CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 45149 WILLIAM ROBERTO DEL VALLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP 14215-2016 Radicación 45149 (Aprobado Acta No. 312) Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Fiscal 72 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cúcuta.
HECHOS: En horas de la madrugada del 14 de febrero de 1994, en el barrio Chapinero de la Ciudadela San Juan Atalaya del municipio de Cúcuta, fueron ultimados mediante disparos de arma de fuego los jóvenes Jairo Alonso Preciado Cantillo, Germán Angarita Ortiz y Fabio Peña Peña, el primero de 19 años y los otros de 17 para la época de los sucesos, por integrantes del Comando Antiextorsión y Secuestro (CAES) del Ejército Nacional, al mando del teniente WILLIAM ROBERTO DEL VALLE.
Se discute si las muertes obedecieron a un enfrentamiento armado, por ser los occisos integrantes de las Milicias Populares del ELN y haber iniciado el ataque contra los militares, o si se trató de una ejecución extrajudicial de civiles, para lo cual se habría alterado la escena criminal con el fin de simular que ocurrieron en combate. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
Con auto del 22 de febrero de 1994 el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta abrió la investigación, a cuyo trámite vinculó, mediante indagatoria, al entonces teniente WILLIAM ROBERTO DEL VALLE. Definió su situación jurídica el 28 de junio siguiente absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 2. Cerrada la investigación, mediante Resolución 018 del 7 de noviembre de 1995, el Comandante de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga convocó a Consejo Verbal de Guerra, el cual tuvo realización el 5 de julio de 1996.
El veredicto de los vocales fue el de “ no responsable por mayoría de votos ”. 3. La decisión anterior se declaró contraevidente por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra el 19 de julio siguiente. El Tribunal Superior Militar la confirmó el 21 de octubre del mismo año, al conocerla en consulta. 4. Por lo anterior, el 10 de julio de 1997, se convocó y realizó nuevo Consejo Verbal de Guerra, cuyo veredicto también fue el de “no responsable por unanimidad ”, esta vez acogido por su presidencia mediante el fallo de primera instancia del 18 de los mismos mes y año. En esa medida, absolvió de toda responsabilidad a WILLIAM ROBERTO DEL VALLE. 5.
A través de sentencia del 15 de octubre de 1997, el Tribunal Superior Militar, igualmente por vía de consulta, confirmó la referida decisión. 6. El Fiscal 72 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, promovió, ante esta Corte, acción de revisión contra la sentencia absolutoria, mediante libelo que fue admitido el 27 de marzo de 2015. 7.
Contra esta última determinación, el absuelto, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición. El 25 de mayo siguiente la Sala lo confirmó. 8. Tras disponerse el traslado a los intervinientes para que solicitaran el decreto y práctica de pruebas, oportunidad utilizada exclusivamente por el demandante, se ordenó, con auto del 1° de septiembre, la práctica de algunas. 9.
Cumplido lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000 para alegar de conclusión, utilizado por el accionante y el apoderado del absuelto. LA DEMANDA: El Fiscal accionante invocó la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme a los dos condicionamientos de exequibilidad que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, según los cuales (i) “la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates”.
Y (ii) “Contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”.
La decisión de la Corte Constitucional, agregó el demandante, fue el fundamento para que el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 incorporara la causal cuarta de revisión. Y si bien los hechos por los que se procede ocurrieron en febrero de 1994, no existe prohibición u obstáculo que impida la aplicación de estas normas procesales ni los condicionamientos adoptados por la Corte constitucional en la referida sentencia C-004 de 2003, “pues lo fundamental y relevante es el marco constitucional en el cual ocurrieron los acontecimientos y no la legislación vigente para ese momento, marco que obtiene su base en el artículo 93 de la Carta”, como así lo ha interpretado esta Sala en reiteradas decisiones (CSJ.
SP, mar. 3 de 2008, rad. 26703; SP, nov. 1 de 2007, rad. 26077 y SP, oct. 14 de 2009, rad. 30849). De ese modo, el demandante sustentó su petición de revisión en los dos condicionamientos referidos de la Corte Constitucional. En cuanto al primero, al considerar que en el proceso 3450 seguido por la Justicia Penal Militar contra WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, donde fue absuelto, los hechos por los cuales se lo juzgó deben ser calificados como “grave violación de los derechos humanos”, conforme se constata con la existencia de prueba nueva “no conocida al tiempo de los debates”.
Y, respecto del segundo, porque existe prueba de que en el caso objeto de estudio la Justicia Penal Militar, en representación del Estado Colombiano, no llevó a cabo una investigación seria e imparcial de los hechos, perdiendo de vista que constituían graves violaciones de los Derechos Humanos y dejando de vincular al proceso a otros agentes del Estado que también intervinieron en ellos.
Dada esa connotación, escapaban a la excepcional competencia de esa jurisdicción, “todo ello en detrimento de los derechos de las víctimas y su posibilidad de acceder a la verdad, la justicia y la reparación”. Para fundamentar las propuestas, empezó por destacar las pruebas relevantes en el proceso adelantado por la Justicia Penal Militar contra WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, así: (i) Informe de la operación militar fechado 15 de febrero de 1994, según el cual el grupo que participó era comandado por el mencionado y del cual hacían parte los uniformados William Mauricio Barbosa Reyes, Néstor Fandiño García, Ramón Alberto Becerra Salinas, José Misael Valero Santana, Pedro Antonio Castro Castillo, Jairo Granja Hurtado, José Gregorio Hernández Hernández, Héctor Murillo Amado y Efraín Niño Plazas y donde se dejó plasmado que en la madrugada del 14 de febrero del mismo año fueron dados de baja tres guerrilleros del ELN, luego de preceder un combate.
(ii) Testimonios de todos los uniformados aludidos quienes ratificaron la versión consignada en el informe. (iii) Declaraciones y versiones que en el mismo sentido rindieron los castrenses en la investigación disciplinaria seguida por los mismos hechos en la Procuraduría General de la Nación y que fueron trasladadas a la actuación penal militar.
(iv) Prueba testimonial practicada directamente en el proceso y la trasladada de la investigación disciplinaria de familiares y vecinos de las víctimas, quienes precisaron que estas últimas tenían arraigo familiar y vecinal en el sitio de donde fueron sustraídas la noche de su deceso, lo cual controvierte que hayan sido guerrilleros, concretamente integrantes de las Milicias Populares del ELN, como lo sostuvieron los uniformados.
Adujeron estos testigos, así mismo, que la noche de su retención los jóvenes se reunieron con algunos familiares y amigos a departir en la esquina de la carrera 5 con calle 5 de Cúcuta donde había una tienda, dedicándose algunos a jugar dominó hasta cerca de la media noche, cuando dispusieron irse para sus casas a dormir. En ese momento, según relató Víctor Julio Preciado Campillo, consanguíneo del occiso Jairo Alonso Preciado Campillo, los tres muchachos y sus acompañantes, advirtieron que a la casa de una señora vecina estaba entrando el “novio” y ello motivó a que Luis Angarita Ortiz decidiera lanzar una piedra al techo de la vivienda para jugar una broma a la pareja, tras lo cual todos optaron por correr en diferentes direcciones.
Jairo Alonso Preciado Campillo, Germán Angarita Ortiz y Fabio Peña Peña lo hicieron hacia la cancha del barrio, seguidos por el testigo, quien pudo percatarse que allí fueron abordados por unos individuos que los obligaron a subir a una camioneta Samurái, color negro, de placas 801. En su testimonio Víctor Julio Preciado Campillo también relató que luego supo, por terceras personas, que los jóvenes fueron trasladados al sitio denominado “El Palustre”, lugar en el que los hicieron subir a otra camioneta para luego ser conducidos al lugar conocido como “El Desierto”.
En este último sitio fueron ultimados por los militares y luego acomodados sus cuerpos y colocado armas de fuego en contacto con sus manos para simular un enfrentamiento armado. (v) Inspección técnica a los cadáveres efectuada en el lugar de los sucesos, contenida en el acta 078 de 14 de febrero de 1994, elaborada y suscrita por el personal de Policía Judicial del DAS; álbum de fijación fotográfica elaborado por Manuel Antonio Gallardo Ramón e informe 071 del día siguiente suscrito por Gentil Antonio Bedoya Benítez.
Para el demandante varios aspectos se extraen de este medio de prueba aportado a la investigación penal militar: primero, que es “evidentemente extraño” que todos los cuerpos hubieran quedado en la misma posición, es decir, de cúbito abdominal cuando de acuerdo a lo descrito por los investigadores tenían orientaciones cardinales diferentes; segundo, las armas halladas junto a los jóvenes estaban ubicadas precisamente junto a sus manos o miembros superiores izquierdos, circunstancia que conduciría a concluir que los tres eran “zurdos”, lo cual es altamente improbable; tercero, la ubicación de la escopeta hallada en el cadáver de Jairo Alonso Preciado Campillo sobre la parte posterior del muslo izquierdo es poco probable en una escena real, aspecto que indica manipulación; cuarto, si bien los tres cuerpos tenían cubiertas sus cabezas con medias o pasamontañas, las fotografías judiciales hacen evidente que dichos elementos obstruían su zona de visión, situación llamativa en personas que supuestamente estaban protagonizando un enfrentamiento armado, por consiguiente, su hallazgo sugiere la probabilidad de ser elementos que habrían sido colocados con posterioridad en las cabezas de las víctimas y, quinto, dos de los cuerpos vestían prendas que no pueden ser calificadas como “ oscuras”, donde se destaca además que uno de ellas tenía bermuda, es decir, un pantalón corto y otro aparece desnudo en su torso, circunstancias que contravienen lo sostenido por los militares.
