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SP14213-2016(47458)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

REVISIÓN 47458 LUIS ENRIQUE SANDOVAL PINZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP14213-2016 Radicación 47458 (Aprobado Acta No. 312) Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Resuelve la Sala la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado LUIS ENRIQUE SANDOVAL PINZÓN, dejado en libertad por pena cumplida el 2 de marzo de 2016.

HECHOS: El 25 de noviembre del 2009, en la finca de su propiedad Isidoro Sanguino Cáceres recibió una carta supuestamente enviada por un grupo al margen de la ley cuyo comandante era Jaime Bateman, en la que se le exigió entregar $40’000.000 para no atentar contra su vida o la de su familia. El mensaje se repitió por el mismo medio y en términos similares el 30 de noviembre siguiente.

Posteriormente recibió una llamada telefónica de parte de LUIS ENRIQUE SANDOVAL PINZÓN, a quien le indicó que haría el pago el 22 de diciembre de 2009. En vez de ello dio aviso a la Policía Nacional, por lo cual se logró la captura de dicho ciudadano. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia celebrada el 23 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés (Santander) con Función de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación a LUIS ENRIQUE SANDOVAL PINZÓN por el delito de extorsión en el grado de tentativa (Art. 244 y 27 del Código Penal), cargo que el imputado aceptó y por el cual se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

El 10 de marzo de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga con Función de Conocimiento celebró la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena. El 15 de abril siguiente se profirió la sentencia, mediante la cual el despacho judicial condenó al acusado a 96 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 400 S.M.L.M.V. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El 10 de junio de 2010 el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó ese pronunciamiento. LA DEMANDA DE REVISIÓN: Con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor de LUIS ENRIQUE SANDOVAL PINZÓN solicitó la revisión de la sentencia condenatoria. Como sustento de su pretensión señaló que la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254, varió favorablemente su doctrina sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006: estableció que, dada la prohibición de conceder beneficios y subrogados penales para los condenados por extorsión, si la sentencia es producto de un allanamiento o preacuerdo no debe aplicarse el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA: La audiencia pública correspondiente se llevó a cabo el 1º de agosto de este año y contó con la asistencia de la defensa y el agente del Ministerio Público, quienes solicitaron que se accediera a la pretensión de la demanda, para lo cual reiteraron los argumentos allí expuestos. Pidieron, en consecuencia, redosificar la pena impuesta a SANDOVAL PINZÓN. Adicionalmente, la defensa señaló que también era procedente reconocer el descuento por indemnización de perjuicios consagrado en el artículo 269 del Código Penal, en virtud de la variación del criterio jurisprudencial sobre su prohibición con ocasión de las pautas regladas en la Ley 1121 de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala es competente para resolver la presente acción de revisión por estar dirigida contra una sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial (Art. 32-2 de la Ley 906 de 2004). 2. La Corte declarará fundada la causal de revisión invocada, conforme a las siguientes razones: 2.1. El 15 de abril de 2010 LUIS ENRIQUE SANDOVAL PINZÓN fue condenado como autor de extorsión tentada, de forma congruente con su aceptación de cargos en la audiencia de imputación, pero no se aplicó la reducción punitiva del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en atención a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

No obstante, en la tasación de la sanción se tuvo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La sentencia fue confirmada el 10 de junio de 2010. Con posterioridad a la emisión de esos fallos, fue proferida la decisión CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia modificó su postura anterior, al establecer que en el evento de que un procesado se allane a cargos o preacuerde con la Fiscalía no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, cuando se trata de los delitos respecto de los cuales se aplican las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, entre las cuales se encuentra la de obtener una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad.

En aquella oportunidad se explicó que el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por vía de la aplicación de los mecanismos de justicia premial consagrados en la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, en los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

La anterior postura ha sido reiterada por la Corte en sentencias CSJ SP, 19 Jun 2013, Rad. 39719 y CSJ SP, 04 Feb 2015, Rad. 42300, entre muchas otras. Es claro, entonces, que los fundamentos tenidos en cuenta por la Corte para variar su jurisprudencia sobre el tema, son aplicables al caso de LUIS ENRIQUE SANDOVAL PINZÓN, por lo que resulta fundada la causal de revisión invocada en este punto. 2.2.

De otra parte, se acreditó que el sentenciado indemnizó los perjuicios ocasionados con el delito a la víctima -obra acuerdo de indemnización integral- y así, incluso, fue señalado en las sentencias. Sin embargo, no se reconoció la disminución de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal al considerar que no procedía para el delito de extorsión conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte vigente para la época.

