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SP142-2026(61513)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP142-2026 Radicación n.º 61513 Acta n.o 073 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de diciembre de 2021, que lo condenó por el delito prevaricato por acción. CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 2 II.

HECHOS El 18 de junio de 2015, JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA, en su calidad de Juez 11 Penal Municipal con función de Conocimiento de Barranquilla, concedió la tutela interpuesta por la representante legal de la Clínica de la Costa en contra de la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y dejó sin efectos la orden de extinción de dominio sobre el “Parqueadero Clínica de la Costa”1, que adoptó el Tribunal el 24 de febrero de 2015 en la sentencia con la que condenó a Orlando Villa Zapata.

En consecuencia, dejó sin efectos las medidas cautelares que afectaban al inmueble. Lo anterior, pese a la falta de competencia del juzgado municipal para conocer de la acción de tutela presentada frente a una decisión adoptada por un Tribunal Superior, asunto que correspondía conocer a la Corte Suprema de Justicia. Tampoco se encontraban satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque la orden de extinción de dominio había sido apelada ante la Sala de Casación Penal de la Corte en recurso que fue concedido el 9 de abril de 2015 y del que la apoderada de la clínica desistió el 22 de junio de 2015.

Con todo, el procesado resolvió la tutela en favor de la Clínica Costa Ltda. La Fiscalía impugnó la decisión, pero el despacho la declaró desierta. La Fiscalía interpuso recurso 1 Matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la Carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 3 de reposición y en subsidio queja, las que fueron igualmente negadas por el juzgado.

La Corte Constitucional en sentencia T-022 del 2 de febrero de 2016 revocó la sentencia de tutela proferida por el procesado, por improcedente. II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 25 de septiembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación imputó a JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA como autor del delito de prevaricato por acción -artículo 413 C.P, cargo al que no se allanó. Una vez presentado el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, correspondió conocer del juicio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Surtido el juicio oral, el 6 de diciembre de 2021 el Tribunal Superior profirió sentencia en la que condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. En consecuencia, le impuso la pena principal de 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 66.66 SMLMV.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 4 El 4 de marzo de 2022 la defensa interpuso recurso de apelación que fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. IV. SÍNTESIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior con fundamento en el artículo 413 del Código Penal concluyó que la conducta atribuida a JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA se adecua al delito de prevaricato por acción. Señaló que, para la época de los hechos, el procesado ostentaba la calidad de servidor público en su condición de Juez de la República y que, en ejercicio de dicho cargo, profirió una decisión de tutela manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Indicó que, como funcionario judicial, estaba sometido al imperio de la ley y obligado a respetar las reglas constitucionales, legales -artículo 86 de la Constitución Política y Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000- y jurisprudenciales que regulan la procedencia, competencia y reparto de la acción de tutela, las que resultan vinculantes para los jueces y buscan evitar decisiones arbitrarias.

Precisó que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, en especial, cuando se dirige contra providencias judiciales, lo que presupone el agotamiento previo de los recursos ordinarios, sin que pueda convertirse en una tercera instancia. En ese sentido, aclaró que, aunque la Constitución dispone que la tutela sirve “para reclamar ante CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 5 los jueces”, esta no es una regla absoluta, pues no excluye la aplicación estricta de las reglas de reparto.

Destacó que contra la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se encontraba en trámite un recurso de apelación concedido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese entendido, el Tribunal consideró acreditado que el procesado carecía de competencia para conocer la acción de la acción de tutela debido a que el conocimiento correspondía al superior funcional del órgano accionado.

Señaló que la decisión adoptada por el procesado produjo una grave afectación a la administración de justicia, al dejar sin efectos medidas cautelares y una decisión judicial proferida por autoridades competentes, con un impacto directo en los derechos de las víctimas vinculadas al proceso de justicia transicional. Resaltó lo advertido por la Corte Constitucional en la decisión que revocó el fallo de tutela en cuanto a la ausencia de requisitos de procedibilidad y el desconocimiento de las reglas de reparto.

Adicionalmente, valoró una serie de indicios derivados del actuar del procesado, entre ellos, haber decretado la nulidad de lo actuado por falta de notificación para luego revocar dicha decisión a solicitud de la accionante, así como la renuncia por parte de la misma al recurso de apelación previamente interpuso. CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 6 A partir de lo anterior, concluyó que la ilegalidad de la decisión proferida por el procesado se encuentra acreditada más allá de toda duda razonable y que su actuar fue doloso.

Este último no solo derivado del fallo proferido, sino, por también por tratarse de un juez con formación y experiencia suficientes para conocer la ilegalidad de su actuación, pese a haber sido advertido de su falta de competencia. En consecuencia, condenó a JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.