(vi) Protocolos de necropsia a cadáveres e informe pericial de balística sobre proyectil recuperado en uno de los cuerpos. De acuerdo con estas pruebas no son admisibles, tanto por las posiciones de los occisos como por las trayectorias de los proyectiles y ubicación de las armas, las versiones de los militares. Surgen, por el contrario, claras muestras de manipulación de la escena de los hechos.
(vii) Dictamen pericial de balística forense a las prendas de las víctimas No. 0874-94 LB-RB de fecha 23 de junio de 1994 realizado por el técnico forense Carlos Alberto Mesa Duarte. Allí se concluye, respecto de las tres víctimas, que los disparos fueron efectuados a corta distancia, situación que desvirtúa la tesis del combate. Además, el tipo de arma con la que se efectuaron algunos disparos no se corresponde con las de dotación militar.
Para el actor es evidente, por tanto, que la Justicia Penal Militar dentro del proceso adelantado contra WILLIAM ROBERTO DEL VALLE recaudó prueba abundante y suficiente que sustentaba la existencia de serias dudas de que la muerte de las víctimas hubiera estado directamente relacionada con actos del servicio. Por el contrario, es indicativa de que el deceso se produjo por una posible acción de ejecución extrajudicial o extralegal de personas, cuyo conocimiento no podía ser de tal jurisdicción, dado su carácter excepcional, por lo mismo, se activa solo cuando no cabe duda alguna de que se está ante un acto del servicio.
En caso de existir incertidumbre sobre el particular, como lo ha sostenido de forma reiterada la Corte Constitucional, entre otras en sentencias que transcribió parcialmente, la competencia radica en la justicia penal ordinaria. De esa forma, se vulneró en esa actuación el principio de juez natural y, correlativamente, el debido proceso, así como el derecho de acceso material a la justicia y los principios de imparcialidad del juez y seriedad de la investigación. Acto seguido, el libelista se refirió al punto de “la vinculación única y ausencia de debida imputación”.
Al respecto, pregonó que aún si en gracia de discusión se asumiera que la Justicia Penal Militar en los albores del proceso tuvo competencia para conocer de la actuación, la ausencia de investigación seria e imparcial también se hace evidente por omitirse vincular en su momento a los demás miembros del Grupo Antiextorsión y Secuestro “CAES” que intervinieron en los hechos, limitándose a dirigir la acción penal exclusivamente contra WILLIAM ROBERTO DEL VALLE.
Es más, durante la actuación castrense ni siquiera se consideró la compulsación de copias con el fin de promover acción penal contra los demás militares involucrados. Tan carente de seriedad fue ese diligenciamiento, agregó, que “de no haber existido por parte de algunos de los familiares de las víctimas acciones ante la Fiscalía General de la Nación para que se verificara el proceso que ante Justicia Penal Militar se había surtido por la muerte violenta de los tres jóvenes, probablemente el caso habría permanecido en un archivo definitivo que si bien jurídicamente tenía efecto para el TE WILLIAM ROBERTO DEL VALLE materialmente beneficiaba a los demás militares toda vez que estando el proceso en esas condiciones, fácil prever que no se iba a ejercer acción penal en su contra al tratarse de un caso oficialmente reportado como cosa juzgada”.
Por otro lado, si la prueba existente en el proceso tramitado por la justicia penal militar, a la cual hizo referencia, hubiera sido valorada de manera seria e imparcial, habría generado que en el estudio del comportamiento atribuido a WILLIAM ROBERTO DEL VALLE se contemplara la agravación de la conducta por el estado de indefensión en que estuvieron los jóvenes ultimados y la imputación de otros delitos adicionales al homicidio de las víctimas.
Así, el de falsedad ideológica en documento público, por razón del probable contenido espurio del informe de la Operación Piscis que suscribió como comandante del Grupo Especial “CAES”, es decir, como servidor público y por razón de sus funciones y, el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ante la probabilidad de que en la simulación de la escena del presunto “combate” a las víctimas se les colocaron armas de fuego por los militares.
En capítulo independiente, el demandante abordó el tema atinente a “la prueba nueva no conocida al tiempo de los debates”. Aludió, en primer lugar, a las indagatorias de los uniformados Jairo Granja Hurtado, José Misael Valero Santana, Héctor Murillo Amado, William Mauricio Barbosa Reyes, Ramón Alberto Becerra Salinas y Efraín Niño Plazas rendidas dentro del proceso bajo el radicado 4525 que se adelanta en su contra en la Fiscalía General de la Nación por los mismos sucesos.
Los cuatro primeros hicieron confesión calificada de los hechos, admitiendo que efectivamente las muertes de Jairo Alonso Preciado Campillo, Germán Angarita Ortiz y Fabio Peña Peña jamás ocurrieron en un “enfrentamiento armado” o “combate” como lo afirmaron y declararon todos los integrantes del Grupo CAES dentro de las diferentes investigaciones que se adelantaron en su momento (penal y disciplinaria).
Pero son calificadas en la medida en que si bien aceptaron que las muertes de las víctimas ocurrieron en circunstancias evidentes de ejecución extrajudicial, advirtieron que fueron planeadas y perpetradas por los demás integrantes del Comando Antiextorsion y Secuestro sin que alguno de ellos hubiera participado directamente. En segundo término, el fiscal accionante se refirió al testimonio de Cristóbal Quintero Carreño quien informó sobre algunos hechos que antecedieron la muerte de los tres jóvenes y en los que aparece involucrada Mariela Peñaranda Pallares, citada como “ Mariela”.
Según el testigo, Fabio Peña estaba enamorado de la hija de Mariela, de nombre Alejandra, y aquella, a su vez, tenía una relación afectiva con un individuo que le fue presentado como “Niño”, de quien luego supo pertenecía al Ejército Nacional. Declaró también que percibió cuando, la noche de los hechos, Fabio Peña fue retenido junto con otros dos muchachos por “Niño” y otras personas, y que al preguntarle a Mariela sobre las razones de la retención, ésta le manifestó que se los habían llevado a la Fiscalía porque la iban a robar.
Al día siguiente se enteró por la prensa de la muerte de los jóvenes. En tercer orden, aludió al dictamen pericial de análisis de escena de crimen contenido en el informe No. 0031-2013 del 31 de mayo de 2013 elaborado por Luis Alfonso Forero Parra y Eric Rodolfo Ruiz Hernández, peritos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se concluyó que (i) la materialización de las trayectorias de los proyectiles en los cuerpos no es concordante con las posiciones que tenían los hoy occisos;
(ii) el hallazgo de uno de los proyectiles en el cuerpo de Germán Angarita Ortiz, permite inferir que la víctima no podía estar en bipedestación al momento de ser impactada; (iii) las manchas de sangre que se observaron en el pantalón que vestía Jairo Alfonso Preciado Campillo, no se correlacionan con ninguna lesión, toda vez que en este segmento corporal no se describieron o registraron heridas en la necropsia médico legal;
(iv) las trayectorias de proyectiles en los cuerpos de las víctimas, así como el hallazgo de evidencia técnico científica, soportan que las bocas de fuego de las armas con las que se causó su deceso, respecto al menos de dos de ellos, se encontraban a corta distancia al momento de ser accionadas. A juicio del demandante, las indagatorias reseñadas, el testimonio de Cristóbal Quintero Carreño y la prueba pericial constituyen, en suma, prueba nueva que tiene en alto grado la capacidad de modificar el juicio negativo de responsabilidad penal que se concretó en favor de WILLIAM ROBERTO DEL VALLE en el fallo de absolución proferido por la Justicia Penal Militar.
Esta prueba nueva refiere a un hecho conocido en ese proceso, esto es, la muerte violenta de las víctimas, y tiene fuerza demostrativa para considerar que no ocurrió en las circunstancias fácticas que allí se afirmaron, es decir, que habría sucedido en un presunto “ enfrentamiento armado” con miembros de las “Milicias Populares del ELN” en el que se habría hecho uso legítimo de las armas proporcionadas por el Estado para repeler un ataque unilateral, actual e injusto cometido por las víctimas o, lo que es igual, en condiciones de legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal.
Por el contrario, se pone en evidencia que la muerte de los jóvenes ocurrió bajo circunstancias claras de ejecución extrajudicial o extralegal cometida por agentes del Estado Colombiano, entre ellos y de manera directa, por WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, en su calidad de comandante de la Unidad Militar que la reportó como producto de “bajas en combate”.
A este militar, entonces, la prueba lo señala de planificar y ejecutar con sus hombres el homicidio de estas personas. La prueba aludida, además, tiene intrínseca relación con la testimonial (declaraciones de familiares y amigos de las víctimas) y pericial (estudio de prendas) existente en el proceso que cursó en la Justicia Penal Militar a la cual hizo referencia en el acápite anterior de la demanda.
En el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, añadió, se ha definido la “ejecución extrajudicial o extralegal” como la privación arbitraria de la vida de una o varias personas por parte de agentes estatales, siendo indiferente si dentro de la tipología penal existente la conducta se tipifica, según el caso, como “homicidio en persona protegida” (artículo 135 C. P) o como “homicidio agravado” (artículos 103 y 104 C. P.).
