JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP141-2026 Radicación n.° 64593 (Acta n.° 073) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. VISTOS 1. Inadmitida la demanda de casación que la defensa técnica de JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO presentó, la Corte se pronuncia de oficio sobre la eventual aplicación, por favorabilidad, la Ley 2477 de 2025.
El procesado fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida como autor de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y uso de menores en la comisión de delitos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó esa decisión el 23 de mayo de 2023.
II.
HECHOS CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 2 2. La Sala los resumió en el auto CSJ AP7530-2025 de la siguiente manera: El 4 de abril de 2022, hacia a las 20:15 horas, Abelardo Barragán estaba frente a su casa en el barrio La Esperanza del municipio de Ambalema (Tolima), junto con su esposa y su nieto. En ese momento, dos hombres llegaron a bordo de una motocicleta.
El parrillero, identificado como JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO, le disparó en cuatro ocasiones, causándole la muerte inmediata. Los agresores emprendieron la huida pero momentos después fueron interceptados y capturados por miembros de la policía. El conductor de la moto, un menor de edad, se identificó como M.S.M.R. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.
El 5 de abril de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se legalizó la captura de JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO y se le formuló imputación como posible autor de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores en la comisión de delitos (arts. 103, 104 núm. 7, 365 y 188D del Código Penal).
El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 4. El 28 de junio de 2022, durante la audiencia de acusación en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida, el procesado se allanó a los cargos. El juzgado verificó la legalidad de esa aceptación y la aprobó. CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 3 5.
El 7 de septiembre de 2022 dictó la sentencia de primera instancia. Condenó a PENAGOS ALFONSO a 378 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de homicidio agravado en concurso heterogéneo con uso de menores en la comisión de delitos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Le negó los subrogados penales. 6. Al resolver el recurso de apelación que la defensa del acusado propuso contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 23 de mayo de 2023, la confirmó. 7. Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala, en auto CSJ AP7530- 2025 de 15 de octubre de 2025, inadmitió la demanda y ordenó el retorno del expediente, una vez agotado el trámite de insistencia, para emitir pronunciamiento de carácter oficioso acerca de la eventual aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, en el contexto específico de la dosificación punitiva. 8.
Los interesados no promovieron mecanismo especial de insistencia. Por esa razón, las diligencias regresan a la Corte para dictar, de oficio, la sentencia que corresponde. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 4 9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para pronunciarse de oficio sobre la sentencia emitida el 23 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Tal facultad se deriva de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y el inciso 3º del artículo 184 del mismo estatuto. 2.
Aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025 10. A través de la Ley 2477 de 2025 el legislador introdujo modificaciones relevantes al Código Penal (Ley 599 de 2000), al Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y a la Ley de Seguridad Ciudadana (Ley 1121 de 2006). Como lo establece en su artículo 1º, la nueva ley «tiene por objeto reducir la congestión judicial, garantizar una administración de justicia eficaz, restaurar el equilibrio y los fines del sistema acusatorio, promoviendo la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales a través de mecanismos de terminación anticipada que respeten los derechos de las víctimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso». 11.
Para cumplir con ese propósito, las modificaciones que la nueva ley introdujo a las leyes sustantiva y procesales penales incluyen, en términos generales: CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 5 i. La implementación de mecanismos de indemnización integral a las víctimas, que refuerzan su centralidad en el proceso penal. ii.
El fortalecimiento del principio de oportunidad, que permite racionalizar el uso de los recursos del Estado y prioriza la investigación de los delitos de mayor impacto. iii. La introducción de beneficios por aceptación de cargos, con lo cual se agilizan los procesos judiciales y se promueve la justicia restaurativa. iv. El uso de pruebas anticipadas, que permitirá avanzar con mayor rapidez y eficacia en la recolección de evidencias, evitando dilaciones innecesarias1. 12.
