DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1419-2025 Radicación N° 59542 Acta 113. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por los defensores de CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2020, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para, en su lugar, condenarlos como coautores responsables del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado.
Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 2 ANTECEDENTES 1. Fácticos Para el año 2017, en la ciudad de Cali, en el barrio Mariano Ramos, existían dos grupos delincuenciales autodenominados “Los Ceibos” y “Los 40” los cuales se disputaban el territorio, razón por la que establecieron un límite fronterizo invisible ubicado sobre la carrera 48, en la que se encontraba la estación de policía, frontera que ninguna de las dos bandas podía traspasar, so pena de que se suscitaran enfrentamientos entre ellos.
CAROLAIN CONTA CASTRO, LUIGI DANIEL MONTAÑO, JUAN PABLO CARDONA CASTILLO, EINER RODRIGO CASTRO ALVEAR, alias “El indio” y CÉSAR AUGUSTO MARULANDA CASTAÑEDA, alias “Spagy”, entre otros, hacían parte de “Los Ceibos”; mientras que Alan Stiwar Riascos Palacios, Brayan Alexis Palacios y Brayan Steven Ortiz, entre otros, pertenecían a “Los 40”.
El 18 de marzo de 2017, en el lado de la frontera dominada por “Los Ceibos”, se realizó una fiesta para celebrar el cumpleaños de Daniela Flórez. Alan Stiwar Riascos Palacios traspasó la frontera invisible y asistió a la fiesta. En la madrugada del día siguiente -19 de marzo de 2017-, aproximadamente a la 1:30 a.m., en la vía pública, a la altura Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 3 de la carrera 48A con calle 45, Alan Stiwar Riascos Palacios fue interceptado y rodeado por CAROLAIN CONTA CASTRO, LUIGI DANIEL MONTAÑO, JUAN PABLO CARDONA CASTILLO, EINER RODRIGO CASTRO ALVEAR, alias “El indio” y CÉSAR AUGUSTO MARULANDA CASTAÑEDA, alias “Spagy”.
En ese lugar, EINER RODRIGO CASTRO ALVEAR, alias “El indio”, le propinó a Alan Stiwar Riascos Palacios tres disparos -dos en la cabeza y uno en el dorso- con un arma de fuego, artefacto que inmediatamente le entregó a CAROLAIN CONTA CASTRO. Cuando la víctima ya estaba en el suelo, CÉSAR AUGUSTO MARULANDA CASTAÑEDA, alias “Spagy”, le propinó una puñalada en el tórax y, seguidamente, LUIGI DANIEL MONTAÑO y JUAN PABLO CARDONA CASTILLO le propinaron varios puntapiés. Alan Stiwar Riascos Palacios murió como consecuencia del ataque. 2.
Procesales Previa solicitud de la Fiscal 14 Seccional1, el 31 de mayo de 2017, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali; y el 6 de junio de 2017, ante el homólogo tercero, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, 1 A folios 1, 13 y 14, carpeta. Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 4 formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra LUIGI DANIEL MONTAÑO2 y CAROLAIN CONTA CASTRO,3 respectivamente, a quienes se les atribuyó la comisión del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en calidad de coautores (artículos 103, 104 numeral 7º, 365 numeral 5º y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por los implicados.
El 27 de julio de 2017, la fiscal presentó escrito de acusación4 que le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 14 de noviembre de 2017, oportunidad en la que la fiscalía acusó a CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO, por los mismos delitos que le fueron imputados.5 Se reconoció la condición de víctima a Neidi Alexandra Palacios –madre del occiso-.6 La audiencia preparatoria se celebró el 6 de diciembre de 2017.
El juicio oral inició el 23 de febrero de 2018, y luego de varias sesiones concluyó el 17 de octubre de ese mismo año, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. 2 A partir del récord 31:00. 3 A partir del récord 37:05. 4 A folios 36 a 42, carpeta 1. 5 A partir del récord 15:04. 6 A partir del récord 5:53. Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 5 La lectura de la sentencia7 tuvo lugar el 6 de diciembre de 2018.
Recurrida la decisión por la Fiscalía, mediante decisión mayoritaria del 4 de diciembre de 2020,8 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó el fallo confutado para, en su lugar, condenar a CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO, en calidad de coautores responsables del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, a 406 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 16 meses.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron impugnación especial, por lo que el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo identificó a los sujetos procesales y los hechos juzgados, para seguidamente, proceder a extraer el contenido de los testimonios rendidos por Paula Andrea Vanegas Aguirre, 7 A folios 101 a 119, carpeta. 8 A folios 133 a 166, carpeta.
Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 6 Hermes Pinzón Ríos, Andrés Gutiérrez López, Madeleine Anchico González, José Guillermo Rojas Hernández, María Camila Ocampo Ayala, María Fernanda Flórez Noguera y Eliana Alvarado Guzmán, y los documentos incorporados al juicio con el testigo de acreditación Guillermo Rojas Hernández.
Después, en un acápite que tituló «ANÁLISIS PROBATORIO», el A-quo encontró acreditados los siguientes hechos: (i) que la víctima murió como consecuencia de disparos con arma de fuego; y, (ii) que los sucesos ocurrieron en la vía pública, en la carrera 48A con calle 45 del barrio Mariano Ramos. La responsabilidad de los procesados se intentó edificar, exclusivamente, con base en el testimonio de Madeleine Anchico, sin embargo, la declarante ofreció tres versiones diferentes respecto de lo que supuestamente vio, lo que obliga a que se le reste credibilidad a su dicho.
Además, al analizar la declaración de la testigo con las otras pruebas, se evidencian serias contradicciones respecto de los siguientes aspectos: (a) el lugar donde ocurrieron los hechos, pues la declarante refiere que sucedieron en la esquina de la estación de policía, mientras que una policial que participó en la indagación refirió que acontecieron en la carrera 48A con calle 45 del barrio Mariano Ramos;
(b) la testigo indicó que trasladó a la víctima al hospital, sin embargo, la epicrisis da cuenta que la víctima fue trasladada Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 7 por familiares distintos a Anchico González; (c) era imposible que la víctima pudiera hablar después de haber sido mortalmente herido, contrario a lo referido por la testigo;
(d) la testigo María Camila Ocampo Ayala fue enfática en afirmar que ni Anchico González ni la víctima fueron a la fiesta; y, (e) el organigrama de la banda “Los Ceibos” realizado por el policial Guillermo Rojas Hernández, no tiene soporte en actividad investigativa alguna. Además de lo anterior, el dicho de Madeleine Anchico González debe analizarse con extremo cuidado porque hace parte de la pandilla contraria a la que pertenecen los acusados.
