Micelio
SP1410-2025(64615)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1410-2025 Radicación 64615 (Aprobado Acta No. 111). Medellín – Antioquia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa de Wilman Jerson Leal Parra contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenarlo por primera vez como autor del delito de homicidio culposo.

CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 2 II.

HECHOS El 18 de febrero de 2009, sobre las 06:15 a.m., en la vía Bucaramanga-Rionegro, barrio Colorados, a la altura de la carrera 21 # 54N-10, Wilman Jerson Leal Parra conducía la camioneta de placa SUD-157 a una velocidad aproximada de 40-45 kilómetros por hora. Perdió el control del vehículo. Luego de salir de su carril y ubicarse sobre la zona de la berma-andén, atropelló a José Antonio López López.

Como consecuencia del impacto, la víctima presentó inicialmente una incapacidad médico legal definitiva superior a 90 días, perturbación funcional y pérdida funcional de los órganos, ambas de carácter permanente. Tras encontrarse en estado vegetativo y luego de haber recibido atención médica constante, como producto de su deterioro físico causado por las lesiones mencionadas, falleció el 13 de septiembre de 2012.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Inicialmente la Fiscalía adelantó la acción penal por el delito de lesiones personales culposas contra Wilman Jerson Leal Parra. En la fase de juicio oral, se conoció el fallecimiento de José Antonio López López. Previa resolución de un conflicto negativo de competencia, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 3 desde la audiencia de imputación, tal y como postuló el órgano de persecución penal. 2.

El 30 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Leal Parra como autor del delito de homicidio culposo (art. 109 CP). No aceptó el cargo. 3. Radicado el escrito de acusación, su conocimiento correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga.

El 04 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia respectiva atendiendo los hechos y calificación jurídica mencionados previamente. 4. El 14 de febrero de 2017 se evacuó la audiencia preparatoria. Por su parte, el juicio oral fue tramitado en sesiones del 30 de marzo y septiembre 26 de 2017; enero 31 y septiembre 20 de 2018; septiembre 18 y noviembre 22 de 2019. 5.

En la última fecha, el Juzgado dictó sentencia de carácter absolutorio. El representante de víctimas presentó apelación. 6. El 27 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la determinación y, en su lugar, condenó a Wilman Jerson Leal Parra como autor responsable de homicidio culposo.

CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 4 En consecuencia, le impuso las penas de 32 meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Le concedió la suspensión de la ejecución de pena. 7. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación que, el 25 de mayo de 2022, mediante providencia AP2346-2022, esta Sala rechazó por improcedente y ordenó devolver el expediente al Tribunal. 8. Subsanada la actuación, la defensa promovió impugnación especial, de la cual se corrió traslado a los no recurrentes, quienes decidieron guardar silencio.

IV. SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado absolvió a Wilman Jerson Leal Parra. Estos fueron los argumentos: No existe discusión acerca del accidente de tránsito o la identidad de los involucrados. Tampoco sobre la relación de causalidad entre aquel y el deceso de López López, pues las partes decidieron abstraer tales hechos del debate por vía de estipulación. CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 5 Sin embargo, la Fiscalía no demostró la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, consistente en exceder el límite de velocidad y traspasar los límites de su carril vehicular para situarse sobre el andén, en donde habría atropellado al transeúnte López López.

Nada así podía concluirse de la prueba de cargo, entre otros, de los testimonios de Rubén Muñoz y Olga Castillo Lozano, quienes presenciaron el siniestro, pues: (i) el primero sólo afirmó haber escuchado un golpe y ver al accidentado tirado en la vía tras ser impactado por el carro. (ii) si bien la segunda ciudadana mencionó haber visto cuando (ii.1) el vehículo involucrado transitaba con exceso de velocidad, (ii.2) el conductor perdió del rodante, (ii.3) el transeúnte fue golpeado con la parte delantera del automóvil;

(ii.4) el peatón “salió volando” y cayó en la mitad de la vía; lo cierto es que también señaló que (ii.5) todo “ocurrió en un abrir y cerrar de ojos” y (ii.6) el lesionado venía cruzando la vía, pese a la existencia de un puente peatonal ubicado a cinco metros del lugar y, al ser impactado, estaba cerca de llegar al andén. En torno al exceso de velocidad, el a quo echó de menos el reporte de huella de frenada en el Informe de accidente de tránsito.