Al variarse la postura jurídica de manera posterior al proferimiento de los fallos, concretamente con la decisión CSJ SP, 06 Jun 2012, Rad. 35767, la Corte ha admitido la procedencia de la disminución punitiva para quien repara a las víctimas cuando del punible de extorsión se trata, a pesar de la exclusión legislativa. En dicho pronunciamiento se concluyó que la mencionada reducción de pena por efecto de la reparación no es un beneficio legal sino un derecho y, por tanto, no se halla cobijada por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En consecuencia, debe reconocerse siempre que se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 269 del Código penal, con independencia del delito por el que se procede. Lo anterior ha sido reiterado, entre otras, en CSJ SP, 29 Jul 2013, Rad. 39201 y CSJ SP, 04 Feb 2015, Rad. 41468. En el presente caso, está acreditado que: i) antes de la sentencia de primera instancia el penado indemnizó integralmente a la víctima, ii) no hubo un aumento patrimonial de LUIS ENRIQUE SANDOVAL PINZÓN ya que la conducta no fue consumada, y iii) los fallos de condena contra los cuales se dirige la presente acción, fueron proferidos con antelación al criterio de la Corte que se advierte favorable (Rad. 35767).

En consecuencia, resulta procedente reconocer el descuento previsto en el artículo 269 del Código Penal. 3. Al admitir la procedibilidad de la causal de revisión propuesta en la demanda, se dejará sin efecto, parcialmente, la dosificación punitiva contenida en el fallo de primera instancia. En su lugar, se emitirá la providencia respectiva, conforme lo dispone el artículo 196-1 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta los aumentos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y reconociendo la disminución punitiva por reparación del artículo 269 del Código Penal como fenómeno postdelictual, advirtiendo que se mantendrán los criterios adoptados por el juzgador al momento de fijar la pena.

En este orden de ideas, las sanciones a imponer serán las previstas legalmente con anterioridad a la modificación establecida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que para el delito de extorsión corresponde a prisión de 12 a 16 años, o lo que es lo mismo de 144 a 192 meses y multa de 600 a 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En atención a que la conducta de extorsión fue cometida en la modalidad de tentativa, acorde con el artículo 27 del Código Penal, sus extremos punitivos quedan oscilantes entre 72 y 144 meses de prisión y 300 a 9000 S.M.M.L.V de multa. Como el juez de primera instancia seleccionó el primer cuarto e impuso su límite inferior, aspectos que el Tribunal no modificó, la Corte, respetando dicho criterio, fijará la pena en 72 meses de prisión y multa de 300 S.M.M.L.V. Dichas sanciones, adicionalmente, deberán reducirse en razón de la reparación integral, de la mitad a las tres cuartas partes tal y como lo establece el artículo 269 del Código Penal, sin pasar por alto que el descuento en concreto lo fija el juzgador de forma discrecional, atendiendo el interés mostrado por el procesado al momento de cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas (Cfr. CSJ SP, 09 Mar 2016 Rad.42298).

Según se observa, en el presente caso el sentenciado esperó a la última oportunidad para reparar a la víctima toda vez que ello ocurrió en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, lo que se traduce en un mayor desvalor de los intereses del afectado, por consiguiente se concederá la menor rebaja permitida, esto es de la mitad, para quedar finalmente la pena privativa de la libertad en 36 meses y la de multa en 150 S.M.M.L.V. Ahora, de acuerdo con el inciso final del artículo 52 del Código Penal, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se reajustará al tiempo previsto para la sanción privativa de la libertad. 4.

Se ordenará a la secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga con Función de Conocimiento, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por el defensor de LUIS ENRIQUE SANDOVAL PINZÓN, en lo que respecta a la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y al reconocimiento de la disminución punitiva por reparación del artículo 269 del Código Penal.

2. DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, la sanción impuesta en las sentencias del 15 de abril de 2010 y 10 de junio del mismo año, proferidas, en su orden, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga con Función de Conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, exclusivamente para dejar la pena a LUIS ENRIQUE SANDOVAL PINZÓN en treinta y seis (36) meses de prisión y multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el mismo término de la privativa de la libertad, queda fijada la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. 4. La secretaría de la Sala, debe i) oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga con Función de Conocimiento, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para lo de su cargo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12