Micelio
SP1401-2022(51918)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 114 de 1913Ley 116 de 1928Ley 1709 de 2014Ley 2591 de 1991Ley 37 de 1933Ley 43 de 1975Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 91 de 1989

CUI: 11001600000020150080901 Segunda Instancia No. 51918 EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP1401 - 2022 Segunda instancia No. 51918 Acta No. 089 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el exjuez Edgar Ernesto Ureña Cadena y su abogado defensor, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó por el delito de prevaricato por acción. II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Del escrito de acusación, se extrae lo siguiente: El 17 de febrero de 2006 fue repartida la acción de tutela No. 2006-00076 al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular era el doctor Edgar Ernesto Ureña Cadena. Dicha acción fue instaurada por catorce (14) docentes[footnoteRef:1], mediante apoderado judicial, contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. [en adelante: CAJANAL], con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de la fecha en que cumplieron 50 años de edad y 20 años de servicio. [1: José Erasmo Nieto Ramírez, Irma Susana García de García, Edith Carlina Sanabria de Rojas, Jenaro Nicolás Anaya Drago, Nelly Socorro Villamizar Becerra, Ligia Chávez Ricardo, Matilde Beltrán Figueredo, Clotario Hernández Jiménez, Luis Alfredo Rodríguez Rodríguez, María Isabel Rodríguez Quevedo, Pastor Murcia Mora, Alix Alfonso Suárez, Edelmira Castro Novoa y Gladys Miriam Rojas Mayorga.] El 23 de febrero de 2006, el referido juez admitió la acción constitucional y el 8 de marzo siguiente profirió sentencia, tutelando los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y seguridad social de los demandantes, luego de concluir que cumplían los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como fundamento, expuso que CAJANAL había violado los derechos fundamentales de los demandantes al negarles dicha pensión, por tratarse de docentes del orden nacional, decisión que, a su juicio, «no estuvo ajustada a derecho», pues desconoció normas expedidas con posterioridad a la Ley 114 de 1913, como la Ley 43 de 1975, que regula la educación primaria y secundaria como un servicio a cargo de la Nación, sin diferenciar entre docentes del orden nacional, departamental o municipal.

En la parte motiva del fallo consignó que ordenaría a CAJANAL «que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, procediera a reconocer la pensión de gracia (sic) de los accionantes antes mencionados, incluyendo en nómina con la totalidad de los factores». Y la parte resolutiva le ordenó «resolver la petición de cancelar la pensión de gracia (sic), interpuesta por los accionantes, comunicando a este despacho la decisión que llegare a adoptar.» El 12 de septiembre de 2006, al resolver un incidente de desacato, el doctor Edgar Ernesto Ureña Cadena consignó que en la tutela le había otorgado a CAJANAL «un término de 10 días hábiles para reconocer a los accionantes la pensión gracia requerida», pero que el Fondo de Pensiones Públicas [en adelante: FOPEP] no cumplió dicha orden.

En consecuencia, se abstuvo de sancionar a CAJANAL y compulsó copias para que el director del FOPEP fuera investigado por el presunto delito de fraude a resolución judicial. Después, en los incidentes de desacato del 26 de octubre de 2006 y 26 de febrero de 2007, el funcionario declaró que dicha tutela se había incumplido y sancionó a CAJANAL, indicando que la orden fue «reconocer la pensión gracia de los actores».

En la primera de estas decisiones, consignó que «no aparece que la entidad accionada adoptó todas las previsiones necesarias para hacer cumplir la orden impartida» y, en la segunda, refirió que «si bien en principio [la] orden se cumplió», incluyendo en nómina algunos accionantes, luego fue suspendido el pago de las mesadas. El 2 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la última de estas decisiones y ordenó compulsar copias penales contra el funcionario judicial aquí acusado. 2.2.

Procesales 2.2.1. El 30 de abril de 2015, ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá en función de control de garantías, la fiscalía imputó a Edgar Ernesto Ureña Cadena el delito de prevaricato por acción (art. 413, L. 599/00), cargo que no aceptó. 2.2.2. El 11 de junio del mismo año, el órgano investigador radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los mismos términos de la imputación. La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 18 de noviembre de 2015. 2.2.3.

El 9 de junio y 10 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Posteriormente, el 26 de enero y 8 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia pública de juicio oral. 2.2.4. El 4 de octubre del mismo año se anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 2.2.5.

El 3 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión mayoritaria, profirió la sentencia de primera instancia, leída en audiencia del 22 del mismo mes y año, que fue apelada por el acusado y por su defensor. III. EL FALLO RECURRIDO 1. Sostiene que, si bien, en la parte resolutiva del fallo de tutela No. 2006-00076, que se considera prevaricador, el juez Edgar Ernesto Ureña Cadena solo dispuso atender las peticiones de los demandantes, es evidente que ordenó a CAJANAL reconocer la pensión gracia a los 14 demandantes, con sus respectivos factores salariales, así como su inclusión en nómina.

Así se desprende de su parte motiva, donde se anunció que ordenaría a CAJANAL reconocer la pensión gracia a todos ellos, con sus respectivos factores salariales, así como su inclusión en nómina, y de las decisiones tomadas en el curso de los incidentes de desacato, en los que se dijo que la orden a CAJANAL había sido la de reconocer y pagar la pensión gracia a los accionantes.

Asegura que la decisión es manifiestamente contraria a derecho, porque: (i) Omitió analizar los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez que condicionan la procedencia de la acción de tutela, como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, debido a que CAJANAL ya había negado años atrás el reconocimiento de las pensiones.

(ii) Resolvió un asunto que tampoco cumplía los requisitos exigidos para su procedibilidad como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la negativa de la entidad evidenciaba una situación litigiosa que debió resolver el juez natural de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (iii) Soslayó valorar la situación laboral de cada uno de los accionantes, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la razón de su afectación. (iv) Reconoció la pensión gracia a los docentes demandantes, pese a que tenían vinculación nacional, en abierta contradicción con lo dispuesto en las normas que regulan esta prestación, así como en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[footnoteRef:2].

Algunas de ellas, inclusive, las citó en el fallo de tutela. [2: En concreto: CC C-479 de 1998, C-489 de 2000 y CE S-699 de agosto 29 de 1997.] (v) Accedió a las pretensiones de los demandantes de manera definitiva, no transitoria, argumentando que la entidad accionada omitió pronunciarse sobre los hechos de la demanda, no obstante, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 fija un límite a la presunción de veracidad «consistente en la necesidad de realizar averiguaciones previas» de los elementos de juicio indicativos de la violación de los derechos fundamentales y sobre la procedencia del amparo.

Encontró también estructurado el elemento subjetivo de la conducta, en cuanto el juez: (i) Orientó su comportamiento de manera consciente y voluntaria con la finalidad de favorecer a los demandantes, en contravía de las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia. (ii) Profirió la decisión pese a su amplia experiencia como funcionario judicial y el conocimiento que tenía de las normas que regulan la acción de tutela, «de las circunstancias excepcionales en que hay lugar a tutelar derechos fundamentales violados en actos administrativos que niegan pensiones, y la necesidad ineludible de que toda decisión judicial se ampare en la valoración crítica de las pruebas que la soportan».