Además, indicó que el álbum fotográfico daba CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 6 cuenta de que la camioneta era pequeña, no sufrió daños en su parte derecha, sino únicamente en su farola izquierda. A partir de ahí, encontró poco probable que un vehículo en esas condiciones pudiese exceder a tal punto la velocidad para subirse a un andén “de menos de un metro a un lado de la carretera” y así “golpear a una persona por la parte derecha y lanzarlo a la mitad de la vía”.

Por el contrario, encontró plausible la versión rendida en juicio por el acusado, respaldada además por el testimonio de Olga Castillo. Según aquel, el transeúnte decidió atravesar una vía nacional de alto flujo vehicular y no utilizar el puente peatonal cercano. Ello, al punto que, concluyó el Juzgado, el conductor no pudo evitar el choque y por eso golpeó a López López con la parte izquierda del vehículo, expulsando el cuerpo de la víctima hasta la doble línea que dividía la vía. En consecuencia, al estimar que el peatón incumplió con lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002, relacionados con el uso del puente peatonal, afirmó que fue aquel quien incrementó el riesgo jurídicamente permitido.

Con ello, afirmó la culpa exclusiva de la víctima, teniendo por demostrado que fue su imprudencia la que ocasionó el accidente que derivó en el resultado muerte. De manera que emitió fallo absolutorio. 4.2. La sentencia de segunda instancia. CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 7 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, profirió condena por primera vez contra Wilman Jerson Leal Parra.

Compartió que el debate se centraba en determinar si el resultado era jurídicamente imputable a Leal Parra. No obstante, descartó los elementos necesarios para predicar la culpa exclusiva de la víctima. Por el contrario, a partir de los testimonios de quienes presenciaron los hechos, Rubén Muñoz y Olga Castillo, afirmó que la Fiscalía logró demostrar que, aun cuando José Antonio López López optó por atravesar la vía sin utilizar el puente peatonal, el atropellamiento se produjo cuando aquel ya se encontraba sobre la berma-andén del costado sur-norte de la vía. Ambos coincidieron en que el punto de impacto se ubicó en la berma y la posición final de la víctima en la mitad de la vía. Por ello, adujo que la creación del riesgo jurídicamente desaprobado fue producto de la violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, en concreto, al incumplir la obligación que le imponía transitar por su respectivo carril (artículo 60 de la Ley 769 de 2002).

La información brindada por los testigos presenciales encontró corroboración en lo declarado por los agentes de CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 8 tránsito que concurrieron al juicio a exponer los hallazgos y dinámica del accidente. El agente de tránsito Gilberto Díaz Arenas, quien suscribió el Informe de accidente de tránsito, dio cuenta de la existencia de huella de frenado de 2.30 metros sobre el andén de la carrera 21 No. 54N-10, así como del lago hemático (rastro de sangre) dejado por la víctima sobre la doble línea de la vía que conduce de Bucaramanga a Rionegro.

Tales hallazgos, además, en contravía de lo dicho por el Juzgado, fueron fijados en el álbum fotográfico debidamente incorporado por el agente Ángel Miguel Salas. El Tribunal sostuvo entonces que las pruebas no permitían, como hizo el a quo, acoger la versión ofrecida por el procesado, de acuerdo con quien el impacto se produjo cuando López López irrumpió intempestivamente en las líneas de demarcación del carril vehicular tras decidir no utilizar el puente peatonal.

Igualmente, afirmó que el acusado bien pudo haber perdido el control del automóvil porque transitaba a 40-45 kilómetros por hora, tal y como él lo reconoció, en una vía nacional que atraviesa un sector residencial, pese a que allí la velocidad máxima es de 30 kilómetros. Concluyó entonces que fue el acusado y no el occiso quien generó el atropellamiento, tras haber violado el deber objetivo de cuidado.

Esto, pues en el momento del impacto (i) CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 9 aquel se desplazaba a una velocidad superior a la permitida; y (ii) desbordó los límites del carril vehicular, incursionando en la berma y andén. Así embistió al transeúnte cuya presencia solo advirtió luego de bajarse del vehículo para verificar qué había causado la avería a su vidrio panorámico.

