1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP142-2024 Radicación No. 58881 Aprobado acta No. 013. Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Derrotada la ponencia presentada por la magistrada a quien en principio correspondió sustanciar el asunto, decide la Sala – en lo que fue objeto de admisión – la demanda de casación presentada por el defensor de EFRAÍN BERNAL FARFÁN, condenado en ambas instancias como autor del delito de fraude procesal.
CUI: 11001310404920180004901 Casación 58881 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 2 HECHOS Con ocasión del proceso ejecutivo singular promovido por Francisco Antonio Rojas García contra EFRAÍN BERNAL FARFÁN, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá profirió el auto de 28 de septiembre de 1987, por el cual decretó el embargo del inmueble ubicado en la carrera 18C No. 59 sur – 18 de Bogotá. La medida cautelar fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 23 de octubre siguiente.
Dicho gravamen estuvo vigente hasta el 21 de octubre de 2003, cuando BERNAL FARFÁN allegó a esa misma entidad un oficio – supuestamente elaborado por el aludido juzgado, pero falso de origen y contenido – en el que se notificó su supuesto levantamiento. Inmediatamente después registró una hipoteca constituida a favor de un tercero. De esa manera, el nombrado indujo en error al registrador de instrumentos públicos, quien permaneció así engañado hasta el 1° de marzo de 2019, cuando en la sentencia de primera instancia proferida en este asunto se ordenó cancelar la anotación correspondiente a la fraudulenta cancelación de la medida cautelar.
CUI: 11001310404920180004901 Casación 58881 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 3 ANTECEDENTES 1. Iniciada la investigación con ocasión de la compulsación de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá1, la Fiscalía, en aplicación de la Ley 600 de 2000, abrió investigación preliminar el 20 de diciembre de 20102. El 21 de junio de 2012, tras recabar algunas pruebas, dispuso iniciar la instrucción3. 2.
Recibida la indagatoria de BERNAL FARFAN4, definida su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de salir del país5 y clausurado el ciclo instructivo6, el despacho calificó el mérito sumarial mediante la resolución de 30 de mayo de 2018, por la cual lo acusó como autor del delito de fraude procesal, definido en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, el cual está sancionado con pena principal de seis a doce años de prisión7. 3.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, una vez agotada la fase de la causa, profirió la sentencia de 1° de marzo de 2019, en la que condenó a BERNAL FARFÁN a las penas de 76 1 F. 8, c. 1. 2 Fs. 20, c. 1. 3 F. 100, ibidem. 4 Fs. 173 y ss., ibidem. 5 Fs. 179 y ss., ibidem. 6 F. 190, ibidem. 7 Fs. 196 y ss., ibidem.
CUI: 11001310404920180004901 Casación 58881 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 4 meses de prisión, multa de 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 62 meses. Dispuso también, como medida de restablecimiento del derecho, cancelar la anotación correspondiente al levantamiento fraudulento del embargo8. 4.
Apelada esa decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 14 de agosto de 2020, la confirmó9. 5. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente10. 6. Mediante auto de 28 de abril de 2021, la Sala resolvió inadmitir los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda y admitir, en cambio, el segundo. LA DEMANDA En el único reparo admitido para su estudio de fondo, el actor, invocando la causal primera de casación, atribuyó al tribunal la violación directa, por interpretación errónea, de 8 Fs. 73 y ss., c. 2. 9 Fs. 3 y ss., c. de segunda instancia. 10 Fs. 36 y ss., ibidem.
CUI: 11001310404920180004901 Casación 58881 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 5 los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, relativos a la extinción de la acción penal por prescripción. El hecho investigado, alegó, ocurrió el 12 de septiembre de 2003, mientras que el pliego de cargos quedó ejecutoriado el 19 de junio de 2018. En esas condiciones, es innegable que la potestad punitiva del Estado feneció durante la investigación, pues la sanción máxima prevista para el delito de fraude procesal, según el artículo 453 ibidem, es de doce años de prisión. Agregó que dicha infracción, conforme la jurisprudencia de esta Sala, sólo puede considerarse de ejecución permanente en tanto «exista el comitente de esta situación, lo cual está muy lejos de ser probado».
