CUI 50001600000020130000402 RADICADO INTERNO 61161 JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1405-2022 Radicación 61161 Acta 89 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por el apoderado de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de noviembre de 2021 por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, que revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.
HECHOS: El Tribunal Superior de Villavicencio declaró probado que Edilson Bustos Lozada, Dagoberto Ibagué Martínez, Pablo Emilio Flórez Alonso y JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en la noche del 23 de diciembre de 2011, secuestraron a Heli Ballesteros, de ochenta años, quien permanecía solo en la finca “La Frontera” ubicada en la vereda “Candilejas” del municipio de Puerto Lleras-Meta.
También le sustrajeron un arma de fuego tipo revólver, dos chequeras de los bancos Agrario y BBVA, y el teléfono móvil. Durante los días siguientes, los acusados realizaron llamadas a Elsa y Javier Ballesteros Piraban, a quienes le exigieron el pago de cien (100) millones de pesos para la liberación de su progenitor y, pese a que el dinero fue entregado el 20 de febrero de 2012, no lo regresaron a su hogar.
Tiempo después, uno de los secuestradores llamó nuevamente a los familiares del plagiado para exigirle veinte (20) millones más, con el fin de informarles el sitio en donde se encontraba el cadáver de Heli Ballesteros, del que informó había fallecido por causa de un infarto, sin que hasta la fecha haya sido localizado.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, el 20 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de Edilson Bustos Lozada, Dagoberto Ibagué Martínez, Pablo Emilio Flórez Alonso y JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quienes la Fiscalía les imputó cargos como presuntos coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado (Artículos 169, 170-1-3-6 y 8, 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal).
Igualmente, a Dagoberto Ibagué Martínez se le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (Artículo 365 del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno actuación preliminar, folios 1 al 5.] 2.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 16 de enero de 2013. La audiencia correspondiente, se llevó a cabo ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio durante los días 6 y 21 de febrero del mismo año, en los que la Fiscalía acusó a Edilson Bustos Lozada, Dagoberto Ibagué Martínez, Pablo Emilio Flórez Alonso y JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ por los mismos delitos por los que se hizo la imputación.[footnoteRef:2] El 28 de agosto siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
Como estipulaciones probatorias se acordó la plena identidad de los acusados. El juicio oral se llevó a cabo durante los días 8 y 13 de noviembre de 2013; 19 de marzo, 4 de junio, 9 y 10 de julio y 27 de agosto de 2014, y 17 y 20 de marzo de 2015. En esta última fecha se emitió el sentido del fallo como condenatorio para los acusados Edilson Bustos Lozada, Dagoberto Ibagué Martínez, Pablo Emilio Flórez Alonso, y absolutorio para el acusado JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
La sentencia correspondiente se dictó el 3 de septiembre de 2015.[footnoteRef:3] [2: Cuaderno Principal del Juzgado, folios 28 y 29 y 38 al 50.] [3: Cuaderno Principal del Juzgado, folios 8 al 69.] 3. Al ser apelada la decisión por la Fiscalía y los representantes de las víctimas y del Ministerio Público, en lo relativo a la absolución dictada a favor de HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y por los defensores de los demás procesados, respecto de su condena, el 16 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Villavicencio: (i) decretó la preclusión de la acción penal por prescripción del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a favor de Dagoberto Ibagué Martínez y, por consiguiente, modificó la pena que le había sido impuesta a 45 años de prisión y multa de 22.483,3 SMMLV, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de hurto calificado agravado;
(ii) revocó la absolución dictada a favor de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y lo condenó como coautor de delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, a la pena principal de 45 años de prisión y multa de 22.483,3 SMMLV negándole los subrogados penales y, (iii) confirmó en todos los demás aspectos la sentencia apelada.[footnoteRef:4] [4: Cuaderno del Tribunal, folios 322 a 369.] 4.
Ante esta decisión, el defensor de HERNÁNDEZ JIMÉNEZ presentó impugnación especial, la que fue sustentada por el mismo acusado el 23 de noviembre de 2021.[footnoteRef:5] [5: Cuaderno del Tribunal, folios 388 a 396.] PROVIDENCIA IMPUGNADA El Ad quem precisó que al no contarse con testigos del secuestro del que fue víctima Heli Ballesteros, resultó de vital importancia el análisis y seguimientos de las comunicaciones telefónicas que se efectuaron desde los teléfonos de la víctima, sus hijos, los plagiarios y los procesados, los que se incorporaron al juicio a través del testimonio del investigador líder subintendente de la policía Gustavo Alexander Barreto Galindo, adscrito al grupo GAULA.
El análisis de esta información, según lo indicó el Tribunal, permitió establecer, en primer lugar, que: (i) la última llamada realizada por Heli Ballesteros desde su teléfono móvil (3132878987), fue al abonado 3105518420 perteneciente a su hija Elsa Ballesteros y aparece registrada el 23 de diciembre de 2011 a las 5.33 de la tarde; (ii) las llamadas extorsivas se llevaron a cabo desde las “Sim Card” 3202944744 y 3202228086 que fueron registradas por las celdas de telefonía celular ubicadas en Meta-La Julia y Meta-La Uribe, a los teléfonos 3105528420 y 3132940502 pertenecientes a Elsa y Javier Ballesteros, hijos de la víctima;
(iii) los secuestradores también hicieron llamadas desde los teléfonos 3138696408, registrado por la celda Meta-Ariari, anunciando el envío de un video como prueba de supervivencia, y 3118863948 preguntando si habían pagado el dinero de rescate; (iv) desde este último abonado telefónico, el 21 de febrero de 2012, se estableció comunicación con el teléfono de Elsa Ballesteros, en la que Heli Ballesteros pudo hablar con su hija y le solicitó aligerar el pago por su liberación. En segundo lugar, posibilitó determinar que: (i) el abonado telefónico 3202228086 –uno de los utilizados para hacer las llamadas extorsivas—, se comunicó con el teléfono 312569720 incautado posteriormente en el procedimiento de captura a Dagoberto Ibagué Martínez, durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de febrero de 2012, periodo durante el cual se concretó la entrega del dinero por la liberación del secuestrado, llamadas que fueron registradas por la celda Meta-La Julia;
(ii) también el abonado 3202228086 se comunicó con el teléfono 3214195911, incautado posteriormente en el procedimiento de captura a Pablo Emilio Flórez Alonso; (iii) en el teléfono incautado a Flórez Alonso apareció como contacto, con el alias “Borugo 7”, el abonado telefónico 3125607206 que corresponde con número del teléfono incautado a Edilson Bustos Lozada;
(iv) el teléfono incautado a Bustos Lozada tenía como contactos: con el alias de “Boyaco”, al teléfono 3125607206 correspondiente al incautado a Dagoberto Ibagué Martínez, con el alias de “Ñeque” al teléfono 3115596757, y con el alias de “Boruga” al abonado telefónico 3214195911, el cual le fue incautado a Pablo Emilio Flórez Alonso. De otra parte, la interceptación de llamadas llevada a cabo el 5 de septiembre de 2012 a los abonados 3125697206 y 3214195911, incautados a Dagoberto Ibagué Martínez y Pablo Emilio Flórez Alonso, respectivamente, permitió establecer que sus portadores hablaron de tener cuidado al enterrar el “tubo” para que no pudiera ser encontrado y, además, que el “man” está pidiendo que le reconozcan 20 más. Conversación que está directamente relacionada con el secuestro de Heli Ballesteros, según se desprende de la manifestación realizada por Elsa Ballesteros relativa a que el 25 de agosto de 2012, recibió una llamada de una persona que afirmó haber estado en el secuestro de su padre y luego de informarle que éste había fallecido, le exigió la suma de 20 millones de pesos para informarle el sitio en donde había sido enterrado.
El Tribunal señaló, además, que si bien el análisis forense llevado a cabo al revólver incautado durante la diligencia de allanamiento realizada al sitio en donde vivía Dagoberto Ibagué Martínez, no estableció la mismidad con el arma que le fue sustraída a Heli Ballesteros durante su secuestro –en razón a que le habían borrado los números de identificación y no todos pudieron ser recuperados con la técnica forense correspondiente—, el análisis llevado a cabo sobre el contenido de las comunicaciones telefónicas realizadas por los acusados que demuestran su participación en el secuestro, permiten confirmar que se trataba del mismo revólver.
De otra parte, el Tribunal también afirmó que el señalamiento realizado por Elsa y Javier Ballesteros, relativo a que reconocían la voz de Edilson Bustos Lozada como la de la persona que realizó las múltiples llamadas extorsivas, es digno de credibilidad a pesar de no contar con el cotejo de voz correspondiente que echa de menos la defensa, pues no existe tarifa probatoria para probar este hecho y, además, no observó en su testimonio motivos para sindicar injustamente a Edilson Bustos.
