Micelio
SP142-2025(58492)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP142-2025 Impugnación especial No. 58492 Acta No. 020 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por la defensa del procesado Jorge Alberto Hakim Tawil contra la sentencia de 11 de febrero de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución dispuesta el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, lo condenó por el delito de abuso de confianza agravado.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil HECHOS El eje central de este asunto, conforme a la acusación, se refiere a la apropiación de 8 títulos o certificados de acciones al portador de las sociedades panameñas Arkata Investment Inc. y Ukiah International Corp.1. En total eran 8.000 acciones de propiedad de Carlos Alberto Hakim Daccach que, en el año 2004, tenían un valor nominal de 1 dólar cada una y, desde esa fecha, fueron entregadas para su custodia a Jorge Alberto Hakim Tawil, quien, a pesar de tener un título precario, en el año 2008 terminó disponiendo de las mismas.

En el año 2008, Carlos Alberto Hakim Daccach le solicitó a Jorge Alberto Hakim Tawil la devolución de los 8 títulos o certificados de acciones, pero éste le indicó que no se las regresaría en razón a los problemas que se venían presentando con un inmueble ubicado en la zona franca de Cartagena que estaba registrado a nombre de Gyptec S.A. Ante la no devolución de las acciones por parte de Jorge Alberto Hakim Tawil, el 6 de diciembre de 2008, Carlos Hakim Daccach y Alejandro Hakim Tawil, falsa e ilícitamente, acudieron a la Policía Metropolitana de Bogotá a poner en conocimiento la pérdida o extravío de “los certificados de acciones de las sociedades Arkata Investment Inc y Ukiah…”, 1 La misma situación se presentó con las acciones de Alejandro Hakim Tawil - hermano del procesado-, quien no presentó querella.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil es decir, de los títulos contentivos de las acciones en las sociedades panameñas. Incluso, como estrategia jurídica para la recuperación de los títulos societarios, Carlos Hakim Daccach, el 04 de septiembre de 2009, celebró con Jorge Alberto Hakim Tawil un contrato de promesa de compraventa respecto de las acciones que aquél tenía en Gyptec S.A., Hanetec S.A., Arkata Investment Inc. y Ukiah International Corp.

Por parte de los abogados de Carlos Hakim Daccach, el 17 de febrero de 2010, se indicó que entendían definitivamente incumplido el contrato de promesa de compraventa de las acciones. Carlos Hakim Daccach, con fundamento en el clausulado del contrato de promesa de compraventa, convocó a un Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que dio lugar a la emisión del laudo arbitral de 10 de octubre de 2011 en el que se declaró la nulidad del negocio jurídico y, entre otras cosas, se le ordenó Jorge Alberto Hakim Tawil la devolución de los títulos accionarios.

A pesar de la orden emitida por el Tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Cámara de Comercio de Bogotá, Jorge Alberto Hakim Tawil se siguió negando a entregar las acciones de propiedad de Carlos Hakim Daccach.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 22 de junio del año 2010 Carlos Hakim Daccach, a través de apoderado, presentó la querella. El 25 de agosto de 2015, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá la Fiscalía formuló imputación en contra de Jorge Alberto Hakim Tawil y le atribuyó la comisión del concurso de conductas punibles de abuso de confianza agravado (por la cuantía) y fraude a resolución judicial (Artículos 249, 267.1 y 454 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.

La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, que el 8 de mayo de 2017 culminó la audiencia respectiva. 3. La fase preparatoria se concretó en sesiones de 15 de junio, 7 y 21 de julio y 22 de agosto de 2017. El juicio oral se instaló el 11 de agosto de 2018.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil 4. El 29 de agosto de 2018, ante la postulación del defensor, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento dispuso la preclusión por prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude a resolución judicial. 5. El 25 de noviembre de 2018, una vez culminado el testimonio de Carlos Alberto Hakim Daccach, el defensor del acusado solicitó la preclusión de la investigación al amparo de la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 - imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal-; en esa oportunidad, se alegó que frente al delito de abuso de confianza no se cumplieron las condiciones de procesabilidad -querella y conciliación preprocesal-. 5.1.

Esa postulación se negó el 11 de enero de 2019. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de abril de 2019, la confirmó. 6. El juicio oral culminó el 12 de noviembre de 2019 con sentido de fallo absolutorio. Su lectura se llevó a cabo el mismo día. 6.1. La decisión absolutoria adujo que estarían probados los elementos estructurales del tipo objetivo de abuso de confianza, pero que, como la Fiscalía, al estructurar los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, no encajó la apropiación en las conductas desarrolladas por el C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil acusado en el año 2008, sino en lo sucedido con posterioridad a la emisión del laudo arbitral, no era viable “pregonar la tipicidad” en razón a que ello “implicaría un desconocimiento flagrante al principio de congruencia”.

Destacó que la absolución se emitía “bajo el entendido que en este caso el ente acusador, en los estrictos términos fácticos que acusó, no probó la estructuración del verbo rector estructural del tipo objetivo del delito de abuso de confianza, pues este se corroboró en un escenario diferente, esto fue en el transcurso del año 2008, cuando aquel negó por primera vez la devolución de las acciones que no le pertenecían, mostrándose como su dueño, y no dentro del incumplimiento del laudo arbitral proferido el 10 de octubre del año 2011”. 7.

Apelada esa decisión por la Fiscalía y la representación de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en sentencia del 11 de febrero de 2020 y, en su lugar, condenó a Jorge Alberto Hakim Tawil como autor de la conducta punible de abuso de confianza agravado, imponiéndole las penas de 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 71 smlmv.

Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7.1. El Tribunal i) descartó la eventual vulneración del principio de congruencia planteada en el fallo de primera C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil instancia, ii) relacionó el material probatorio incorporado durante el juicio oral y determinó que estaba plenamente acreditado el abuso de confianza agravado ejecutado por el acusado al apropiarse de 8 títulos contentivos de 1000 acciones al portador -de propiedad de Carlos Hakim Daccach y correspondientes a dos sociedades panameñas-.