(iii) «Desnaturalizó lo establecido en el Decreto 2591 de 1991». al desconocer los requisitos para la procedencia de la acción constitucional, como la inmediatez, la existencia de un perjuicio irremediable y el carácter excepcional y transitorio de la acción para la protección de derechos fundamentales. 2. El salvamento de voto del magistrado disidente, quien demandó la absolución del procesado, se apoya en los siguientes argumentos: (i) El fallo condenatorio desbordó el marco fáctico de la acusación, en contravía con el principio de congruencia, pues la fiscalía solo aludió a la vulneración del artículo 86 de la Constitución Política y no al quebrantamiento del Decreto 2591 de 1991 o de otra norma sobre pensión gracia. (ii) El artículo 86 de la Constitución Política y el «concepto de derechos fundamentales» contienen un «alto grado de indeterminación», por lo cual al momento de establecer si una decisión judicial fue prevaricadora, con fundamento en dicho precepto, debe apreciarse que se trata de « una especie de norma en blanco, en la medida en que la delimitación de su alcance depende de muchas otras normas y de múltiples valoraciones».

(iii) En relación con el principio de subsidiariedad, la existencia de otros medios de defensa depende de cada caso concreto, según su eficacia y las circunstancias del solicitante. Aplica en la medida que se supere la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, por lo que las decisiones que se profieran con ese fin no necesariamente se catalogan como manifiestamente contrarias a derecho.

(iv) El delito de prevaricato por acción no se configura «de manera automática» cuando se profieren fallos de tutela en casos de seguridad social en pensiones, debido a la «indeterminación» que existe sobre la procedencia de la tutela en estos casos y los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan los ciudadanos[footnoteRef:3]. [3: Dicho argumento lo respaldó en las providencias de la Corte Constitucional T-100 de 1994, T-036 de 1995, T-518 de 1998 y T-631 de 2000. ] En el presente asunto, el procesado no usurpó funciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramitó y resolvió la acción de tutela, como le corresponde a todos los jueces y magistrados del país. (v) Sobre el principio de inmediatez, el legislador no fijó un límite exacto para acudir a la acción constitucional, por lo que, acorde con la sentencia de la Corte Constitucional T-684 de 2003 -entre otras-, el paso del tiempo no es el único factor a tener en cuenta para verificar dicho requisito de orden jurisprudencial.

(vi) En lo que atañe a la transitoriedad de la tutela, su procedencia aplica solo cuando se considere que existe otro medio de defensa judicial y se advierta la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, lo que significa que la argumentación se construyó a partir « de un supuesto errado, como quiera que no fue en esta modalidad en la que el juez concedió la tutela».

Es decir, dicha acción procede cuando, a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, « mientras que procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario no es idóneo ni eficaz, conforme a las circunstancias especiales del caso», como cuando es promovida por personas que requieren una especial protección constitucional[footnoteRef:4]. [4: Sobre este tema concreto, aludió a los fallos de la Corte Constitucional T-652 y T-884 de 2014.] (vii) En el fallo señalado de prevaricador se resolvió un asunto donde la acción de tutela era procedente como mecanismo definitivo, tal como fue analizado y resuelto por el juez, no como mecanismo transitorio.

Por ende, los cuestionamientos sobre ese tema «luce[n] del todo inane[s]». (viii) El hecho que el juez haya omitido analizar la situación de cada accionante, no vulnera el artículo 86 de la Constitución Política, ni otra norma, pues «conforme a las valoraciones del acusado, todos los actores cumplían con los requisitos para acceder a la pensión gracia y, coherentemente con esa interpretación, independientemente de su acierto o no, concedió la tutela».

En definitiva, «una cosa es que una decisión judicial no esté suficientemente motivada y otra muy distinta que la solución allí contenida no corresponda a la establecida en la ley». (ix) La seguridad social no es un derecho fundamental[footnoteRef:5], aunque puede adquirir dicho carácter «cuando[,] según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales».

Así que, resulta infundado sostener que una pensión no puede reconocerse vía tutela, menos en este caso donde el juez también amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. [5: Tal afirmación la soporta en la sentencia de la Corte Constitucional T-426 de 1992.] (x) La decisión contiene una argumentación «válida» sobre la figura de la vía de hecho y las decisiones adoptadas por CAJANAL, y si bien se acusa por desconocer preceptos jurisprudenciales, éstos no integran el tipo penal de prevaricato por acción, aunado a que la fiscalía no mencionó cuáles serían los precedentes supuestamente quebrantados.

IV. LA IMPUGNACIÓN El fallo de primera instancia fue recurrido por el doctor Edgar Ernesto Ureña Cadena y su abogado defensor. 4.1. La defensa material Solicitó revocar la sentencia condenatoria, pues considera que no se configuran los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción. En relación con el elemento objetivo, expuso: (i) La sentencia de tutela estuvo ajustada a los requisitos de la Ley 114 de 1913 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-489 y C-954 del año 2000, que aluden al derecho a la pensión gracia. (ii) Existe un «enfrentamiento de orden jurídico» en relación con el reconocimiento de la pensión gracia de los docentes que estuvieron vinculados en establecimientos de orden nacional.

De un lado, se dice que tienen el derecho únicamente quienes estuvieron vinculados en el nivel territorial, mientras que, de otro lado, se permite acceder a ese derecho contando periodos tanto del nivel territorial como nacional[footnoteRef:6]. [6: En concreto, expuso que dicha discusión se evidenciaba al interior del propio Consejo de Estado, como se advierte de las decisiones del 27 de enero de 2005, que reitera una decisión del 26 de agosto de 1997, y en la decisión del CE de junio 29 de 2000, rad. 46458/426.] Por tanto, el hecho de haber escogido una de las dos tesis, no convierte la decisión en prevaricadora, pues se trata de un fallo proferido en el marco de la autonomía e independencia judicial.

(iii) El proceso de tutela incluía dos (2) grupos de demandantes. En el primer grupo, se encontraban los docentes vinculados como profesores de escuelas normales por más de 20 años, quienes aducían estar cobijados por la Ley 116 de 1928, que regula el cómputo de los años de servicio para acceder a la pensión gracia, sumando los servicios prestados «en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista».

En el segundo grupo, docentes que habían trabajado 5 y hasta 10 años en colegios municipales, regionales o distritales, y luego se vincularon a colegios nacionales. De modo que el problema jurídico no se reducía a aplicar la jurisprudencia para casos de docentes nacionales, sino con «doble militancia», ya sea en colegios regionales, de escuelas normales o de instituciones nacionales.

(iv) La tutela le ordenó a CAJANAL, en su parte dispositiva, resolver «la petición de conceder la pensión gracia», sin indicar, de manera tácita o expresa, el sentido de las decisiones que debía proferir. De modo que, si la entidad advertía que uno o varios de los accionantes laboraron «todo el tiempo» en establecimientos educativos nacionales, no podía reconocerles dicha prestación, pues iría en contravía de la ley.

(v) Los incidentes de desacato en los que se hizo referencia al reconocimiento del derecho a la pensión gracia, no integran ni hacen parte del fallo de tutela. Tampoco se adelantaron para exigir el cumplimiento de dicha sentencia, sino «la decisión de[l] FOPEP respecto a la suspensión del pago de la mesada que le había sido reconocida a los accionantes por CAJANAL en virtud [de un] derecho de petición» (sic).

(vi) Contra el fallo que se señala de prevaricador, los ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, así como del FOPEP, interpusieron acción de tutela alegando la supuesta vulneración al debido proceso, que fue negada en primera instancia, confirmada en segunda y no fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional.