Por estos motivos, revocó la decisión de primera instancia, emitió condena por primera vez e impuso las penas previamente indicadas. V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa interpuso impugnación especial. Tras citar amplios apartes de los fallos de instancia, afirma que la decisión del Tribunal carece del fundamento probatorio necesario para estructurar una sentencia condenatoria.

En primer lugar, sostiene genéricamente y sin mayor desarrollo que los testimonios de (i) Efraín López Buitrago, funcionario de la Policía Nacional- Dirección de Tránsito; (ii) Gilberto Antonio Díaz Arias, agente de tránsito; (iii) Rubén Muñoz, testigo presencial; (iv) Ángel Miguel Salas Parra, técnico vial; (v) María del Pilar Fernández, investigadora de la Fiscalía;

(vi) Ramón Alfonso Dávila Castellanos, topógrafo; (vii) Orlando Márquez Bernal, testigo presencial; y (viii) Edgar Cordero Díaz, agente de tránsito, constituyen prueba de referencia inadmisible. CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 10 En segundo término, refiere que la declaración de Rubén Muñoz fue apreciada como prueba, pese a que su testimonio violó los principios de “contradicción, inmediación y publicidad”.

Pese a ello, en tercer lugar, asegura que el testimonio del nombrado, así como de Olga Castillo Lozano, revelan sin lugar a equívocos que la colisión se produjo sobre la vía y no en el andén. Sus testimonios permiten verificar la declaración en juicio del procesado. Ello, al punto de no haberse demostrado que éste hubiese invadido el “carril contrario” ni que haya excedido el límite de velocidad.

Sostiene que una adecuada valoración probatoria da cuenta de la culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, solicita la revocatoria del fallo de segundo grado y, en su lugar, la confirmación de la absolución declarada por el Juzgado. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que condenó a Wilman Jerson Leal Parra por primera vez como autor del delito de homicidio culposo.

CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 11 Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y lo establecido en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 6.2. Delimitación del problema jurídico.

El defensor del procesado planteó su inconformidad con la sentencia que lo condenó por primera vez como autor del delito de homicidio culposo. Afirma que debió mantenerse la decisión del 22 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, que lo absolvió de ese cargo. En concreto, sostiene que (i) los argumentos a partir de los cuales se dedujo su responsabilidad carecen de soporte probatorio; y, por el contrario, (ii) el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, dado que a riesgo propio y exclusivo decidió cruzar la avenida en la cual fue atropellado, dado que no utilizó un puente peatonal cercano para su desplazamiento.

En ese orden, corresponde a la Sala definir si de acuerdo con las pruebas allegadas concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de Wilman Jerson Leal Parra como autor del delito de homicidio culposo. Para ello, la Sala circunscribirá su análisis a los aspectos antes referidos y a los inescindiblemente vinculados a ellos, en CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 12 virtud del principio de limitación. 7.

De la responsabilidad penal. 7.1. Esta Corporación ha reiterado que el artículo 23 del Código Penal dispone que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. No obstante, el estatuto punitivo igualmente señala que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ya que se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (arts. 9º y 11).

Conforme a dichos postulados, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución jurídico-normativa del resultado. Es decir, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado derivado de dicha acción es la realización del peligro creado.

Luego, si falta alguno de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157). CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 13 Así mismo, la Corte ha señalado que en materia de delitos culposos la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia en la materialización del riesgo.

Además, que aquella sólo excluirá la atribución del resultado al sujeto activo cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización (criterio reiterado, entre otras, en SP196-2021, rad. 48768 y SP1274-2021, rad. 54442). Así las cosas, el hecho que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al sujeto activo de la conducta en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante para la producción del resultado típico (Cfr. SP4948-2019, rad. 55810). 7.2.

Frente al caso concreto, la Sala advierte que coincide con la decisión del Tribunal, motivo por el cual confirmará la decisión objeto de impugnación. Estas son las razones. En el presente asunto, los jueces de instancia encontraron demostrado que el 18 de febrero de 2009, Wilman Jerson Leal Parra conducía el vehículo con placa SUD-157 por la vía que conduce de Bucaramanga a Rionegro y que a la altura de la carrera 21 No. 54N-10, barrio Colorados, aquel colisionó con el peatón José Antonio López López.

