Casación CUI 20001600107420130087701 Impugnación Especial 58533 Kevin Alfonso López Cano JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente SP140-2023 Radicación n.° 58533 (Aprobado acta n.° 069) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de Kevin Alfonso López Cano contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que, por primera vez en segunda instancia, condenó al acusado por el delito de homicidio, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados.
HECHOS El 15 de junio de 2013, aproximadamente a las 7:50 p.m., cuando Luis Fernando Beltrán Mota se encontraba en la parte exterior de su casa, ubicada en el Barrio Nuevo Milenio de la ciudad de Valledupar, conversando con Jeder Armando Ravelo Carmona, cada uno en su motocicleta, llegó otra moto, de la cual descendió Kevin Alfonso López Cano (parrillero), con quien momentos antes el primero había tenido un roce, y, después de cruzar algunas palabras, sacó un revólver, para cuyo porte no tenía autorización, y disparó contra la humanidad de Luis Fernando, luego de lo cual se marchó. Aunque el herido fue trasladado inmediatamente al Hospital Eduardo Arredondo de la localidad, allí falleció ese mismo día. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
En el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar se llevó a cabo audiencia preliminar, el 21 de agosto de 2013, en la que se legalizó la captura de Kevin Alfonso López Cano y la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado, según los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Por solicitud de dicho ente, el Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:1]. [1: Acta obrante en páginas 243 y 244 del registro «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia, Cuaderno Principal1» (el proceso arribó a la Corte en forma digital).] 2. El escrito de acusación se radicó el 21 de octubre siguiente -se adicionó la agravación del punible contra la seguridad pública, por los numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código Penal[footnoteRef:2]- y se verbalizó el 6 de mayo de 2014, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito de igual ciudad[footnoteRef:3]. [2: Páginas 239 a 234 Id.] [3: Acta obrante en página 226 Id. ] 3.
Ese despacho, tras agotar la audiencia preparatoria[footnoteRef:4] y el juicio oral[footnoteRef:5] anunció sentido absolutorio de fallo el 15 de junio de 2017[footnoteRef:6], el cual, con esa orientación, dictó el 21 de junio posterior[footnoteRef:7]. [4: Tuvo lugar el 9 de julio de 2014 (acta en páginas 222 y 223 Id.)] [5: Inició el 26 de agosto de 2014 y finalizó el 8 de mayo de 2017 (actas en páginas 215 y 59, respectivamente).] [6: Acta obrante en página 56 Id.] [7: Páginas 13 a 23 Id.] 4.
La decisión, apelada por la Fiscal Séptima Seccional, fue revocada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 12 de junio de 2019, para, en su lugar, condenar a López Cano, por las conductas punibles endilgadas, a 360 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que dispuso su captura[footnoteRef:8]. [8: Páginas 57 a 87 Id.] 5. Con ocasión de una acción de tutela incoada por el procesado -resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en CSJ STP6535-2020, rad. 1168/111098[footnoteRef:9]-, se habilitaron los términos para ejercer el derecho de impugnación -en dicha ocasión no se hizo consideración alguna en relación con la responsabilidad del incriminado- y, en consecuencia, la defensa promovió la impugnación especial. [9: Páginas 43 a 53 del registro «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Princpal1»] LAS SENTENCIAS PROFERIDAS Primera instancia El Juez afirmó que, aunque Jessica Beltrán Mota y Jackeline María Mota Henríquez (hermana y madre, respectivamente, de la víctima) señalaron a López Cano como el autor de los hechos, lo cierto es que la primera no lo sindicó en la entrevista rendida la fecha del suceso y los reconocimientos fotográficos realizados por las nombradas tuvieron lugar pasados varios días.
Además, Jeder Armando Ravelo Carmona, que esa noche estaba con Luis Fernando Beltrán Mota, negó que López Cano perpetrara el homicidio. Sostuvo que los testigos de la defensa fueron contundentes en rotular a Alinson Padilla y Bladimir Luna como las personas que cometieron las conductas punibles. En consecuencia, consideró que hay duda en torno a la responsabilidad penal del incriminado, la que debe resolverse en su favor.
Segunda instancia Para el Tribunal, en cambio, las pruebas practicadas llevan al grado de conocimiento exigido para condenar por lo siguiente: Jessica Lorena Beltrán Mota y Jackeline María Mota Henríquez realizaron un retrato hablado del agresor y luego lo reconocieron en fotografías y en la vista pública. En todos los escenarios fueron coincidentes en señalar a López Cano como el individuo que vieron en la parte externa de la casa, la una disparando sobre la humanidad de su hijo y la otra, después del suceso, cuando sostenía un arma en la mano e intentó dispararle a ella.
