Casación 34467 James Wilbert Acevedo Pamplona y Otro Casación 34467 James Wilbert Acevedo Pamplona y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP14174-2015 Radicación N°. 34467 (Aprobado Acta N°. 366) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de James Wilbert Acevedo Pamplona, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó parcialmente la emitida el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en cuanto revocó la absolución dispuesta a favor del procesado y, en su lugar, lo condenó como coautor de los delitos de secuestro simple y tentativa de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros, fueron narrados así por el Ad quem: A eso de las siete de la noche de agosto 12 de 2005 dos personas amenazaron con arma de fuego al señor GUSTAVO CORREA GOMEZ, alias “ÑERITO”, y lo entraron al taller localizado en la carrera 42 No 81-29 de Medellín; allí habían otras personas y entre todos lo golpearon y apuñalaron, pero previamente lo amordazaron y lo maniataron.
Cuando ya lo creían muerto, salieron en búsqueda de un carro para transportarlo lejos de allí, momentos que aprovecha el leso para emprender la fuga tratando de superar un muro divisorio pero es visto por uno de sus captores quien le dispara y le impacta en su espalda, cae en predio ajeno gravemente lesionado de donde es llevado para exámenes médicos.
El leso queda con triplejía y actualmente utiliza silla de ruedas[footnoteRef:1]. [1: Folio 2 vuelto Cuaderno 6.] 2. Adelantada la fase de investigación previa, la Fiscalía 13 Especializada de Medellín, por resolución del 23 de junio de 2008[footnoteRef:2], dispuso la apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a Jhon Fredy López Soler[footnoteRef:3], Edison Pérez Galvis[footnoteRef:4], Carlos Mario Lozano Suescun[footnoteRef:5], James [2: Folios 145 a 149 Cuaderno No 2.] [3: Folios 185 a 192 Ib.] [4: Folios 194 a 200 Ib.] [5: Folios 201 a 207 Ib.] Wilbert Acevedo Pamplona [footnoteRef:6] y Jairo Alberto Ríos Gómez[footnoteRef:7] a quienes les definió la situación jurídica el 8 de julio siguiente, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[footnoteRef:8]. [6: Folios 209 a 214 Ib.] [7: Folios 222 a 229 Ib.] [8: Folios 247 a 275 Ib.] Los dos primeros, López Soler y Pérez Galvis, se acogieron a sentencia anticipada, cuya diligencia de formulación de cargos se celebró el 19 de febrero de 2009[footnoteRef:9], al cabo de lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. [9: Folios 128 a 142 Cuaderno No 4.] El día 26 del mismo mes y año, la Fiscalía declaró personas ausentes a Alexandra Milena Ruiz Jaramillo y Wilson Jiménez Estrada, les designó defensor de oficio[footnoteRef:10] y, el 4 de marzo posterior, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva[footnoteRef:11]. [10: Folios 147 a149 Ib.] [11: Folios 162 a 167 Ib.] Dispuesto el cierre de la investigación[footnoteRef:12], el 21 de abril de 2009 se dictó resolución de acusación contra Carlos Mario Lozano Suescún, James Wilbert Acevedo Pamplona, Jairo Alberto Ríos Gómez, Alexandra Milena Ruiz Jaramillo y Wilson Jiménez Estrada como coautores de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y secuestro simple, previstos en los artículos 103 y 104 numerales 6º y 7º y 168 del Código Penal[footnoteRef:13]. [12: Folio 185 Ib.] [13: Folios 235 a 286 Cuaderno No 4.] 3.
El 12 de mayo del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín asumió el conocimiento de la causa[footnoteRef:14] y, tras realizar las audiencias preparatoria y pública[footnoteRef:15], el 13 de octubre siguiente profirió sentencia condenatoria contra Wilson Jiménez Estrada como autor responsable de las conductas punibles objeto de acusación. Le impuso, veintiún (21) años de prisión, multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [14: Folio 1 Cuaderno No 5.] [15: Folios 86 a 92, 117 a 121 y 122 A y 123 Ib.] En tanto que absolvió a Carlos Mario Lozano Suescún, James Wilbert Acevedo Pamplona, Jairo Alberto Ríos Gómez y Alexandra Milena Ruiz Jaramillo. 4.