No existe discusión en lo concerniente al hecho que, como consecuencia de las lesiones causadas, López López CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 14 falleció el 13 de septiembre de 2012. Ello fue objeto de estipulación entre las partes, a partir del concepto de perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal del 20 de septiembre de 2013.

Nada al respecto, además, fue cuestionado en la sustentación de la impugnación especial. Bajo esa línea, el debate planteado por el recurrente, que acoge parcialmente los argumentos del juez de primera instancia para absolver a Leal Parra, radica en torno a si la Fiscalía demostró que el fallecimiento del ciudadano José Antonio López López fue producto de una violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, específicamente, al incumplir con la obligación de transitar por su carril vehicular (art. 60 de la Ley 769 de 2002); o, si por el contrario, el resultado es atribuible exclusivamente a la víctima, por cuanto no utilizó, como peatón y como le era debido (art. 58, ibidem), el puente peatonal para arribar al otro costado de la vía. Por lo tanto, para resolver la impugnación especial, la Corte determinará si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de Wilman Jerson Leal Parra a título de autor. 7.3.

Aclaración preliminar. No sobra recordar que la prueba, conforme al artículo 16 de la Ley 906 de 2004, es la practicada en el juicio oral, CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 15 ante el juez de conocimiento, con contradicción y confrontación de las partes. Las manifestaciones producidas por fuera de la vista pública, no tienen, en principio, tal calidad, y no pueden, por ende, ser valoradas ni tenidas en cuenta como fundamento de la sentencia, salvo las excepciones previstas en relación con la prueba anticipada (Art. 274), la prueba de referencia (art. 437 y ss.) y el testimonio adjunto.

El recurrente alega que el Tribunal desconoció estos postulados. Primero, sostiene que los testimonios de (i) Efraín López Buitrago; (ii) Gilberto Antonio Díaz Arias; (iii) Rubén Muñoz; (iv) Ángel Miguel Salas Parra; (v) María del Pilar Fernández; (vi) Ramón Alfonso Dávila Castellanos; (vii) Orlando Márquez Bernal; y (viii) Edgar Cordero, constituyeron prueba de referencia inadmisible; y, segundo, también que el testimonio del ciudadano Rubén Muñoz vulneró los principios de contradicción, inmediación y publicidad.

La Sala advierte que el censor, además de erigir una afirmación genérica y sin ningún tipo de desarrollo argumentativo, desconoce la realidad procesal. Al respecto, verificadas las audiencias preparatorias y de juicio oral, no se observa que la Fiscalía hubiese solicitado o introducido a través de los testigos citados o bien manifestaciones o declaraciones extraprocesales relacionados con un suceso o hecho con incidencia sustancial en el debate.

Tampoco se corrobora una actuación contraria a lo dispuesto en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Luego, no hay lugar a aceptar, siquiera, la enunciación de prueba de referencia inadmisible. CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 16 Por su parte, frente al testimonio de Rubén Muñoz, se tiene que éste fue practicado en sesión de juicio oral del 26 de septiembre de 2017, satisfaciendo los principios rectores de inmediación, publicidad y contradicción. Baste con señalar que, en tal ocasión, su entonces defensor -diferente a quien radicó la impugnación objeto de este pronunciamiento- tuvo la oportunidad de contrainterrogarlo y así lo hizo.

En ese orden, la Corte no advierte ninguna irregularidad en relación con el derecho al debido proceso probatorio del cual es titular el acusado. Así lo demuestra la prueba practicada, cuyo contenido pasa a estudiar la Sala. 7.4. Valoración probatoria. 7.4.1. En la sesión del juicio oral del 26 de septiembre de 2017, declaró Rubén Muñoz.

Sostuvo que el día de los hechos investigados se encontraba en la vía principal del barrio Colorados, en sentido norte-sur. Allí escuchó un choque, provocado por una camioneta blanca que “llegó y golpeó al tipo que estaba ahí parado, así diagonal, ahí lo levantó hacia lo alto”. Precisó que el sujeto impactado, previamente, se había bajado de un bus que cubría la ruta desde Rionegro a Bucaramanga.