Respecto del elemento subjetivo de la conducta, expuso: (i) La complejidad del tema y el término perentorio de la acción de tutela, pudo incidir en que se incurriera en un error al apreciar el caso puntual de cada demandante, como en efecto ocurrió en uno (1) de los casos, lo cual no implica que hubiera actuado con dolo o premeditación. (ii) De manera alguna impuso su voluntad por encima de las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia que regulan la materia, por el contrario, se enfrentó a un asunto complejo y optó por la decisión jurídica que resolvía de la mejor manera el problema planteado. 4.2.

La defensa técnica A título de pretensión principal, solicitó revocar la sentencia condenatoria, por no concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción. Además, solicitó integrar al recurso de apelación los argumentos del magistrado que salvó voto a la sentencia de primera instancia. Como pretensión subsidiaria, solicitó conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.2.1.

Los fundamentos de la alegación principal, los resume así: (i) El fallo de tutela no contrarió manifiestamente la ley, pues la excesiva carga laboral condujo a un error de digitación «que muy seguramente estaba en la plantilla sobre la cual fue elaborada la sentencia», donde se ordenaba, en la parte motiva, reconocer la pensión gracia. Pero lo cierto es que, en la parte resolutiva, únicamente se ordenó resolver las peticiones a los accionantes.

Por ende, no puede afirmarse que la orden a CAJANAL haya sido expedir actos administrativos de determinada manera, sino que aplicara las normas que regulaban cada caso, y si la entidad advertía que uno o más de los accionantes había laborado exclusivamente en establecimientos de orden nacional, dicho evento no la habilitaba a reconocerles la pensión gracia. (ii) El funcionario no usurpó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni realizó maniobra aritmética alguna para especificar qué cifra debía cancelarse a los actores o los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones.

(iii) La tesis jurídica que plasmó el acusado en el fallo y que tiene incidencia en el principio de subsidiariedad, se encuentra respaldada en que: Uno, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional a aplicar la presunción de veracidad de los hechos mencionados en la demanda, cuando el accionado se abstiene de emitir respuesta oportuna en dicho trámite, como ocurrió en este caso.

Dos, en los poderes y en la demanda, accionante manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no había interpuesto la misma reclamación ante otra autoridad judicial, con lo cual dio a entender que ya había agotado la actuación administrativa. Dicho evento no fue desvirtuado por CAJANAL en el trámite de la tutela. (iv) Es equivocado delimitar el tiempo para la interposición de la acción constitucional cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital u otros derechos fundamentales de la misma especie.

(v) La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá archivó inicialmente la investigación penal por atipicidad de la conducta, como se advierte en la estipulación probatoria No. 45, es decir, en ese entonces compartió el análisis jurídico de la decisión que aquí se cuestiona. (vi) La primera instancia no valoró los fallos que resolvieron la tutela interpuesta por los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Protección Social y el FOPEP, donde se alegaba la violación al debido proceso con ocasión del fallo que profirió el acusado.

Allí, la primera y segunda instancia negaron el amparo y la Corte Constitucional no seleccionó dicho expediente para revisión. Como ninguna de las instancias que conocieron de la tutela aseguraron o insinuaron que se estuviera frente a una decisión manifiestamente contraria a derecho, debe concluirse que estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, pues de lo contrario habrían compulsado copias penales.

(vii) En el proceso también quedó desvirtuada la intencionalidad (tipicidad subjetiva), como lo recalcó el magistrado que salvó voto y se deduce del alto volumen de trabajo de los juzgados del circuito de Bogotá para la época de los hechos, circunstancia que impidió al procesado realizar un estudio concienzudo del caso. (viii) La sentencia cuestionada se elaboró sobre plantillas de providencias de casos similares ya resueltos, en atención al principio de celeridad y los términos perentorios para resolver las acciones constitucionales.

Por ende, los errores cometidos tuvieron lugar sin la intención de contrariar la ley. (ix) Adicionalmente, no se trató de un caso sencillo, pues era necesario contar con la participación de CAJANAL para entender que existían diferencias entre profesores departamentales y nacionales. Dicha entidad tampoco allegó los fundamentos para aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, «hecho notorio que fue determinante en el error que se produjo».

Si bien es cierto, en el proceso penal se estipuló que CAJANAL ya había negado el reconocimiento de las pensiones gracia a los accionantes, incorporando sus hojas de vida, dicha información no fue aportada cuando se corrió el traslado de la tutela. (x) El procesado pudo incurrir en un error o ser negligente al momento de apreciar cada caso, lo cual no implica que hubiera actuado con dolo o premeditación, como tampoco que la decisión provenga de un acto corrupto, pues no existe un solo elemento de conocimiento que indique que tenía la intención de apartarse de la ley, que tuviera el ánimo de perjudicar a la entidad accionada o que quisiera favorecer a los accionantes o al abogado que los representó. (xi) Las valoraciones de la decisión proferida por el procesado tienen asiento en el campo de la culpa, no del dolo, circunstancia que igualmente descarta que haya querido proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley. 4.2.2.

Como fundamentos del alegato subsidiario, la defensa técnica señaló: (i) En el evento de confirmarse la sentencia, procede en este caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa redosificación de la ya impuesta, toda vez que por la calidad de «servidor público, per se, ya se agrava la pena, y en virtud de la historia no solo laboral sino familiar», se desprende que el procesado no pondrá en riesgo la comunidad.

(ii) Debe aplicarse la pena mínima señalada en la ley para el prevaricato por acción, esto es, 4 años de prisión, por cuanto el Tribunal no dedujo causal de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del Código Penal y tampoco se pronunció sobre la de menor punibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 55 ejusdem, cuyo reconocimiento solicita con el fin de reconocer el subrogado.

(iii) Resulta procedente aplicar la Ley 1709 de 2014, que elevó el margen del factor objetivo a 4 años de prisión, en lugar de 3, y del principio de legalidad de la « no inclusión del comportamiento investigado en el listado de delitos excluidos en este subrogado, bajo (sic) ningún presupuesto constituye una lex tertia, como lo interpretó el tribunal».

V. NO RECURRENTE La apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales [en adelante: UGPP] solicitó confirmar la sentencia apelada. Expuso que el acusado: 5.1. Desconoció la normatividad que regula la pensión gracia y la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo, que se encuentran vigentes. 5.2. Se arrogó competencia de los jueces de lo contencioso administrativo al reconocer de manera definitiva la mencionada prestación, desconociendo los requisitos legalmente exigidos y, en especial, la prohibición de recibir dos (2) emolumentos por parte de la Nación. 5.3.

Omitió que existían otros mecanismos de protección en favor de los actores, como las acciones ordinarias, pues la tutela no era el medio idóneo para discutir los derechos presuntamente vulnerados por CAJANAL. 5.4. No tuvo en cuenta que a la acción de tutela solo puede acudirse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presupuesto que no fue acreditado por los accionantes. 5.5.

Impartió idéntico trato a demandantes en distinta situación laboral y pensional, sin realizar las debidas distinciones, pese a que tenía en su poder la información necesaria para determinar las particularidades de cada caso. 5.6. Ocasionó un grave detrimento patrimonial al Estado, pues a la fecha de presentación del recurso (5 de diciembre de 2017), la suma cancelada a los docentes ascendía a $3.783.714.893.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la apelación propuesta, por dirigirse contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 6.2. La labor de la Corporación se concretará a examinar los aspectos a los cuales se contraen las impugnaciones, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

En primer término, se abordará el estudio de las alegaciones que denuncian un vicio de incongruencia fáctica positivo, puesto que, de prosperar, deberá determinarse si la sentencia se mantiene sin las novedades o agregados que, según se afirma, fueron incluidos indebidamente como fundamento de la sentencia. 7. Incongruencia Se asegura que el fallo condenatorio desbordó el marco fáctico de la acusación, por cuanto la fiscalía, en ese acto procesal, solo hizo alusión a la vulneración del artículo 86 de la Constitución Política, sin aludir al quebrantamiento del Decreto 2591 de 1991 u otra norma sobre pensión gracia. 7.1.