Sus relatos se tornan espontáneos, claros, consistentes y precisos, máxime que las condiciones de visibilidad eran óptimas y no se conoce alguna situación de animadversión con el justiciable. Aunque Jeder Armando Ravelo Carmona, que estaba al lado de Luis Fernando Beltrán Mota, no pudo decir si el procesado es la misma persona que cometió el delito y respondió de modo vacilante, coincidió en casi todos los aspectos, excepto en la identidad del infractor, con las antedichas deponentes.
Los testigos de la defensa, unos que pretendieron hacer aparecer como culpables a dos sujetos distintos: Alinson Padilla y Bladimir Luna, y otros que quisieron ubicar a López Cano en sitio diferente, carecen de credibilidad, ya que sus narraciones son inconsistentes. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL En criterio del defensor, la sentencia condenatoria es producto de una indebida valoración probatoria, por lo que pide a la Corte que la revoque y, en su reemplazo, absuelva al procesado de los cargos endilgados.
Sustenta así su pretensión: No es cierto que Jessica Lorena Beltrán Mota y Jackeline María Mota Henríquez coincidieran en las características del homicida. Ello porque, la descripción física que dieron en las entrevistas del 15 de junio y 3 de julio de 2013, respectivamente, difiere de la que brindaron para la elaboración del retrato hablado, lo que refleja que se trata de personas diferentes.
Esas discrepancias se explican porque el retrato hablado se confeccionó un mes después de los hechos, tiempo suficiente para que accedieran a las características de López Cano. A pesar de que el paso del tiempo hace más difícil la recordación, la información que suministró Jessica Lorena el día de los hechos no fue tan detallada como la que proveyó en la declaración jurada y el juicio.
En la vista pública, además, no hizo contacto visual con el acusado y en el contrainterrogatorio manifestó no saber que su hermano iba herido ni que se tratara de una detonación de arma de fuego, lo que indica que, contrario a sus atestaciones, no presenció el atentado. Si Jackeline María conocía al acusado desde antes del suceso y sabía dónde vivía, no tenía necesidad de valerse del nombre que días después le suministró un tercero, último que, por tener conocimiento directo, ha debido rendir declaración. Es más, pese a que aquella testificó que no oyó alguna discusión previa entre su hijo y el agresor, en la entrevista narró que sí la hubo y, además, que oyó rumores de que Bladimir y Alinson participaron en el homicidio, lo que hace factible la hipótesis de la defensa.
Sus dichos no son creíbles porque el investigador David Ibarra Hurtado adujo que Jackeline María le manifestó no conocer a López Cano. El sentenciador se equivocó al descartar el testimonio de Jeder Armando Ravelo Carmona, toda vez que éste no identificó a López Cano como el autor del homicidio y ubicó a Jessica Lorena al interior de la residencia viendo televisión. El Tribunal restó credibilidad a los testigos de descargo simplemente por considerar que, al ser cercanos a la familia del procesado, querían encubrirlo y acudió a razonamientos que no están acordes a lo que usualmente acaece (no ofreció detalles); al paso que le restó fidelidad a los dichos de Aida Milena y Carlos Feria Terán bajo el argumento de que su versión es contraria a la ofrecida inicialmente ante la autoridad policial, sin embargo, no solo olvidó que ocurrió lo mismo con los testigos de cargo, sino que aquellos fueron descriptivos al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y que el último no tenía vínculo alguno con el incriminado.
La defensa no es la llamada a demostrar la inocencia del implicado y la Fiscalía General de la Nación no llevó pruebas contundentes sobre su responsabilidad, lo que imponía aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. El ente acusador no realizó una investigación exhaustiva, pues olvidó por completo la sindicación que se hizo en contra de Bladimir Luna y Alinson Padilla y, aunque contaba con las entrevistas de María del Tránsito y Jorge Molina, no las incorporó al escrito de acusación y las ocultó, a sabiendas de «que se trataban de testimonios favorables al procesado».
NO RECURRENTES Ninguna intervención hubo. CONSIDERACIONES Competencia 1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política[footnoteRef:10] y las reglas provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial promovida por el defensor de Kevin Alfonso López Cano, por dirigirse a cuestionar la primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. [10: Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.] Ámbito de la decisión 2.
Con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que emitió la condena revise tal decisión y decida si se reúnen o no los presupuestos legales para proferir una sentencia con esa orientación, la Corte, atendiendo el principio de limitación, que también rige la impugnación especial, analizará a fondo los aspectos de la inconformidad planteada, que se concretan en presuntas falencias en la valoración probatoria. 3.
Antes de comenzar con el examen de rigor y en razón a algunos de los argumentos expuestos por el recurrente, recordará su jurisprudencia en torno al principio in dubio pro reo y a la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación en el sistema procesal previsto en la Ley 906 de 2004. El in dubio pro reo y la presunción de inocencia 4.
