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SP14109-2017(48248)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión No. 48248 Hermes Lizcano Rojas Federico Cacua Ortega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP14109-2017 Radicación n° 48248 Acta 297 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decide la Sala la acción de revisión incoada por las defensoras de los condenados HERMES LIZCANO ROJAS y FEDERICO CACUA ORTEGA, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja, la cual confirmó el fallo emitido el 27 de junio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que les impuso prisión de treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses y multa de 6.666.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS El 10 de enero de 2007 aproximadamente a las 5:30 de la tarde, los esposos Bernabé Cortés Castillo y Yolanda Gómez visitaban una de sus propiedades ubicada en la vereda del municipio de Ventaquemada, siendo abordados por dos sujetos quienes portando armas de fuego retuvieron a la mujer despojándola de su celular mientras a su cónyuge lo dejaban ir, exigiéndole 150 millones de pesos por su libertad.

Dos días después, FEDERICO CACUA ORTEGA fue capturado en Tunja cuando recibía 12 millones de pesos como parte del pago, quien indicó a las autoridades el lugar de retención de la víctima, siendo aprehendido HERMES LIZCANO ROJAS encargado de vigilarla, mientras un tercero desconocido huía de allí.

ANTECEDENTES El 13 de enero de 2007, en audiencia preliminar el Juez Promiscuo Municipal de Sora con funciones de control de garantías, legalizó la captura de HERMES LIZCANO ROJAS y FEDERICO CACUA ORTEGA; la Fiscalía les imputó los cargos de secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y porte de armas de fuego de defensa personal –arts. 169, 170 inc. 1 y 6, 239, 241 inc. 10 y 365 del Código Penal- y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, siéndoles impuesta en establecimiento carcelario.

El 31 de mayo de 2007 en la audiencia de formulación de acusación, los imputados aceptaron el cargo de secuestro extorsivo agravado, único delito atribuido en el escrito de acusación. LAS DEMANDAS DE REVISIÓN La Sala en auto del 26 de octubre de 2016 dispuso acumular las demandas de revisión presentadas por cada una de las defensoras de los procesados LIZCANO ROJAS y CACUA ORTEGA, quienes fueran condenados en calidad de coautores por el mismo delito y en el mismo proceso, en razón a estar sustentadas en idéntica causal, la 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relacionada con el cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para dosificar la punibilidad.

ALEGATOS En la audiencia de alegatos, las apoderadas de LIZCANO ROJAS y CACUA ORTEGA luego de referir que estos aceptaron el delito de secuestro extorsivo agravado en la formulación de la acusación, el juez de instancia procedió a dosificar la pena teniendo en cuenta el aumento previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así mismo recordaron que en el proceso de cuantificación de la sanción penal se excluyó por prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la rebaja contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para quienes aceptan los cargos imputados o llegan a un preacuerdo con la Fiscalía sobre los mismos y sus consecuencias, la cual avaló el Tribunal por vía de apelación. Señalaron que a partir de la sentencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, la Sala con sustento en el principio de razonabilidad de la sanción penal, advirtió que en los casos de allanamiento o preacuerdo por delitos enlistados en el citado artículo 26, no procedía aumentar la pena en la proporción prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, criterio que a partir de entonces ha sido reiterado en otras decisiones.

Manifestaron que en el asunto, los condenados cumplen las exigencias indicadas en la jurisprudencia, cuyo cambio incide favorablemente en la pena que les fuera impuesta, la cual con sustento en la causal invocada solicitan sea redosificada. El Delegado del Ministerio Público coadyuva la petición de las accionantes, manifestando que la situación de LIZCANO ROJAS y CACUA ORTEGA se ajusta plenamente al cambio favorable de la jurisprudencia que sirvió para dosificar la pena que les fuera impuesta.

CONSIDERACIONES La Sala advierte que el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consagra como motivo de revisión de las sentencias ejecutoriadas, el pronunciamiento judicial de la Corte que conlleva un cambio favorable del criterio jurídico que sustentó la condena, respecto de la responsabilidad o de la punibilidad. Encuentra que asiste razón a las accionantes que piden redosificar la pena, en razón a que cuando HERMES LIZCANO ROJAS y FEDERICO CACUA ORTEGA aceptaron en la audiencia el delito de secuestro extorsivo agravado formulado por la Fiscalía y por el cual fueron condenados, aquella les fue fijada con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin derecho a la rebaja consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, en razón de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En efecto, en la sentencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, la Sala modificó su criterio jurídico y señaló que de acuerdo con la finalidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el incremento de pena previsto en él es inaplicable cuando el imputado se allana a cargos o preacuerda con la Fiscalía, por alguno de los delitos que según el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se hallan excluidos de todo beneficio judicial y administrativo.