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA En criterio de la delegada del Ministerio Público no debe casarse la sentencia impugnada. Expuso que el error en que se indujo al registrador de instrumentos públicos «estuvo siendo actualizado durante varios años posteriores al 2003» y cesó únicamente el 8 de octubre de 2010, cuando el Juzgado Cuarto Civil del Circuito CUI: 11001310404920180004901 Casación 58881 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 6 de Bogotá le informó mediante oficio que la medida cautelar no había sido en realidad levantada.
Así las cosas, es desde esa fecha – 8 de octubre de 2010, se insiste – que debe contabilizarse el término de prescripción de la acción penal en la fase de la investigación; y dado que la resolución de acusación quedó ejecutoriada menos de ocho años después, aquélla no se configuró. CONSIDERACIONES 1. La Corte, se anticipa, no casará la sentencia impugnada.
Es el propio demandante, no el tribunal, quien propone una hermenéutica equivocada de los preceptos involucrados en el juicio de vigencia de la acción penal. 2. En efecto, esta Sala, en su postura mayoritaria, tiene decantado que en escenarios delictivos como el acá investigado, y tratándose concretamente del fraude procesal, el conteo del término de fenecimiento de la potestad punitiva del Estado durante la etapa de la investigación comienza a correr cuando cesa el error en que se ha inducido al funcionario o, de no haberse disipado el error para entonces, con la imputación de cargos o la firmeza de la acusación. Así lo reiteró en reciente decisión: CUI: 11001310404920180004901 Casación 58881 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 7 « según la jurisprudencia pacífica de la Corte vigente, el delito de fraude procesal comienza cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que se mantenga, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, e inclusive luego, si son necesarios actos ulteriores para su ejecución. El delito de fraude procesal es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción. Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal.
(c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución»11. 3.
El último certificado de libertad y tradición que obra en el expediente es de 9 de septiembre de 201112 y para ese momento la anotación correspondiente al levantamiento fraudulento del embargo dispuesto sobre el inmueble estaba aún surtiendo efectos. La cancelación de dicho registro se ordenó en el fallo de primera instancia13, de modo que el registrador de instrumentos públicos fue inducido en error de manera continuada desde el 21 de octubre de 2003 hasta entonces. 11 CSJ AP, 19 abr. 2023, rad. 62524. 12 Fs. 85 y ss., c. 1. 13 F. 100, ibidem.
CUI: 11001310404920180004901 Casación 58881 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 8 De esa constatación (de la cual, por demás, deviene incontrovertible la aplicabilidad a este asunto del incremento específico de pena previsto en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 para el fraude procesal, conforme el pacífico entendimiento de la Sala sobre el principio de favorabilidad en delitos de ejecución permanente14), se sigue con claridad que la prescripción de la acción penal no se configuró durante la investigación. A idéntica conclusión se llegaría de admitirse, en gracia de discusión, la tesis de la procuradora delegada, conforme la cual el estado de error al que fue inducido el funcionario engañado cesó con el oficio que le remitió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá para informarle sobre el fraude, lo cual – ha de aclararse - no sucedió el 8 de octubre de 2010, según lo aseveró aquélla, sino el 11 de diciembre de 200915.
De tomarse tal fecha como hito para el inicio del conteo de la prescripción, y puesto que la pena máxima prevista para el delito de fraude procesal es de doce años de prisión, el fenómeno extintivo se habría configurado el 11 de diciembre de 2021. No obstante, el pliego de cargos quedó ejecutoriado el 19 de junio de 2018 porque la última notificación de dicha decisión se surtió 14 de junio anterior16.
Así lo dispone el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Esa fue la precisa interpretación que asumió el ad quem 14 Entre otras, y recientemente, CSJ SP, 10 ago. 2022, rad. 58685. En efecto, aunque a este proceso no es aplicable el incremento genérico de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual sólo afecta los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, sí lo es el específico dispuesto en el artículo 11 ibidem, cuyos efectos no están asociados al estatuto adjetivo bajo el cual se investiga y juzga el hecho.
