Micelio
SP1418-2025(60856)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 1594 de 1984Decreto 2811 de 1974Decreto 3030 de 2010Decreto 3378 de 2010Ley 10 de 1981Ley 2111 de 2021Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 79 de 1986Ley 906 de 2004Ley 99 de 1993

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1418-2025 Radicación No. 60856 Acta 113. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Por auto del 2 de diciembre de 2020, la Corte ordenó tramitar la impugnación especial solicitada por la defensa de CARLOS GONZÁLEZ SERNA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la absolución emitida a su favor, el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, lo condenó como autor del delito de daños en los recursos naturales (art. 331 del C.P.).

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 2 HECHOS Por denuncia que presentaran el Personero del municipio de Rovira (Tolima), la Veeduría Ciudadana y vecinos del lugar, se estableció que entre los años 2008 y 2009, CARLOS GONZÁLEZ SERNA, representante legal de la empresa Enerlim, S.A., incumpliendo la normatividad existente en esa época, desarrolló una obra civil dirigida a la recuperación de una hidroeléctrica en el predio Los Currucucúes de la vereda San Javier de la mencionada localidad, actividades que causaron afectación al medio ambiente.

En concreto, la obra civil allí desarrollada bajo la dirección y con conocimiento del acusado tuvo las siguientes implicaciones: i) afectación de las aguas del río Luisa, con destino al consumo humano, por vertimiento de cemento, acelerantes y lodo; ii) desviación y ocupación del cauce del río Luisa; iii) extracción de materiales pétreos para la realización de mezclas sobre el canal y alteración de la ronda del mismo; iv) poda y tala de 2 árboles de la especie caracolí; v) afectación del sistema radicular de 2 árboles más; vi) daños ambientales por desecho de residuos sólidos sobre la cobertura vegetal y zona de protección del río, e, vii) instalación de formaletas para la construcción de nuevos tramos.

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 3 Dicha obra se adelantó dentro de la zona de protección del río que abastece de agua al municipio.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 17 de abril de 2013 en el Juzgado 8º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía atribuyó a CARLOS GONZÁLEZ SERNA, el delito de daños en los recursos naturales (art. 331 del C. Penal), con la circunstancia de menor punibilidad del art. 55-1º1 del mismo estatuto, cargo que el imputado no aceptó. 2.

Previa radicación del escrito de acusación, su formulación tuvo lugar en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2014 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué. 3. La audiencia preparatoria se efectúo el 15 de octubre del mismo año; la del juicio oral fue desarrollada entre el 9 de febrero y el 5 de mayo de 2015, fecha última en la que se anunció el sentido del fallo absolutorio, emitido en el mismo acto. 4.

Por apelación del ente acusador, el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 25 de febrero de 2016, revocó la absolución y, en su lugar, condenó al procesado, a la pena principal de tres años de prisión y multa de 2475 salarios 1 La carencia de antecedentes penales. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 4 mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado.

Concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. En contra de la determinación anterior, la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Corte en auto AP6405 del 27 de septiembre de 2017, radicado 48263. 6. En escrito del 3 de noviembre de 2020, el apoderado del acusado solicitó ante esta Corte, que se le concediera la oportunidad de impugnar la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, por cumplir los requisitos señalados en la decisión AP2118 del 3 de sep. de 2020, rad. 34017.

La Sala, en auto del 2 de diciembre de 2020 (rad 48263), accedió a la pretensión elevada y concedió la impugnación especial contra el fallo del 25 de febrero de 2016. Se dispuso, en consecuencia, que se promoviera y sustentara el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, acorde con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 906 de 2004.

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 5 Sin embargo, el juez colegiado informó que le fue imposible ubicar el expediente a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la cual, la Sala, en decisión el 7 de abril de 2021, dispuso adelantar el incidente de reconstrucción, trámite finalmente cubierto el 2 de junio del mismo año. Dentro del término de traslado correspondiente, la defensa del procesado presentó el recurso de impugnación especial.

El asunto fue remitido a esta Corte el 16 de diciembre de 2021. LAS SENTENCIAS 1. Primera Instancia El A-quo sustentó la absolución del implicado, bajo los siguientes argumentos: No desconoce que el procesado era consciente que su proyecto deterioraba el medio ambiente, concretamente, contaminaba las aguas del río Luisa, talaba árboles y devastaba el terreno a él aledaño; sin embargo, añadió, no fue demostrado el ingrediente normativo del tipo penal, cifrado en haber causado afectación grave o trascendente a los recursos naturales, por tanto, consideró que la conducta resultó antijurídica.

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 6 A partir de lo antes dicho, razonó en que la trasgresión al ordenamiento jurídico no puede tener como pilar la tala de sólo 3 árboles -de los cuales, no se mencionó que estuvieran en peligro de extinción-, ni por ocasión de la tierra que aparecía en la ribera del río o la colocación de bultos de arena en el lecho del mismo (como lo enseñaron las fotografías allegadas).

Adicionalmente, porque, ni la Fiscalía, ni Cortolima, acreditaron que las obras se estuviesen realizando en un área de reserva forestal; o que los árboles tuvieran la connotación de especie protegida, vital o de importancia para el ecosistema. Seguidamente adujo que las fotografías tomadas al lugar de los hechos por la defensa y lo referido por el ecólogo Guillermo Andrés Bravo Moreno, se evidenciaba que cerca de la hidroeléctrica existían extensiones de potreros para ganado, totalmente deforestados, los cuales contrastaban con el lugar donde se llevó a cabo la obra, que presentaba un buen nivel de vegetación natural, como se comprobó después de instaurarse la denuncia. Adicionalmente porque se trataba de una zona pendiente, donde normalmente se presentaba deslizamiento de tierra, sobre todo en época de invierno, tornándose usual que ese desprendimiento invadiera el cauce del acueducto, no siendo necesariamente que la obra produjera la turbiedad a la fuente hídrica.

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 7 En lo que tiene que ver con la contaminación de las aguas del río Luisa, aduce, no se conoció cuál fue el medio utilizado para tal fin, menos que la afectación la produjera los sacos de arena allí instalados, los cuales resultaban absolutamente necesarios, como quiera se trata de cimientos del muro de contención de la represa, procedimiento normal e indicado para esa clase de obras.

Para el A quo, no hay evidencia indicativa, de la cual se pueda establecer que a consecuencia de la contaminación de las aguas se generó en la comunidad de Rovira una epidemia gastrointestinal. Solamente se sabe que las aguas para consumo humano se observaban turbias, sin que se conozca cómo se generó la afectación del acueducto de Rovira, precisamente, por la inexistencia de un estudio, en los años 2008 y 2009, que estableciera el grado de afectación. De cualquier modo, acepta, que para las fechas antes relacionadas el acusado sí afectó el medio ambiente en el sector donde se desarrollaba la obra, por la tala de tres árboles, y los vertimientos de residuos al río Luisa y al acueducto de la citada localidad; así mismo, por el desprendimiento o devastación de tierra, pero ello no tuvo la trascendencia suficiente para poner en peligro o afectar realmente dicho bien jurídico tutelado de los recursos naturales, deviniendo inexistente la antijuridicidad material de la conducta.

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 8 Más cuando, agregó, la sanción administrativa impuesta por Cortolima, consistente en multa de $51.000.000, no necesariamente conlleva a la comisión de un delito, en la medida que no hizo referencia a la magnitud del agravio causado a los recursos naturales; tanto así, que no se ordenó, como obligación perentoria, reforestar el lugar.