El sujeto, dijo, “estaba fuera de la carretera pavimentada, estaba ahí cerca ahí a la columna del puente”, “aroillaito (sic)”. En específico, señaló que la carretera estaba demarcada por una línea que el conductor de la camioneta excedió. En el contrainterrogatorio de la defensa, aseguró que, antes del suceso, el sujeto había cruzado la calle sin utilizar el puente peatonal.

CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 17 7.4.2. Por su parte, Olga Castillo Lozano afirmó que trabajaba como vendedora en una caseta ubicada justo debajo del puente peatonal de la vía Bucaramanga-Rionegro, en el barrio Colorados. Indicó que el 18 de febrero de 2009, entre las 6 y 6:15 de la mañana, observó que bajaba un furgón pequeño hacia Rionegro.

Sobre el choque, dijo que “cuando él [el conductor del furgón] llegó y subió, él venía sobre el andén, él se subió sobre el andén, el pasó sobre el andén y el señor venía cruzando, ya le faltaban como unos 6-7 pasos para subir al andén hacia donde yo estaba, cuando el carro lo atropelló”. Indicó que todo ocurrió en un “abrir y cerrar de ojos”, pero que observó cuando el vehículo impactó a la persona con la parte delantera izquierda, de manera muy fuerte porque lo lanzó hasta el centro de la vía. El transeúnte luego cayó boca bajo, en la mitad de la vía. Advirtió que las condiciones de la vía eran buenas, que para ese momento no subían ni bajaban otros carros y que el puente peatonal se encontraba a cinco metros del lugar del impacto.

Puntualizó que, antes del choque, el peatón ya había cruzado la carretera, le faltaban como 5 ó 6 pasos para subirse y llegar al andén, vio cuando el conductor dio un volantazo y, así mismo, que escuchó el frenado del vehículo, que dejó marcas en la vía. 7.4.3. Al juicio, el 31 de enero de 2017, también concurrió Orlando Márquez Bernal. Señaló que el 18 de febrero de 2009, sobre las 6 de la mañana, se encontraba ubicado en su tienda en la carrera 21 No. 54N-12.

Allí escuchó CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 18 un “totazo”, se levantó y vio a una persona atropellada boca abajo. Le pidió los papeles del vehículo al conductor involucrado y lo mandó, junto con el atropellado, en un taxi. Sobre los hechos, puntualizó que el transeúnte “se bajó de la buseta, cruzó la carretera, venía el carro y se ubicó fuera de la vía”. 7.4.4.

Efraín López Buitrago, integrante de la Dirección de Tránsito y Transporte de Santander, en sesión de la fecha antes referida, afirmó ser el primer respondiente. Sostuvo que al arribar al lugar de los hechos divisó la camioneta involucrada en el accidente. La vio ubicada en la calzada sentido sur-norte de la vía Bucaramanga-Rionegro. Informó del siniestro la Dirección de Tránsito. 7.4.5.

Gilberto Antonio Díaz Arias, agente de tránsito de Bucaramanga, declaró el 30 de marzo de 2017. Reconoció su firma en el Informe policial de accidente de tránsito No. 68001000A517598 del 18 de febrero de 2009. Con base en ese documento, señaló que el accidente se produjo en la carrera 21 No. 54 N10 de Bucaramanga, barrio Colorados. En el informe advirtió y dio cuenta de (i) las características de la vía: curva, con acera, de doble sentido, una calzada de dos carriles, material asfalto, condiciones seca, con iluminación artificial buena, sentido vial, sentido de velocidad, con línea central continua, con un puente peatonal sobre la calzada;

(ii) un vehículo, camioneta de capacidad de carga de una tonelada, color blanco, placa SUD-157, modelo CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 19 2007, ubicado en la calzada sentido Bucaramanga-Rionegro; (iii) que el automóvil presentaba un impacto en la parte delantera izquierda, la defensa y el direccional izquierdo;

(iv) plasmó y ubicó un lago hemático sobre la línea central continua; (v) así como una especie de cuneta de un metro de amplitud contigua al andén y, éste con un ancho de 1.10 metros; (vi) sobre el mismo andén señaló una huella de frenada de 2.30 metros. Precisó igualmente que se trataba de una vía nacional que atraviesa una zona residencial por lo que, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, la velocidad máxima allí permitida es de 30 kilómetros.

