenado del rodante conducido por el procesado; iv) la víctima no salió de manera inesperada a la vía, por el lado derecho; y v) el vehículo conducido por el procesado iba a alta velocidad.
Conclusión ésta que se corrobora con el testimonio vertido en audiencia pública por la experta en física y perito en reconstrucción analítica de accidentes de tránsito, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, Ella Karina López Suárez[footnoteRef:24], al referir, respecto de la posición y velocidad de los vehículos, lo siguiente[footnoteRef:25]: [24: Folio 28 y ss.
Informe forense de 29 de diciembre de 2015, en el que realizó dictámen técnico de reconstrucción, en la que se estime velocidad del vehículo automóvil, y de la bicicleta, la ubicación de los mismos, estado de la vía e hipótesis del siniestro.] [25: Folio 30, carpeta elementos probatorios y evidencias físicas.] 2.1. Los daños reportados para los vehículos, sus posiciones finales y las lesiones del ciclista descritas en el informe pericial de necropsia son compatibles con la posición relativa de los vehículos al momento de la interacción, mostrada de manera aproximada en figura 2. 2.2.
La figura 2 es aproximada, dado que a partir de la información analizada no es posible precisar el ángulo que formaban las trayectorias de los vehículos al momento de la interacción. 2.3. El croquis del informe de accidentes no reporta el lugar de la vía en donde se presentó la interacción. De acuerdo con la información analizada, la interacción debió haberse presentado sobre el carril izquierdo de la vía que conduce de Bogotá a Tunja, antes de la ubicación de la chaqueta reportada (proviniendo de Bogotá), sin poderse precisar de mejor manera. 3.
VELOCIDADES:
3.1. VELOCIDAD DEL VEHÍCULO No.1 (AUTOMÓVIL): la distancia recorrida por el automóvil desde la ubicación de la chaqueta reportada hasta su posición final (20,1 metros), el tipo de vehículo y las características y condiciones de la vía son compatibles con una velocidad del automóvil a su paso por la ubicación de la chaqueta reportada superior a cuarenta y cuatro (44) kilómetros por hora (ver apéndice).
Dado que no se conoce con precisión el lugar de la vía en donde ocurrió la interacción, tampoco es posible precisar de mejor manera la velocidad del automóvil al momento del impacto.
3.2. VELOCIDAD DEL VEHÍCULO No.2 (BICICLETA): La documentación analizada no contiene información que permita caracterizar el estado de movimiento del vehículo No.2 (Bicicleta), por lo tanto no es posible realizar cálculos para determinar la velocidad. (…) De acuerdo con la información analizada, el automóvil se desplazaba a una velocidad superior a cuarenta y cuatro (44) kilómetros por hora en una vía con señal de tránsito SR-30 (velocidad máxima permitida 30 km/h).
Lo primero que cabe advertir es que, para la elaboración de la experticia partió la perito por revisar, entre otros documentos, el primer informe de campo, de 13 de agosto de 2012, el bosquejo topográfico, la experticia de daños y lesiones, el álbum fotográfico del lugar de los hechos y el informe de la actuación del primer respondiente FPJ-4-del 23 de agosto de 2012.
Acorde con ello, dijo que en el lugar de los hechos fue encontrada una chaqueta negra, de propiedad de la víctima, por lo que, teniendo en cuenta el lugar en donde ésta fue hallada, pudo determinar que el carro conducido por el acusado ACEVEDO PATIÑO iba a una velocidad superior a los 44 km por hora, encontrándose en proceso de desaceleración, dado que detuvo su marcha a los 15:30 metros delante de donde fue encontrada dicha prenda de vestir[footnoteRef:26], velocidad que supera el límite reglamentario de 30 km por hora.
Teoría que se robustece, según la testigo, a partir de la fuerza del impacto, el cual se verifica con los golpes encontrados en el cuerpo de la víctima, como de igual manera lo señalaron los testigos presenciales de los hechos Rafael Chávez Gil y José Reinaldo Benavides Daza. [26: Según plano topográfico, folio 48 cuaderno de elementos probatorios y evidencias físicas.] Sobre la posición de los vehículos para el momento de la colisión, la perito López Suárez concluyó, teniendo en cuenta la descripción de los golpes evidenciados tanto en el automóvil -lado izquierdo del bómper- como en la bicicleta -llanta trasera-, que la última se encontraba adelante del vehículo.