La jurisprudencia Colombiana, así mismo, ha sido igualmente prolija en cuanto al estudio de las “ejecuciones extrajudiciales” y su exclusión del ámbito del “fuero penal militar” en el escenario nacional incluso antes de la adopción y promulgación del Acto Legislativo No. 2 de 2012, como se precisó, entre otras, en CSJ, SP, oct. 21 de 2009, rad. 25682;
SP, may. 4 de 2011, rad. 31091 y SP, sep. 26 de 2012, rad. 30642. Acto seguido, el fiscal accionante hizo alusión al elemento consistente en el “pronunciamiento judicial interno”. Precisó que frente a las dos vertientes de la causal de revisión invocada, la Fiscalía General de la Nación emitió los siguientes pronunciamientos judiciales al interior del proceso bajo radicación 4525: (i) Resolución No. 008 del 13 de febrero de 2013 mediante la cual se definió la situación jurídica de Jairo Granja Hurtado, José Misael Valero Santana, Néstor Fandiño García, Pedro Antonio Castro Castillo, José Gregorio Hernández Hernández y Héctor Murillo Amador, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional;
(ii) Resolución No. 029 del 21 de junio de 2013 por la cual se definió la situación jurídica de William Mauricio Barbosa Reyes, Ramón Alberto Becerra Salinas y Efraín Niño Plazas, en el mismo sentido; (iii) Resolución No. 0032 del 9 de agosto de 2013 en la cual se calificó el mérito del sumario seguido contra Néstor Fandiño García, Pedro Antonio Castro Castillo, José Gregorio Hernández Hernández y Héctor Murillo Amador, acusándolos como coautores de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo (arts. 103 y 104 numeral 7 del C. P), por la muerte de Jairo Alonso Preciado Campillo, Fabio Peña Peña y Germán Angarita Ortiz;
(iv) Resolución No. 046 del 26 de diciembre de 2013 mediante la cual se definió la situación jurídica a Mariela Peñaranda Pallares, vinculada en calidad de persona ausente, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad y (v) Resolución No. 003 del 30 de enero de 2014 mediante la cual se calificó el mérito del sumario seguido contra la última en mención, donde se la acusó como coautora de los mismos delitos.
En las cinco resoluciones relacionadas y como fundamento de las decisiones adoptadas, la Fiscalía hizo pronunciamientos sobre aspectos concernientes a los motivos de revisión invocados, esto es, que el análisis integral de las pruebas, incluyendo las recaudadas por Justicia Penal Militar, permitían demostrar que se estaba ante un hecho claro de “ ejecución extrajudicial o extralegal” cometido por agentes del Estado contra personas que eran simples civiles.
Tales agentes, para justificar las muertes, calificaron a los ejecutados como guerrilleros dados de baja en un presunto “combate” al interior de una “operación militar”, lo que se traduce en una grave violación de derechos humanos. Igualmente en ellas se hizo pronunciamiento sobre la existencia de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates en el proceso que cursó contra WILLIAM ROBERTO DEL VALLE en la Justicia Penal Militar.
Dichas pruebas, consistentes en “confesiones libres, voluntarias y espontáneas consideradas como calificadas”, permiten advertir que “las muertes de las víctimas ocurrieron en circunstancias evidentes de ejecución extrajudicial”. Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicitó dejar sin valor las siguientes decisiones adoptadas dentro del proceso materia de la acción de revisión: (i) auto de cierre de investigación del 23 de octubre de 1995 proferido por el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional;
(ii) veredicto emitido en favor de WILLIAM ROBERTO DEL VALLE en el Consejo Verbal de Guerra celebrado el 10 de julio de 1997, en el cual los vocales del caso lo declararon “no responsable por unanimidad”; (iii) providencia del 18 de julio de 1997, emitida por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra que acogió el anterior veredicto y ordenó absolver al procesado WILLIAM ROBERTO DEL VALLE como presunto autor responsable del “triple homicidio” de los particulares Jairo Alonso Preciado Campillo, Germán Angarita Ortiz y Fabio Peña Peña y (iv) la providencia del 15 de octubre de 1997 proferida por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. Consecuentemente, asignar el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación y, concretamente, en la Fiscalía 72 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que tiene asignación especial para conocer de los hechos de que trata el presente caso, a efectos de continuar la investigación en contra de WILLIAM ROBERTO DEL VALLE y disponer la reanudación del cómputo del término de prescripción de la acción penal a partir del momento de recibir el proceso.
ALEGATO DE LA DEFENSA: Sostuvo que la prosperidad de la acción implicaría el desconocimiento del principio de legalidad, de cuyos alcances se ha ocupado la Corte Constitucional en múltiples decisiones, algunas de las cuales transcribió en lo pertinente. Ese postulado también tiene desarrollo en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano. Para la fecha de los hechos que originaron la actuación contra la cual se endereza la acción de revisión, añadió, preexistía el Decreto 2700 de 1991.
De tal suerte que normas procesales posteriores en virtud de la garantía en mención no son aplicables “por estar vigente un régimen constitucional que garantiza el derecho de las víctimas, dejando de lado los derechos fundamentales de los ciudadanos que son sometidos a un proceso penal y resultan absueltos”. El accionante no logró demostrar en el transcurso del diligenciamiento que la investigación y el juzgamiento de la Justicia Penal Militar contra su defendido se presentó “como un hecho simplemente rutinario sin rigor jurídico y con el cual se pretendió desdibujar la responsabilidad de mi representado para finalmente absolverlo”.
El planteamiento del accionante, por demás, supone que esa jurisdicción siempre carece de seriedad e imparcialidad. Por otro lado, el cambio de versión de los testigos no constituye prueba nueva. Al respecto, la misma Corte Suprema de Justicia ha insistido en que el arrepentimiento o sinceridad tardía del testigo no erige, por sí mismo, un elemento probatorio nuevo, pues hizo parte del debate inicial, como así lo indicó en CSJ.
AP, jul. 3 de 2008, rad. 29792. Solo hay un camino frente a los testigos que se retractan y es que no sean considerados como prueba nueva sino como falsa “pero para ello no solo debe tenerse que acudir a otra causal, sino que se debe tener un pronunciamiento judicial que determine que la naturaleza del medio de prueba no era lícito y que con ese instrumento se fundamentó una decisión judicial”.
La gran mayoría de testigos que la Fiscalía trae como nuevos en realidad no tienen esa condición y, por ende, no sirven para sustentar su pretensión. En relación con la causal de revisión invocada adujo que los condicionamientos impuestos en la sentencia C-004 de 2003 desconocen el principio de legalidad y la seguridad jurídica del absuelto, al poner por encima de sus derechos los de las víctimas y variar las reglas de procedimiento por las cuales fue juzgado para ser sorprendido, años después, con una nociva interpretación extensiva.
De cualquier modo, para que la conducta constituya una infracción a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario debe existir un pronunciamiento judicial interno o de un órgano internacional reconocido por Colombia. En esa medida, no tiene cabida “un hecho caprichoso del órgano de persecución penal colombiano en cabeza de la Fiscalía, pues sus resoluciones son actos administrativos que no denotan un contenido jurisdiccional”, conforme lo advirtió la Corte en AP, jun. 17 de 2015, rad. 45101.
Ninguna de las resoluciones referidas por el accionante, en consecuencia, cumple con este presupuesto. Por lo expuesto, solicitó declarar infundado el motivo de revisión invocado. ALEGATO DEL ACCIONANTE: Comenzó por insistir en la prosperidad de “las causales invocadas en la demanda”. En cuanto a la primera, fundamentada en el inicial condicionamiento de la sentencia C-004 de 2003, por encontrar cumplido su presupuesto referido a que los hechos investigados deben tener relación con violaciones de Derechos Humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario tanto por las pruebas existentes en el proceso materia de revisión como por las decretadas en el trámite de la acción de revisión. El marco fáctico presentado por WILLIAM ROBERTO DEL VALLE impone, a efectos de la prosperidad de la acción, la valoración de los siguientes aspectos: primero, que el oficial actuó en su condición de miembro activo de las Fuerzas Militares; segundo, que comandaba una unidad militar que estaba cumpliendo y desarrollando una “orden de operaciones”; tercero, que la operación habría sido ejecutada en la forma prevista en una orden y que, por tanto, se sujetó a la Constitución Política y a la ley; cuarto, que dada la naturaleza de dicha orden y la calidad del enemigo que se pretendía neutralizar, los hechos se ubicaron dentro del contexto de un “conflicto armado interno���; quinto, que el grupo fue atacado por numerosos integrantes del ELN por lo cual hicieron uso de sus armas de dotación de forma proporcional y adecuada y; séptimo, que en esas condiciones, además de repeler el ataque injusto de un tercero, reaccionaron frente a un grupo subversivo, por lo que se trataba de un “blanco legítimo”.
En todo caso, una real y verdadera operación militar “que constituye el escenario propio de la acción militar del Ejército Nacional en cumplimiento de su función constitucional y legal” implica absoluta transparencia en el accionar de la Fuerza Pública, “la cual no puede presumirse en la sola circunstancia que haya estado precedida de un mandato superior consignado en una orden de operación expedida acorde al reglamento”.
No puede existir, en consecuencia, asomo de duda en cuanto a que el resultado final ocurrió en uso legítimo de las armas ante un real escenario de enfrentamiento en combate donde debe primar el total respeto por el llamado derecho de la guerra, irrigado, a su vez, por los principios de distinción, proporcionalidad y limitación que obligan a los militares a diferenciar entre combatientes y población civil.
La prueba existente al tiempo de los debates y la nueva no conocida para esa época, referida con amplitud en la demanda, permite establecer que la muerte de los tres jóvenes rebasó las fronteras del escenario de guerra afirmado por el absuelto y se proyectó hacia una clara violación de los derechos humanos, porque no fueron guerrilleros los muertos en combate, sino jóvenes residentes en el barrio de donde fueron sustraídos, con el cual tenían arraigo desde varios años atrás, vivían con sus familias, eran ampliamente conocidos y fueron vistos la noche de los hechos antes de ser retenidos por los miembros de la Fuerza Pública para luego darles muerte en un escenario simulado de combate.
