CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 40142 WINSTON GALLEGO PAMPLONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente SP 13904-2014 Radicación N° 40142 (Aprobado Acta No. 337) Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Sala a decidir de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de WINSTON GALLEGO PAMPLONA contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo proferido el 31 de agosto de la anualidad anterior por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma sede que condenó al prenombrado por el delito de rebelión.
HECHOS Se declararon en la sentencia impugnada, de la siguiente forma: Del análisis de los elementos probatorios acumulados durante la investigación preliminar y la instrucción, se determina que los ciudadanos Gonzalo de Jesús Gómez Betancurt, Edilson Chavarriaga López y WINSTON GALLEGO PAMPLONA, son integrantes del denominado Partido Comunista Clandestino Colombiano, PCCC o PC3, del cual forman parte activa miembros del frente urbano Jacobo Arenas de las FARC.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía 74 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia dispuso apertura de investigación previa. El 14 de julio de 2007, el mismo ente determinó abrir investigación en relación con Jaime Ignacio de Jesús Muñoz Burgos, alias “Simoncito”, mientras que respecto de los demás miembros de la estructura guerrillera ordenó continuar con las diligencias preliminares.
El 16 de diciembre de 2008, la Fiscalía 74 Seccional se abstuvo de “iniciar investigación alguna dentro de la presente diligencia iniciada en contra de presuntos integrantes del Partido Comunista Clandestino de Colombia de las FARC”; pero, tras obtener evidencias que permitieron su individualización, ordenó la reapertura de la investigación, para luego, el 3 de abril de 2009, disponer su apertura formal, entre otros, contra Gonzalo de Jesús Gómez Betancurt, Edilson Chavarriaga López y WINSTON GALLEGO PAMPLONA.
El 12 de mayo ulterior, y tras recibirle indagatoria, se definió la situación jurídica del último en mención imponiéndole medida de aseguramiento por el delito de rebelión. El 15 de septiembre de 2009 se decretó el cierre parcial de la investigación en relación con Gómez Betancurt, Chavarriaga López y GALLEGO PAMPLONA, en contra de quienes, el 4 de noviembre ulterior, se profirió resolución de acusación por la misma conducta.
Ejecutoriada la anterior determinación, el trámite del juicio correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, bajo cuya dirección se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Al término de esta última, dictó fallo de primer grado el 31 de agosto de 2011 por medio del cual condenó a WINSTON GALLEGO PAMPLONA a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa por suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad, al encontrarlo penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.
En la misma providencia, absolvió a Gonzalo de Jesús Gómez Betancurt y a Edilson Chavarriaga López del cargo atribuido y negó a GALLEGO PAMPLONA tanto el subrogado de la condena de ejecución condicional como el sustitutivo de la prisión domiciliaria, absteniéndose, a su vez, a condenarlo en perjuicios. Contra la anterior determinación, el procesado y su defensor impetraron recurso de apelación, que desató el Tribunal Superior del mismo lugar el 30 de mayo de 2012, impartiéndole confirmación. En desacuerdo con la sentencia del ad quem, la defensa técnica promovió, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación mediante el libelo correspondiente, el cual fue admitido el 3 de diciembre ulterior.
Surtido el traslado de ley, emitió concepto el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien deprecó no casar el fallo impugnado. LA DEMANDA Formula una única censura con soporte en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación al debido proceso “al rituarse la causa penal que se desarrolló en contra de mi representado por la Ley 600 de 2000, cuando los hechos que se le imputan tuvieron ocurrencia entre los meses de abril y mayo de 2008 en la ciudad de Medellín”, motivo por el cual, estima, ha debido surtirse bajo la égida de la 906 de 2004.
La irregularidad enunciada, aduce, configuró transgresión del artículo 29 de la Constitución Política y de normas de carácter internacional que reconocen la legalidad del procedimiento, como los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En sustento de su pretensión, señala que desde sus inicios este asunto fue tramitado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, a pesar de que los hechos endilgados a su prohijado tuvieron ocurrencia entre los meses de abril y mayo de 2008 en la ciudad de Medellín, época para la cual, según lo previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, se aplicaba, en la precitada ciudad, el sistema penal acusatorio.
Acto seguido, indica que el yerro de las instancias judiciales conocedoras del proceso en sus distintas fases, consistió en que con base en una investigación previa a prevención iniciada el 29 de diciembre 2006 contra presuntos integrantes de una facción insurgente con presencia en el departamento de Antioquia y a la cual no fue vinculado su asistido, se estableció el procedimiento a seguir.
Recuerda cómo desde los albores del proceso la defensa de GALLEGO PAMPLONA ha debatido en torno al procedimiento aplicable, acudiendo inicialmente a la Oficina de Servicios Administrativos del Sistema Penal Oral Acusatorio de Medellín con el fin de que se convocara a una audiencia ante un Juez de Control de Garantías para dilucidar ese aspecto, sin que dicha actuación se realizara por considerarse extraña a la sistemática penal del 2000.
A idéntica conclusión llegó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el proveído por el cual se definió la situación jurídica de los inculpados al insistir en que el procedimiento por el cual debía tramitarse era el previsto en la Ley 600 de 2000, e igualmente, el juzgado de conocimiento, cuando resolvió negativamente la nulidad deprecada por la defensa durante la audiencia preparatoria con fundamento en las mismas razones y difiriendo el tema relacionado con la fecha o tiempo de la comisión del hecho punible para el fallo, decisión avalada por el Tribunal en segunda instancia. A pesar de lo anterior, añade, en la sentencia se sancionó penalmente a su defendido por la comisión del delito de rebelión materializado con posterioridad al primero de enero de 2007, razón por la cual el fallador incurrió en yerro, pues al dar por probada la conducta punible en esa temporalidad ha debido decretar la nulidad de lo actuado desde la apertura de investigación previa, “pues lo que fue diferido en su pronunciamiento sobre la petición de nulidad en la audiencia preparatoria y relativo a la temporalidad de la conducta punible, fue definido por el mismo fallador en la sentencia de primera instancia y de allí que no era viable un pronunciamiento de fondo por imposibilidad de juzgar al procesado bajo la antigua ritualidad penal”.
Con la tesis esgrimida por los funcionarios judiciales, sostiene, se deja de lado que la responsabilidad penal es individual y no colectiva, pretendiendo fundar la tramitación de las presentes diligencias bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 en la referida resolución de apertura de investigación previa del 29 de diciembre de 2006, a la cual no se vinculó a su representado, recurriéndose erradamente a la temporalidad de la existencia del grupo y no a las actividades punitivas presuntamente desplegadas por el agente activo.
Tal criterio implicaría, a su juicio, “retrotraerse al nacimiento de las FARC, que al parecer se dio en el año de 1964, fecha para la cual el procesado ni siquiera había nacido, lo que a todas luces resulta contrario al sentido común y a la lógica jurídica; pero que a pesar de ello parece que fue lo que hizo el funcionario judicial que rememoró el nacimiento del Movimiento Bolivariano en respaldo de mantener la antigua sistemática”.
En apoyo de su pretensión, también recuerda que la Fiscalía 74 Seccional en la resolución de apertura de investigación del 3 de abril de 2009 soportó su decisión en los informes 645 del 15 de mayo de 2008; 029 de febrero 26 de 2009, 032 y otro sin número del 19 de marzo de 2009; 034 del 24 de marzo de 2009 y 06 del 26 de marzo de 2009, los cuales refieren a presuntas actividades insurgentes desplegadas por su asistido a partir del mes de abril de 2008, permitiendo inferir que no hubo tránsito de legislación “y que aunque la presunta responsabilidad del procesado se predica de un tipo penal de conducta permanente, ninguna materialidad pudo escapar a la vigencia temporal de la Ley 906 del 2004.
Sin duda los informes citados presentan la delimitación temporal de la presunta conducta de Rebelión indicando que, en relación con GALLEGO PAMPLONA, el juicio de reproche corresponde a actos sucedidos en el año de 2008. Así queda claro en la resolución de apertura de instrucción”. Luego pregona que con antelación a la resolución de apertura referida, la Fiscalía había proferido, el 16 de diciembre de 2008, resolución inhibitoria en favor de los investigados, “entre ellos el señor GALLEGO PAMPLONA, por no encontrar ‘presupuestos que permitan abrir instrucción frente a los ciudadanos mencionados, al no contarse con pruebas que respalden la presunción de actividad rebelde’, decisión que cobró ejecutoria el día veintitrés (23) de diciembre de 2008”.
A continuación, diserta en torno a la trascendencia del cargo haciendo remembranza del gran cambio que implicó acoger el nuevo sistema de enjuiciamiento a través de una reforma constitucional, donde se reafirma la libertad, se despoja al investigador de funciones judiciales, se evita la arbitrariedad, se mejora la convivencia entre los colombianos y se profundiza la democracia Ante ello, expone, resulta apenas lógico, legítimo y legal que a PAMPLONA GALLEGO se le aplique, en ejercicio del poder punitivo del Estado, la nueva sistemática procesal, no como desarrollo del principio de favorabilidad sino de las normativas internacionales y de orden interno aludidas.
El vicio denunciado, advierte, vulneró el debido proceso por desquiciar su estructura y afectar garantías de forma irreparable, por lo que resulta imperativo acudir al remedio extremo de la nulidad, como así lo ha entendido esta Sala, especialmente al constatarse que no ha sido convalidado por los defensores, en tanto la propuesta se ha elevado de forma persistente en diversas instancias de la actuación, mediante la invocación de nulidades y ejerciendo los recursos del caso.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada “declarando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución proferida por la Fiscalía Setenta y Cuatro (74) Seccional de Antioquia, mediante la cual se declaró la apertura de la Investigación Previa, resolución que según lo expresado por la delegada del ente acusador al momento de abstenerse de iniciar investigación en contra de presuntos integrantes de las FARC, data del catorce (14) de julio de 2007”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Afirma que no asiste razón al demandante. En fundamento de esa postura, empieza por evocar argumentos expuestos por la fiscalía instructora (sin identificar a cuál decisión refiere). Luego, trae a colación apartes de jurisprudencia de esta Corporación del 15 de julio de 2008, rad. 30191, en sentido de que la determinación del procedimiento a aplicar para el delito de rebelión, de carácter permanente, pende “de la iniciación de la investigación del mismo como de su finalización”.
Enseguida, refiere que “el acontecer fáctico relacionado en el escrito de acusación (sic) y en los fallos de instancia, se referenció inicialmente con la investigación preliminar del 29 de diciembre de 2006 (fecha en que se encontraba vigente aún el procedimiento de Ley 600 de 2000, en el departamento de Antioquia) decisión requerida por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia -apertura de indagación previa- en el que se adujo que en desarrollo de planes de trabajo, tendientes a desarticular grupos armados al margen de la Ley, en especial relacionado al grupo insurgente FARC y estructura político clandestina del mismo (PCCC) a nivel urbano y rural en especial en Medellín, su área metropolitana, Eje Cafetero (Manizales y Pereira) tal y como se relaciona por la Jefatura de la Sección de información y análisis del CTI de Medellín, que entre sus apartes refiere: ‘( ) Desde el mes de julio de 2006, se inició un trabajo de búsqueda de información orientado a prevenir el desarrollo de actos terroristas en la ciudad de Medellín (Ant.) y su área metropolitana’… (sic) ”.
En ese orden, comparte el criterio de los juzgadores por encontrar acreditada la existencia y militancia del aquí procesado en el Partido Comunista Clandestino de Colombia (PCCC), o PC3, desde el año 2006, siendo sujeto de indagación preliminar en vigencia y aplicación de la Ley 600 de 2000, en principio en averiguación de la identidad e individualización de los integrantes del mismo partido, así como de sus actividades subversivas, y ya posteriormente, para los años 2007 y 2008, al surgir datos precisos sobre su individualización, procediendo su vinculación y encausamiento, como así también lo adujo el Tribunal.
Entonces, al precisarse que la acción subversiva de WINSTON GALLEGO PAMPLONA se desarrolló antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004, pues el accionar del grupo no sólo se circunscribió al distrito de Medellín, sino también al de Antioquia, donde su implementación comenzó el 1o de enero de 2007, la Fiscalía ordenó la investigación previa con fundamento en las indagaciones del CTI reseñadas y optó por tramitar la instrucción con base en la Ley 600 de 2000; además, porque “al decir de Néstor Fabio Quiroz Benítez, en su indagatoria para el 2006, una vez él sale de la cárcel, Yimmy ‘El Karateca’ lo mandó ir al campamento en Abejorral y acude a tal lugar con un sujeto que no conocía alias ‘El Gordo’ y que hoy se conoce como WINSTON GALLEGO PAMPLONA y agrega: ‘ subimos al campamento donde Yimmy me orienta que aquí en Medellín, no hay estructuras, que esta (sic) muy acabadas y me pone de responsable de la ciudad para seguir el trabajo acá en Medellín y a WINSTON quede (sic) como encargado del partido Comunista del PC3’…”.
Por lo expuesto y con fundamento en el criterio de esta Colegiatura plasmado en la providencia del 15 de diciembre de 2008 (sin aportar número de radicación), conforme al cual si la iniciación de las pesquisas se ha adelantado por los senderos de alguna de las normatividades ella enmarca el rumbo definitivo del procedimiento a seguir, sin perder de vista que el delito de rebelión tiene desarrollo en todo el territorio nacional (sentencia del 30 de mayo de 2000, rad. 17034), encuentra que el accionar del procesado no sólo se entiende circunscrito al distrito de Medellín, sino también al de Antioquia, motivo por el cual la normatividad aplicable al presente caso era la Ley 600 de 2000 y no la 906 de 2004 Corolario de su disertación, solicita “no declarar la nulidad ni casar la sentencia impugnada por el defensor de WINSTON GALLEGO PAMPLONA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver la problemática planteada en el libelo casacional atinente a cuál normatividad procesal es aplicable en el asunto sub exámine, esto es, si la Ley 600 de 2000, como lo afirmaron las diversas autoridades judiciales en el decurso de la actuación procesal y también lo acoge en su concepto el Ministerio Público, o la Ley 906 de 2004, conforme lo expone el demandante en la única censura propuesta aspirando a la invalidación de la totalidad de la actuación procesal, bien está comenzar por evocar el criterio sentado por esta Colegiatura para resolver el punto de la selección de la normatividad aplicable frente a conductas de ejecución permanente, como la atribuida al procesado.
Al respecto, desde CSJ AP jun. 9 2008, rad. 29586, la Sala ha acuñado la llamada tesis de la razón objetiva, según la cual: Se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.
Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir. Piénsese en un secuestro cometido en un distrito judicial que aún estuviera bajo el régimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia criminis, dándose inicio a una investigación previa y por su propia iniciativa en la misma resolución el fiscal ordena interceptación de líneas telefónicas, desde luego sin ningún control judicial específico pues no está normativamente previsto.
Ya -sin duda- con ello, el servidor está ejerciendo funciones jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la Ley 906. Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estará ante el aporte de verdaderas pruebas (con vocación de permanencia) cuyo carácter o naturaleza no podría ser desconocido en adelante al tratar de variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas.
Lo propio ocurriría si las indagaciones se inician bajo el procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de enjuiciamiento resultaría (al igual que en la hipótesis anterior) a más de refractario a un verdadero debido proceso, como la más clara muestra de las dificultades respecto -por ejemplo- del acopio de información, como que de las personas se obtendría información a través de entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, surgiendo a la par dificultad en relación con la intervención de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz de la Ley 906- no podría dárseles el carácter de prueba como sí la tendrían bajo el imperio de la Ley 600.
Así las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón objetiva como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica la nueva normatividad (en el mismo sentido, entre otras, CSJ AP, 15 dic 2008, rad. 30665;
CSJ AP, 10 mar 2009, rad. 31180; CSJ AP, 12 may 2010, rad. 32773; CSJ AP, 4 may 2011, rad. 35906; CSJ AP, 11 dic 2013, rad. 41187 y CSJ SP, 30 may 2014, rad. 36106). Ahora bien, el demandante sostiene que este criterio no resulta aplicable al caso de la especie habida cuenta los informes que suscitaron la vinculación de GALLEGO PAMPLONA refieren a actividades rebeldes realizadas por el mencionado con posterioridad al primero de enero de 2007, fecha en la que entró a regir el sistema penal acusatorio en el departamento de Antioquia, de conformidad con el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, como así, añade, se reconoció en la sentencia, por lo que al tramitarse la actuación por la Ley 600 de 2000, se incurrió en violación al debido proceso que debe sancionarse con la invalidez de toda la actuación procesal.
Como primera medida, debe la Sala dejar en claro que no es cierta la referida afirmación del libelista según la cual en la sentencia se determinó que la conducta del justiciable tuvo lugar con posterioridad a la fecha indicada. En efecto, aun cuando es verdad que en su mayor parte, con fundamento en el análisis de la prueba testimonial y no en los informes aludidos por el actor, los cuales fueron marginados por el a quo al encontrarlos ilegales, se hizo alusión a actividades subversivas desarrolladas por su prohijado luego de tal data, principalmente cumpliendo una labor de infiltración y reclutamiento en la Universidad de Antioquia, a la par se hizo referencia, en concreto cuando se sopesó la diligencia de indagatoria vertida por Néstor Fabio Quiroz Benítez, que WINSTON GALLEGO PAMPLONA, alias “El Gordo”, pertenecía a la organización insurgente en el año 2006.
Así lo plasmó el a quo: A pesar de lo anterior, considera la Judicatura que la declaración de Néstor Fabio Quiroz Benítez, incrimina eficazmente al acusado GALLEGO PAMPLONA, cuando indica que al salir en el año dos mil seis (2006) de prisión, fue llamado por alias ‘Jimmy’ o ‘karateka’, para que fuera a hablar con él a su campamento, el señor Néstor Fabio, fue al precitado campamento guerrillero en compañía de WINSTON GALLEGO PAMPLONA, alias ‘El Gordo’, en dicho campamento, según el testigo, alias ‘Jimmy’ deja encargado del PC 3 a alias ‘El Gordo’ (subrayas fuera de texto).
Aún más específico fue el ad quem al valorar el mismo medio de convicción: Néstor Fabio Quiroz Benítez expone que en el año 2000 fue capturado, siendo dejado en libertad en el 2006, y ante la noticia de su salida del establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido, un comandante guerrillero apodado Jimmy ‘El Karateca’ lo requirió para que se presentara en su campamento, siendo acompañado por un hombre que no conocía, pero que posteriormente se enteró era WINSTON GALLEGO PAMPLONA alias ‘El Gordo’.
La finalidad de la reunión era para concretar la creación de estructuras guerrilleras dentro de la ciudad de Medellín, dejando a Quiroz Benítez como el responsable de tal cometido; así mismo uno de los encargados de dirigir el Partido Comunista Colombiano (PC3) era WINSTON. Agrega que Jimmy ‘El Karateca’ para llevar a cabo la labor insurgente lo dotó de diverso material bélico, además que le encomendó la cobranza de extorsiones de algunos establecimientos comerciales, resaltando que en los últimos tiempos antes de que se desmovilizara, el contacto para desplegar sus actividades ya era WINSTON GALLEGO PAMPLONA, alias ‘El Gordo’ (subraya fuera de texto).
Así las cosas, se derrumba uno de los pilares sobre los cuales edifica el actor su ataque, pues lo que aparece demostrado es que el procesado fungía como integrante del Partido Comunista Colombiano (PCC o PC3), brazo político de las FARC en Antioquia, con antelación a la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio en ese departamento.
Si ello es de esa forma, deviene nítido que se cumplen los presupuestos para acudir a la anunciada tesis de la razón objetiva, dado que la conducta permanente atribuida inició su ejecución en vigencia de la Ley 600 de 2000 y culminó bajo el imperio de la 906 de 2004, por haber entrado a regir en el departamento de Antioquia a partir del primero de enero de 2007, acorde con su régimen de implementación gradual y progresiva dispuesta en el artículo 530.
De acuerdo con dicho criterio, evocado en el exordio de este apartado considerativo, la iniciación de los actos de investigación bajo la égida de alguna de las normatividades vigentes marca el procedimiento por el cual se debe seguir la actuación. Pues bien, a ese efecto se tiene que la investigación previa ordenada el 29 de diciembre de 2006 por la Fiscalía 74 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia, cuyo objeto fue indagar acerca de los integrantes del denominado Partido Comunista Clandestino Colombiano (PCCC o PC3), del cual formaban parte activa miembros del Frente Urbano Jacobo Arenas de las FARC, y que derivó en los diferentes sumarios adelantados contra integrantes de ese movimiento, previamente a que entrara en vigencia la Ley 906 de 2004 en el departamento de Antioquia, se surtió bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000 y ante ello refulge diáfano que al tramitarse la totalidad de la actuación por ese procedimiento, ninguna afectación al debido proceso se configuró, a diferencia de lo planteado en la censura objeto de estudio formulada por el defensor de WINSTON GALLEGO PAMPLONA.
En ese orden, carece de incidencia que los informes de inteligencia en donde se refiere a la actividad subversiva de GALLEGO PAMPLONA hayan sido de los años 2008 y 2009 y la apertura de investigación en su contra en este último año, específicamente el 3 de abril, puesto que existe evidencia concreta, haciendo alusión nuevamente al referido testimonio de Néstor Fabio Quiroz Benítez, alias “ Robert”, “Ferney” o “ La Rata ”, justipreciado, como ya se dijo, por lo sentenciadores de instancia, en sentido de que hacía parte de la organización subversiva al menos desde el año 2006.
Así mismo, tampoco la tiene que la investigación previa ordenada el 29 de diciembre y los múltiples informes del CTI que la solicitaban aludieran a otras personas, pues está claro que su objetivo era, se itera, indagar en torno a la individualización y actividades de los integrantes del grupo rebelde con radio de acción en el departamento de Antioquia.
Y, a diferencia de lo indicado por el libelista, con tal postura no se desconoce su responsabilidad penal de carácter individual para endilgarle una grupal que remontaría, según lo sostiene, al nacimiento de las FARC, como quiera que los juzgadores, al ponderar la prueba, fueron claros en precisar su actividad dentro de la organización consistente en una labor de reclutamiento, logística e infiltración en la Universidad de Antioquia, a partir del año 2006.
Con todo, la Sala también ha precisado que aún de incurrirse en error al aplicar el criterio de la razón objetiva porque, a guisa de ejemplo, ya había entrado en vigor el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 cuando se surtieron las indagaciones iniciales, ello no comporta necesariamente afectación del debido proceso porque con su establecimiento no se fijaron pautas de legalidad, siendo lo realmente importante que (i) el procedimiento elegido haya tenido vocación de aplicabilidad para el caso específico y (ii) en la actuación procesal surtida se hayan respetado las garantías fundamentales, como así se plasmó en CSJ AP dic. 12 2013, rad. 41187: Con el fin de fijar criterios de interpretación que permitieran garantizar soluciones uniformes en la labor de determinar cuál de los dos estatutos debía aplicarse en estos casos, la Corte estructuró la tesis de la razón objetiva, que postula que cuando una situación de esta naturaleza se presenta, debe resolverse acudiendo a criterios objetivos y razonables, consistentes esencialmente en determinar bajo cuál de los dos estatutos se iniciaron las actividades de investigación, debiendo ser el vigente en ese momento el que fije el rumbo del procedimiento a seguir.
Pero esto no significa, como pareciera entenderlo el libelista, que si se opta por un criterio distinto, igualmente razonable, verbigracia el de la selección del estatuto vigente cuando se dio inicio a la ejecución del delito, como ocurrió en el presente caso, la actuación cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al cabo, tenían vocación de aplicabilidad, en virtud del principio de legalidad procesal, y porque con esta tesis la Corte no pretendió fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino directrices que sirvieran de referente para la solución uniforme de los conflictos que se estaban presentando, como ya se indicó. Lo importante es que el procedimiento que se seleccione tenga también vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las garantías de orden constitucional y legal de los sujetos procesales, aspectos que no son cuestionados ni puestos en duda por el casacionista (subrayas fuera de texto).
Ahora, ya se expuso cómo la Ley 600 de 2000 tenía vocación de aplicabilidad en este asunto, en tanto la conducta de ejecución permanente endilgada inició bajo su imperio, y si a ello se suma que no se advierte la vulneración de garantías por razón diversa, punto que tampoco desarrolla el libelista, emerge suficiente que no se materializa la transgresión del debido proceso incoada.
De otro lado, construir la vulneración bajo el mero pretexto de que la Ley 906 de 2006 afianza la protección de garantías, como lo hace el actor en el acápite de “trascendencia del cargo”, aun cuando insista en que su aplicación no se justifica bajo el pregón del principio de favorabilidad, no implica cosa distinta a ello, al dar a entender que, en contraposición, el sistema procesal de la Ley 600 de 2000 es menos proteccionista.
Recuérdese que, en la misma providencia por medio de la cual se diseñó la tesis de la razón objetiva (CSJ AP jun. 9 2008, rad. 29586), se adujo que: [E]l escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones.
Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidad- las garantías fundamentales.
En efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema.
Por virtud de lo argüido, fluye evidente que la única censura propuesta en la demanda de casación presentada por el defensor de WINSTON GALLEGO PAMPLONA, no está llamada a prosperar, motivo por el cual no se casará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 35 del c.o. 1. � Fol. 103 ibídem. � Fol. 5 del c.o. 2. � Fol. 225 ídem. � A partir del fol. 140 del c.o. 4. � A partir del fol. 203 ídem. � Fol. 57 del c.o. 6. � El concepto fue recibido en la Secretaría de esta corporación el 17 de septiembre de 2014. � Págs. 38 y ss. de la sentencia de primera instancia. � Pág. 52 del fallo de primer grado. � Pág. 10 del fallo de segundo grado. � Cfr. Fol. 35 del c.o. 1. � Fol. 225 ídem. � Cuyo texto íntegro se puede consultar a partir del fol. 44 del c.o. 5. � A partir del fol. 386 del c.o. 9. 1 PAGE 23