V. SÍNTESIS RECURSO DE APELACIÓN La defensa cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior, para concluir que la decisión cuestionada no permite acreditar, más allá de toda duda razonable, el dolo en la conducta de JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA. Señala que el reproche relativo al desconocimiento de las reglas de reparto no resulta atribuible al procesado, dado que dicha función no le correspondía. Advierte que asumió conocimiento de la tutela con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, que faculta a los jueces de la República para conocer tales acciones, normativa que, jerárquicamente, prevalece sobre los decretos legislativos.

CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 7 Afirma que el delito de prevaricato por acción exige la prueba del elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión y la determinación para adoptarla, aspecto que no fue acreditado por el Tribunal Superior, pues dedujo el dolo únicamente a partir del contenido de la providencia cuestionada.

En ese sentido, cuestiona que se haya considerado suficiente la motivación del fallo para establecer la existencia del dolo, mediante un razonamiento deductivo limitado. Sostiene que la decisión adoptada por el procesado, aunque eventualmente errada, obedeció a una interpretación jurídica y no constituyó un actuar malicioso, caprichoso o con alguna “intención dañina”.

Señala que la renuncia al recurso de apelación por parte de la Clínica de la Costa constituye una estrategia válida de litigio y no un indicio de dolo. También considera que la ausencia de compulsa de copias por parte de la Corte Constitucional descarta la existencia de una conducta manifiestamente ilegal, no por una postura silente o una omisión indebida, sino que, de haberse presentado irregularidad, esta habría sido denunciada.

Por otra parte, indica que, de acreditarse los hechos, todos los elementos facticos del caso tipificarían el delito de abuso de función pública, previsto en el artículo 428 del Código Penal, y no el de prevaricato por acción. CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 8 Afirma que, incluso, la misma Fiscalía direccionó su acusación a demostrar que el procesado abuso de su cargo por realizar funciones ajenas a las que legalmente se le han asignado.

Distinto es que el Tribunal asumiera que la conducta demostrada fue un prevaricato. Con fundamento en las razones expuestas, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, la absolución de JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA. VI. SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE NO RECURRENTES 6.1. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía sostiene que el reproche al procesado no se funda en la manipulación del reparto ni por haber asumido el conocimiento de la acción de tutela, sino en que la decisión proferida el 18 de junio de 2015 fue manifiestamente contraria a derecho, al ampararle a la Clínica de la Costa derechos fundamentales inexistentes.

Resaltó que el Juzgado 11 Penal Municipal avocó el conocimiento, aun cuando su secretario le advirtió que carecía de competencia y que el asunto debía ser conocido por el superior funcional del Tribunal Superior, esto es, la Corte Suprema de Justicia. Bajo esas razones, señala que la conducta prevaricadora se concretó con el fallo del 18 de junio de CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 9 2015, mediante el que el procesado tuteló unos derechos fundamentales inexistentes y dejó sin efectos las medidas cautelares sobre el inmueble respecto del cual existía un recurso de apelación en trámite, circunstancia que hacía improcedente la acción de tutela.

Afirma que dicha decisión desconoció el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre improcedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando existe otro medio de defensa judicial. Agrega que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional informó al procesado la situación jurídica del inmueble y se opuso al amparo por falta de subsidiariedad, inmediatez y competencia, advertencias que decidió ignorar.

Resalta que el procesado contaba con la experiencia necesaria para conocer las reglas que rigen la procedencia de la acción de tutela y que, aun así, decidió apartarse de ellas, sin que se configurara un perjuicio irremediable que habilitara el amparo transitorio. Concluye con que el defensor no puede pretender la revocatoria del fallo por “ausencia de dolo en el actuar de su cliente y por calificar de equivocada la misma”, porque se trata de una decisión que afectó la administración de justicia y los derechos de las víctimas, al dejar sin efectos medidas que se dirigían a garantizar su reparación. CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 10 Por esas razones, solicita que, al estar probado más allá de toda duda razonable la configuración de delito de prevaricato por acción y la responsabilidad del procesado, sea confirmado el fallo de primera instancia. 6.2.

Procuraduría General de la Nación Con fundamento en las pruebas documentales la Procuraduría Judicial concluye que se encuentra acreditado que el procesado profirió, dolosamente, una decisión manifiestamente contraria a derecho porque tuteló los derechos de la Clínica de la costa sobre el bien en el marco de una acción de tutela improcedente toda vez que no se habían agotado los medios de defensa judicial, pues se encontraba en curso el recurso de apelación de la sentencia proferida con Orlando Villa.