De allí coligió el fallo que el daño también se estimó poco por las autoridades ambientales, al punto que, la sanción estuvo encaminada a reprochar el hecho de haber emprendido las obras sin contar con los permisos y estudios exigidos previamente por esa entidad. Por las razones anotadas, absuelve al acusado. 2. Segunda Instancia-decisión impugnada.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la absolución y sustentó la decisión de condenar al implicado por el delito de daño a los recursos naturales (art. 331 del C.P.), con fundamento en que: 2.1. Quedó demostrado que el enjuiciado, en su condición de gerente y socio de Enerlim, proyectó y llevó a término la construcción de una hidroeléctrica en zona rural del municipio de Rovira, en el predio de su propiedad, denominado “Los Cucurrucués”, sitio en el cual se ubica la Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 9 bocatoma y el canal de conducción del agua del río Luisa, con destino al acueducto de la población. Aseguró que para la fecha de los hechos se encontraba vigente el Decreto 1594 de 1984, acorde con el cual, no se admitía, entre otros, ningún tipo de vertimiento en la cabecera de las fuentes de agua.

En ese orden, con apoyo en los testimonios de Marley Álvarez Salazar –investigadora del C.T.I.-, Marta Haydi Gómez Jiménez –abogada de Cortolima-, Pedro Antonio Chacón Moreno –ingeniero civil de Cortolima- y Rafael Orlando Tovar Vargas –ingeniero forestal de Cortolima-, concluyó el Ad quem, que las obras civiles de construcción de la hidroeléctrica se desarrollaban dentro de la zona de protección del río Luisa, en el mismo sitio de la bocatoma del acueducto que surte de agua potable a la población de Rovira y a lo largo del canal que las conduce.

Sobre ello, destaca que el ingeniero civil Pedro Antonio Chacón Moreno señaló que visitó la obra en mención, corroborando que en la zona de captación de aguas, correspondiente a la bocatoma, se hacían mezclas de concreto, las cuales contaminaban el agua que ingresaba a lo largo del canal con destino al consumo humano; y que, en el tanque de carga ubicaban tubería dirigida a la casa de máquinas de la hidroeléctrica, para hacer allí su adecuación. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 10 El testigo igualmente, advirtió, que las obras adelantadas en la bocatoma dejaban, a su alrededor y sobre las zonas verdes, residuos sólidos que contenían mezclas de cemento, arena, formaletas e insumos químicos, los cuales deterioraron la flora y las coberturas vegetales del lugar –en lugares aledaños a la bocatoma-.

Aunque el deponente aseguró que no sabe si hubo reporte de la condición físico química y bacteriológica del agua, sí dio cuenta que sobre el vertimiento del líquido destinado al acueducto del municipio ingresaba mezcla de cemento y arena. En corroboración de lo anterior, la sentencia analizó el testimonio de Rafael Orlando Tovar Vargas, ingeniero forestal de Cortolima, en tanto, señaló que en la visita que realizó a una de las viviendas del municipio verificó que el agua para consumo humano llegaba turbia, a consecuencia de las obras que se venían realizando.

Manifestación que soportó en el informe por él suscrito del 9 de marzo de 2009, al cual anexó 6 fotografías que reflejaban la contaminación observada en la bocatoma del río. La sentencia resaltó las calidades profesionales y laborales del acusado, quien en su calidad de ex funcionario de la Corporación Autónoma Regional del Valle, tenía pleno conocimiento que la sociedad que representaba –Enerlim S.A.- no disponía de permiso para la extracción y aprovechamiento de materiales del río; sin embargo, inició Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 11 las obras en esas condiciones y, a pesar de que Cortolima realizó el cerramiento del área y decretó la suspensión de las mismas, por consecuencia de la Resolución 1182 del 19 de mayo de 2009, hizo caso omiso y continúo con las actividades prohibidas.

Consideró que lo declarado por el ecólogo Guillermo Andrés Bravo Moreno, testigo de la defensa, resultaba irrelevante, al pretender desvirtuar la afectación a los recursos naturales con los resultados de una muestra de agua analizada cinco años después de ocurridos los hechos, sin que pudiera contrariar las observaciones directas realizadas por los funcionarios de Cortolima en el mismo momento de ocurrido el hecho. 2.2.

Lo relacionado con la “Tala de árboles en la zona de protección del río Luisa”, lo acreditó la segunda instancia con lo declarado por el ingeniero Rafael Orlando Tovar Vargas2 y las fotografías por él allegadas, de lo cual se pudo establecer cómo durante la ejecución de las obras propias de la hidroeléctrica, se realizó la tala de tres árboles pertenecientes al bosque natural, ubicados en la zona protectora del río Luisa3.

Además, se generó el movimiento de la tierra que afectó el sistema radicular de otros árboles, en la misma zona de protección. 2 Vigía Ambiental del Grupo de Control y Vigilancia de Cortolima. 3 Estaba dentro de la ronda del área de 30 metros de la ronda del río Luisa, prohibida para la intervención. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 12 Atestación ésta que consideró el A quo, fue ratificado con lo declarado por Marley Álvarez Salazar -investigadora del C.T.I.- y por Pedro Antonio Chacón Moreno -ingeniero civil de Cortolima-, en tanto, señalaron que los árboles talados eran individuos de la especie caracolí, catalogada como “casi amenazada”.

Aunque señalaron que para ese momento no estaban clasificados como en peligro de extinción, sí aparece denominada como especie “vulnerable”, tanto así, que Corporaciones Autónomas del País, entre ellas, la del Valle del Cauca, han establecido vedas para su aprovechamiento. Señaló que, incluso, el procesado reconoció realizar la mencionada tala sin el consentimiento de la autoridad autónoma regional, aunque, justificó su actuar en la imposibilidad de eludir los árboles, por la obra realizada, dado que uno de ellos causó ruptura al canal y debió removerse.

El mencionado argumento, en opinión del Tribunal no tiene asidero, precisamente, porque los árboles se encontraban en una zona vedada para su intervención, al punto que los mismos alcanzaron a tener una altura, hasta por lo menos 40 metros; su madera es aprovechable después de 30 años, y, ante la evidente envergadura de los tocones hallados, resultaba claro que se trataba de ejemplares que estaban en el lugar de tiempo atrás. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 13 2.3.

En lo que toca con la “Inadecuada disposición de residuos sólidos en la zona de protección del río Luisa y en la bocatoma del acueducto de Rovira”, anotó la sentencia, que los mismos testigos antes referenciados, acorde con las visitas realizadas al lugar de la obra, percibieron directamente los depósitos de materiales, escombros y restos de elementos de construcción sobre la zona de protección del río Luisa y en la misma bocatoma del acueducto que surte de agua potable a los habitantes de Rovira.

Iguales depósitos fueron encontrados, según los testigos, sobre la vegetación, musgos y líquenes, lo cual afectó, no solo el discurrir del cauce del río, sino a los pequeños vertebrados, invertebrados e insectos de la ribera; todo ello, sin duda, causó perjuicio en el ecosistema de la bocatoma. Adicionalmente de la Resolución 0875 de 2010, proferida por Cortolima, que sancionó a Enerlim con la multa respectiva, se pudo establecer que durante las visitas efectuadas por funcionarios de la entidad los días 11 de marzo, 13 y 14 de mayo, y 17 de junio de 2009, encontraron desechos sólidos sin la disposición adecuada.

Ello le permitió al Juzgador concluir que no es cierto lo dicho por el acusado cuando mencionó que los elementos nocivos fueron recogidos en un lugar adecuado y que el acopio se hizo con la periodicidad debida. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 14 En esa secuencia, consideró acreditada la contaminación del agua para consumo humano, con los vertimientos de cemento, arena y químicos, así como el acelerante de fraguado para hormigón. Por su parte, el líquido que llegó a las viviendas se percibía turbio y con sedimento, al alterarse sus condiciones físicas y químicas, a partir de lo cual concluye que no era apta para su ingesta. 2.4.