Respecto del acusado JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, se indicó en la sentencia, que el análisis incorporado a través del testimonio del investigador líder posibilitó establecer que: (i) en el IMEI 35893601212192 correspondiente al teléfono que utilizaba la víctima, se insertaron las tarjetas de telefonía o “Sim Card” 3122421539, que figura a nombre de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ (desde el 25 de diciembre de 2011 hasta el 27 de enero de 2012); 3124338967, de propiedad de José Ismael Hernández Moreno, progenitor de HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, (desde el 13 de enero de 2012 al 29 del mismo mes y año), y 3204801892 el 16 de julio de 2012, “Sim Card” incautada a HERNÁNDEZ JIMÉNEZ cuando fue capturado;
(ii) el portador del abonado telefónico 3122421539 que figura a nombre de HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, salió de Villavicencio sobre las 4 de la tarde del 23 de diciembre de 2011, pasó por las celdas de telefonía celular de Santa Elena y Acacías, llegó hasta la celda de telefonía celular ubicada en Puerto Rico sobre la hora en que fue secuestrado Heli Ballesteros en dicho sitio, y después regresó a Villavicencio pasadas las 9 de la noche, y (iii) entre el abonado celular 3122421539 y el 3203590249, correspondiente a alias “Ñeque”, aparecen registros de comunicación ese mismo día, abonado último que también fue registrado por la celda de telefonía celular 2551-Puerto Rico, a la misma hora en que fue secuestrado Heli Ballesteros.
Después de realizada la valoración probatoria, el Tribunal concluyó que debía confirmar la sentencia condenatoria dictada por el A quo respecto de los acusados Edilson Bustos Lozada, Dagoberto Ibagué Martínez y Pablo Emilio Flórez Alonso, pero no así la sentencia absolutoria expedida a favor de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. Si bien Yolanda Chaux Duarte, compañera sentimental de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, afirmó durante el juicio que ella era la persona que utilizaba el abonado celular 3122421539 que aparece a nombre de HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y que el 23 de diciembre de 2011 fue “contratada” por alias “Ñeque” para transportar unas armas desde Villavicencio a Puerto Rico con el propósito de realizar un hurto, el Tribunal consideró que su testimonio no es creíble y faltó a la verdad.
En primer lugar, señaló el Tribunal, que la hora indicada por ella sobre su regreso a Villavicencio no coincide con la establecida en el análisis técnico presentado por la Fiscalía. Según su versión, ella regresó de Puerto Rico a Villavicencio antes de las 7 de la noche, hora en la que sacó la moto del sitio de residencia de su progenitora para ir a recoger a HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien salía de turno del trabajo que tenía en el hotel Capri, pero de acuerdo con el análisis de las comunicaciones telefónicas del abonado 3122421539, quien lo portaba no llegó a Villavicencio por lo menos hasta las 10 de la noche.
En segundo lugar, precisó el Tribunal que no es cierto que HERNÁNDEZ JIMÉNEZ registró a su nombre el abonado 3122421539 al adquirir un plan pospago entre los meses de marzo o abril de 2012, como lo afirmó Chaux Duarte, pues la compañía de telefonía celular indicó que ello sucedió el mes de febrero de ese año, lo que también “permite sostener que la línea telefónica 3122421539 no sólo fue tomada por el enjuiciado sino usada por él”.
De otra parte, el Tribunal advirtió inconsistencias entre los testimonios de Yolanda Chaux Duarte, JOHN ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y sus progenitores. Indicó que mientras Miriam Estela Jiménez y José Ismael Hernández, progenitores del acusado, se esforzaron por hacer creer que Yolanda Chaux Duarte, aunque se dedicaba a labores de hogar, vendía minutos en el abonado 3124338967 registrado a nombre de José Ismael Hernández que era utilizado para vender minutos en el hotel Capri, Chaux Duarte y HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, desmintieron que ella se dedicara a tal actividad y aseveraron que sólo utilizaba dicho abonado cuando HERNÁNDEZ JIMÉNEZ llevaba el teléfono móvil a su casa, en razón a que tenía muchos minutos para usar.
Para el Tribunal las versiones contradictorias rendidas durante el juicio por HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Yolanda Chaux Duarte y los progenitores de aquel, sólo pretenden desvincular al acusado de su responsabilidad enlodando a Chaux Duarte, “quien no tiene nada que perder, pues como aquella afirmó, se encuentra privada de la libertad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y pretende admitir ese mismo comportamiento en este asunto”.
El Tribunal, además, advirtió que los libros de registro llevados en el hotel CAPRI no ofrecen información suficiente para desvirtuar la participación de HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en los hechos investigados, por cuanto si bien para el 23 de diciembre de 2011 se registró “Jhon día”, esto no descarta que después de las 4 de la tarde éste haya iniciado su recorrido hasta Puerto Rico dejando otra persona a cargo.
Igualmente, consideró el Tribunal que no resulta creíble que HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, pese a convivir durante 8 años con Yolanda Chaux Duarte, no se haya enterado de las actividades delictivas de su compañera sentimental, relacionadas con el transporte de armas. Menos aún, que ella haya llegado a su casa con un celular de alta gama sin una explicación válida y éste no se preguntara sobre su procedencia, máxime cuando era una ama de casa a quien HERNÁNDEZ JIMÉNEZ le proveía todo lo necesario.
Por lo anterior, el Tribunal resolvió revocar la sentencia absolutoria y condenar a JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ por los delitos por los que fue acusado. IMPUGNACIÓN ESPECIAL El acusado, afirmó que el Tribunal revocó la sentencia absolutoria dictada a su favor argumentando que: (i) al momento de su captura le fue incautado el teléfono móvil de propiedad del secuestrado Heli Ballesteros;
(ii) del abonado telefónico 3122421539, que aparece a su nombre, se realizaron llamadas a los abonados de los demás acusados, algunas de las cuales se hicieron desde el hotel CAPRI, de propiedad de sus progenitores, en donde él laboraba para la época de los hechos; (ii) no es cierto que él haya adquirido el abonado 3122421539 para regalárselo a su compañera sentimental Yolanda Chaux Duarte, quien era la persona que lo utilizaba, ni que ésta haya sido la persona que tenía el teléfono móvil de propiedad de Heli Ballesteros, y (iii) no es cierta la confirmación de las anteriores circunstancias por parte de Chaux Duarte, pues ella sólo pretende exculparlo al involucrarse en los hechos investigados en el presente caso, en razón a que tiene antecedentes penales y paga una condena por otro delito.
Afirmó que al obsequiarle un plan pospago de telefonía móvil a su compañera sentimental Yolanda Chaux Duarte, ella le pidió el favor de conservar el número telefónico 3122421539 que venía utilizando. Agregó que compró el plan de telefonía a su nombre, pero nunca usó dicho abonado, y así lo confirmó Chaux Duarte en declaración extra juicio rendida ante el Notario 1º del Círculo de Villavicencio, como también en la entrevista que le hizo el investigador de la Fiscalía Leonel Zambrano. Indicó que, según su compañera sentimental, el 23 de diciembre de 2011 trasladó para Hermógenes Mosquera, alias “Ñeque”, unas armas desde Villavicencio a Puerto Lleras para cometer un hurto y, como pago por esta actividad, Hermógenes Mosquera le dio trescientos mil pesos y un teléfono móvil.
Aseveró, igualmente, que el análisis link realizado por la Fiscalía, en que se fundó la sentencia condenatoria, sólo demostró que existieron comunicaciones telefónicas entre los demás acusados, como también entre estos y los familiares de Heli Ballesteros. En su contra, según dijo, no se demostró la existencia de alguna comunicación con los demás acusados, como tampoco que desde el abonado 3122421539, utilizado por Yolanda Chaux Duarte, se hubiera realizado alguna llamada a los familiares del secuestrado.
Agregó que la Fiscalía no demostró la existencia de algún vínculo entre él y los demás acusados, “ ya que no hay amistad alguna”. Manifestó, además, que el Tribunal no tuvo en cuenta que al intercambiar las tarjetas electrónicas “Sim Card” de los teléfonos móviles, los números de los abonados allí guardados pasan a la memoria interior del teléfono, razón por la cual en el teléfono que le fue incautado aparecen algunos de los contactos que tenía Yolanda Chaux Duarte.
Luego de indicar que en el presente caso se cometieron errores de hecho derivados de falso juicio de existencia por omisión, sin precisar en qué consistieron, y realizar una deshilvanada reseña del principio de libertad probatoria, solicitó a la Corte confirmar la sentencia absolutoria dictada a su favor por el juez de primera instancia y revocar la condena proferida por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte es competente para decidir sobre la impugnación especial interpuesta por el defensor de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y sustentada por el propio acusado, contra la sentencia que lo condenó como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en garantía del principio constitucional a la doble conformidad. 2.
Al examinar el proceso, la Sala advierte que no existe duda sobre la materialidad de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado perpetrados en la noche del 23 de diciembre de 2011 en contra de Heli Ballesteros, mientras se encontraba solo en la finca de su propiedad ubicada en el municipio de Puerto Lleras-Meta. Tampoco existe duda sobre la responsabilidad de los acusados Edilson Bustos Lozada, Dagoberto Ibagué Martínez y Pablo Emilio Flórez Alonso como coautores de estos delitos, tal y como se estableció en la sentencia dictada en su contra el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa misma ciudad.
El problema que analizará la Corte, entonces, se centra en la responsabilidad atribuida en estos hechos al acusado JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, que es objeto de impugnación especial. 3. Para el análisis correspondiente, se tienen los siguientes medios probatorios: 3.1.
En la sesión del juicio oral del 4 de julio de 2014, el subintendente Gustavo Alexander Barreto Galindo, adscrito al GAULA de la Policía del departamento del Meta, afirmó haber actuado como investigador líder en este caso. Informó que la investigación se llevó a cabo por casi 2 años, bajo la dirección de la Fiscalía Especializada GAULA, durante los cuales se presentaron 20 informes de investigador de campo y se recolectaron 30 elementos materiales probatorios, relacionados, entre otros aspectos, con los resultados arrojados por búsquedas selectivas en base de datos de las llamadas entrantes y salientes de los aparatos telefónicos y “Sim Card” incautados a los acusados al momento de su captura, las comunicaciones llevadas a cabo para exigir el pago del dinero a los familiares de la víctima y las interceptaciones telefónicas realizadas a los abonados de los acusados.