El 18 de enero de 2010, el Tribunal Superior de Medellín, al conocer del recurso de apelación incoado por la delegada de la Fiscalía, revocó la absolución del procesado Acevedo Pamplona y, en su lugar, lo condenó a la pena de veintiún (21) años de prisión, multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y secuestro simple, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En lo demás, confirmó la decisión del A quo [footnoteRef:16]. [16: Folios 239 a 244 Cuaderno del Tribunal.] 5. La Sala, en auto del 4 de noviembre de 2010, admitió la demanda de casación presentada por el apoderado de James Wilbert Acevedo Pamplona contra la sentencia del Tribunal[footnoteRef:17], por lo cual se dispuso el traslado a la Procuraduría. [17: Folio 4 Cuaderno de la Corte.] Obtenido el concepto respectivo, se procede a resolver de fondo.
FUNDAMENTO DEL RECURSO 1. Con estribo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduce el libelista la ocurrencia de un error de derecho por falso juicio de convicción y que, para una mejor comprensión, acude a la Ley 906 de 2004, que contempla el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Concreta su disenso, en que el Tribunal le dio al testimonio de la víctima una valoración «que no merecía», pues, como se demostró en el juicio, el relato de Gustavo Correa Gómez estuvo lleno de «inconsistencias, contradicciones y fantasías», sin tener en cuenta todo el acervo probatorio que se allegó al proceso y limitándose a darle al dicho de la víctima un valor adjetivo por fuera de lo establecido, en transgresión del mandato genérico de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.
En orden a demostrar lo anterior, señala el demandante que en la inicial denuncia formulada por Blanca Oliva Gómez de Arenas, madre del lesionado, no menciona a su asistido y el relato de lo ocurrido con su hijo, lo hace de acuerdo a lo que le informó Álvaro Diego Galeano Colorado. Igualmente, el informe policial entregado por el Comandante de la Tercera Sección de Vigilancia, da cuenta de la versión dada por Galeano Colorado, sin referir para nada a James Wilbert entre las personas que dijo se encontraban ese día en el lugar de los hechos.
Al juicio también comparecieron Gabriel Jaime Hernández y el citado Galeano Colorado, quienes tampoco lo nombraron. Enfatiza el censor, que ninguno de los que denunciaron los hechos suministró el nombre de James Wilbert Acevedo Pamplona. Al respecto, la madre de la víctima respondió que no sabía quién era y que su hijo «lo tenía bien guardado» porque, según le manifestó, era el que más duro lo golpeaba y, entonces, cuestiona el actor, por qué lo ocultó a sabiendas que ya había contado quiénes participaron en el hecho y cómo lo hicieron; o por qué el ofendido cambió de parecer y posteriormente sí pudo contarle a su mamá la presunta participación de su defendido en los hechos.
Posición cambiante que induce a desestimar su testimonio porque no inspira confiabilidad. Por su parte, el testigo Gabriel Jaime Hernández López, no Pedro Antonio Giraldo López, como dice el Tribunal, estuvo momentos antes en el inmueble donde ocurrieron los hechos y mencionó que allí estaban López, Calimenio, el Zarco, la flaca, Kiko y Chicharra, pero no señaló que James Wilbert se encontrara en ese lugar; también informó a la audiencia que Gustavo Correa Gómez le pidió que le sirviera de testigo para acusar a unas personas, entre las cuales le mencionó a James Wilbert, a plomo, a Kiko, a López y que con ello perseguía obtener una indemnización. Llama la atención, dice el demandante, que en la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el 5 de septiembre de 2007, señaló a la ciudadana Alexandra Milena Ruiz Jaramillo, que no es la flaca de la que tanto se dijo había participado en su agresión, según quedó probado en el juicio.
Más adelante, asegura que Correa Gómez quiso hacer creer que Acevedo Pamplona estuvo presente en el lugar de los hechos y participó en la agresión, pero todo obedeció a un montaje. Al efecto, nuevamente, trae apartes de las declaraciones del agredido y de su progenitora, de las manifestaciones efectuadas por aquél en las diligencias de reconocimiento fotográfico realizadas el 5 de septiembre y el 23 de octubre de 2007, y aquella donde reconoció a James Wilbert, que fue objeto de una solicitud de nulidad porque el abogado, que a lo largo de la investigación se desempeñó como defensor de oficio en los reconocimientos fotográficos, terminó representando a la víctima, posiblemente, por ser familiares.