Luego, con apoyo en la doctrina y en lo consignado en los códigos penales de Austria, Suiza, Japón y Estados Unidos de Norte América, consideró que el delito de daño a los recursos naturales es un tipo penal de peligro abstracto, como quiera que, para su comisión no exige que en el mundo exterior se demuestre una transformación perjudicial o contra el bien jurídico protegido, sino que se trata de una anticipación de su protección a la realización de la conducta que puede ponerlo en riesgo.

Por ello, estima incorrecto que el A quo concluyera que para la consumación del delito se requiere de un daño real y concreto, como la presencia de una epidemia o la destrucción del ecosistema. En ese caso, la intervención del Estado no sólo sería “mínima”, sino que resultaría inexistente, tardía e inoportuna, y, de cualquier otra forma, inane.

Acorde con lo anotado, revocó el fallo absolutorio y en su lugar decidió condenar al procesado. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 15 IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa formuló los siguientes reproches: 1. Después de reseñar los antecedentes de la actuación, manifiesta, en torno al delito del artículo 331 del C.P., por el cual fue acusado su agenciado, que se trata de un tipo en blanco y de resultado, el cual exige para su consumación un ingrediente normativo, esto es, la grave afectación de los recursos naturales, vale decir, que el daño opere trascendente, como se desprende de la versión original de la Ley 599 de 2000.

Presupuestos, éstos, desconocidos en el fallo de segundo grado, pues, asumió de mero peligro la conducta, sin advertir que, en este caso, no se presentó una grave afectación. 2. Asegura, además, que la condena fue proferida con ausencia e indebida valoración probatoria, atendiendo lo siguiente: 2.1. Falta de valoración absoluta de la declaración del testigo experto Luis Eduardo Peña Rojas4, quien participó en el proyecto de la micro central hidroeléctrica de Rovira, desarrollado por Enerlim S.A5. 4 Acreditado en audiencia como ingeniero civil, especialista en ingeniería sanitaria y ambiental.

Magister en ingeniería sanitaria y ambiental. Candidato a doctor de la Universidad del Tolima. 5 Fue el diseñador de las estructuras hidráulicas, específicamente en las estimaciones de hidrología en cuanto a la capacidad del río Luisa para aportar el caudal que requería el proyecto de energía eléctrica. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 16 A pesar de la importancia del testigo, por sus condiciones académicas y autoridad en el tema, no se tuvo en cuenta cuando afirmó que el enjuiciado no construyó una bocatoma en el río para la micro central hidroeléctrica, sino que rehabilitó una estructura existente, con el propósito de repotencializarla, pues, estaba en el abandono desde hacía más de 30 años.

Advirtió, en consecuencia, que el proyecto se dirigió a reparar todas las fugas del canal, hacerlo más eficiente para que no presentara sedimentación y mejorar la pendiente de éste, pretendiendo, con ello, la mejora de las condiciones estructurales del mismo. En cuanto a la causación de una grave afectación, como consecuencia del incumplimiento a la normativa ambiental, el testigo manifestó que la misma se define a partir del Decreto 3378 de 2010, y su determinación requiere la valoración de criterios tales como intensidad, extensión, persistencia, recuperabilidad e irreversibilidad, los cuales no fueron demostrados por la Fiscalía o Cortolima, en tanto, omitieron allegar un estudio científico en el que se estableciera el impacto ambiental generado por las obras atribuidas al acusado. 2.2.

Así mismo, aduce el impugnante, se realizó una valoración parcial e indebida del testimonio del ecólogo Guillermo Andrés Bravo Moreno y del “informe de evaluación Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 17 rápida ambiental-Río Luisa, municipio de Rovira, Departamento del Tolima, noviembre 6 de 2014”.

Lo anterior por cuanto el deponente identificó que los árboles afectados por la poda solo sufrieron daño en su arquitectura y no en su proceso fisiológico, en tanto, a pesar de ello, se han mantenido en el lugar todos los procesos ecológicos asociados, es decir, se trató de una afectación mínima, casi nula, porque no se observaron elementos que indicaran que el ecosistema se vio alterado de tal manera que no tenga la capacidad de recuperarse.

En consecuencia, no se explica la defensa cómo es que la sentencia afirma que el acusado ocasionó un daño importante y grave al recurso hídrico de río Luisa, pero desconoce que cinco años después éste no está afectado, por no existir muestras de mezclas de cemento en ella o, por lo menos, sedimentos o elementos contaminantes. Contrario a ello, el perito señaló que el agua no presentó olor, sabor o coloración particular.

Además, durante la inspección el perito removió algunas rocas sumergidas o semi-sumergidas al interior del río, encontrando presencia de macro-invertebrados acuáticos, concluyendo que su presencia, según su especie, es un indicador de la calidad del agua. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 18 Entonces, como no hubo afectación al agua de la zona de los hechos investigados, ni se presentó la grave afectación al medio ambiente, no existe antijuridicidad material. 2.3.

De otra parte, aduce que el Tribunal valoró parcialmente el testimonio rendido por el acusado Carlos González Serna, y lo tergiversó. Erradamente entendió que el sitio en el cual se construyeron las obras corresponde a la bocatoma, que captaba el agua para el suministro de los habitantes de Rovira. Desconoce la segunda instancia que entre el procesado y el municipio de Rovira se suscribió un documento, de fecha 28 de abril de 2009, del cual se desprende que lo pretendido con la obra era la recuperación del muro, las compuertas y las escaleras, con el único propósito de traer beneficio con el acueducto permanente a la población. Acepta que el testigo manifestó que sí se hizo una intervención al río, a la altura de la bocatoma, la que, si bien, representaba una adecuación para la microcentral, no permite inferir que debido a ello se arrojaron mezclas de cemento y de arena a la bocatoma o al río. Producto de la valoración parcial e indebida del testimonio en cuestión, sostiene el recurrente, el Tribunal omitió analizar, que aunque la obra no contaba con los permisos, los mismos se encontraban en trámite, tanto así, Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 19 que mediante Resolución No. 1433 de fecha 27 de mayo de 2010, expedida por la entidad, se les otorgó la concesión de aguas del río Luisa y la ocupación de su causa para el proyecto de generación de energía. Cuestiona que el Tribunal dejara de analizar varios documentos –relacionados en el libelo-, con los cuales hubiera podido establecer que Enerlim siempre estuvo en constante comunicación con Cortolima, aportando a la entidad la información y soportes por ésta requeridos, con el propósito de que se le tramitara el correspondiente permiso de ocupación del cauce y concesión de aguas del río Luisa.

Adicionalmente, el Tribunal no tuvo en cuenta el estudio de fecha 31 de julio 2009, elaborado por el ingeniero Luis Eduardo Peña Rojas, en el que se daba a conocer que esa zona era potencialmente inundable, razón suficiente para que Enerlim continuara con las obras. 2.4. En cuanto a la indebida valoración del testimonio de Rafael Antonio Tovar Vargas, ingeniero forestal de Cortolima, adujo el Tribunal que éste informó, con suficiencia, que las obras contaminaron directamente las aguas del río Luisa.

No obstante, realizada una minuciosa revisión a la declaración anterior, de ella no se puede afirmar con Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 20 probabilidad de certeza que la turbiedad del agua obedeciera a las obras realizadas por Enerlim S.A. 2.5. En torno a lo declarado por el ingeniero Pedro Antonio Chacón Moreno, se estableció que para la fecha de los hechos no era ingeniero civil, sino tecnólogo en obras civiles, y que no tenía formación ni especialidad ambiental que acreditara su idoneidad para aventurar conclusiones respecto de afectaciones a los recursos naturales, como erradamente lo consideró el Tribunal.