Sobre el tema, ilustró la testigo en audiencia del 14 de marzo de 2016: tenemos la vía que conduce de Bogotá a Tunja, este bosquejo reporta el punto de referencia utilizado, el sentido vial nos reporta que va en sentido a Tunja esta vía, la ubicación de una chaqueta, que está, las posiciones finales de los vehículos, en esta parte tenemos la posición final del automóvil y sobre la cuneta la posición final de la bicicleta y del cuerpo.
No se presentan huellas de frenado[footnoteRef:27]. [27: Audio 1, record 35:29.] (…) “cómo no se reportó el punto del impacto, lo que se calculó fue la velocidad del automóvil, cuando el automóvil iba pasando por esta chaqueta, dije anteriormente, que el punto de impacto no fue reportado en el bosquejo topográfico y, por las características del accidente, ese incidente debió haberse presentado sobre este carril izquierdo que conduce a Tunja, antes de la posición final de la chaqueta, pero no podemos decir exactamente en donde, pero lo que si podemos es calcular la velocidad que tenía este vehículo cuando iba pasado por esta chaqueta, entonces me reportan una distancia el bosquejo topográfico de 15. 30 hasta la posición de la bicicleta y de la bicicleta hasta posición final del vehículo, eso me sumaría en total, de aquí hasta acá 20,1 metros, que es la distancia que recorrió el vehículo después de pasar por la posición final de esa chaqueta, teniendo en cuenta esos 20,1 metros, se realizan los cálculos con el modelo de desaceleración tenido en cuenta un coeficiente de fricción entre las llantas del automóvil y la vía, haciendo los cálculos la velocidad mínima que llevaba en este punto es de 44 km por hora [footnoteRef:28]. [28: Audio 1, record 38:00.] En suma, es claro que no erró el Tribunal cuando consideró, con base en las pruebas analizadas, que la ubicación del vehículo y de la bicicleta para el momento del impacto, lo era el carril izquierdo de la vía que de Bogotá conduce a Tunja, por lo que se desvirtúa lo referido por el Subintendente Luis Andrey Marín Peña, cuando infiere sin fundamento, la entrada intempestiva de la víctima al carril por el cual se desplazaba el procesado.
Respecto del exceso de velocidad, refiere la defensa que las conclusiones de la perito en física López Suárez, no son de certeza, en el entendido que los dictámenes técnicos se soportan las más de las veces en criterios de probabilidad mayor o menor que no de certeza absoluta. Ello, empero, no afecta su validez, ni mucho menos, advierte contradicción o contrariedad con determinada ciencia, como en efecto lo ha entendido la Corte[footnoteRef:29]: [29: C.S.J. rad. 56194 15 de julio de 2020.] Si al experto se le pide llegar a una conclusión a partir de sus hallazgos y valoraciones, el que no se tenga certeza absoluta, de ninguna manera vicia lo dictaminado, ni mucho menos, permite colegir, como lo hace el fallador de primer grado, que existe algún tipo de contradicción entre esa conclusión y la manifestación final de que el accidente vino consecuencia del actuar imprudente o temerario del acusado. [footnoteRef:30] [30: CSJ SP2660-2020, Rad. 56194, de 15 de julio de 2020.] Es claro que lo dicho por el perito no representa una especie de prueba reina, como dan en llamarla algunos, ni desplaza el criterio y razonamiento obligado del juez, sino que, en los términos de probabilidad referidos, entrega una herramienta más para que, acorde con los demás elementos de juicio recogidos, llegue a una conclusión razonada.
Es por ello que el Tribunal no dio por demostrada la responsabilidad del procesado sólo con base en lo atestiguado por la perito López Suárez, sino por ocasión del análisis del conjunto suasorio, tanto testimonial como documental, arriba analizado, de lo cual pudo inferir: i) que el ciclista se desplazaba por la misma calzada del automotor –lado izquierdo-; ii) que el procesado superó con creces la velocidad permitida del lugar de 30 kilómetros por hora; iii) que éste no realizó ninguna maniobra tendiente a evitar el accidente, en tanto, no se observó ninguna huella de frenada; iv) que los daños producidos en el rodante y la bicicleta corroboran que el automotor colisionó a la segunda por detrás, por lo que se descarta la salida intempestiva y en diagonal de la víctima.
Aunque el apoderado de la defensa insiste, con base en lo indicado por el agente de la Policía Marín Peña, que la víctima omitió una señal de “ PARE ” y que salió a la vía de manera inesperada, evitando que el conductor del vehículo lo esquivara, esta afirmación no sólo se contradice con los demás medios de prueba analizados sino con su propio informe.