Como hipótesis de los hechos, en el contrainterrogatorio, afirmó que inicialmente planteó la “411”, pero que posteriormente, ante entrevista a Policía judicial, la corrigió. Esto porque, por un error involuntario, en la primera oportunidad no tuvo en cuenta la huella de frenado sobre el andén. Con base en ello, dijo que realmente se podía hablar de la hipótesis “157”, pues la huella de frenada en el andén evidenciaba que posiblemente el peatón fue atropellado mientras estaba ubicado sobre la acera.

Lo dicho, pues si bien el lago hemático quedó en el centro de la vía, en atención a la velocidad del vehículo, el impacto pudo levantar a la persona y desplazar hasta allí su cuerpo. Explicó, en todo caso, que dentro de sus funciones no está precisar el punto de impacto. CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 20 7.4.6.

A través del técnico en seguridad vial Ángel Miguel Salas Parra, quien fijó fotográficamente la escena del 18 de febrero de 2009, el 31 de enero de 2017 se incorporó el álbum fotográfico 68006000160200901690. 7.4.7. María del Pilar Fernández Vanegas, investigadora de la Fiscalía, también el 31 de enero de 2017, dijo haber realizado inspección al lugar de los hechos el 23 de marzo de 2010. 7.4.8.

Ramón Alfonso Dávila, técnico en topografía, rindió testimonio en la fecha antes referida. Incorporó el Informe de investigador de campo FPJ11 del 29 de marzo de 2010. Explicó que elaboró cuatro bosquejos a partir de la inspección al lugar realizada el día 26 de ese mes y año. El primero, relativo a las condiciones del lugar; los demás, en representación de las versiones otorgadas por Rubén Muñoz, Olga Castillo Lozano y Wilman Jerson Parra Leal. 7.4.9.

El 20 de septiembre de 2018 rindió testimonio Edgar Cordero Díaz, Coordinador de la Oficina de Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tránsito. Reconoció haber suscrito el Informe de investigador del 17 de noviembre de 2015. Explicó que acudió al lugar de los hechos atendiendo las indicaciones del Informe de policía de accidente de tránsito.

En el lugar percibió que, efectivamente, se trataba de una vía de doble sentido, con demarcación horizontal de línea de borde y línea central continua doble, CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 21 donde había una intersección, un puente peatonal y andenes. Al ser interrogado acerca de si pudo inferir dónde se encontraba la víctima en el momento del accidente, primero, precisó que, aun cuando se realizaron entrevistas a los testigos presenciales para obtener información, “nosotros hacemos una evaluación, pero nos apoyamos en el informe inicial que lo hace un agente de tránsito especializado […] porque muchas veces los testigos pueden ser manipulados”.

Explicó entonces que, a partir de toda la información recolectada, “pudimos determinar que el conductor no provee el paso de peatones en zona residencial y pierde el control del vehículo”. Eso, porque el conductor debía reducir la velocidad a 30 kilómetros, pero no lo habría hecho porque sino “no quedan huellas de dos metros, ni un metro”.

También sostuvo que en el informe se plasmó que el peatón no utilizó el puente peatonal; sin embargo, “observando el plano se aprecia que el peatón ya se halla, como lo dije por la huella frenada, que el peatón fue prácticamente, si venía en ese sentido, que ya se encontraba sobre las zonas peatonal (sic)”. 7.4.10. Wilman Jerson Leal Parra renunció a su derecho a guardar silencio.

Narró que el 18 de febrero de 2009 iba conduciendo una camioneta de estacas con destino a Rionegro. Iba “por su carril normal”. Tenía la vista hacia el CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 22 fondo, su frente, porque se aproximaba una curva. Detrás suyo venían otros vehículos. Y al lado contrario estaba un bus.

De repente, sintió que algo había golpeado su vehículo en la parte izquierda. Ante ello, dijo que hizo un “tironazo” a la derecha y cuando vio el andén, sin nadie allí, dio otro “volantazo” a su izquierda. Dijo que se bajó de la camioneta disgustado y percibió que el vidrio panorámico estaba astillado, quebrado. Agregó que sólo hasta que descendió del vehículo vio que había una persona, ya sobre la línea separadora de la vía, ubicada ahí donde yacía el lago hemático. 8.