Concluyó que esa conducta se consumó “el 17 de febrero de 2010, cuando JORGE HAKIM, incumplió el acuerdo suscrito con su primo Hakim Daccach para la compra de los títulos accionarios, el acto externo del acusado de incorporación de los títulos que le fueron entregados a su patrimonio, en el sentido de que a pesar de haber reconocido a su primo como propietario de estos bienes no los devolvió, ni cumplió con las garantías y precio convenido en la promesa, generando en consecuencia la perdida de aspiración del denunciante en recuperar sus certificados de acciones”.

El Tribunal concluyó que el material probatorio incorporado a la actuación resultaba suficiente para tener por acreditada la existencia del delito y la responsabilidad de Jorge Alberto Hakim Tawil. Además, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 8. Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica recurrió en C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil impugnación especial y, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, se allegaron las diligencias a la Corte para resolver de fondo.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL El impugnante plantea cuatro reproches en contra de la sentencia, así: Primer reproche. Alega la atipicidad objetiva de la conducta atribuida a Jorge Alberto Hakim Tawil, señala que no se acreditaron los elementos del tipo penal de abuso de confianza y que no concurrían los requisitos para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada por atipicidad objetiva y que, en su lugar, se profiera un fallo de carácter absolutorio. Segundo reproche. Alega la vulneración del principio de congruencia y señala que en la actuación no se delimitaron adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes, no se precisó el momento de consumación del abuso de confianza y nunca se señaló que la conducta típica fuera el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Considera que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa y, por tanto, solicita: “a) Que se revoque la sentencia condenatoria de segunda instancia, y en su lugar se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, por cuanto los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la imputación y el acto complejo de acusación, no son constitutivos del delito de abuso de confianza agravado. b) Subsidiariamente, que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria de segunda instancia, por incongruencia fáctica con la acusación, lo cual es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa. c) Subsidiariamente, que se decrete la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación, por cuanto no cumple los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia respecto del señalamiento y precisión de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa”.

Tercer reproche. Aduce que el Tribunal Superior se equivocó al considerar que el momento consumativo del delito de abuso de confianza fue en el año 2010, cuando el acusado se negó a devolver las acciones, pues ese comportamiento se venía ejecutando de manera idéntica, continua y por la misma razón desde el año 2007. Destaca que, incluso, el momento de consumación se podría determinar en el 2008, cuando, en la asamblea realizada el 19 de marzo, Jorge Alberto Hakim Tawil tomó decisiones de señor y dueño de las acciones.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Precisa que como la denuncia se formuló el 22 de junio de 2010 y el delito de abuso de confianza es querellable, la caducidad de la acción incluso “… aplicando el máximo tiempo previsto en la ley, ocurrió en marzo de 2009”. Solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se decrete la preclusión, “por cuanto la acción penal no podía iniciarse por la caducidad de la querella”.

Cuarto reproche. Argumenta que la condena se emitió por el delito de abuso de confianza agravado por la cuantía - numeral 1° del artículo 267 de la Ley 599 de 2000-, sin que en la sentencia impugnada se haya motivado -fáctica, jurídica y probatoriamente- la circunstancia de agravación. Señala que lo anterior comporta una vulneración al debido proceso, ante el incremento sustancial de la pena a imponer.

Además, subraya que i) en la acusación no se estableció la cuantía de los bienes supuestamente apropiados y ii) la Fiscalía no desplegó ninguna actividad probatoria para su acreditación. Concluye que no existe prueba que acredite que el valor de las 8.000 acciones al portador de las sociedades panameñas ARKATA y UKIAH, superaba los cien (100) SMLMV en el año 2010.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Señala que la condena se debió emitir por el delito de abuso de confianza - sin la agravante por la cuantía-. En consecuencia, argumenta que, tomando en cuenta el máximo de pena y el momento de la formulación de imputación, la acción penal prescribió el 26 de agosto de 2018, antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia. Postula que la sentencia impugnada se debe revocar y, en su lugar, disponer la preclusión de la acción penal respecto del delito de abuso de confianza. 2.

Los no recurrentes. 2.1. El delegado de la Fiscalía General de la Nación considera que, con los medios de prueba incorporados a la actuación, se demostraron los elementos del delito de abuso de confianza agravado por la cuantía. Además, reconoce la complejidad para establecer el momento de consumación del delito y solicita a la Corte que frente a esa temática “establezca, cuál era el hecho jurídicamente relevante que de manera esencial, y sin vulnerar el derecho a la defensa del procesado, la Fiscalía General de la Nación estaba obligada -a- determinar en la indagación y en la acusación”.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Plantea que no existió vulneración al principio de congruencia y que la consumación es “un concepto jurídico indeterminado, susceptible de interpretaciones y que solo puede comprobarse en abstracto luego de un análisis integral de las pruebas, lo que indefectiblemente lleva a concluir que para casos complejos como el que aquí nos ocupa, solo puede ser establecido de manera exacta una vez debate probatorio”.

Destaca que la retención de las acciones se extendió hasta el 17 de febrero de 2010, en razón a que el acusado “suscribió una promesa de compraventa en la cual, compraba 8000 acciones de las sociedades panameñas ARKATA y UKIAH a CARLOS HAKIM DACCACH, la cual fue prorrogada en varias oportunidades, hasta el 17 de febrero de 2010, momento en el cual, decidió no continuar con la misma”.