La Sala, en jurisprudencia reiterada, ha precisado que el acto de acusación delimita el marco personal, fáctico y jurídico del juzgamiento, razón por la cual debe existir una necesaria correspondencia entre estos referentes y los contenidos de la sentencia ( Cfr. CSJ SP3339-2016, rad. 44288, SP015-2018, rad. 53880 y SP391-2019, rad. 49830).

Esta garantía, busca salvaguardar la estructura conceptual del proceso, que exige definir con anticipación a la sentencia el objeto del juzgamiento, para que el acusado no sea sorprendido con imputaciones fácticas o jurídicas respecto de las cuales no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de contradicción o defensa ( Cfr. rad. 25913 de 15 de mayo de 2008 y rad. 32685 de 16 de marzo de 2011, entre otras).

Es importante recordar que el requerimiento de debida congruencia en los aspectos personal y fáctico definidos en la acusación, es absoluta, razón por la cual es conocida como congruencia estricta, mientras que, respecto del elemento jurídico, la jurisprudencia acepta cierta flexibilidad, a condición de que se cumplan determinadas exigencias ( Cfr. SP2653-2019, rad. 53479). 7.2.

Confrontados los contenidos de la sentencia de primera instancia con los de la acusación, en orden a verificar las afirmaciones de los impugnantes, la Sala no advierte que las motivaciones contenidas en la sentencia de primera instancia alteran el núcleo fáctico que sirvió de fundamento a la acusación por delito de prevaricato por acción. Tanto en el escrito de acusación como en la audiencia correspondiente, la fiscalía expuso que el 8 de marzo de 2006 el doctor Edgar Ernesto Ureña Cadena profirió fallo de tutela contrariando manifiestamente los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, previstos en el artículo 86 de la Constitución Política (subsidiariedad, inmediatez y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable), así como las normas que rigen la pensión gracia y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que fijaron su alance.

Agregó que en el proceso de tutela no se acreditó el quebrantamiento de los derechos fundamentales que fueron amparados (debido proceso, igualdad y petición), limitándose el juez a abordar un tema de carácter estrictamente legal, relacionado con la hermenéutica de las normas que regulan la pensión gracia, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por CAJANAL en los actos administrativos donde negó su reconocimiento. 7.3.

Comparado el texto de la acusación con los fundamentos del fallo, se establece que el tribunal se pronunció sobre los mismos aspectos fácticos que le fueron atribuidos al juez en la acusación, sin incluir situaciones nuevas respecto de las cuales no hubiera tenido oportunidad de defenderse. Para el a quo, el funcionario (i) desconoció los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, (i) protegió derechos fundamentales no vulnerados, (ii) resolvió de manera definitiva un asunto que debía ser decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ignorando el carácter transitorio de la acción, y (iii) desatendió las normas que rigen la pensión gracia y la jurisprudencia que fijó su alcance, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. 7.4.

En las referidas condiciones, ningún menoscabo al principio de congruencia se estructura por el hecho que el tribunal haya aludido en la sentencia a los artículos 6° y 8° del Decreto-ley 2591 de 1991, que versan, en su orden, sobre las causales de improcedencia de la acción de tutela y su viabilidad como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues es claro que estas normas desarrollan el artículo 86 de la Constitución Política, al cual se hizo mención expresamente en la acusación, y que en este acto procesal se aludió también al desconocimiento de los principios e institutos que regulan las normas legales citadas por el tribunal.

Lo mismo ocurre con las alusiones a las normas legales y jurisprudencia sobre la pensión gracia, pues el núcleo fáctico de la acusación precisó que el juez reconoció dicha prestación, vía tutela, sin ser procedente, en contravía de las normas legales y líneas jurisprudenciales que la regulaban, luego no se ve, de qué manera, la facticidad del caso haya sido alterada por parte del juez colegiado de primera instancia, con sorprendimiento del procesado. 7.5.

Descartada la vulneración al principio de congruencia, la Sala se ocupará del análisis de los demás puntos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, con salvedad de las alegaciones de la UGPP, como parte no recurrente, sobre la existencia de un presunto detrimento patrimonial con ocasión de los hechos de este proceso, por no ser tema de los recursos de alzada, ni tratarse de aspectos vinculados con el delito que es objeto de imputación. 8.

Estudio del sentido del fallo Con el fin de establecer si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad, o debe revocarse como lo solicita el exjuez Edgar Ernesto Ureña Cadena y su defensa, la Sala abordará el estudio del tipo penal de prevaricato por acción frente a los temas planteados por los impugnantes, y luego, de ser necesario, aprehenderá el análisis del ataque subsidiario de la defensa, relacionado con la dosificación de la pena y el otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional. 8.1.

El elemento objetivo de la conducta El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe el delito de prevaricato por acción en los siguientes términos: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.» De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del tipo penal: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) una resolución, dictamen o concepto proferidos en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley.

La contrariedad manifiesta de la decisión alude al desconocimiento ostensible de la norma, de suerte que se evidencie, de manera objetiva, que «es producto del capricho o arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo »[footnoteRef:7]. [7: Cfr. CSJ SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, SP, 3 jul. 2013, rad. 40226, SP4620–2016, rad. 44697 y SP5394–2017, rad. 47920, y SP1310–2021, rad. 55780, entre otras.] Para la estructuración del tipo penal objetivo, no es suficiente que la providencia se considere ilegal « por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia», será necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos «no admita justificación razonable alguna »[footnoteRef:8]. [8: Cfr. CSJ AP. 29 de julio de 2015, rad.

No. 44031 y SP3578–2020, rad. 55140, entre otras.] La acreditación de estos tópicos impone tener en cuenta no solo los fundamentos jurídicos, probatorios o procesales en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, sino también las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori [footnoteRef:9] de ella. [9: Cfr. CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620–2016, rad. 44697, y SP467–2020, rad. 55368, entre otras.] 8.1.1.

En el asunto de la especie se incorporó prueba documental que demuestra la calidad de servidor público de Edgar Ernesto Ureña Cadena, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá[footnoteRef:10], también, que el 8 de marzo de 2006, en ejercicio de sus funciones, profirió la sentencia de tutela en el radicado No. 2006-00076[footnoteRef:11]. [10: Cuaderno No. 2, fls. 1 a 9.] [11: Ibidem, fls. 250 a 257.] 8.1.2.