De acuerdo con los medios de prueba practicados en juicio oral, la Corte verifica que el accidente fue causado porque Leal Parra, mientras conducía el vehículo tipo camioneta de placa SUD-157, en la vía que conduce de Bucaramanga a Rionegro, creó un riesgo jurídicamente prohibido que se materializó en el resultado muerte de José Antonio López López.

Ello, pues fue demostrado, más allá de toda duda, que el 18 de febrero de 2009 en horas de la mañana, a la altura de la carrera 21 No. 54N-10, previo a colisionar al citado ciudadano, Leal Parra no sólo desbordó con su camioneta las líneas del carril vehicular e incursionó en zona peatonal, sino que previo a ello también excedió el límite de velocidad permitido (30 kilómetros). 8.1 En concreto las disposiciones del Código Nacional CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 23 de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002- cuyo incumplimiento se afirma y que permite imputar normativamente el riesgo creado y materializado en el resultado, indican:

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60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

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74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: […] En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. 8.2. Sin embargo, al momento de los hechos el procesado desobedeció dichos mandatos. Así quedó demostrado con los testimonios de Rubén Muñoz y Olga Castillo quienes presenciaron el impacto.

El primero, señaló que, estando ubicado al otro lado de la calzada donde ocurrió el accidente, percibió el momento en el cual López López fue atropellado. Aseveró que observó a partir de que el nombrado cruzó la vía desde el costado adyacente y, una vez se ubicó fuera del carril vehicular, cerca a una columna del puente peatonal, la camioneta conducida por el aquí acusado “llegó y le pegó al tipo que estaba ahí parado, así diagonal, y lo levantó así a lo alto”.

Puntualizó que el peatón estaba “hacia fuera del orillo (sic) de la carretera, donde estaba parado”, pero como consecuencia del impacto dio tres botes y cayó dentro de la carretera. CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 24 Así mismo, señaló que el conductor del vehículo “iba como tantico desaprevenido (sic) porque no sé si será que de pronto en el momento volvió a mirar para el otro lado y le ganó [el carro]”.

Por su parte, Castillo Lozano aseveró que, desde una posición de vista privilegiada, pues se hallaba fuera de su caseta ubicada debajo del puente peatonal a cinco o seis metros de donde ocurrió el siniestro, observó que Leal Parra se desplazaba en sentido sur-norte (Bucaramanga – Rionegro) “sobre el andén, él [el conductor] se subió sobre el andén, él pasó sobre el andén”.

Dijo que el peatón había cruzado caminando la vía de un extremo al otro, pero el impacto ocurrió cuando a éste, ya habiendo superado los carriles vehiculares, le faltaban 5 ó 6 pasos para arribar al andén. Lo narrado por los testigos coincide con lo comunicado por el agente de tránsito Gildardo Díaz Arias quien, en el Informe policial de accidente de tránsito del 18 de febrero de 2009, no sólo dio cuenta de que la vía era nacional y se hallaba en una zona residencial, sino que refirió la existencia de una huella de frenado longitudinal de 2.30 metros sobre el andén ubicado a la altura de la carrera 21 No. 54N-10 y también de un lago hemático en la doble línea amarilla.

Expuso en juicio oral que, a partir de esos dos hallazgos, el peatón pudo haber sido atropellado sobre el andén y, atendiendo la velocidad del vehículo, elevar en el aire a la persona arrollada. CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 25 Así, de hecho, lo concluyó el agente de tránsito Edgar Cordero Díaz quien, a partir de la inspección al lugar de los hechos y del reporte citado, específicamente, atendiendo la posición de la huella de frenada y el lugar donde yacía el lago hemático, concluyó que al momento del impacto la víctima se hallaba en zona peatonal.

Por su parte, el exceso de velocidad explica además que el procesado perdiera el control de su vehículo. No sólo Olga Castillo refirió que el nombrado pasó, subido por el andén, como “un relámpago”, sino que además el mismo acusado admitió en juicio que transitaba a una velocidad cercana a 40- 45 kilómetros. Es decir, una velocidad excesiva para una zona residencial y ante la cual, al accionar el sistema de frenado, de manera intempestiva y súbita, dejó una huella de 2.30 metros sobre el mismo andén. Luego, tras el impacto al transeúnte, su cuerpo salió expulsado, ubicándose sobre la doble línea de la vía. Además, en torno a la posición del vehículo al momento del impacto también resulta oportuno señalar que, como posición final, la camioneta permaneció ubicada fuera de la línea blanca de borde, es decir, aquella que constituye el extremo de la vía, específicamente, sobre la berma.