A lo que se suma que «Pareciera que ella hace un relato de lo que otra persona le comentó y lo toma como si hubiera presenciado los insucesos, digo esto, porque tanto en el hecho fáctico del escrito de acusación como lo dicho por ella en algunos apartes de su declaración, refiere a lo que a la presencia de un ciudadano (sic) de nombre "SERGIO", ella en concreto refiere a que "vio" cuando golpeaba Spige en el pecho al finado, pero "Sergio luego le conto que eran puñaladas”».
Por último, refiere que la intervención que la testigo le atribuye a LUIGI DANIEL MONTAÑO y CAROLAIN CONTA CASTRO en los hechos aquí investigados es insustancial, lo que descarta su responsabilidad como coautores de los delitos por lo que fueron acusados. Por lo expuesto, el A-quo absolvió a los procesados por los Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 8 delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal, a manera de proemio, refirió que revocaría la decisión impugnada porque, contrario a lo referido por el A-quo, en el presente asunto se probó más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos y la responsabilidad de los procesados en su comisión. Seguidamente, en un acápite que titula «La credibilidad del testimonio de cargo», refiere que las «imprecisiones» advertidas por el juez de primera instancia respecto del testimonio de Madeleine Anchico González, que llevaron a que se le restara credibilidad, son en algunos casos inexistentes y, en otros, insustanciales, de modo que no tienen la virtualidad suficiente para restarle poder suasorio a su declaración. Así, el Tribunal refiere que (i) se probó que los hechos ocurrieron cerca de la estación de policía del barrio;
(ii) la testigo no incurrió en contradicciones sustanciales respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, ni sobre la intervención de los procesados en su comisión; (iii) la declarante se encontraba muy cerca del lugar de los acontecimientos y observó cuando tuvieron ocurrencia; (iv) el Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 9 que solo haya señalado a los alias “El indio” y “Spagy” como los únicos responsables de la muerte de su sobrino, se explica porque para ella, quien no es abogada, sólo deben responder por el crimen el que disparó el arma y quien apuñaló a su familiar; y, (v) refirió que los procesados pertenecen a la banda “Los Ceibos”, que se encontraba en el lugar de los sucesos, describió sus características físicas y las prendas que vestían y narró en qué consistió la participación activa de cada uno de ellos; así, CAROLAIN CONTA CASTRO recibió el arma de fuego después de haber sido disparada por alias “El indio”, y LUIGI DANIEL MONTAÑO golpeó a la víctima cuando yacía en el suelo, señal inequívoca de que su intención y voluntad estaba dirigida a la obtención del resultado.
El Ad-quem concluye que el testimonio de Madeleine Anchico González, es espontáneo, natural, reiterado, consistente y carente de contradicciones, a más que aparece corroborado con otros medios de convicción, entre ellos, las declaraciones de Paula Andrea Vanegas Aguirre -policía judicial- y Hermes Pinzón Ríos -médico pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-.
Por tanto, lo asume creíble. Luego, en un capítulo que titula «La prueba de descargo», el Tribunal refiere que la tesis de la defensa, según la cual, la testigo Madeleine Anchico González, no asistió a la fiesta, carece de comprobación. Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 10 Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO, en calidad de coautores responsables del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
LOS RECURSOS 1. El defensor de LUIGI DANIEL MONTAÑO Refiere el defensor que, contrario a lo expuesto por el Ad- quem, dentro del presente asunto no se acreditó más allá de toda duda razonable la responsabilidad de LUIGI DANIEL MONTAÑO en los hechos investigados, pues, se probó que la única testigo de cargo, Madeleine Anchico González, no presenció los hechos, de modo que lo narrado por ella es una historia producto de su imaginación. Seguidamente, el abogado transcribe el salvamento de voto de la magistrada disidente y en un acápite que titula «POR FALTA DE CERTEZA PROBATORIA», refiere que resulta incompresible que el Tribunal le hubiese otorgado pleno valor probatorio a la declaración de Madeleine Anchico González, pese a las incoherencias y discrepancias en las que incurrió al momento de rendir su declaración, que quedaron en evidencia cuando se le pusieron de presente las entrevistas Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 11 anteriores, pues, en una de ellas no mencionó a su defendido, y posteriormente refirió que lo vio correr; además, dijo que no observó quién disparó en contra de la humanidad de la víctima, pero luego sostuvo que alias “el indio” le dio el arma de fuego a CAROLAIN; y, finalmente, aseguró que LUIGI DANIEL MONTAÑO no le causó la muerte a la víctima.
Pese a eso, el Tribunal lo condenó. Para finalizar, después de referirse al in dubio pro reo y al debido proceso, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada para que en su lugar se confirme la sentencia absolutoria emitida por el A-quo. 2. La defensora de CAROLAIN CONTA CASTRO La profesional del derecho refiere que, si bien, los hechos no ocurrieron en el lugar donde se celebraba la fiesta, lo cierto es que acontecieron del lado de la frontera invisible, que ni la testigo Madeleine Anchico González, ni su hijo y sobrino -el occiso- podían traspasar, de modo que es improbable que la declarante estuviera en ese lugar a altas horas de la noche, de manera casual y sin ninguna justificación. De otro lado, refiere que la testigo María Fernanda Flórez Noguera manifestó de manera categórica no solo que no conoce Madeleine Anchico González, sino que todas las personas que acudieron a la fiesta eran conocidas por ella, lo Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 12 que obliga a que se le reste credibilidad al dicho de esta última, quien aseguró que sí asistió al evento.
La defensora asegura que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a la única testigo de cargo, que no aparece corroborado con ningún otro medio de convicción, y no a los tres testimonios que se recibieron por parte de la defensa, quienes de manera coincidente relataron que Madeleine Anchico González no acudió a la fiesta, sencillamente, porque no podía dirigirse hasta el lugar de su realización, en virtud de las “fronteras invisibles”.
Insiste en que a las fiestas de 15 años sólo asisten las personas que han sido invitadas y que, con las declaraciones rendidas por María Fernanda Flórez Noguera, Eliana Alvarado Guzmán y María Camila Ocampo Ayala, se probó que Madeleine Anchico González y sus familiares no fueron invitados a la fiesta, por lo que no acudieron a la misma, más aún, cuando esta última «no tenía una razón de verdadero peso para estar a esas horas en ese lugar, que para ella era peligroso».
Señala que el Ad-quem le restó poder suasorio a los testimonios de Eliana Alvarado Guzmán y María Camila Ocampo Ayala, sólo porque son las compañeras sentimentales de LUIGI DANIEL MONTAÑO y del coprocesado Juan Pablo Cardona Castillo, respectivamente, hecho a todas luces insuficiente para ese efecto. Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 13 Manifiesta que el Tribunal le creyó a Madeleine Anchico González cuando aseguró que en el lugar había buena visibilidad, porque «la defensa no lo refutó», pero no les creyó a los testigos de la defensa en el momento en que señalaron que ella no podía estar en el lugar de los hechos por las “fronteras invisibles”, pese a que dicha afirmación «tampoco fue desmentida por la fiscalía».