La presunción de inocencia supone que toda persona se considera inocente hasta tanto, judicialmente, no se le demuestre lo contrario e implica que el procesado no es quien tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal. De allí que la aplicación del principio in dubio pro reo, que fundamenta la presunción de inocencia, se impone cuando el juzgador se halla en un estadio de incertidumbre porque las pruebas no le permiten arribar a la certeza «como asentimiento síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial» ( cfr. CSJ SP4546-2019, rad. 54848). 5.
La jurisprudencia tiene decantado que el estándar exigido por nuestro ordenamiento jurídico para condenar es elevado, de allí que, no basta con que la Fiscalía demuestre que la hipótesis acusatoria es posible o probable, se requiere el convencimiento, más allá de duda razonable, el cual no se alcanza cuando las pruebas practicadas en el juicio brindan soporte a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles (CSJ SP729-2021, rad. 53057, CSJ SP295-2019, rad. 55651 y CSJ SP1467-2016, rad. 37175, entre otras). 6.
En ese orden, solo es viable hablar de convencimiento para condenar cuando la teoría acusatoria sobrevive el enfoque crítico y la defensiva es derrotada. Así lo explicó la Sala en CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357: 2.4.2. Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in dubio pro reo.
Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”. 2.4.3.
Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia. 2.4.4. Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse.
Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado. 2.4.5. Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar. La labor investigativa de la Fiscalía 7. El modelo de enjuiciamiento criminal regido por la Ley 906 de 2004 es eminentemente adversarial, de allí que, a la Fiscalía, como ente acusador, sólo le incumbe probar su teoría del caso.
Si la defensa pretende derruirla, le corresponde asumir un papel activo en la confección de la prueba y demostrar un error, ya se interno o externo, del cual pueda derivarse al menos una duda razonable. 8. Sobre el particular, la Sala, en CSJ SP2020-2020, rad. 47909, sostuvo: En el sistema procesal de tendencia acusatoria acogido por la Ley 906 de 2004, por el cual se rige este asunto, los ataques dirigidos a criticar la labor investigativa del órgano acusador resultan intrascendentes, porque quien cumple esta función no está sometido a los mandatos del principio de investigación integral, que impone indagar con igual celo lo favorable y desfavorable a los intereses del procesado.
En este modelo, las partes gozan de total libertad en el ejercicio del derecho a probar y en la selección de la estrategia a seguir en procura de sacar adelante su teoría del caso. Se trata de una actividad regida por los principios de independencia y autonomía, en cuyo ejercicio no es posible que una parte exija de la otra que oriente la actividad probatoria en determinado sentido, o de una determinada manera.
Su naturaleza adversarial determina que la función investigativa ya no sea exclusiva del órgano acusador, sino también de la defensa, y que dentro de su resorte esté, por tanto, adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a acopiar las pruebas que estime de interés para sustentar su teoría del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya hecho o pueda hacer su contraparte.
La Sala ha reconocido que, en este modelo de enjuiciamiento, a la fiscalía le incumbe probar su teoría del caso, no las hipótesis defensivas del procesado, y que si en ejercicio de esta función acopia pruebas que pueden ser de interés para la contraparte, el deber que surge para ella es sólo de descubrimiento, para que la defensa las conozca y las utilice en el juicio, si lo considera necesario (CSJ AP446-2015, revisión 42815 y CSJ AP de 23 de mayo de 2012, casación 38642, entre otras).
Esta la razón por la cual el principio de investigación integral resulta exótico en este modelo de enjuiciamiento, y por qué los ataques de la defensa, orientados a cuestionar la gestión investigativa del órgano fiscal por omisiones o deficiencias en el recaudo de pruebas, supuestamente favorables a ella, carecen de fundamento. Lo anterior no implica el desconocimiento de la actividad constitucional que le ha sido encomendada al órgano de persecución penal (art. 250 C.P.), para que adopte los mecanismos necesarios en aras de que cada uno de los elementos estructurales de la hipótesis fáctica objeto de acusación, tenga un respaldo suficiente en la evidencia e información legalmente obtenida.
El caso concreto 9. Durante la actuación no hubo controversia en torno a que el 15 de junio de 2013 se cometió un homicidio sobre la humanidad de Luis Fernando Beltrán Mota, ni a que, para perpetrarlo, se utilizó un arma de fuego, tanto así que los testigos de la defensa asintieron en su ocurrencia. El debate probatorio se centró, exclusivamente, en el autor, ya que, mientras para la Fiscalía es el aquí acusado, en criterio de la defensa los responsables son dos personas distintas. 10.