Sobre el mismo aspecto trae a colación lo expuesto por Blanca Oliva Gómez acerca de la profesión de abogados de sus hermanos y de su interés en demandar a la Nación, de lo cual evidencia el demandante un interés protervo. De otro lado, alude el censor a las declaraciones de Sonia Jaqueline Moreno Jiménez y María del Pilar Pamplona, quienes dieron cuenta de los lugares y horas en que estuvieron en compañía de su defendido, porque al día siguiente el hijo de éste hacía la primera comunión. Acerca de los motivos expuestos por el Tribunal, para negar crédito a esa situación, aduce el libelista que si bien en la primera versión refirió que nada tenía que ver con el asunto que se le indagaba, con posterioridad, en ampliación de indagatoria realizada el 13 de agosto de 2008, explicó a la Fiscalía todo lo relacionado con el evento que se llevó a cabo el 13 de agosto de 2005 y que, consultando con su esposa, ya podía indicar, en ese momento, qué hizo el día anterior, sin que sea sospechoso que lo recuerde con exactitud.
Así mismo, su defendido precisó que la primera comunión de su hijo se celebró en las horas de la mañana, en el Liceo Salazar, y en la foliatura, contrario a lo expuesto por el juez plural, obra una foto familiar donde sí aparece James Wilbert en compañía de su hijo, su esposa y un tío suyo. Expresa que en el proceso existen declaraciones de personas que han tenido conocimiento más directo de lo acontecido, siendo ellos, Pedro Antonio Giraldo López, Wilson de Jesús Gutiérrez, Jhon Fredy López Soler, Edison Pérez y Jorge Higuita, ninguno de los cuales señala a su prohijado en el lugar de los hechos, situación que se corrobora con la misma indagatoria y con las declaraciones de Sonia Jaqueline Moreno Jiménez y María del Pilar Pamplona, quienes afirman haber estado el día de los hechos, entre las cuatro de la tarde y la una de la mañana, en compañía de James Wilbert realizando los preparativos de la primera comunión. Cuando la Fiscalía afirma, en sustento de la credibilidad que le otorga al dicho de Gustavo Correa Gómez, que en su relato alude a situaciones reales como la existencia de la agrupación delictiva, dice el recurrente que no es posible dar ese calificativo a todos los implicados, especialmente a su defendido, porque en el expediente no obra documento alguno, expedido por el organismo estatal, que lo acredite como un reinsertado, ni antecedentes judiciales que lo vinculen a una banda delincuencial.
Reitera que son muchas las afirmaciones hechas por el ofendido que, como tales, requieren sustento probatorio, sin que sea suficiente que apenas las mencione para reconocerlas como verdad absoluta, máxime si con ellas se pone en juego la libertad de una persona, en desmedro del principio de presunción de inocencia. Su credibilidad es tan cuestionable, que, incluso, en declaración rendida el 14 de julio de 2008, Correa Gómez admite que mintió a la investigadora de policía judicial acerca de unas llamadas telefónicas que, según indicó, le había hecho James Wilbert, pero aduce, entonces, que le mandó razones con unos muchachos; y, en cuanto al ofrecimiento de doscientos millones de pesos para que se retractara, señala que es cierto pero que no lo podía probar porque no quería informar quién se lo dijo.
Concluye, entre otros aspectos, que el juez colegiado construyó inferencias facilistas, en tanto que, el fallador de primera instancia realizó un análisis detallado sobre la responsabilidad de cada uno de los enjuiciados, concluyendo en la falta de idoneidad de la prueba para atribuirle responsabilidad a Acevedo Pamplona. Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar se absuelva a su defendido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en orden a dar respuesta a la única censura formulada, reseña las consideraciones del Tribunal para revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, al cabo de lo cual, advierte que se vislumbran indicios de duda que no pueden llevar a proferir una sentencia condenatoria, basada en el testimonio de Gustavo Correa Gómez, valorado como unívoco, constante y permanente, dejando de lado el examen conjunto del acervo probatorio, aportado al proceso de manera legal y oportuna.
A continuación, incursiona en el análisis del testimonio indirecto, de referencia, de oídas o ex auditu, en el marco de la Ley 600 de 2000, para exaltar que se trata de un medio de persuasión idóneo y creíble cuando, además de reunir los presupuestos decantados por la jurisprudencia de esta Corporación, aparece corroborado por otros medios de convicción, así sean indiciarios, pues, estimados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma como éste lo señaló y que el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración. Luego, aduce que el fallador desvirtuó los relatos de oídas de Álvaro Diego Galeano Colorado y Gabriel Jaime Hernández a sabiendas que esas declaraciones le mostraban una realidad diferente en cuanto a la presencia y participación de James Wilbert Acevedo Pamplona.