Se trató de un típico hecho de ejecución extrajudicial, como se ha catalogado en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, en perjuicio de las responsabilidades que el Estado ha asumido, conforme a la Resolución 44-162 del 15 de diciembre de 1989 de la Asamblea General de la ONU, para prevenir este tipo de homicidios. También se cumple el segundo presupuesto del condicionamiento en razón a la existencia de un pronunciamiento judicial interno que constata la existencia del hecho nuevo o la prueba no conocida al tiempo de los debates.
De esa suerte, obran las decisiones adoptadas por su despacho en la investigación adelantada por los mismos hechos contra los demás militares que hicieron parte de la unidad y a las recaudadas en el proceso surtido por la Justicia Penal Militar contra WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, enunciadas en el libelo y admitidas como prueba por la Corte en el trámite de la presente acción. De tales pruebas se destacan las indagatorias de los militares de la unidad bajo el mando del oficial en mención “quienes bajo confesiones calificadas y afirmaciones bajo la gravedad del juramento, reconocen que efectivamente los tres jóvenes jamás murieron en un combate o enfrentamiento armado, admitiendo varios de ellos que habían sido retenidos y conducidos hasta el lugar donde finalmente se les causó la muerte y se fingió el escenario de guerra”.
Allí admiten, también, haber testificado falsamente en el proceso que terminó con la absolución de WILLIAM ROBERTO DEL VALLE sosteniendo el fingido combate “como resultado de la reunión que el comandante dispuso con posterioridad al hecho donde se acordó la versión espuria que se daría a los entes investigadores, acción que se materializó ante la Justicia Penal Militar y la Procuraduría General de la Nación”.
En torno a la segunda causal invocada, relacionada con el segundo condicionamiento de la sentencia C-004 de 2003, manifestó que en cuanto al presupuesto atinente a que los hechos investigados deben tener relación con graves violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, remite a lo ya expuesto para la primera causal.
Sobre el presupuesto de la causal referente a la existencia de un pronunciamiento judicial interno que haya constatado el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial dichas violaciones, tras evocar decisión de la Corte sobre el particular (30849 del 15 de septiembre de 2015), reiteró los argumentos expuestos en la demanda acerca de la excepcionalidad del fuero militar, al hecho de que la Justicia Penal Militar recaudó prueba abundante y suficiente que inequívocamente sustentaba la existencia de serias dudas de que la muerte de las víctimas estaba directamente relacionada con actos del servicio y para inferir que probablemente se perpetró una ejecución extrajudicial o extralegal de personas.
Consideraciones éstas que, añadió, en manos de un juez o investigador justo e imparcial se tornaban suficientes para colegir que la investigación inequívocamente escapaba al conocimiento de la Justicia Penal Militar, lo que implicó desconocimiento de los principios de juez natural, debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la par, se cercenó el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación al materializarse un estado de cosa juzgada aparente y fraudulenta en beneficio del oficial.
La existencia del proceso 4525 adelantado en la Fiscalía General de la Nación y que actualmente se tramita en dos causas que cursan en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y en el que los uniformados William Mauricio Barbosa Reyes, Ramón Alberto Becerra Salinas, Jairo Granja Hurtado, Efraín Niño Plazas y José Isael Valero Santana se han acogido a sentencia anticipada, corrobora la ausencia de una investigación seria e imparcial pero a la vez ha servido para mitigar de alguna forma el estado de impunidad generado por la justicia castrense con su actuación en el proceso adelantado contra WILLIAM ROBERTO DEL VALLE.
Por lo expuesto, solicitó de la Corte acceder a las pretensiones expresadas en la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En la demanda, el representante de la Fiscalía formula dos motivos con el fin de remover el carácter de cosa juzgada de la sentencia expedida el 15 de octubre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar, acogiendo veredicto previo de los vocales del Consejo de Verbal de Guerra, absolvió a WILLIAM ROBERTO DEL VALLE del delito de homicidio por la muerte de los jóvenes Jairo Alonso Preciado Cantillo, Germán Angarita Ortiz y Fabio Peña Peña. Los motivos invocados por el accionante responden a los dos condicionamientos de exequibilidad que a la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 impuso la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, a saber: “La acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates”.
“Contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”.
Antes de analizar la procedencia de las causales propuestas, es necesario abordar la discusión inicial planteada por la defensa del sentenciado WILLIAM ROBERTO DEL VALLE en sus alegaciones de conclusión sobre la aplicación de estos condicionamientos a hechos ocurridos el 14 de febrero de 1994, esto es, con mucha antelación a la sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, lo cual, a su modo de ver, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica del absuelto, poniendo por encima de sus derechos los de las víctimas y variando las reglas de procedimiento por las cuales fue juzgado para sorprenderlo ahora con una interpretación extensiva desfavorable.
Del tema ya se ha ocupado la Corte en múltiples oportunidades y, para el caso concreto, el pasado 25 de mayo al resolver el recurso de reposición que la misma parte interpuso contra la decisión por medio de la cual se admitió la demanda de revisión. En aquella oportunidad se precisó, y ahora se reitera, que la interpretación de la Corte Constitucional no atiende a la legislación vigente al momento de los hechos, sino al marco constitucional en el cual tuvieron ocurrencia y se impulsó la investigación objeto de la acción de revisión (CSJ.
SP, nov. 1 de 2007, rad. 26077; SP, mar. 6 de 2008, rad. 26703; y SP, oct. 14 de 2009, rad. 30849). Justamente el artículo 93 de la Carta Fundamental, en vigor para la fecha de los hechos, contempla, en su primer inciso, que: “[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
Por eso mismo fue que, para responder ese mismo argumento, en CSJ. SP, mar. 6 de 2008, rad. 24841, la Sala adujo: “De observarse esa temática con la óptica del derecho interno, sería factible que el planteamiento del defensor pudiese tener acogida en algunos eventos. Sin embargo, en tratándose de atentados tan graves contra los derechos humanos, al punto que el asunto trascendió al sistema interamericano de justicia, no es suficiente la normatividad local para su cabal entendimiento, sino que es preciso ubicarse en el paradigma de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.
“Quiere ello decir que si Colombia es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, aprobada mediante la Ley 16 de 1972; y si el país aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el 2 de julio de 1985, desde entonces el Estado asumió la obligación de garantizar la vigencia de los derechos humanos y de asegurar que los procesos penales por atentados contra éstos se adelanten por el juez natural, imparcial y competente.
“Por ello, con independencia de que haya existido o no causal de revisión al tiempo de los hechos, lo cierto es que Colombia ya había asumido los anteriores compromisos internacionales y en ningún caso podría anteponer normas de derecho interno para deshonrarlos. (En el mismo sentido, entre otras, CSJ. SP, dic. 16 de 2008, rad. 28476). Ahora, que con tal interpretación se hayan privilegiado los derechos de las víctimas por sobre los del absuelto, es cuestión de la que se ocupó ampliamente la Corte Constitucional en la misma sentencia C-004 de 2003 haciendo hincapié en que la remoción del carácter de cosa juzgada de tales fallos ejecutoriados sólo procede frente a eventos excepcionales cuando se trata de violaciones de Derechos Humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario: “[L]a restricción prevista por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas y al deber de las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo, cuando la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y las afectaciones graves al derecho internacional humanitario deriva del claro incumplimiento del Estado de su obligación de investigar, de manera seria e imparcial, esos crímenes.
En esos eventos, incluso si no existe un hecho o prueba nueva, los derechos de las víctimas también exigen una limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, pues la cosa juzgada de la que gozaba la persona absuelta no era más que aparente, ya que en el fondo, debido a las omisiones protuberantes del Estado, no existió realmente un proceso contra ese individuo.
Era entonces necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones al derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con posterioridad a la absolución se muestre que dicha absolución deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos.
Ahora bien, el artículo 220 del C de PP, que regula las causales de revisión, no prevé esa hipótesis, pues no siempre esa omisión protuberante de las obligaciones estatales puede ser atribuida a una conducta típica del juez o de un tercero, o a la existencia de una prueba falsa, que son los casos en donde el estatuto procesal penal autoriza la acción de revisión contra decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada.
Existe entonces una omisión legislativa en este punto, que requiere una sentencia integradora, que autorice la acción de revisión en esos casos, a fin de proteger los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves al derecho internacional humanitario”. Clarificado el punto, es necesario precisar que la diferencia entre los dos condicionamientos establecidos en la sentencia constitucional radica en que mientras en el primero el pronunciamiento judicial interno o la decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptada formalmente por nuestro país constata la existencia de un hecho nuevo o de prueba no conocida al tiempo de los debates, a partir del cual se evidencia que la decisión con efecto de cosa juzgada absolutoria concierne a violaciones de Derechos Humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, en la segunda ese pronunciamiento no está vinculado a esa constatación, sino al incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial tales afrentas.
Sea como fuere, según lo ha señalado esta Sala en diferentes oportunidades (CSJ, AP. 27 de agos. de 2014, rad. 45199, SP. 22 de may. de 2013 rad. 36657 y SP. 24 de feb. de 2010, rad. 31195, entre otras) el “eje central” para que proceda cualquiera de los dos condicionamientos es la existencia de un pronunciamiento interno o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país. Así, en la tantas veces citada sentencia que determinó la exequibilidad condicionada de la causal tercera de la Ley 600 de 2000, se precisó: “[e]sa decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que habría hecho formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era una realidad aparente…”.