Pues bien, la actuación revela que Kevin Alfonso López Cano fue vinculado en razón de que Jessica Lorena Beltrán Mota manifestó, en la entrevista rendida el día de los hechos, haber visto al agresor, aunque no dio nombre alguno y luego, para efectos de realizar los retratos hablados, el 1 y 5 de julio de 2013, ella y Jackeline María Mota Henríquez -hermana y madre de la víctima, respectivamente- lo describieron en sus rasgos físicos y morfológicos.
Con posterioridad, ambas lo reconocieron en fotografías como la persona que disparó el arma ese 15 de junio de 2013 y, más tarde, en el juicio, reiteraron su señalamiento -el acusado se encontraba presente en la sala de audiencias-[footnoteRef:11]. [11: Minutos 12:47 y 01:04:33 del registro de video contentivo de la sesión del juicio del 1° de abril de 2016.] 11.
Para el Tribunal, las testigos en comento coincidieron en su sindicación durante todos los escenarios en los que participaron. Sin embargo, el impugnante controvierte dicho aserto bajo el argumento de que la descripción que las deponentes proporcionaron al realizar el retrato hablado difiere de la brindada en las entrevistas del 15 de junio y 3 de julio de 2013, por lo que podría tratarse de una persona distinta. 12.
Al respecto, conviene recordarle al defensor que al juez, por regla general, solo le está permitido sopesar lo que el testigo exterioriza en el juicio oral y que las declaraciones rendidas con anterioridad únicamente pueden ser utilizadas de dos formas diferentes en ese escenario: i) para facilitar el interrogatorio cruzado, a través del refrescamiento de memoria o la impugnación de la credibilidad y ii) como prueba de referencia en los casos expresamente previstos en la ley o testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia la versión (CSJ SP, 17 ene. 2017, rad. 44950 y CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 52045, entre muchas otras). 13.
En efecto, una de las herramientas con las que cuentan las partes para cuestionar la credibilidad del testigo, es la utilización de las declaraciones anteriores a la vista pública, con las previsiones que para el efecto establecen los artículos 347 y 403 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual habrá de leerse el segmento respectivo para proceder al contrainterrogatorio a que haya lugar.
Sobre el empleo de dichas exposiciones con tal propósito, la Sala ha sostenido: En la práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo.
Para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación);
(ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma[footnoteRef:12], sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas.
(CSJSP12229-2016, rad. 43916)[footnoteRef:13]. [12: [comentario inserto en el texto transcrito] Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí esta su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla.] [13: Reiterada, entre otras, en CSJ SP606-2017, rad. 44950, y CSJ SPSP3981-2022, rad. 56993] 14.
En esta ocasión, si el defensor quería menguar la confiabilidad de las declarantes, concretamente en lo que atañe a la semblanza del agresor, ha debido impugnarles credibilidad en tal sentido, utilizando para ello las entrevistas a las que alude ahora en la impugnación, sin embargo, no lo hizo y la Fiscalía tampoco las empleó con ese fin al momento del interrogatorio. 15.
Es así como, en los registros de video contentivos de la sesión del juicio oral del 1° de abril de 2016, se verifica que, durante el testimonio de Jessica Lorena Beltrán Mota, el abogado de la bancada defensiva, al ejercer el contrainterrogatorio, le pidió a aquella que diera lectura a la entrevista FPJ14 del 15 de junio de 2013, no obstante, ello no ocurrió porque, ante la pregunta del Juez sobre la finalidad que quería alcanzar y en qué aspecto buscaba impugnar credibilidad, dicho profesional decidió no usarla[footnoteRef:14]. [14: Minuto 40:47 del registro de la sesión del juicio oral del 1° de abril de 2016.] 16.
Luego, cuando testificó Jackeline María Mota Enríquez, pese a que el mismo profesional usó la entrevista en el contrainterrogatorio, lo cierto es que no lo fue para rebatir lo relacionado con las características morfológicas del agresor, sino con propósitos distintos[footnoteRef:15]. [15: La utilizó para cuestionar a la testigo sobre las personas que presenciaron los hechos y la eventual discusión que se suscitó (sesión del juicio del 1 de abril de 2016).] 17.
Por consiguiente, al no haber hecho uso de la herramienta para la impugnación en los aspectos descritos, el defensor está inhabilitado para controvertir ahora la credibilidad de las testigos. 18. Hecha tal aclaración y tras coincidir con el fallador de segunda instancia en punto de que Jessica Lorena Beltrán Mota y Jackeline María Mota Henríquez fueron contestes y definitivas en su señalamiento contra el acusado, la Sala examinará si sus dichos resultan o no creíbles a la luz de la sana crítica. 19.