Tal tesis, reiterada en los fallos del 19 de junio de 2013, rad. 39719, 23 de julio de 2014, rad. 41657, y febrero 4 de 2015, rad. 42300 y 43934, entre otros, no hace otra cosa que reconocer que dicho aumento justificado en la necesidad de incrementar las penas para los delitos como consecuencia del derecho premial concebido en la Ley 906 de 2004, rompe la razonabilidad y proporción de la sanción penal en los casos de allanamiento y preacuerdo por delitos contemplados en la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

No hay duda que la última disposición citada al excluir de beneficios y subrogados, entre ellos, la rebaja de pena por sentencia anticipada para los delitos enlistados en ella, desconoce los principios de las sanciones penales mencionados y conduce a la imposición de una pena mayor al autor al tener en cuenta el aumento de la pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 sin justificación alguna, en la medida que las consecuencias del derecho premial no pueden serle reconocidas.

De acuerdo con lo anterior, la causal invocada en las demandas de revisión se estructura cabalmente, dado que está demostrado el cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria respecto de la punibilidad, razón por la cual se rescindirán parcialmente los fallos emitidos el 27 de junio y 27 de agosto de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Tribunal Superior de la misma ciudad, modificando la pena impuesta a los condenados.

A HERMES LIZCANO ROJAS y FEDERICO CACUA ORTEGA en la audiencia de formulación de acusación les fue imputado el delito de secuestro extorsivo –artículo 169 del Código Penal modificado por el artículo 2° de la Ley 733 de 2002- agravado por cometerse en persona mayor de sesenta y cinco (65) años y presionarse la entrega del dinero exigido para su liberación bajo amenaza de muerte –numerales 1 y 6 del artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 3°de la Ley 733 de 2002-, cargo al cual se allanaron.

Verificada la legalidad del allanamiento y aceptado por el juez de conocimiento, en la sentencia al individualizar la pena tuvo en cuenta la fijada en el citado artículo 170 para el delito de secuestro extorsivo agravado, estableciendo los extremos punitivos de veintiocho (28) a cuarenta (40) años de prisión y multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los anteriores los modificó en la tercera parte del mínimo y la mitad del máximo, conforme los lineamientos del artículo 14 de la ley 890 de 2004 y los determinó en treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses a sesenta (60) años de prisión y multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto seis (6.666.6) a setenta y cinco mil (75.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En razón a la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, le impuso a cada uno de los acusados el mínimo del primer cuarto del ámbito de movilidad punitiva, esto es, treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto seis (6.666.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues la Fiscalía omitió endilgarles la coparticipación criminal y consideró que su imputación en esas condiciones transgredía el principio de congruencia. Acorde con lo señalado en el numeral 1° del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, procederá la Sala a redosificar la pena estrictamente en lo que fue materia de aumento, en virtud del cambio jurisprudencial favorable a los condenados.

Con sujeción a los parámetros considerados por el sentenciador en el proceso de individualización de la pena, a HERMES LIZCANO ROJAS y FEDERICO CACUA ORTEGA les corresponde purgar el mínimo del primer cuarto del ámbito de movilidad punitivo determinado a partir de la consagrada en el artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 733 de 2002, esto es, veintiocho (28) años de prisión y multa de cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Conforme con el artículo 51 del Código Penal, relativo a la duración de las penas privativas de otros derechos, y lo previsto en su inciso 1°, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será de veinte (20) años en concordancia con el inciso 3° del artículo 52 ejusdem. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Declarar fundada la causal 7ª de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 invocada por las defensoras de HERMES LIZCANO ROJAS y FEDERICO CACUA ORTEGA, en lo atinente a la inaplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2. Declarar parcialmente sin efecto las sentencias del 27 de junio y 27 de agosto de 2007, dictadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Tribunal Superior de la misma ciudad, únicamente en lo concerniente a las penas principales de prisión, multa y la accesoria impuestas a los condenados. 3.

Fijar las siguientes penas a cada uno de los condenados HERMES LIZCANO ROJAS y FEDERICO CACUA ORTEGA: i) prisión de veintiocho (28) años, ii) multa cinco mil ($5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años. 4. En lo demás, los fallos permanecen vigentes.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11