Micelio
SP139-2023(53723)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1098 de 2006

Rad.53723 Casación Ruperto de Jesús Vargas Aguirre C.U.I. 660016000058200600376 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP139-2023 Radicación N° 53723 Aprobado Acta No 069 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Ruperto de Jesús Vargas Aguirre contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad del 24 de octubre de 2008, y en su lugar, condenó al nombrado como autor del punible de acceso carnal violento agravado (Art. 205-211.2° C.P.).

HECHOS 1. Del transcurso procesal se desprende que el 31 de enero de 2006 a las 09:00 a.m. en la ciudad de Pereira, la menor M.V.V.C.[footnoteRef:1] de 16 años de edad, fue citada por su padre Ruperto de Jesús Vargas Aguirre - desde la noche anterior-con la finalidad de comprarle un regalo a su madre en el almacén Éxito. [1: Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.] 2.

Una vez en el punto de encuentro, su progenitor le solicitó que lo acompañara a hacer una diligencia en su motocicleta, por lo que la menor la abordó y se dirigieron hacia el corregimiento de Combia, sector ya conocido por el procesado, por cuanto había vivido allí en su niñez. 3. En el trayecto descendieron de la moto -mientras Vargas Aguirre empezó a hablarle de los diferentes problemas que tenía con la madre de la víctima-, procedió a abrazarla y acariciarla, obligándola en medio de un paraje solitario llamado La Argentina, a la orilla del rio Combia, a que está se quitara sus pantalones y ropa interior, accediéndola carnalmente.

Amenazándola, además con una puñaleta que portaba en ese momento a fin de lesionarla.

ANTECEDENTES PROCESALES 4. El 24 de junio de 2008 la Fiscalía General de la Nación solicitó orden de captura contra Ruperto de Jesús Vargas Aguirre, la cual fue emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías, haciéndose efectiva la misma al día siguiente. 5. El 25 de junio del mismo año, el ente acusador formuló imputación al procesado por el punible de acceso carnal violento agravado (Art. 205-211.2°)[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno Original No 1.

Fls. 1-3.] 6. El 25 de julio de 2008 fue radicado escrito de acusación[footnoteRef:3] con la misma calificación jurídica y asignado el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, la correspondiente audiencia se realizó el 06 de agosto de 2008. [3: Cuaderno Original No 1. Fls. 1-3.] 7. Por su parte, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 02 de septiembre de la misma anualidad[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno Original No 1.

Fls. 9-10.] 8. El juicio oral se desarrolló los días 02 y 03 de octubre del mismo año, dentro del cual las partes presentaron su teoría del caso, y se surtieron los diferentes testimonios[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno Original No 1. Fls. 44-45.] 9. La juez de conocimiento, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, absolvió a Ruperto de Jesús Vargas Aguirre de los cargos formulados, tomando en cuenta las dudas respecto de los hechos narrados en la acusación. En consecuencia, ordenó la libertad inmediata del enjuiciado[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Original 1.

Fls. 46-53.] 10. Al ser apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de junio de 2018, revocó el fallo para en su lugar condenar a Vargas Aguirre como autor del punible de acceso carnal violento agravado a la pena de 190 meses de prisión[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Original 2. Fls. 131-150.] 11.

Contra tal determinación, la defensa del procesado presentó recurso extraordinario de casación, la cual resultó sustentada dentro del término legal[footnoteRef:8] y luego de su admisión, se pronuncia ahora la Sala sobre su contenido. [8: Recurso sustentado el 21 de agosto de 2018. Cuaderno Original 2. Fls. 169-204.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 12.

El defensor presenta demanda de casación en la cual expone un resumen de los hechos, la actuación procesal resultante y la sentencia emitida por el Tribunal, con el fin de proponer dos cargos. 13. El primero, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal les brindó a los elementos materiales probatorios una interpretación que no tiene, “con base en presunciones que tampoco respetan el sentido común”. 14.

Alega la falta absoluta de valoración “de las declaraciones” y el testimonio de la menor M.V.V.C., determinantes para establecer si en el suceso medió violencia en su contra, pues resulta paradójico que en el juicio se demostrara que la menor no tenía buena relación con su padre, por cuanto previamente lo había demandado por alimentos y sostuvo en su declaración que cuando tenía 7 a 9 años, la sometió a actos sexuales y, sin embargo “no tuvo ningún inconveniente en adentrarse por un camino inhóspito a la orilla de un rio con el paradigma de mal padre que tenía el señor RUPERTO”. 15.

En forma adicional, según dijo la víctima -antes de que el agresor esgrimiera la supuesta navaja-, ella se encontraba acostada en el suelo, “después de haber sido tocada en el trasero, al haberla abrazado muy fuerte y después de este haberle dicho que la deseaba”. 16. Asimismo, no se entiende cómo pudo ser penetrada por más de cinco minutos sin “oponer resistencia, pese a que sabía las intenciones del acto sexual en cabeza del masculino”. 17.

En criterio del actor, el Tribunal desconoció “la posibilidad de valorar los postulados o máximas de la experiencia” que enseñan, se debe poner especial atención a las declaraciones de los menores en procesos penales, por cuanto la víctima manifestó tener una mala relación su padre. 18. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial al configurarse un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración “parcial que hizo el juez colegiado del testimonio de la perito en genética forense Nohora Esperanza Jiménez” y su informe de fecha 24 de septiembre de 2008, prueba de la que, afirma, el Tribunal adujo que el poco ADN de origen masculino hallado al interior de la vagina de la víctima encontraba explicación en la limpieza que Vargas Aguirre le realizó luego del acceso, aseveración que no corresponde al testimonio de la experta. 19.

De otro lado, reprocha que, a pesar de contar con muestra de sangre del procesado para realizar el cotejo genético, el mismo no fue posible, por lo cual científicamente no se pudo probar que el hombre que tuvo relaciones sexuales con M.V.V.C. fue Vargas Aguirre. 20. La sentencia recurrida, tampoco aplicó en debida forma “su deber de sana crítica”, pues no valoró todos los medios de prueba traídos a juicio, tal como si lo hizo la juez A quo, dando como resultado un fallo absolutorio. 21.

De haberlo realizado, prosigue, la presunción de inocencia de su representado no se hubiese podido desvirtuar, pues predomina la duda tanto en pruebas de cargo como de descargo, la cual necesariamente debió resolverse en favor de su prohijado. 22. Finalmente asegura, el Tribunal incurrió en un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, pues desnaturalizó la decisión tomada en primera instancia con observancia plena de las garantías fundamentales y del debido proceso, la cual, además contaba con la apreciación plena de todos los medios de conocimiento allegados al proceso. 23.