Para el efecto, ha de recordar que la jurisprudencia ha sostenido que la fiabilidad del testigo depende de diversos factores, tales como la entidad en la recordación de los hechos, la manera en que lo afectaron, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, su coherencia, las condiciones temporo espaciales en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros medios de convicción ( cfr. CSJ SP4272-2020, rad. 50022 y CSJSP 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097. 20.
Jessica Lorena Beltrán Mota contó que esa noche se encontraba en la casa y que su hermano, Luis Fernando, estaba afuera, al lado de la ventana, montado en una moto, luego llegó Jeder, un amigo de él, conocido como “el Moncho”; de pronto, escuchó una detonación, creyó que eran totes, salió a la terraza, instante en el que su consanguíneo entró «agarrándose la cintura» [footnoteRef:16]; su madre cerró inmediatamente la puerta, sin percatarse de que ella quedó en el exterior y el hombre que disparó la miró fijamente[footnoteRef:17], permaneció a «cuatro pasos» [footnoteRef:18] de ella, e intentó «darle» [footnoteRef:19] con el arma, pero no lo logró. Aclaró que, en el lugar, había «una lámpara que iluminaba mucho» [footnoteRef:20], lo que le facilitó percatarse de sus características físicas y su vestimenta. [16: Minuto 10:48 Id.] [17: Minuto 13:04 Id.] [18: Minuto 11:04 Id.] [19: Minuto 11:11 Id.] [20: Minuto 13:56 Id.] 21.
Jackeline María Mota Enríquez, por su parte, narró que esa noche estaba en la sala de la residencia «mirando hacia afuera porque el comedor estaba cerca a la puerta hacia afuera, tengo la ventana abierta, las puertas estaban abiertas y mi hijo (…) sale a hablar con Jeder Ravelo se monta en su moto y veo la velocidad de motos que pasaron, pero yo no le presté mucha atención porque fueron varias motos en velocidad, pero sí escucho que le dicen “espérame ahí”»[footnoteRef:21].
Después arribó el acusado, se bajó de la moto y «le dice [a su hijo] “ah Pipe tú eres el alzado”, saca el revólver le dispara en el suelo e inmediatamente, en seguida, le dispara a él, yo me quedé en shock[footnoteRef:22]. Luis Fernando descendió de la motocicleta corriendo, entró a la casa, ella cerró la puerta y aquél le expresó «mami me hirieron me dispararon», por lo que empezó a gritar sin advertir que «Jessica Lorena había salido hacia afuera porque eso fue en cuestión de segundos, eso fue rápido, yo no la vi cuando ella salió hacia afuera, cierro la puerta, salgo con mi hijo dando gritos auxiliándome a mi hijo porque para auxiliarlo a él para llevarlo a la clínica, me encuentro al señor que está aquí presente en esta sala con el revólver en la mano, se pone la mano en la cabeza y se quita la gorra, perfectamente lo vi porque hay buena visibilidad» [21: Minuto 55:13.] [22: Minuto 01:00:26.] 22.
La Corte, en armonía con lo concluido por el Tribunal, evidencia que sus relatos resultan creíbles y otorgan fiabilidad, no solo en lo que respecta con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sino frente a la responsabilidad penal de López Cano. 23. Téngase en cuenta que las testigos fueron categóricas en señalarlo como la persona que esa noche disparó en contra de su familiar.
Si bien Jessica Lorena no lo vio perpetrar el hecho, sí lo tuvo en frente segundos después, cuando sostenía el arma en su mano, con la cual, incluso, le apuntó a ella. Sus exposiciones son espontáneas, claras, consistentes y precisas, al paso que no se acreditaron motivos para dudar sobre su veracidad, pues no existían rencillas ni animadversión alguna en contra del incriminado. 24.
El recurrente pretende restarles credibilidad por varios motivos: 25. En primer lugar, porque al investigador no le develaron el nombre del victimario. 26. Aunque ello, en verdad, es así, en modo alguno afecta la veracidad de su narración, toda vez que, en juicio, ellas fueron contundentes en expresar que, pese a haberlo divisado con claridad esa noche y retener sus características, no sabían cuál era su nombre. 27.
Es así como, mientras Jessica Lorena Beltrán Mota aseveró no haber visto al agresor sino hasta las audiencias surtidas en el proceso penal y que se enteró de su nombre como a la semana o al mes porque su progenitora se lo compartió[footnoteRef:23], Jackeline María Mota Henríquez afirmó que, para ese «momento no sabía el nombre, pero sí lo distinguía en el barrio, sí sabía dónde vivía, pero no le sabía el nombre» [footnoteRef:24], del cual únicamente tuvo conocimiento días después, gracias a que una vecina, cuya identidad le pidió reservar, se lo suministró[footnoteRef:25]. [23: Minuto 46:17 Id.] [24: Minuto 55:13 Id.] [25: Minuto 01:07:08 Id.] 28.