Inicialmente, el investigador líder indicó que en el informe de laboratorio de fecha 25 de octubre de 2012, suscrito por la analista de la Policía Marisol Mateus Hernández y por él, aparecen los resultados de la búsqueda de datos sobre la identificación de los teléfonos incautados a JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Edilson Bustos Lozada, Dagoberto Ibagué Martínez y Pablo Emilio Flórez Alonso al momento de su captura.
Afirmó que se identificó el abonado celular que utilizaba el teléfono, el número único de identidad del aparato, esto es, el IMEI –número grabado en el aparato por el fabricante que lo identifica a nivel internacional que se trasmite automáticamente cuando el teléfono se comunica con una red—, como también el número de la tarjeta “Sim Card” que cada uno de estos contenía. Agregó, igualmente, que la información anterior permitió verificar los contactos grabados en la memoria interna de cada uno de los teléfonos y de las “Sim Card” correspondientes.
Así lo manifestó: “Las evidencias, entre estas están estos celulares que le fueron incautados a las personas que se encuentran aquí. Abonado celular 3204801892, perteneciente a la Sim Card 57101001012878100, con el IMEI 012400003568381, incautado al señor JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en procedimiento de captura; abonado 3142160934, perteneciente a la Sim Card 571011001204053199, con el IMEI 011164000524356, incautado al señor Edilson Bustos Lozada en procedimiento de captura; abonado 3125607206, perteneciente a la Sim Card 57101000510915985, con el IMEI 011068001257108, incautado al señor Dagoberto Ibagué Martínez en procedimiento de captura, abonado celular 3214195911, perteneciente a la Sim Card 57101001108212833, con el IMEI 011512006157409, incautado al señor Pablo Emilio Flórez Alonso, en procedimiento de captura…”[footnoteRef:6] [6: ] Respecto del teléfono incautado a JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, indicó que en este se encontraron 2 contactos de interés para la investigación, a saber: (i) nombre “Ñeque”, abonado celular 3203590249 y (ii) “Papá”, abonado celular 3124338967.
Manifestó, además, que a nombre de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ también aparecía un abonado celular que tuvo comunicación con el abonado celular de alias “Ñeque”. De esta manera lo indicó: “En cuanto al abonado celular 3204801892, ya, el cual le fue incautado al señor JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ahí, entre sus contactos, aparece un contacto con el nombre de “Ñeque” y abonado celular 3203590249.
Ahí sigue que este mismo abonado celular tiene cruce de llamadas, pero no lo voy a mencionar ahí para irnos a lo específico, a lo que estamos. Igualmente, este abonado celular, más adelante lo vamos a decir en la búsqueda selectiva en base de datos, información que está ahí en los informes. Igualmente, este abonado celular, de acuerdo a la información entregada mediante búsqueda selectiva en base de datos de la empresa COMCEL, para este tiempo, informa que se encuentra a nombre del señor JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ya.
Igualmente, este abonado que figura ahí como alías “Ñeque”, de acuerdo con la búsqueda selectiva en base de datos, tiene cruce de llamadas con el abonado celular 3202228086, que más adelante, de acuerdo el análisis de los IMEI utilizados y como se fue desarrollando la investigación, nos da que es utilizado por la persona que identificamos como Edilson Bustos Lozada o “El Loco”.
Eso reposa ahí en el informe que se les puso en primera instancia. Igualmente, ahí también figura un número guardado que es el abonado celular 3204801892 que es de JHON ALEXANDER, tiene un contacto guardado con el nombre de “Papá” y abonado celular 3124338967. Ese abonado celular, 3124338967, de acuerdo con búsqueda selectiva en base datos, figura a nombre del señor José Ismael Hernández Moreno, cédula de ciudadanía 17.309.980, dirección carrera 29 número 37ª- 04, avenida Alfonso López, centro de Villavicencio.
De acuerdo con el arraigo que se hizo al señor JHON ALEXANDER, el señor José Ismael es el padre de esta persona”.[footnoteRef:7] [7: Sesión del juicio oral del 4 de julio de 2014, minutos 1.34.37 a 1.36.50. ] De otra parte, manifestó que las búsquedas selectivas en base de datos permitieron establecer las comunicaciones llevadas a cabo con los teléfonos móviles y las distintas “Sim Card” o abonados telefónicos, lo que arrojó que: (i) en el aparato telefónico incautado a Edilson Bustos Lozada (IMEI 011164000524356), se utilizó igualmente el abonado telefónico 3202228086 para hacer y recibir llamadas provenientes de los teléfonos incautados a Dagoberto Ibagué Martínez, Pablo Emilio Flórez Martínez y alias “Ñeque”, (ii) ese mismo abonado celular (3202228086) fue usado en el teléfono IMEI 356253011411099, en el que también se utilizó el abonado 3202331406, abonado que para el día 23 de diciembre de 2011 estuvo ubicado en el lugar de los hechos, y (iii) en el teléfono hurtado a la víctima se usó el abonado 3122421539 que aparece a nombre de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, como también el abonado 3204801892 que tenía éste al momento de su captura.
Así lo señaló el testigo; “A qué nos va llevar esta búsqueda selectiva en base de datos, en resumidas cuentas vamos a llegar a esto: este es el teléfono que le fue incautado al señor Edilson Bustos Lozada: 3142160934, este es el teléfono que le fue incautado al señor Pablo Emilio Flórez Alonso: 3214195911, este es el teléfono que le fue incautado al señor Dagoberto Ibagué Martínez: 3125607206, este es el teléfono que le fue incautado al señor JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ: 3204801892, este es el IMEI que le fue incautado al señor Edilson Bustos Lozada para el día de la captura.
Con todas estas búsquedas selectivas en base de datos, vamos a llegar a lo siguiente, en resumidas cuentas: que este IMEI que le fue incautado al señor Edilson Bustos Lozada para el día de su captura, empleó el abonado celular 3202228086 y que este número 3202228086, igualmente empleó este IMEI 356253011411099 y ese IMEI, a su vez, empleó tanto el teléfono que le fue incautado al señor Edilson Bustos Lozada, como este teléfono 3202331406, número que registra el lugar de los hechos, lo cual más adelante lo vamos a suministrar.
Igualmente, este teléfono 3202228086 tiene cruce de llamadas tanto con el teléfono que le fue incautado al señor Pablo Emilio, el teléfono que le fue incautado al señor Dagoberto Ibagué Martínez, el teléfono que ya anunciamos de alias “Ñeque”. Igualmente, esta búsqueda selectiva nos va a dar que el IMEI de la víctima, el teléfono que llevaba el señor Heli Ballesteros, fue empleado este abonado 3122421539 que figura a nombre del señor JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y que, igualmente, fue empleado el abonado celular 3204801892 que le fue incautado al señor JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ”.[footnoteRef:8] [8: Sesión del juicio oral del 4 de julio de 2014, minutos 1.42.10 a 1.44.12. ] Después de esta síntesis, el investigador líder continuó su exposición detallando los hallazgos de cada una de las búsquedas selectivas en base de datos efectuadas, de las cuales a continuación la Sala sólo hará referencia a las requeridas para el estudio de la impugnación especial interpuesta por el defensor de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Según indicó el investigador líder, la búsqueda selectiva en base de datos llevada a cabo el 17 de enero de 2012, permitió establecer que: (i) el abonado celular 3132078987 era utilizado por la víctima Heli Ballesteros, en el aparato identificado con el IMEI 358936012112192, el que le fue hurtado cuando lo secuestraron; (ii) la última llamada que éste hizo aparece registrada en la celda de telefonía celular Meta-Puerto-Rico1, en cuya área de influencia está situada la finca de su propiedad y se hizo el 23 de diciembre de 2011 sobre las 5.30 de la tarde.
Así lo dijo: “Entonces, empezamos con la primera búsqueda selectiva en base de datos que fue el 17 de enero de 2012. En esa búsqueda selectiva en base de datos qué nos dicen, que el abonado celular 3132078987, el cual corresponde con la línea utilizada por la víctima, señor Heli Ballesteros, celular que, igualmente, desapareció junto con la víctima, tiene el IMEI 358936012112192.
La última marcación que registra la celda 12.551 Meta-Puerto-Rico, el día 23 de diciembre de 2011 a las 17.33 horas, es decir, 5 y media de la tarde.”[footnoteRef:9] [9: Sesión del juicio oral del 4 de julio de 2014, minutos 1.44.15 a 1.44.53.] Así mismo, afirmó que la búsqueda selectiva llevada a cabo el 1 de febrero de 2012, arrojó que las exigencias de dinero para liberar al secuestrado se hicieron desde los abonados celulares 3203944744, IMEI 010996005404469 y 3138696408, IMEI 0105120009302650, los que se encontraban ubicados en las celdas de telefonía celular instaladas en Meta-La Julia y Meta-La Uribe, el primero, y Meta-Ariari, el segundo. El abonado 3138696408, además, fue utilizado igualmente para anunciar el envío de un video de supervivencia de la víctima.