Por último, refiere que en el presente asunto no se probó en qué consistió la participación de su defendida dentro del plan criminal, pues, según el dicho de Madeleine Anchico González, CAROLAIN CONTA CASTRO sólo recibió de manos de alias “el indio” el arma de fuego, hecho posterior a la muerte del occiso. En conclusión, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su defendida.
Intervención de los no recurrentes En el traslado a los no recurrentes, no se recibieron escritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 14 La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por la bancada de la defensa, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
En el presente asunto no se discute la existencia de los hechos, sino la responsabilidad de los procesados CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO en su comisión, pues, en sentir de la bancada de la defensa, la única testigo de cargo no se encontraba en el lugar ni a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, de modo que lo señalamientos que hizo en contra de los implicados resultan infundados.
El debate, entonces, busca determinar si se encuentra probado, más allá de toda duda razonable, que CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO participaron en esos hechos, por lo que a continuación la Corte examinará las pruebas practicadas, de cara a las críticas planteadas por la bancada de la defensa, con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico planteado. 2.
Valoración probatoria Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 15 En el presente asunto se probó, con los testimonios rendidos por Madeleine Anchico González, María Camila Ocampo Ayala, Eliana Alvarado Guzmán y María Fernanda Flórez Noguera, que para el año 2017, en la ciudad de Cali, en el barrio Mariano Ramos, existían dos grupos delincuenciales autodenominados “Los Ceibos” y “Los 40” los cuales se disputaban el territorio, razón por la que establecieron un límite fronterizo invisible ubicado sobre la carrera 48, en la que se encontraba la estación de policía del sector, frontera que ninguna de las dos bandas podía traspasar.
Asimismo, con los testimonios de Madeleine Anchico González y José Guillermo Rojas Hernández9 se acreditó que CAROLAIN CONTA CASTRO, LUIGI DANIEL MONTAÑO, JUAN PABLO CARDONA CASTILLO, EINER RODRIGO CASTRO ALVEAR, alias “El indio” y CÉSAR AUGUSTO MARULANDA CASTAÑEDA, alias “Spagy”, entre otros, hacían parte de “Los Ceibos”; mientras que Alan Stiwar Riascos Palacios -víctima-, Brayan Alexis Palacios y Brayan Steven Ortiz, entre otros, pertenecían a “Los 40”.
También aparece demostrado y no se discute que el 19 de marzo de 2017, se produjo la muerte violenta de Alan Stiwar Riascos Palacios, a causa de varios disparos con arma de fuego que le generaron lesiones cerebrales vitales. 9 A partir del récord 1:20:08. Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 16 En efecto, en el juicio oral se recibió el testimonio de Paula Andrea Vanegas Aguirre -policía judicial-, quien manifestó que llevó a cabo la inspección técnica al cadáver del cuerpo que en vida respondía al nombre de Alan Stiwar Riascos Palacios, el 19 de marzo de 2017, a las 05:18 horas, en el hospital Carlos Carmona Montoya.
Así mismo, se recibió la declaración del perito Hermes Pinzón Ríos -médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, quien llevó a cabo la necropsia y describió las lesiones halladas en el cuerpo de la víctima, así: (i) lesión por arma de fuego en la región frontal izquierda con orificio de salida en la línea posterior izquierda en la región occipital izquierda;
(ii) lesión por arma de fuego en región mandibular mentoniana derecha, sin orificio de salida; (iii) lesión por arma de fuego en la región dorsal lateral hemitórax izquierdo, sin orificio de salida; y (iv) una lesión con arma blanca en la región supramamaria interna derecha, de una profundidad aproximada de dos centímetros.10 Por otro lado, se demostró que el cuerpo del occiso fue hallado en el sector en el que, conforme las fronteras invisibles trazadas por los grupos delincuenciales del sector, Alan Stiwar Riascos Palacios no podía transitar, lo que acredita que para el día en que tuvieron ocurrencia los hechos la víctima traspasó aquel límite. 10 Con su declaración, se introdujo el informe base de opinión pericial de fecha 19 de marzo de 2017.
Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 17 Ahora bien, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, declaró Madeleine Anchico González -tía política del occiso-, quien refirió que en el barrio donde reside hay una banda que se autodenomina “Los Ceibos”, de la cual hacen parte, entre otros, alias “El indio”, alias “Spagy”, JUAN PABLO CARDONA CASTILLO, CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO. Dijo, que el 18 de marzo de 2017, acudió a la fiesta de 15 años de Daniela Flórez, que se llevó a cabo en el barrio, dado que fue invitada por Yamile, madrastra de la adolescente; arribó al lugar en compañía de su hijo Brayan Alexis Palacios y su sobrino, el hoy occiso Alan Stiwar Riascos Palacios, persona ésta última a quien la adolescente había invitado porque estudiaban en el mismo colegio.11 Refirió que en la celebración también se encontraban JUAN PABLO CARDONA CASTILLO, CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO; y, aunque no sabe si ellos fueron invitados, dijo que «en el barrio van si están invitados, o no están invitados, no sé, son fiestas donde llega el que quiera».12 Refirió que en horas de la madrugada salió de la fiesta a acompañar a su hijo Brayan Alexis Palacios hasta su casa; que, entre la 1:30 a 2:00 a.m., se devolvió caminando con 11 A partir del récord 52:49. 12 A partir del récord 1:02:57.
Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 18 destino a la celebración; y que, estando a solo dos cuadras de su destino, observó a alias “El indio”, “Spagy”, Juan Pablo, LUIGI, una mujer, a quien describió como de 20 o 21 años, de tez blanca, contextura delgada y con el pelo tinturado «de mono»,13 y otras personas más,14 quienes pasaron caminando por su lado.
Narró que alias “El indio” tenía un arma de fuego en la mano; seguidamente, escuchó unos disparos -aunque no vio el momento preciso de las detonaciones- por lo que inmediatamente se refugió en una vivienda ubicada a tan solo seis casas de distancia del lugar desde donde estaban ocurriendo los hechos; desde allí pudo observar cuando alias “El indio” le entregó el arma de fuego a la mujer, momento en el que ya una persona se encontraba tendida en el suelo -en ese momento no sabía que se trataba de su sobrino-.