Con el fin de establecer si la decisión es manifiestamente contraria a la ley, la Corte empezará por referenciar los elementos de juicio con los que contaba el funcionario cuando profirió el fallo. Sobre este particular, se tiene: (i) La demanda de tutela fue repartida al despacho del juez el 17 de febrero de 2006[footnoteRef:12]. El apoderado de los catorce (14) docentes aseguró que acudía a esa acción «como mecanismo transitorio» [footnoteRef:13], por considerar que CAJANAL había vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso, al expedir los actos administrativos mediante los cuales les negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. [12: Ibid., fl. 245.] [13: Ibid., fl. 12.] (ii) En relación con la procedencia de la acción, indicó: « En el presente caso existe un mecanismo alternativo de defensa judicial que es la ACCIÓN DE NULIDAD consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por cuanto, como quedó demostrado en los argumentos jurídicos anteriores, las normas en que se fundamentan las resoluciones atacadas infringen las normas en que deberían fundarse, constituyendo falsa motivación que amerita la declaratoria de nulidad mediante acción que se instaurará ante la jurisdicción contenciosa administrativa una vez CAJANAL profiera las respectivas resoluciones reconociendo la pensión gracia a los accionantes como mecanismo transitorio » [footnoteRef:14] [Subrayas fuera del texto]. [14: Ibidem, fl. 24.] (iii) Como pretensiones, demandó: «Conceder a favor de [los accionantes] el derecho al debido proceso, que es fundamento de la acción invocada, para que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE que en el término perentorio de cinco días hábiles decrete mediante resolución la pensión gracia…» También, «Ordenar (…) el pago de las mesadas al conceder la pensión gracia (…) las cuales deberán hacerse efectivas a partir del momento en que cada uno de ellos adquirió el status, es decir, cuando cada uno de ellos cumplió 50 años de edad y veinte años de servicio.» [footnoteRef:15] [15: Ibid.

Fls. 25 y 26.] (iv) El apoderado anexó los actos administrativos mediante los cuales CAJANAL les negó a los docentes la pensión gracia. De dichos documentos, la Corte extrae la siguiente información: No. Nombre del docente Acto administrativo y fecha 1 José Erasmo Nieto Ramírez Resolución No. 9675 del 29 de mayo de 2000, confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 595 del 13 de febrero de 2001. 2 Irma Susana García de García Resolución No. 14271 del 31 de julio de 2003, confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 5739 del 26 de julio de 2004. 3 Edith Carlina Sanabria de Rojas Resolución No. 8542 del 2 de mayo de 2002, confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 641 del 4 de febrero de 2004. 4 Jenaro Nicolás Anaya Drago Resolución No. 15376 del 16 de diciembre de 1999 (sin datos sobre si la decisión fue apelada). 5 Nelly Socorro Villamizar Becerra Resolución No. 4010 del 15 de abril de 1999, confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 3402 del 6 de septiembre de 2000. 6 Ligia Chávez Ricardo Resolución No. 3732 del 18 de marzo de 2002, confirmada en segunda instancia mediante resolución No. 16707 del 3 de julio de 2002. 7 Matilde Beltrán Figueredo Resolución No. 15662 del 17 de diciembre de 1999, confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 937 del 27 de febrero de 2001. 8 Clotario Hernández Jiménez Resolución No. 17943 del 29 de agosto de 2000 (sin datos sobre si la decisión fue apelada). 9 Luis Alfredo Rodríguez Rodríguez Resolución No. 16639 del 22 d agosto de 2000, confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 859 del 23 de febrero de 2001. 10 María Isabel Rodríguez Quevedo Resolución No. 20252 del 14 de septiembre de 2000, confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 8633 del 16 de abril de 2001. 11 Pastor Murcia Mora Resolución No. 5857 del 17 de marzo de 2003, confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 7852 del 14 de septiembre de 2004. 12 Alix Alfonso Suárez Resolución No. 4656 del 26 de marzo de 2002, confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 16409 del 26 de junio de 2002. 13 Edelmira Castro Novoa Resolución No. 7365 del 23 de abril de 2002, confirmada mediante Resolución No. 258 del 29 de enero de 2004. 14 Gladys Miriam Rojas Mayorga Resolución No. 1127 del 30 de enero de 2001, confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 3654 del 23 de julio de 2001.[footnoteRef:16] [16: Cuaderno No. 2, fl. 245, fls. 31 a 244.] (v) En las referidas resoluciones, CAJANAL concluyó que los accionantes no cumplían los requisitos para acceder a la pensión gracia, en aplicación de los artículos 1º y 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, por medio de la cual «[s]e crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».

El artículo 1º de dicha norma, establece: «Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley». Por su parte, el artículo 4º, numeral 3º ejusdem, que regula los requisitos «[p]ara gozar de la gracia de la pensión», precisa: «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.» La entidad precisó que, de estas normas, se desprendía la incompatibilidad de percibir dos (2) pensiones del orden nacional, evento que ocurriría si se accediera a las pretensiones de los solicitantes.

En concreto, que «el numeral 3º de la disposición transcrita establece que para tener derecho a la pensión gracia, el docente debe acreditar que no se encuentra disfrutando de otra pensión del orden nacional. Esto significa que los docentes de orden nacional no tienen derecho a la pensión de jubilación gracia, pues la pensión ordinaria a la que ellos tienen derecho está a cargo de la nación ». [Subraya fuera del texto].

(vi) Adicionalmente, en respaldo de esta tesis, citó los fundamentos consignados en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 26 de agosto de 1997, expediente S-699, y las sentencias de la Corte Constitucional C-479 de 1998 y C-954 de 2000[footnoteRef:17]. [17: Así se verifica en la motivación de los actos administrativos. Cuaderno No. 2, fl. 245, fls. 31 a 244.] 8.1.3.

El artículo 86 de la Constitución Política, a que aludió la fiscalía en la acusación, señala expresamente que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por su parte, el Decreto-ley 2591 de 1991, que desarrolla la citada norma superior, establece en sus artículos 6º y 8º, lo siguiente: Subsidiariedad: «Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)». Inmediatez: « Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio: aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

(…)». La doctrina de la Corte Constitucional ha sido uniforme en sostener que la tutela es un instrumento de defensa judicial subsidiario y residual, con trámite preferente y sumario, a través del cual es posible obtener el amparo inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares ( Cfr. CC SU-544 de 2001, T-599 de 2002 y T-803 de 2002).

Estos insumos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, permiten sostener, sin equívoco alguno, que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de las vías ordinarias, no las remplaza ni es una forma de controvertir las decisiones que allí se adoptan ( Cfr. CC C-543 de 1992 y SU-219 de 2003).

Se trata de normas con una arquitectura sencilla y, por lo mismo, de fácil comprensión. En consecuencia, soslayarlas u ofrecer cualquier argumentación para desatenderlas, configuraría, sin dificultad alguna, una transgresión protuberante ( Cfr. CSJ SP668-2021, rad. 51652). 8.1.4. Ahora bien, para la fecha de los hechos (8 de marzo de 2006), la jurisprudencia constitucional tenía debidamente decantado los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el marco de los principios de subsidiariedad e inmediatez, como se desprende, entre otros pronunciamientos, de la sentencia CC C-543 de 1992: «La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera, por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída (sic) como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.» [Negrilla y subrayas fuera del texto]. 8.1.5.

En relación con los referidos principios, el acusado consignó en el fallo de tutela lo siguiente: «…dado que [los] accionante[s] no cuenta[n] con otro medio de defensa judicial eficaz para la protección inmediata de los aludidos derechos fundamentales, se impone su amparo por vía de tutela, dado que si bien es cierto que (…) no ha[n] incoado acción ante la jurisdicción del contencioso administrativo (sic), no es menos que dicho mecanismo resulta demasiado dispendioso, por lo que no es eficaz para que se acceda a la protección del derecho con la inmediatez (sic) »[footnoteRef:18]. [18: Cuaderno No. 2, fl. 255.] No obstante, evitó fundamentar por qué consideraba que los docentes carecían de un medio de defensa judicial eficaz, por el contrario, reconoció que existía otra vía de defensa ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (juez natural).