Con base en lo anterior, solicita casar el fallo recurrido, para en su lugar proferir sentencia absolutoria. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES i) El demandante 24. Reitera los cargos consignados en su demanda. ii) Fiscalía General de la Nación 25. El delegado del ente acusador solicitó no casar la sentencia demandada, toda vez que no se configuran los cargos propuestos por el censor.

De un lado el Ad quem valoró de manera completa la versión de la víctima. Por otro, la demanda no precisa qué reglas de la sana crítica se desconocieron por el Tribunal, limitándose a proponer su visión sobre ellas. 26. Además, acudiendo al análisis de cada uno de los medios de conocimiento aportados al proceso, la violencia perpetrada por Vargas Aguirre hacia la víctima –física y psicológica- se demostró de manera suficiente. 27.

Respecto al segundo cargo, resalta la contradicción en la cual incurre el censor, pues pretende negar el coito, cuando sus esfuerzos anteriores se encaminaron a demostrar que el mismo había sucedido de manera consentida. 28. Por último, del testimonio de la perito se desprende que “i) esa situación no descarta o coloca en tela de juicio la teoría del hecho, (ii) no se advierte ninguna tergiversación, cercenamiento o adición del testimonio y/o la prueba, como para poder hablar de falso juicio de identidad y iii) esa prueba no es trascendente, en tanto sin su consideración en nada cambia los hechos demostrados”. iii) Procuraduría General de la Nación 29.

El representante del Ministerio Público frente al primer cargo, en lo concerniente a la violencia como elemento normativo típico de los delitos sexuales, consideró que la acción del sujeto activo no debe ser analizada únicamente desde un juicio ex ante, sino que debe concluirse idónea para subyugar la voluntad de la víctima, sin encontrarse establecidos “deberes de acción” en el sujeto pasivo, tal como se estableció en jurisprudencia de esta Sala en radicado 41.778 de 2014. 30.

En ese sentido manifiesta, el cargo no se encuentra llamado a prosperar, pues las pruebas –legal y oportunamente allegadas al proceso-, dan cuenta que Vargas Aguirre utilizó la fuerza, amenazó a la víctima y consiguió doblegar su voluntad para perpetrar su plan criminal. 31. En lo atinente al segundo cargo expone, no se advierte que el Ad quem haya incurrido en el error demandado, pues la sentencia se fundamentó en la versión de la víctima, y no en el testimonio de la perito.

Dicho que en conjunto con otras pruebas dan cuenta que el procesado es responsable por la comisión del delito. 32. En ese orden de ideas solicita no casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 33. Puesto que Vargas Aguirre resultó condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira, es competencia de esta Sala conocer y decidir sobre el recurso promovido por el titular de la defensa, en garantía del principio constitucional a la doble conformidad y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01/2018 y el criterio plasmado en la decisión CSJ-AP 263-2019 del 3 de abril de 2019, propósito por el cual se admitió la demanda, de manera que las barreras formales de la técnica casacional se superaron para poder dar respuesta a los reproches planteados por el demandante, a partir del análisis probatorio contenido en la actuación[footnoteRef:9]. [9: Cfr. CSJ-AP 3 ago. 2022, Rad. 59.733 y AP 27 abr. 2022, Rad. 61.161, SP 05 oct. 2022.

Rad. 54.189, entre otras. ] i) Decisión impugnada- Segunda instancia 34. Tras realizar una descripción de los medios de prueba allegados al juicio, puntualizar las conclusiones de la funcionaria judicial de primera instancia, así como exponer la apelación interpuesta por el ente acusador, el Ad quem se separa de la postura absolutoria, en razón de lo siguiente. 35.

Consideró, “es común que en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, no existan testigos directos de los hechos, pues se suelen presentar en momentos y lugares en donde la víctima se encuentra desprotegida y no cuenta con personas a su alrededor que puedan brindarle ayuda”, por ello, el convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del incriminado, se funda en el testimonio de la víctima, el cual debe corroborarse con diferentes pruebas técnicas y periciales allegadas al proceso. 36.

Tras citar jurisprudencia de esta Corporación, realizó un análisis sobre los diferentes testimonios surtidos en el juicio para concluir que la versión de la menor M.V.V.C. fue clara a lo largo de la investigación frente a las diferentes entrevistas y anamnesis realizadas durante el juicio, demostrando consistencia en su núcleo esencial. 37.

De igual manera afirmó que para la época de los hechos M.V.V.C. contaba con 16 años, en pleno uso de sus facultades mentales, por lo cual comprendía perfectamente lo que sucedía a su alrededor. 38. Asimismo consideró que el A quo razonó de manera contradictoria, pues a pesar de reconocer que se había demostrado la existencia de la conducta relativa al acceso carnal sobre el cuerpo de la víctima con base en suficientes pruebas, no obstante decidió absolver al procesado. 39.

De esa manera manifestó, se omitieron las evidencias complementarias como el dictamen del psicólogo forense que atendió a la menor, el testimonio de la madre de la víctima Martha Liliana Cruz y su amiga K.H.L, entre otras. 40. Tras pronunciarse sobre cada uno de los medios de conocimiento debatidos en juicio, concluyó que se la menor M.V.V.C. dijo la verdad al narrar el episodio de acceso carnal violento al que fue sometida por su padre, aclarando además, que la defensa no impugnó la credibilidad de los testimonios allegados por el ente acusador, ni presentó prueba pericial dirigida a controvertir los dictámenes que fueron sustentados en el proceso. 41.

De igual manera, respecto a las manifestaciones de la primera instancia sobre la duda que genera el testimonio de la menor, por el hecho de ir a una cafetería a tomar un refrigerio después del suceso en compañía de su agresor o que después de amenazarla prohibiéndole contar lo sucedido, él mismo la hubiese llevado a la casa de su amiga, el Ad quem expresa, no se tuvo en cuenta que de acuerdo a lo narrado en su testimonio, M.V.V.C. se encontraba coaccionada por la posición dominante que favorecía a su padre, máxime si este se encontraba armado. 42.

La violencia física y psicológica cometida hacia la víctima le otorgaba a Vargas Aguirre una posición de autoridad sobre la misma, por lo cual “las circunstancias no le permitían a la víctima rehusarse a subir nuevamente en el rodante, ni quedarse en ese inhóspito y desolado lugar donde podría quedar en riesgo, a lo cual debía aunarse el justificado temor de que su padre reaccionara en su contra.” 43.