Tanto es así que en CSJ, AP. 27 agos. de 2014, rad. 45199, la Corte Suprema sostuvo, en relación con la importancia del pronunciamiento, que “(y) no podría ser de otra manera, toda vez que el proceso culminó con una decisión que adquirió firmeza, luego en aras de la seguridad jurídica de quien se sometió a los avatares del mismo, que es connatural a un Estado Social y Democrático de Derecho, la remoción de una tal condición en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, sólo sería viable si media por lo menos una decisión que pudiera acercarse al mismo rango de la cuestionada, donde se analizara si evidentemente se trata de flagrantes violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, además que se incumplió por el Estado el deber de investigar, según lo señaló la Corte Constitucional y actualmente la ley 906 de 2004…”.
Con esa lógica se concluyó que la existencia del pronunciamiento se erige en la “fuente nutricia del trámite que ahora se finiquita…”. Pues bien, en el presente caso es claro que la acción no se promovió con fundamento en una decisión adoptada por una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, sino con sustento en pronunciamientos judiciales internos que ponen de manifiesto que la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Penal Militar el 15 de octubre de 1997 en favor del para ese entonces teniente WILLIAM ROBERTO DEL VALLE por el homicidio de los jóvenes Jairo Alonso Preciado Cantillo, Germán Angarita Ortiz y Fabio Peña Peña en hechos acaecidos el 14 de febrero de 1994 en la ciudad de Cúcuta, es injusta en cuanto fue resultado de una investigación carente de seriedad e imparcialidad.
Los pronunciamientos judiciales internos en los que se sustentó la pretensión del accionante, todos emitidos por la Fiscalía 72 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede Cúcuta, dentro del proceso bajo radicación 4525 adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 por los mismos hechos por los cuales se absolvió a WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, son: (i) Resolución No. 008 del 13 de febrero de 2013 mediante la cual definió la situación jurídica de los uniformados Jairo Granja Hurtado, José Misael Valero Santana, Néstor Fandiño García, Pedro Antonio Castro Castillo, José Gregorio Hernández Hernández y Héctor Murillo Amador, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (ii) Resolución No. 029 del 21 de junio de 2013 por la cual definió la situación jurídica de William Mauricio Barbosa Reyes, Ramón Alberto Becerra Salinas y Efraín Niño Plazas, en el mismo sentido.
(iii) Resolución No. 0032 del 9 de agosto de 2013 por medio de la cual se calificó el mérito del sumario seguido contra Néstor Fandiño García, Pedro Antonio Castro Castillo, José Gregorio Hernández Hernández y Héctor Murillo Amador, acusándolos como coautores de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo (arts. 103 y 104, numeral 7, del C. P.), por la muerte de Jairo Alonso Preciado Campillo, Fabio Peña Peña y Germán Angarita Ortiz.
(iv) Resolución No. 046 del 26 de diciembre de 2013 mediante la cual se definió situación jurídica a Mariela Peñaranda Pallares, vinculada en calidad de persona ausente, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad y, (v) Resolución No. 003 del 30 de enero de 2014 mediante la cual se calificó el mérito del sumario seguido contra la última en mención, donde se la acusó como coautora de los mismos delitos.
Cabe anotar que copias auténticas de cada una de estas determinaciones fueron remitidas del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho donde actualmente se tramita por los mismos hechos la causa No. 54-001-31-04-004-2014-00060-00, a solicitud de la Corte consignada en el auto del 1° de septiembre de 2015, previa petición del accionante.
En relación con la naturaleza de estas decisiones, el defensor planteó en sus alegatos que son meras resoluciones administrativas de la Fiscalía desprovistas de connotación judicial, tal como lo precisó la Corte en AP, jun. 17 de 2015, rad. 45101. Desde esa perspectiva, a su juicio, no cumplen con la exigencia establecida en los condicionamientos constitucionales que dan lugar a la configuración de la causal de revisión invocada.
Sin embargo, tras revisar el precedente referido por el defensor, se observa que la situación allí resuelta no es asimilable a la presente y, en esa medida, no se puede llegar a la conclusión que formula. En efecto, en aquella ocasión se tomó la determinación de inadmitir la demanda de revisión porque la Fiscalía como pronunciamiento judicial interno aportó “una orden del Fiscal General de la Nación como jefe supremo del aparato de investigación criminal del Estado, en la que ordena promover acción de revisión en este caso, al advertirse, un incumplimiento protuberante del Estado colombiano para investigar de forma seria e imparcial la violación de estos derechos”.
La Corte encontró que ese documento no tenía la condición de pronunciamiento judicial interno del cual pudiera surgir un hecho nuevo o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates o sobre el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente las violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, pues “se trata de un acto administrativo mediante el cual el Fiscal General de la Nación designa a varios Fiscales para presentar demandas de revisión ante esta Colegiatura, mas no constituye un pronunciamiento de fondo de un asunto sometido a su conocimiento”.
Tal resolución, prosiguió, “no ostenta el carácter requerido por la jurisprudencia pues no contiene los aspectos de orden fáctico, jurídico y probatorio, que le permiten determinar con carácter decisorio la existencia de un hecho nuevo o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates”. El acto administrativo que en esa oportunidad fue presentado por la Fiscalía con el fin de sustentar la acción de revisión no es equivalente a las resoluciones que ahora se presentan como pronunciamientos judiciales internos para fundamentarla, las cuales, a juicio de la Corte, satisfacen el presupuesto exigido en los condicionamientos fijados en la sentencia C-004 de 2003 y en el precedente citado de esta Sala, después recalcado en AP. jun. 12 de 2013, rad. 40534.
En esta última determinación, valga recordar, también se inadmitió una demanda de revisión porque, con carácter de “pronunciamiento judicial interno”, se aportaron certificaciones expedidas por un fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y por otro de la Unidad de Justicia y Paz, de acuerdo con las cuales el sentenciado absuelto hacía parte de un grupo armado ilegal y había participado en masacres, “pero cuyo contenido no ha sido verificado en decisión judicial, esto es, en proceso en donde hubiese sido valorado su mérito suasorio y cuya conclusión tenga posibilidad de generar efectos jurídicos en actuaciones dentro de las cuales se investigaron violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, por su alto grado de confiabilidad y aproximación a la verdad”.
Las resoluciones que ahora se presentan, a diferencia de los documentos allegados en los casos referidos, sí cumplen con las exigencias sentadas por la jurisprudencia para considerarlas como pronunciamientos judiciales internos, por las siguientes razones: En primer lugar, porque, contrario a lo que sostiene el defensor, las resoluciones por medio de las cuales la Fiscalía, en vigencia de la Ley 600 de 2000, define situación jurídica o profiere acusación, son verdaderas decisiones judiciales fruto de la función judicial que ostenta en la fase instructiva, de la cual fue parcialmente despojada con la Ley 906 de 2004, pues conserva algunas de esas atribuciones, como se explicó por la Corte en SP, 23 de abr. de 2008, rad. 29118: “En este sentido, debe recordarse cómo la implementación del sistema acusatorio en nuestro país implicó una reforma constitucional que, en lo sustancial, representó variar las competencias y funciones de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de obtener, como se dijo en la exposición de motivos del proyecto, que esa entidad dejara de lado o minimizara al extremo sus funciones eminentemente judiciales, para que pudiera concentrarse en las tareas de investigación y acusación, inherentes a la sistemática buscada implementar.
“Empero, como fácil se evidencia de lo consagrado en la Ley 906 de 2004, esas funciones judiciales no fueron expurgadas totalmente, conservándose algunas trascendentes –como las referidas al archivo de las diligencias, art. 79, la posibilidad excepcional de ordenar capturas, art. 300, la de expedir orden de allanamiento y registro, art. 222, de retención de correspondencia, art. 233, de interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, art. 235, la vigilancia y seguimiento de personas, y otras tantas que significan restricción de derechos de las personas, en las cuales no se precisa de autorización previa del juez de control de garantías-, en seguimiento de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 31 de la norma citada, en cuanto dispone ‘El congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales’… “Para la Sala, esa adscripción de la Fiscalía a la Rama Judicial, con directa vinculación en la función primordial de administrar justicia, no es gratuita e implica un derrotero inescapable de cómo debe actuar al interior del proceso ese organismo”.
En segundo lugar, porque, como se expuso en la providencia antes transcrita, su carácter judicial deriva no sólo de la naturaleza del órgano que las expide -en este caso de la Fiscalía que en la Ley 600 de 2000 durante la fase instructiva tiene carácter judicial- sino, igualmente, por el contenido de lo que en ellas se decide, pues indiscutiblemente tanto la resolución de situación jurídica, como la de acusación, poseen naturaleza interlocutoria, es decir, definen aspectos sustanciales del proceso (num. 2 del art. 169 de la ley ídem ), de orden jurídico y probatorio que pueden implicar, incluso, restricción de derechos de las personas, como el de la libertad.
Para concluir este punto, entonces, no es viable equiparar, como lo hace el defensor con el objeto de descalificar los pronunciamientos sobre los cuales se sustenta la presente acción de revisión, las resoluciones administrativas y constancias de la Fiscalía, que en los precedentes citados determinaron la inadmisión de los libelos de revisión, con las resoluciones de situación jurídica y de acusación que aquí se aducen.