Luego de transcribir su extenso testimonio, aduce la defensa que es cierto que Enerlim S.A. realizó trabajos de adecuación en el sitio de la bocatoma, pero a través del mencionado testigo no se puede concluir que el agua fue contaminada con mezclas de cemento, hormigón, acelerantes de secado y químicos, dado que es el mismo deponente quien afirma no haber tenido conocimiento si se realizaron “análisis físicos químicos y bacteriológica del agua”.

Desde ese escenario, para la defensa el Tribunal tergiversó el testimonio del ingeniero Chacón Moreno, al concluir que éste dio por cierta la contaminación de las aguas y el grave daño a los recursos naturales, lo cual en realidad no ocurrió. 2.6. El Tribunal valoró erradamente el testimonio de la investigadora del C.T.I. Marleny Álvarez.

No dijo ella que los Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 21 tocones de los árboles presuntamente talados corresponden a individuos de la especie caracolí; contrario a ello, señaló que no es experta en temas de medio ambiente, solamente fue comisionada para realizar una inspección al lugar de los hechos.

Adicionalmente dentro de las pruebas documentales allegadas por la testigo, no hizo referencia a la especie caracolí y tampoco identificó expresamente que los tocones se hubieren encontrado dentro del área de 30 metros de la ronda del río la Luisa, 2.7. Para afirmar la existencia de un grave daño a los recursos naturales, se apoyó el Tribunal, igualmente, en el testimonio de Martha Haidy Gómez Jiménez, encargada del manejo hídrico en Cortolima.

Señaló ésta que la tala de árboles de la envergadura del caracolí, en la zona de protección del río Luisa, específicamente en la ronda de la bocatoma y el canal de conducción, afectaron la vida animal y vegetal del sitio, en tanto, el ingreso del sol afectó el equilibrio del ecosistema. En oposición de lo anterior, la defensa considera que, como la declarante no posee ningún estudio en materia ambiental, dada su profesión de abogada con especialización en derecho administrativo, los aspectos técnicos y científicos en temas ambientales no son de su competencia, sino de los profesionales en esa materia que la acompañaron en la única Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 22 visita que realizó al lugar en el que Enerlim S.A. realizaba las obras, conforme la misma testigo lo aseguró. 2.8.

Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-334/2013, C-742/2012, C-365/2012 y C- 575/2009) y de esta Sala (19499 de 19 de octubre de 2006) considera que el derecho penal debe estudiarse desde los principios de subsidiaridad, fragmentación y ultima ratio, privilegiando otras alternativas diferentes, al proceso punitivo, para resolver los conflictos.

Principios, aduce, que están íntimamente ligados con el de antijuridicidad material consignado en el artículo 11 del Código Penal, los cuales fueron vulnerados por el juez colegiado, atendiendo que la conducta reprochada fue sancionada administrativamente y en ella no se concluyó que se hubiera causado una grave afectación a los recursos naturales, ni al medio ambiente; contrario a ello, se estableció que el entorno natural tuvo una rápida rehabilitación. Por tanto, por virtud del principio de ultima ratio, no hay razón ni justificación para recurrir a la sanción penal.

En concordancia con lo anterior, pide revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar la absolución decretada por el A quo en favor del señor González Serna. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 23 NO RECURRENTES Dentro del término legal que se corrió para los efectos correspondientes, las demás partes e intervinientes guardaron silencio respecto del recurso de impugnación especial presentado por la defensa del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal de Ibagué, que condenó por primera vez a CARLOS GONZÁLEZ SERNA, como autor del delito de daño en los recursos naturales, conforme lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 20186. 2.

La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación 6 «ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.».

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 24 se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. Por esa ruta, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) del delito de daño en los recursos naturales; ii) de los dispositivos que hacen parte del elemento normativo relacionado con el «incumplimiento de la normatividad existente»; y, iii)) del caso en concreto. 2.1.

Del delito de daños en los recursos naturales (art. 331 de la Ley 599 de 2000, reformado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021 -actual art. 333 del C.P.-. El tipo penal atribuido a CARLOS GONZÁLEZ SERNA, para la fecha de los hechos, descrito en el artículo 331 del Código Penal establecía: Artículo 331. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles grave afectación o a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres (133) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La anterior disposición fue reformada por el artículo 1º de la Ley 2111 de 2021, al denominar el tipo penal como “Daños en los recursos naturales y ecocidio”. La nueva normativa conservó el elemento objetivo de la anterior Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 25 disposición “con el incumplimiento de la normatividad existente”, así como los verbos rectores “destruya, inutilice […] o dañe los recursos naturales”, pero incorporó, “desaparecer”.

Dejó vigente el elemento del tipo penal relacionado con la afectación grave a los recursos naturales, pero con la denominación de “causar un impacto ambiental grave”. En concreto, el tipo penal vigente está consagrado con el número 333 del C.P., con el siguiente contenido: “El que con el incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión[…].

Parágrafo 1º. Para los efecto de este artículo se entiende por ecocidio, el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistemática de los ecosistemas. Parágrafo 2º. Por impacto ambiental grave se entenderá, la alteración de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectación de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte7, los elementos que integran el tipo penal, tanto en la disposición aplicada para la fecha de ocurrencia de los hechos (artículo 331 íb) como en la actual normatividad (art. 333 íb), son los siguientes: 7 SP247-2024, radicado 62649 Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 26 i) incluye un ingrediente normativo relacionado «con el incumplimiento de la normatividad existente», lo cual permite catalogarlo como un delito en blanco, en la medida en que su contenido integra reglas jurídicas extrapenales, específicamente, las de carácter ambiental (leyes, decretos y resoluciones, entre otras); ii) precisa la causación de un daño específico, real y efectivo a los recursos naturales8, exigencia ésta que no suele presentarse en otros delitos asociados con los daños en los recursos naturales, como es el caso del ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables del artículo 328 ejusdem, los cuales adoptan el carácter de delito de peligro abstracto.

Al efecto, esta Sala9 ha señalado que el ordenamiento penal colombiano consagra diversas formas de protección de los recursos naturales, entre ellas, ha clasificado los delitos en aquellos de peligro y de resultado. A su vez, ha considerado que la lesividad constituye uno de los principales fundamentos de la pena, en tanto, la misma sólo se justifica si resulta útil para la protección de determinados bienes jurídicos. 8 C.S.J. SP5664-2021, rad, 51380 de 9 de diciembre de 2021. 9 C.S.J. SP5664-2021, rad, 51380 de 9 de diciembre de 2021.

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 27 Lo anterior lleva a reseñar que la descripción típica contenida en el artículo 331 del Código Penal, no se satisface con la sola puesta en peligro del bien jurídico tutelado de los recursos naturales, sino que la misma debe concretarse en un daño cierto a la salud humana o a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos10. iii) exige la existencia de una acción y omisión que cause perjuicio a los recursos naturales.

Es preciso que se produzca un daño real y efectivo a los recursos naturales. Este perjuicio se mide en términos de la disminución de su calidad, cantidad o disponibilidad¨; iv) el delito debe ser perpetrado con dolo, es decir, con la intención deliberada de causar un daño a los recursos naturales. Frente a los elementos descritos, es imperativo señalar que la lesividad de la conducta examinada tiene como principal fundamento, no sólo que se ponga en riesgo la supervivencia de las respectivas especies y, en general, los ecosistemas a los que pertenecen, sino que ese actuar, por demás doloso, haya dado lugar a la destrucción, inutilización, desaparición u otra forma de daño semejante que afecta de una u otra manera al medio ambiente. 10 Organismos que viven en el agua, ya sea parte o todo su ciclo vital, y que pueden ser aprovechados por los humanos. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 28 Como se ha dicho que se trata de un tipo penal en blanco, resulta imprescindible examinar alguna normatividad que se ocupa de su reglamentación en la órbita de protección al área de especial protección. 2.2.