Lo que si resulta relevante, expresa el Tribunal Superior, es la naturalidad de la reacción de M.V.V.C. una vez quedó fuera del alcance de su victimario, “ (…) ya que al arribar a la casa de su amiga K.H. pudo dar rienda suelta a los sentimientos que la embargaban (…) ” 44. Frente a los testimonios aportados por la defensa en punto a demostrar que el procesado se encontraba laborando como celador en el edifico “Invertobon” el día y la hora de los hechos, afirma que sus dichos no lograron el fin propuesto, pues se remitieron a realizar “deducciones lógicas” partiendo de fechas en las que ocurrió el suceso, para manifestar que según una secuencia de turnos al incriminado le correspondía atender la portería del edificio, sin soportarlos por medio de la documentación correspondiente, lo cual no logró controvertir ni una mínima parte la versión corroborada de la víctima. 45.

Además, el testimonio de Diana Marcela Arenas -sobrina del procesado- dirigido a intentar probar que este se encontraba en una reunión familiar antes de ser capturado, terminó corroborando la versión de la víctima, pues afirmó que su prima -M.M.V.C.- le había contado acerca de la violación por parte de su padre, luego de amenazarla con una navaja, lo cual ocurrió en paraje en inmediaciones de Combia. 46.

Tras analizar cada uno de los testimonios aportados por la defensa, el Ad quem concluyó, se logró el estándar de convencimiento para condenar consistente en el conocimiento más allá de duda razonable consagrado en los artículos 7° y 381 C.P.P., y en consecuencia resolvió revocar la sentencia absolutoria, para en su lugar condenar a Ruperto de Jesús Vargas Aguirre a la pena de 190 meses de prisión por el punible de acceso carnal violento agravado (Art. 205-211.2° C.P.). ii) Del caso en concreto 47.

Los cargos de la demanda apuntan a desvirtuar en el sub judice el elemento de violencia que caracteriza al tipo penal por el cual fue acusado Vargas Aguirre, además la autoría y responsabilidad en estos hechos delictivos. 48. En esa perspectiva el recurrente sostiene, el Tribunal le dio a la prueba una interpretación que no tiene “con base en presunciones que tampoco respetan el sentido común”, manifestando a su vez, la falta “absoluta de valoración de las declaraciones” y el testimonio de la menor M.V.V.C., tal como lo establece el artículo 404 C.P.P., pues fueron desconocidos los criterios de diagnóstico de la violencia ejercida por el procesado hacia la víctima, ya que desde su perspectiva el encuentro sexual fue consentido y no violento. 49.

Según dice la afectada accedió “sin ninguna coacción a desplazarse a aquel lugar con su padre, pese a que era un lugar inhóspito conocido por ella”, evidenciándose además, que con la menor no existía una buena relación -pues había demandado al acusado por alimentos-, y en juicio oral relató que Vargas Aguirre realizó actos sexuales con ella cuando tenía entre 7 y 9 años, pese a lo cual decidió adentrarse con él por un camino inhóspito a la orilla de un rio. 50.

De lo anterior deriva que no medió violencia y que el acceso carnal fue consensuado. 51. Sus argumentos, se contraponen a lo que objetivamente se demostró en la actuación y desconoce la perspectiva de género que como respuesta a las diversas manifestaciones de violencia contra la mujer ha adoptado el sistema judicial, enfoque refractario a exigirle -menos siendo menores de edad las víctimas de la agresión sexual-, que demuestre haber ejercido rechazo u oposición que evidencia su falta de consentimiento al evento sexual del que se le hizo víctima. 52.

En ese sentido, la perspectiva con enfoque de género elimina toda clase de estereotipos que imponen sobre la mujer como sujeto pasivo de la conducta punible una serie de obligaciones llamadas a asumir en su condición de víctima, pues el tipo penal de acceso carnal violento no exige para su configuración la realización de actos de resistencia, de precaución –como lo quiere hacer ver el censor- o de defensa alguna por su parte[footnoteRef:10]. [10: Cfr. CSJ-SP 12 may. 2021.

Rad. 51.936.] 53. Bajo esa óptica, se ha insistido que es necesario indagar por el contexto en el cual ocurre un episodio de violencia sexual, toda vez que: “(i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima;

(iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos” [footnoteRef:11]. [11: Cfr. CSJ-SP 1º oct. 2019.

Rad. 52.394.] 54. En ese sentido, la adopción de una postura como es la propuesta por el censor, impondría un razonamiento con prejuicios de género, estereotipos y roles en función del sexo, por lo cual el funcionario judicial incurriría en un error por falso raciocinio al incorporar reglas de la experiencia erróneas, como aquellas construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el comportamiento que desde una óptica patriarcal deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual[footnoteRef:12]. [12: Cfr. CSJ-SP, 02 sep. 2020.

Rad. 50.587; SP 01 jul. 2020. Rad. 52.897.] 55. Además, ha señalado esta Corporación que frente al punible de acceso carnal violento, la figura del consentimiento debe valorarse desde la perspectiva del comportamiento del sujeto activo, más no desde la víctima, al correr el riesgo de incurrir en una desigualdad material, determinando que: “(…) la atención deja de circunscribirse a la conducta o a las condiciones especiales de la víctima, dado que el comportamiento dirigido a someterla proviene del sujeto agente y, por consiguiente, es el de este último el que termina siendo jurídicamente relevante, incluso en aquellos eventos en que también lo sea el estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo [footnoteRef:13]. [13: Cfr. CSJ-SP, 23 sep. 2009.

Rad. 23.508.] (…) En los delitos contra la libertad sexual que se ejercen mediante la violencia, […] no es procedente abordar las calidades y condiciones de la víctima, ni mucho menos estimar si se debió haber comportado de alguna manera en aras de no facilitar la producción del resultado típico, por la sencilla razón de que la creación del riesgo no permitido (es decir, la acción tendiente a doblegar la voluntad de otra persona) le concierne única y exclusivamente al autor [footnoteRef:14].- Negrillas fuera de texto original-. [14: Ibídem.] 56.

Frente a las manifestaciones del recurrente, resulta relevante transcribir la versión de la víctima en el juicio oral, en sesión del 02 de octubre de 2008 -quien ya siendo mayor de edad a la fecha de su declaración, renunció a su derecho para declarar en contra de su padre- allí, a fin de corroborar la concurrencia del elemento violencia del delito de acto sexual violento atribuido al acusado.

“M.V.V.C. (…) El día martes 30 de enero me llamó mi papá por la noche a la casa, luego me dijo que nos encontráramos en el Éxito a las nueve de la mañana, dizque para comprarle un regalo a mi mamá. Al día siguiente llegué allá, llegué como 10 minutos tarde y arrancamos en la moto, una moto 80cc roja, luego llegamos por allá a una vereda, que yo ya había ido allá con él, que es donde él había crecido con el hermano, la vereda queda en La Argentina, más allá de Combia.