Superado este aspecto, acomete la Sala el estudio relacionado con la aptitud de esas providencias para evidenciar que la conducta por la que se investigó al entonces teniente WILLIAM ROBERTO DEL VALLE por la Justicia Penal Militar constituyó una violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario. En la Resolución No. 008 del 13 de febrero de 2013 mediante la cual la Fiscalía 72 de la Unidad de Derechos Humanos de Cúcuta definió, dentro del sumario 4525, la situación jurídica de los uniformados Jairo Granja Hurtado, José Misael Valero Santana, Néstor Fandiño García, Pedro Antonio Castro Castillo, José Gregorio Hernández Hernández y Héctor Murillo Amador con medida de aseguramiento de detención preventiva, luego de resumir las versiones de todos los militares que participaron en la operación que terminó con la muerte de los jóvenes Jairo Alonso Preciado Cantillo, Germán Angarita Ortiz y Fabio Peña Peña en la madrugada del 14 de febrero de 1994, rendidas en el proceso adelantado por la justicia penal militar contra WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, coincidiendo todos en que ello ocurrió en desarrollo de un combate, se plasmaron las siguientes consideraciones sobre las circunstancias que rodearon la muerte de los mencionados: a. El CT.
Miguel Orlando Abella Riaño en su testimonio del 11 de marzo de 1994, rendido menos de un mes después de realizada la operación “Piscis” en la que se habría dado muerte a los jóvenes aludidos y quien, junto con WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, habría estado al mando del operativo, adujo no haber tenido conocimiento de éste, de cuya realización se enteró con posterioridad.
Tampoco supo de la existencia de información de inteligencia o de un informante como se señaló en el informe de la operación. Sus manifestaciones ponen en duda la veracidad de lo allí plasmado y lo aseverado por los implicados. b. Si en verdad los jóvenes murieron en las circunstancias de combate afirmadas por los uniformados, lo esperado era que las explicaciones de los protagonistas fueran claras, coherentes y serias; sin embargo, se evidenciaron inconsistencias que ponen en entredicho su credibilidad, así: b.1.
Mientras que WILLIAM ROBERTO DEL VALLE sostuvo que únicamente él tuvo contacto directo con el informante, Efraín Niño Plazas afirmó lo mismo y Néstor Fandiño García apuntó que ello se logró a través de la “línea caliente”, esto es, una línea habilitada para ese fin. b.2. Si el contacto del informante era Efraín Niño Plazas y supuestamente la información suministrada era que en el sector de El Desierto en Cúcuta patrullaban las milicias populares del ELN, resulta contradictorio que William Mauricio Barbosa Reyes hubiera señalado que, según la información recibida, los rebeldes estaban haciendo las “llamadas limpiezas” y que WILLIAM ROBERTO DEL VALLE haya referido que su objetivo era un atentado al “Circo de la Brigada 5”. b.3.
Al cabo que algunos de los militares que intervinieron en la operación adujeron que el informante iba con ellos, otros señalaron que ninguna persona ajena a los integrantes del CAES los acompañaba. Además, quienes confirmaron su presencia, incurrieron en contradicciones en cuanto al lugar donde lo recogieron y la hora en que habría ocurrido.
Por otro lado, en el “informe de la operación Piscis” no se hace alusión a la presencia de informante alguno o a que haya servido de guía a su ejecución. b.4. Los uniformados que intervinieron en el operativo no fueron contestes en su versión inicial sobre el sitio donde indicaron haber visto a los supuestos guerrilleros. Todavía peor, aludieron que estaba oscuro y, sin embargo, pudieron apreciarlos a más de 20 metros e, incluso, lograron detallar sus armas. b.5.
Es curioso que a pesar de la duración y magnitud del combate, según algunos de los uniformados cercano a los 20 minutos, ninguno hubiera resultado impactado ni tampoco los vehículos en los que se movilizaban. b.6. Tampoco hay coherencia en su dicho sobre si portaban esa noche uniforme camuflado o vestían de civil. b.7. Existen contradicciones entre la indagatoria de WILLIAM ROBERTO DEL VALLE y lo aludido por los demás militares que integraban la unidad sobre la forma como se suscitó el combate.
Por los aspectos reseñados, en el pronunciamiento se plasmó que si bien no se exigen relatos calcados o idénticos de los testigos, al menos sí explicaciones claras y coherentes que hubieran podido suministrar desde sus diferentes ángulos de percepción, lo cual “pone de relieve la fragilidad de la coartada, es decir que las muertes de Fabio Peña Peña, Jairo Alonso Preciado Campillo y Germán Angarita Ortiz hayan ocurrido en un escenario real de combate de encuentro protagonizado por tropa del Ejército Nacional y provocado por la previa agresión unilateral de parte de las víctimas”. c. El análisis de la prueba técnica practicada el mismo día de los hechos (inspección técnica a los cadáveres suscrita por el fiscal y personal de policía judicial del DAS; álbum de fijación fotográfica e informe de remisión de diligencias), también pone en duda la existencia del combate, pues: “Primero, resulta evidentemente extraño que todos los cuerpos hayan quedado en la misma posición, es decir, de cúbito abdominal cuando de acuerdo a lo descrito por los investigadores estos tenían orientaciones cardinales diferentes… “Segundo, más extraño y curioso aún que las armas halladas junto a los jóvenes estaban ubicadas precisamente junto a sus manos o miembros superiores izquierdos, circunstancia que conllevaría concluir que los tres eran ‘zurdos’, situación altamente improbable… “Tercero, la ubicación hallada en el cadáver de Jairo Alonso Preciado Campillo, también llama la atención del despacho.
Es poco probable que la escopeta en una escena real pudiera haber quedado sobre el cuerpo de la víctima, es decir, sobre la parte posterior del muslo izquierdo, circunstancia que, a nuestro juicio, antes de demostrar naturalidad evidencia es manipulación… “Cuarto, si bien los tres cuerpos tenían cubiertas sus cabezas con media o pasamontaña, llama la atención, así se evidencia en la fotografía, que dichos elementos obstruían la zona de visión, es decir, tapaban sus ojos, situación extraña en personas que supuestamente estaban protagonizando un enfrentamiento armado.
Sugiere el hallazgo la probabilidad de que se tratase de elementos que les pudieran haber sido colocados… “Quinto, dos de las víctimas, resulta claro, vestían prendas que no pueden ser calificadas como ‘oscuras’, donde se destaca además que una de ellas tenía bermuda, es decir, un pantalón corto y la otra desnuda su torso, circunstancias que contravienen lo sostenido por los militares acerca de los sujetos que presuntamente los atacaron el día del hecho…”. d. En la providencia igualmente se precisó que las conclusiones expuestas no son producto de simples conjeturas.
Por el contrario, cuentan con respaldo en otros medios de prueba. Así, para empezar, con los hallazgos encontrados en los protocolos de necropsia a los cadáveres, los cuales dan cuenta que (i) las trayectorias de los disparos hacen poco probable la posición de cúbito dorsal en la que fueron encontrados los cuerpos; (ii) hubo dos tiradores a lado y lado de los occisos lo que no concuerda con el escenario que describen los militares;
(iii) hay heridas en uno de los cuerpos que, por su trayectoria, no se acomodan con la posición erguida de la víctima; (iv) uno de los proyectiles recuperados en el cuerpo de otra víctima corresponde a un revólver calibre 38 mm., situación que riñe con lo manifestado por los militares según quienes en el presunto combate utilizaron sus armas de dotación, esto es, fusiles galil calibre 7.62 mm., subametralladoras calibre 9 mm. y pistolas calibre 9 mm. y;
(v) conforme la descripción del cadáver de Jairo Alonso Preciado Campillo, presentó lesiones en una de su manos al lado de la cual aparece, según el álbum fotográfico, la escopeta que habría utilizado en el supuesto combate, lo cual es bastante improbable. Los hallazgos referidos están igualmente corroborados con los diagramas de ubicación de las heridas y los dictámenes balísticos del 5 de marzo de 2012 y 19 de septiembre del mismo año. e. Se cuenta, además, con el informe balístico del 23 de junio de 2004 practicado a las prendas de vestir de las víctimas dentro del proceso adelantado por la Justicia Penal Militar seguido contra WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, en cuyas conclusiones se advirtió que los residuos de disparos sobre los orificios que presentan, causados por proyectil de arma de fuego, corresponden a disparos efectuados a corta distancia. Ello es indicativo, como “la experiencia forense así lo determina, que al momento de recibir las víctimas los impactos, el tirador o tiradores estaban a una distancia no superior a un metro medidos entre el cuerpo y la boca del cañón” o, como lo precisan los expertos, se dice en la providencia, se trata de “disparos a quemarropa”, esto es, “cuando el arma se coloca entre 1 cm y 1 metro de distancia del blanco”.
La presencia de estos orificios, igualmente, es incompatible con el escenario de combate expuesto por los uniformados. f. Así mismo, obran las confesiones calificadas de los militares Jairo Granja Hurtado, José Misael Santana Valero y Héctor Murillo Afanador, pues “si bien admiten que las muertes de las víctimas ocurrieron en circunstancias evidentes de ejecución extrajudicial, ellos no las cometieron al no estar comprometidos con el escenario de la muerte siendo solo ‘testigos’ de lo allí ocurrido y ejecutado por los demás integrantes del comando antiextorsión y secuestro”.
Corrobora la confesión de estos uniformados lo advertido por otros testigos en el sentido de que las víctimas fueron retenidas en el barrio Chapinero de Cúcuta y conducidas al sector de El Desierto en la misma ciudad donde finalmente las asesinaron. Estos últimos testigos, además, dieron fe sobre quiénes eran los occisos, tratándose de personas ampliamente conocidas en la comunidad, “el primero como obrero del establecimiento El Palustre, el segundo un joven con aspiraciones de estudio y el tercero un comerciante informal de pescado que era el negocio familiar”.