Precisa que para el año 2008, el acusado “… no había desconocido que las acciones pertenecieran a CARLOS HAKIM DACCACH” y que el 17 de febrero de 2010 fue el último momento en el que se reconocieron esos derechos “… y, por ende, la fecha de consumación de la apropiación”. Destaca que se estructuró una “lesión flagrante, dolosa, desproporcionada, injustificada, antijurídica, y culpable al bien jurídico tutelado del patrimonio económico del doctor CARLOS HAKIM”.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil En relación con la agravante, alega que “el impugnante está desbordando los límites de la impugnación especial, en la medida que, tanto el juez de primera instancia (sin recurso), como el fallador de segunda instancia (doble conformidad), coincidieron en avalar la existencia de la tipicidad objetiva del abuso de confianza agravado por la cuantía, es menester señalar que el agravante se probó debidamente en juicio, donde se constataron los aportes realizados por CARLOS HAKIM a las sociedades en cuestión, entre ellos trescientos mil dólares $300.000 por concepto de un préstamo que este había realizado a ALEJANDRO y a JORGE HAKIM TAWIL desde el mes de noviembre de 2001 (PRUEBA 8), y dos aportes de 400 y 220 mil dólares realizados a través de transferencias bancarias de 16 de diciembre de 2004 y 26 de octubre de 2005 (PRUEBAS 9 y 11), los cuales superan ampliamente los 100 salarios mínimos, que para la época de los hechos oscilaban en 51 millones de pesos”.

En consecuencia, solicita confirmar la sentencia impugnada. 2.2. La representación de víctimas se refiere de manera puntual a los alegatos del apelante y argumenta que la prueba incorporada a la actuación desvirtúa las censuras propuestas en la impugnación especial. Considera que lo planteado por el defensor es “más una interpretación al margen del debate probatorio que la C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil exposición concreta de un reproche en contra de lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá”.

Realiza un profuso recuento de la prueba de cargo y de descargo, refuta la argumentación del impugnante y concluye que “JORGE ALBERTO HAKIM TAWIL fue encontrado responsable conforme a la valoración que adecuado a las normas de la sana crítica y de la ponderación en lo dicho por los testigos, se encontró demostrada su responsabilidad pues se demostró que de manera antijurídica se apropió de las acciones que eran de propiedad del Señor CARLOS HAKIM BACCACH”.

De otro lado, estima que los hechos jurídicamente relevantes se precisaron atendiendo la complejidad del asunto y las múltiples situaciones en las que se amparó el acusado para garantizar la apropiación de las acciones. Aduce que la congruencia fáctica no se vulneró en el curso de las intervenciones de la Fiscalía al concretar los hechos constitutivos de las conductas de abuso de confianza y fraude a resolución judicial.

Resalta que, al momento de resolver la solicitud de la defensa de preclusión por caducidad de la querella, “se hizo mención en la decisión de primera y segunda instancia, como C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil ' el hecho relevante para la apropiación fue el 17 de febrero de 201O, último momento en que CARLOS HAKIM DACCACH esperaba que JORGE HAKIM TAWIL le pagara producto de la negociación del precio de las acciones”.

Aclara que los hechos jurídicamente relevantes se referían a concurso real heterogéneo de delitos de abuso de confianza y fraude a resolución judicial. Apunta que no se puede comprender “el delito de abuso de confianza, si no se interpreta la actitud del Señor JORGE HAKIM TAWIL posterior a la negociación del contrato de promesa de compraventa de las acciones, así como tampoco se podrá desligar de esta negociación el hecho que se convocó a un Tribunal Arbitral y el mismo falló con la orden de devolver las acciones que al Señor CARLOS HAKIM DACCACH le pertenecían por derecho propio”.

Subraya que se respetó el derecho de defensa en razón a que el acusado incorporó pruebas para controvertir el incumplimiento de la promesa de compraventa del 17 de febrero de 2010 y del laudo arbitral del 10 de octubre de 2011. Concluye que existe total congruencia o correspondencia entre la formulación de la acusación y el fallo. C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Frente al tercer reproche, alega que la defensa somete “a una segunda consideración” “la caducidad de la querella ya resuelta en dos instancias, decisiones que gozan de presunción de legalidad, acierto y legitimidad”.

Concluye que como se trata de una temática ya resuelta y “solicita sea en igual sentido desestimada y confirmada la sentencia condenatoria”. Indica que se probó que los aportes de CARLOS HAKIM DACCACH, en la constitución de las sociedades panameñas, fueron cercanos a 930.000 dólares y que “el avalúo de la empresa era cercano a los treinta millones de dólares”.

Finalmente, solicita que se tenga “en consideración y falle de conformidad con esta valoración probatoria, y es que conforme lo que ha sido probado durante el juicio oral, se puede determinar que la conducta del Señor JORGE HAKIM TAWIL es típica, fue cometida con dolo, no concurre ninguna causal de justificación, y teniendo pleno conocimiento pudiendo actuar conforme a derecho, no lo hizo”. 2.3.

El delegado del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno. C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal. En atención a las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de Jorge Alberto Hakim Tawil, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo 1 de 2018.

En atención al principio de limitación, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales el impugnante expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En este marco, corresponderá a la Sala examinar, inicialmente, i) la querella y la conciliación preprocesal como condiciones de procesabilidad de la acción penal, ii) la estructura del tipo penal de abuso de confianza y iii) de la consumación del delito de abuso de confianza y la estructuración de la caducidad de la querella en el caso concreto.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil 2. La querella y la conciliación preprocesal como condiciones de procesabilidad de la acción penal 2.1. La Sala2 ha sostenido que la querella corresponde a una “condición de procesabilidad de la acción penal” regulada en el artículo 70 de la Ley 906 de 2004 y que, por tanto, es facultativo del sujeto pasivo de la conducta punible acudir ante la administración de justicia a poner en conocimiento la eventual comisión de los delitos enlistados en el artículo 74 ídem.