En efecto, de acuerdo con el informe preliminar de tránsito vertido en audiencia, en el lugar de los hechos existían varias señales de tránsito verticales y horizontales, en los cuales se advertía a los conductores que debían transitar a marcha lenta -líneas blancas para reducir velocidad, aviso de cruce a la derecha, avisos de “ zona de alta accidentalidad, disminuya su velocidad ”, zona escolar-: esas señales, precisamente, no fueron acatadas por el procesado, en la medida en que superaba la velocidad permitida, esto es, 30 km por hora.
Tampoco es coherente con los demás medios de prueba, que se diga por parte de Marín Peña, que la víctima omitió la señal de “PARE”, dado que ambos rodantes iban en la misma dirección, sin que, por parte de los peritos en topografía y fotografía, se aludiera o verificara la real existencia del mencionado aviso que, en el evento de encontrarse en la vía, debía haber operado para ambos vehículos.
Por lo anotado, no es posible atender al criterio de Marín Peña, en tanto, sin soporte probatorio asevera que hubo un factor contribuyente de la víctima, en el sentido de “ no estar atento a las condiciones de la vía por parte del conductor del automóvil, debido que transitaba por una zona de baja velocidad ”[footnoteRef:31]. [31: Folio 82, cuaderno elementos probatorios y evidencias físicas.] Por último, ninguna credibilidad ofrece lo declarado por Leoncio Ríos Orduz, compañero en el vehículo conducido por el procesado, cuando dice que el automotor iba por el carril derecho, pero que quedó en el izquierdo, debido al giro instantáneo del conductor en aras de evitar el resultado, aseveración que no cuenta con ningún respaldo distinto a la marcada intención de hacer un aporte a favor del acusado, evidente como se hace la ostensible desarmonía con el cúmulo probatorio.
De cara al análisis probatorio que se realiza, la conclusión es que, en efecto, la colisión no vino como consecuencia del actuar imprudente de la víctima, tal cual lo afirma la defensa, sino por la falta al deber objetivo de cuidado del procesado, quien se movilizaba a exceso de velocidad, superior a los 30 kilómetros por hora, de la legalmente permitida en el lugar donde ocurrió el accidente.
En fin, las pruebas arrimadas a la actuación permiten verificar que, en efecto, el procesado es responsable, a título de culpa, del homicidio que se le atribuyó en la acusación, sin que a su favor concurra alguna de las causales de exclusión de la misma, en particular, la imprudencia de la víctima. Finalmente, el demandante manifestó el desconocimiento del derecho al mínimo vital del acusado, toda vez que la “pena accesoria” de privación en la conducción de automotores, por el término de 48 meses, afecta las posibilidades de sostener a su familia, por cuanto, hace más de 30 años es conductor de profesión y de tal actividad deriva su sustento.
Al respecto, advierte la Corte que la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas está fijada en el inciso 2° del artículo 109 de la Ley 599 de 2000, para el delito de homicidio culposo, no en calidad de sanción accesoria, a voces de la defensa, sino como principal; de suerte que, en respeto al principio de legalidad –art. 6 del Código Penal-, mas no por mero capricho del juez, resulta obligatoria su imposición. En esas condiciones, dado que la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores, por 48 meses, asoma consecuencial y directa en el delito por el que resultó condenado el procesado, ninguna otra medida distinta a esta resulta jurídicamente viable, acorde con el principio de legalidad de la pena y a las funciones asignadas a ésta, sin que la posible vulneración al mínimo vital tenga la posibilidad de variar lo que por mandato legal está obligado a aplicar el operador jurídico.
No obstante, debe clarificarse al demandante que en virtud a que el Ad quem dispuso la suspensión de la ejecución de la pena, conforme las previsiones del artículo 63 del Código Penal, ello apareja la suspensión de la sanción prohibitiva de la conducción de automotores, como ya ha sido señalado por esta Sala en anteriores ocasiones[footnoteRef:32], por lo que dicha actividad puede seguir siendo ejercida por el condenado, siempre y cuando no le sea revocada por incumplimiento de las obligaciones establecidas para acceder al subrogado penal. [32: SP341-2018, 21 feb. 2018, rad. 49406, SP3366-2018, 15 agost. 2018, rad. 50961, y SP3735-2021, 18 agost. 2021, rad. 56141, entre otras.] En consecuencia, no se casará el fallo de condena proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por lo que se impone su confirmación, una vez examinado en garantía de la doble conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca por medio de la cual condenó a LUIS EDUARDO ACEVEDO PATIÑO, por el delito de homicidio culposo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDAN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 37