Luego, observó cuando alias “Spagy” se agachó y golpeó en el suelo al herido, después Juan Pablo y LUIGI le dieron un par de patadas y finalmente, todos salieron corriendo. Aseveró que cuando se acercó al lugar donde yacía la persona, advirtió que se trataba de su sobrino, Alan Stiwar Riascos Palacios. Relató que en diligencia de reconocimiento por medio de fotografías, reconoció a LUIGI DANIEL MONTAÑO como la 13 A partir del récord 07:42. 14 A partir del récord 9:58.
Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 19 persona que conoce con el mote de LUIGI, quien, el día de los hechos, pateó en varias oportunidades a la víctima, pese a que estaba tendida en el piso -señaló al acusado en la sala de audiencias-; y a CAROLAIN CONTA CASTRO, como la mujer que observó cuando recibió de manos de alias “El indio”, el arma de fuego que fue accionada en contra de la humanidad de su sobrino. Es cierto, como lo asegura el defensor del procesado LUIGI DANIEL MONTAÑO, que la testigo manifestó que no vio el momento preciso en que alias “El indio” accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima; sin embargo, la declarante explicó que no tenía ninguna duda en cuanto a que la persona que disparó fue alias “El indio”, dado que segundos antes de haber escuchado los disparos vio que él tenía un arma de fuego en una de sus manos y luego de las detonaciones observó cuando le entregó el arma a CAROLAIN CONTA CASTRO.
Por último, la testigo manifestó que ha sido amenazada para que no comparezca a la audiencia a rendir su testimonio, hechos que denunció ante la Fiscalía General de la Nación el 15 de junio de 2018.15 Como se ve, la testigo Madeleine Anchico González (i) se encontraba en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia 15 A partir del récord 18:15.
Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 20 lo hechos, por lo que percibió de manera directa aspectos trascendentes de los mismos; (ii) ubicó a los procesados en el lugar de los hechos; (iii) señaló a CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO, como dos de las personas que la madrugada del 19 de marzo de 2017, participaron en la muerte de su sobrino, y refirió en qué consistió el aporte de cada uno de ellos al plan criminal común;
(iv) reconoció a los implicados en diligencias de reconocimiento fotográfico; (v) señaló a LUIGI DANIEL MONTAÑO en la audiencia del juicio oral, como uno de los agresores; (vi) manifestó no tener ninguna duda sobre el referido señalamiento, estando acreditado que la declarante no se hallaba baldada por algún tipo de limitación física o mental que le impidiera observar a los agresores; y (vii) aseveró no tener ningún sentimiento de animadversión hacia ellos.
En consecuencia, contrario a lo referido por la bancada de la defensa, la testigo Madeleine Anchico González goza de plena credibilidad, pues, narró con amplitud de detalles y de forma coherente lo que tuvo la posibilidad de observar el día en que tuvieron ocurrencia los hechos. Así, la testigo recordó y relató todo aquello que tuvo la oportunidad de percibir de manera directa, no solo porque las condiciones de visibilidad eran favorables, dado que en el lugar existía adecuada luz artificial, sino, además, porque se acreditó que no tenía ninguna condición física o mental que le impidiera observar a los agresores, sumado a que estos se Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 21 encontraban muy cerca de donde ella se encontraba, lo que le permitió reconocerlos, hacer una descripción de sus características físicas y de las prendas que vestían, y observar la participación y el aporte de cada uno de los agresores al plan criminal conjunto; ello condujo a reconocer y señalar a CAROLAIN CONTA CASTRO y a LUIGI DANIEL MONTAÑO, como dos de los agresores de su sobrino, sin que se hubiese probado que tales manifestaciones estuvieran movidas por sentimientos deleznables como la venganza o animadversión. Lo anterior, sumado a que el acto de reconocimiento fotográfico que hiciere respecto de CAROLAIN CONTA CASTRO y a LUIGI DANIEL MONTAÑO quedó vinculado al testimonio que rindió en el juicio oral, en tanto, fue interrogada y contrainterrogada respecto del mismo y ratificó que las imágenes señaladas correspondían a las personas que participaron en la muerte de su sobrino; mismo reconocimiento que hizo en la Sala respecto de LUIGI DANIEL MONTAÑO, a quien nuevamente señaló. En este punto, se debe indicar que la testigo no señaló en la audiencia a CAROLAIN CONTA CASTRO, sencillamente, porque no se encontraba en la Sala el día en que la declarante rindió su testimonio; sin embargo, se insiste, la declarante mencionó que realizó una diligencia de reconocimiento por medio de fotografías, oportunidad en la que la señaló como la persona a la cual conoce con el alias “La mona”, quien Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 22 recibió el arma de fuego de manos de alias “El Indio”, luego de que este último la accionó en contra de la humanidad de la víctima.
Por último, no sobra advertir que CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO, para la fecha de los hechos, no tenían permiso para portar armas de fuego, hecho que fue estipulado por las partes. Ahora bien, la defensa de LUIGI DANIEL MONTAÑO refiere que la testigo Madeleine Anchico González incurrió en contradicciones, pues, en una entrevista que rindió no mencionó a su defendido, contrario a lo que ocurrió en el juicio oral.
En este punto la Corte quiere resaltar que en gracia a discusión respecto de la utilización del defensor de apartes de la entrevista que rindió la testigo, la cual fue utilizada por la Fiscalía para impugnar la credibilidad de su propio testigo, pese a que la declarante asistió al juicio y allí rindió su versión de lo ocurrido, sin que ello representase algún tipo de retractación, es lo cierto que con tal argumento, el defensor parece contrariar el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, pues, acorde con lo expuesto en el ataque, se verifica que en ambas salidas procesales la testigo señaló a LUIGI DANIEL MONTAÑO como la persona que pateó en varias Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 23 oportunidades a la víctima, cuando ésta se encontraba en el suelo.
Ahora bien, de conformidad con la impugnación de credibilidad adelantada por la Fiscalía con su propio testigo y respecto de este tópico específico, es cierto que en la entrevista la testigo manifestó que quienes le causaron la muerte a su sobrino fueron alias “El indio” y alias “Spagy”, porque el primero quien accionó el arma de fuego en varias oportunidades, en contra de la humanidad de la víctima, y el segundo, lo apuñaló cuando yacía en el piso.
Sin embargo, ello no desdibuja la credibilidad intrínseca de lo expuesto por la testigo de cargos, en tanto, la desarmonía se explica fácilmente, dado que la testigo, se entiende, consideró que los autores del crimen fueron solo quienes ejecutaron alguna acción objetiva y trascendente que cause la muerte –disparos y puñaladas-, sin que conozca, ni tenga que hacerlo, que hay eventos en los que la conducta es realizada por varias personas, que tienen el dominio funcional del hecho y participan de un plan común, con división del trabajo, y que, por tanto, responden por el todo y no por su específico aporte, pues, precisamente, los coautores impropios asumen el resultado común acordado y no apenas su específica contribución, de conformidad con el principio de imputación recíproca que gobierna la coautoría impropia (CSJ SP2198-2020, Rad. 49485).
Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 24 Ahora bien, la defensa refiere que el testimonio de Madeleine Anchico González, en su sentir, prueba única de responsabilidad, es insuficiente para arribar a la conclusión más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de los procesados en los hechos investigados.
Pues bien, en primer lugar, se debe indicar que la Corte de manera reiterada ha señalado que en el caso del testimonio único lo más importante es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba, por lo que la inexistencia de pruebas plurales no condiciona el camino a la adquisición del conocimiento más allá de toda duda razonable (CSJ SP16931-2017, Rad. 48105).
Como se vio, el testimonio de Madeleine Anchico González resulta coherente, claro, preciso y sin contradicciones internas, suministró los detalles de tiempo, modo y lugar en que los hechos tuvieron ocurrencia, y señaló Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 25 de manera clara y sin dubitación alguna a CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO, como quienes participaron en los mismos.
Adicionalmente, en su relato no se percibe animadversión o interés alguno en causarle daño a los procesados; todo lo contrario, al momento de rendir su declaración, la testigo, pese a situar a los procesados en el lugar de los hechos y referir la intervención de cada uno de ellos en el querer criminal que condujo a la muerte de su sobrino, refirió que los implicados no le causaron la muerte a su sobrino, basada en que no fueron las personas que directamente le dispararon con un arma de fuego y lo apuñalaron con un arma blanca.
Huelga señalar que, si de verdad existiese algún interés protervo por afectar a los aquí acusados, en lugar de remitir el homicidio a los otros dos ejecutores, directamente hubiese advertido la participación de estos, incluso con una actividad más radical en pro del crimen. Lo anterior, sumado a que no hay ninguna evidencia que permita dudar de lo manifestado por la testigo o haga pensar que ha faltado a la verdad o que ello fue fruto de su imaginación. Por el contrario, su testimonio, sometido al tamiz de la sana crítica, merece plena credibilidad.
Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 26 Tampoco es cierto, además, que la condena se basó exclusivamente en el testimonio referido, tal y como lo asegura la bancada de la defensa. En contrario, su relato aparece corroborado con los hallazgos advertidos en el cuerpo de la víctima, referidos por Paula Andrea Vanegas Aguirre -policía judicial- y el perito Hermes Pinzón Ríos -médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, en cuanto, dan cuenta que la muerte se produjo por varias disparos con arma de fuego y que la víctima presentaba, además, una lesión con arma blanca, compatible con el relato de la testigo, e incluso, con las declaraciones de los testigos de descargo, como se verá más adelante.
De modo que las pruebas valoradas en forma conjunta y conforme a la sana crítica evidencian que CAROLAIN CONTA CASTRO, LUIGI DANIEL MONTAÑO, JUAN PABLO CARDONA CASTILLO, EINER RODRIGO CASTRO ALVEAR, alias “El indio” y CÉSAR AUGUSTO MARULANDA CASTAÑEDA, alias “Spagy”, en un actuar conjunto, con división de trabajo y unidos por un designio común, el 19 de marzo de 2017 le causaron la muerte a Alan Stiwar Riascos Palacios.
En este punto, surge necesario indicar que a partir de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, la Corte ha enfatizado que la coautoría impropia exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito. Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 27 Sobre la comprensión de estos conceptos, la Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido que la coautoría impropia «comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado» (CSJ SP, 27 may. 2004.
Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384, CSJ AP2981-2018, Rad. 50394; SP1138- 2024, Rad. 61322; SP2048-2024, Rad. 60286; SP2952-2024, Rad. 64588). Por esa senda, la Corte ha señalado que «en materia de coautoría la responsabilidad penal individual se establece a partir de la presencia de un requisito de carácter subjetivo, relacionado con la decisión conjunta de realizar la conducta punible; y, otro de carácter objetivo, atinente al codominio del hecho, de tal manera que todos los intervinientes dominen los acontecimientos, y, además, que su aportación se produzca en la fase ejecutiva» (CSJ, SP2819-2017, Rad. 38307;
SP1854-2019, Rad. 46900; SP4464-2020, Rad. 57201), de ahí que, ha dicho la Corte, «en una actuación mancomunada a título de coautoría, la acción se analiza en contexto de tal forma que se verifique que quienes intervienen den muestras de un acuerdo expreso o tácito, previo o concomitante sin que ello implique que cada elemento del tipo sea ejecutado por cada uno de ellos, sino que Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 28 basta que aporten, durante la fase de ejecución, uno o varios de los elementos relevantes para lograr el propósito común. El ámbito de la acción así dominado conlleva a que el hecho es de todos y pertenece a todos, pues todos aceptan implícitamente lo que cada uno hará de cara al delito que se actualiza» (CSJ SP3779-2021, Rad. 52657).
Pues bien, es cierto que, en este caso, se acreditó que EINER RODRIGO CASTRO ALVEAR, alias “El indio”, fue la persona que disparó el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, lo que generó graves y serias lesiones que le causaron la muerte. Sin embargo, ello no significa que el resultado solo se le pueda atribuir a este, pues, los medios de convicción incorporados y practicados en el juicio dan cuenta de un actuar mancomunado entre él y los otros miembros del grupo delincuencial “Los Ceibos”, entre los que se encuentran CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO, quienes cometieron el delito guiados por el propósito criminal común de castigar y disponer de la vida de Alan Stiwar Riascos Palacios porque traspasó la frontera territorial invisible que habían trazado.
En efecto, se demostró que los procesados hacían parte de la organización criminal “Los Ceibos”, los cuales se disputaban el territorio del barrio Mariano Ramos, con otra Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 29 organización criminal, denominada “Los 40”, de la cual hacía parte Alan Stiwar Riascos Palacios.
Qué el cuerpo del occiso fue hallado en el sector en el que, conforme las fronteras invisibles trazadas por los grupos delincuenciales del sector, Alan Stiwar Riascos Palacios no podía transitar, lo que acredita que efectivamente la víctima traspasó aquel límite y se encontraba, al menos cuando fue asesinado, muy cerca del lugar donde se estaba realizando la fiesta, lo que permite inferir que fue precisamente eso lo que desencadenó su muerte a manos del bando de “Los Ceibos”.