De esta manera lo manifestó: “ Para el día 1 de febrero de 2012, igualmente, se efectúa otra búsqueda selectiva en base de datos en la empresa de telefonía celular COMCEL, la cual fue legalmente obtenida y legalizada ante el correspondiente juez de control de garantías. Ahí que nos da, que el abonado celular 3203944744, por eso era importante, de pronto, yo leer las entrevistas, porque con las entrevistas nos ubicábamos de qué número, por ejemplo, este número nos lo aportó mediante entrevistas las hijas de la víctima, en el cual decían empezaron las llamadas extorsivas.
Ese número 3203944744 desde el cual se comunicaban los plagiarios para efectuar la exigencia económica por la liberación del señor Heli Ballesteros, utilizó el IMEI 010996005404469 y registra las celdas Meta-La Julia y Meta-La Uribe, o sea desde allá, originaban las llamadas. Igualmente, el abonado celular 3138696408, igualmente, se comunicaban los plagiarios para efectuar la exigencia económica y dan aviso del envío de un video, que más adelante lo vamos a exponer, utilizó el IMEI 0105120009302650 y registró la celda Meta-Ariarí, en la región del Ariari Granada, específicamente”. [footnoteRef:10] [10: Sesión del juicio oral del 4 de julio de 2014, minutos 1.45.09 a 1.46.34.] La búsqueda selectiva realizada el 2 de febrero, según indicó el testigo de acreditación, permitió determinar que después del plagio, en el teléfono móvil del secuestrado Heli Ballesteros se utilizaron los abonados telefónicos 3122421539, del 25 de diciembre de 2011 al 27 de enero de 2012; 3124338967, del 13 al 29 de enero de 2012, los que aparecen a nombre de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y su progenitor José Ismael Hernández Moreno, respectivamente.
También los abonados telefónicos 3102950660 y 3114773507. Así lo indicó: “Igualmente, para el día 2 de febrero del 2012, la búsqueda selectiva en base de datos, ahí que se obtiene, que este IMEI del señor Heli Ballesteros, que ya lo habíamos obtenido en la primera búsqueda selectiva en base de datos, después de ocurrido el plagio, ha utilizado los abonados celulares 3122421539, 3124338967, 3102950660 y 3114773507.
Ahí observamos que este número del señor Heli Ballesteros 3132078987, el cual fecha de inicio el 26 de julio de 2011, hasta la fecha del 23 de diciembre de 2011, es decir el día en que ocurrió el plagio del señor Heli, estamos hablando que según lo manifiesta la hija, el plagio ocurrió el 23 de diciembre en horas de la noche, tipo 7 de la noche.
Resulta que el día 25, es decir al día siguiente del plagio del señor Heli Ballesteros, ese IMEI, a ese IMEI del señor Heli Ballesteros le fue insertada la Sim Card o el número abonado celular 3122421539, desde el 25 de diciembre de 2011 hasta el 27 de enero 2012, ya. Igualmente, a este mismo IMEI del señor Heli Ballesteros le fue ingresada la Sim Card número, abonado celular 3124338967, del 13 de enero de 2012 al 29 de enero de 2012, esa fecha nos llegó la información para ese 2 de febrero.
Ya como lo dijimos anteriormente, estos abonados celulares, el 3122421539 figura a nombre del señor JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y el 3124338967 a nombre del señor José Hernández, quien es el padre del señor ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ”.[footnoteRef:11] [11: Sesión del juicio oral del 4 de julio de 2014, minutos 1.46.36 a 1.48.38.] Agregó que, de acuerdo con lo informado por COMCEL el propietario del abonado telefónico 3122421539 es JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ desde el 1º de marzo de 2012, fecha en que activó dicho número en un plan pospago.
Antes de esa fecha, según indicó, este abonado telefónico operaba en prepago a nombre de María Fernanda Tenorio. Así lo afirmó: “Observamos que ese abonado celular el mismo 3122421539. Fecha de activación el primero de, perdón, fecha de activación 15 de septiembre del 2005, o sea para esa fecha fue activada. Dice que fue cambio de prepago a pospago con fecha 1º de marzo de 2012, es decir, que pasó de celular prepago a ser celular con plan, para esa fecha figuraba a nombre de María Fernanda Tenorio cédula 38.680.465 de Cali, pero el primero de marzo es legalizada esta línea pasa de ese plan, y es donde ya pasa, pues, como vimos anteriormente acá, esta fecha de activación, 1º de marzo, es decir, ese día fue el día que se hizo el cambio de prepago a pospago, y ya es, digámoslo así, legalizada de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ”.[footnoteRef:12] [12: Sesión del juicio oral del 9 de julio de 2014, minutos 45.26 a 45.35.] Afirmó que al verificar las llamadas entrantes y salientes de este abonado telefónico durante los días 23 y 24 diciembre de 2011, se estableció que sobre las 4.00 de la tarde del 23 de diciembre se encontraba en la celda de telefonía celular Villavicencio-Porfía, de donde salió hacía el municipio de Acacías y luego se dirigió hacia Puerto Rico, lugar en que aparece registrado a las 7.30 de la noche por la celda 12.551 Meta-Puerto-Rico1, que es la misma en la que ocurrió el secuestro de Heli Ballesteros.
Una hora después, a las 8.30 el abonado telefónico 3122421539 pasó por Puerto Lleras, a las 9.18 de la noche fue registrado por la celda Granada-Meta-Ariari y sobre las 9 de la mañana del día siguiente, fue identificado nuevamente en una celda de telefonía celular de Villavicencio. La identificación del propietario del abonado celular 3122421539 y el resumen del recorrido durante los días 23 y 24 de diciembre de 2011, lo manifestó de la siguiente manera: “ Aquí tenemos estas búsquedas selectivas del 7 de febrero y el 3 de septiembre de 2012, donde la empresa COMCEL nos indica que el abonado celular 3122421539 figura a nombre JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de ciudadanía 1.121.830.991 de Villavicencio y de acuerdo al recorrido que registran las celdas o vectores de llamadas para la fecha de los hechos, 23 de diciembre de 2011, salió de la ciudad de Villavicencio a las 16.05 horas, es decir, 4 de la tarde, lo registra la celda Meta-Porfía y lo continúa registrando la celda de los municipios de Acacias, Fuente de Oro, Puerto Rico y se devuelve Puerto Lleras, San Martín, Humadea, Guamal y registrando de nuevo en Villavicencio a las 9.02 de la mañana del día 24 de diciembre de 2011, es decir el día siguiente del plagio”.[footnoteRef:13] [13: Sesión del juicio oral del 4 de julio de 2014, minutos 01.48.41 a 1.49.25.] Y, el detalle del recorrido, lo relató así: “Estamos hablando de que a las 15.21 horas del 23 de diciembre del 2011, este abonado celular se encontraba en la celda Villavicencio Santa Helena.
A las 4.27 horas estaba en la celda de Meta-Acacias. 4.27 ya había salido de Villavicencio iba hacía Acacías. 4.33 horas, seis minutos después, continuaba en Acacias, esto es de acuerdo a las marcaciones que efectuó ese número. Estamos hablando de las llamadas salientes. A las 4.33 hizo la llamada saliente y luego hasta 8.55 de la noche se volvió a comunicar, es decir, de 4.30 de la tarde a prácticamente 9 de la noche, no registró llamadas salientes.
Ya cuando ya registró llamadas salientes, venía del municipio de Fuente de Oro a las 8.55. A las 9.34 ya venía en San Martín, es decir, ya venía de abajo hacia arriba, hacia Villavicencio. A las 21.50 estaba en Humadea, casi 7 de la noche estaba en Humadea. 21.54 en Guamal y a las 2 de la mañana del 25 de diciembre, ya volvió a registrar en Villavicencio-Zona Rosa.
Este es el recorrido en cuanto a llamadas salientes que hizo ese abonado celular 3122421539. En cuanto a las llamadas entrantes de este mismo abonado celular, 3122421539, vemos que, para el 23 de diciembre de 2011, fecha en que ocurren los hechos, a las 11.05 de la mañana se encontraba ese abonado celular en Villavicencio-Marandua. A las 13.20 horas, es decir una de la tarde, en Villavicencio-Camoa.
A las 14.21 horas, 2.20 de la tarde, Villavicencio-Cruz Roja. 15.20 horas, 3.20 de la tarde, Villavicencio-Jordán. 16.05 horas, 4 de la tarde, Villavicencio-Porfía, ya estaba en la salida de Villavicencio. 14.23 horas, 2.20 de la tarde, estaba en Acacias. Tomó rumbo hacía Porfía, Acacías. 19.32 horas, 7.30 de la noche, dónde estaba ese celular, en la celda 12.551 Meta-Puerto Rico, es decir, la misma celda, la última que registró el señor Heli Ballesteros para esa misma fecha del 23 de diciembre del 2011.
A las 8.30, es decir, una hora después, ya estaba en Puerto Lleras ese número, de acuerdo a la llamada que le ingresó, 20.29 horas, 8.30 de la noche ya estaba en Puerto Lleras. A las 9.18 minutos ya estaba en Granada-Meta-Ariari. 9 y media ya estaba en San Martín, y a las 9 de la mañana ya estaba en Villavicencio, de acuerdo a ese registro que hizo ese número 31232421539”.[footnoteRef:14] [14: Sesión del juicio oral del 4 de julio de 2014, minutos 1.49.53. a 1.52.39.] Manifestó, además, que el abonado celular 3203590249 cuyo dato está guardado en el teléfono incautado a JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ con el alias de “Ñeque”, salió de Villavicencio ese día, se comunicó con los abonados celulares 3202321406 y 3122421539 y, todos los anteriores abonados, fueron identificados sobre las 7.30 de la noche en la celda 12.551 Meta-Puerto-Rico1, en donde ocurrió el secuestro.