Adicionalmente, desconoció abiertamente las normas de competencia pues le correspondía remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicita mantener la condena. VII. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 del artículo 32-3, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 11 En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, los inescindiblemente vinculados. La decisión de primera instancia condenó a JORGE ENRIGUE GÓMEZ URUETA al concluir que se acreditó, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito de prevaricato por acción y la responsabilidad penal del procesado, pues dolosamente profirió el 18 de junio de 2015 un fallo de tutela manifiestamente contrario a la ley, con el que amparó los derechos de la accionante Clínica de la Costa, pese a la improcedencia de la acción constitucional.

Por su parte, la defensa sostiene que las reglas de reparto no son reglas de conocimiento que le impidan al juez avocar conocimiento de las acciones de tutela, que no se acreditó la tipicidad subjetiva, esto es, que JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUERTA conociera la manifiesta ilegalidad de su actuación y que la conducta del procesado no se adecúa al delito de prevaricato por acción sino, a lo sumo, al de abuso de la función pública.

La Sala confirmará la condena impuesta por la primera instancia. Como punto de partida, cierto es que el artículo 86 de la Constitución Política establece, como regla general, que la acción de tutela puede ser presentada ante cualquier juez, CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 12 disposición desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 mediante la fijación de reglas adicionales de competencia, en particular a lo relativo al factor territorial y a la competencia a prevención. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 regula el reparto de las acciones de tutela y no regula la competencia. Ahora bien, como lo dejó claro la Corte Constitucional “la anterior distinción no puede conducir a desconocer la importancia que revisten las mencionadas reglas de reparto como un criterio vinculante para los operadores judiciales, que imprime objetividad, ordena y racionaliza la distribución del trabajo judicial, excluyendo la arbitrariedad y el capricho en la asignación de los procesos” (CC T-022/16).

En ese sentido, al momento de avocar conocimiento de la tutela en cuestión le correspondía al procesado determinar si se había cumplido previamente con las reglas de reparto, de suerte que, al margen de que no le correspondiera a él realizarlo, pues, como lo refiere la defensa, esa actividad administrativa no le es imputable, lo cierto es que se trata de un presupuesto de su actividad judicial sujeto a su verificación. En el presente caso, toda vez que la acción de tutela presentada por la Clínica de la Costa se dirigió contra la sentencia adoptada el 24 de febrero de 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo accionados tanto esta autoridad judicial como la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Justicia Transicional, en aplicación del Decreto 1382 de 2000, artículo 1o, numeral CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 13 2o2, el asunto debió repartirse a la Corte Suprema de Justicia. Es así como, correspondía al procesado, en su calidad de Juez 11 Penal Municipal de conocimiento de Barranquilla, remitir la acción de tutela para el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que era clara para él, no solo porque así se desprende de las normas mencionadas, sino también porque los vinculados, esto es, la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior le advirtieron la situación al pronunciare en el respectivo traslado de la acción constitucional.

Si bien en la decisión de tutela el procesado se pronunció sobre su competencia para indicar que el artículo 86 de la Constitución Política lo habilitaba para conocerla, su argumentación no legitima la postura adoptada ni permite concluir que dan cuenta de una disparidad de criterio y no de una actuación ilegal, pues, por el contrario, lo que se observa es un intento infructuoso por justificar que un error en el reparto no generaba su incompetencia para conocer del asunto lo que, en últimas, evidencia que conocía desde un comienzo la irregularidad en el reparto de la acción de tutela y su cuestionable competencia. 2 “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal” CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 14 Bajo ese entendido, el actuar del procesado no puede interpretarse como un error excusable en la interpretación del derecho, sino como una decisión de la que tenía consciencia de las reglas de competencia que le eran aplicables y deliberadamente desconoció. Ahora bien, el hecho por el que se le imputó al procesado haber proferido una decisión manifiestamente contraria a la ley se centra en la improcedencia de la acción de tutela, pues no se habían agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la accionante ni se demostró el perjuicio irremediable.

En efecto, la conducta desplegada no puede ser entendida como justificada por un error de interpretación o una equivocación excusable, pues el marco fáctico y normativo aplicable era claro: de un lado, correspondía conocer de la tutela a la Corte Suprema de Justicia; y, de otro, frente a la decisión judicial objeto se la acción de tutela se encontraba en curso un recurso de apelación que no había sido decidido, es decir, no se habían agotado todos los medios judiciales al alcance del accionante, lo que la hacía abiertamente improcedente.

En lo que respecta al elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción, la conducta únicamente es atribuible a título de dolo, el que se configura cuando se demuestra que el agente obro con conocimiento y voluntad de proferir una CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 15 resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.

(CSJ SP085, 15 mar. 2023, Rad.: 52904). En desarrollo de dicha línea jurisprudencia, la Sala Penal ha señalado que: La emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.

(CSJ SP14999-2014). En ese orden de ideas, la acreditación del elemento subjetivo del prevaricato por acción exige constatar que el servidor no solo conocía las normas aplicables, sino que, pese a ello, decidió apartarse de manera consciente de ellas para proferir una decisión que resultaba evidentemente contraria a la ley. Así se debe verificar que conocía la ilicitud de su actuar y actuó voluntariamente.