De otra parte, las exposiciones de los co indagados que se acogieron a sentencia anticipada, Edison Pérez Galvis y Jhon Fredy López Soler, contrario a lo dicho por el Tribunal, sí son testimonios directos y no tendrían razón para ocultar la participación del mencionado, y tampoco hay evidencia de intimidación o amenaza si declaraban contra James.
Esos relatos, valorados en conjunto con los testimonios de oídas de los primeros, coincidían en que, en realidad, no fue James quien, en compañía de Wilson, ingresó a la víctima al garaje, sino que fue Wilson pero acompañado de alias “Pacho”. Alude, más adelante, a las declaraciones que la colegiatura no refirió en el texto de la sentencia, por innecesarias, y concreta que los testigos de referencia vienen a ser Blanca Oliva Gómez, madre del leso, quien expuso lo narrado por su hijo;
Álvaro Diego Galeano, Gabriel Jaime Hernández, Jorge Eliécer Ramírez Higuita, Pedro Antonio Giraldo López, Wilson de Jesús Gutiérrez Castrillón y Wilson Darío Cárdenas Álvarez, los cuales no mencionaron a James Wilbert Acevedo Pamplona como coautor de los delitos mencionados, alejados de la declaración de Gustavo Correa Gómez, en cuanto siempre afirmó que el último de los nombrados fue quien lo entró desde la calle, lo golpeó con un palo en la cabeza, también con un revólver, y le pegó varias puñaladas.
Sopesando el acervo probatorio, constata que el testimonio de la víctima se queda sin piso de credibilidad, por lo menos en la participación del aludido procesado, ya que los dos testigos directos son unánimes en no mencionarlo y las personas que estaban alrededor del sitio de los hechos, que no son directos, sino de referencia, observaron la entrada de la víctima y de quienes iba acompañado, y no les pareció extraño porque era frecuente y normal ver a Gustavo Correa Gómez en ese sitio, con dichas personas.
Por lo tanto, no es coherente darle mayor valor a un testimonio directo que, aunque es el de la víctima, no tiene respaldo de la intervención del procesado en los hechos. Concluye que le asiste razón al recurrente y que el Tribunal dejó de lado la presunción de inocencia que debe primar ante la falta de certeza frente a la participación de James Wilbert Acevedo Pamplona en la comisión de los delitos indagados.
Por lo tanto, se debe acudir al principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES 1. Aun cuando, en este momento lo procedente es pronunciarse de fondo acerca de la censura postulada contra la sentencia del Tribunal, es preciso señalar que la Sala admitió la demanda formulada a nombre del sentenciado, porque de su contenido es posible entender el alcance de la pretensión, pese al desatino técnico en que incurrió el censor, al enmarcar como error de derecho por falso juicio de convicción, la errada valoración de la prueba testimonial que soporta la decisión del Ad quem y la omisión de valorar las pruebas en su conjunto.
Además, pretendió enderezar el reproche acudiendo indebidamente a la causal de casación prevista en la Ley 906 de 2004, que contempla el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, sin atender que dicha legislación solo aplica a procesos reglados por ella. 2.
El aspecto medular de la discusión propuesta por el demandante, gira en torno a la credibilidad que el Tribunal le asignó al relato de quien resultó víctima de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado tentado, y la falta de apreciación de todo el acervo probatorio que se allegó al proceso, en desconocimiento de lo previsto en los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, lo cual condujo a la condena de su representado James Wilbert Acevedo Pamplona, a quien el fallador de primera instancia había absuelto por duda. 3.
Ante todo importa hacer una genérica referencia de los juicios del Tribunal, en orden a ilustrar la base probatoria de la determinación condenatoria. Sobre el particular, puntualizó: i) El ciudadano Gustavo Correa Gómez, alias “Ñerito”, mencionó a James desde su primera versión, cuando explicó que él, en compañía de Wilson, con un arma de fuego, lo amenazaron y lo entraron al garaje donde empezaron a golpearlo; que James lo golpeaba con un palo.