Así las cosas, “la querella como condición de procesabilidad se erige en un límite al ejercicio del derecho penal por parte del Estado, en cuanto depende, de una parte, de la voluntad del perjudicado, víctima o de las personas habilitadas para ello, de informar a las autoridades sobre la comisión del delito y de otra, de que quien legítimamente la presentó desista de la misma” (CSJ, AP2688-2021, Rad. 59662).

En el artículo 73 de la Ley 906 de 2004 se determinó un término de caducidad de la querella que corresponde a 6 meses contados i) a partir de la ocurrencia del delito, o ii) desde la fecha en que desaparecieron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron al sujeto pasivo enterarse de la comisión de la conducta punible.

Complementariamente, la Sala tiene determinado que la inexistencia de la querella habilita la preclusión de la 2 Cfr. CSJ SP, 15 may. 2013. Rad. 39929. C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil investigación al estructurarse la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 332 de la ley 906 de 2004, atinente a la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.

Al respecto, se ha precisado: 1. En la condición de titular de la acción penal, a la Fiscalía le corresponde demostrar, en la audiencia de formulación de imputación, la procedencia de su ejercicio frente a delitos querellables (la querella y la conciliación). Esa carga puede cumplirla con cualquier medio de conocimiento, inclusive puede hacerlo constar el mismo delegado informando los supuestos fácticos indispensables para ejercer la contradicción y controlar su legalidad. 2.

El juez de control de garantías, antes de autorizar el acto de imputación, debe verificar la existencia legal de la querella y de la diligencia de conciliación, previa oportunidad para que la Fiscalía aporte el conocimiento sobre los mismos y permita la debida controversia a la defensa. 3. En la audiencia de formulación de acusación especialmente y, en subsidio, en cualquier etapa procesal posterior, si el juez de conocimiento se percata de la omisión de dicho control en la imputación; procederá, entonces, a verificar la concurrencia de los mismos.

Si la Fiscalía no los acredita en ese instante, aquél examinará la viabilidad de anular el proceso desde la imputación y, si es que se le demuestra que los mismos no existen, adicionalmente, podrá decretar la preclusión (art. 332-1). (Destaca la Sala). (CSJ SP, 24 may. 2017, rad. 47046). Además, se precisa que el delito de abuso de confianza se encuentra enlistado dentro de los comportamientos punibles que exigen querella como “condición de procesabilidad de la acción penal” (artículo 74 de la Ley 906 de 2004).

En las anotadas condiciones, en este asunto, la intervención de la administración de justicia se encontraba C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil supeditada a que la víctima formulara la querella antes del vencimiento del término de caducidad. 3. La estructura del tipo penal de abuso de confianza.

El delito de abuso de confianza ha sido definido por el legislador, en el artículo 249 del Código Penal, así: “El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de 16 a 72 meses y multa de 13.33 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes”3.

La Sala de Casación Penal sobre los elementos del delito de abuso de confianza ha explicado que: “cabe entender que son títulos no traslaticios de dominio, los que por su naturaleza no lo transfieren. Dentro de este orden de ideas, es lógico concluir, que la expresión ‘título no traslativo de dominio’ que usa el actual Código Penal o ‘título no traslaticio de dominio’ que usaba el Código Penal anterior, no es, sino una forma de referirse el legislador penal a los llamados títulos de mera tenencia de que trata el artículo 775 del Código Civil4”.

(…) “Basta leer la definición de esta norma para llegar a tal conclusión: Se llama mera tenencia, la que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar o en nombre del dueño”. 3Incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4Art.775 C.C.” Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil (…) “la tenencia fiduciaria o recepción de la cosa por un acto de confianza o título no traslativo de propiedad, más allá de la configuración de un componente de tipicidad del abuso de confianza, lógicamente constituye más intensamente un presupuesto de la misma.

La entrega del objeto por parte del dueño al tenedor, por ser voluntaria y estar mediada por un acto de confianza lícitamente acordado entre las partes, no puede tener aún trazas de infracción punible, (…)”. “La ilicitud asoma en el momento en que se hace una manifestación de conducta posterior a dicha tenencia fiduciaria, que consiste en no devolver la cosa confiada y apropiarse consecuentemente5”.

(…) “En el abuso de confianza existe un poder o vínculo jurídico con el objeto, el título no traslativo de dominio, que implica la obligación de restituir la cosa confiada o entregada al sujeto (…)6”. “Dadas las formas de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico del patrimonio económico que aparejan diversas respuestas punitivas, atendiendo la gravedad, modalidad e intensidad del ataque, el legislador establece disímiles estructuras ónticas que configuran los verbos rectores, apropiación para el abuso de confianza; apoderamiento en el caso del hurto; la coacción en la extorsión; engaño en la estafa, etc”.

“Por eso, la acción de apropiación que identifica al delito de abuso de confianza es aquella conducta que recae sobre bienes que han entrado a la órbita de tenencia del sujeto por un título precario o no traslaticio de dominio, lo cual implica la necesaria entrega de la cosa mueble por parte del titular al agente, saliendo así la misma de manera voluntaria de su esfera de custodia y vigilancia”.

“Esa modalidad que estructura el abuso de confianza difiere de otras conductas, como, por ejemplo, del hurto, en el cual no hay una relación jurídica previa de carácter posesorio con los bienes, por ello en aquel ilícito la apropiación está determinada por un 5CSJ AP, 18 feb. 1998, rad. 13982. Gaceta Judicial Tomo CCLIV, número 2493, páginas 378 a 380. 6CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 33173.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil marco jurídico al surgir como consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título no traslaticio de dominio (…)7”. “El abuso de confianza participa en términos generales de la misma clasificación normativa; sin embargo, el agente conserva su calidad típica dentro de un plus nominal de naturaleza civil como el ser administrador o depositario del bien; en tanto, siempre será indispensable que se confíe la mera tenencia de la cosa mueble ajena apropiada, con la cual se consuma el injusto en estudio; luego, el elemento normativo se identifica con el título no traslaticio de dominio, el cual expresa que el depositario, por ejemplo, siempre interviene sobre el bien, sin ánimo de señor y dueño, por cuanto, no se realiza la transmisión de derechos a ningún título jurídico8”.