Con tal modificación, la pena principal de prisión pasó de ser de 4 a 8 años, como estaba prevista originalmente, a serlo de 6 a 12 años. 15 F. 106, c. de elementos materiales probatorios. 16 F. 203, ibidem. CUI: 11001310404920180004901 Casación 58881 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 9 al estudiar el problema, de modo que ningún yerro cometió en este ámbito: «Se pide la declaración de la prescripción, al considerar que al momento en que se interpuso la apelación se superó el lapso de ocho (8) años, ya que, en su criterio, ese término se debe contabilizar desde el día en que el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos para que cancelara la anotación obtenida fraudulentamente, esto es, el 11 de septiembre de 2009.
Se debe advertir que a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la anotación No. 8 inscrita en el folio de matrícula No. 050-0015357 no se había cancelado, es decir, los efectos han seguido produciendo efectos, por tanto, el a quo tuvo como último acto de ese delito permanente el cierre de la investigación, esto es, 5 de febrero de 2018, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia penal.
Se tiene que el lapso de prescripción, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 84 del C.P., comienza a correr desde la perpetración del último acto, por tanto, la Sala deberá tener como tal, la fecha del cierre de la investigación (5 de febrero de 2018), tal como lo hizo el juzgado; no obstante, si se tuviera como último acto el propuesto por el defensor, tampoco se configuraría el fenómeno de la prescripción. El término dispuesto como pena máxima para el delito de fraude procesal modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 es de doce (12) años, al encontrarse vigente esta norma para el 11 de septiembre de 2009, fecha propuesta por el profesional.
Así, tal lapso se interrumpió con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del C.P. aplicable a la Ley 600 de 2000, el 19 de junio de 2018, fecha en la que no se había superado el tiempo de la pena máxima prevista para el ilícito. Por lo que desde esa fecha se reinició la contabilización del término de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 83 del C.P., esto es, la mitad de la pena máxima, es decir, seis (6) años.
Por tanto, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que para el día en que interpuso la alzada estaba prescrita la acción penal, por lo que se continuará con lo que fue objeto de apelación»17. 4. El mandatario de BERNAL FARFÁN dice encontrar en la jurisprudencia de esta corporación una suerte de subregla según la cual el delito de fraude procesal solo puede considerarse de ejecución permanente cuando «exista el 17 Fs. 11 y ss., c. de segunda instancia. CUI: 11001310404920180004901 Casación 58881 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 10 comitente de esta situación».
Con todo, el sentido de esa aserción no es claro y aquél no explicó su significado. Lo cierto, de todas maneras, es que en los inveterados precedentes de la Sala sobre el tema no existe ningún condicionamiento de tal índole. La comprensión de la manera en que debe contabilizarse el término prescriptivo de la acción penal para el delito de fraude procesal en eventos como el acá juzgado no depende de la «existencia del comitente» de la infracción (sea lo que sea que ello signifique), sino de la precisa comprensión de los elementos constitutivos de dicha infracción criminal y de la manera en que se produce su consumación. 5.
No está de más agregar que durante la etapa del juzgamiento tampoco se ha materializado el decaimiento de la potestad sancionatoria del Estado. Una vez ejecutoriado el pliego de cargos (lo cual, vale insistir, acaeció el 19 de junio de 2018), dicho plazo se interrumpió y empezó a correr nuevamente por un lapso equivalente a la mitad del primordial, es decir, por seis años.