En ese momento llegamos a una carretera y el parqueó la moto de ahí nos bajamos y bajamos a la orilla de un rio, bajamos más o menos 3 minutos, andamos hacia la orilla del rio y ahí le dije que acá lo pueden violar a uno y nadie se da cuenta, entonces él me contestó disque las vacas, luego que las vacas, serían las únicas que se darían cuenta, luego el cogió y me cogió de atrás del trasero y me abrazó fuerte entonces a mí me dio mucho susto, de ahí el comenzó a reírse muy fuerte, ósea como en carcajada, comenzó a reírse y al poco tiempo me volvió a coger igual, más o menos treinta segundos después, luego cogió y cuando volvió a cogerme comenzó a decir que era que él me deseaba y que me empezó a coger, entonces yo le empecé a decir que yo era la hija, que cómo iba a hacer eso, y le empecé a suplicar que no lo hiciera, de ahí el cogió y me dijo que me tirara al suelo, yo me acosté, entonces el sacó una navaja en la cual me dijo que si yo gritaba o algo me chuzaba y me la puso en todo el frente, entonces yo cogí y empecé a llorar pero a mí no me salían las lágrimas, yo empecé a llorar y le decía que no lo hiciera que yo era la hija y se lo suplicaba igual el siguió, después de haberme tirado al suelo me quitó el pantalón y la ropa interior, luego cogió y se desvistió él y me penetró, él se bajó el pantalón y los calzoncillos, este entonces cuando me penetró yo le decía que no y le rogaba, en ese momento yo le dije que me dolía, que me estaba doliendo, pero igual yo no era virgen ya, ósea a mí ya no me dolía porque yo no era virgen pero entonces yo le dije que me dolía y todo eso que.

De ahí cogió́ y me dijo que, de ahí cuando terminó el sacó el pene y sacó un pañuelo detrás del bolsillo o un trapito, cogió́ y me limpió, se limpió él y lo tiro al río, luego me dijo que me vistiera, yo me volví a vestir y él se sentó́ en una piedra, donde se puso a llorar y me pidió perdón, me dijo que la culpa de eso era de mi mama, porque mi mamá lo tenía loco por lo que lo había demandado y le había mandado la policía, lo demandó por alimentos, entonces el comenzó a llorar y me pedía perdón y me dijo que no le dijera a nadie que, eso quedaba entre nosotros que porque él prefería morirse que ir a la cárcel, entonces cuando terminé de vestirme dijo que cogiera los cascos, luego yo me voltee a coger los cascos y cuando volteo otra vez tenía la navaja aquí en todo el frente mío, ósea como que me iba a chuzar, en el momento que yo le di la cara entonces el cogió y me abrazó y me dijo que lo perdonara y que no le fuera a decir a nadie, y yo le dije que no, que yo no le iba a decir a nadie y se lo juré, luego de ahí, cuando salimos de ahí, nos fuimos para el crucero de Combia en el cual entramos en una cafetería y nos tomamos vasos de leche con pasteles, de ahí seguimos el camino y él ya me dejó en la esquina de la casa de una amiga que es la de Katherine, él se fue y yo me fui para donde ella y ya, yo ya le conté todo a ella.

(…) El me penetró con el pene, más o menos 5 minutos, fue solamente una vez. (…) Fiscalía: ¿acostumbraba usted a salir con su señor padre? M.V.V.C. si Fiscalía: Qué frecuencia, cada cuánto lo hacía.? M.V.V.C. pues si nosotros nos veíamos un mes, nos dejábamos de ver por ahí tres, y hubo un tiempo en el que mi mamá lo llamó y ellos dos estuvieron hablando y él ya me comenzó a sacar todos los miércoles de cada quince días, que era cuando tenía libre y en uno de esos miércoles fue cuando me llevo a conocer por allá La Argentina, pero yo ya me conocía ese camino. Fiscalía: había algún motivo para que su papá le diera un regalo a su mamá? M.V.V.C. no no porque hasta donde yo tenía entendido ellos dos no tenían muy buena relación, además de eso él nunca le había llegado a dar un regalo a ella, entonces eso fue algo que a mí se me hizo muy extraño, igual ese día cuando el llamó, yo le conté a mi mamá que él me había llamado para vemos y que le iba a comprar un regalo.

(…) cuando me dejo mi papá allá en la casa de Katherine, de mi amiga, allá ella salió, me tiré al suelo y estaba llorando, tenía la ropa embarrada y las chanclas, ella me preguntó qué había pasado, vio que no podía hablar, y le dije que mi papa, me había violado, en esas bajó la mamá de ella, me vio mal y me dio una pasta, un tranquilizante, luego de eso llamaron a mi mamá, cuando ella llegó, se puso a llorar y de ahí la mamá de Katherine dijo que pusiéramos el denuncio y de ahí salimos a ponerlo ahí en una inspección, y me mandaron a medicina legal, y luego a la clínica Los Rosales donde me hicieron más exámenes ”[footnoteRef:15]. [15: Cuaderno Original 1.

Fl. 44 Récord 11:44.- 23:22.] 57. Visto lo anterior, se encuentra que el testimonio de M.V.V.C. es contundente en señalar al acusado como autor del acceso al que la sometió y la violencia que ejerció para desarrollarlo, declaración coherente y precisa en la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló y que encuentra corroboración en otros medios probatorios debatidos en juicio, que se relacionan a continuación. i) Dictamen médico legal sexológico realizado por el perito Jorge Federico Gartner Vargas, del 31 de enero de 2006: 58.

Extrayendo los apartes pertinentes para efectos de la presente actuación, interesa destacar: “ ANAMNESIS: refiere “Mi papá abuso de mí, hoy a las once a once y media de la mañana, en un pantano más allá de Combia, me apretó muy fuerte los brazos me quitó la ropa y él también se desnudó ", manifiesta que tuvo relaciones sexuales por vía vaginal, no uso condón CONCLUSIÓN: Adolescente de 16 años de edad, quien presenta lesiones leves de origen traumático en ambos miembros superiores; al examen ginecológico presenta marcado eritema y congestión de la mucosa genital compatible con una relación sexual reciente; presenta un himen elástico que permite la penetración sin desgarrarse.