Así lo reafirmó en la diligencia de reconocimiento fotográfico. Agregó que, en ocasiones, recuerda que James lo golpeaba con un palo de los que cuñan las planchas, con un revólver y le daba puñaladas. ii) En reconocimiento fotográfico del 26 de septiembre de 2007, señaló a James, quien responde al nombre de James Wilbert Acevedo Pamplona, y dijo que fue el que lo entró desde la calle, le dio con un palo en la cabeza, luego con un revólver y le pegó varias puñaladas que tiene bajo la axila y en el tórax al lado derecho. iii) En indagatoria del 1 de julio de 2008, Acevedo Pamplona expresó que conoce a Wilson como miembro de un bloque de las autodefensas y que no conoce a Gustavo Correa Gómez “Ñerito”.
En ampliación de indagatoria del 13 de agosto del mismo año, reiteró que conocía a Wilson por razón de su trabajo en una fotocopiadora y que el 12 de agosto de 2005, le prestó unas sillas para la primera comunión de su hijo; que eso fue entre dos y media y tres de la tarde; que ese día pasaron por el vestido de la esposa, compraron una camisa y artículos de decoración en el sector de “El Hueco” donde estuvo hasta las siete o siete y media de la noche; que esto no lo había dicho en su indagatoria «porque hace tres años era muy difícil saber para (sic) qué estaba haciendo, pero mi esposa se puso a mirar e investigar a ver si había algo que pudiéramos recordar de esa ocasión y encontramos que era un día antes de la primera comunión de mi hijo y entonces ahora sí recuerdo perfectamente qué hice ese día, pues uno fácilmente no recuerda qué hizo hace tanto tiempo». iv) La esposa del implicado, Leiddy Tatiana Cañas Franco, en declaración del 26 de agosto de 2008, señaló que el día de los hechos, sin precisar cuál, James Wilbert estuvo con ella todo el tiempo, comprando las cosas para la primera comunión de su hijo, a celebrarse el día siguiente.
Anexó documentos que demuestran ese evento. v) La versión de la primera comunión es corroborada por María del Pilar Pamplona Pérez y Sonia Jacqueline Moreno Jiménez. vi) No es creíble esa manifestación porque: i) no es posible que un detalle tan importante en la vida del encartado no se mencione en diligencia de indagatoria del 1 de julio de 2008; ii) es sospechoso que recuerde con mayor precisión exactamente lo que hizo el día 12 de agosto de 2005, luego de pasados tres (3) años; y, iii) el evento de la primera comunión puede ser cierto, pero en ninguna de las fotos aparece el implicado «a eso de las siete de la noche (7:00 p.m.)» en la reunión. En conclusión, la celebración religiosa es un desesperado recurso de última hora para eludir la acción de la justicia. vii) En declaración del 14 de julio de 2008, el leso Gustavo Correa Gómez dijo que Wilson y James lo entraron a la casa, que el primero le dio cacha y James, sin mediar palabra, «cogió un palo con los que se cuñan las planchas y me empezó a golpear en la cabeza»; que se privó y cuando despertó lo entregaron a “Chicharra” y a “Kiko” quienes se encargaron de amarrarlo; que James era uno de los duros del combo y ese día «se agarró de mí y me dio sin misericordia y no sé por qué».
Que le dio tan fuerte en la cabeza, que lo privó y «me pegó estas tres puñaladas que tengo en el tórax, lado derecho». viii) La versión del filiado es constante y unívoca, y no se observa en él que quiera perjudicar con su declaración a terceras personas ajenas a los hechos; al contrario, ha relatado la verdad la cual es lineal en contra de James Wilbert Acevedo Pamplona y, por esa razón, se ha de revocar la absolución de primera instancia y proferir condena. 4.
Al respecto, asegura el demandante que el testimonio de la víctima estuvo lleno de «inconsistencias, contradicciones y fantasías», y que el juez plural no tuvo en cuenta todo el acervo probatorio que se allegó al proceso, en transgresión al mandato genérico de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo estipulado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal. 4.1.
La Sala constata, contrario a la opinión del censor y del señor Procurador Delegado, que ningún yerro se le puede atribuir al Ad quem, en punto del mérito suasorio que le mereció la versión del ofendido Gustavo Correa Gómez porque, en realidad, a lo largo de la actuación presentó un relato uniforme y consistente, dando cuenta del momento desde el cual fue abordado por dos sujetos que identificó plenamente, Wilson y James, y de la serie de agresiones que recibió de ellos, entre otros de sus victimarios.
Obsérvese: En su primera declaración, ocurrida el 30 de noviembre de 2005, manifestó que el día de los hechos se encontraba afuera, en un taller de motos, donde el dueño es conocido suyo, cuando, [d]e pronto salieron Wilson y James del garaje y Wilson me puso un arma de fuego, apuntándome que quieto, me cogió y me jaló para el garaje,…me empezaron a dar golpes, James con un palo me daba por la cabeza y Wilson con la cacha del fierro en la cabeza también (…).