De los dispositivos que hacen parte del elemento normativo relacionado con el «incumplimiento de la normatividad existente». Lo primero que se ha de indicar es que en Colombia la Constitución Política de 1991, adoptó un modelo de “Constitución ecológica, verde o ambiental”, conformada por todas las disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y busca proteger el medio ambiente (CC T- 02/92, T-411/92, T-380/93, C-058/94, T-349/96, T-496/96, SU- 039/97, T-652/98, C-595/10, C-632/11, C-331/12, T-080/15, T- 256/15, T- C-699/15, 766/15, C-035/16).

Así, el capítulo III de la Constitución Nacional, destinó un aparte denominado “DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DE AMBIENTE”, e incluyó en el artículo 78 que “[…]Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Con esa directriz y en aras de determinar la composición de la descripción típica examinada -artículo 331 del C.P.-, una remisión inicial forzosa, además de la Constitución, obliga acudir a la definición legal especializada Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 29 sobre el fenómeno de daños en los recursos naturales, introducida por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), en cuanto, entiende por este «… la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares […]» (art. 8, lit. a).

Por su parte, el artículo 49 de la Ley 99 de 199311 -vigente para 2009 fecha de los hechos-, establecía «[…]De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje (…)».

A su vez, el dispositivo 53 ejusdem, dispone que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán las licencias ambientales y aquellos en los que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagnóstico Ambiental de Alternativas. 11 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 30 Sobre el estudio de impacto ambiental, el artículo 57 íb, precisa: Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una Licencia Ambiental. El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse.

Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. La autoridad ambiental competente para otorgar la Licencia Ambiental fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental (…) En lo que tiene que ver con el procedimiento para su otorgamiento, el canon 58 de la codificación en comento, sin modificaciones, dispone que i) el interesado deberá presentar ante la autoridad competente la respectiva solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental para su evaluación; ii) si la información es insuficiente, la autoridad deberá pedir que se adicione; iii) recibidos los datos complementarios, podrá demandar a otras entidades o autoridades conceptos técnicos; y iv) reunida la información necesaria, «decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental (…)».

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 31 En armonía con lo anterior, el artículo 2º del Decreto 1753 de 199412, Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre la Licencia Ambiental, precisó el concepto y alcance de este permiso, al indicar: La licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

En todo caso, el acto administrativo que otorga los permisos deberá identificar a la persona natural o jurídica a quien se autoriza el proyecto, obra o actividad con indicación precisa de su localización y descripción; detallar las motivaciones para su otorgamiento y el término por el que se concede; así como, describir los requisitos, condiciones y obligaciones que debe satisfacer y cumplir el beneficiario y las consecuencias de faltar a estos deberes.

Ahora bien, el artículo 8º del mencionado decreto reglamentario atribuye a las Corporaciones Autónomas Regionales la competencia para expedir licencia ambiental, entre otros, en los siguientes casos: 12 Sustituido por el Decreto 1728 del 3 de agosto de 2002 Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 32 (…) 4.

Construcción de centrales generadoras de energía inferiores o iguales a 100.000 KW de capacidad instalada, así como el tendido de líneas de transmisión o conducción en el área de transmisión o construcción en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional, no pertenecientes al sistema nacional de interconexión eléctrica.

(…) Parágrafo 6.- Hasta tanto se expidan los reglamentos correspondientes a cada sector, el interesado en adelantar algunos de los proyectos, obras o actividades descritos en este artículo solicitará un pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad de obtener la Licencia Ambiental En esa misma dirección, el Decreto 1594 de 198413, prohibe en su artículo 91, algún tipo de vertimiento en: a) las cabeceras de las fuentes de agua; b) en un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinara, en cada caso, la EMAR conjuntamente con el Ministerio de Salud.

Con relación al Estudio de Impacto Ambiental, la regulación refiere que es un instrumento para la toma de decisiones y para la planificación ambiental. De cualquier modo, se previó como requisito indispensable en todos los casos que requieran licencia ambiental —arts. 22 y 23—. Ello, sin perder de vista que el Estudio de Impacto Ambiental no será objeto de aprobación sino de concepto técnico, que a su turno servirá de insumo a la autoridad competente para 13 Derogado por el artículo 79 del Decreto 3030 de 2010, que reglamentó los usos del agua y residuos líquidos, estableció: Artículo 24.

Prohibiciones. No se admite vertimientos: 1. En las cabeceras de las fuentes de agua. 2. En acuifereos. […]En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 33 conceder o no la correspondiente licencia ambiental —art. 27—.

De manera que, cualquier intromisión humana en un área de especial protección, de entrada contraría la Constitución, la Ley y los reglamentos, en tanto impide cumplir con los propósitos de conservación, protección y preservación de los recursos naturales; de ahí que se requiera (antes de cualquier actividad en áreas como las mencionadas), contar con el estudio de impacto ambiental y la licencia respectiva; no hacerlo, genera como consecuencia, la correspondiente sanción administrativa y punitiva. 2.3.

Del caso en concreto No hay discusión entre las partes, que para el año 2006 la alcaldía del municipio de Rovira (Tolima), suscribió un contrato de comodato con el contratista Germán Charry Alcalá, representante legal de la sociedad ODEAL S.A., para la concesión de unos predios denominados Los Cucurrucués, en los cuales existía una infraestructura física antigua, en desuso y deteriorada (aproximadamente 30 años de construida).

En el lugar se había construido una casa de máquinas, en la que funcionaba una planta de generación eléctrica. A su vez, existía una bocatoma que surgía del río Luisa, con la que se surtía de agua, para el consumo humano, a la población de la mencionada localidad. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 34 En el año 2008, el contrato de comodato fue cedido a la sociedad Enerlim S.A., representada legalmente por el acusado GONZÁLEZ SERNA.

Este continuó las obras de mejoramiento de la infraestructura, sin contar con el correspondiente estudio de impacto ambiental y la licencia respectiva, pese a que, como se estableció en párrafos anteriores [num. 2.2.], eran obligatorias respecto de la obra civil allí iniciada. Como consecuencia de lo anterior, la comunidad y algunas entidades públicas se vieron obligados a denunciar, a raíz de vertimientos de mezclas de concreto en la bocatoma del río Luisa (que surtía de agua potable para consumo humano);

Cortolima realizó visita al lugar los días 11 de marzo, 13 y 14 de mayo de 2009, que dio como resultado la emisión de la Resolución 1182 del 19 de mayo del mismo año14, a través de la cual se ordenó la suspensión de las actividades allí realizadas. En contravía de lo allí dispuesto, la sociedad Enerlim S.A. continuó adelantando la construcción de obras civiles en la casa de máquinas, conforme se estableció en la visita allí realizada el 17 de junio de 2009, en seguimiento y control de la suspensión efectuada el 19 de mayo del mismo año, razón por la cual, Cortolima emitió la Resolución 0875 de 14 Fl. 30 cuaderno de evidencias.

Documento aportado por la investigadora del C.T.I-, Marley Álvarez Salazar. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 35 2010, en la que se sancionó con multa a Enerlim, por la suma de $51.000.000. Por esos hechos, la Fiscalía asumió que el delito ejecutado por el procesado “produjo deterioro a la cobertura forestal y ambiental de la zona” y “ “contaminaron el agua potable destinada a la población de Rovira”, debido a que las mezclas de arena, cemento y acelerantes eran vertidas en la franja de especial protección. La primera instancia, pese a que reconoció que el implicado sí afectó el medio ambiente, terminó por absolverlo, tras considerar que la Fiscalía no acreditó: i) que las obras se estuviesen realizando en un área de reserva forestal; ii) que los árboles tuvieran connotación de especie protegida, vital o de importancia para el ecosistema; iii) la manera en que fueron contaminadas las aguas, y, iv) la inexistencia del daño grave producido a los recursos naturales.