En segundo lugar, porque Jessica Lorena Beltrán Mota no puso de presente en la entrevista que el agresor accionó el arma en su contra. 29. Frente a ello, solo cabe repetir que el defensor no utilizó dicha versión preliminar para confrontar a la declarante sobre ese puntual aspecto, lo cual, de cualquier manera, sería irrelevante frente a los hechos investigados, al paso que la deponente puntualizó en la vista pública que no hubo disparo, en la medida que la bala «no salió» [footnoteRef:26]. [26: Minuto 11:11 Id.] 30.
En tercer término, porque Jessica Lorena no manifestó, en el contrainterrogatorio, que su hermano fue herido, ni que la detonación correspondió a la de un arma de fuego, por lo que -concluyó el recurrente- no presenció el atentado. 31. Al respecto, vale la pena destacar que la testigo nunca aseveró durante el interrogatorio cruzado que hubiese visualizado el momento en el que el acusado disparó, pues fue conteste en aducir que oyó un estallido, el que asoció con que «estaban tirando totes»[footnoteRef:27], y que solo observó al sujeto que tenía el arma en la mano con la que le apuntó. [27: Minuto 13:25 Id.] 32.
Ahora, los detalles escasos que pudo ofrecer en el contrainterrogatorio son consecuencia directa de la técnica de pregunta cerrada utilizada por la bancada defensiva en ese escenario. 33. En cuarto lugar, porque Jackeline María Mota Henríquez dio cuenta, en la entrevista del 3 julio de 2013, de una discusión entre víctima y victimario, a la cual no se refirió en juicio. 34.
Aquí, el impugnante dejó de lado que, en el redirecto -durante el contrainterrogatorio no se le dio espacio para explicación alguna-, la declarante esclareció que ella denominó discusión a lo que vio, esto es: porque en el momento en que ellos pasan, le dice “espérame ahí”. Yo pensé que era un amigo que venía a regresar a hablar con él porque no vi esa discusión como para alarmarme tanto, yo seguí jugando con mi nieto normal y él siguió hablando con su amigo en la moto, montado ambos en cada moto.
Cuando se regresa y dice “ah Pipe tú eres el alzado”, es ahí donde yo volteo y miro y me doy cuenta de todo lo que él hizo y lo que estaba pasando[footnoteRef:28]. [28: Minuto 0:03:31 Id.] 35. De manera que no se avizora refutación en sus dichos. 36. En quinto lugar, porque si Jackeline María Mota Henríquez conocía al acusado antes del suceso, no tenía necesidad de indagar por su nombre con un tercero, el cual -en criterio del recurrente- ha debido acudir al juicio. 37.
Para la Sala, el hecho de que la testigo mostrara interés por averiguar el nombre del agresor de su hijo, en nada hace sospechoso su relato y su sindicación, pues es razonable que, ante la pérdida de un descendiente, la madre quiera conocer todos los detalles de quien le dio muerte, máxime porque presenció el suceso y observó al agresor. Así mismo, ninguna relevancia tiene que ese tercero no rindiera testimonio, ya que, según emerge del plenario, no tuvo conocimiento directo de los hechos. 38.
Ahora bien, a instancias de la Fiscalía, también acudió al debate oral Jeder Armando Ravelo Carmona (amigo de la víctima), quien, de modo coincidente con Jessica Lorena Beltrán Mota y Jackeline María Mota Henríquez, testificó estar frente a la casa de ellas hablando con Luis Fernando, cada uno en su moto, cuando «llegan los manes, se bajan así, como unos sicarios, así, ya, se bajan de la moto y lo que dice el man “ah que tú eres el alzado”, ¡pan! hace un tiro en el suelo y yo miro así, ya, y le miro el revólver en seguida, ya, y en seguida le pega el otro, pero yo enseguida volteo la cara, ya, y cuando estoy así quedo en shock[footnoteRef:29]. [29: Minuto 14:50 Id.] 39.
Si bien dicho deponente no señaló a López Cano como el agresor, lo cierto es que, en contravía con lo argüido por el impugnante, tampoco lo descartó, pues de manera repetitiva afirmó que no lo visualizó bien. Es más, ante el requerimiento de la Fiscalía, en punto de cómo podía saber si era o no el acusado, respondió: «no lo logré, o sea en el accidente de los hechos no lo logré identificar bien[footnoteRef:30] y luego expresó: «no lo retengo así bien y tampoco logro, o sea (…) no sé si es o no fue»[footnoteRef:31].