Y en la medida que me iban dando me iban bajando hacia una pieza hay (sic) debajo del garaje y ahí ya estaban KIKO, CHICHARRA, PACHO y LÓPEZ, ahí mismo apenas me vieron me cogieron a golpes todos, patadas (…). Otra cosa, cuando a mí me iban entrando al garaje Wilson y James, salía del garaje LA FLACA y don CARLOS y PLOMO, salían ellos tres de ahí (…) Wilson era del Cacique Nutibara y fue el que vino a dañarnos el corazón y a proponernos que nos reinsertáramos y que iban a ver (sic) muchas cosas buenas muchos beneficios.
Nosotros éramos delincuencia común, o sea, LÓPEZ, CHICHARRA, KIKO, PACHO, WILSON. James no era de nosotros, sino que venía de Cali de visita, era muy amigo de ellos de crianza, de Wilson, de Pacho (…). James dicen que está en Bogotá, no sé en dónde, él tiene un Clío blanco (…); de James sólo se eso; (…) JAMES, flaco, alto blanco, con el pelo con el honguito.
Ninguno tiene defectos físicos aparentes[footnoteRef:18]. [18: Folios 29 a 37 Cuaderno No 1.] Luego, en reconocimiento fotográfico del 5 de septiembre de 2007, el lesionado señaló a los alias “La Flaca”, “Noreña” y “Wilson”, y mencionó recordar, en ocasiones, que James lo golpeaba «con un palo, con un revólver, pero con un palo de esos que cuñan las planchas, también me dio puñaladas»[footnoteRef:19]. [19: Folios 39 y 40 Cuaderno No 2.] Igual diligencia se llevó a cabo el 23 de octubre siguiente, y en ella reconoció a Jhon Fredy López Soler como el individuo que le hizo el disparo que lo dejó inválido, y a Carlos Mario Lozano Suescún, alias “Don Carlos” de quien dijo había sido «prácticamente el autor intelectual que me hizo hacer eso».
También refirió que faltaba por reconocer a James, Kiko, Chicharra y Plomo. Luego agregó: JAMES tiene un apartamento en el rompoy (sic) de la 30 por Belén por Laureles, tiene un carro blindado, trabaja para el señor que en estos días atraparon DON DIEGO, uno que cogieron en una finca, yo vi por las noticias, es un señor que extraditaron, no fue en Medellín donde lo cogieron;
JAMES tiene también un negocio por la Universidad de Antioquia de Internet y Fotocopias[footnoteRef:20]. [20: Folio 62 Ib.] El 26 de diciembre posterior, Gustavo Correa Gómez hizo reconocimiento fotográfico de James y de Plomo, dejando constancia, el despacho fiscal, que se tratan, respectivamente, de James Wilbert Acevedo Pamplona y Jairo Alberto Ríos Gómez.
Sobre la actuación del primero, manifestó: JAMES me entró desde la calle, me dio con un palo en la cabeza, luego me dio con un revólver en la cabeza también y me pegó varias puñaladas (…). PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si este joven al que usted reconoce lo ha vuelto a ver después de los hechos, caso afirmativo, en dónde. RESPONDE: Si, por mi casa en un carro blindado, de placas CFI no sé si es 148 o 841, es un Mazda millenium azul, sé que es blindado porque me han comentado que es blindado, he visto el carro, incluso el carro hace como un mes tenía un vidrio totiado (sic), por eso deduzco que es blindado.
PREGUNTADO: Sabe de quién es ese carro. RESPONDE: Es de él. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted ha observado a JAMES en compañía de alguno o algunos de los que participaron en su atentado. RESPONDE: Si, lo he visto con JHON FREDY LÓPEZ SOLER, ya que mi hermana vive por la misma cuadra que ellos mantienen[footnoteRef:21]. [21: Folio 113 Ib.] La anterior referencia pone de presente que el ofendido es consistente en señalar que el procesado, a quien conoce como James, lo golpeó con un palo en la cabeza, también le pegó con un revólver y le propinó varias puñaladas.
De donde no surge motivo razonable para considerar que su dicho es mendaz, toda vez que no se verifica el ánimo de querer perjudicar al enjuiciado porque, sin incurrir en serias contradicciones, se mantiene en su relato, sin aumentar o variar la especie de lesiones que le atribuye y, de esa manera, agravar su situación. 4.2. Razón le asiste al recurrente, cuando afirma que ninguno de los que denunciaron los hechos suministró el nombre de su defendido.