Se sugiere valoración por psiquiatría forense. NOTA; Se toma muestra de cavidad vaginal con aplicador la cual se envía al laboratorio de biología forense para determinación de espermatozoides;” [footnoteRef:16]. -Negrillas fuera del texto original-. [16: Cuaderno Original 1. Fls. 15-16.] ii) Informe de laboratorio de biología del Instituto Nacional de Medicina Legal del 03 de abril de 2006 No. DRC-GBF-091-2006 59.

Este documento suscrito por las peritos bacteriólogas forenses Rosa Lilia Gutiérrez Jara y Margarita Arregocés, frente a la toma de una muestra de frotis vaginal de la menor víctima se encontraron: “ nueve (9) espermatozoides por preparación ” y concluye: “ en las muestras tomadas pertenecientes a M.V.V.C SI SE ENCONTRÓ SEMEN ”[footnoteRef:17]. [17: Cuaderno Original 1.

Fls. 18-19] iii) Informe pericial de genética forense, No SSF-LGEF-681-2008 del 24 de septiembre de 2008. 60. En el referido informe presentado por Nohora Esperanza Jiménez y María Cristina Alaván, concluyeron que: “(…) En la tabla anterior se muestran los perfiles de ADN que caracteriza a cada individuo y las muestras estudiadas. Están presentados como parejas de números que a su vez corresponden a los alelos de cada uno de los sistemas genéticos analizados.

En la muestra de frotis vaginal tomada a M.V.V.C. se detectó un perfil genético de sexo femenino que podría corresponder a la víctima. Sin embargo como no se recibió muestra de sangre de referencia de la víctima no fue posible confirmar este hallazgo. En esta muestra no se obtuvo ningún perfil genético de sexo masculino. Se realizó la extracción y cuantificación de esta evidencia lo mismo que la tipificación en los sistemas genéticos autonómicos y de cromosoma Y usados de rutina en el laboratorio y no se obtuvo ningún perfil genético.

Esto puede deberse a la escasa cantidad de ADN de origen masculino que se encontró en esta muestra” [footnoteRef:18]. [18: Cuaderno Original 1. Fl. 20-21.] 61. De lo anterior surge evidente que la menor M.V.V.C. el día 31 de enero de 2006, fecha en la que se le valoró medico legalmente, tuvo trato sexual conforme estableció el médico legista y lo corroboran los hallazgos de los exámenes de laboratorio.

En forma adicional, según lo manifestó la aludida menor, desde la denuncia[footnoteRef:19], y relatado en forma circunstanciada en juicio oral, fue un acceso carnal violento, no consentido, del cual responsabilizó a su progenitor, el acusado Ruperto de Jesús Vargas Aguirre. [19: Cuaderno Original 1. Fl. 13. Denuncia interpuesta por M.V.V.C. del 31 de enero de 2006 en la inspección de Policía Municipal de Oriente: “Anoche mi papá me llamo y me dijo que nos encontráramos en el éxito a las 9:15 de la mañana para comprarle un regalo a mi mamá, a mí se me hizo raro porque él nunca le da regalos a ella así y todo yo fui porque es mi papa, cuando entonces no compramos el regalo sino que nos fuimos rumbo a COMBIA, cuando íbamos en la moto yo le dije que donde íbamos a comprar el regalo de mi mamá y él me dijo que de vuelta lo íbamos a comprar, cuando estábamos en el Éxito, yo le pregunté que para dónde íbamos y él me dijo que entráramos a mirar que por que cuando él era niño él se bañaba ahí, me dijo que mi mamá lo había vuelto a demandar que porque no lo dejaba en paz sabiendo que no le había vuelto a hacer ella nada, dijo que lo tenía loco con todo eso y quería quitarse la vida, luego me abrazó y me acarició y me dijo que me deseaba como mujer, y dijo que me acostara en el pastizal y sacó una navaja y me intimidó con la navaja, yo le dije que no lo hiciera porque yo era su hija, dijo que no le importaba, y yo me puse a grita, dijo que si seguía gritando me iba a chuzar, me desabrochó el pantalón, me lo quitó, y después de quitarme los pantalones se los quitó él, y en el momento de penetrarme me decía que mi mamá lo tenía loco, yo le dije que dolía mucho y me dijo que me iba a hacer con suavidad y eyaculó y me lo secó, y me dijo que me vistiera, yo seguí llorando y me dijo que si seguía llorando que me iba a chuzar, y que si le decía a alguien que me iba a ir más mal yo le juré que iba a ser el mayor secreto de nosotros dos, me dijo que me sentara, que necesitaba recapacitar y se puso a llorar y cuando yo iba a coger los cascos, volvió a coger la navaja y me iba a chuzar por la espalda y él tenía un pañuelo, se limpió y lo botó al rio, luego dijo que primero se mataba antes de ir a la cárcel, de ahí nos subimos a la moto, me dijo que si seguíamos o nos devolvíamos y yo le dije que nos devolvíamos, en el camino me decía que lo perdonara o que si sentía odio hacía él y me dijo que yo era el amor de su vida, que el a mí me quería mucho y me trajo y me dijo que no le dijera a nadie.

PREGUNTADO: antes de este hecho él nunca le había sugerido nada. RESPONDE: Si, cuando yo era más pequeña me manipuló pero no más, eso fue entre 9 o 10 años, yo lo le dije a mi mamá porque me dijo que si le decía a ella perdía el tiempo porque era la palabra de él contra la mía.”] 62. La defensa sin embargo considera que la agresión fue consentida, dada la actitud “ serena y complaciente ”, que dice tuvo la menor frente a su agresor.

Afirmación inaceptable por cuanto desconoce que la víctima obró de esa manera, sólo para evitar que el procesado atentara contra su vida, pues presentía que estaba resuelto a apuñalarla si no accedía a sus pretensiones. Comportamiento que en modo alguno desvirtúa el ingrediente violencia que caracteriza el delito por el cual fue acusado Vargas Aguirre, quien además de ejercer intimidación física y psicológica contra la víctima, tenía en ese momento una posición que le otorgaba autoridad sobre ella, por la cual logró con facilidad que lo acompañara hasta el paraje donde finalmente la violó. 63.