En ese orden, la acción penal tiene vigencia hasta el 19 de junio de 2024. 6. En suma, como el Estado no había perdido la facultad de castigar a BERNAL FARFÁN cuando se expidió la sentencia impugnada y no la ha perdido ahora, no hay lugar a casar esa providencia. CUI: 11001310404920180004901 Casación 58881 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Esta decisión no es susceptible de impugnación. Notifíquese y cúmplase, CUI: 11001310404920180004901 Casación 58881 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 12 CUI: 11001310404920180004901 Casación 58881 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 13 CUI: 11001310404920180004901 Casación 58881 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA CSJ SP142- 2024, rad. 58881 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, en esta ocasión, manifestamos salvamento de voto a la sentencia de la referencia, porque, en nuestro criterio, había lugar a casar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado desde que se consolidó la prescripción de la acción penal, acaecida durante la fase instructiva, respecto del delito de fraude procesal, en favor de EFRAÍN BERNAL FARFÁN, conforme a los razonamientos que a continuación se expresan. 2.- Bien es sabido que, de acuerdo con el artículo 84 del Código Penal, el hito fundamental, a partir del cual procede la contabilización del término de prescripción, es el de la consumación de la conducta punible, el cual, en los delitos de ejecución instantánea corresponde al de la realización del verbo rector y, en los de ejecución permanente o que solo alcancen el grado de tentativa, el de la perpetración del último acto. 3.- Pues bien, para la mayoría de la Sala, el delito de fraude procesal participa de ésta última cualidad, postura que la ha llevado a estimar que la consumación de la conducta, tratándose de eventos de inducción en error a los Casación 58.881 C.U.I. 11001310404920180004901 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 2 funcionarios encargados del registro de instrumentos públicos, inicia con la inscripción y perdura durante el tiempo que el servidor estatal permanezca en error, esto es, hasta que se cumpla el «último acto de inducción en error», que podría ser el de su cancelación, lo cual puede tardar un número de años incierto, -CSJ AP3809–2015, 8 jul. 2015, rad. 46204;
CSJ AP3087–2016, 18 may. 2016, rad. 48076 y CSJ SP16535– 2017, 11 oct. 2017, rad. 49517; CSJ 1346-2022, rad. 57140; CSJ AP3383-2022, rad. 61515-, posición que hoy se reitera en la providencia de la que nos apartamos. 4.- En cambio, quienes suscribimos este voto disidente, somos de la idea que tal postura obedece a una confusión dogmática entre el delito permanente y el punible instantáneo de efectos permanentes, así como entre los punibles de resultado y de mera conducta, éste último tradicionalmente atribuido al reato en mención, y la necesidad de satisfacer el elemento subjetivo especial del tipo –la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley-. 5.- Por eso, a nuestro juicio, es indispensable distinguir entre los reatos de mera conducta y de resultado, las fases de consumación y agotamiento del delito y el punible de ejecución permanente y el de carácter instantáneo con efectos permanentes, a fin de adecuar la conducta que se describe en el delito de fraude procesal en la categoría dogmática respectiva y establecer el momento consumativo del comportamiento antijurídico, desde el cual, a su vez, debe empezar a contabilizarse el término de prescripción. Casación 58.881 C.U.I. 11001310404920180004901 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 3 6.- En ese propósito, cabe recordar que un delito de mera conducta o “mera actividad” es aquel que se consuma por el solo hecho de realizar la conducta prohibida, de manera que no es necesaria la producción efectiva de un resultado externo; mientras que, el injusto es de resultado cuando para su perfección, además de la ejecución del verbo rector, demanda que se cause un resultado típico. 7.- Por su parte, un ilícito es instantáneo o de estado si se consuma en un instante al tiempo que se alcanza el resultado –como sucede en un homicidio-, y es permanente si, por voluntad del agente, la conducta desaprobada se mantiene en el tiempo, de forma que la situación antijurídica permanece para lesionar el bien jurídico tutelado, tal cual ocurre, verbi gratia, con un secuestro.
La consumación del reato, se insiste, en el primer caso, acontece en un solo instante, cuando se ejecuta el verbo rector, y en el segundo evento una vez el autor, voluntariamente, pone fin al comportamiento que venía realizando de manera continua. 8.- Ahora bien, la teoría del delito da cuenta de injustos cuyo momento consumativo puede no coincidir con el de su agotamiento, lo cual dependerá de si el tipo penal prevé una conducta que se perfecciona con el resultado, pero -por ejemplo- tiene prescrita una finalidad que debe estar presente en el agente al momento de ejecutar la acción, propósito criminal que no es otro que un elemento subjetivo especial – distinto al dolo-, el cual puede o no realizarse o concretarse, debido a que, no es exigible que la finalidad se realice de Casación 58.881 C.U.I. 11001310404920180004901 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 4 manera adicional al resultado propiamente exigido para la acción desvalorada. 9.- En otras palabras, una vez se perfecciona el ilícito, su resultado deberá distinguirse de aquel otro efecto cuya producción no es necesaria para la existencia del delito, derivado de la emisión de la decisión judicial o administrativa ilegal. 10.- Ahora, en cuanto a la distinción entre las fases de consumación y agotamiento es oportuno resaltar lo siguiente (CSJ SP 19 oct. 2011, rad. 36385): Es evidente que cuando el legislador sanciona la ejecución de una conducta por la sola circunstancia de que el actor actualice el verbo rector “con el fin” de alcanzar determinado propósito, se impone el castigo para el delito consumado, sin importar si el responsable alcanza la meta propuesta.