Del mismo modo, dan cuenta del arraigo familiar y vecinal que tenían en el sitio de donde fueron sustraídos, con lo cual “se desvirtúa que fueran presuntos guerrilleros integrantes de las Milicias Populares del ELN, calificativo con el cual los integrantes del CAES del Ejército Nacional los mostraron como parte del plan fraguado para justificar su muerte en ‘presunto combate’…”.
Conforme se reconstruye de esta prueba testimonial, la noche de los hechos los muchachos departieron con familiares y vecinos en el barrio donde residían y cuando se iban a dormir advirtieron que a la casa de una vecina estaba entrando “el novio”, por lo que Luis Angarita Ortiz, hermano de una de las víctimas fatales, decidió jugarle una broma a la pareja lanzando una piedra al techo de la vivienda.
Esta circunstancia motivó a que los jóvenes salieran corriendo en diferentes direcciones. Las tres víctimas mortales lo hicieron hacia la cancha del barrio, seguidos a cierta distancia por Víctor Julio Preciado Campillo, también consanguíneo de uno de ellos y quien pudo apreciar lo sucedido. En cuanto llegaron al campo deportivo, fueron abordados por hombres armados con fusiles que descendieron de una camioneta Samurai negra identificada con placas 801, quienes inmediatamente encañonaron a las víctimas y las obligaron a subirse al vehículo sin rumbo conocido.
Las circunstancias de retención narradas por el testigo Preciado Cantillo coinciden con las expuestas por el castrense José Misael Valero Santana. El primero, adicionalmente, refiere también a lo que supo por cuenta de su progenitora sobre la existencia de otra persona que habría sido testigo presencial de los hechos y visto cómo mataron a los jóvenes en el sector del Desierto, habiéndoles puesto armas a su lado y bolsas plásticas en las manos, luego de lo cual las pusieron en contacto con las armas plantadas; igualmente, habría visto a los soldados hacer disparos al aire y “si bien se trata de unas circunstancias conocidas de ‘oídas’ por el deponente, no puede ocultarse que la escena que para ese momento le describieron, corresponde en su medida a lo confesado por Héctor Murillo Amador”.
La muerte violenta de los tres jóvenes, también se sostiene en el pronunciamiento, no respondió a la conducta aislada de los integrantes del CAES, sino a una para cuya planificación y ejecución confluyó la acción mancomunada de todos. La información que generó el operativo, esto es, que era zona de “patrullaje de las milicias” y que se iba a celebrar una “reunión” la noche de los hechos por integrantes de esa célula vestidos con “prendas oscuras”, no era más que “una clara acción tendiente a crear un escenario en el cual pudieron ser presentadas la muertes de los jóvenes sin asomo de sospecha”.
Las demás providencias referidas por el accionante como “pronunciamientos internos”, en su totalidad emitidas dentro del sumario 4525 adelantado por la Fiscalía 72 de la Unidad de Derechos Humanos de Cúcuta, reiteran las anteriores consideraciones, por lo que no es necesaria su repetición; sin embargo, contienen algunos elementos de análisis nuevos que robustecen la hipótesis de que la muerte de los jóvenes fue el resultado de una grave violación a los derechos humanos. Así, en la Resolución No. 029 del 21 de junio de 2013 por la cual definió la situación jurídica de William Mauricio Barbosa Reyes, Ramón Alberto Becerra Salinas y Efraín Niño Plazas con medida de aseguramiento de detención preventiva, expresamente se señala que en la decisión anterior se ha “realizado un análisis integral de la totalidad de la prueba que conforma este proceso y por lo tanto, el criterio jurídico expuesto y decantado frente a estas, dada su vigencia, debe ser mantenido al representar la valoración que consideramos debe tener el presente caso conforme a lo demostrado, máxime cuando obra prueba sobreviniente que corrobora la evaluación jurídica probatoria allí plasmada”.
Además, porque “no se puede hacer su análisis de manera aislada sino ha de abordarse dentro de un todo fáctico el cual congregó, como se expondrá, la acción conjugada de varios militares, por ello, la circunstancia de que a varios de ellos ya se les haya definido su situación jurídica no impide que se pueda hacer referencia a todos ellos”.
Los únicos elementos de análisis nuevos frente a la providencia anterior son las consideraciones expuestas en torno a: (i) la ampliación de indagatoria de Héctor Murillo Amador, en donde ratifica que lo dicho en su versión inicial es verdad y (ii) la indagatoria de Efraín Niño Plazas, quien, al igual que sus compañeros, presentó una confesión calificada, pues aun cuando indicó que no hubo combate previo a la muerte de los jóvenes, precisó que no participó en los hechos por encontrarse ese día de permiso.
Del mismo modo, la Resolución No. 0032 del 9 de agosto de 2013 por medio de la cual la misma autoridad fiscal calificó el mérito del sumario seguido contra Néstor Fandiño García, Pedro Antonio Castro Castillo, José Gregorio Hernández Hernández y Héctor Murillo Amador, acusándolos como coautores de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, al señalar expresamente que: “Debemos partir de considerar que dentro de esta investigación, el pasado 21 de junio del año en curso, la Fiscalía profirió la resolución No. 029 mediante la cual se definió la situación jurídica de los sindicados William Mauricio Barbosa Reyes, Ramón Alberto Becerra Salinas y Efraín Niño Plazas.
En esta decisión el despacho realizó una evaluación ponderada e integral de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, recaudo que corresponde al mismo que debe ser estudiado para efectos de la calificación del mérito del sumario toda vez que después de esa instancia procesal, no se allegó ningún otro. “Referente primigenio de ese estudio también lo fue la decisión adoptada por el despacho mediante resolución No. 008 del 13 de febrero del presente año en la cual se definió la situación jurídica de Jairo Granja Hurtado, José Misael Valero Santana y los acá sindicados Néstor Fandiño García, Héctor Murillo Amador, Pedro Antonio Castro Castillo y José Gregorio Hernández Hernández”.
Así mismo, la Resolución No. 046 del 26 de diciembre de 2013 mediante la cual se definió situación jurídica a Mariela Peñaranda Pallares, vinculada en calidad de persona ausente, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad. Se trata de la única vinculada a la investigación que no perteneció al comando militar que ultimó a los jóvenes.
En la providencia se reiteran expresamente las consideraciones referidas en las anteriores, en los siguientes términos: “Se avoca nuevamente el análisis jurídico probatorio del proceso esta vez para definir la situación jurídica de Mariela Peñaranda Pallares, decisión que por razones obvias no puede estar escindida o ajena al marco de decisiones de esa misma naturaleza que la Fiscalía General de la Nación ha proferido a lo largo de esta investigación en las cuales de manera ponderada e integral se ha hecho estudio detallado e integral de toda la prueba existente en el expediente la cual de manera contundente permite demostrar que la muerte violenta de Jairo Alonso Preciado Campillo, Fabio Peña Peña y German Angarita Ortiz no fue el resultado de un enfrentamiento armado legítimo con miembros del Ejército Nacional que ellos hubieran propiciado por ser ‘milicianos del ELN’, sino una verdadera ejecución extrajudicial planeada y fraguada desde varios días atrás por integrantes del ‘ CAES’ con la intervención directa como se demostrará, de Mariela Peñaranda Pallares en clara división de trabajo, cuya participación en el iter criminis fue directa e importante para obtener ese reprochable objetivo”.
Las referencias a Mariela Peñaranda Pallares, según se indicó en este pronunciamiento que también sustenta la acción de revisión, parten de lo aseverado por algunos de los uniformados vinculados al sumario 4525 y que conformaron el comando que ejecutó la acción. Así, por lo expuesto en su confesión calificada por Héctor Murillo Amador, según quien la mencionada fue la persona que dio la información a WILLIAM ROBERTO DEL VALLE y a Efraín Niño Plazas de las víctimas; también por lo dicho por este último, al referir en su confesión calificada que “Mariela” fue la informante que acudió al batallón dando cuenta de la presencia de personas encapuchadas que patrullaban el barrio Chapinero de la capital norte santandereana motivo por el cual la visitó a su residencia para verificar esos datos; y por lo aseverado por William Mauricio Barbosa Reyes en el sentido de que entre la multimencionada y el soldado Efraín Niño Plazas existió una relación pasional.
De la misma forma, de lo atestiguado por Cristóbal Quintero Carreño al informar que Mariela Peñaranda Pallares participó en los hechos que conllevaron la retención y posterior muerte de las víctimas por haber sido testigo directo de algunas circunstancias que antecedieron a la muerte de los tres jóvenes. El análisis de los medios de convicción, permitió al fiscal en la providencia concluir que “no hay duda que la sindicada Mariela Peñaranda Pallares jugó un papel importante y fundamental en el acontecer delictual que se gestó para ultimar a las víctimas, el cual es fácil colegir fue el resultado del acuerdo común con integrantes del ‘CAES’ entre ellos WILLIAM ROBERTO DEL VALLE y Efraín Niño Plazas”.
Por último, el accionante presentó como pronunciamiento interno para los fines de esta acción de revisión la Resolución No. 003 del 30 de enero de 2014 mediante la cual se calificó el mérito del sumario seguido contra la misma Mariela Peñaranda Pallares, donde se la acusó como coautora de los delitos aludidos en la resolución de su situación jurídica y en la que, al igual que las precedentes, remitió a las valoraciones probatorias en ellas consignadas.