Lo que resulta significativo es que, ya fuera del alcance de su padre, al arribar a la casa de su amiga K.H.L., pudo narrar todo lo acaecido, situación que fue demostrada con el testimonio de esa menor de edad, quien afirmó en el juicio que M.V.V.C., llegó a su residencia hacía el mediodía del 31 de enero de 2006 y cuando le abrió la puerta vio que tenía sus ropas embarradas y en ese momento se tiró al piso a llorar, al preguntarle qué le había pasado, la afectada respondió que su padre la había violado en un sector cercano a un río, luego de amenazarla con una navaja: “ Yo me enteré que cuando ella llegó a mi casa al medio día, tocó la puerta, y yo le abrí, me dijo que bajara las escaleras, la ví y se puso a llorar, estaba toda embarrada, las chanclas sucias, le preguntaba que le pasaba y no respondía nada, al rato fue que me dijo que el papa la había violado, yo llamé a mi mamá y la subimos para arriba, allá nos contó que el papá la había violado (…) ella me contó lo que le pasó ese mismo día de los hechos, eso ocurrió ese mismo día. (…) dijo que la violó después de un puente, por un río, solo dijo que el papá la había llamado a la casa, para que fueran al Éxito a comprarle un regalo a la mamá y luego fue que pasó eso (…) cuando yo vi lo que pasó llamé a mi mamá y nos contó lo que había pasado, y luego mi mamá llamó a la mamá de M.V., luego yo le presté una blusa y salimos a poner el denuncio.

(…) ella me contó que cuando salieron él se la llevó, le preguntaba a donde se la llevaba, y él decía que más arriba y más arriba, hasta que llegaron a un puente, se metieron dizque por ahí a un rio, y ella le decía que por qué por ahí, y parquearon la moto, y luego le sacó una navaja y le dijo que se quitara la ropa ” [footnoteRef:20]. [20: Cuaderno Original 1.

Fl. 44 Récord 1:21:42] 64. Versión que recibieron igualmente de la afectada, su progenitora Martha Liliana Cruz: cuando en juicio oral expresó: “ El 31 de enero de 2006 el papá la llevó para que encontraran en el centro, para comprarme un regalo, se me hizo extraño por que él nunca ha sido así. A la 1:30 de la tarde me llamaron a la casa, la mamá de Katherine, a decirme que M.V. le había pasado algo, y pues de donde ella vive a donde yo vivo son 3 cuadras.

Llegué a donde ella y la encontré atacada de los nervios, llorando, y le dije mami que le pasó, y me dijo mi papá me violó, esta mañana cuando salí con él me llevó por allá y le miré la ropa y estaba toda embarrada la espalda, los pantalones, las chanclas embarradas, entonces yo le dije voy a la casa, le traigo ropa y nos vamos ya, y llevamos la ropa y fui con ella y pusimos el denuncio, ella, yo y Katherine, la amiga de ella, de ahí nos mandaron a medicina legal y ahí ella me siguió contando como fue, y me dijo que él tenía un arma blanca, una navaja, y que tenía mucho miedo” [footnoteRef:21]. [21: Cuaderno Original 1.

Fl. 44 Récord 0: 04:48] 65. También rindieron declaración las especialistas en genética forense Margarita Arregocés Torregrosa[footnoteRef:22], Nohora Esperanza Jiménez[footnoteRef:23] quienes en juicio reiteraron y explicaron los informes anteriormente transcritos y avalaron su contenido. De la primera testigo sobresale lo siguiente: [22: Cuaderno Original 1.

Fl. 44 Récord 1:45.03] [23: Cuaderno Original 1. Fl. 44 Récord 1:59.57] “(…) se encontraron 9 espermatozoides en la preparación, que es muy poco para un estudio, (…) podría ocurrir casos donde no hay eyaculación, pero si hay erección prostática previa a la eyaculación, también hay casos del coito interrumpido, o casos donde el hombre se retira antes de eyacular, no obstante ya tiene liquido prostático con espermatozoides, y por eso se dice que ese coito interrumpido puede provocar el embarazo, porque ahí en este caso con penetración puede ocurrir esa posibilidad”.

Y de la segunda, luego de leer el informe pericial de genética forense afirmó: “ se encontró ADN masculino, no pudimos identificar de quién, por la cantidad tan escasa, pero evidentemente el resultado es que había muestras de ADN masculino (…) hay un procedimiento llamado la cuantificación y ahí se obtuvo un perfil genético, que uno corresponde a la víctima y el otro al de un hombre que, por tan poca cantidad encontrada, no se afirma su identidad ”. 66.

El médico forense Federico Gartner Vargas[footnoteRef:24], quien reconoce el dictamen legal del 31 de enero de 2006, procede a darle lectura al texto ya referido -Parr 58-, no obstante se resaltó además que: [24: Cuaderno Original 1. Fl. 44 Récord 00:59.20] “ al momento de realizarle el examen, se divide el cuerpo en áreas genitales y extra genitales, al examinar las lesiones que ella tenía se encontró que tenía escoriaciones leves en forma se surcos múltiples en la cara externa, tercio superior de ambos brazos y se concluyó que el mecanismo causal había sido un mecanismo corto contundente dictaminándole incapacidad médico legal de 4 días ”[footnoteRef:25]. [25: Cuaderno Original 1.

Fl. 44 Récord 1:03.37] 67. Y como justificación de esas lesiones, refirió el testimonio de la menor, el cual leyó del informe: “ la víctima relató: me apretó muy fuerte los brazos y pueden corresponder al tipo de lesiones que describe la víctima en la anamnesis, ocasionadas por los manos y las uñas de una persona ”[footnoteRef:26]. [26: Cuaderno Original 1.

Fl. 44 Récord 1:07.10] 68. Igualmente, la Fiscal del caso le consulta al profesional si las irritaciones encontradas en la parte intima de la examinada son normales, a lo que anotó: “ No se presenta irritación en una relación consentida, por cuanto hay una lubricación, cuando la relación no es consentida hay fricción entre los tejidos lo que produce dolor y la irritación de la mucosa vaginal”[footnoteRef:27]. [27: Cuaderno Original 1.

Fl. 44 Récord 1:12.18] 69. De manera que lo acreditado en juicio es que al episodio sexual lo caracterizó la violencia punible del artículo 212A del Código Penal, la cual fue de naturaleza física y psicológica[footnoteRef:28], expresadas en el sometimiento agresivo y la constante amenaza de lesión con el puñal que tenía el acusado, tal como lo refirió el médico Gartner Vargas[footnoteRef:29]. [28: Cfr. CSJ-SP 5 oct. 2022, Rad. 54.189.] [29: De acuerdo al informe técnico médico legal sexológico practicado e introducido como prueba por el médico forense Federico Gartner Vargas que determinó “escoriaciones leves en forma de surco, múltiples en la cara externa tercio superior de ambos brazos causadas por mecanismo corto contundente” la cual le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de cuatro (4) días.