Es decir, que de entrada desconoció el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional. Aunque podría asumirse que sustentó su procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ser así, omitió consignar las circunstancias en las que se encontraban los accionantes, que habilitaban optar por dicha vía excepcional.

Importa recordar que las « condiciones del perjuicio» [footnoteRef:19] que determinan la procedencia de la acción constitucional en esos casos, las define la jurisprudencia constitucional así: [19: Cfr. CSJ SP5421-2019, rad. 50995.] «1ª) que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2ª) que de ocurrir, no existiría forma de reparar el daño producido; 3ª) que su ocurrencia sea inminente, esto es que amenaza o está por suceder prontamente; 4ª) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra; y 5ª) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales» (CC SU1070 de 2003).

En cuanto a la inmediatez, si bien el funcionario mencionó su existencia, ninguna consideración expuso respecto de las condiciones particulares de cada accionante, que evidenciaran la existencia de situaciones urgentes y actuales que ameritaran la intervención del juez constitucional, en orden a neutralizar la violación o amenaza actuales de sus derechos de rango fundamental.

Estas consideraciones, por supuesto, deben ligarse al paso del tiempo, pues lo cierto es que, entre del momento en que acaece un suceso constitutivo de afectación a los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, no puede transcurrir un tiempo prolongado, puesto que ello contradice el fin perseguido por la acción de obtener una protección inmediata ( Cfr. CSJ SP939-2020, rad. 55122 y CC T-158 de 2006).

De los documentos anexos a la demanda, con los que contaba el juez Edgar Ernesto Ureña Cadena al momento de proferir el fallo, se establece que la entidad accionada negó a los catorce (14) accionantes la pensión gracia, entre los años 1999 a 2004. Sin embargo, no acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como les correspondía, sino que decidieron hacer uso directamente de la acción de tutela en el mes de febrero de 2006, es decir, luego de un tiempo bastante considerable, que pone en entredicho el carácter urgente o inminente de la protección demandada.

Esto muestra con total claridad, la transgresión protuberante en este caso de los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de tutela, consagrados en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º y 8º del Decreto-ley 2591 de 1991. 8.1.6. Adicional a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la defensa también alega que el juez, en fallo considerado prevaricador, no ordenó a CAJANAL que reconociera a los docentes la pensión gracia, sino que les resolviera las peticiones por ellos elevadas.

De los elementos de prueba que el funcionario tenía a su disposición, lo primero que se advierte es que CAJANAL no tenía ninguna solicitud pendiente por resolver, pues la actuación había culminado con el acto administrativo de primera instancia, negándoles la pensión y, en la mayoría de casos, con la decisión de segunda instancia confirmando dicha negativa.

Adicionalmente a esto debe decirse que, aunque es cierto que en la parte resolutiva de la decisión el funcionario consignó que tutelaba el derecho fundamental de petición, ningún argumento plasmó en la parte considerativa sobre esa pretensión. Por el contrario, sus argumentos tuvieron como eje el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, tema puntual que también tuvo asiento en la parte dispositiva, al tutelar, de igual forma, los derechos al debido proceso y la seguridad social.

Tanto así que, como argumento conclusivo de los considerandos, precisó: «analizadas racional y muy pormenorizadamente las pruebas allegadas al expediente de la acción de tutela (…) sin que se hagan necesarias más consideraciones, (…) efectivamente le asiste razón al apoderado (…), en el sentido que sus representados cumplen en la actualidad los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes (…) para que por parte de (…) CAJANAL les sea reconocida su pensión gracia y declarar que efectivamente se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales »[footnoteRef:20] [Subrayas fuera del texto]. [20: Cuaderno No. 2, fl. 246.] Así las cosas, resulta evidente que la orden dada a CAJANAL, consistente en que « en el término improrrogable de (…) proceda a resolver la Petición de Conceder la pensión gracia, interpuesta por los accionantes», tenía como fin que la entidad demandada incluyera el reconocimiento de la prestación, alcance que surge manifiesto del contexto de los argumentos consignados en la parte considerativa.

De hecho, antes de la parte resolutiva, el funcionario consignó que « se ordenará [a CAJANAL] que en el término de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a reconocer la Pensión Gracia, de los accionantes (…), incluyendo en nómina la totalidad de los factores »[footnoteRef:21] [Subraya fuera del texto]. [21: Ibidem.] Adicionalmente a esto, en los incidentes de desacato de los cuales dan cuenta los autos del 12 de septiembre y 26 de octubre de 2006, y 16 de febrero de 2007, el servidor judicial consignó que « aparece acreditado en este incidente que efectivamente se impartió una orden por el Juez de tutela, encaminada a que el destinatario de la misma [Gerente General de CAJANAL] procediera a reconocer la pensión gracia a los actores (…)» [Subraya fuera del texto].

Luego, no queda duda que el fallo de tutela tildado de prevaricador ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a los catorce (14) docentes accionantes en forma definitiva. 8.1.7. La fiscalía también cimentó la acusación en que la sentencia de tutela que profirió el doctor Edgar Ernesto Ureña Cadena, contrarió manifiestamente la ley al desconocer las normas y el desarrollo jurisprudencial sobre la pensión gracia, tema que, igualmente, es objeto de cuestionamiento en la alzada.

Como se expuso párrafos atrás, la Ley 114 de 1913, por medio de la cual «[s]e crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela», creó una pensión de jubilación vitalicia cuyos beneficiarios eran «[l]os Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años» (art. 1º).

Los requisitos (art. 4º) eran los siguientes: (i) haberse conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados, (ii) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento, (iii) haber observado buena conducta, y (iv) haber cumplido cincuenta (50) años, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1998, para esa época, la educación primaria estaba a cargo de los departamentos, mientras que la secundaria era costeada con fondos de la nación (arts. 3º y 4º, L. 39/1903), motivo por el cual, la aludida pensión «fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.» Años después, lo que era una compensación únicamente en favor de los maestros de primaria del sector oficial, se extendió, mediante la Ley 37 de 1933, a los maestros que hubieran «completado los años de servicio señalados por la Ley [39 de 1903], en establecimientos de enseñanza secundaria» (art. 3º).

Igualmente, con la expedición de la Ley 43 de 1975, se dispuso que la educación primaria y secundaria estarían a cargo de la Nación. Posteriormente, el artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, clarificó que «los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos».

A partir del estudio de exequibilidad de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 (esta última la citó el juez en el fallo de tutela objeto de este proceso), aclaró que deberá reconocérsele la pensión gracia creada por la Ley 114 de 1913 solo a los docentes que antes de entrar a regir la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre) hubieran completado  todos  los requisitos exigidos en el ordenamiento para tener derecho a dicha prestación. 8.1.8.

En la tutela, el funcionario acusado aseguró que la decisión de CAJANAL de negarles a los catorce (14) docentes la pensión gracia «no estuvo ajustada a derecho», pues dicha entidad les había negado la prestación por haber tenido vinculación del orden nacional, pese a que, para computar el tiempo, no debía hacerse la distinción entre el orden nacional y el orden territorial.