Así lo manifestó: “Recordemos que este abonado celular, 3203590249, es el que tiene guardado el señor JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en el celular que le fue incautado como “Ñeque”, 3203590249, y vemos que este abonado celular tiene cruce de llamadas 3202321406 y que nos llama la atención, que ese 23 de diciembre del 23 de diciembre del 2011 a las 9.39 de la mañana, tanto el abonado celular 3203590249 estaba en Villavicencio, y el abonado celular 3202321406 igualmente en Villavicencio-Gaitán, pero resulta que a las 19 y 20 horas es decir, 7.20 de la noche, estos dos abonados celulares ya se encontraban en la celda de Meta-Puerto Rico, 12.551, donde ocurrió el plagio, es decir que ese teléfono celular que tiene guardado el señor JHON ALEXANDER como alias “Ñeque”, 3203590249, esa persona, ese abonado celular, salió desde Villavicencio y estuvo en la misma celda en donde registró el señor Heli Ballesteros.
Y, este abonado celular 3203590249, igualmente, registra llamadas con el abonado celular 3122421539 del señor JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ ”. [footnoteRef:15] [15: Sesión del juicio oral del 4 de julio de 2014, minutos 1.59.14. a 2.01.33.] Durante el contrainterrogatorio realizado por el defensor de HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, el investigador líder reiteró que no hubo testigos sobre el secuestro por cuanto la víctima Heli Ballesteros se encontraba sólo en la finca, razón por la cual la investigación se fundamentó en la prueba técnica por él expuesta en el juicio e incorporada al proceso.
Indicó, además, que no se estableció ninguna relación de afinidad entre JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y los demás acusados. De esta manera aparece en la grabación de la audiencia: “ [Defensor]: Ha manifestado usted, igualmente, que se hizo la labor de interceptación para establecer posibles personas que intervinieron en el secuestro y plagio del señor Jorge Heli.
Para que eso no fuera posible, es decir, para que no fuera posible, sino que llegáramos a la verificación concreta de esas personas, ¿por parte de ustedes, se hicieron labores tales como identificación en fila de personas, álbumes fotográficos, Para ya no ser la posible, ¿sino la concreta participación de esas personas? [Testigo]: Doctor, no hubo reconocimiento en álbum fotográfico, ni en fila de personas porque testigos de los hechos como tal, no hubo.
El señor Heli se lo llevaron, estaba solo en la finca y no había personas presentes ahí, por lo cual la investigación se basó en esta forma técnica. [Defensor]: Usted habla de afinidad entre procesados, como por ejemplo entre Dagoberto, de alias “El Loco” y su esposa. ¿establecieron ustedes a través de algún mecanismo científico alguna afinidad entre ellos y mi defendido JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. [Testigo]: No señor”.[footnoteRef:16] [16: Sesión del juicio oral del 27 de agosto de 2014, minutos 1.07.09. a 1.08.33. ] 3.2.
En la sesión del juicio oral del 20 de marzo de 2015, declaró Yolanda Chaux Duarte, quien manifestó que era la compañera sentimental de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ desde hacía ocho años y, ante la advertencia del juez sobre sus derechos constitucionales, decidió renunciar al derecho de no declarar en el proceso que se sigue en contra de su compañero sentimental y al de no incriminarse.
Después de indicar los nombres de sus suegros y cuñados y de señalar los barrios de Villavicencio en donde ha vivido con HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, afirmó que para la época de los hechos éste laboraba como recepcionista en el hotel CAPRI, ubicado en el centro de Villavicencio, de propiedad de sus tíos y su progenitor, en turnos de 12 horas, de 7 de la mañana a 7 de la noche.
Agregó, que HERNÁNDEZ JIMÉNEZ recibió de su padre un teléfono móvil con el abonado celular 3124339867, con el fin de utilizarlo en el hotel para la venta de minutos, pero también para su uso personal, por lo que él se lo llevaba a su casa. Indicó, además, que ella también utilizaba dicho teléfono. De esa manera lo manifestó: “ [Yolanda Chaux]: En el CAPRI vendían minutos, un teléfono celular. [Defensor]: ¿recuerda usted el abonado celular, el número, o no lo recuerda? [Yolanda Chaux]: El 3124339867. [Defensor]: ¿ese abonado celular, dice usted que era para servicio del hotel? [Yolanda Chaux]: Ese celular tenía un plan de hartos minutos y mi suegro se lo dio a mi esposo para que él los vendiera y él también lo llevaba a la casa, era de manejo personal y de ahí se vendían los minutos en el hotel. [Defensor]: ¿usted utilizaba también ese teléfono? [Yolanda Chaux]: Sí, cuando se me acababan mis minutos, cuando necesitábamos del equipo para poder cargar los otros teléfonos, se le daba manejo personal también en la casa”.[footnoteRef:17] [17: Sesión del juicio oral del 20 de marzo de 2015, minutos 13.50 a 14.33.] Igualmente, aseveró haber adquirido la “Sim Card” 3122431539 como plan prepago y, al ser conducida a la URI de la Fiscalía en el mes de enero de 2012, la extravió. Por esta razón JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ le ofreció comprar un plan pospago para su uso y ella aceptó, pero le solicitó conservar el mismo número que ella venía utilizando, esto es, el 3122431539.
Agregó que, aunque en el plan de telefonía adquirido en COMCEL quedó como propietario HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ella era la única persona que utilizaba dicho abonado telefónico, como lo venía haciendo desde que adquirió la primera “Sim Card” en prepago. Así lo manifestó: “[Defensor]: Doña Yolanda, ¿recuerda usted para ese año 2011, para finales de año, recuerda qué abonado celular tenía usted, recuerda el número y cómo obtuvo ese abonado celular? [Yolanda Chaux]: Es de esas Sim Card que venden particulares en prepago y el número es 3122431539, era mi número celular. [Defensor]: ¿cómo obtuvo ese número celular? [Yolanda Chaux]: En los puntos de venta a particulares de COMCEL que uno compra las Sim en prepago, uno llega, le pasan la Sim, pero no queda uno como titular de la línea.
Prepago. [Defensor]: ¿posteriormente usted tuvo algún plan con ese mismo número? [Yolanda Chaux]: No inicialmente. Lo que ocurrió es que esa Sim como tal la perdí y mi marido me iba a sacar un plan pequeño para mi gasto, y yo le pedí a él que me sacara con ese mismo número para no perder mis contactos con mis amistades, por lo que ellos tenían ese número no quería que quedaran descomunicados (sic) conmigo. [Defensor]: Es decir, que usted después de la pérdida de la Sim Card original, ¿siguió utilizando ese mismo número posteriormente? [Yolanda Chaux]: Mi marido me lo compra, el adquiere un plan y en ese plan él consigue el mismo número. [Defensor]: Y ese plan que el adquiere, ¿a nombre de quién figuraba el plan? [Yolanda Chaux]: La Sim Card quedó a nombre de él, fue el que adquirió el plan ante la entidad de COMCEL. [Defensor]: ¿ Pero usted era la que lo utilizaba? [Yolanda Chaux]: Yo soy la dueña de ese teléfono, yo era la que lo manejaba [Defensor]: ¿Y para el 2011, para finales, ese número quien lo manejaba? [Yolanda Chaux]: Estaba a nombre de JHON ALEXANDER, pero era mío. Ese número yo lo pierdo entre el día 26 y 27 de enero.
Porque ese número yo lo traía cuando ocurrieron los hechos de este proceso y en el traslado de URI acá, mis pertenencias quedaron guardadas en la URI, cuando las reclamé, se había embolatado, la Sim Card, como tal se perdió. Y él adquiere otra Sim Card para mí como ese mismo número, como para mediados de febrero aproximadamente fue que activaron ese número. [Defensor]: ¿pero para diciembre de 2011, este abonado que termina en 1539, al que usted ya hizo referencia, ¿única y exclusivamente lo utilizaba usted, nadie más? [Yolanda Chaux]: Era mi teléfono personal”.[footnoteRef:18] [18: Sesión del juicio oral del 20 de marzo de 2015, minutos 14.38 a 17.06.] Al ser interrogada por el defensor sobre la razón por la cual aparecen llamadas del abonado telefónico 3122431539 realizadas el 23 de diciembre de 2011 desde Puerto Lleras, sitio en que ocurrió el secuestro de Heli Ballesteros, Yolanda Chaux Duarte afirmó haber sido “contratada” ese día por alias “Ñeque” para llevar unas armas de fuego de Villavicencio a Puerto Lleras con el fin de realizar un hurto.
Así lo manifestó: “Para ese día, el señor Ñeque, me propone que lo acompañe a realizar un hurto o así me lo hace creer él a mí, mi labor, en ese momento yo tenía que llevar unas armas, él me contrata digámoslo así para que yo lleve estas armas hasta Puerto Lleras. Nosotros salimos de aquí en un carro con la esposa de él y un sobrino de él. Él me dice a mí que hasta Puerto Lleras y yo llego con él y la esposa de él y el sobrino hasta Puerto Lleras y cuando llegamos allí, él me dice que es al cruce de Puerto Rico y yo decido acompañarlo para llevarle las armas, su supone que para eso me iba a pagar.