Pese a ello, narró, en armonía con lo adverado por Jessica Lorena y Jackeline María, que el sujeto que disparó tenía «bastantes cejas»[footnoteRef:32] y una camisa blanca, y, que, momentos antes al atentado, alguien, desde una moto negra, lanzó algunas palabras a la víctima. [30: Minuto 27:24 Id.] [31: Minuto 28:59 Id.] [32: Minuto 20:36 Id.] 40.
Es cierto que, según contó Jeder Ravelo, Jessica Lorena Beltrán Mota estaba viendo televisión esa noche, no obstante, tal situación, por demás admitida por la propia testigo, en nada le resta fuerza suasoria a su versión, en la medida que -se repite- ella nunca adujo haber observado el instante del disparo, sino percatarse de los momentos inmediatamente subsiguientes. 41.
Lo expuesto revela que, aunque Jeder Armando Ravelo Carmona no pudo afirmar si el homicida fue o no el incriminado, su narración, en lo que atañe a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a los hechos, es compatible con las de Jessica Lorena Beltrán Mota y Jackeline María Mota Henríquez. 42. Ahora, la bancada defensiva buscó demostrar que López Cano no se encontraba en el lugar de los hechos y que el homicidio lo perpetraron personas distintas a él: Bladimir Luna y Alinson Padilla, sin embargo, falló en el intento porque los testigos que llevó para el efecto resultaron poco creíbles, no por ser cercanos a la familia del procesado, como lo denunció el impugnante, sino por inconsistentes y contradictorios, tal cual lo reveló el fallador de segundo grado. 43.
La Sala ha sostenido que, en el examen del testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia (CSJ SP 17 jun. 2010, rad. 33734; CSJ SP 22 may. 2013, rad. 40.555 y CSJ SP729-2021, rad. 53057). 44.
En esta oportunidad las varias fragilidades y refutaciones en las atestaciones de los testigos de descargo, tanto internas como externas, impiden tener por ciertos sus dichos. Obsérvese: 45. Pablo José Orozco Reyes contó que, cuando llegaba a la casa de la víctima, vio a dos personas en una motocicleta, a quienes identificó como Alinson Padilla y Bladimir Luna; estacionaron a 10 o 15 metros, el último se bajó y, cuando entraba a la vivienda, «iba sacando desde una mochila un arma, era un revólver plateado (…) ingresó hacia la vivienda, casi un metro, yo sentí un disparo, al salir de la vivienda el joven le dijo al otro “ahí tienes marica”», luego se marcharon; no había nadie afuera y detrás salió “Pipe” (como le decían al hoy occiso) con la mano puesta en la herida y, a casi un metro de la puerta del inmueble, se desplomó frente a él. 46.
Lo que en torno a esa prueba ha de decirse, es que ningún otro medio de convicción dio cuenta sobre su presencia en el lugar y que, en contravía con su aserción, los tres testigos de la Fiscalía y aún Aida Milena Feria Terán y Carlos Mario Feria Terán (de la defensa) adujeron que Luis Fernando Beltrán Mota no estaba solo, sino con un amigo. 47.
De otra parte, Pablo José Orozco Reyes mencionó que el agresor ingresó a la residencia, allí disparó su arma en contra de Luis Fernando, al salir dijo «ahí tienes marica» y la víctima se desplomó afuera del inmueble. No obstante, los testigos de cargo, que se encontraban en el sitio, no refirieron tal expresión, aseguraron que la detonación tuvo lugar en el exterior y que Luis Fernando no cayó allí, sino en el interior. 48.
Su representación también riñe con la suministrada por Aida Milena Feria Terán, quien expuso que, al sonar la detonación, Luis Fernando Beltrán Mota iba a ingresar a la vivienda y que cayó en los brazos de la progenitora, quien salía del sitio. 49. Es más, mientras Aida Milena ubicó a Luis Fernando sentado en «una silla» [footnoteRef:33], con su hermana y un amigo cuando llegó la motocicleta[footnoteRef:34], Jeder Armando, Jackeline María y Jessica Lorena lo situaron afuera en la motocicleta, al paso que de modo sincrónico revelaron que alcanzó a entrar a la residencia y no cayó en brazos de la madre. [33: 18:03] [34: 15:03] 50.
Frente a la manera en que se derrumbó el hoy occiso, Carlos Mario Feria Terán brindó una versión diversa, al señalar que fue en la puerta y en ese instante salió la progenitora y la hermana a levantarlo[footnoteRef:35]. [35: Minuto 18:36.] 51. Aida Milena Feria Terán y Carlos Mario Feria Terán mencionaron que, como a las 7 o 7:30 pm, pasaron en motocicleta Alinson y Bladimir y cruzaron algunas palabras con Luis Fernando; así mismo que, más tarde, aquellos volvieron y le dispararon.