Así sucede, por vía de ejemplo, con el secuestro y el hurto, que se estructuran con la actualización de los verbos cuando se ejecutan simplemente “con el propósito” de lograr un provecho o utilidad. Dentro de las fases del recorrido criminal la consumación difiere del agotamiento, en tanto la primera apunta a la ejecución de todos los elementos del tipo penal, mientras que la última está relacionada con alcanzar aquella especial finalidad que como ingrediente subjetivo traen determinadas descripciones, supuestos en los cuales, por exigencia legal, la conducta se considera típica simplemente con la ejecución del comportamiento previsto, siempre que se realice con el propósito específico, pero sin que interese si éste se obtiene.
Alcanzar tal meta ni niega ni aumenta la tipicidad, simplemente refiere al agotamiento del delito. 11.- Así mismo, hay casos en los que un ilícito es de naturaleza instantánea y de resultado, pero tiene efectos permanentes que no se inscriben en la fase consumativa del injusto y, por ende, nada tienen que ver con la calificación del punible como delito permanente.
Casación 58.881 C.U.I. 11001310404920180004901 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 5 12.- Es lo que pasa, a nuestro modo de ver, con el delito de fraude procesal. En efecto, reza el artículo 453 del Código Penal que, «[e]l que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)», de modo que la acción reprimida por el Estado es la de inducir en error, instante en el que el sujeto activo debe tener la intención de obtener una decisión ilegal, lo que implica la concreción del resultado consistente en la inducción fraudulenta al servidor público –a través de medios idóneos-, bajo la conciencia de pretender una determinación judicial o administrativa viciada, sin que sea indispensable, para la consumación de la ilicitud, que esa providencia o acto administrativo sea finalmente expedido, pues lo relevante para el caso, es el momento en que el funcionario ha sido permeado por los actos fraudulentos. 13.- No se exige, por ende, un resultado material adicional, como elemento del tipo, que sobrevenga a la acción del autor, pues, se recaba, aquél se encuentra descrito en la norma como un complemento subjetivo, que atañe exclusivamente a la finalidad propuesta por el sujeto activo, por manera que, los actos tendientes a inducir en error a la autoridad, a fin de que se pronuncie en el sentido por él pretendido, son suficientes para la configuración del delito de fraude procesal. 14.- En ese orden, estimamos que, el fraude procesal no es una conducta de mera actividad, sino de resultado, porque Casación 58.881 C.U.I. 11001310404920180004901 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 6 la acción reprobada no es la de “tratar de inducir” en error, sino la de “inducir” -dado lo transitivo del verbo rector-, la cual envuelve un comportamiento acabado, que, de no finiquitarse se encontrará inscrito en el ámbito de la circunstancia amplificadora del tipo de la tentativa. 15.- Igualmente, opinamos que, el comportamiento desvalorado no es el de mantener en error al funcionario, por manera que los efectos dañinos causados por el ilícito no integran la fase consumativa del delito de fraude procesal, máxime cuando aquellos no dependen del autor, como sí ocurre en los delitos permanentes. 16.- Así, a diferencia de lo plasmado en la sentencia de la que disentimos, consideramos que, la conducta de fraude procesal, verdaderamente, se consuma con el acto efectivo de inducción en error y se agota, eventualmente, al alcanzar la finalidad perseguida, esto es, con la obtención de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley –también con el acto de ejecución de la misma, de ser el caso-, pero los efectos nocivos del punible pueden subsistir tras la consumación de la ilicitud e incluso luego de alcanzado el agotamiento de la conducta, de lo que se sigue que, el instante a partir del cual empieza a contarse la prescripción de la acción penal es el de la consumación, porque, justamente, los efectos del agotamiento no pueden integrar la conducta punible. 17.- Creemos, entonces, en que la consumación se alcanza cuando se ejecutan los elementos normativos y Casación 58.881 C.U.I. 11001310404920180004901 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 7 descriptivos del tipo penal y se verifica la concurrencia de la acción prohibida, esto es, la inducción con fines de obtención de la decisión ilegal, la cual puede acontecer en una sola actividad de modalidad comisiva en un único momento, o de manera compleja, esto es, con la sumatoria de varios actos de inducción dentro de la actuación a cargo del funcionario, siempre que se haya realizado con el propósito de obtener la decisión contraria a derecho –ingrediente subjetivo-.