Y yo llego hasta, yendo de aquí para allá, que aquí queda el cruce que va para Puerto Rico, a mano izquierda, nosotros entramos un poquito y yo me, yo le entrego las armas a él, y yo me quedo ahí. Y él se va, y él luego regresa con las armas y me las entrega, entregándome también como parte de pago un teléfono plateado de tapita de cámara, que es el teléfono”.[footnoteRef:19] [19: Sesión del juicio oral del 20 de marzo de 2015, minutos 18.21.a 19.30. ] Manifestó que ante las dificultades económicas en que vivía su progenitora, ella se dedicó a transportar armas de fuego para que delincuentes llevaran a cabo hurtos —delito por el que para el momento en que rindió declaración ya purgaba una condena, según lo expresó—, actividad de la que se enteró Hermógenes Mosquera, alias “Ñeque”, quien le propuso que le transportara unas armas a mediados del año 2011 para realizar un hurto, pero este hecho no se concretó por la presencia de la policía en el lugar.
Posteriormente, según dijo, Hermógenes la contrató para llevar dos armas de fuego tipo revólver hasta Puerto Lleras el 23 de diciembre de 2011, lugar en el que le indicó harían un hurto. “[Defensor]: Usted viaja, o que usted, un señor Ñeque, acompaña a un señor Ñeque. Nos puede decir, ¿dónde conoció a ese señor Ñeque? ¿quién es ese señor Ñeque? ¿sí sabe el nombre de ese señor Ñeque? [Yolanda Chaux]: A él me lo presentó un señor que se llama Alfonso, pero ya es fallecido.
Él se llama Hermógenes Mosquera… (…) [Yolanda Chaux]: Yo sostuve una amistad con él, en medio de un aprieto económico él me propone eso y yo decido hacerlo, de ir a llevar las armas, pero él me hace creer que es para un hurto, yo no tenía conocimiento de que iban a hacer nada de lo que están diciendo, no sabía para nada que iba a hacer eso. [Defensor]: Y específicamente ¿por qué le propone a usted que le lleve las armas? ¿por qué? [Yolanda Chaux]: Yo acostumbraba a hacer eso anteriormente, es más, por eso mismo me encuentro recluida actualmente en la cárcel, yo estoy por porte de armas en la cárcel, lo hacía anteriormente, y él tuvo conocimiento de que yo hacía eso por medio de otras amistades, y él me contrata, o sea, él me propone a mí que lleve las armas y pues yo, por la plata lo hice”.[footnoteRef:20] [20: Sesión del juicio oral del 20 de marzo de 2015, minutos 19.55. a 21.33.] Relató que el 23 de diciembre, Hermógenes Mosquera, alias “Ñeque”, la recogió en el barrio Porfía de la ciudad de Villavicencio, en donde reside su progenitora, y en el vehículo color verde en que se movilizaba, venían su esposa y su sobrino, con quienes llegaron a Puerto Lleras.
Dijo que, al llegar a este sitio, la esposa y el sobrino se bajaron en la estación de gasolina y “ Ñeque” le dijo que debían ir hasta Puerto Rico. Indicó, que al llegar al cruce del camino que conduce hacía Puerto Rico, ella se bajó y le entregó las armas y “ Ñeque” siguió solo, pero diez minutos después, volvió y la recogió manifestándole que no había encontrado el dinero que iba a hurtar, pero que le daba 300.000 pesos en efectivo y un teléfono celular para que lo vendiera.
De regreso, ella tomó las armas, recogieron a la esposa y el sobrino de “Ñeque” en Puerto Lleras y, de nuevo, él la dejó en la casa de su progenitora en el barrio Porfía, en donde ella le devolvió las armas. De esta manera lo relató: “[Defensor]: Hermógenes Mosquera. Bueno, entonces el señor Ñeque, entonces le propone a usted ir a acompañarlo para que lleve esas armas, ¿nos puede decir qué tipo de armas eran? [Yolanda Chaux]: Eran las de tamborcito, eran como tipo revólveres [Defensor]: Cuántos eran [Yolanda Chaux]: Dos [Defensor]: Dos revólveres, bueno y qué paso, entonces ustedes en dónde abordan el carro. [Yolanda Chaux]: Él me recoge en Porfía, porque yo estaba en la casa de mi mamá. Yo le digo a mi marido que voy a estar en la casa de mi mamá. Y él me recoge allí y vuelve y me deja ahí. [Defensor]: ¿con quién la recoge? [Yolanda Chaux]: Iba con la esposa de él y un sobrino de él… (…) [Defensor]: ¿Quién conducía el Carro? [Yolanda Chaux]: Ñeque y por un rato también lo conducía el sobrino. [Defensor]: Cuando él le propone, alias Ñeque, que vaya y le lleve estas armas, que se vaya con usted, ¿le dice concretamente para qué era el uso de esas armas? [Yolanda Chaux]: Él me dice, pues acostumbraba de esta manera: es un hurto, ir a robar.
Él me dice que vamos a ir a robar a una finca, a Puerto Lleras, él ni siquiera me nombra a Puerto Rico, o sea ir a robar… (…) [Defensor]: ¿Cuánto tiempo trascurre desde que él se va y regresa? ¿cuánto tiempo aproximadamente transcurre? [Yolanda Chaux]: No sabría con exactitud, pero pongámosle como 10 minutos, aproximadamente. [Defensor]: Cuándo él regresa, ¿qué comentarios le hace?, ¿qué le dice?, ¿qué le informa? [Yolanda Chaux]: Él me dice que no estaba la plata, él dice la plata no estaba.
Yo le digo, y entonces, me hizo perder la venida. Y él me dice no, le voy a dar esto, y él me pasa la suma de trescientos mil pesos y el teléfono. Me dice tome, para que lo venda. [Defensor]: ¿Él trae las mismas armas que usted le llevó? [Yolanda Chaux]: Sí. [Defensor]: Y usted, ¿esas mismas armas, las regresa? [Yolanda Chaux]: Sí. [Defensor]: Y, ¿a quién se las entrega? [Yolanda Chaux]: A él. [Defensor]: ¿en dónde? [Yolanda Chaux]: Acá, ya cuando llegamos, él me deja en Porfía y él se viene y él se las trae con él”. [footnoteRef:21] [21: Sesión del juicio oral del 20 de marzo de 2015, minutos 22.19. a 26.48.] Yolanda Chaux Duarte, igualmente, negó tener conocimiento del secuestro de Heli Ballesteros, pues insistió en que Hermógenes Mosquera, alias “Ñeque”, sólo le manifestó que se trataba de un hurto y ella no llegó hasta el sitio en que el delito se perpetraría. Explicó, además, que las mujeres son utilizadas por los delincuentes para llevar armas en razón a que en los puestos de control del Ejército o de la Policía, que se ubican en la carretera, normalmente no se cuenta con personal femenino, por lo que no se requisa a las mujeres.
De otra parte, Chaux Duarte afirmó que el teléfono que le entregó “Ñeque” como parte de pago por haber llevado las armas el 23 de diciembre de 2011, tenía dañado el puerto de carga, razón por la cual debía cargar la batería en forma independiente, y mientras lo hacía, introducía la “Sim Card” que ella utilizaba en los teléfonos 3124338967, utilizado para vender minutos en el hotel, como también en el 320480189, ambos usados por HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Así lo manifestó: “ [Defensor]: Doña Yolanda, igualmente se dice por parte de la Fiscalía en búsqueda selectiva de base de datos que este celular, el que utilizaba, que usted ya hizo referencia, que utilizaban en el hotel CAPRI, el 3124364326067, el 3124376257… [Yolanda Chaux]: No. Ese número no era el de los minutos del hotel. [Defensor]: Perdón, 3115695767 [Yolanda Chaux]: No. [Defensor]: ¿cuál era el de los minutos del Hotel? [Yolanda Chaux]: Era 3124338967. [Defensor]: Nos dice, perdón, por la Fiscalía que en búsqueda selectiva en base de datos que, en este teléfono en el mes de enero del año 2012, más o menos en el mes de enero, le fue insertada esa Sim Card a un coco, o al equipo que a la postre resultó ser propiedad de la víctima, ¿nos puede indicar, usted sabe los motivos por qué? [Yolanda Chaux]: ¿La Sim Card de los minutos fue insertada en el teléfono mío? [Defensor]: Sí [Yolanda Chaux]: Es que el teléfono plateado no le servía el pin de carga.
No se podía cargar directamente de toma a teléfono, sino que ese cargador universal que uno sólo inserta la pila y lo carga uno a pared. Entonces yo colocaba la Sim Card en el teléfono de los minutos o en el teléfono de mi marido. [Defensor]: ¿En ambos teléfonos? [Yolanda Chaux]: Sí. [Defensor]: ¿y cuál era el teléfono de su marido? [Yolanda Chaux]: El 3204801892, era el de uso personal de él porque el de los minutos era aparte.”[footnoteRef:22] [22: Sesión del juicio oral del 20 de marzo de 2015, minutos 30.09. a 31.22.] Esta circunstancia, según dijo, explica el por qué en el teléfono que le fue incautado a éste aparecen los contactos que ella tenía en su “Sim Card”, entre estos el de alias “Ñeque”, a quien HERNÁNDEZ JIMÉNEZ no conocía, pues al introducir una nueva tarjeta a un teléfono móvil aparece un aviso preguntando que si desea grabar los contactos de la tarjeta en este y ella oprimió sí. De esta manera lo dijo: “ [Defensor]: ¿JHON ALEXANDER en algún momento conoció a Ñeque? [Yolanda Chaux]: No. [Defensor]: Nunca supo.