Se demostró que al momento de los hechos CAROLAIN CONTA CASTRO recibió de manos de alias “El indio” el arma de fuego, una vez fue accionada varias veces en contra de la humanidad de la víctima. Aduce la defensa que esta circunstancia aisladamente considerada no se verifica suficiente en la determinación de responsabilidad penal. Sin embargo, a esa conclusión interesada solo puede llegarse cuando se examina de manera fragmentada el hecho, para lo cual tendría que omitirse que en el caso examinado se alza evidente el querer de todos quienes integraban el grupo agresor, independientemente de su actuar episódico o particular, por causar la muerte de la víctima, aspecto que refulge evidente en que todos ellos, de una u forma, Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 30 intervinieron en el momento concomitante y posterior a la acometida mortal –recuérdese, al hoy occiso se le atacó con arma de fuego, con puñal y puntapiés-.
En este escenario, no cabe duda de que lo ejecutado por la acusada representa el querer y voluntad propios de la coautoría, pues, no solo estuvo presente al lado del otro coautor que materializó el ataque, que se facilitó, cabe agregar, por la condición plural de coautores, sino que realizó una contribución efectiva en aras de obtener impunidad, para lo cual recibió el arma de manos de aquel, con el evidente interés de evitar, por tratarse de una mujer, que esta fuese hallada en poder de aquel.
De otro lado, es cierto que, si se examina de manera insular la intervención de LUIGI DANIEL MONTAÑO en estos hechos, parecería que su aporte, consistente en propinarle patadas a la víctima cuando ya se encontraba herida en el suelo, no reviste mayor importancia; sin embargo, un análisis en contexto evidencia que su intervención, aunque materialmente inocua respecto del resultado final, revela que su intención y voluntad estaba dirigida a que se causara el resultado muerte, del que quiso hacerse partícipe con un comportamiento evidentemente agresivo, que se sumaba a la agresión anterior y sin ambages materializa objetiva su pretensión. Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 31 En conclusión, comoquiera que CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO, junto con otros, obraron bajo un mismo designio criminal, deben responder por todo y no sólo por su específico aporte, pues, precisamente, los coautores impropios asumen el resultado común acordado, de conformidad con el principio de imputación recíproca que gobierna la coautoría impropia (CSJ SP2198-2020, Rad. 49485). 3.
La coartada de la defensa La tesis de la bancada de la defensa consistió en que Madeleine Anchico González no asistió a la fiesta, por lo tanto, no pudo observar lo que ocurrió la madrugada del 19 de marzo de 2017, porque ni ella, ni muchos menos, Alan Stiwar Riascos Palacios y Brayan Alexis Palacios, podían estar en ese sector del barrio, pues, pertenecen a la banda “Los 40”, lo que les impedía traspasar la “frontera invisible” trazada por los grupos organizados del sector.
Así, se recibió el testimonio de María Camila Ocampo Ayala,16 compañera sentimental de JUAN PABLO CARDONA CASTILLO -miembro de la organización criminal “Los Ceibos” y procesado por estos mismos hechos en otra actuación-, quien manifestó que en el barrio Mariano Ramos hay dos grupos delincuenciales, que se autodenominan “Los 40” y “Los Ceibos” y se disputan el territorio, por lo que establecieron 16 A partir del récord 3:12, sesión del juicio oral del 10 de agosto de 2018.
Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 32 un límite fronterizo invisible ubicado exactamente en la calle donde se encuentra la estación de policía del barrio, de modo que las personas de un lado de esa calle no pueden transitar hacia el otro, y viceversa; advirtió que en el sector donde ella reside gobiernan “Los Ceibos”.17 Dijo que el 18 de marzo de 2017, en horas de la tarde, salió en compañía de su prima, Daniela Flórez, a comprar unos elementos decorativos para la fiesta que ésta última iba a celebrar ese día con ocasión de su cumpleaños número 15, momento en el que se encontraron con Brayan Palacios -hijo de Madeleine, Alan Stiwar Riascos Palacios -el occiso-, Brayan Ortiz, Sergio y alias “Cor”, a quienes señaló como miembros de la banda “Los 40”, 18 quienes la increparon por no haberlos invitado a la fiesta, a lo que Daniela les contestó que ellos sabían que no podían pasar hacia ese lado del barrio19.
Este hecho es trascedente, dado que corrobora el dicho de Madeleine Anchico González, quien refirió que su hijo y su sobrino eran amigos de la homenajeada. Refirió la testigo, además, que la celebración no ocurrió en la casa de Daniela, sino en la residencia de su abuela, ubicada en diagonal; que se adelantó en la calle y que en frente de la vivienda de la cumplimentada se instaló una 17 A partir del récord 30:01. 18 A partir del récord 32:03. 19 A partir del récord 6:35.
Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 33 carpa, espacio reservado para las fotografías. Añadió que ella llegó a la fiesta aproximadamente a las 11:30 p.m., en compañía de su compañero sentimental, JUAN PABLO CARDONA CASTILLO, y otros familiares; que había aproximadamente 60 personas, a quienes ella conocía en su totalidad, y que vio, entre otros, a CAROLAIN CONTA CASTRO, LUIGI DANIEL MONTAÑO y Eliana Alvarado Guzmán, compañera sentimental del anterior.
Este último hecho también es corroborado por Madeleine Anchico González, quien refirió que en la fiesta se encontraban las personas referenciadas por la testigo. La coincidencia testifical resulta trascedente, pues, si, acorde con la tesis de la defensa, Madeleine Anchico González no asistió a la fiesta, resulta incomprensible que supiera quiénes se encontraban en la celebración. La testigo dijo que Madeleine Anchico González -a quien conoce- no asistió a la fiesta, pues, desde donde se encontraba sentada podía ver a todos los asistentes, afirmación que resulta inverosímil dado que si, según su propio dicho, la fiesta no se desarrolló en un recinto pequeño y cerrado, sino en medio de la calle, ocupó la mitad de una cuadra y se extendió desde la vivienda de la casa de Daniela Flórez, donde había una carpa, hasta la casa de la abuela de la homenajeada, lugar dispuesto para que las personas bailaran y consumieran licor, no es posible sostener, en ese contexto, que la testigo estuviera en capacidad de observar a Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 34 todos los invitados, máxime cuando la misma declarante relató que permaneció sentada durante toda la velada.
Siguiendo con el análisis de su testimonio, refirió que era imposible que Anchico González hubiese asistido a la fiesta, sencillamente, porque no podía traspasar el límite territorial referido; sin embargo, cuando se le preguntó por qué ella y Daniela Flórez si pudieron traspasar la frontera invisible la tarde del 18 de marzo de 2017, para comprar los elementos de decoración para la fiesta, manifestó «porque eso más que todo se ve en los hombres, en los muchachos, no en nosotras, porque nosotras no tenemos nada que ver, eso es riña entre muchachos»;20 lo anterior advierte de la carencia de un criterio absoluto en lo pregonado inicialmente por la declarante, pues, es claro que el límite territorial no se aplicaba a todas las personas, ni en todas las circunstancias.