En oposición con lo anterior, el Tribunal concluyó que, como el delito atribuido al procesado es considerado de peligro abstracto, la grave afectación a los recursos naturales deriva de: i) la contaminación del acueducto de Rovira con las mezclas de concreto vertidas por la empresa Enerlim S.A., en la bocatoma y cauce del río Luisa; ii) la tala de 3 árboles -la acusación aludió a 2 de ellos-, de la especie caracolí, catalogados como especie “casi amenazada”; iii) la remoción Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 36 de tierra con afectación en el sistema radicular de 2 árboles más; iv) la inadecuada disposición de los residuos sólidos (con vertimiento de cemento, arena y químicos –acelerante de fraguado para hormigón-) en la bocatoma del río Luisa, que produjeron afectación no sólo a la capa vegetal -musgos y líquenes-, sino al discurrir de su cauce, así como a los pequeños vertebrados, invertebrados e insectos de la ribera.

La defensa, se opone a ésta última decisión tras estimar: A. En primer lugar, no se demostró que la bocatoma del río Luisa, su cauce y el terreno a ellos aledaño, fueren declarados área de reserva forestar protegida. Esta postura, la advierte la Sala equivocada: Desconoce el impugnante que, acorde con la Ley 79 de 1986, artículo 1º, son consideradas como áreas de reserva de especial protección, conservación y preservación del agua: a. Todos los bosques y vegetación natural que se encuentren en los nacimientos de agua permanentemente o no, en una extensión no inferior a doscientos (200) metros a la redonda, medidos a partir de la periferia. b. Todos los bosques y vegetación natural existentes en una franja no inferior a cien (100) metros de ancho, paralela a las líneas de mares máximas, a cada lado de los cauces de Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 37 los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, alrededor de los lagos, lagunas, ciénagas o depósitos de agua que abastezcan represas para servicios hidroeléctricos o de riego, acueducto rurales y urbanos, o estén destinados al consumo humano, agrícola, ganadero o la agricultura o para usos de interés social.

En concordancia con la anterior disposición, el Decreto 1449 de 1997, obliga a los propietarios de los predios rurales, a: mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras, entendiéndose por ellas “una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mares máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua”.

En este caso quedó demostrado que la parte de terreno intervenida por el procesado con la obra civil, cubrió parte del área de reserva forestal, incluido el cauce y bocatoma del río Luisa, de cuyas aguas se beneficiaba la población de Rovira, como lo declararon en audiencia pública los funcionarios de Cortolima Rafael Orlando Tovar Vargas, vigía ambiental del Grupo de Control y Vigilancia, Pedro Antonio Chacón Moreno, ingeniero civil y Martha Haidy Gómez Jiménez, abogada encargada del manejo hídrico.

Lo anterior, con independencia de que, aledaño al área de intervención del implicado existieran extensiones de Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 38 terrenos destinados a la ganadería, tema que resulta por completo ajeno a lo que aquí se debate. Lo cierto es que, conforme a la normatividad mencionada, ninguna discusión ofrece que el área intervenida por el procesado, hacía parte de un ecosistema protegido normativamente; tanto así que Cortolima intervino, no sólo para ordenar la suspensión de la obra, sino que impuso una sanción pecuniaria en contra de la sociedad Enerlim S.A., representada legalmente por el implicado.

B. Un segundo reparo del profesional del derecho está cifrado en que no se requería autorización de Cortolima para iniciar las obras. Al efecto, encuentra la Corte que, una vez establecido en el párrafo anterior (A), que el terreno intervenido por el implicado, era considerado área de reserva de especial protección, ninguna controversia puede generar que la obra civil realizada por Enerlim S.A. incumplía la normatividad vigente, en específico, la Constitución, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), así como las demás disposiciones, de las cuales se ocupó la Corte en acápite anterior (num. 2.2.).

En esas condiciones, la única posibilidad de intervención de ese terreno, por parte del procesado, lo Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 39 obligaba a obtener el respectivo estudio de impacto ambiental y licencia correspondiente. En concreto la Corporación autónoma regional (Cortolima), en el Departamento del Tolima, era la máxima autoridad ambiental encargada de realizar esos trámites, en tanto había sido creada mediante Ley 10 de 1981.

De contera, los permisos que omitió tramitar el acusado, previo inicio de la obra, resultaban indispensables, no sólo para prevenir los daños que se pudieren causar al ecosistema, sino, en el cometido de mitigar los efectos que con la misma se pudieren producir. En esa línea, no es excusa que se diga, por la defensa, que para la fecha de los hechos, el implicado se encontraba tramitando los respectivos permisos ante Cortolima, con fundamento en que, según su criterio, no requería de autorización, dado que se trataba de un fundo privado.

A ese respecto, olvida el libelista, que el reproche punitivo no tiene que ver con lo que hizo o dejó de hacer el implicado para mejorar una estructura previamente construida de propiedad privada, sino que, para acceder a reformar la misma, extendió su actuar a terrenos que bien sabía hacían parte de un área natural de especial protección, motivo por el cual, estaba obligado a acudir a la autoridad respectiva para obtener los permisos requeridos.

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 40 Ahora, la serie de comunicaciones que el procesado remitió a Cortolima durante el inicio de la obra civil -las cuales relaciona en el libelo-, confirman que, para ese momento, no contaba con la licencia ambiental para intervenir el área protegida, tanto así que aquella terminó siendo suspendida y sancionado con la multa respectiva.

Lo anterior indica, que cualquier intervención a las áreas de especial protección, sin los permisos correspondientes, de entrada, estructura uno de los elementos del tipo penal: “por el incumplimiento de la normatividad existente”. Además, el estudio de impacto ambiental y la correspondiente licencia para ejecutar cualquier obra, se erigen en dos requisitos necesarios ineludibles, por lo que corresponde al interesado, como atrás se vio (num. 2.2.), hacer la solicitud respectiva ante la autoridad del medio ambiente y esperar que ésta decida, en función de lo cual, no obsta señalar, debe examinar el impacto que se pueda presentar sobre los ecosistemas, a efecto de contrarrestar los posibles daños.

De ahí que, el reproche efectuado al acusado, respecto de este elemento del tipo penal –el que con incumplimiento de la normatividad existente-, consista, de un lado, en que hubiera desconocido la normatividad que le prohibía incursionar, a través de una obra civil, en un área de reserva de especial Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 41 protección; y, de otro, el inicio de labores sin el correspondiente pronunciamiento de la autoridad medio ambiental, única autorizada por la ley para negar o autorizar la intervención. En otras palabras, visto que la normatividad existente en ese momento impedía cualquier tipo de intervención en un área de especial protección, como la señalada, solo por vía excepcional la autoridad ambiental, acorde con su labor de protección de esas fuentes naturales, podía expedir un permiso para el efecto, una vez cubiertas las exigencias establecidas en la ley.

Pero sucede que en este caso, el acusado sólo realizó solicitud en tal sentido cuando la obra se había iniciado, es decir, en contravía de las normas generales que le impedían incursionar en esos terrenos con obras de gran impacto sin contar previamente con el visto bueno de la autoridad ambiental, razón suficiente para verificar cubierta la exigencia del tipo penal reseñado.