¿entonces porque será que en búsqueda selectiva en base datos, en la Sim Card 3204801892 que le fue decomisada a JHON ALEXANDER el día de la captura, aparece registrado dentro de sus contactos el nombre de Ñeque? [Yolanda Chaux]: Por lo mismo, porque el teléfono como no se podía cargar directamente, entonces yo ponía la Sim en el teléfono de él, mientras cargaba la pila para poder tener mi teléfono totalmente cargado.
En el teléfono cuando en el momento en que uno inserta la Sim Card sale un letrero que dice: desea copiar los contactos de la Sim al teléfono, del teléfono a la Sim, y yo le di si, entonces mis números quedaron guardados en el teléfono de JHON [Defensor]: Igualmente, se dice en búsqueda selectiva en base de datos que este teléfono 3204801892, el día 16 de junio del año 2012 le fue insertada, si, el coco o equipo que pertenecía a la víctima, señor Heli Ballesteros.
¿Usted sabe por qué? [Yolanda Chaux]: Sí, en el momento en que un dragoneante me notifica que tengo remisión, que tengo audiencia el 12 de junio, yo me vengo para la lectura de fallo y yo me vengo confiada en que me van a mantener la domiciliaria. Ese día me dictan medida de aseguramiento, yo ese día ingresé sola acá al Palacio, vine sola a la diligencia como tal, yo dejé mi moto guardada debajo de Palacio en un parqueadero, ahí cerca del coliseo, yo dejé mi moto ahí guardada.
Cuando a mí me dictan medida de aseguramiento, el juez me da permiso de llamar y el abogado me da permiso de llamar, y yo llamo a mi marido y le digo que me van a llevar para la cárcel, que, si puede venir, y el viene y se lleva las llaves de la moto y el papelito que me dieron en el parqueadero para él poder reclamar la moto. Y él es el que reclama la moto, y dentro de la moto estaba el teléfono plateado, posiblemente él pudo haber puesto la Sim Card en ese teléfono, porque él se queda con ese teléfono en ese momento porque estaba en el baúl de la moto y a mí me llevan para la cárcel. [Defensor]: ¿Usted sabe qué pasó con ese teléfono plateado? [Yolanda Chaux]: No. No sabría decirle porque nosotros fuimos víctimas de un robo en el apartamento en donde vivíamos. [Defensor]: ¿en qué época fue el robo? [Yolanda Chaux]: Fue cuando la captura de JHON, a JHON le dan captura, lo llevan para la cárcel y alguien nos roba.[footnoteRef:23] [23: Sesión del juicio oral del 20 de marzo de 2015, minutos 3347. a 36.35. ] Señaló que JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ desconocía completamente que ella se dedicaba a transportar armas, como también a las personas para quienes lo hacía y sólo vino a enterarse de sus actividades, con ocasión del proceso en el que ella fue condenada y cuando él fue vinculado al secuestro de Heli Ballesteros.
Por esta razón, después de la captura de HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y mientras los dos permanecían en reclusión, según afirmó, le envió varias cartas en las que le pidió perdón por el daño que le había hecho al involucrarlo en este proceso, al igual que a su familia, en especial a su progenitor quien se había enfermado a raíz de su captura. 3.3.
Como testigos de la defensa también declararon el investigador Leonel Félix Zambrano Burgos, José Ismael Hernández Moreno y Miryam Stella Jiménez Celis, progenitores de HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Demetrio Pardo Ariza, Dagoberto Ibagué Martínez y JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. Mientras el primero refirió las actividades de investigación por él realizadas y aportó copia de las cartas enviadas por Yolanda Chaux Duarte desde la cárcel a HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, sus progenitores confirmaron la relación sentimental sostenida por éstos, el trabajo que realizaba HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en el hotel CAPRI y la entrega del abonado celular 3204801892 por parte de José Ismael Hernández Moreno a su hijo.
Y, Demetrio Pardo Ariza, informó que le arrendó un inmueble a HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en el que vivía con Yolanda Chaux Duarte. JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por su parte, confirmó que convivía con Yolanda Chaux Duarte, a quien conoció hace más de 8 años en un billar en Villavicencio. Negó saber que ella transportaba armas a delincuentes, como también conocer a alias “Ñeque”, a Edilson Bustos Lozada, Dagoberto Ibagué Martínez y Pablo Emilio Flórez, y tener algo que ver en el secuestro de Heli Ballesteros.
Confirmó que su progenitor le entregó el teléfono móvil con el abonado celular 3204801892 que había adquirido a su nombre con un plan de 1.200 minutos, que le fue incautado al momento de su captura. Según dijo, como su padre le manifestó que debía asumir el pago de este abonado telefónico, lo utilizaba para vender minutos en el hotel CAPRI mientras laboraba y después de su turno se lo llevaba para la casa para su uso personal.
Agregó que en su casa Yolanda Chaux introducía la “ Sim Card” de ella 3122431539, mientras cargaba el aparato telefónico que tenía, del que le había dicho se lo habían dado para venderlo. Indicó, igualmente, que el 23 de diciembre de 2011 trabajó en el hotel CAPRI en el turno de 7 de la mañana a 7 de la noche, y después de las 8 de la noche lo recogió su compañera sentimental en la moto dirigiéndose hacia su casa.
Manifestó, además, que al enterarse de haber sido involucrado en el proceso por causa del abonado telefónico que usaba Yolanda Chaux, le hizo el reclamo, pues él confiaba ciegamente en ella y le daba todo lo necesario para que no trabajara. Insistió en que, si bien ella utilizaba el abonado telefónico 3122431539 desde tiempo atrás en prepago, sólo a partir del mes de marzo de 2012 aparece en un plan pospago que él adquirió, respecto del cual ella le solicitó conservar el mismo número.
Finalmente, Dagoberto Ibagué Martínez, quien fue condenado junto con Edilson Bustos Lozada y Pablo Emilio Flórez Alonso por el secuestro de Heli Ballesteros, negó conocer a JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. 4. Al analizar el proceso, resulta claro que la acusación realizada por la Fiscalía en contra de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, se fundamentó, en primer lugar, en los resultados arrojados por la búsqueda selectiva en base de datos del abonado celular 3122431539 que aparece activado en un plan pospago a su nombre.
Las llamadas entrantes y salientes de dicho abonado permitieron establecer que la persona que lo portaba salió en las horas de la tarde del 23 de diciembre de 2011 del barrio Porfía en Villavicencio y llegó a Puerto Rico, poco antes de que allí ocurriera el secuestro de Heli Ballesteros, luego de lo cual regresó nuevamente a Villavicencio.
En segundo lugar, del resultado arrojado por la búsqueda selectiva en base de datos que indicó que, en el teléfono sustraído a la víctima, con posterioridad a su secuestro, se insertaron las “Sim Card” 3122431539 que aparece a su nombre y 3124338967 que aparece a nombre de su progenitor. Y, en tercer lugar, del hecho de haber encontrado en el teléfono celular que utilizaba HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, al momento de su captura, el contacto telefónico 3203590249 a nombre de alias “Ñeque”.
Abonado celular que, de acuerdo con las búsquedas selectivas en base de datos, el 23 de diciembre de 2011 no sólo se comunicó con el abonado 3122431539 sino que también estuvo en el lugar en que ocurrió el secuestro de Heli Ballesteros. La prueba técnica que permitió establecer estos aspectos fácticos fue incorporada al juicio en la sesión del juicio oral del 4 de julio de 2014, a través del testimonio del investigador líder subintendente Gustavo Alexander Barreto Galindo adscrito al GAULA de la Policía del departamento del Meta, quien también señaló que mientras entre los abonados celulares incautados a Edilson Bustos Lozada, Dagoberto Ibagué Martínez y Pablo Emilio Flórez, se mantuvo una comunicación constante no sólo el día en que se llevó a cabo el secuestro de Heli Ballesteros sino durante los meses posteriores a este, no se estableció que haya habido comunicación alguna entre los abonados incautados a estos procesados y los teléfonos utilizados o que están a nombre de HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
En el testimonio que rindió Yolanda Chaux Duarte, compañera sentimental de HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, afirmó que ella era la persona que utilizaba el abonado telefónico 3122431539 el 23 de diciembre de 2011, en la modalidad de prepago, y que a finales de febrero de 2012, ese mismo número telefónico fue activado por JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en un plan pospago, aunque sólo ella lo continuó usando.
Manifestó, igualmente, que el 23 de diciembre de 2011 llevó dos armas de fuego hasta Puerto Lleras, por solicitud y en compañía de Hermógenes Mosquera, alias “Ñeque ”, quien sobre las 4 de la tarde la recogió, junto con su esposa y un sobrino, en el barrio Porfía de Villavicencio, lugar en el que reside su progenitora. Señaló que Hermógenes Mosquera le indicó que el sitio en donde cometerían el hurto era Puerto Lleras, pero después de dejar a su esposa y sobrino en la estación de gasolina de Puerto Lleras, le indicó que debían ir hasta Puerto Rico.
Al llegar al cruce de carretera que se dirige a Puerto Rico, según dijo, le entregó las armas a Hermógenes Mosquera, quien se ausentó por espacio de 10 minutos y cuando regresó, le manifestó que no había encontrado la plata que iba a hurtar, pero le pagó la suma de 300.000 pesos y le dio un celular para la venta. Dijo, además, que ella tomó las armas y se devolvieron a Puerto Lleras en donde recogieron a la esposa y al sobrino de Hermógenes Mosquera y, pasadas las 7 de la noche, regresaron a Villavicencio, lugar en el que ella recogió a HERNÁNDEZ JIMÉNEZ luego de salir de su trabajo.