Es decir, que tales apreciaciones contenidas en los cinco pronunciamientos judiciales internos que sustentan la acción de revisión son prácticamente iguales. Las pocas divergencias que exhiben se derivan, básicamente, como ha quedado visto, del progresivo avance de la investigación, pero ratifican la presencia de importantes elementos de juicio, algunos de los cuales incluso ya existían en la misma actuación surtida por la justicia penal militar adelantada contra el entonces teniente WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, en el sentido de que la muerte de los jóvenes Jairo Alonso Preciado Cantillo, Germán Angarita Ortiz y Fabio Peña Peña en la madrugada del 14 de febrero de 1994, no se originó en un combate, sino que fue un típico caso de ejecución extrajudicial o extralegal y que para hacerlo pasar como un enfrentamiento armado con integrantes de un grupo armado al margen de la ley, los ejecutores de la conducta alteraron la escena criminal.
Si ello es así, se vislumbra diáfano que al asumir la justicia penal militar la investigación para establecer la responsabilidad penal de WILLIAM ROBERTO DEL VALLE desconoció de forma flagrante el principio de juez natural, cuyo carácter excepcional se limita a actos cometidos por integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con sus funciones.
Por manera alguna cabe, entonces, dentro de esa excepcionalidad, la investigación de una posible ejecución extrajudicial o extralegal de civiles, constitutiva, además, de una grave violación a los derechos humanos, del derecho a la vida, del derecho a la integridad y libertad personal, de la igualdad ante la ley y del derecho a la protección judicial.
Por lo mismo, es de conocimiento de la justicia ordinaria, como de forma reiterada se ha sostenido por el sistema interamericano de derechos humanos, la Corte Constitucional y esta Sala. De esa forma, en CSJ. SP, sep. 26 de 2012, rad. 30642, citada por el actor, se indicó: “El carácter ilegal de la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar surge del claro hecho que no se trataba de actos de servicio, sino de una ejecución extrajudicial perpetrada por militares, a la que se le dio la apariencia de bajas en combate con delincuentes o grupos guerrilleros.
“Este tipo de ejecuciones extrajudiciales no pueden ser amparadas como actos del servicio, y cobijados por el fuero militar, en cuanto se desconocerían los mandatos constitucionales y en especial el contenido en el artículo 221, según el cual, las Cortes Marciales o Tribunales Militares conocen de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo.
“En esa misma línea ha puntualizado la Corte Constitucional con mayor énfasis, ‘que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública.
Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. En efecto, en la sentencia C-578 de 1995, en el fundamento jurídico 5.3.1. se expresó: ‘La orden del servicio es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los cuales está creada la institución. Una orden que de manera ostensible atente contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar válidamente obediencia. La orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio.
Estas acciones, que se enuncian a título de ilustración, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada a los militares y al conjunto de sus deberes legales’. “Al asumir la Justicia Penal Militar el conocimiento para conocer del secuestro, desaparición y homicidio de… y de otra persona, se incurrió en flagrante violación al debido proceso, al principio del juez natural, aunado a todos los elementos estudiados en precedencia de donde, resulta la invalidación de las decisiones expedidas por la Justicia Penal Militar del 15 de febrero de 1993 por el Comandante de la Primera División Segunda Brigada del Ejército Nacional y confirmada por el Tribunal Superior Militar el 9 de agosto de 1993, mediante las cuales se cesó todo procedimiento a favor del Capitán …, a quien se le imputaba el delito de homicidio”.
Este aspecto, se reitera, el desconocimiento del principio de juez natural evidenciado claramente en los pronunciamientos judiciales internos fuente de la presente acción de revisión, basta para inferir la ausencia por parte del Estado Colombiano, a través de la Justicia Penal Militar, de una investigación seria e imparcial en la actuación que se surtió contra el entonces teniente del Ejército Nacional WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, ante lo cual necesariamente se removerá el carácter de cosa juzgada de la sentencia absolutoria allí dictada a su favor.
La transgresión del principio de juez natural, también condujo, correlativamente, al quebranto del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación al materializarse un estado de cosa juzgada aparente en beneficio del oficial. En virtud de lo expuesto, la causal de revisión invocada se declarará fundada.
Verificada la procedencia del segundo condicionamiento de exequibilidad de la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 de la Corte Constitucional, sentado en la sentencia C-004 de 2003, invocado por el accionante, no es preciso ocuparse del primer condicionamiento que también propuso. Ahora bien, la decisión adoptada por la Sala no comporta un juicio de compromiso sobre la responsabilidad de WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, pues ello desborda los objetivos de la acción de revisión, en tanto apunta a que se rehaga la investigación ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de establecer, de manera diáfana e imparcial, la verdad de las circunstancias que rodearon la muerte de los jóvenes Jairo Alonso Preciado Cantillo, Germán Angarita Ortiz y Fabio Peña Peña. En ese sentido, se dejarán sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior Militar el 15 de octubre de 1997 y la de primer grado emitida el 18 de julio anterior por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, así como todo lo actuado dentro del proceso que cursó contra WILLIAM ROBERTO DEL VALLE desde el auto del 22 de febrero de 1994 por medio del cual el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta abrió la investigación y se ordenará remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.
No se accederá a la petición del accionante de asignar a su despacho la competencia para rehacer la actuación por contar con asignación especial del Fiscal General de la Nación para conocer de los hechos de que trata el presente caso, pues ello compete al ámbito interno de distribución de funciones de esa entidad y escapa a los objetivos específicos de la acción de revisión. Por último, se precisa que a partir del recibo del proceso por parte del funcionario a quien se le asigne, se reanudará el término de prescripción de la acción penal, sin que haya lugar, en todo caso, según tiene definido la jurisprudencia de la Sala, a considerar, para esos efectos, el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia en la cual se decretó la absolución, como tampoco aquél que ocupó la Corte para decidir esta acción (Cfr. entre otros, CSJ SP, 15 jun. 2005, rad. 18769;
CSJ SP, 1 nov. 2007, rad. 26077 y CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31195). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 invocada por el Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar el 15 de octubre de 1997 y la de primer grado emitida el 18 de julio del mismo año por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, así como todo lo actuado dentro del proceso que cursó contra WILLIAM ROBERTO DEL VALLE desde el auto del 22 de febrero de 1994 por medio del cual el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta abrió la investigación. 3.
REMITIR el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, continúe con la investigación. 4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Para el momento de notificación del auto de admisión de la demanda de revisión, se identificó con el grado de capitán, a fol. 78 del c. 1 de la Corte. � De Elida María Campillo Montejo, Edelmira Ortiz de Angarita, Adolfo Peña Arévalo, Luis Angarita Ortiz, Juan Gregorio Montañez Luna, Néstor Alfredo Aparicio Pineda, Víctor Jesús Preciado Campillo, Teresa Luna de Montañez, Pedro Alfonso Campillo Montejo, María Dolores Rojas Jácome, Fanny Stella Montañez Luna, Juan Gabriel Barragán Ferreira, José Isabel Angarita Casadiego, Eleuterio López Rolón, Alicia Mélida Lagos Lizarazo, Franky Giovanny Monsalve Leal, Juan Pablo Aparicio Pineda, María Dolores Rojas Jácome, Teresa Luna de Montañez, Fanny Stella Montañez Luna, Alicia Mélida Lagos Lizarazo, José Isabel Angarita Casadiego, Roselia Angarita Ortiz y Luz Marina Durán Angarita. � Cfr. A partir del fol. 162 c. No. 1 de la Corte y el cuaderno 2 de la Corte. � Fols. 162 y ss. del c. No. 1 de la Corte. � Págs. 28-30 de la providencia. � Pág. 31 ídem. � Ídem. � Ídem. � Pág. 32 ídem. � Ídem. � Ídem. � Ídem. � Pág. 33 ídem. � Págs. 34 y 35 ídem. � Págs. 36 y ste. ídem. � Pág. 38 ídem. � Pág. 39 ídem. � A partir de la misma página de la providencia. � Elida María Campillo Montejo, Edelmira Ortiz de Angarita, Adolfo Peña Arévalo, Luis Angarita Ortiz, Juan Gregorio Montañez Luna, Néstor Alfredo Aparicio Pineda, Víctor Jesús Preciado Campillo, Teresa Luna de Montañez, Pedro Alfonso Campillo Montejo, María Dolores Rojas Jácome, Fanny Stella Montañez Luna, Juan Gabriel Barragán Ferreira, José Isabel Angarita Casadiego, Eleuterio López Rolón, Alicia Mélida Lagos Lizarazo, Franky Giovanny Monsalve Leal, Juan Pablo Aparicio Pineda, María Dolores Rojas Jácome, Teresa Luna de Montañez, Fanny Stella Montañez Luna, Alicia Mélida Lagos Lizarazo, José Isabel Angarita Casadiego, Roselia Angarita Ortiz y Luz Marina Durán Angarita.
Pág. 51 ídem. � Pág. 52 ídem. � Ídem. � Pág. 55 ídem. � A partir del fol. 221 del c. 1 de la Corte. � Pág. 6 de la providencia. � Pág. 7 ídem. � Pág. 70 ídem. � A partir pág. ídem. � A partir del fol. 2 del c. No. 2 de la Corte. � Pág. 11 de la providencia. � A partir del fol. 101 del c. No. 2 de la Corte. � Págs. 6 y 7 de la providencia. � Págs. 10 y 91 ídem. � Págs. 11 y 101 y ss. ídem. � Pág. 116 ídem. � A partir del fol. 221 del c. No. 2 de la Corte. � C-358 de 1997.
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