En el último caso, habrá de verificarse en el caso concreto, conforme a la teoría de la unidad de acción, si se trata o no de un concurso aparente de tipos. 18.- Ahora, somos conscientes de que no siempre es factible, probatoriamente hablando, ubicar el momento exacto de la producción del resultado, esto es, el de la inducción en error en el funcionario, pero cuando ello es posible porque, por ejemplo, el servidor público expresa cuándo la acción fraudulenta incidió de manera determinante en su psiquis, para ponerlo en error, será este hito el de la consumación; no obstante, si ese instante no logra ser determinado de manera precisa, tendrá que acudirse, a manera de ficción, al de la adopción de la decisión correspondiente, porque será el de la exteriorización del engaño, tiempo a partir del cual debe empezar la contabilización del término prescriptivo, en los términos del artículo 84 del Código Penal. 19.- Una vez consumada la conducta, dado su carácter instantáneo, no tendrá, entonces, por qué seguirse actualizando el comportamiento delictivo mientras subsista Casación 58.881 C.U.I. 11001310404920180004901 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 8 la inducción en error al servidor, pues, opinamos, esta fase corresponde a la de los efectos nocivos del ilícito, y, de ser el caso, podrá alcanzarse el agotamiento de la infracción penal, si se logra la finalidad propuesta en el plan criminal, es decir, cuando cobra ejecutoria la providencia o acto administrativo, fruto de la inducción en error, a través de un medio fraudulento. 20.- Hecha esta precisión, creemos indispensable señalar que, tratándose de fraudes en actuaciones administrativas, relativas al registro de instrumentos públicos, es posible aplicar la misma regla, pues, la inducción en error al servidor público puede consumarse en cualquier momento del procedimiento administrativo respectivo, incluso al tiempo del agotamiento con la inscripción en el registro, pero sus efectos dañinos, que pueden superar incluso este momento, no integran la fase consumativa de la conducta. 21.- Así las cosas, como la descripción de la conducta antijurídica plasmada en el artículo 453 del Código Penal, la cual habla de la acción de “inducir en error”, denota una actividad realizada y completa con la entidad de afectar el interés jurídico resguardado de la eficaz y recta impartición de justicia, y la consecución de un resultado consistente en haber generado en el funcionario una idea equivocada a partir de un medio fraudulento, esto es, la consolidación de un estado psicológico que tiene que haber surgido de la acción engañosa desplegada por el agente, estamos convencidos de que, a diferencia de lo que opina la sala Casación 58.881 C.U.I. 11001310404920180004901 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 9 mayoritaria, la acción comisiva no perdura en el tiempo en sí misma, porque la acción reprimida no es la de mantener en error al funcionario e, igualmente, el sujeto activo no tiene dominio de la voluntad en la perpetuación de la conducta, sino escasamente en el acto antijurídico inductor de naturaleza fraudulenta. 22.- Es así que, aunque los efectos lesivos causados con el comportamiento engañoso pueden perdurar, incluso más allá de su agotamiento –con la adopción del acto administrativo o el proveído judicial-, estos no delimitan el momento consumativo de la conducta 23.- A manera de conclusión, estimamos que, la infracción penal de fraude procesal, se consuma en un solo instante, el de la inducción, cuya exteriorización bien puede ser perceptible al momento de la emisión de la decisión judicial o administrativa de la autoridad, que haga evidente que el error del acto jurídico tiene un nexo causal con el medio engañoso empleado por el sujeto activo, o incluso antes, cuando el funcionario se percata de la acción antijurídica inductora y tramposa, margen temporal consumativo a partir del cual debe empezar la contabilización del término prescriptivo de la acción penal, a voces del artículo 84 ibidem. 