Sin embargo, mientras la primera señaló que el regreso de los nombrados acaeció luego de «15 o 20 minutos» [footnoteRef:36], Carlos Mario indicó que eso fue en «cuestión de segundos, no pasó ni, ni, como dos minutos[footnoteRef:37]» [36: Minuto 16:59 del registro de la sesión del juicio del 7 de octubre de 2016.] [37: Minuto 20:46 del registro de la sesión del juicio del 27 de enero de 2017.] 52.
Yesenia Flórez Machado, Maritza Larios Villalba y Fernando Manotas Soto declararon que, cuando se escuchó el disparo, López Cano estaba sentado en un puesto de fritos del barrio, que los autores del homicidio son Bladimir y Alinson y que ellos pasaron en una motocicleta por el lugar luego de la detonación. No obstante, frente a esta última eventualidad, Yesenia adujo que sucedió «como a la media hora» [footnoteRef:38], Maritza refirió que «al rato» [footnoteRef:39] y Fernando que «en ese mismo instante» [footnoteRef:40]. [38: Minuto 22:42 del registro de la sesión del juicio del 10 de agosto de 2016.] [39: Minuto 31:50 Id.] [40: Minuto 08:19 del registro de la sesión del juicio del 26 de agosto de 2016.] 53.
La fiabilidad de Maritza Larios Villalba se arruina, además, en la medida en que, pese a sostener en el debate oral que la noche de los hechos vio al acusado sentado comiendo fritos, en la entrevista rendida preliminarmente, puesta de presente por la Fiscalía en el contrainterrogatorio, expresó que el incriminado no se hallaba en ese lugar[footnoteRef:41].
En igual sentido, se ve afectada la credibilidad de Yesenia Flórez Machado, Aída Milena Feria Terán y Carlos Mario Feria Terán porque, aunque en juicio sindicaron con ahínco a Alinson y a Bladimir como los autores del homicidio, en la entrevista rendida con anterioridad, también empleada por el ente acusador, no suministraron sus nombres. [41: Minuto 44:21 del registro de la sesión del juicio del 10 de agosto de 2016.] 54.
Por la misma línea, riñe con las reglas de la experiencia que, según lo aducido por Maritza Larios Villalba y Fernando Manotas Soto, el sujeto identificado por ellos como Bladimir, luego de cometer el ilícito, pasara por su lado y les manifestara que se fueran porque acababan de «matar a uno[footnoteRef:42] o «escóndanse que le di un disparo a una persona»[footnoteRef:43].
Ello porque, usualmente, quien acaba de cometer un crimen, no lo confiesa a gritos a la comunidad. [42: Así lo dijo Maritza Larios Villalba en minuto 32:00 Id.] [43: Así lo dijo Fernando Manotas Soto en minuto 08:19 Id.] 55. Ahora, aunque en gracia de discusión se tuviera por cierto que, tal cual lo refirieron los testigos de descargo, el que disparó sobre la humanidad de Luis Fernando Beltrán Mota fue un señor llamado Bladimir y que las familiares de la víctima mienten, no habría razones para explicar cómo Jeder Armando Ravelo Carmona no haya logrado retener en su mente la cicatriz que, según lo dicho por aquéllos, tiene Bladimir en la cara, la que es demasiado visible y se nota a la distancia. 56.
El recurrente acusó a la Fiscalía de no realizar una investigación exhaustiva frente a la sindicación que se hiciera de Bladimir Luna y Alinson Padilla, sin embargo, pasó por alto que, con independencia de si otras personas participaron en el ilícito, lo cierto es que logró demostrar su teoría del caso, que, por supuesto, giró en torno a la responsabilidad penal del hoy incriminado. 57.
Adicionalmente, el impugnante dejó de lado que los testigos de cargo manifestaron en juicio no conocer a Bladimir Luna y Alinson Padilla, ni haber escuchado hablar de ellos, sino solo -aclaró Jackeline María Mota Henríquez- por los comentarios que se suscitaron después de la muerte de Luis Fernando Beltrán Mota. 58. En relación con las dos entrevistas que, dice el defensor, fueron ocultadas por la Fiscalía, es un tema que ha debido discutirse al interior de la actuación y no en sede extraordinaria, en donde no está prevista etapa probatoria. 59.
En síntesis, la Sala encuentra que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Valledupar se ajusta al contenido fáctico que las pruebas revelan y que sus argumentos, que atienden los criterios de la sana crítica, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, toda vez que los elementos probatorios llevan al convencimiento, más allá de toda duda, de que Kevin Alfonso López Cano fue quien el 15 de junio de 2013, utilizando un arma para cuyo porte no tenía permiso, disparó en contra de Luis Fernando Beltrán Mota, ocasionándole la muerte. 60.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia condenatoria impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que condenó a Kevin Alfonso López Cano por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravados.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2