Esto, tal y como se advierte en la imagen número dos del álbum fotográfico en la que se puede observar las llantas del costado CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 26 derecho del vehículo fuera de dicho límite. 8.3. Ahora, a partir de los testimonios antes referidos, así como del rendido por el acusado, resulta indiscutible que José Antonio López López cruzó la vía a pesar de que existía un puente peatonal a pocos metros del lugar en el cual se produjo el accidente.

Tal actuación, sin lugar a duda, implicó una actuación contraria al artículo 58 de la Ley 769 de 2002, que prohíbe a los peatones cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. El nombrado desconoció, entonces, el deber de cuidado que le exigía transitar por un lugar no permitido. En este punto, entonces, corresponde a la Sala determinar si el resultado -muerte del transeúnte- devino exclusivamente por la imprudencia de aquel.

Al respecto, se tiene que la declaración en juicio Wilman Jerson Leal Parra se circunscribió a señalar que: (i) él se desplazaba con normalidad por su carril vehicular, manteniendo su vista al frente, rodando a 40-45 kilómetros por hora; (ii) de repente, sintió un golpe en la parte izquierda de su vehículo; (iii) debió maniobrar de un lado a otro, accionando los frenos del automotor; y (iv) no alcanzó a ver cuando fue embestido por el peatón López López, mientras éste cruzaba la vía porque no utilizó el puente peatonal para su desplazamiento.

No de otra forma, insistió, se explicaría CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 27 que el lago hemático quedara posado cerca a la doble línea divisoria de la calzada. Sin embargo, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la respuesta a la cuestión antes planteada es negativa. Por el contrario, la valoración integral de la prueba practicada lleva a sostener que fue el comportamiento del acusado el que aumentó el riesgo permitido en la actividad peligrosa de conducción de vehículos y que ese peligro se realizó en el resultado típico.

En primer lugar, porque se demostró que el procesado ejecutó la actividad peligrosa de conducir su vehículo automotor con desconocimiento de las normas de tránsito que lo obligaban a desplazarse por el carril vehicular y, además, a hacerlo a una velocidad inferior a la que él mismo reveló. En segundo término, el testimonio de Leal Parra no resulta consistente ni creíble.

De un lado, porque afirmó que siempre mantuvo la vista al frente, cuidando la curva que aproximaba, pero aun así no alcanzó a ver al transeúnte al que precisamente impactó con la parte frontal izquierda de su vehículo y cuya colisión además astilló su vidrio panorámico. De otro, por cuanto sostuvo que fue el peatón, mientras cruzaba la vía, quien lo embistió. Sin embargo, lo probado en juicio fue que, si bien López López cruzó la vía sin utilizar el CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 28 puente peatonal, para el momento en el cual se produjo la colisión, el peatón ya había logrado traspasar la línea borde del carril vehicular y, específicamente, se hallaba en la zona de berma ad portas del andén. Así lo revelaron los testigos presenciales Rubén Muñoz, Olga Castillo y Orlando Márquez.

Todos coincidieron en que, previo al impacto, López López ya había logrado cruzar la vía y se hallaba fuera del lugar por donde transitan los vehículos. En ese orden, la prueba practicada devela que el resultado no devino del alegado accionar único, insular o sorpresivo del peatón. 8.4. Así las cosas, la Sala advierte que, tal y como afirmó el Tribunal, la conclusión del Juzgado de primera instancia, de acuerdo con la cual no era posible atribuir el resultado al procesado, porque el hecho devino por el obrar exclusivo del peatón, no se acompasa con la realidad probatoria verificada.

La creación del riesgo no permitido que se materializó en el resultado es jurídicamente atribuible al acusado. Se confirmará por tanto la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 29 Primero. Confirmar la sentencia emitida el 27 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que condenó a Wilman Jerson Leal Parra como autor del delito de homicidio culposo.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso. Tercero. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA2F80C03376D19CFDD820E7DA1438A3A0CA09D314B4E84E6173510090226583 Documento generado en 2025-07-07 CUI 68001600016020090169002 Número Interno 64615 Impugnación especial Wilman Jerson Leal Parra 31