Cuaderno Original 1. Fls. 28-29.] 70. El recurrente sostiene que el Tribunal no valoró la posible influencia de terceras personas sobre la menor y la animadversión que le tenía el acusado. Sin embargo, pasa por alto las circunstancias que descartan ese aserto, dado que la menor informó lo acontecido inmediatamente después de haber salido del dominio funcional del agresor, denunció los hechos ese mismo día y los relató a diferentes profesionales de la salud, lo cual torna imposible que haya orquestado con otras personas un plan semejante para afectar al procesado. 71.

Sostiene de igual manera el actor que el Tribunal no consideró las pruebas ofrecidas por la defensa. Afirmación en la que tampoco tiene razón, por cuanto aparecen debidamente valoradas por el Tribunal, aun cuando en un sentido diferente al anhelado por el recurrente. 72. En efecto, la determinación recurrida analiza las pruebas decretadas a la defensa, consistentes en los testimonios de: a) Fanny Escobar Ramírez, b) Olga Lucia López Quintero, c) Diana Ruby Aristizábal Gómez, d) Julieth Raza Trujillo y e) Diana Marcela Arenas; análisis que condujo a descartar la hipótesis defensiva según la cual Vargas Aguirre en la fecha y hora de los hechos, se encontraba en su puesto de trabajo como celador. 73.

Las testigos, como bien estableció el Tribunal, expresan como simple posibilidad que el acusado hubiere laborado ese día y estuviera cumpliendo turno a la hora en que sucedieron los hechos, pero no les consta que haya sido así, manifestaciones deleznables frente a la contundencia del relato de la víctima quien precisó cada detalle del encuentro traumático que tuvo ese día con su agresor. 74.

De manera que ante la vaguedad de las manifestaciones de las citadas testigos, las cuales tampoco tuvieron corroboración por medios idóneos en el juicio, no se demuestra que el 31 de enero de 2006 Vargas Aguirre estuvo laborando en el edificio Invertobon a la hora en que se presentó el acceso carnal violento denunciado por su hija M.V.V.C., por lo que queda claro, como estableció el Tribunal, que esas manifestaciones así presentadas no logran derruir la versión de la víctima, plenamente corroborada por los diversos medios de prueba antes relacionados, específicamente las de naturaleza técnica presentadas por la Fiscalía General de la Nación. 75.

Las declaraciones de esos testigos no acreditan la coartada planteada en favor del acusado, según la cual, se hallaba en su sede laboral a la hora en que se presentó la violación denunciada. Sin embargo, a los testigos que trajo la defensa para establecer el hecho, aunque laboraban en el edificio donde el acusado hacía celaduría (Invertobon), no les consta que ese día estuviera de turno, tampoco se trajo a juicio otros medios de demostración, como planillas laborales, minutas que se llevaran en la edificación, etc., que acreditaran la coartada, la cual, por tanto, quedó como planteamiento defensivo indemostrado. 76.

En efecto, allí se devela que en ningún momento se aseguró el procesado efectivamente hubiese laborado ese día como de costumbre, e incluso Fanny Escobar Ramírez terminó por reconocer que hacía esa manifestación con base en " deducciones lógicas " sobre los turnos de los porteros del edificio, reconociendo en medio de su declaración que pese a haber sido la administradora de ese inmueble, no tenía ningún soporte documental al respecto, tal como lo dijo la juez de conocimiento en medio de la declaración de esta testigo, al afirmar que los documentos que la declarante consultó eran recibos de pagos por diversos conceptos, algunos de ellos efectuados en favor del procesado, pero que de los mismos no se deducía la prueba de los turnos referidos por la testigo Escobar y se trataba, además, de evidencia que no podía ser admitida ya que no había sido anunciada por la defensa. 77.

A lo anterior hay que agregar que del testimonio de referencia entregado por Diana Marcela Arenas -sobrina del procesado-, solamente se podría deducir que -antes de que Ruperto de Jesús Vargas fuera capturado-, M.V.V.C. había participado en una actividad familiar donde el acusado estuvo presente, pero igualmente, la misma testigo refirió que su prima M.V.V.C. le había contado que su padre la había violado, luego de amenazarla con una navaja, lo cual ocurrió en paraje cercano a "La Argentina" en inmediaciones de Combia, explicando que no le constaba nada sobre lo sucedido, ya que solamente sabía lo que le contó su prima. 78.

De la declaración de Julieth Raza Trujillo, no se desprende ninguna situación relevante para la investigación, ya que refirió únicamente a: i) la buena conducta anterior del procesado; ii) manifestó que una vez había conocido a su hija M.V.V.C, no habló con ella pero " la analizó " y le pareció que andaba en malos pasos, le cayó mal y no le inspiró confianza; y iii) que no sabía quién estaba encargado de la portería del edificio Invertobon para el 31 de enero de 2006[footnoteRef:30]. [30: Cuaderno Original 1.

Fls. 144-146.] 79. Como se observa, los testimonios aportados por la defensa en su momento -especialmente lo mencionado por Diana Marcela Arenas-, contrario a lo pretendido por el censor, fueron valorados por el Tribunal, conduciendo a corroborar el testimonio de la víctima y contribuye a fundamentar la responsabilidad penal del acusado. 80.

El censor denunció la violación indirecta la ley sustancial mediante error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de la perito en genética forense Nohora Esperanza Jiménez, pues adujo que el poco ADN de origen masculino encontrado al interior de la vagina de M.V.V.C. encontraba explicación en la limpieza que el procesado realizó luego del acceso. 81.

De esa manera, alega, se descontextualizó su testimonio, y no valoró las conclusiones a las cuales llegó la experta. 82. Pues bien, el informe pericial de genética forense, No SSF-LGEF-681-2008 del 24 de septiembre de 2008, realizado por la profesional Nohora Esperanza Jiménez[footnoteRef:31] en el acápite de “ interpretación de resultados” se expone: [31: Introducido como evidencia 5 por parte de la Fiscalía General de la Nación. Expediente Digital.

Cuaderno Original 1. Fls. 20-21] “ En la tabla anterior se muestran los perfiles de ADN que caracterizan a cada individuo y muestras estudiadas. Están presentados como parejas de números que a su vez corresponden a los alelos de cada uno de los sistemas genéticos analizados. En la muestra de frotis vaginal tomada a M.V.V.C. se detectó un perfil genético de sexo femenino que podría corresponder a la víctima.

Sin embargo como no se recibió muestra de sangre de referencia de la víctima no fue posible confirmar este hallazgo. En esta muestra no se obtuvo ningún perfil genético de sexo masculino. Se realizó la extracción y cuantificación de esta evidencia lo mismo que la tipificación en los sistemas genéticos autonómicos y de cromosoma y usados de rutina en el laboratorio no se obtuvo ningún perfil genético.