Dentro de las modificaciones específicas que la Ley 2477 de 2025 introdujo se encuentra la derogatoria expresa del parágrafo del art. 301 de la Ley 906 de 2004. Esta disposición restringía la rebaja de pena por allanamiento a cargos en los eventos de captura en flagrancia2. Así lo dispuso el artículo 13 de la referida ley al señalar: La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. 1 https://www.minjusticia.gov.co/Sala-de-prensa/Paginas/Ya-es-ley-la-iniciativa- para-una-Justicia-mas-Agil-y-Eficaz----.aspx#:~:text=El%20presidente%20de%20la%20República%2C%20Gustavo%20Petr o,y%20alcanzar%20una%20transformación%20estructural%20del%20sistema. [Consultado el 17 de febrero de 2026. 10:06 am]. 2 CSJ SP, 5 sep. 2011, rad.36502, posteriormente aclarada en sentencia CSJ SP, 11 jul. 2012, rad. 38285.
Esa misma disposición fue sometida a control abstracto de constitucionalidad en la sentencia CC C–645/2012. https://www.minjusticia.gov.co/Sala-de-prensa/Paginas/Ya-es-ley-la-iniciativa-para-una-Justicia-mas-Agil-y-Eficaz----.aspx#:~:text=El%20presidente%20de%20la%20República%2C%20Gustavo%20Petro,y%20alcanzar%20una%20transformación%20estructural%20del%20sistema https://www.minjusticia.gov.co/Sala-de-prensa/Paginas/Ya-es-ley-la-iniciativa-para-una-Justicia-mas-Agil-y-Eficaz----.aspx#:~:text=El%20presidente%20de%20la%20República%2C%20Gustavo%20Petro,y%20alcanzar%20una%20transformación%20estructural%20del%20sistema https://www.minjusticia.gov.co/Sala-de-prensa/Paginas/Ya-es-ley-la-iniciativa-para-una-Justicia-mas-Agil-y-Eficaz----.aspx#:~:text=El%20presidente%20de%20la%20República%2C%20Gustavo%20Petro,y%20alcanzar%20una%20transformación%20estructural%20del%20sistema https://www.minjusticia.gov.co/Sala-de-prensa/Paginas/Ya-es-ley-la-iniciativa-para-una-Justicia-mas-Agil-y-Eficaz----.aspx#:~:text=El%20presidente%20de%20la%20República%2C%20Gustavo%20Petro,y%20alcanzar%20una%20transformación%20estructural%20del%20sistema CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 6 13.
En virtud de esa derogatoria, desapareció la restricción que reducía el beneficio de la rebaja de pena a la ¼ parte en supuestos de flagrancia. Como consecuencia, se restablece la aplicación integral de las reglas previstas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, según la etapa procesal en la que se produzca el allanamiento. 14. Lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la nueva regulación, irroga efectos a los eventos de captura en flagrancia en los que se produzca un allanamiento unilateral de cargos o acuerdo con la fiscalía. De tal manera, el procesado podrá alcanzar una reducción de pena en los siguientes porcentajes, dependiendo de la etapa en la que se produzca la aceptación: i. Si el allanamiento ocurrió en la audiencia de formulación de imputación, la rebaja puede alcanzar hasta la mitad (1/2) de la pena individualizada —art. 351 de la Ley 906 de 2004—. ii.
Si tiene lugar en la audiencia preparatoria, hasta de una tercera (1/3) parte —art. 356 núm. 5 ibidem—. iii. Si se presenta en el juicio oral, de una sexta (1/6) parte —art. 367—. 3. El caso concreto CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 7 15. Para dar aplicación al principio de favorabilidad en materia penal3 y determinar si JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO debe ser beneficiario de la aplicación retroactiva del artículo 13 de la Ley 2477 de 2025 corresponde verificar los presupuestos procesales relevantes.
Esto es, si la captura se produjo en situación de flagrancia, si medió allanamiento a cargos o preacuerdo, en qué etapa procesal ocurrió y cuál fue el porcentaje de rebaja reconocido en la sentencia. i. El 14 de abril de 2022, JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO fue capturado en situación de flagrancia luego de causarle la muerte por disparos de arma de fuego a Abelardo Barragán y emprender la huida a bordo de una motocicleta que era conducida por el menor de edad M.S.M.R. ii.
En la audiencia de formulación de imputación que se realizó el 5 de abril de 2022 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, a PENAGOS ALFONSO se le atribuyó la posible comisión de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y utilización de menores en la comisión de delitos.