En concreto, que CAJANAL había: «…dejando de lado lo dispuesto en normas posteriores a la Ley 114 de 1913 que determinan la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, donde aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado fiscal »[footnoteRef:22]. [Negrilla y subrayas fuera del texto]. [22: Cuaderno No. 2, fl. 254.] Solo en el recurso de apelación que se estudia se afirmó que los docentes estaban clasificados en dos grupos: (i) quienes reclamaban cómputo de tiempo de instituciones nacionales con tiempo de enseñanza en primaria y de Escuelas Normales o normalistas, y (ii) quienes solicitaban el cómputo por haber trabajado 5 o 10 años en colegios municipales, regionales o distritales y, posteriormente, se vincularon a colegios nacionales.

En cualquier escenario (en el fallo de tutela y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el presente asunto), el procesado y su defensor consideran que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia podía contabilizarse sumando tiempo de servicio prestado en entidades educativas del orden nacional. 8.1.9.

En contraposición, tal como lo indicó CAJANAL en los actos administrativos mediante los cuales negó la prestación, el alcance de normas que trataban el tema, como la Ley 43 de 1975, ya había sido clarificado por la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1998, así: «(…) antes de entrar en vigencia la ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación, las prestaciones de los educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las entidades territoriales, mientras que las de los maestros de secundaria correspondía a la Nación. Tal división de cargas trajo consigo consecuencias negativas en detrimento de los educadores de primaria, pues los departamentos y municipios carecían de los suficientes recursos para establecer y pagar beneficios pensionales en favor de los maestros vinculados al ente territorial, lo que no ocurría con quienes estaban laborando con la Nación. En consecuencia, la pensión de gracia consagrada en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial (…).

(…) En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella (…).

(…) En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley». [Negrilla y subrayas fuera del texto]. 8.1.10.

Lo propio se deduce del precedente del Consejo de Estado del que informa la sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente S-699, que también fue citada por CAJANAL en las resoluciones mediante las cuales negó los docentes la pensión gracia. En esa oportunidad, en aplicación de la Ley 91 de 1989, que puso fin a la ampliación de cobertura de la pensión gracia, pues dicha norma determinó que los últimos beneficiarios serían los docentes de educación primaria y secundaria nacionalizados que se hubiesen vinculado con anterioridad al 1º de enero de 1981, precisó: «4.

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia… siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley ». [Negrilla y subrayas fuera del texto]. 8.1.11.

Del anterior recuento se desprende que el acusado Edgar Ernesto Ureña Cadena contrarió ostensiblemente la norma aplicable cuando reconoció la pensión gracia argumentando que el cómputo de tiempo podía hacerse incluyendo tiempo de servicio prestado en instituciones de orden nacional, pues el cumplimiento de la totalidad de requisitos para su reconocimiento alude, para el caso concreto, a que el referido cómputo haya sido prestado exclusivamente en el orden territorial.

La contrariedad ostensible con la norma también se evidencia al haber desconocido que la totalidad de requisitos para acceder a la pensión gracia debían estar cumplidos en la fecha en que entró en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre), como lo aclaró la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 (esta última, se insiste, la citó el juez en el fallo de tutela de radicado No. 2006-00076), incluyendo el tiempo de servicios (20 años) en las condiciones ya anotadas.

Estos puntuales presupuestos fueron expuestos por CAJANAL en los actos administrativos mediante los cuales les negó a los docentes la pensión gracia y que integraron el expediente de tutela. Así, contrario a lo expuesto por la defensa, de dichos documentos no se establece la existencia de tesis jurídicas encontradas respecto de las condiciones particulares de los catorce (14) docentes que interpusieron la acción de tutela. 8.1.12.

Se descarta, entonces, que el procesado haya obrado ajustado a la ley al reconocer una vía de hecho por parte de CAJANAL, o al aplicar la presunción de veracidad debido a que la entidad no acudió al proceso de tutela (art. 20, Decreto-ley 2591/91), pues la fundamentación de las resoluciones administrativas era amplia, suficiente y precisaba por qué cada uno de los docentes no tenía derecho de acceder a la pensión gracia. 8.1.13.

Resulta intrascendente, de otra parte, que contra la sentencia dictada por el juez acusado los ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, así como del FOPEP hayan interpuesto acción de tutela alegando la supuesta vulneración al debido proceso, y que la misma hubiese sido negada en primera instancia, confirmada en segunda y no seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional.

Esto, porque en dicho proceso se aplicó el precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual la acción de tutela es improcedente «para cuestionar decisiones que se adopten en procesos de tutela» ( Cfr. CC T-582-2004 y T-200-2013), sin abordar de fondo el tema de la corrección jurídica del fallo de tutela proferido por el acusado[footnoteRef:23]. [23: Cuaderno original No. 3, fls. 169 a 192.] Con el mismo enfoque, nada aporta al presente trámite que un funcionario de la fiscalía hubiese inicialmente concluido que la investigación debía archivarse por atipicidad objetiva de la conducta, pues como lo ha precisado la Sala en otras oportunidades, el archivo de las diligencias al amparo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 no hace tránsito a cosa juzgada ( Cfr. SP11005-2014, rad. 39400 y AP366-2017, rad. 48759), de suerte que la actuación podía reanudarse con posterioridad.

Justamente, esto último fue lo que ocurrió en el caso concreto, pues el órgano investigador finalmente resolvió proseguir la investigación, en el marco de las facultades otorgadas el artículo 250 de la Constitución Política de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito. 8.1.14.

En síntesis, ante el manifiesto desconocimiento de los presupuestos constitucionales y legales de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de tutela, cuyo incumplimiento impedía su concesión por vía transitoria o definitiva en el caso concreto, así como de las normas legales y los precedentes jurisprudenciales que fijan y explican los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, surge clara la estructuración del tipo objetivo de delito de prevaricato por acción en el caso sometido a estudio. 8.2.

El elemento subjetivo de la conducta Este presupuesto exige que la decisión que se censura haya sido proferida con dolo, esto es, con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y voluntad de realización. Presupone que quien emite la decisión conozca el ámbito normativo que regula el caso y se aparte del mismo deliberadamente, de manera arbitraria y caprichosa.

En otras palabras, con voluntad de obrar en contra del ordenamiento jurídico ( Cfr. SP668-2021, rad. 51652 y SP1310-2021, rad. 55780). Estos componentes se tornan manifiestos cuando la decisión se basa en criterios subjetivos, beneficios propios o ajenos, argumentos caprichosos, arbitrarios, o abiertamente absurdos, donde no se presenta duda que el ánimo que acompaña al funcionario no es el de acertar, sino abandonar deliberadamente el propósito de administrar justicia y la aplicación de las normas llamadas a regular el caso ( Cfr. SP14499-2014, rad. 39538 y CSJ SP1657-2018, rad. 52545).

La acreditación de este requisito suele obtenerse a partir de elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables, la trayectoria y experiencia profesional del acusado, entre otros aspectos, ante la dificultad de obtener pruebas directas de su estructuración ( Cfr. CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112). 8.2.1.

De los elementos de prueba obrantes en el proceso que se tornan relevantes en el análisis de los requisitos vinculados con el aspecto subjetivo de la conducta, se extrae lo siguiente: (i) Para la fecha de los hechos (8 de marzo de 2006), Edgar Ernesto Ureña Cadena llevaba ejerciendo como Juez Penal del Circuito de Bogotá aproximadamente cinco (5) años[footnoteRef:24].

Es decir, se trataba de un funcionario con experiencia amplia en temas jurídicos, incluida la tutela, atendidas sus competencias y la carga laboral, de la cual se informó en la audiencia del juicio oral[footnoteRef:25]. [24: Cuaderno original No. 3, fls. 2 a 9.] [25: Audiencia del 8 de febrero de 2018, en el testimonio del procesado y en los alegatos de cierre.

Desde el récord: 6:30.] (ii) Los temas vinculados con los presupuestos generales de procedencia de la tutela, son comunes a todas las ramas del derecho, de suerte que estos aspectos no eran extraños o ajenos a la función. Inclusive, como lo expuso la fiscalía[footnoteRef:26], se trataba de un caso en el que resultaba de fácil comprensión el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. [26: Audiencias del 26 de enero y 8 de febrero de 2017.] (iii) En torno a este aspecto, es importante recordar que el apoderado de los docentes puso a disposición de la autoridad judicial los actos administrativos mediante los cuales CAJANAL les negó el reconocimiento de la pensión gracia. De estas decisiones se establecen con facilidad dos situaciones, que tornaban ab initio improcedente la demanda: -Que los accionantes habían agotado debidamente la actuación administrativa ante la autoridad competente, por lo que les correspondía, si era su interés, acudir a la autoridad judicial competente (contencioso administrativo), es decir, que contaban con otros mecanismos de defensa. -Que entre la fecha en que CAJANAL profirió las decisiones y aquella en que acudieron a la acción constitucional, habían transcurrido en la mayoría de los casos más de dos (2) años, evento del todo diciente del incumplimiento del principio de inmediatez.

(iv) No obstante el concurso manifiesto de estos motivos de improcedencia de la acción de tutela, el juez Edgar Ernesto Ureña Cadena se empecinó caprichosamente en decidirla de fondo, en contravía, como ya se indicó, de las normas legales que regulaban la materia y de la jurisprudencia que ilustraba sobre su sentido y alcance. (v) El contenido de esas normas legales y de las líneas jurisprudenciales, eran conocidos por el acusado, pues de la actuación hacían parte los actos administrativos de la entidad demandada, donde se aludía con a las sentencias de la Corte Constitucional C-479 de 1998 y C-954 de 2000, así como a la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 26 de agosto de 1997, expediente S-699, que resultan fundamentales para el entendimiento de la pensión gracia y los requisitos que debían reunirse para su reconocimiento.

Es más, como ya se precisó, en las consideraciones del fallo de tutela el juez aludió a la sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 2000, cuyo contenido clarifica los términos en los que la Ley 91 de 1989 puso fin a la ampliación de cobertura de la pensión gracia y el cumplimiento de la totalidad de sus requisitos, incluyendo el tiempo de servicios en el nivel territorial (20 años) a la entrada de vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre).

(vi) El volumen de trabajo y el tiempo perentorio para resolver las acciones de tutela, no es un factor que justifique el actuar del funcionario acusado en este caso, pues teniendo la opción de declarar su improcedencia por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, decidió pronunciarse de fondo no obstante la carga laboral que lo agobiaba, con el direccionado propósito de conceder un amparo a todas luces ilegal. 8.2.2.

En conclusión, la prueba allegada al proceso indica que el funcionario judicial contó con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión en derecho. Aun así, optó por proferir una manifiestamente contraria a las normas que regulan la acción de tutela y el derecho a la pensión gracia, por lo que resulta evidente la configuración del componente subjetivo del tipo penal. 8.2.3.

La defensa plantea también que el funcionario judicial incurrió en un error (i) al interpretar la ley en el caso que falló, (ii) al utilizar « plantillas de providencias de casos similares ya resueltos », o (iii) al digitalizar la decisión, lo cual descarta el dolo de su conducta para ubicarla en terrenos de la culpa, pero no precisa la clase de error cometido ni acredita los requisitos requeridos para su reconocimiento, dejando este ataque en el plano de la mera enunciación. De cualquier forma, se trata de situaciones no acreditadas, insuficientes para permear las conclusiones ya expuestas, en el sentido que la prueba recogida evidencia que el funcionario acusado profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley y que lo hizo con conocimiento y voluntad, es decir, de manera dolosa. 8.2.4.

Por ende, se confirmará la decisión de condenar al procesado Edgar Ernesto Ureña Cadena por el delito de prevaricato por acción. 8.3. Argumentos subsidiarios El apoderado de la defensa solicitó (i) redosificar la pena impuesta y (ii) suspender condicionalmente su ejecución. En torno al primer punto, expuso que por la calidad de «servidor público, per se, ya se agrava la pena, y en virtud de la historia no solo laboral sino familiar», se desprende que no pondrá en riesgo a la comunidad.

La Corte no accederá a la solicitud pues, el a quo, al dosificar la pena en el presente asunto, aplicó lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, situándose en el cuarto mínimo de movilidad (48 a 72 meses de prisión), teniendo en cuenta que la fiscalía no imputó al procesado circunstancias de mayor punibilidad. Y aunque no impuso la pena mínima de cuatro años, prevista en el artículo 413 del Código Penal, fundamentó su decisión de la siguiente manera: «En virtud de las previsiones del artículo 61 inciso 3º del estatuto punitivo, no es viable acceder a la imposición de la pena mínima solicitada por la defensa en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, dado que se trató de una conducta de especial gravedad, toda vez que la misma consistió en la orden de reconocimiento y pago de la pensión gracia a catorce (14) personas que no tenían derecho a esa prestación, con lo que se causó un gran daño a la administración de justicia y a CAJANAL EICE, por lo que existe necesidad de imponer una pena compatible con dicha lesividad, y por ende superior al mínimo del primer cuarto, de manera que se impondrán sesenta (60) meses de prisión »[footnoteRef:27]. [27: Fallo de primera instancia, fl. 40.] Como puede verse, el Tribunal expuso puntualmente los motivos por los cuales no partía de los guarismos mínimos, sino que aplicaba un incremento, respetando los extremos del respectivo cuarto, en razón de las circunstancias específicas del caso y la aplicación de los criterios ya descritos, contenidos en el artículo 61 -inciso 3- del Código Penal.

Se trata, entonces, de una decisión debidamente motivada, que se ajusta a los requerimientos mínimos de fundamentación previstos en el artículo 59 del código Penal, al igual que a los criterios de dosificación relacionados en el inciso tercero del artículo 61 ejusdem, con los cuales guarda consonancia. En cuanto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es claro que no procede, por no cumplirse el factor objetivo exigido en el artículo 63 original del Código Penal, toda vez que el monto de la pena impuesta supera los 3 años de prisión. Tampoco se cumplen los presupuestos del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63, si se tiene en cuenta que, (i) la pena a imponer es superior a 4 años, y (ii) se condenó por un delito doloso contra la administración pública, los cuales se encuentran excluidos de beneficios, conforme a los previsto el artículo 32 de la referida Ley (artículo 68A del Código Penal), siendo innecesario examinar los demás requisitos, que deben ser concurrentes en caso de prosperar la pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que condenó al procesado Edgar Ernesto Ureña Cadena por el delito de prevaricato por acción.

SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos.

TERCERO. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 53 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponent e SP 1401 - 202 2 Segunda instancia No. 5 1918 Acta No. 089 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de abril de dos mil veintidós (202 2 ).

I. VISTOS La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por el exjuez E DGAR E RNESTO U REÑA C ADENA y su abogado defensor, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó por el delito de prevaricato por acción. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP1401 - 2022 Segunda instancia No. 51918 Acta No. 089 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el exjuez EDGAR ERNESTO UREÑA CADENA y su abogado defensor, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo condenó por el delito de prevaricato por acción.