Esto puede deberse a la escasa cantidad de ADN de origen masculino que se encontró en esta muestra. Por esta razón no fue posible efectuar el cotejo solicitado entre la muestra de frotis vaginal tomada a M.V.V.C. y el perfil genético de RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE ”[footnoteRef:32]. - Negritas fuera de texto original- [32: Expediente Digital.

Cuaderno Original 1. Fl. 40.] 83. El mismo informe arrojó como conclusión: “ No fue posible efectuar el cotejo solicitado entre la muestra de frotis vaginal tomada a M.V.V.C. y el perfil genético de RUPERTO DE JESÚS VARGAS AGUIRRE ”[footnoteRef:33]. [33: Ibídem. Fl. 41.] 84. Ahora bien, de lo dicho por la profesional en el juicio oral la perito señaló: “ En la muestra de frotis vaginal tomada a MCVC se detectó un perfil genético de sexo femenino que podría corresponder a la víctima.

Sin embargo, como no se recibió muestra de sangre de referencia de la víctima no fue posible confirmar ese hallazgo. En esta muestra no se obtuvo ningún perfil genético de sexo masculino. Esto puede deberse a la escasa cantidad de ADN de origen masculino que se encontró en esta muestra. Por esta razón no fue posible efectuar el cotejo solicitado entre la muestra e frotis vaginal tomada a M.V.V.C. y el perfil genético de Ruperto de Jesús Vargas Aguirre.[footnoteRef:34] - Negritas fuera de texto original-. [34: Cuaderno Original 1.

Fl. 44 Récord 1:59.57- 2:10.10] 85. Sobre su concepto la perito explicó lo siguiente: “ i) se buscaba establecer si los espermatozoides que se hallaron al tomar la muestra en la vagina de la víctima, podían provenir del acusado; ii) para tal fin se cotejaron muestras de sangre tomadas al acusado R.J.V. con las muestras de los escobillones del frotis vaginal que se le hizo a M.V.V.C., iii) se analizaron los perfiles genéticos del procesado y de la víctima; iv) en la muestra de M.V.V.C. se obtuvo un perfil genético de sexo femenino y en esa muestra no se obtuvo un perfil genético de sexo masculino, por la escasa cantidad de ADN masculino, en razón de la poca cantidad de semen que existía en la muestra que llegó del laboratorio de biología forense; v) por esa razón aunque se encontró ADN de origen masculino en el frotis vaginal tomado a la citada menor, el perfil genético predominante era el de la víctima, por lo cual no se pudo hacer un cotejo que determinara que le pertenecía al acusado. ”[footnoteRef:35]- Subrayado fuera de texto original- [35: Cuaderno Original 1.

Fl. 95] 86. Sobre esta prueba el Tribunal manifestó: “(…) la muestra de frotis vaginal tomada a la víctima se encontró escasa cantidad de ADN de origen masculino, lo que impidió hacer el cotejo con las muestras de sangre del procesado, situación que igualmente puede explicarse por la manifestación de la víctima en el sentido de que su padre se limpió y la limpió a ella luego de accederla, lo cual constituye razón adicional para confirmar la veracidad de las manifestaciones de la denunciante.” 87.

Si bien la literalidad de esa prueba, conforme la trascripción realizada, no hace referencia acerca de imposibilidad de establecer un perfil genético de las muestras analizadas por la limpieza que refiere la víctima haberle realizado el procesado, lo afirmado por el Tribunal carece de relevancia frente a lo que indica en realidad esa prueba, pues lo importante para el caso no es que se hubiere establecido el referido perfil o que no se hubiere logrado, como fue lo acontecido.

Tampoco interesa la razón por la cual se llegó a ese resultado. En cambio, la significación que tiene el aludido medido de demostración es que corrobora que la víctima tuvo una relación sexual, de ahí que en la muestra obtenida en su vagina se encontrara la presencia de material genético masculino, aunque el resultado del estudio pertinente, por la poquedad de la muestra, no haya permitido establecer un perfil genético masculino. Con independencia de ese resultado, se insiste, lo determinante es que la prueba científica consolida las manifestaciones de la víctima al haber sido agredida sexualmente por la persona con la que compartió ese día, es decir por su padre, el acusado Vargas Aguirre quien la citó desde tempranas horas en la mañana y la condujo hasta el paraje, donde la sometió al acceso carnal violento. 88.

Dicho lo anterior, puede reafirmarse que el concepto brindado por la perito Nohora Esperanza Jiménez[footnoteRef:36] sirvió para corroborar de mano de los otros medios de prueba, la ocurrencia del suceso sexual narrado por la víctima, aclarando que la defensa no impugnó la credibilidad de los testimonios surtidos en juicio oral, ni presentó prueba pericial dirigida a controvertir los dictámenes sustentados en el proceso[footnoteRef:37]. [36: Ibídem.

Fl. 101.] [37: Cfr. CSJ-SP 11 nov. 2020. Rad. 53.395.] 89. Adicionalmente, desde el plano subjetivo de la conducta, también queda acreditada su configuración, toda vez que de la secuencia narrativa expuesta por la víctima se devela la voluntad que tenía el acusado de realizarle las vejaciones sexuales, planeando su iter criminis, desde llamarla la noche anterior, citarla en el Éxito, llegar en una moto que no era de él, buscar un lugar apartado y solitario para luego realizar la referida agresión sexual; y además, conocía la ilegalidad de dicha situación, por cuanto luego del hecho la exhortó para que no contara lo sucedido, advertencia en la que le agregó la amenaza de ocasionarle daño si no cumplía con esa solicitud; luego demostrando arrepentimiento, y asimismo, expresando que esos actos los desplegó para vengarse de su ex esposa. 90.

En tales términos, la Sala constata que la sentencia recurrida es ajena a los errores atribuidos por el recurrente, verificando que el análisis probatorio se encuentra acorde con los postulados de la sana crítica y demuestra -contrario a lo manifestado de manera deleznable por el libelista- que existen suficientes pruebas que acreditan más allá de toda duda razonable la materialidad del ilícito de acceso carnal violento agravado, así como la responsabilidad de Vargas Aguirre como autor responsable del mismo, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 381 C.P. para dictar sentencia condenatoria en su contra.

En consecuencia, dado su acierto se confirmará el fallo impugnado. 91. Dicho lo anterior, y una vez realizado el análisis de los cargos y las demás pruebas allegadas al expediente, se entiende como satisfecho el análisis de doble conformidad en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º-. NO CASAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2º-. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en contra de Ruperto de Jesús Vargas Aguirre, y DECLARAR que dicho fallo es ajustado a derecho. 3º-. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria