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SP13905-2014(43413)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 992 de 1930Ley 1355 de 1970Ley 57 de 1905Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 SEGUNDA INSTANCIA No. 43413 GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente SP13905-2014 Radicación No. 43413 (Aprobado Acta No. 337) Bogotá D.C., quince (15) octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 15 de enero de 2014 mediante la que el Tribunal Superior de Valledupar absolvió a la doctora GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE del cargo de prevaricato por acción.

HECHOS Olinda Medina de Mejía denunció que en julio de 2002 Luis Ballesteros Bueno perturbó la posesión que ejercía sobre la finca Albania de la vereda Llana del municipio de San Alberto (Cesar), motivo por el cual acudió al alcalde municipal a solicitar el desalojo del invasor. Sin embargo, el burgomaestre delegó, sin estar facultado a ello, en el inspector el trámite de la acción y éste no garantizó sus derechos, pues dilató la actuación y envió el proceso a los jueces agrarios.

La anterior queja fue asignada a la Fiscalía Veinte Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica, a cargo de la doctora GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE, quien el 11 de octubre de 2005 profirió resolución inhibitoria por atipicidad de las conductas denunciadas. Esta determinación fue calificada por la Fiscalía como manifiestamente contraria a la ley porque las anomalías en que incurrieron los funcionarios “ debieron ser objeto de una investigación profunda y acuciosa por parte de la señora Fiscal 20 Seccional de Aguachica,…, dado que ni siquiera vinculó en la investigación previa que adelantó a estas personas, inhibiéndose de aperturar instrucción, sin motivar dicha providencia interlocutoria, desconociendo las irregularidades y perjuicios causados por los investigados a la señora OLINDA MEDINA DE MEJÍA”.

ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de julio de 2009 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Valledupar, luego de surtir indagación preliminar, abrió instrucción en contra de la doctora GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE por el punible de prevaricato por acción; el 4 de agosto siguiente la vinculó mediante indagatoria y el 1 de febrero de 2010 le definió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

El 17 de abril de 2012, previo cierre de instrucción, calificó el mérito de sumario con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción, determinación impugnada por la defensa; sin embargo, como no sustentó el recurso, se declaró desierto. El 29 de junio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 16 de mayo de 2013 realizó la audiencia preparatoria y el 3 de diciembre siguiente realizó la diligencia de juzgamiento.

Finalmente, profirió sentencia el 15 de enero de 2014, cuya impugnación se resuelve en este proveído. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal califica de desafortunada la motivación incluida en la resolución del 11 de octubre de 2005, pues la conducta denunciada no se relacionaba con un asunto civil o policivo sino con la configuración de los punibles de prevaricato por acción y por omisión: el primero, por delegar el alcalde su participación en la acción policiva sin estar facultado para ello y el segundo por no hacer efectivo el inspector el lanzamiento por ocupación de hecho.

En ese orden, aduce el a quo, la doctora ZAPATA DUQUE debía analizar si existía o no mérito para investigarlos por los delitos contra la administración pública y no conformarse con la lacónica afirmación de que se trataba de un asunto ajeno al derecho penal. Con todo, el Tribunal considera que la decisión censurada no es manifiestamente contraria a la ley por cuanto los funcionarios denunciados no incurrieron en actuaciones delictivas.

Así, destaca cómo el conflicto entre Olinda Medina de Mejía y Luis Ballesteros no era de hecho sino de derecho porque el supuesto invasor había adquirido la cuota parte del inmueble a Luis Francisco Mejía Zárate, ex esposo de la denunciante de lo cual deduce que los servidores municipales actuaron correctamente al dejar a las partes en libertad de acudir al proceso de deslinde y amojonamiento para zanjar sus diferencias.

Lo anterior con mayor razón cuando la posibilidad del alcalde de delegar su participación en las acciones policivas ha sido objeto de diversas posturas jurídicas, situación que elimina la connotación de ostensiblemente ilegal de ese proceder. Colige que la situación fáctica, jurídica y probatoria revisada por la doctora ZAPATA DUQUE hacía innecesaria la recepción de las versiones libres reclamadas por acusador y le impedían ordenar la apertura de investigación. Por ello, afirma, la decisión cuestionada no se aleja del ordenamiento jurídico pues la atipicidad decretada se configuró. Además, añade, los interesados no impugnaron la determinación ni aportaron nuevas pruebas que permitieran remover la decisión inhibitoria en los términos del artículo 328 de la Ley 600 de 2000.

LA IMPUGNACIÓN El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar se opone a la absolución de la doctora GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE por cuanto la resolución inhibitoria por ella suscrita es manifiestamente contraria a la ley porque se produjo sin recaudar las pruebas ordenadas por el fiscal anterior con lo cual cercenó la posibilidad de investigar a los funcionarios municipales que incurrieron en irregularidades sustanciales constitutivas de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, así: a) El alcalde delegó en el inspector de policía el trámite de la querella policiva pese a que la Ley 57 de 1905 dispone que esa función es indelegable; b) el inspector desconoció el dictamen indicativo de que Luis Ballesteros construyó en el predio de la denunciante y dilató la actuación para no desalojar al invasor; c) la decisión del 2 de diciembre de 2002, por cuyo medio el inspector se abstuvo de seguir conociendo el amparo es ilegal; d) el burgomaestre omitió ejecutar el lanzamiento una vez el expediente regresó del juzgado al cual había sido enviado.

Esas anomalías imponían a la doctora GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE abrir investigación en contra de los funcionarios de la alcaldía municipal de San Alberto; como se inhibió de hacerlo, incurrió en el punible de prevaricato por acción. Lo anterior con mayor razón cuando la finalidad de la instrucción es determinar si se ha infringido la ley penal, por manera que sólo es posible abstenerse de abrir en los casos donde existe certeza de la atipicidad.

Por demás, ZAPATA DUQUE incumplió la obligación contenida en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 de motivar la decisión y fundarla en la ponderación de las pruebas acopiadas, pues se limitó a mencionar la causal por la que se inhibía. Considera contradictoria la afirmación del Tribunal según la cual la decisión inhibitoria fue discordante pero acertada, pues ello demuestra su carácter prevaricador en tanto la administración de justicia no puede someterse al azar como se indica en el fallo absolutorio.

Le resulta claro que el propósito de la doctora ZAPATA DUQUE fue violentar y transgredir el universo jurídico porque: a) no hizo el menor esfuerzo por recaudar las pruebas ordenadas en el auto de apertura de indagación preliminar, lo cual devela su desinterés por investigar los hechos denunciados; b) no reflexionó sobre los documentos aportados por la denunciante como soporte de su queja, de manera que la decisión quedó absolutamente inmotivada; c) cercenó los hechos de la denuncia limitándolos a la existencia de amenazas en contra de la vida de la quejosa cuando el punto basilar del asunto era la actuación de los funcionarios municipales en el trámite de la querella.

La doctora ZAPATA DUQUE, agrega, se desempeña como fiscal seccional desde 1992 lo cual le daba la experiencia para comprender el tema y saber que debía abrir la investigación. Como se abstuvo de hacerlo, vulneró el debido proceso en su componente legalidad de las formas propias del juicio al soslayar la manera como deben valorarse los medios de convicción incorporados al expediente.

En consecuencia, pide condenar a la doctora GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE como autora responsable del punible de prevaricato por acción. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra una fiscal, juzgada en primera instancia por el Tribunal Superior de Valledupar, por actos realizados con ocasión del cargo desempeñado.

La labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. Así, en primer orden se analizarán las características del prevaricato por acción y enseguida se revisará el caso concreto. i) Del prevaricato por acción La Sala ha decantado que el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen o concepto – en este caso, auto – ostensiblemente contrarios a la legislación, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatividad, rompiendo abruptamente la sujeción que en virtud del “ imperio de la ley” del artículo 230 de la Carta Política deben los funcionarios judiciales al texto de la misma.

Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal.

Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles.

Es también necesario indicar que respecto de la apreciación de las pruebas no es suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de ellas, en cuanto es menester que la considerada como prevaricadora resulte contundentemente ajena a las reglas de la sana crítica al momento de ponderar los medios probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad de quien así procede. ii) Del caso concreto En la resolución de acusación se imputó a la doctora GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE la comisión del punible de prevaricato por acción con ocasión de la resolución del 11 de octubre de 2005 por cuyo medio se inhibió de abrir investigación en contra de funcionarios de la administración municipal de San Alberto (Cesar) por hechos denunciados por Olinda Medina de Mejía. El Tribunal Superior de Valledupar absolvió a la funcionaria por considerar que aunque la decisión cuestionada carece de fundamentación, no resulta manifiestamente contraria a la ley porque los elementos fácticos, jurídicos y probatorios incorporados al expediente impedían la apertura investigativa ante la inexistencia de las irregularidades atribuidas al alcalde y al inspector denunciados.

En sentido contrario, el impugnante predica la ilegalidad de la decisión porque carece de motivación, no valoró la prueba documental adosada con la denuncia, se adoptó sin recaudar los medios de convicción decretados en el auto de apertura de indagación preliminar y no se configuró la atipicidad decretada. Como se indicó en acápites anteriores, el delito de prevaricato por acción demanda la emisión de una determinación ostensiblemente contraria a la ley, esto es, que sin mayor dificultad se advierta su contradicción con la normatividad.

Esa condición no la reúne la resolución inhibitoria del 11 de octubre de 2005 porque la atipicidad aducida en ella no es infundada o carente de soporte jurídico y/o probatorio. Por el contrario, el examen de los documentos adosados a la denuncia, la normatividad referida a la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, así como la existencia de tres denuncias por los mismos sucesos, le permitían a la procesada abstenerse de abrir indagación. Y aunque la resolución no ofrece mayor explicación sobre el fundamento de la atipicidad decretada, salvo que los hechos denunciados “ son de carácter policivo…o de carácter civil ”, tal situación por sí misma no es constitutiva del punible contra la administración pública porque la decisión y el análisis que subyace a la misma no es contrario a la legislación, a pesar de que pueda censurarse desde el ámbito disciplinario, dadas las falencias de sustentación señaladas.

Acorde con el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, los fiscales “ se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad ”. Entonces, el funcionario a cargo de la indagación previa debe valorar los hechos y los medios de convicción aportados y/o recaudados a fin de determinar si se configura alguna de las situaciones prevista en esa norma o si, por el contrario, en los términos del artículo 331 ibídem, es necesario abrir la investigación para determinar si se ha infringido la ley penal, quiénes son los autores o partícipes, los motivos y factores de la infracción penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta, la personalidad del procesado, sus antecedentes y los daños ocasionados.

En el evento examinado, la doctora ZAPATA DUQUE revisó la actuación y coligió la atipicidad de la conducta punible atribuida por la señora Olinda Medina de Mejía a los funcionarios de la administración de San Alberto (Cesar), conclusión que no se muestra irracional, arbitraria o caprichosa y, menos aún, orientada a contrariar el ordenamiento jurídico.

En efecto, la señora Medina de Mejía denunció a Javier Zárate Ariza, alcalde municipal, a Fredy Quintero Jaime, inspector de policía, y al particular Luis Ballesteros Bueno. A los primeros lo señaló de incurrir en delitos contra la administración pública por no decretar el lanzamiento de Ballesteros Bueno y a éste lo acusó del punible de invasión de tierras.

Los reproches de la quejosa a los servidores municipales se concretaron en que el burgomaestre delegó en el inspector el trámite de la acción policiva, sin estar facultado, y a que éste funcionario dilató el trámite y remitió el proceso a los juzgados agrarios sin que fuera procedente hacerlo. La querella fue instaurada el 15 de agosto de 2002 y día 21 siguiente el alcalde delegó en el inspector el trámite de la queja, funcionario que ese mismo día la admitió y el 8 de octubre practicó inspección ocular con la intervención de perito, quien el 20 de noviembre entregó su concepto.

El 2 de diciembre remitió la actuación a los jueces agrarios al considerarlos competentes de conocer el asunto por recaer sobre bienes rurales. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, el 6 de febrero de 2003, resolvió tutela instaurada por Olinda Medina de Mejía contra la anterior decisión, declarando la nulidad de la acción policiva a partir de la delegación efectuada por el alcalde por cuanto la T-705 de 1998 estableció la indelegabilidad de esa función. Por último, el alcalde municipal, el 26 de febrero de 2003, llevó a cabo inspección en el terreno, escuchó a las partes y, finalmente, decidió: “En este estado de la diligencia escuchado lo manifestado por el apoderado del señor LUIS BALLESTEROS BUENO, la exhibición de títulos, la declaración de (…) de la fecha de ocupación y del señor LUIS FRANCISCO MEJÍA ZÁRATE, se determina en primera instancia que los días supera a lo indicado en el Decreto 992 de 1930…y se observa que es un proceso policivo de tipo litigioso ante la justicia ordinaria para determinar un proceso de deslinde y propiedad que hoy se da en discusión el ejecutivo procede a suspender la diligencia de lanzamiento quedando en libertad los interesados para recurrir a la justicia ordinaria y decretándose en este mismo acto un estatuquo (sic) es decir que las cosas deben mantenerse como hasta hoy se encontraron hasta que halla (sic) una decisión judicial”.

Pues bien, la acción policiva se instauró y tramitó con fundamento en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 acorde con el cual, “Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca” (subrayas fuera de texto).

La lectura del anterior texto permite colegir que, contrario a lo manifestado por el impugnante, la norma no prohíbe la delegación de la función por parte del alcalde; simplemente no prevé esa temática. Con todo, sobre la posibilidad del alcalde, jefe de policía en cada municipio, de delegar el trámite de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho en el inspector de policía de tiempo atrás han existido posturas contrapuestas: unas autoridades consideran que ello es factible y otras que es improcedente.

Se trata, por tanto de un asunto que no ha sido pacífico y ha suscitado diversas interpretaciones entre los operadores jurídicos. Incluso, la Corte Constitucional en sentencia C-241 del 7 de abril de 2010 determinó que ese precepto fue subrogado por el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970 y al efecto razonó: “En esos términos, la acción policiva prevista en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, coincide en sus elementos esenciales con lo previsto en el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, con lo cual es posible concluir que el Código Nacional de Policía subrogó la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, tanto para predios rurales como urbanos, prescrita en artículo 15 demandado y, además, amplió su contenido al autorizar, como se ha dicho, al ocupante no sólo demostrar el consentimiento expreso o tácito del “arrendador” sino cualquier otro justo título, derivado de la posesión ó de una orden de autoridad competente”.

Y sobre la posibilidad del alcalde de delegar, en la misma providencia, señaló: “Finalmente, la Corte Constitucional mediante la acción T-560 de 2009, en la cual se discutió la procedencia de recursos en el trámite de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho regulada por el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, la Corte (sic) concluyó que, la competencia para conocer de las querellas de lanzamiento por ocupación de hecho corresponde al alcalde como primer autoridad de policía, pero las disposiciones locales pueden atribuirla a los inspectores de policía”.

Entonces, contrario a lo afirmado por el impugnante, no era clara, nítida o evidente la imposibilidad del alcalde de delegar en el inspector de policía el trámite de la querella instaurada por la señora Olinda Medina de Mejía en tanto existían criterios divididos entre los diferentes actores jurídicos sobre la materia. Lo anterior con mayor razón cuando el fallo de tutela citado como soporte de la postura que niega la juridicidad de la delegación tiene efectos inter partes y no erga omnes.

De otra parte, acorde con la normativa bajo cuya égida se adelantó el procedimiento policivo, el lanzamiento procedía “ si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan ”. Para el caso, el accionado no se ocultó, pues según la constancia de la inspección ocular del 8 de octubre de 2002 estuvo presente; así mismo, adujo títulos de propiedad de los terrenos porque había adquirido a Luis Francisco Mejía Zárate, ex esposo de la quejosa, la titularidad del mismo, el cual estaba englobado materialmente con el de Olinda Medina de Mejía, de suerte que no existía claridad sobre los linderos de cada inmueble.

La presentación de una querella policiva donde se aduzca la ocupación de hecho no comporta el lanzamiento automático del querellado en tanto el funcionario tiene el deber de examinar la situación a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos legales previstos para ordenar el desalojo. Ello explica que los servidores municipales no dispusieran el desalojo, pues al realizar la inspección ocular encontraron a un ciudadano que presentaba títulos de propiedad; así mismo, se percataron de la inexistencia de claridad sobre los linderos de los terrenos de la accionante y el accionado.

Si la actuación de los funcionarios municipales no se observaba manifiestamente contraria a la ley, la decisión de la doctora ZAPATA DUQUE de abstenerse de abrirles investigación tampoco lo es, así no la explicara con la suficiencia demandada por ese tipo de determinaciones. Lo anterior con mayor razón cuando estaba enterada de que los mismos hechos habían sido indagados por su colega de la Fiscalía 21, quien había dictado resolución inhibitoria.

En efecto, la queja fue presentada en tres oportunidades diferentes, originando las siguientes indagaciones previas: Fecha denuncia Fiscalía Radicado No. Decisión 8-05- 2003 21 Seccional Aguachica, Dr. William Francisco Luque García 168369 Resolución Inhibitoria del 21 de junio de 2005 por atipicidad de la conducta 17-9-2003 21 Seccional Aguachica Dr. William Francisco Luque García 168350 Resolución Inhibitoria del 21 de junio de 2005 por atipicidad de la conducta 1-12-2003 20 Seccional Aguachica, Dra. Gladys Elena Zapata Duque 167604 Resolución Inhibitoria del 11 de octubre de 2005 por atipicidad de la conducta Esa situación fue advertida por la doctora ZAPATA DUQUE, según se adujo en la audiencia de juzgamiento, y por ello consignó en la resolución inhibitoria que, “Dentro de las diferentes decisiones tomadas dentro de la queja de la señora OLINDA MEDINA el despacho encuentra que son de carácter policivo unas, y oras (sic) de carácter civil, por lo que ya hubo pronunciamiento al respecto ”.

Entonces, tratándose de despachos vecinos resulta posible, como señala la defensa, que la fiscal se enterara de la existencia de indagaciones por iguales acontecimientos, circunstancia que le imponía el archivo de la indagación a su cargo sin practicar las pruebas dispuestas por su antecesor, so pena de infringir el postulado del non bis in ídem.

Además, cuando el análisis fáctico, jurídico y/o probatorio de un expediente arroja como resultado la configuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, resulta viable inhibirse de abrir investigación aunque no se hayan recaudado medios de convicción ordenados con antelación, pues surge innecesario desgatar la administración de justicia en ejercicios probatorios respecto de conductas inexistentes, atípicas o amparadas por causales de ausencia de responsabilidad.

No sobre mencionar que contra la resolución inhibitoria proceden los recursos de ley, los cuales no fueron incoados por la interesada a pesar de que se le remitió comunicación a la dirección registrada en la denuncia. En ese orden, los reproches del impugnante no logran desvirtuar los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Valledupar para absolver a la doctora GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE, motivo por el cual la Sala confirmará la decisión objeto de recurso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, conforme con lo expuesto. 2º. Informar que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA Secretaria � Queja radicada el 1 de diciembre de 2003 ante la Coordinación del Programa de Lucha contra la Corrupción. � La resolución de apertura a previas se dictó el día 6 de mayo de 2004. � Cfr. Folio 5 de la resolución de acusación (Folio 269 del cuaderno principal). � Folio 254 del cuaderno principal. � Cfr. Folio 296 cuaderno principal. � Folio 309 del cuaderno principal. � Señala que la imposibilidad de los alcaldes de delegar su participación en las acciones policivas quedó definido en la sentencia T-705 de 1998. � Determinó que la casa construida por Luis Ballesteros estaba ubicada en la propiedad de la quejosa. � Cfr. Folio 38 proceso anexo No. 168369. � Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 30 de septiembre de 1986. � Cfr. T-705 de 1998. � Folio 117 expediente 168369. � El fiscal fue denunciado por proferir esta decisión; sin embargo, al calificar el sumario, el 19 de diciembre de 2007, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Valledupar precluyó la investigación, determinación confirmada, previa impugnación del denunciante, el 22 de agosto de 2008 por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Folio 94 del cuaderno principal. 1 21