(…)”la acción se cumplió sobre el dinero fruto de los arrendamientos de aquellos locales, el cual se reputa mueble y por tanto era posible deducir el delito de abuso de confianza”. “En esa medida, es oportuno recordar que confiar es distinto a entregar, pues lo primero alude al hecho de que se pone bajo la tutela o custodia del sujeto agente el bien mueble, en tanto que la entrega supone la transferencia material de la cosa a dicho sujeto.

(…)9”. (Énfasis de la Sala). Acerca del momento de consumación del abuso de confianza la Sala ha precisado que: La Sala, no sólo de vieja data, sino de manera pacífica y constante, ha entendido que el delito de abuso de confianza es de aquellos conocidos como ‘de ejecución instantánea’. Ello significa que la realización del comportamiento descrito en el tipo (“[e]l que se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio”) se agota en un solo momento: aquél en el cual por vez primera se exterioriza la apropiación. Así lo ha explicado la Corte en reciente providencia: 7CSJ SP, 20 oct. 2010, rad. 32920. 8CSJ SP, 24 feb. 2011, rad. 33097. 9 Sentencia de casación SP 2794-2021, jul. 7, rad. 58627 (reiterada en SP 1147-2022, abr. 6, rad. 60411).

CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 42885. C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil “En relación con el momento consumativo de la conducta definida como abuso de confianza, asimismo la jurisprudencia ha dejado sentado que se trata de un delito de comisión instantánea, en cuanto se consuma cuando el sujeto agente se apropia, en provecho propio o de un tercero, de la cosa mueble ajena, cuya custodia o tenencia se le ha confiado o entregado a título no traslaticio de dominio”10.

Dicha postura se remota incluso a providencias como la de 27 de noviembre de 1980, en la cual la Sala señaló: “Es cierto que la jurisprudencia sostuvo en alguna época que el conocimiento de procesos por el delito de abuso de confianza correspondía al juez del lugar donde se entregaba la cosa a título no traslaticio de dominio, o bien del sitio donde ésta debía restituirse o debía rendirse cuentas.

Entre uno y otro extremo vacilaba la Corte. Sin embargo, esos criterios fueron desechados frente a esta verdad jurídica indiscutible: el delito de abuso de confianza es un punible de comisión instantánea. Luego, se consuma en el momento mismo en que el agente efectúa un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella a su patrimonio con ánimo de señor o dueño, esto es, con animus rei sibi habendi o, como otros expresan, cuando procede uti domine”11 (CSJ SP, 11 sep. 2013, rad 37465).

En las anotadas condiciones, el abuso de confianza corresponde a un delito de ejecución instantánea que se consuma en el instante que el sujeto activo ejecuta el primer acto externo de disposición del bien mueble, esto es, cuando se exterioriza el ánimo de apropiación (CSJ, SP 21 oct. 2013, rad. 38433; AP 21 de jul. 2014, rad. 44140). 10 Sentencia de 11 de septiembre de 2013, radicación 37465.

En aquella oportunidad, la Corte casó para declarar que la acción penal no podía iniciarse por haber operado la caducidad de la querella, tras considerar que era la fecha de la comisión de la conducta punible (esto es, cuando el delito se realizó y agotó de manera instantánea) la que daba inicio al término legal respectivo. En el mismo sentido, cf. sentencias de 20 de octubre de 2010, radicación 32920; y 3 de febrero de 2010, radicación 31238.

Igualmente, autos de 18 de febrero de 1998, radicación 13982; 16 de diciembre de 2002, radicación 20269, entre muchos otros. 11 Auto de colisión de competencias de 27 de noviembre de 1980, citado en auto de 17 de septiembre de 1996 y éste, a su vez, en auto de 20 de abril de 1999, radicación 15571. C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil 4.

De la consumación del delito de abuso de confianza y la estructuración de la caducidad de la querella en el caso concreto. El eje central de este asunto, conforme a la acusación, se refiere a la apropiación de 8 títulos o certificados de acciones al portador de las sociedades panameñas Arkata Investment Inc. y Ukiah International Corp.12.

En total eran 8.000 acciones de propiedad de Carlos Alberto Hakim Daccach que fueron entregadas para su custodia a Jorge Alberto Hakim Tawil, quien, a pesar de tener un título precario, terminó disponiendo de las mismas. La defensa de Jorge Alberto Hakim Tawil, dentro de los múltiples alegatos, planteó la caducidad de la querella ante el vencimiento del término para su formulación, contabilizado desde la consumación del abuso de confianza.

Desde ya se debe advertir que el Tribunal, en la sentencia impugnada, acerca del momento de consumación de la conducta punible, determinó: “Así las cosas, de manera equívoca entendió el A quo que en el año 2007, cuando se generó la discusión por la propiedad del inmueble en Cartagena, fue el instante en que el acusado efectuó una exteriorización de disposición de los títulos, obviando que aquél se refirió a la víctima dándole a entender que una vez solucionaran la discusión por el Lote -sic-, él las entregaría, por 12 La misma situación se presentó con las acciones de Alejandro Hakim Tawil - hermano del procesado-, quien no presentó querella.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil lo que no se advierte su actuar sobre estas con ánimo de señor y dueño. Encuentra esta Colegiatura que Carlos Hakim D, asesorado por su abogado Carlos Arrieta, ante la problemática del lote de Cartagena, de la tenencia de las acciones y de una carta de crédito que el perjudicado autorizó como garantía en la sociedad Gyptec, le propuso al acusado la venta de su participación accionaria en las sociedades, constituyendo inicialmente un contrato de promesa en el cual se pactarían diversas clausulas para la solución de las anteriores controversias, para luego perfeccionarse el 4 de noviembre del año 2009.