El procesado no aceptó los cargos. iii. En la audiencia de acusación que se instaló el 3 de junio de 2022 ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 3 CSJ SP2072-2025 CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 8 aceptó la autoría de los cargos atribuidos por la fiscalía. El juzgado verificó la legalidad del allanamiento y lo aprobó. 16.
Como consecuencia del allanamiento, el juzgado de primera instancia fijó la pena definitiva en 378 meses de prisión. El proceso de dosificación lo explicó de la siguiente manera: La conducta de homicidio agravado se encuentra descrita en el artículo 103 y 104-7 del Código Penal, con una pena de prisión que oscila entre 480 y 600 meses de prisión. Atendiendo los parámetros previstos en el artículo 61 del Código Penal, debe establecerse el ámbito punitivo de movilidad y determinar los respectivos cuartos, para lo cual debe entonces restársele al extremo máximo, el extremo mínimo y dividirlo en cuatro (600-480=120/4=30).
Acto seguido, se debe proceder a sumar el parámetro de movilidad al extremo mínimo, tantas veces, hasta alcanzar el máximo. Al respecto los referidos cuartos serán: Cuarto mínimo 1er. Cuarto medio 2do. Cuarto medio Cuarto máximo 480 meses+ 30 meses=510 meses 510 meses+30 meses=540 meses 540 meses+ 30 meses= 570 meses 570 meses+30 meses= 600 meses Como quiera que al procesado no le fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad, el despacho debe ubicarse en el cuarto mínimo, que oscila entre 480 y 510 meses.
Ahora, la modalidad y gravedad del punible cometido es altamente agresiva en contra de los bienes jurídicamente protegidos, máxime, si se tiene en cuenta las circunstancias en que se desarrolló la conducta, no obstante, atendiendo a la colaboración con la administración de justicia a través de la figura del allanamiento a cargos, se partirá de la mínima que es lo CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 9 suficientemente alta, resultando justa, necesaria, proporcional y razonable.
Como quiera que nos encontramos ante un concurso de conductas punibles con uso de menores de edad para la comisión de delitos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lo procedente sería repetir la operación anterior para determinar cuál es el delito más grave según su naturaleza y tomar aquel como base de la pena a imponer y a partir de ella realizar el respectivo incremento punitivo por cada uno [sic] de las descripciones comportamentales adicionales.
Sin embargo, dada la magnitud de la pena establecida anteriormente, no se requiere de la realización del mencionado procedimiento para conocer cuál es la más grave según su naturaleza, por lo que, tomaremos como base los 480 meses establecidos para el homicidio agravado y se le incrementarán doce (12) meses por el uso de menores en la comisión de delitos y la misma proporción por el porte de armas de fuego, para un total de quinientos cuatro (504) meses de prisión. Ahora, como el condenado se allanó a cargos tiene derecho al descuento punitivo a que haya lugar atendiendo no solo al momento procesal en que haya hecho la manifestación unilateral de aceptación de cargos, sino también al parágrafo del art. 301 de la Ley 906 de 2004 el cual establece lo siguiente: «La persona que incurra en las causales anteriores solo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004».
Sobre este aspecto debemos señalar que si bien el allanamiento fue verificado en la audiencia de acusación conforme al escrito elaborado el 3 de mayo de 2022, tal y como quedó constatado en la referida audiencia con las intervenciones de la defensa y la propia fiscalía, ya desde el 22 de abril de 2022 tanto el defensor como el entonces imputado, habían presentado unos escritos en los que se hacía expresa la intención de aceptar los cargos tal y como se hizo.
Por tal motivo, JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO, se hace acreedor de un descuento equivalente a la ¼ parte del monto de la pena, atendiendo a que su manifestación se hizo con antelación a la radicación del escrito de acusación, por lo que teniendo cuenta que la sanción a asignar es de 504 meses de prisión, la misma se disminuirá en ciento veintiséis (126) meses, que corresponde al porcentaje referenciado, dando como resultado una pena definitiva de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO (378) MESES DE PRISIÓN. CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 10 17.
La Corte Constitucional explicó cómo se debía interpretar la norma que estableció la limitación a los beneficios punitivos en caso de allanamiento a cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado. Lo hizo en la sentencia C-645/2012, al pronunciarse sobre la exequibilidad del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 con la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011.
Al respecto, precisó: La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar (i) en la audiencia de formulación de la imputación (hasta en ¼ parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en ¼ parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8,33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4,16% de la pena respectiva.
Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original Hasta ½ (50%) Rebaja actual 12,5% (hasta la ¼ de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) Hasta 1/3 (33,3%) 8,33% (hasta ¼ de la tercera parte) Audiencia de juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16,6%) 4,16% (1/4 de la sexta parte) 18. Sin embargo, al examinar el proceso de dosificación punitiva que el juzgado adelantó en este caso, la Sala advierte dos imprecisiones.
La primera, porque producido el CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 11 allanamiento con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación, el tope de la rebaja aplicable no era el previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Era el correspondiente a la fase acusación-preparatoria que, según el artículo 356 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, era de hasta la 1/3 parte (33,3%) de la pena individualizada.
La segunda, porque el parágrafo del artículo 301 ibidem no autorizaba a conceder, en casos de captura en flagrancia, una rebaja equivalente a la ¼ parte de la pena —como quedó establecido en la sentencia—, sino únicamente a la cuarta parte del beneficio correspondiente a la etapa procesal. En el presente asunto, ello implicaba reconocer «la ¼ parte del beneficio» que, para el caso, sería la rebaja de la ¼ parte de la tercera parte de la pena, es decir, el 8,33% de la sanción ya individualizada. 19.
Bajo ese entendimiento, si el juzgado dosificó la pena en 504 meses de prisión, la rebaja que correspondía para el momento de la sentencia —cuando aún estaba vigente el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal— era del 8,33%, equivalente a 42 meses. Al descontar esa cifra de la sanción ya individualizada, la pena resultante habría sido de 462 meses.
No obstante, el fallo estableció una sanción definitiva de 378 meses. De esa manera, si el juzgado hubiera aplicado correctamente el parágrafo del artículo 301, la pena habría sido 84 meses más alta que la finalmente impuesta. 20. La Sala, en la sentencia CSJ SP2259-2018 estudió el monto de rebaja de pena por allanamiento a cargos CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 12 dependiendo de la fase procesal en la que se produzca.
Allí explicó que cuando el allanamiento a cargos se produce en la acusación, la norma llamada a establecer el monto de la rebaja punitiva es el artículo 356 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal. Así se lee en ese pronunciamiento: La Corte, para corregir el yerro precitado, tiene en consideración que (i) el allanamiento a los cargos de la acusación, conforme con el artículo 356.5 del C.P.P., trae como consecuencia una rebaja punitiva de «hasta en la tercera parte» (33,33%) y, en todo caso, en proporción superior a la «sexta parte» (16,66%), pues esta última corresponde a la fracción de rebaja fija a la que tiene derecho el procesado en caso de declararse culpable en el juicio (artículo 367 del C.P.P.) […]. 21.
Por la misma línea, en la sentencia CSJ SP302-2023 la Corte reiteró que la aceptación unilateral de cargos solo se puede cumplir «en el acto de audiencia de formulación de imputación, en la preparatoria y al inicio del juicio oral»4. Bajo ese entendido, si esta se produce después de la imputación y antes del juicio oral, la rebaja de pena se ajustará al monto establecido en el numeral 5º de artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.
En aquella oportunidad, esta Corporación advirtió que: Estas oportunidades de allanamiento, como acertadamente lo consideró el Tribunal, son perentorias y/o preclusivas. El legislador, estableció específicamente unos momentos procesales concretos, en que se le plantea al procesado la disyuntiva de aceptar o no la responsabilidad de los hechos que la Fiscalía le atribuye […].
De tal manera, al no haberse cumplido el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, feneció para los procesados la oportunidad de obtener la rebaja de 4 CSJ, SP de 08 de julio de 2009, Rad. 31063; más recientemente, SP1929 de 30 de mayo de 2018, Rad. 52624; CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 13 hasta la mitad de la pena del artículo 351, pues se insiste, las mencionadas oportunidades son perentorias.
Bajo tal contexto, en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, evidente que los procesados [S.F.P.J.] y [J.O.S.A.], al haber realizado la manifestación de allanarse a los cargos con posterioridad a la audiencia de imputación, no les resultaba aplicable la rebaja punitiva de hasta un 50% de la pena imponibles, debiéndose regir el caso, como acertadamente lo concluyó la Corporación de segundo grado, bajo los parámetros contemplados en el artículo 356, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, es decir, obteniendo un descuento de «hasta en la tercera parte» de la pena a imponer.
(Negrita y subrayas fuera de texto). 22. Aun así, en el presente asunto la Ley 2477 de 2025 sí reporta un beneficio para el procesado que la Corte debe reconocer de oficio. Como ya se explicó, la derogatoria del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal eliminó la restricción que, en eventos de flagrancia, reducía la rebaja punitiva a la ¼ parte del beneficio previsto en los artículos 351, 356 y 367 del mismo estatuto.
En consecuencia, se restableció la aplicación plena de los descuentos originalmente previstos en cada una de las etapas procesales. De ese modo, la aceptación de cargos vuelve a tener el descuento ordinario correspondiente según la fase en que se produzca, sin reducción adicional derivada de la captura en flagrancia. 23. En esas condiciones y solo por la prohibición de reforma peyorativa, la Corte en este caso respetará el criterio del a quo, quien acogió el mayor porcentaje de rebaja de pena previsto para el allanamiento a cargos por considerar — erróneamente— que como este se produjo antes de la presentación del escrito de acusación, estaba comprendido CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 14 en la fase que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, que asciende hasta la ½ de la pena. 24.
Por esas razones, la pena de prisión a imponer será de 252 meses (que corresponde a la ½ de la pena de 504 meses que individualizó el fallador de primer grado). 4. De las penas accesorias. Principio de legalidad y deber de motivación explícita de la pena 25. Como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Corte5, la individualización de la pena constituye un ejercicio de discrecionalidad reglada que impone al juez el deber de motivar de manera expresa y concreta, las razones que justifican la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así lo establece el artículo 59 del Código Penal.
La jurisprudencia también ha advertido que la ausencia de una fundamentación suficiente convierte la sanción en arbitraria y vulnera el debido proceso sancionatorio. 4.1 La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Deber de motivación explícita de la pena 26. En el caso bajo estudio, el fallador de primer grado fijó, sin ninguna motivación, la pena accesoria de «privación para la tenencia o porte de armas de fuego» por el término de veinte (20) años.
De esa manera, excedió el máximo posible 5 CSJ SP918-2016, rad. 46647 CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 15 previsto por el legislador. Además, infringió el sistema de cuartos6. 27. Frente a la dosificación de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, el inciso 6º del artículo 51 del Código Penal determina que esta tendrá una duración entre 1 y 15 años, o lo que es lo mismo, entre 12 y 180 meses.
Esto significa que los cuartos quedan establecidos de la siguiente manera: Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 12 a 54 meses 54 meses 1 día a 96 meses 96 meses 1 día a 138 meses 138 meses 1 día a 180 meses 28. En atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, lo que corresponde es aplicar los mismos criterios que utilizó el fallador para fijar la pena del delito base (homicidio agravado) y aplicar el extremo inferior del cuarto mínimo, que equivale a 12 meses para la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Con el descuento de la ½ de la pena que surge, 6 CSJ SP211-2023. CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 16 igualmente, de la aplicación del art. 13 de la Ley 2477 de 2025, esta quedará fijada en seis (6) meses. 29. En estas circunstancias, se casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado para aplicar por favorabilidad el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025.
También para redosificar, conforme a la legalidad, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de conformidad con la motivación que antecede. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO-. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia emitida el 23 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida contra JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO por homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y uso de menores en la comisión de delitos.
En consecuencia, fijar la pena principal de prisión en doscientos cincuenta y dos (252) meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 17 funciones públicas en veinte (20) años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas en seis (6) meses.
En lo demás, el fallo se mantiene incólume. SEGUNDO-. Contra esta decisión no proceden recursos. Presidente de la Sala CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91B8CB55D57241454811F73C56A94C4645CA93CCA7AC468DB7E573FB8AEAFD18 Documento generado en 2026-03-24 CUI 73408609904220220005401 Casación 64593 JOHN FREDY PENAGOS ALFONSO 19