La defensa reprocha que en la sentencia recurrida la prueba del dolo se extrajo de la misma decisión cuestionada. Como es sabido, es justamente el comportamiento externo del sujeto activo del delito, las circunstancias bajo las que actuó y las que rodearon la emisión de la providencia las que permiten establecer el tipo subjetivo. CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 16 En ese contexto, la Sala advierte que no solo se encuentra acreditado el conocimiento de la ilegalidad de la decisión, sino también la determinación consciente de adoptarla.

En efecto, pese a las advertencias expresas sobre su falta de competencia y de las reglas de procedencia aplicables, el procesado optó por decidir de fondo la acción de tutela, descartando deliberadamente, de un lado, abstenerse de conocer y remitir el asunto al funcionario competente; y, de otro, declararla improcedente por estar en curso una apelación sobre la decisión tutelada.

Su determinación consciente se aprecia en conjunto con la trayectoria y experiencia profesional del procesado, factor que la jurisprudencia ha reconocido como relevante para calificar una conducta como voluntaria e intencional. (CSJ SP, 3 Ago. 2005, Rad. 22112). En efecto, para la época de los hechos JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA contaba con más de treinta años de experiencia, lo que permite afirmar razonablemente que conocía el régimen jurídico que comprende la acción de tutela y los presupuestos normativos que regulan su procedencia, trámite y conocimiento.

Precisamente, dada esa amplia experiencia profesional, es razonable considerar que el procesado se encontraba en la capacidad de comprender sin dificultad el régimen jurídico de la acción de tutela. Sin embargo, no solo asumió arbitrariamente su conocimiento, sino que la declaró contraevidentemente procedente. CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 17 Ahora bien, el 22 de junio de 2015 el apoderado de la Clínica de la Costa desistió del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero de 2015, con lo que renunció al medio de defensa judicial que había activado para controvertir la declaración de extinción del dominio del “Parqueadero Clínica de la Costa”.

Justamente esa improcedencia de la acción de tutela junto con la ausencia de demostración de la existencia de un perjuicio irremediable que justificara acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio, fueron el sustento de la Corte Constitucional para revocar la sentencia de tutela proferida por el procesado y la llevó a “ADVERTIR al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y al Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla, que en lo sucesivo se eviten distribuciones arbitrarias de las acciones de tutela, desatendiendo las reglas de reparto.

Como ocurrió en este caso, en el que se asignó caprichosamente el conocimiento de una demanda de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” En conclusión, el reproche de la defensa orientado a negar la existencia de la prueba del dolo, carece de sustento, en la medida en que las pruebas practicadas en el juicio permiten descartar que su actuar haya correspondido a un error.

Por el contrario, se acreditó que su actuación fue voluntaria, consciente y deliberada, de suerte que, el hecho de que la Corte Constitucional no le hubiera compulsado CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 18 copias para ser investigado, no es un elemento del que pueda concluirse que su actuación estuvo revestida de legalidad pues, por el contrario, al margen de que no hubiera compulsado copias, tildó su actuar de arbitrario.

Por otro lado, no es cierto que los elementos fácticos del proceso correspondan al delito de abuso de función pública, previsto en el artículo 428 del Código Penal. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en diferenciar los elementos que estructuran ambos tipos penales para indicar que en el abuso de función pública la ilegalidad está referida al desbordamiento de una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro servidor público, mientras que en el prevaricato el acto desplegado, que bien puede hacer parte de las funciones del servidor público, infringe manifiestamente el orden jurídico (CSJ.

SP2225, 11 Nov. 2025, Rad. 61968; CSJ SP3806, 2 Nov. 2022, Rad. 53731). En ese sentido, el delito de prevaricato por acción se caracteriza por la ilegalidad del contenido de la decisión, al paso que en el delito de abuso de función pública la irregularidad se contrae a la ausencia de atribución funcional y no necesariamente al contenido ilegal del acto, que, incluso, podría ser jurídicamente valido si fuera realizado por quien ostenta la competencia. Aplicado lo anterior al caso concreto, es claro que la conducta reprochada al procesado no fue la de asumir una competencia ajena, sino la de haber proferido una providencia judicial abiertamente ilegal, lo que excluye la CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 19 configuración del delito de abuso de función pública y reafirmar la del prevaricato por acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de diciembre de 2021, en la que condenó a JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA del delito de prevaricato por acción. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5615BCC80A874658E8BC3A44C27B0E31E7F408E1DD0509B18BB2BCFDB01310F9 Documento generado en 2026-03-16 CUI 08001600125720150399603 Segunda Instancia 61513 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA 21