De igual forma que en la celebración del contrato de promesa de compraventa, el 22 de enero del año 2009, JORGE HAKIM TAWIL, exterioriza que los bienes muebles en cuestión le son ajenos y que no es su deseo disponer de los mismos, generando en el denunciante la expectativa de solucionar las controversias familiares y recuperar lo invertido en las sociedades.

Ahora, no puede obviarse que el acusado en asamblea de accionistas del 17 de abril de 2008 indicó que los tenedores de las acciones renunciaron a citaciones, es decir, aceptó la existencia de otros socios quienes desistieron de ser convocados, que el denunciante tuvo conocimiento de la asamblea antedicha luego de suscrito el contrato de promesa que se itera, le dio a entender que recuperaría su inversión y que el vínculo entre el perjudicado y el acusado era familiar y en consecuencia de confianza, de tal manera que el denunciante hizo entrega de unas acciones que por su calidad -al ser al portador-, quien las posee puede actuar como señor y dueño de las mismas.

En ese orden de ideas, es el 17 de febrero de 2010, cuando JORGE HAKIM, incumplió el acuerdo suscrito con su primo Hakim Daccach para la compra de los títulos accionarios, el acto externo del acusado de incorporación de los títulos que le fueron entregados a su patrimonio, en el sentido de que a pesar de haber reconocido a su primo como propietario de estos bienes no los devolvió, ni cumplió con las garantías y precio convenido en la promesa, generando en consecuencia la pérdida de aspiración del denunciante en recuperar sus certificados de acciones”.

El anterior análisis resulta equivocado y es desvirtuado por el abundante material probatorio que da cuenta que los actos externos de disposición sobre el bien mueble -8 títulos C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil representativos de 8.000 acciones en las sociedades panameñas Arkata Investment Inc. y Ukiah International Corp.-, se dieron desde el año 2008, esto es, desde el momento en que Jorge Alberto Hakim Tawil se negó a devolver los títulos al portador de propiedad del querellante Carlos Hakim Daccach.

Destáquese que Carlos Hakim Daccach, en la declaración rendida en el juicio oral, precisó que los problemas entre socios se presentaron a partir del año 2007 en razón de la adquisición de un lote en la zona franca de Cartagena. Que para el año 2008, “… vi que ya se venían estos problemas y con el cuento de que el lote él se lo había prometido al papá, yo le dije: Mire Jorge, devuélvame las acciones, y no quiso devolverlas, nunca quiso devolver las acciones.".

El fiscal, expresamente le indagó: ¿Eso fue más o menos como en 2008, cierto?, a lo que Carlos Alberto Hakim Daccach contestó: “Sí señor”. Es decir, que, en ese momento, al Jorge Alberto Hakim Tawil señalar que no devolvería el paquete accionario de propiedad del querellante estaba ejecutando, clara e indiscutiblemente, un acto de apropiación de ese bien mueble, que al ser títulos al portador le daban las facultades connaturales a un propietario.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Incluso Carlos Hakim Daccach destacó que, en el mismo año 2008, insistió a Jorge Alberto para la entrega de las acciones y “… él me contestaba: yo le entregué las acciones a alguien que las va a guardar hasta que se arregle este problema, eso era lo que él me contestaba, pero nunca jamás me dijo quién tenía las acciones, tan así que un momento dado le dije: Jorge, por favor devuélvame las acciones y él me dijo: Yo no sé quién tiene las acciones, las acciones se perdieron”.

Durante la continuación de la audiencia del juicio oral, en el contrainterrogatorio de la defensa, Carlos Hakim Daccach fue indagado, de manera más precisa, acerca del momento en que tuvo conocimiento de la apropiación de las acciones por parte de Jorge Alberto Hakim Tawil, así: Defensor: ¿Es cierto o no que en esta entrevista usted se refirió al momento en el cual conoció que Jorge Hakim Tawil, según su tesis, se había apropiado de sus acciones de Arkata y Ukiah, es correcto? Carlos Hakim: Correcto.

Defensor: ¿Recuerda usted cuándo se apropió el de sus acciones de Arkata y Ukiah? Carlos Hakim: ¿cuándo se apropió? Él se apropió creo que fue, es decir, yo descubrí que él se había apropiado en abril del 2009. Defensor: ¿Ese día descubría usted y cómo lo descubrió? Carlos Hakim: Porque hubo una asamblea de socios y él se presentó como el tenedor de la totalidad de las acciones, con un poder, etcétera, etcétera.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Defensor: ¿por qué consideró usted, en ese momento en esa fecha que usted me acaba de hablar de abril del año 2009, qué Jorge Hakim Tawil se había apropiado de sus acciones? Carlos Hakim: Porque él presentó, yo no estuvo en esa, mi apoderado estuvo en esa asamblea, él presentó un acta de Panamá donde decía que destituían a Alex Hakim y que el tenedor de la totalidad de acciones había citado a todos los dueños, y que todos habíamos aceptado lo que él estaba haciendo”.

Defensor: ¿y sus apoderados le informaron de esa asamblea del primero de abril del año 2009? Carlos Hakim: no sé si el primero de abril o unos días después. Defensor: ¿Pero le informaron? Carlos Hakim: Sí, me informaron Defensor: ¿Más o menos cuánto tiempo después pudieron haberle informado? Carlos Hakim: No sé cuándo pudo ser, yo estaba viviendo en Estados Unidos en el mes de abril.