Así, en el preliminar informe policivo del 12 de agosto de ese año, el Comandante de la Tercera Sección de Vigilancia, Estación Manrique, señaló que, según versión suministrada por Álvaro Diego Galeano Colorado, los reinsertados que en esa fecha día ingresaron a una residencia con Gustavo Correa Gómez, son Carlos Mario Lozano Suescún, López, Gabriel, alias “La Flaca” y Wilson[footnoteRef:22]. [22: Folio 11 Ib.] Y, en la denuncia formulada al día siguiente de los hechos, 13 de agosto de 2005, ante la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín por Blanca Olivia Gómez, madre del lesionado, manifestó que, en esos momentos, se encontraba en cuidados intensivos, muy mal herido, y que se enteró de lo ocurrido porque se lo contó el aludido Galeano Colorado, amigo de su hijo.
Conforme a ello, mencionó que quienes lo hirieron y torturaron son reinsertados del Bloque Nutibara. Esa inicial omisión, no obstante, se explica porque Álvaro Diego Galeano Colorado, quien dio aviso a la Policía, una vez se enteró que en el inmueble donde escuchó unos disparos se encontraba Correa Gómez, dijo no conocer a James [footnoteRef:23] y, entonces, mal podía esperarse que desde el informe y la denuncia lo hubiesen mencionado. [23: CD Juicio récord 01:09:01.] Los señalamientos contra Acevedo Pamplona, se producen, justamente, cuando el ofendido inicia su recuperación y cuenta lo ocurrido a su progenitora, quien acude en ampliación de su queja el 29 de noviembre del mismo año. En esa oportunidad, da cuenta del estado de salud de su hijo, aduciendo que había quedado parapléjico, y que éste le contó que en la fecha de autos llegó Wilson, lo amenazó con un revólver, lo llevó para un garaje, lo golpeó en la cabeza y que un muchacho llamado James le daba palo; después lo amarraron a una silla, lo chuzaron por todas partes y cuando lo creyeron muerto lo dejaron solo, momento que aprovechó para escapar por un balcón, pero le dispararon y cayó en otra casa, donde pidió que llamaran a la Policía. La deponente dijo no conocer a James, pero que andaba en un Clío blanco[footnoteRef:24]. [24: Folios 26 a 28 Ib.] Entonces, si en los primeros datos suministrados a las autoridades no se aludió al procesado, ello pudo obedecer a que, justamente, en ese momento, Correa Gómez no podía comunicar quiénes habían sido sus agresores, dada la gravedad de las lesiones que lo mantuvieron en cuidados intensivos, con respirador y sólo hasta cuando salió de allí pudo contarle a su señora madre lo ocurrido.
Así discurrió esta exponente en posterior diligencia de ampliación: Ya eso fue en mi casa que me dijo qué le había hecho JAMES y me dijo que sí conocía a JAMES y me dijo que era un amigo de WILSON y vive en Cali, decía yo que no lo conocí y me dijo que lo había entrado con WILSON y le había dado bate a diestra y siniestra con un palo que lo privaba cada rato, que le sacó una pistola o un revólver negro, no sé qué será, eso fue lo que él me dijo nada más (…).
PREGUNTADO: Si usted estando en el hospital con su hijo le informó de las personas que lo agredieron y usted tomó nota en un papel, por qué cuando usted amplió la denuncia por primera vez, no mencionó al señor JAMES. CONTESTÓ; Porque yo no sabía quién era JAMES y GUSTAVO lo tenía bien guardado porque decía que el que más duro le daba era JAMES, mis hermanos son abogados, no sé por qué lo tendría guardado, yo por respeto a mi hijo lo que menos trato de preguntarle (sic) que fue lo que le hicieron o no a él (…)[footnoteRef:25]. [25: Folios 68 y 69 Cuaderno No 3.] Si bien es cierto que Blanca Olivia Gómez no suministra mayores detalles del íter críminis, sí concuerda con las versiones de su hijo, situación que impide considerar el relato de éste alejado de la realidad de los acontecimientos que directamente percibió. En esa dirección, tampoco hay lugar a afirmar, tajantemente, que la víctima ocultó el nombre de James y que esa posición cambiante conduce a desestimar su testimonio, como lo sugiere el casacionista, pues, según se vio, desde su primera salida lo señaló y de ahí en adelante le atribuyó las mismas lesiones, en iguales circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Si incurrió en inexactitudes, no lo fue en aquellos datos relevantes que ilustran sus propias vivencias a manos de sus agresores. Surge oportuno recordar, una vez más, que en nuestro sistema penal impera el principio de la libertad probatoria, que faculta al juzgador a llegar al conocimiento medular de lo acontecido o de algún otro aspecto sustancial, por cualquier medio probatorio, pudiendo suceder que, no obstante la pluralidad de medios de convicción, termine por apoyarse en una sola prueba dada la contundencia demostrativa de la misma, en virtud del contexto en que se percibieron los hechos. 4.3.