24.- Por su parte, los daños generados a futuro con la acción –la de la inducción- hacen parte de los efectos perjudiciales del acto inductor, los cuales no integran los bordes de la conducta, lo que lleva a establecer que el fraude Casación 58.881 C.U.I. 11001310404920180004901 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 10 procesal es un injusto de ejecución instantánea y efectos permanentes y no, como se expresa en la sentencia de la que nos separamos, un delito de ejecución permanente y de mera conducta. 25.- Descendiendo al asunto de la especie, observamos que, en el mismo se declaró probado que, dentro del proceso ejecutivo promovido el 9 de septiembre de 1987 por FRANCISCO ANTONIO ROJAS GARCÍA contra el aquí enjuiciado – EFRAÍN BERNAL FARFÁN-, el 28 del mismo mes y año, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro, entre otras cosas, del «lote de terreno junto con la construcción allí levantada, ubicado en la carrera 18C No. 19- 18 sur»1 de esta capital, con folio de matrícula inmobiliaria 050-0015357, así como ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de esta capital, a fin de comunicarle la medida cautelar adoptada –oficio 2033 del 15 de octubre de la mencionada anualidad-, la cual fue inscrita el 23 siguiente2 (anotación 8), como lo informó esa autoridad al despacho requirente en oficio 6048 del 4 de noviembre posterior. 26-.
Así mismo, se acreditó que, el levantamiento de esa medida fue solicitado a través del espurio oficio 2036 del 12 de septiembre de 2003, desembargo apócrifo que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria el 21 de octubre de ese año3, beneficiando directamente al acusado, quien, días después, procedió a hipotecar el bien en favor de un tercero. 1 Cfr. folio 8 del cuaderno de anexos. 2 Cfr. folio 102 vuelto ibidem. 3 Cfr. folio 102 vuelto ibidem Casación 58.881 C.U.I. 11001310404920180004901 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 11 27.- En este orden de ideas, para quienes suscribimos este salvamento, es claro que, con la inscripción en el registro del oficio materialmente falso, ocurrida en la fecha anotada, se consumó y agotó el delito de fraude procesal, pues constituye el acto a través del cual el registrador de instrumentos públicos de Bogotá exteriorizó el engaño al que fue sometido por el error inducido por el procesado y, por ende, desde esa fecha, corresponde contabilizar el término de prescripción de la acción penal durante la fase instructiva, que, para el caso, conforme al artículo 453 original de la Ley 599 de 2000, es de 8 años –pena máxima del delito de fraude procesal para la fecha de los hechos-, el cual se cumplió el 21 de octubre de 2011, esto es, mucho antes de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación del 30 de mayo de 2018, concretamente el 19 de junio siguiente. 28.- En estas condiciones, igualmente, consideramos que el período transcurrido luego de la fecha de la inscripción del registro fraudulento: el 21 de octubre de 2003 corresponde al tiempo durante el cual estuvieron vigentes los efectos nocivos del ilícito, término que, sin embargo, no tiene incidencia alguna en el momento consumativo de la conducta. 29.- Así las cosas, dado que advertimos que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia fueron proferidas cuando el Estado había perdido toda competencia para continuar ejerciendo la acción penal por haber prescrito, y, de este modo, incurrieron en una irregularidad sustancial que socava las bases del juzgamiento y las Casación 58.881 C.U.I. 11001310404920180004901 EFRAÍN BERNAL FARFÁN 12 garantías inmanentes al proceso debido, insistimos en que ha debido prosperar el segundo cargo formulado por el defensor del procesado, aunque por las razones aquí expresadas. 30.- En los anteriores términos dejamos plasmado nuestro disenso con el proveído de la mayoría. Fecha ut supra.
SP142-2024(58881).pdf (p.1-14) OK. 58881 salvamento de voto fraude procesal (Sala 7 feb).pdf (p.15-26)