Defensor: ¿En el mes de abril le informaron? Carlos Hakim: sí.” Siendo así, resulta claro que el propio querellante es quien informó que la apropiación de las acciones por parte de Jorge Alberto Hakim Tawil se concretó en el año 2008. Incluso, se intentó excusar en que él tuvo conocimiento de esa situación en abril del año 2009. Esta última situación es inconsistente con lo narrado en el interrogatorio directo formulado por el Fiscal, pero, como se verá, resulta irrelevante para resolver la censura de la defensa relacionada con la caducidad de la querella-.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Tan clara era la apropiación de las acciones por parte de Jorge Alberto Hakim Tawil que, el 6 de diciembre de 2008, Carlos Hakim Daccach y Alejandro Hakim Tawil, falsa e ilícitamente13, acudieron a la Policía Metropolitana de Bogotá a poner en conocimiento la pérdida o extravío de “los certificados de acciones de las sociedades Arkata Investment Inc y Ukiah…”, es decir, de los títulos contentivos de las acciones en las sociedades panameñas.

Además, con fundamento en esa información espuria, acudieron ante las autoridades judiciales panameñas y pretendieron que se dispusiera la reposición de los títulos societarios. Esas circunstancias eran lo suficientemente sólidas para concluir que Jorge Alberto Hakim Tawil, en el año 2008, ya había exteriorizado actos de apropiación de las acciones de propiedad de Carlos Hakim Daccah.

Además, dejan en claro que el querellante, para el 6 de diciembre de ese mismo año, tenía pleno conocimiento de que el acusado había dispuesto, indebidamente, de su participación accionaria en las sociedades panameñas Arkata Investment Inc. y Ukiah International Corp.-. 13 Esta actuación fue cuestionada por el Tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el laudo de 10 de octubre de 2011, en el que señaló que Carlos Hakim Daccach “pone en conocimiento de autoridad la pérdida de las unas acciones que sabía que no estaban perdidas”.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Destáquese que en este asunto quedó establecido que Jorge Alberto Hakim Tawil entregó las acciones a su padre Alejandro Hakim Dow. Además, después de que se presentaron los inconvenientes con el inmueble en Cartagena le negó a Carlos Hakim Daccah la entrega de las acciones y ejecutó acciones tendientes a negar su participación en las sociedades Arkata Investment Inc. y Ukiah International Corp.-.

Esta situación concuerda con lo dicho por Alejandro Hakim Dow quien, ante el Tribunal de Arbitramento, en testimonio rendido el 14 de marzo de 201114, consideró tener derechos sobre el paquete accionario del querellante -en su declaración se llegó a anunciar como propietario del mismo-, al punto que refirió “… yo tengo también que tener una garantía sobre el lote que yo tengo allá en el puerto, entonces ¿cuál es la garantía?, las acciones de Carlos”.

Además, este testigo destacó que Jorge Hakim Tawil fue quien le indicó que debía conservar las acciones como una especie de prenda o garantía. Siendo así, la consumación del abuso de confianza operó, como delito de ejecución instantánea, cuando Jorge Alberto Hakim Tawil, a quien le fueron confiados los títulos representativos de las acciones al portador, en el año 2008 se negó a entregar al querellante el objeto material del delito.

Para esa anualidad fue que el acusado exteriorizó el primer 14 Se incorporó como prueba de referencia ante el fallecimiento de Alejandro Hakim Dow. C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil acto de apropiación. Ahora bien, para refutar los argumentos del Tribunal y de los no recurrentes -fiscalía y representación de víctimas-, se debe aclarar que la celebración del contrato de promesa de compraventa de las acciones suscrito el 04 de septiembre de 2009 entre Jorge Alberto Hakim Tawil y Carlos Hakim Daccah fue una propuesta del querellante y su apoderado en asuntos societarios.

Eso lo dejó en claro el Tribunal de Arbitramento al destacar que “lo cierto es que quien tuvo la iniciativa de promesa de compraventa no fue JORGE HAKIM sino CARLOS HAKIM”, como una “estrategia jurídica ideada para lograr el reconocimiento de propiedad de las acciones15”. A raíz de esa negociación, la actuación de Carlos Hakim Daccah fue calificada, por parte del Tribunal de arbitramento, como de mala fe, al punto que se precisó “que ese era el propósito de la estrategia que creó una telaraña para atraer al convocado –se refieren a Jorge Alberto Hakim Tawil— a que reconociera la propiedad de las acciones, se comprometiera a comprarlas, se le impusiera una carga de garantía abiertamente contraria a la ley que ha llevado a la nulidad parcial del negocio de promesa de compraventa, se declarara incumplido y se diera la orden de no recibo del pago16”. 15 Así fue calificado por el Tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el laudo de 10 de octubre de 2011. 16 Página 308, laudo de 10 de octubre de 2011 proferido por el Tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Destáquese que el Tribunal de Arbitramento también advirtió que el acto de apropiación de las acciones por parte de Jorge Alberto Hakim Tawil daba cuenta de su mala fe “consistente en la disposición de lo que no era suyo; es una condición precontractual, condición conocida por el convocante”, es decir, que era i) comprendido por parte de Carlos Hakim Daccach y ii) anterior a la suscripción del contrato de promesa de venta.

Incluso, el Tribunal de Arbitramento cuestionó el actuar de Carlos Hakim Daccach para lograr la devolución de las acciones, por lo que insistió que “la condición de la tenencia por terceros de las acciones prometidas en venta no solo era previa, sino que el accionante jamás realizó actos tendientes a su recuperación… “el actor entregó por su propia voluntad las acciones de su propiedad a un tercero que luego con su conocimiento las trasladó a JORGE HAKIM, lo que generó, en conjunto con la compra del lote en la zona franca, una situación de familia que bien pudo haber superado con las acciones ordinarias pertinentes”17.