Esa fue la razón, precisamente, para que, verificado por Cortolima que el inculpado incumplía las normas que protegen los recursos naturales, decidiera suspender la obra civil, mediante resolución 1182 de 2009, y emitiera la respectiva sanción de multa correspondiente, a través de la Resolución 0875 de 2010, como se viene indicando. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 42 Ahora, el actuar del procesado, pese a lo invocado por la defensa, no se valida con la concesión de aguas del río Luisa y el correspondiente permiso de ocupación de su cauce para obras de captación del proyecto de generación de energía, otorgada finalmente por Cortolima, a través de la resolución nro. 1433, de fecha 27 de mayo de 2010 –posterior a los hechos que aquí se juzgan-; ello, por cuanto, cabe resaltar, la intervención y afectación a los recursos naturales se presentó antes de que se expidiera el mencionado acto administrativo.

Sobra acotar, además, que la mencionada licencia sólo facultaba desarrollar obras futuras, pero de ninguna manera legitimaba las anteriores, entre otras razones, porque el daño ambiental ya se había producido. Tampoco justifica el actuar del acusado, que entre éste y el alcalde de Rovira se suscribiera un documento denominado “Compromisos y cooperación municipio de Rovira y Enerlim S.A.15, de fecha 28 de abril de 2009; contrario a ello, como bien lo acotó el Tribunal, lo único que se deriva del mismo, es que, la obra civil se inició sin contar con la autorización de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), sin pasar por alto, que el burgomaestre no es la autoridad en cuya cabeza radica la facultad para expedir la correspondiente autorización o licencia medio ambiental. 15Evidencia incorporada por la Fiscalía. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 43 C. Discute el profesional del derecho, de otro lado, que en este caso no demostró el Tribunal de qué manera se causó grave afectación a los recursos naturales, como lo exige la norma.

Lo primero que se ha de decir es que le asiste razón a la defensa, en tanto, el Juez colegiado partió por considerar que el delito de daño en los recursos naturales, acorde con lo establecido en el artículo 331 del Código Penal, es considerado como un delito de peligro abstracto. Con tal aserción dejó de lado analizar, que la conducta examinada, como atrás se verificó (num. 2.1.), contiene un ingrediente normativo que demanda la causación de un daño específico, real y efectivo a los recursos naturales, tal cual ha entendido esta Corte16; de ahí que haya sido considerado como un tipo penal de lesión y no de peligro abstracto.

A pesar del lapsus en que incurrió el Tribunal, al catalogar la conducta, aquí analizada, como de peligro abstracto, la Corte evidencia, de todas formas, que acertó cuando condenó al procesado por el delito objeto de reproche, en tanto, el examen de los medios de prueba recogidos permite advertir que, materialmente, sí se causó un daño ostensible a los recursos naturales. 16 C.S.J. SP5664-2021, rad, 51380 de 9 de diciembre de 2021.

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 44 En este sentido, para la Corte es claro que la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable la materialidad objetiva del delito, soportada precisamente, en el daño cierto y evidente que implicó para los recursos forestales, hidrobiológicos y la salud humana, el actuar doloso del aquí acusado, cuando decidió, en contravía de la normatividad existente y sin los correspondientes permisos de Cortolima, realizar la obra civil mencionada.

Por contera, la Corte debe significar que le asiste razón al Tribunal cuando encontró acreditada la grave afectación a los recursos naturales, sustentada en: i) la declaración de Rafael Antonio Tovar Vargas –vigía ambiental de Cortolima- y las fotografías que este suministró, en las cuales se verifica la tala de dos árboles -no de tres17- en la zona de protección del río Luisa.

A su vez, en la misma área, constató el testigo los movimientos de tierra que afectaron el sistema radicular de otros 2 árboles ubicados dentro del área de los 30 metros de la ronda del caudal del mencionado afluente. Conservando idéntico relato, Marley Álvarez Salazar, investigadora del C.T.I., quien realizó inspección al lugar de los hechos -e igualmente documentó su visita con fotografías-, señaló que los árboles intervenidos fueron catalogados como 17 El Tribunal hizo referencia a tres árboles, pero en la audiencia de acusación se endilgó la tala de dos árboles de origen caracolí. Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 45 individuos de la especia caracolí. Por su parte, explicó que, aunque no están clasificados en peligro de extinción, sí aparecen señalados como vulnerables, tanto así, que la Corporación Autónoma del Valle del Cauca y la del Cauca establecieron vedas para su aprovechamiento.

Del mismo modo, Martha Haidy Gómez Jiménez, abogada encargada del manejo hídrico en Cortolima, declaró que la tala de los árboles de la envergadura del caracolí, en la zona de protección del río Luisa, específicamente, en la ronda de la bocatoma y el canal de conducción, afectó la vida animal y vegetal del sitio. Explicó que la falta de la especie vegetal, impidió que se diera sombra al lugar, por lo que, afectó el equilibrio del ecosistema, con daño en la capa vegetal por la presencia directa del sol.

Desde esa óptica, la crítica de la defensa no tiene prosperidad, en tanto, los testigos expresaron lo que percibieron en las visitas que hicieron al lugar, coincidiendo en que, no solo se produjo un daño a los recursos naturales, sino que la afectación fue grave. Lo aseverado por los anteriores testigos no se contradice con lo señalado por el experto Guillermo Andrés Bravo Moreno –ecólogo aportado por la defensa-, en tanto, su declaración apenas se dirigió a referir que, cinco años después de los hechos, el ecosistema afectado estaba restaurado.

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 46 El que se advierta restaurada la capa vegetal y el ecosistema en general, lejos de demostrar la inexistencia del daño o su carácter leve, determina, de un lado, que sí hubo afectación; por razones lógicas, no puede restaurarse lo que no se ha modificado en su connotación prístina, y de otro, que la lesión no pudo ser leve sino grave, tanto así que fue acreditada la afectación al recurso hídrico, a la vida animal y, en general, a la biodiversidad forestal.

Independiente de lo verificado, la alegación de la defensa, soportada en el testimonio del experto en cita, parte de una premisa errada, atinente a que, en su sentir, sólo es daño grave aquel que nunca puede ser restaurado. Ello desconoce, que el efecto nocivo opera en relación con su extensión, la naturaleza del daño y el momento en el cual ocurre, con independencia de lo que en el futuro pueda suceder.

Por su parte, con el propósito de anteponer lo dicho por el experto Bravo Moreno, la defensa critica que la investigadora del C.T.I., Marley Álvarez Salazar, solo realizo inspección al lugar de los hechos, pero no es experta en medio ambiente, como el anterior, aseveración ésta que se aparta del verdadero contenido de lo relatado por la funcionaria.

Ella no hizo más que ratificar lo observado por los funcionarios de Cortolima, tanto así, que para sustentar Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 47 su dicho, la testigo aportó varias fotografías que ilustraron la devastación que produjo en el medio ambiente la obra civil, destacando el derrame en el cauce del río Luisa, de las mezclas de residuos sólidos como cemento, arena y otros insumos químicos.

Para llegar a la anterior conclusión, no se requería tener especialidad en el medio ambiente, en tanto lo dicho por la funcionaria, sustentado en la inspección y toma de fotografías al lugar de los hechos, resultaban suficientes para ilustrar lo evidente del daño. Igual ocurre con la crítica elevada por la defensa contra lo testimoniado por Martha Haidy Gómez, en cuanto, sostiene que apenas se trata de una “abogada” de Cortolima, sin conocimientos en los aspectos técnicos y científicos objeto de cuestionamiento.