Chaux Duarte, relató que Hermógenes Mosquera la “contrataba” para llevar armas desde comienzos del 2011, pues se enteró, a través de “algunas amistades”, que ella desarrollaba dichas actividades, en razón a que tenía necesidad de dinero para apoyar a su progenitora y hermanos. Como prueba de que sí desarrollaba tales actividades delictivas, afirmó que fue condenada por el delito de porte ilegal de armas y para el momento de rendir su testimonio, se encontraba privada de la libertad cumpliendo la respectiva condena.
También aseveró, Chaux Duarte, que ella utilizaba el teléfono que su suegro le había entregado a HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, al que insertaba su “Sim Card” 3122431539 mientras se cargaba el celular que le había dado Hermógenes Mosquera, el cual no se podía cargar directamente pues tenía dañado el correspondiente puerto, por lo que al manipularlo se grabaron los contactos de su “Sim Card” en el teléfono que portaba HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, entre estos el contacto de alías “Ñeque” y el correspondiente número telefónico 3203590249.
Para la Sala, al contrario de lo indicado por el Tribunal, no todas las manifestaciones realizadas por Yolanda Chaux Duarte son mendaces, pues algunas de estas encuentran corroboración en la prueba técnica aportada por la Fiscalía y en los testimonios de José Ismael Hernández Moreno y JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. Además, con este testimonio no sólo ella se incriminó en el transporte ilegal de armas, sino que también develó otro de los autores del secuestro, esto es, a Hermógenes Mosquera, sobre quien la Fiscalía sólo tenía el alias de “Ñeque” y el número de abonado celular 3203590249.
En efecto, mientras Chaux Duarte afirmó que venía utilizando el abonado celular 3122431539 en la modalidad de prepago hasta los primeros meses del 2012, pues después lo continuó utilizando en el plan pospago que con el mismo número tomó HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, la compañía de telefonía certificó que HERNÁNDEZ JIMÉNEZ aparece como titular de ese abonado telefónico a partir del mes de marzo de 2012, pues con anterioridad correspondía a un plan prepago que figuraba a nombre de María Fernanda Tenorio.
De igual manera, Yolanda Chaux Duarte manifestó haber ido el 23 de diciembre de 2011 de Villavicencio a Puerto Rico en compañía de alias “Ñeque”, y los resultados de las búsquedas selectivas en base de datos permitieron establecer que tanto el abonado celular 3122431539 (utilizado por Yolanda Chaux) como el 3203590249 correspondiente a alias “Ñeque”, en las horas de la tarde del 23 de diciembre de 2011 se encontraban en Villavicencio y posteriormente, sobre las siete y media de la noche, se ubicaban en Puerto Rico, lugar en que ocurrió el secuestro de Heli Ballesteros.
De otra parte, José Ismael Hernández Moreno confirmó que adquirió a su nombre el abonado celular 3124338967 y se lo entregó a su hijo JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, con el fin de que vendiera minutos en el hotel CAPRI y también para su uso personal, tal y como lo manifestó Yolanda Chaux Duarte. Abonado celular al que ella introducía la tarjeta “Sim Card” 3122431539, mientras se cargaba la batería del teléfono que le había entregado alias “Ñeque”, pues este último aparato tenía dañado el puerto de carga, tal y como lo confirmó JHON ALEXANDER JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
Acción que, según ella, explica la razón por la que en dicho teléfono se grabó el contacto de alias “Ñeque”, pues al insertar la tarjeta el teléfono desplegaba un aviso que preguntaba si quería grabar los contactos contenidos en la tarjeta “Sim Card” introducida, y ella confirmaba que sí. Ahora bien, en lo que no concuerda la versión de Yolanda Chaux Duarte y la prueba técnica es respecto a la hora de su regreso a Villavicencio, pues ella indicó que Hermógenes Mosquera, luego de entregarle las armas, se dirigió al sitio en donde se llevaría a cabo el hurto y regresó diez minutos después, emprendiendo su regreso hacia Villavicencio, a donde llegaron pasadas las 7 de la noche, y el informe técnico demuestra que la llegada a Villavicencio ocurrió pasadas las 9 de la noche.
Para la Sala, la prueba técnica demostró que Chaux Duarte mintió respecto de la hora de su llegada a Villavicencio y, por ende, también sobre la hora en que indicó haber recogido a HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en el hotel CAPRI. No obstante, lo anterior, la Sala advierte que el testimonio de Yolanda Chaux Duarte, como tampoco las cartas enviadas por ella pidiéndole perdón por haberlo involucrado en este proceso, mientras se encontraba detenida –incorporadas al proceso y leídas durante el juicio por el investigador de la defensa Leonel Félix Zambrano Burgos, ni el mismo testimonio de HERNÁNDEZ JIMÉNEZ permiten descartar completamente su participación en el secuestro de Heli Ballesteros, pues resulta, por lo menos extraño, que HERNÁNDEZ JIMÉNEZ no tuviera conocimiento de las actividades ilícitas a las que se dedicaba Chaux Duarte a pesar de que convivía con ella desde hacía 8 años.
También que HERNÁNDEZ JIMÉNEZ no haya reparado en los abonados telefónicos transferidos desde la tarjeta “Sim Card” de Yolanda Chaux Duarte al teléfono que él utilizaba, entre los que se encontraba el de alias “Ñeque”. E, igualmente, que HERNÁNDEZ JIMÉNEZ haya indicado que el 23 de diciembre de 2011 Yolanda Chaux Duarte lo recogió después de las 8 de la noche cuando la prueba técnica demuestra que ella no pudo llegar antes de las 9.30 de la noche a Villavicencio.
A lo anterior, se suma el hecho de que no existe testimonio que corrobore la afirmación de HERNÁNDEZ JIMÉNEZ de haber permanecido desde las 7 de la mañana hasta las 7 de la noche en el hotel CAPRI el 23 de diciembre de 2013, ni los libros de registro de dicho establecimiento hotelero, aportados al proceso, permiten establecer con certeza que así haya sido.
En estos términos, para la Sala es posible que HERNÁNDEZ JIMÉNEZ también haya ido con Yolanda Chaux Mosquera hasta Puerto Rico el 23 de diciembre de 2011, hipótesis que no se puede, sin embargo, descartar o comprobar con las pruebas aportadas durante el juicio. Por ende, existe duda razonable sobre la participación de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en el secuestro de Heli Ballesteros, la que se refuerza aún más al tener en cuenta que no se estableció vínculo alguno entre HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y los demás acusados.
En efecto, como se indicó en la sentencia de segunda instancia, las pruebas incorporadas durante el juicio permitieron establecer: (i) que antes y después del secuestro de Heli Ballesteros se presentó una comunicación constante entre los abonados telefónicos incautados a Edilson Bustos Lozada, Dagoberto Ibagué Martínez y Pablo Emilio Flórez Alonso (búsqueda selectiva en bases de datos);
(ii) que entre estos abonados se produjeron conversaciones cifradas sobre el secuestro, el pago de la extorsión por la liberación del secuestrado y las exigencias de más dinero para dar razón sobre el sitio en que fue sepultado Heli Ballesteros, quien al parecer falleció por un ataque al corazón (interceptaciones telefónicas); (iii) que una de las personas que realizó las llamadas extorsivas fue Edilson Bustos Lozada (reconocimiento de su voz por parte de Elsa y Javier Eli Ballesteros Piraban, hijos de la víctima);
(iv) el arma de fuego sustraída a la víctima fue hallada en la casa de Dagoberto Ibagué Martínez (diligencia de allanamiento y captura). Al tener en cuenta el permanente contacto entre los demás acusados antes, durante y después del secuestro, y el hecho de no haber encontrado vínculo alguno entre éstos y HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, no resulta claro en qué pudo consistir su participación en los hechos por los que fue acusado.
En consecuencia, la atribución de responsabilidad a JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ que se hizo en el fallo de segunda instancia, no puede sostenerse pues la existencia de duda razonable no permite superar la exigencia legal establecida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, consistente en el conocimiento más allá de toda duda, como condición sin la cual es imposible emitir fallo condenatorio.
Como lo ha señalado la Sala, la existencia de duda razonable puede predicarse cuando en el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis plausible que resulta contraria a la responsabilidad del procesado, la atenúa o incide de alguna otra forma que resulte relevante. Para la Sala es claro, entonces, que al existir duda razonable sobre la responsabilidad de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en aplicación del principio in dubio pro reo, revocará la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, mantendrá la sentencia absolutoria expedida a su favor por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
Igualmente, ratificará la decisión del juez de primera instancia de expedir copias para que la Fiscalía especializada investigue la participación de Yolanda Chaux Duarte y Hermógenes Mosquera, alias “Ñeque”, en los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. En síntesis, al no haberse podido establecer el grado de certeza requerido por la ley para condenar, en tanto existe duda razonable sobre la responsabilidad de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en aplicación del principio in dubio pro reo que cobija al procesado, la Sala revocará la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal de Villavicencio como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravado y, en su lugar, ratificará la sentencia absolutoria dictada a su favor por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio en contra de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado de los que fue víctima Heli Ballesteros. Segundo: Ratificar la sentencia absolutoria expedida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado a favor de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, al existir duda razonable sobre su responsabilidad, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Tercero: Ratificar la decisión del juez de primera instancia de expedir copias para que la Fiscalía especializada investigue la participación de Yolanda Chaux Duarte y Hermógenes Mosquera, alias “Ñeque”, en los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CAHVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 49