Ahora bien, ante la no entrega de las acciones en el año 2008 y las claras manifestaciones de apropiación por parte del acusado, la celebración de un contrato de promesa de compraventa –surgido por iniciativa del afectado— constituiría un simple acto de distracción o de inducción en error a Carlos Hakim Daccah con el fin de garantizar la 17 Ídem.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil finalidad criminal. Una conducta de esa naturaleza lejos está de constituir un delito de abuso de confianza. Tampoco el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Jorge Alberto Hakim Tawil constituyen un acto de apropiación que se enmarque en el delito de abuso de confianza, menos cuando Carlos Hakim Daccah y sus abogados desplegaron actuaciones de mala fe, encaminadas a torpedear el debido cumplimiento por parte del obligado.

Así lo dejó establecido el Tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá al establecer que: “Para el Tribunal, el convocante - Carlos Hakim Daccah- faltó al principio de la buena fe en el deber secundario de la colaboración que le corresponde al acreedor para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor, pues a través de sus abogados representantes, puso todo tipo de trabas para la aceptación de los certificados de garantía. Es así como en las declaraciones de los doctores ARRIETA y VILLAQUIRÁN se insiste en que nunca se firmó el escrito que modificó las garantías, para mutarlas de unos derechos fiduciarios sobre un patrimonio autónomo, a unos certificados de garantía, manifestaciones tendientes a acreditar el incumplimiento del convocado con respecto a las garantías; pero es lo cierto que de la conducta de las partes quedó plenamente acreditado que el cambio sí fue expresamente aceptado, sólo que finalmente no hubo acuerdo en el valor y la moneda estipulada en los certificados de garantía. En efecto, los apoderados del señor CARLOS HAKIM, objetaron los certificados alegando que el valor consignado en ellos no era suficiente para garantizar las obligaciones del contrato, pero no bajo el supuesto de haberse cambiado, sin su autorización, la modalidad de la garantía ofrecida, como se alega en la demanda (Ver pruebas 116 y 132 de la demanda principal).

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Con respecto al pago en efectivo por la suma de US 600.000 dólares, la conducta asumida por CARLOS HAKIM a través de sus apoderados, quienes se negaron a aceptar el recibo del cheque correspondiente, el día 26 de febrero, también rompe el principio de la buena fe al tratar de impedir el debido cumplimiento del deudor sin razón justificada.

En efecto, mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2009, reiterada en carta de marzo 3 del mismo año, los apoderados del convocante comunicaron a los demandados que ya habían incumplido el contrato, aduciendo una serie de razones y fundamentos que no fueron acreditados en el proceso”. Así las cosas, en este caso, la suscripción de ese contrato y su incumplimiento no tienen relación alguna con el momento de consumación de la conducta punible de abuso de confianza.

De ninguna manera, esas actuaciones, posteriores al acto de apropiación y propiciadas por el querellante, podrían servir para fijar efectos permanentes a un delito que, como se ha señalado, es de ejecución instantánea. En las anotadas condiciones, la consumación del delito de abuso de confianza se estructuró, se reitera, como delito de ejecución instantánea, cuando Jorge Alberto Hakim Tawil, a quien le fue confiada la cosa mueble ajena mediante el título precario, exteriorizó el primer acto de apropiación del objeto a su patrimonio, esto es, en el año 2008, al negarse a entregar las acciones de las sociedades panameñas a Carlos Hakim Daccach -legítimo propietario-.

En el caso concreto, el 22 de junio del año 2010 Carlos Hakim Daccach, a través de apoderado, presentó la querella C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil por el delito de abuso de confianza -delito que exige querella como “condición de procesabilidad de la acción penal” - artículo 74 de la Ley 906 de 2004.

En las anotadas condiciones, al tener conocimiento Carlos Hakim Daccah, desde el año 2008, de la negativa de Jorge Alberto Hakim Tawil a entregar los 8 títulos o certificados de acciones al portador de las sociedades panameñas Arkata Investment Inc. y Ukiah International Corp., contó con la posibilidad de presentar la querella dentro de los términos exigidos por el artículo 73 de la Ley 906 de 200418.

Pese a ello, los dejó vencer al acudir, tan solo hasta el 22 de junio del año 2010, a poner en conocimiento de la administración de justicia la eventual comisión del delito de abuso de confianza. Esta situación, indudablemente, activó la figura de la caducidad de la querella. Incluso, aceptando, en gracia de discusión, que solo hasta abril de 2009 Carlos Hakim Daccah se enteró de la aludida apropiación de las acciones, es evidente que, para el 22 de junio del año 2010, también estaban vencidos los términos del artículo 73 de la Ley 906 de 2004. 18 En el artículo 73 de la Ley 906 de 2004 se determinó un término de caducidad de la querella que corresponde a 6 meses contados i) a partir de la ocurrencia del delito, o ii) desde la fecha en que desaparecieron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron al sujeto pasivo enterarse de la comisión de la conducta punible.

C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil Así las cosas, en este asunto, la intervención de la administración de justicia se encontraba vedada en razón a que la víctima formuló la querella después del vencimiento del término de caducidad. Siendo así, Carlos Hakim Daccah debe asumir las consecuencias propias de su decisión tardía de formular la querella.

En las anotadas condiciones, la Sala revocará el fallo impugnado y declarará la preclusión de la investigación, por extinción de la acción penal por caducidad de la querella respecto del delito de abuso de confianza agravado, conforme lo establecido en los artículos 73, 77 y 332 -numeral 1°- de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar, en garantía del principio de la doble conformidad, el fallo proferido el 11 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil SEGUNDO: DECLARAR la extinción de la acción penal por caducidad de la querella, conforme lo establecido en los artículos 73 y 77 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, PRECLUIR la actuación seguida en contra de Jorge Alberto Hakim Tawil por el delito de abuso de confianza agravado, conforme a lo precisado en la parte motiva.

TERCERO: Disponer que por medio del juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones que sean del caso. Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F5372CD175CE76F06B98E050647692B58752D947476E29461D25A747DBF09C9 Documento generado en 2025-03-03 C.U.I. 11001600005020101374101 Número interno 58492 Impugnación especial Jorge Alberto Hakim Tawil 39