Pasa por alto el libelista, que la funcionaria era la encargada del manejo hídrico en la entidad, con vasta trayectoria y conocimiento en el tema, tanto así que sustentó, desde su conocimiento y experiencia en el área, las razones por las cuales consideró afectado el medio ambiente. Además, resalta la Corte, para probar lo que resultó ostensible de demostrar no se requiere de determinada prueba científica que delimite el daño en proporciones matemáticas o términos técnicos específico, en tanto con Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 48 ocasión del principio de libertad probatoria, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se puedan acreditar por cualquier medio probatorio, siempre que no se violen los derechos humanos. Bajo esta perspectiva, en desarrollo del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, no existe la exigencia de tarifa legal para estos casos, como al parecer busca entronizar el impugnante.

Recuérdese, además, que la concreción del daño grave a los recursos naturales no reclama de un estudio científico que permita delimitar su intensidad, extensión, persistencia, recuperabilidad e irreversibilidad, como lo exige el letrado, pues, con ello confunde las nociones de perjuicio irremediable -que no exige el tipo penal probar- con el daño concreto que se produjo cuando fueron ejecutados los hechos.

En esas condiciones a través de los testigos mencionados sí se demostró, la incidencia que generó en el medio ambiente la tala de los dos árboles de la especie caracolí e igual afectación respecto de los dos alterados en su sistema radicular. ii) La Fiscalía acreditó la contaminación del cauce del río Luisa y la bocatoma del acueducto, por el vertimiento allí de la mezcla de arena y concreto destinada a la construcción de la obra civil.

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 49 Para llegar a esa conclusión el Ad quem acudió a lo revelado por Rafael Antonio Tovar Vargas, ingeniero forestal de Cortolima, quien señaló que visitó una de las viviendas del municipio de Rovira, comprobando la turbiedad de las aguas. De allí partió por considerar que ello tuvo origen en las obras desarrolladas en la bocatoma del río por Enerlim S.A. La defensa cuestiona que el juez colegiado no analizara que el testigo Tovar Vargas, igualmente, señaló que no podía afirmar con certeza que la turbiedad de las aguas fuera consecuencia del desarrollo de las obras, porque no tomo muestras de ella, como tampoco lo hizo del caudal del río, aunado a que reconoció el deponente que el talud de la zona en donde se encontraba la bocatoma del acueducto era pendiente y que con regularidad se presentaban desprendimientos de tierra o arena sobre el canal.

Precisa la Corte que el razonamiento que efectúa la defensa se verifica fraccionado, al omitir tomar en consideración que el testigo Tovar Vargas fue claro al señalar que en la visita efectuada al sitio donde se realizaba la obra, el 9 de marzo de 2009, de forma directa observó los vertimientos de residuos sólidos de cemento, arena, formaletas e insumos químicos de construcción que caían al río Luisa y a la bocatoma que surtía el agua para el consumo humano, por lo que, al inspeccionar una de las viviendas del municipio de Rovira, pudo comprobar los efectos de ello, una vez apreciada la turbiedad del agua surtida por el acueducto.

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 50 A su vez el testigo advirtió sobre la extracción y aprovechamiento de materiales pétreos del río Luisa, para lo cual tampoco contaban con los permisos de la autoridad ambiental. Siguiendo con la crítica de la defensa, asegura que como el testigo Pedro Antonio Chacón Moreno, no era ingeniero civil para la fecha de los hechos, sino tecnólogo en obras civiles de Cortolima, no podía realizar ningún estudio sobre la real condición físico-química y bacteriológica del agua, tampoco podía establecer cuál fue la sustancia que caía al río o en la cobertura vegetal en la cual observó que se vertían mezclas de arena, cemento y químicos, entre ellos, el acelerante del fraguado para el hormigón. La afirmación así realizada, además de implicar la exigencia de una prueba especial, desconoce que el testigo Chacón Moreno tenía suficiente experiencia en temas del medio ambiente, con ocasión de la labor que desempeñaba en Cortolima y que al igual que el ingeniero forestar Rafael Antonio Tovar Vargas, hizo presencia en el lugar de los hechos y observó directamente que las obras de mezcla de cemento y concreto se hacían en la zona de captación del agua y a lo largo del canal, contaminando con sus vertimientos el líquido destinado al consumo humano, con elementos físico químicos perjudiciales para la salud, según dijo el deponente.

Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 51 Ello se compagina con lo advertido por Tovar Vargas, en cuanto, corroboró que los vertimientos contaminaban el agua para consumo humano. En esas condiciones, acorde con el principio de libertad probatoria, no se requería de una prueba biológica, como lo exige la defensa, para probar la afectación al recurso hídrico y biodiversidad forestal, en tanto, son los mismos funcionarios de Cortolima y la investigadora del C.T.I., una vez visitada la zona, quienes observaron y documentaron con fotografías el vertimiento de las mencionadas sustancias, no sólo en la corteza vegetal, sino en el caudal del río Luisa y en la bocatoma del mismo, construida ésta para surtir de agua potable a la población. Para la Sala, por tratarse de sustancias y elementos apreciables a simple vista, la referencia de los testigos, quienes observaron directamente cómo algunos residuos sólidos y químicos nocivos se vertían a las aguas que surtían el acueducto municipal -incluso a su bocatoma- y a la capa vegetal aledaña, resulta suficiente en el cometido de demostrar el factor fundamental de afectación del medio ambiente.

Y, en torno de la gravedad del daño, basta advertir que esa contaminación operó directa sobre un rio, cuyas aguas, además, se destinaban al consumo humano de la población Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 52 del municipio de Rovira, para asumir, sin mayores cavilaciones, que sí se produjo una enorme afectación al recurso natural, radicada en el momento preciso en que ello ocurrió y en el enorme número de personas que recibieron el líquido contaminado, con independencia de si las personas resultaron o no enfermas o de cuándo dejó de presentarse el vertimiento nocivo de elementos físicos y químicos.

Ello, sin desconocer que ese vertimiento al río de residuos sólidos y químicos necesariamente impactó el afluente, en su fauna y flora natural, como ocurrió con la capa vegetal ubicada en sus riberas, tal cual lo declararon y documentaron los testigos de la Fiscalía. Por lo anterior, no es posible dar alcance al relato de Luis Eduardo Peña Rojas –ingeniero civil traído por la defensa-, ni, tampoco al del procesado–quien decidió declarar en su propio juicio-, quienes trataron de desvirtuar lo indiscutible, esto es, que no sólo los funcionarios de Cortolima, sino la investigadora del C.T.I., documentaron los hallazgos de evidente daño forestal y acuífero en las diferentes inspecciones que realizaron.

Por lo demás, la conducta del procesado resultó dolosa, precisamente porque, en calidad de ex funcionario de la Corporación Autónoma Regional del Valle, tenía pleno conocimiento, no sólo en torno de la necesidad de solicitar la respectiva licencia ambiental, sino de los efectos nocivos que Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 53 representaba el vertimiento de residuos sólidos y químicos a las aguas destinadas al consumo humano y a la capa vegetal aledaña. En esa medida, la Sala, en consonancia con el Ad quem, entiende acreditado que, con ocasión de la obra civil realizada por el procesado, se vulneró ampliamente el bien jurídico tutelado de los recursos naturales, a partir de la afectación a ellos producida.

En suma, la Sala, en garantía del principio de doble conformidad, confirmará la sentencia de condena proferida por el Tribunal de Ibagué en contra del procesado CARLOS GONZÁLEZ SERNA, por el delito de daños en los recursos naturales, al encontrar que su conducta se verifica típica, antijurídica y culpable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE En garantía del principio de doble conformidad, CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Ibagué, que condenó por primera vez a CARLOS GONZÁLEZ SERNA, como autor del delito de Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 54 daño a los recursos naturales, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 55 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 433230A6049B2C2A993DAB108D96A40922FE6A2C2E0BBE319FACA33D06206841 Documento generado en 2025-05-29 Impugnación Especial N° 60856 Cui: 73001600043220090116002 CARLOS GONZÁLEZ SERNA 56