CUI 11001600071720140000501 Casación 58671 LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP141-2023 Radicación No. 58671 (Aprobado Acta No.069) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve de fondo el recurso de casación interpuesto por la defensora de LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena que en su contra dictó el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma sede, por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS De acuerdo con la acusación, LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS, en su calidad de abogado, estuvo vinculado laboralmente a la Rama Judicial desde el 1° de abril de 1992, habiendo desempeñado diversos cargos en el Distrito Judicial de Bogotá, como escribiente, secretario, oficial mayor, auxiliar judicial, juez municipal y del circuito y secretario de la Sala Penal del Tribunal de la capital del país. Mientras ocupaba el cargo de oficial mayor en propiedad del Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá y estando en uso de licencia no remunerada, el 1° de abril de 2010 se vinculó a la oficina privada de abogados Lawyer's Center Ltda. e intervino en calidad de apoderado judicial de la señora Íngrid Patricia de Alt de Castaño dentro de la audiencia de conciliación celebrada el 13 de abril de 2010 en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación y, posteriormente, actuó como representante de la víctima de nombre Orlando Gil de La Palma dentro del proceso radicado bajo el No. 110016000049200901148 en la audiencia de acusación llevada a cabo el 29 de los mismos mes y año en el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 13 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS como autor del punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (art. 421-2 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, el cual no aceptó[footnoteRef:1].
En la misma audiencia, el ente acusador declinó de solicitar imposición de medida de aseguramiento. [1: Folio 45 del c.o. 1 de primera instancia. ] 2.- El 29 de diciembre siguiente, se radicó escrito de acusación por el mismo comportamiento delictivo[footnoteRef:2]. Su formulación tuvo lugar en sesiones de febrero 23[footnoteRef:3] y julio 26[footnoteRef:4] de 2016 y mayo 11[footnoteRef:5] y octubre 25[footnoteRef:6] de 2017, en cuyo desarrollo se precisó que la conducta atribuida se cometió en concurso homogéneo y sucesivo.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de abril de 2018[footnoteRef:7]. [2: Folios 47 y ss. ídem.] [3: Folio 59 ídem.] [4: Folios 124 y ss. ídem.] [5: Folios 162 y ss. ídem.] [6: Folio 202 ídem.] [7: Folios 210 y ss. ídem.] 3.- El juicio oral se desarrolló en sesiones de junio 27[footnoteRef:8] y julio 10[footnoteRef:9] de 2018 y marzo 6[footnoteRef:10], junio 26[footnoteRef:11], julio 16[footnoteRef:12] y agosto 21[footnoteRef:13] de 2019.
En esta última diligencia, se anunció el sentido condenatorio del fallo. [8: Folios 259 y ss. ídem.] [9: Folios 277 y 278 ídem.] [10: Folios 101 y 102 del c.o. 2 de primera instancia.] [11: Folios 166 y 167 ídem.] [12: Folios 198 y ss. ídem.] [13: Folios 208 y 209 ídem.] 4.- Consecuente con el anuncio, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento veinte (120) meses, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, en concurso homogéneo y sucesivo.
Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución del pena[footnoteRef:14]. [14: Folios 218 y ss. ídem.] 5.- Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2020[footnoteRef:15], impartiéndole confirmación. [15: Folios 25 y ss. del c. de segunda instancia. ] 6.- Inconforme con la última decisión, la misma parte promovió recurso extraordinario de casación. Admitido el libelo presentado con el objeto de sustentarlo, superando sus defectos, se dispuso la realización de audiencia de sustentación. LA DEMANDA Formula dos cargos, ambos por violación directa de la ley sustancial.
En el primero, la defensora aduce falta de aplicación de los artículos 82 y 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004. Con el propósito de demostrar el yerro, comienza por indicar que los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia en el mes de abril de 2010 y que en el proceso de dosificación de la sanción privativa de la libertad el fallador de primera instancia aplicó la punibilidad del artículo 421 del Código Penal, modificada por el 14 de la Ley 890 de 2004, la cual va de 16 a 54 meses de prisión. Acto seguido, pregona que, a efectos de la prescripción de la acción penal, el artículo 83 del C.P. prevé que después de la formulación de imputación el lapso que la configura equivale a la mitad, sin que en ningún caso sea inferior a 3 años, según lo señala el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
Agrega que es preciso para este cómputo incluir el inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, original, el cual advierte que en tratándose de servidores públicos acusados de ejecutar la conducta punible en razón de su cargo o de sus funciones, el término de prescripción se aumenta en una tercera parte, pues aun cuando el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 introdujo una modificación más gravosa respecto de ese incremento, fijándolo en la mitad, resulta inaplicable en este evento, puesto que los hechos atribuidos datan del año 2010, es decir, antes de la vigencia de esa reforma legislativa.
Por otro lado, recuerda que el artículo 84 del C.P., en relación con el concurso, señala que cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas, lo cual significa que, para cada uno de los delitos por los que se procede, considerados individualmente, el término de prescripción sigue siendo de 4 años.
Advierte también que como en este caso la formulación de imputación es del 13 de noviembre de 2015, acto con el cual se interrumpió la prescripción de la acción penal, el Estado contaba con ese término para proferir sentencia de segunda instancia, antes de que operara la suspensión de la prescripción, como lo señala el artículo 189 de la ley 906 de 2004, el cual concluyó el 13 de noviembre de 2019.
Llegada esta última fecha, la potestad punitiva daba paso a la causal de extinción de la acción penal contenida en la ley penal sustantiva. El Tribunal desconoció lo anterior y profirió sentencia de segunda instancia el 10 de julio de 2020, con fecha de aprobación de 27 de abril anterior, esto es, “varios meses después de haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción, en cuanto desde mediados del mes de noviembre del año inmediatamente anterior -2019-, se había enervado la facultad sancionatoria y punible del aparato coercitivo estatal”.
Al surgir ostensible la violación de las garantías y derechos fundamentales del procesado, a la legalidad, favorabilidad y debido proceso, por falta de aplicación de la normatividad legal aplicable, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, “disponer su anulación y la condigna cesación de procedimiento en favor de mi representado, por concurrencia de la causal de extinción de la acción penal denominada prescripción”.
En el segundo cargo, a su vez, señala que se incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, alusivo a la audiencia de control de legalidad posterior. Afirma, en ese orden, que desde la audiencia de acusación de 26 de julio de 2016 ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se alertó sobre el yerro, inicialmente al juez de instancia y luego al Tribunal, relacionado con la ilegalidad manifiesta de la audiencia preliminar de control posterior a la diligencia de allanamiento y registro practicada el 7 de septiembre de 2015 en la oficina de abogados Lawyer’s Center Ltda., lo cual condujo a que el ente investigador, en desarrollo de dicha audiencia de acusación, pidiera la nulidad de lo actuado hasta ese momento desde la formulación de imputación, y, por ende, la ilegitimidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física allí recolectados, los cuales sirvieron de fundamento a la acusación. Con los documentos recopilados en la diligencia judicial, añade, se acreditó la vinculación laboral a esa oficina privada de PÉREZ WALTEROS y se obtuvo el acta de conciliación llevada a cabo ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación el 13 de abril de 2010, que sustentó uno de los delitos de asesoramiento ilegal atribuidos al enjuiciado, por haber estado presente como apoderado de una de las partes, cuando simplemente firmó como asistente a la audiencia. Así mismo se consiguió el acta de formulación de acusación celebrada ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la que el sentenciado habría asistido en la condición de apoderado de una de las víctimas, con lo cual se acreditó el concurso punible homogéneo por el cual se le condenó injustamente.
A su juicio, no se cumplieron las garantías fundamentales y procesales, pues su representado, para ese momento indiciado, no fue notificado en legal forma de la realización de la audiencia de control posterior, como lo dispone el mencionado artículo 237 del estatuto procesal, ante lo cual deviene ostensible la necesidad de restablecer sus derechos declarando la nulidad de lo actuado.
Pese a lo anterior, los juzgadores de instancia erraron en la interpretación de las normas aplicables y decidieron indebidamente no declarar la nulidad, con el argumento principal que el deber de convocatoria que contiene el parágrafo del artículo 237 de la Ley 906 de 2004 surge solo a partir del momento que se adquiere la condición de imputado y no antes.
Todo ello, “a pesar que el fiscal informó que el señor PEREZ WALTEROS tenía conocimiento de la investigación, había rendido incluso un interrogatorio días antes del allanamiento y la audiencia preliminar para legalizarlo, desconociendo, además, la sentencia C-025 de 2009 que estudió la exequibilidad del mencionado precepto, así como la sentencia C-799 de 2005 referida a la condición intemporal del derecho a la defensa, porque en su criterio no era aplicable al caso”.
Tal interpretación equivocada de las instancias está atada a la mera exégesis de la norma y controvierte lo expuesto en las sentencias referidas de la Corte Constitucional. También resulta excluyente porque al aducirse que el derecho de participar en las diligencias preliminares adelantadas por los jueces de control de garantías antes de formulada la imputación “ se activa siempre y cuando el aludido conozca la iniciación de la respectiva indagación”, se aparta de lo esbozado por esa Corporación. Además, desconoce la inexistencia de evidencia que soporte la afirmación de que se convocó a la audiencia de legalización posterior al allanamiento, cuando fue el mismo fiscal de todo el proceso quien así lo indicó desde el inicio de la audiencia de acusación planteando la nulidad.
Finalmente, aduce que el tribunal también se equivoca al señalar que faltó demostración sobre los motivos de exclusión de las evidencias o elementos materiales de prueba obtenidos en el allanamiento, cuando esa carga argumentativa por sí misma quedaba corroborada si se hubiera interpretado de manera incluyente la norma en cuestión. De conformidad con lo expuesto, solicita, en caso de no atenderse la primera censura, se case el fallo recurrido, y, en su lugar, “disponer la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación y la cesación de procedimiento en favor de mi representado, pues no podría reiniciarse o continuarse con la acción penal, pues para la fecha es claro que estaría ya prescrita y no tendría sentido desgastar el trámite de un proceso por economía procesal”.
SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS 1. La defensa: La representante del procesado reitera lo expuesto en la demanda. 2. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal: Avala integralmente el primer cargo del libelo, en el sentido de que, conforme con las disposiciones legales vigentes para el momento de los hechos, referidas por la demandante, la acción penal prescribió antes de que se emitiera la sentencia de segunda instancia. También expresa su apoyo frente a la segunda censura, para lo cual invoca las mismas sentencias de la Corte Constitucional traídas a colación por la libelista, así como decisión de esta Sala dentro del radicado 47559 de 2016, las cuales coinciden sobre el sentido que se le debe otorgar al parágrafo del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de imputación se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizar su participación, así como la de su abogado, en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.
La fiscalía, entonces, debió procurar la intervención del entonces indiciado en la audiencia de control posterior de legalidad de la diligencia de allanamiento y registro realizada el 7 de septiembre de 2015, siendo su presencia y la de su abogado imprescindibles para garantizar el derecho de defensa. En consecuencia, los jueces de instancia vulneraron los derechos del procesado al no decretar la nulidad por tal razón. Por lo expuesto, coincide con la solicitud de la demandante de casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES La admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS impone al estudio de fondo de sus planteamientos. En esa medida, la Sala asumirá inicialmente el estudio del primer cargo, formulado como principal, como se extrae del hecho de que la petición concreta del segundo –decreto de nulidad de la actuación procesal desde la audiencia de formulación de imputación— la condiciona a la improsperidad del primero. Y tenía que ser así, pues si bien ambos reparos apuntan, en últimas, al decreto de prescripción de la acción penal, el segundo es consiguiente al reconocimiento de un error in procedendo (nulidad desde la audiencia de formulación de imputación por no haberse comunicado a LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS, para esa época indiciado, de la realización de la audiencia posterior de control de legalidad de las diligencias de allanamiento y registro), mientras que el primero deriva del mero transcurso del tiempo de acuerdo con las reglas legales que rigen la materia y que indefectiblemente determinarían la pérdida de la potestad punitiva del Estado –desde el momento de su configuración—, aun para decretar la nulidad que se depreca en la segunda censura (pese a formularse por violación directa de la ley sustancial).
Con esta aclaración, según lo anunciado, se procederá a estudiar de fondo la propuesta planteada en el primer cargo del libelo atinente al desencadenamiento de la prescripción de la acción penal antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia, cuya procedencia, según se vio, avala el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, conforme lo expuso en su intervención durante la audiencia de sustentación del recurso extraordinario.
Al efecto, como certeramente lo adujo la casacionista, es necesario tener en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos atribuidos a LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS, conforme se han imputado fácticamente desde la audiencia de formulación de imputación. Pues bien, a lo largo de toda la actuación, incluyendo la última audiencia referida, el acto complejo de acusación (escrito de acusación y su formulación) y las sentencias de instancia, se ha endilgado fácticamente al procesado, guardándose siempre la necesaria congruencia rígida en esta materia, la comisión de dos conductas que sustentan el concurso homogéneo y sucesivo del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales del artículo 421-2 del Código Penal, derivadas de que, mientras ocupaba el cargo de oficial mayor en propiedad del Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá y estando en uso de licencia no remunerada: (i) intervino en calidad de apoderado judicial de la señora Íngrid Patricia de Alt de Castaño dentro de la audiencia de conciliación celebrada el 13 de abril de 2010 en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación y, posteriormente, (ii) actuó como representante de la víctima de nombre Orlando Gil de la Palma dentro del proceso radicado bajo el No. 110016000049200901148 en la audiencia de acusación llevada a cabo el 29 de los mismos mes y año ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta misma ciudad.
Para la fecha de las dos conductas concurrentes aludidas, y así se declaró en los fallos de instancia para fijar la punibilidad, se encontraba vigente el tipo penal del referido artículo 421-2 del C.P., modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, este último disponiendo un incremento de las penas “en la tercera parte en el mínimo y en la mitad el máximo”, con lo cual la pena de prisión prevista por su comisión arroja un guarismo de 16 a 54 meses, sin que haya sufrido modificación ulterior.
Hecha esta precisión, se ha de señalar que asiste razón a la libelista y al representante del Ministerio Público cuando afirman que el sentenciador de segunda instancia inaplicó las normas legales referentes al fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal para el caso particular, a saber, los artículos 82 a 84 y 86 del ordenamiento sustantivo penal, así como el 292 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, empiécese por indicar que la primera de la disposiciones reseñadas establece que es causal de extinción de la acción penal la prescripción (numeral 4). Por otro lado, el cómputo de este fenómeno está regido por pautas establecidas en la ley. De esa forma, el artículo 83 del C.P., adicionado por la Ley 1564 de 2007 y parcialmente modificado por la Ley 1309 de 2007, en vigor para la fecha de las conductas atribuidas (13 y 29 de abril de 2010), establecía que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, apartado que se mantiene en la actualidad.
Es decir, para el caso, según se explicó, 54 meses. Dicho término, al tenor de lo contemplado en el artículo 86 del C.P., modificado por el 6° de la Ley 890 de 2004, se interrumpe con la formulación de imputación, el cual comenzará a correr de nuevo, a la luz del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, “por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Esto se traduce en que el lapso de 54 meses se reduce en la mitad, valga decir, 27 meses; empero, como tal quantum (2 años y 3 meses) no puede ser inferior a 3 años, se toma este guarismo como referente. Esta última cantidad, según el inciso sexto del artículo 83 del C.P., se incrementa en una tercera parte cuando, como en el asunto objeto de estudio, la conducta es cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas.
Se opta por este incremento, como correctamente lo indica la demandante, en aplicación del principio de legalidad, dado que resulta favorable para el procesado PÉREZ WALTEROS frente a la modificación posterior introducida con el artículo 11 de la Ley 1474 de 2011, que determinó dicho aumento del cómputo de la prescripción, frente al mismo supuesto, en la mitad.
Significa ello que, a los tres (3) años se aumenta un (1) año más, para un total de cuatro (4) años, siendo este el monto definitivo en el que prescribe la acción penal en este asunto luego de interrumpido el conteo con la formulación de imputación. El artículo 84 del C.P., a su turno, como también con acierto lo afirma la recurrente, señala que si se trata de varias conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, como sucede en el sub lite, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas, lo cual significa que frente a cada una de las dos conductas concursales, el Estado, a través de su aparato judicial, contaba con cuatro (4) años a partir de la fecha de la formulación de imputación, realizada en este caso el 13 de noviembre de 2015, para ejercer el ius puniendi, esto es, hasta el 13 de noviembre de 2019, previamente a que sobreviniera la suspensión del término de prescripción con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, en los términos en que lo regula el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
Sobre esto último, la Sala tiene decantado de manera pacífica e inveterada, que la sentencia de segunda instancia se emite, profiere o adopta cuando los magistrados que conforman la Sala de Decisión la aprueban y suscriben y no cuando la leen a las partes e intervinientes, acto este que tiene por objeto cumplir el principio de publicidad (entre otras, SP, 14 ago. 2012, rad. 38467;
CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38798; SP13693-2014, rad. 44065; AP1628-2015, rad. 44186; AP1519-2015, rad. 45407; AP4750-2016, rad. 48325; SP16334, nov. 9 de 2016, rad. 48.447; AP4678-2017, rad. 50408; SP, abr. 25 de 2018, rad. 48589; AP727, feb. 27 de 2019, rad. 54282 y SP2338, jul. 1° de 2020, rad. 54083)[footnoteRef:16]. [16: Postura recientemente avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de agosto 24 de 2022. ] Así las cosas, como en el evento objeto de estudio la sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de abril de 2020, emerge diáfano que ella se produjo con posterioridad al lapso máximo en que acaeció el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal por los dos delitos concursales, se repite, el 13 de noviembre de 2019, sin que alcanzara a materializarse la suspensión del artículo 189 procesal a que se ha hecho alusión. Ahora bien, la Corte ha identificado las diferentes posibilidades que se pueden presentar cuando en esta sede se advierte que la prescripción se concreta antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia (CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 40587, reiterada en AP1885, 19 may. 2019, rad. 53629), así: “2.1 Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. 2.2 Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. 2.3 Cuando la prescripción opera con ocasión del fallo de casación: La decisión de la Corte dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla.
Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento” (subraya fuera de texto). Como claramente se está ante la primera de las hipótesis expuestas, dado que la verificación del fenómeno extintivo de la acción penal se postuló en el primer cargo del libelo, tal situación releva a la Sala de pronunciarse en torno al segundo reparo propuesto.
En consecuencia, no le queda camino distinto a la Sala que casar el fallo impugnado y, en su lugar, decretar la preclusión de investigación en favor del procesado LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS ante el advenimiento de la prescripción de la acción penal por los dos delitos por los cuales se procede. Se dispondrá, así mismo, que se dejen sin efecto las medidas u órdenes que hayan sido impartidas en contra del acusado por razón de esta actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CASAR la sentencia impugnada, en atención al primer cargo de la demanda presentada por la defensora de LUIS ALEJANDRO PÉREZ WALTEROS y, en su lugar, DISPONER la extinción de la presente acción penal adelantada en su contra por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, en concurso homogéneo y sucesivo, por prescripción SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, PRECLUIR INVESTIGACIÓN en favor del mencionado y CANCELAR, por cuenta del juez de primera instancia, las medidas y órdenes emitidas en contra del acusado por razón de este proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2