En este punto, resulta relevante indicar cómo María Camila Ocampo Ayala manifestó que luego de que ocurrieron los hechos, arribó a su casa Daniela Flórez, llorando, y esto ocurrió: «llegó llorando mi prima (Daniela Flórez), “Ay, que mataron a Alan”, “que mataron a Alan”, y yo “¿quién es Alan” ?, “¿quién es Alan” ?, “sí, un muchacho, usted no se acuerda que yo le había contado que yo tuve cuento con él, que yo me lo vacilé a él” algo así me dijo ella…».21 20 A partir del récord 14:45. 21 A partir del récord 11:39.
Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 35 Lo anterior se acompasa con el dicho de Madeleine Anchico González, quien, como se vio, manifestó que acudió a la fiesta en compañía de su sobrino Alan Stiwar Riascos Palacios y su hijo Brayan Alexis Palacios, hecho que acredita que, pese a la pertenencia de estos dos a la banda “Los 40”, pudieron acudir a la celebración –se entiende que en ese momento no adoptaron un ánimo belicoso y que la relación de la víctima con la testigo le permitía ser invitado- porque estaban en compañía de Anchico González, a tal punto que los sucesos ocurrieron cuando ella abandonó la fiesta con la finalidad de llevar a salvo a su hijo hasta su residencia. Todo lo anterior explica la presencia de Alan Stiwar Riascos Palacios -el occiso-, en compañía de su primo y su tía en la celebración de 15 años de Daniela Flórez, pese a la mentada rivalidad entre las bandas criminales que delinquen en dos sectores del mismo barrio.
Ahora bien, cuando a María Camila Ocampo Ayala se le preguntó por qué, si los enfrentamientos se suscitaban entre los hombres jóvenes del sector, Madeleine Anchico González no podía pasar hacia el otro lado, la testigo respondió «Porque por lo que yo he escuchado, no me consta, sé que ella es de una banda que le dicen “Los 40” y que ella tuvo su pasado Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 36 ahí, entonces ella jamás usted la va a ver por esos lados de allá, jamás».22 De manera coincidente, Eliana Alvarado Guzmán -compañera sentimental de LUIGI DANIEL MONTAÑO-, refirió que conoce a Madeleine Anchico González, y afirmó que ella no fue a la fiesta, pues, su presencia hubiese sido muy notaria dado que «ella tuvo su pasado», y cuando se le pidió que explicara su respuesta manifestó: «Por las mismas barreras invisibles, “Los 40”, “Los Ceibos”, su familia y ella son parte de eso, de la banda de los 40, algo imposible que ella fuera partícipe de esos 15».
Como se ve, ambas testigos, de manera soterrada, manifestaron que Madeleine Anchico González, en algún momento, perteneció a la banda “Los 40”, con la intención de eliminar su presencia en la fiesta. Con ello, se torna evidente la intención de crear elementos artificiosos que corroboren la tesis exculpativa, comoquiera que, advierte la Sala, ningún elemento de juicio referencia esa supuesta pertenencia anterior a la banda rival, a más que, también cabe resaltar, la credibilidad intrínseca y extrínseca de lo dicho por la testigo de cargos verifica que necesariamente estuvo presente y observó los hechos narrados en juicio 22 A partir del récord 16:35.
Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 37 Siguiendo con el análisis del testimonio de María Camila Ocampo Ayala, en cuanto al momento de los sucesos relató que a eso de la 1:30 o 2:00 a.m. del 19 de marzo de 2017, escuchó a alguien gritar “se metieron, se metieron”23, por lo que emprendieron carrera y se refugiaron en la carpa, desde donde oía que tiraban piedras, palos y un «alboroto horrible»,24 cinco minutos después «empezaron a decir que habían matado a alguien», por lo que decidieron marcharse de la fiesta; de camino a su casa observó a una persona tirada en el piso, sin nadie que lo ayudara, y a la policía rondando por el sector, buscando a los culpables.
Sin embargo, cuando la Fiscal la contrainterrogó respecto a si ella había presenciado de manera directa los hechos relatados, esto fue lo que ocurrió: «Fiscal: ¿Usted se dio cuenta ese día si hubo enfrentamientos en ese sector de esas bandas, se pudo dar cuenta de eso? T: ¿Como así que hubo enfrentamientos? F: ¿Que si hubo enfrentamientos?, usted me está hablando de que hay fronteras invisibles en ese sector, y que la fiesta era en ese lugar, donde estaba en esas bandas.
T: Pues claro, es que ellos se metieron a la fiesta, por lo que me dijo mi prima Angélica fue que ellos eran 15 personas, que venían a dañarle la fiesta a la quinceañera, que venían a meterse. F: ¿pero a usted le dijeron o usted se dio cuenta? T: Me dijeron»25 23 A partir del récord 9:42. 24 A partir del récord 10:18. 25 A partir del récord 31:03.
Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 38 Lo anterior resulta trascedente, pues, deja en evidencia la profunda contradicción en la que incurrió la testigo, dado que, en un primer momento relató que cuando se encontraba en la fiesta, a eso de la 1:30 o 2:00 a.m. del 19 de marzo de 2017, escuchó a alguien gritar “se metieron, se metieron”, razón por la cual corrió en compañía de JUAN PABLO y CAROLAIN CONTA CASTRO y se refugiaron en la carpa, desde donde oyó que tiraban piedras, palos y un «alboroto horrible»; sin embargo, más adelante adujo que su prima Angélica fue quien le contó lo que había sucedido, lo que pone en duda que María Camila Ocampo Ayala se encontrara a esa hora en la fiesta, en compañía de los señalados agresores de la víctima.
La contradicción se hace más evidente cuando se analiza su testimonio de manera conjunta, pues, María Fernanda Flórez Noguera26 -madre de la cumpleañera- dijo no haber visto ni escuchado nada de lo ocurrido, y que solo se enteró de los sucesos tiempo después, cuando se acercaron miembros de la Policía Nacional y narraron lo que había acontecido.
Entonces, si ambas declarantes se encontraban en el mismo lugar y a la misma hora, resulta desconcertante tal disparidad en sus narraciones. Por último, María Camila Ocampo Ayala refirió que de la banda “Los 40” hacen parte Brayan Palacios -hijo de Madeleine- 26 A partir del récord 47:12. Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 39, Alan, Sergio, Cor, John Mario, Orlando, Maiquito, el occiso Alan Stiwar Riascos Palacios y otras personas más;27 pero cuando se le preguntó por los miembros de la banda “Los Ceibos”, dijo no conocerlos,28 hecho que resulta inverosímil, pues, la banda “Los Ceibos” delinque precisamente en el sector donde ella ha residido toda su vida, resultando un contrasentido que sí conozca a los de la agrupación rival, pero no a quienes delinquen en su sector.