También afirma el casacionista que la restante prueba testimonial no fue valorada por el Tribunal, aspecto que no comporta per se un error de apreciación, porque el deber del juzgador, de apreciar el conjunto probatorio, no le impide desechar aquello que considere innecesario o que no le brinde certeza del asunto que pretende probar. En ese sentido, bien puede soportar su decisión en aquellos aspectos que estime trascendentes, con la única limitante de no transgredir los postulados de la sana crítica Al respecto, el Ad quem señaló que consideraba innecesario aludir a las versiones suministradas por Álvaro Diego Galeano Colorado, Antonio Giraldo López –a quien confunde con Gabriel Jaime Hernández López, como el que acudió a declarar en el juicio-, y Jorge Eliécer Ramírez Higuita por tratarse de testigos de oídas.
La Sala debe precisar, al igual que lo hace el representante de la Procuraduría en su concepto, cómo de tiempo atrás se tiene dicho por la jurisprudencia que si bien el testigo ex auditu o de oídas solo puede dar cuenta de unos hechos que otra persona le relató, ello no quiere decir que debe ser rechazado, en cuanto se trata de un mecanismo de verificación que, por sus particularidades, debe ser examinado atendiendo a las calidades personales y sociales del deponente, con miras a establecer su capacidad suasoria.
En CSJ SP, del 26 de enero de 2006, Rad. 21791, esta Corporación evocó ese criterio en los siguientes términos: ‘Si bien es cierto ‘el testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos (…) y que generalmente ese concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas’, tampoco ‘implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar’ (Sentencia de segunda instancia, 29 de abril de 1999.
M. P. Carlos E. Mejía Escobar)” (M.P.: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego Cas. 10615). Bajo esa directriz, que se mantiene invariable, la única testigo de oídas sería la denunciante porque su conocimiento acerca de los hechos proviene de aquello que le fue contando su hijo. Si bien, a los demás no se les puede ubicar en esa categoría porque de alguna manera, por encontrarse cerca del lugar y hora de los hechos, pudieron referir algunos detalles previos, lo cierto es que a ninguno le constan directamente los daños físicos causados al “Ñerito”, como se conocía al ofendido, ni quiénes lo hicieron, pues de este concreto aspecto se enteraron posteriormente, algunos al día siguiente, por comentarios de la gente del barrio.
Un repaso al contenido de esos relatos permite afirmar que, ciertamente, no exhiben una base objetiva acerca del número de individuos que ingresaron al inmueble donde se perpetró el ataque a Correa Gómez, como tampoco sus identidades, pues, sobre ese particular, apenas emerge una relativa uniformidad que no desecha la posibilidad de que se encontraran más personas, sin que, entonces, tengan la capacidad de desvirtuar los señalamientos del ofendido contra Acevedo Pamplona. 4.4.
No viene al caso entrar a cuestionar la celebración de la primera comunión del hijo de James, porque así lo certificó el director de la institución educativa donde aquél estudiaba. Empero, la prueba de descargo, conformada por las declaraciones de Leiddy Tatiana Cañas Franco, Sonia Jaqueline Moreno Jiménez y María del Pilar Pamplona, no tiene la entidad de enervar el raciocinio del Ad quem, en cuanto que, se trató de una excusa de última hora para eludir la acción de la justicia, porque sus referencias apenas genéricas acerca de los lugares a donde –dicen- acudieron en compañía del procesado, así como los artículos que compraron y el tiempo que demoraron haciendo la decoración para la fiesta del día siguiente, no sustraen, indefectiblemente, la presencia de Acevedo Pamplona del lugar y hora en que se perpetró el atentado contra la vida y la libertad del ofendido. 5.
Lo anterior es suficiente para concluir en la improsperidad de la censura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2