Ello deja en evidencia su intención de favorecer a los procesados, quienes son sus amigos, y a su propio compañero sentimental, como es natural, de quienes se conoce, pertenecen a la referida organización criminal. Lo propio relató Eliana Alvarado Guzmán, compañera sentimental de LUIGI DANIEL MONTAÑO y amiga de CAROLAIN CONTA CASTRO, quien aseguró que en el barrio hay dos bandas, una denominada “Los 40” y la otra, “Los Ceibos”; y que a esta última pertenecen Juan Carlos, Alejandro, Francisco y Luis Miguel, pero negó categóricamente que su compañero sentimental y su amiga pertenecieran a la referida organización. Continuando con la valoración probatoria, en este caso se ha discutido respecto de si Madeline Anchico González fue o no invitada a la fiesta. 27 A partir del récord 32:03. 28 A partir del récord 32:38.
Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 40 Empero, ese hecho termina resultando insustancial, pues, María Fernanda Flórez Noguera29 -madre de la cumpleañera- relató que ella sólo repartió tarjetas de invitación a los miembros de la familia, y que CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO, aunque no fueron invitados formalmente, acudieron a la celebración porque eran amigos de su sobrino; circunstancia que demuestra que no era imprescindible una invitación formal para acudir a la fiesta, contrario a lo referido por la defensa de CONTA CASTRO; mucho más, si la misma se llevó a cabo en la calle, tal y como lo declaró Madeleine Anchico González.
Ahora bien, la defensa refiere que la testigo María Fernanda Flórez Noguera manifestó de manera categórica, no solo, que no conoce Madeleine Anchico González, sino que todas las personas que acudieron a la fiesta eran conocidas por ella, lo que obliga a que se le reste credibilidad al dicho de la declarante de cargos, quien aseguró que sí asistió al evento.
Pues bien, María Fernanda Flórez Noguera refirió que no conoce y nunca ha visto a Madeleine Anchico González, pese a ello, está segura de que no acudió a la fiesta, no solo porque no la invitó -aspecto que, como se vio, no es relevante-, sino además, porque todas las personas que estaban en la 29 A partir del récord 47:12. Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 41 celebración eran familiares y conocidos, de modo que no había nadie extraño30.
Sin embargo, más adelante, cuando se le preguntó «¿Como la fiesta fue en la calle, la gente desconocida podía llegar y sentarse allí?»31, la testigo respondió de manera evasiva «la verdad yo eso no, no le puse cuidado, yo atendí a los que estaban por ahí pero son familia, conocidos, y no vi gente así que no, porque tampoco demoró mucho la fiesta», y luego dijo que esa noche estaba muy ocupada atendiendo a los invitados, labor que se dividió con el padre de la adolescente.
En este punto, la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal cuando consideró que «si la señora María Fernanda no conocía a Madeleine, aquella no podía afirmar categóricamente que ésta no estuvo ahí», pues, resulta incomprensible que la testigo afirme que no conoce a Madeleine Anchico González y, al tiempo, asegure que no la vio en la fiesta, más aún cuando, se insiste, la celebración se realizó en la calle, ocupó más de la mitad de una cuadra, se desarrolló en dos espacios diferentes, acudieron personas sin haber sido invitadas y la testigo se encontraba atendiendo múltiples ocupaciones, a tal punto que ni siquiera vio ni escuchó nada de lo ocurrido, y solo se enteró de los sucesos tiempo después, cuando se acercaron miembros de la Policía 30 A partir del récord 51:05. 31 A partir del récord 54:51.
Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 42 Nacional a narrar lo que había acontecido, conforme ella misma lo reveló, lo que acredita que no estuvo en posibilidad de advertir todo lo que ocurría a su alrededor. Por lo que, en ese contexto, es poco creíble que la testigo estuviera en capacidad de observar a todas las personas que acudieron a la fiesta esa noche y que en esas condiciones pudiera determinar que una en particular, que no conoce, no asistió a la celebración. Por último, la testigo, al igual que María Camila Ocampo Ayala, manifestó que ha vivido toda su vida en ese sector del barrio Mariano Ramos, conoce de la existencia de “fronteras invisibles”, mencionó las bandas “Los 40” y “Los Pitbull”, y adujo que conoce a LUIGI DANIEL MONTAÑO desde que era pequeño, pero negó tener conocimiento sobre la existencia de la banda “Los Ceibos”, hecho, éste último, que resulta inverosímil y determina el claro interés mendaz inserto en su atestación, tal cual se anotó respecto de Ocampo Ayala.
En conclusión, para la Sala resulta evidente que la bancada de la defensa ideó una coartada para extraer del lugar y la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados, a la única testigo presencial de los mismos, a efectos de lo cual se sirvió del testimonio de amigos y vecinos de los implicados; no obstante, la defensa no tuvo éxito en tal propósito, porque el interrogatorio cruzado de los testigos y el análisis individual y en conjunto de las pruebas de Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 43 descargo, conforme las reglas de la sana crítica, dejó en evidencia las contradicciones en las que incurrieron, que terminaron por minar su credibilidad.
Así las cosas, la coherencia que guarda la testigo Madeleine Anchico González en su exposición y el respaldo que encuentra en los demás medios de prueba allegados al juicio, son suficientes para afirmar la responsabilidad de CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO, más allá de toda duda razonable, en calidad de coautores responsables del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Conclusión Las consideraciones expuestas bastan para concluir que la materialidad de los delitos y la responsabilidad de los procesados se encuentran probadas más allá de toda duda razonable. En contrario, la tesis de la defensa, consistente en que la testigo Madeleine Anchico González no percibió los hechos, ha sido desvirtuada, dado que el interrogatorio cruzado de los testigos dejó en evidencia las confusiones e incongruencias en las que incurrieron, sin que puedan soslayarse las relaciones de parentesco y de amistad existentes entre los testigos y los procesados, que explicarían Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 44 el interés en este proceso, lo que obliga a que se les reste credibilidad a sus dichos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2020, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó a CAROLAIN CONTA CASTRO y LUIGI DANIEL MONTAÑO, como coautores responsables del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, a 406 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por 16 meses.
Segundo: Esta decisión no admite recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EEC7FBCCE3D23E26FB5F491CCA275AC05D32629FF254C993719B0A999133A959 Documento generado en 2025-05-29 Impugnación especial N° 59542 CUI 76001600000020170045101 CAROLAIN CONTA CASTRO LUIGI DANIEL MONTAÑO 46