CUI: 66001600003620140714501 NI: 62712 Impugnación Especial Carlos Tulio Gómez y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1389-2024 Radicación n° 62712 Acta No 135 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 12 de agosto de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó el fallo absolutorio dictado el 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Carlos Tulio Gómez por la comisión del delito de cohecho propio. 1.
HECHOS De acuerdo con la información recaudada a lo largo de la presente actuación, se sabe que en el año 2014 Sergio Eduardo Monroy Tequia -alias Andrés Andrade-, en asocio con Germán Torres Claros -Alias Pacho-, idearon un plan cuyo objetivo era el de despojar a Ana María García Giraldo de la propiedad que ella detentaba sobre un lote de terreno ubicado en el municipio de Cartago, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028.
Para alcanzar tal objetivo, los mencionados sujetos, con ayuda de Fernando Bedoya Hoyos, falsificaron el contenido de la Escritura Pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, otorgada por la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, consignando en ella un supuesto negocio de compraventa en virtud del cual se trasladaba la titularidad del mencionado bien al señor Ainer Tulio Aristizábal Arias.
El 16 de septiembre de 2014, dicho instrumento fue presentado para inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, pero el día 18 de ese mismo mes y año se produjo nota devolutiva que impidió se efectuara la correspondiente anotación en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria. Ante tal vicisitud, Monroy Tequia y Torres Claros tomaron contacto con su amigo Duqueiro José Carvajal Villa, quien en su condición de funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, solía prestarles ayuda en temas relacionados con la compraventa de bienes inmuebles; persona esta que a su vez los contactó con Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, también funcionario de ese Instituto en Cartago, a fin de que este les prestara la colaboración que estimaran necesaria para lograr el registro de la referida compraventa.
Una vez acepta prestar su ayuda, Vélez Bedoya acude a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde es atendido por el entonces Registrador Carlos Tulio Gómez, quien de manera personal lo notifica de la nota devolutiva, posteriormente, el 24 de octubre de 2014, Gustavo Adolfo Vélez Bedoya presentó nuevamente para inscripción la Escritura Pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, instrumento al cual, ese mismo día y antes de abandonar de forma definitiva su cargo, Carlos Tulio Gómez le impartió aprobación de registro obviando por completo el trámite previsto por la Ley 1579 de 2012 para ese acto.
Según la Fiscalía, la anterior anomalía obedeció a que el mencionado Registrador habría aceptado recibir dinero a cambio de acelerar el trámite de registro de la escritura falsa, lo cual efectivamente sucedió. 2.
ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 29 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, la Fiscalía formuló imputación en contra de seis personas, así: i) Sergio Eduardo Monroy Tequia, como coautor del delito de fraude procesal (Art 453 C-P.) y determinador en los punibles de falsedad material en documento público y cohecho por dar u ofrecer (art. 287 y 407 C.P. respectivamente); ii) Germán Torres Claros, en calidad de coautor del delito de fraude procesal (Art 453 C-P.) y determinador en el de cohecho por dar u ofrecer;
(Art. 407 C.P.) iii) Fernando Bedoya Hoyos, como autor del reato de falsedad material en documento público (Art. 289 C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo; iv) Duqueiro José Carvajal Villa, por el delito de fraude procesal (Art 453 C-P.), en calidad de cómplice; v) Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, como coautor del punible de cohecho por dar u ofrecer (Art. 407 C.P.) y; vi) Carlos Tulio Gómez, en condición de autor del ilícito de cohecho impropio (Art. 406 C.P.).
De los mencionados, tan solo Fernando Bedoya Hoyos aceptó los cargos formulados. De otra parte, todos los procesados fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad, los tres primeros en centro carcelario y, los restantes, en su lugar de residencia. 2. El 10 de noviembre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación donde se advertía que los señores Sergio Eduardo Monroy Tequia y Germán Torres Claros habían suscrito acta de preacuerdo, razón por la cual se produjo ruptura de unidad procesal y apertura del consecutivo 2017-00091.
De ese modo, se indicó que la presente actuación continuaría en contra de los restantes imputados, quienes serían acusados teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Duqueiro José Carvajal Villa, en calidad de cómplice por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 del Código Penal; Gustavo Adolfo Vélez Bedoya como coautor del punible antes referido y Carlos Tulio Gómez como presunto autor del reato de cohecho propio, tipificado en el artículo 405 de la referida codificación. Dicho documento fue verbalizado, en esos mismos términos, en diligencia que tuvo lugar el 10 de octubre de ese año, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.
Los días 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2018 se adelantó la vista preparatoria y, el 2 de diciembre de 2019, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 24 de septiembre de 2021 con el anuncio de un sentido del fallo de carácter absolutorio, profiriéndose en esa misma calenda sentencia de las características señaladas. En aquella oportunidad, el A quo sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a Duqueiro José Carvajal Villa, la juez de instancia manifestó que, si bien es cierto este servidor adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de Manizales mantuvo constante y directa comunicación con Germán Torres Claros -alias Pacho-, quien le solicitó ayuda para tramitarle el registro de una escritura a Sergio Eduardo Monroy Tequia -alias Andrés Andrade-, personas que ya fueron condenadas por estos hechos, era viable sostener que su intervención en los sucesos materia de juzgamiento fue producto de un engaño. Adujo que Carvajal Villa no tenía conocimiento acerca de la falsedad en la escritura pública, pues de saberlo, seguramente no se habría comunicado con otros funcionarios del orden departamental a fin de lograr una rebaja en los impuestos del lote, ya que ello sería un acto desleal.
Añadió que él actuó con el pleno convencimiento de estar ante una escritura legal, en la medida que sus contactos le ocultaron la realidad, lo cual lo llevó a actuar bajo el pleno convencimiento de estar desplegando una acción ajustada a la legalidad. Consideró que, de las pruebas recaudadas, no era viable concluir que Duqueiro José Carvajal Villa hubiera incurrido, en calidad de cómplice, en el punible de cohecho por dar u ofrecer, pues la Fiscalía no demostró que se hubiera materializado alguna de las conductas alternativas previstas en el tipo penal.
En lo que concierne a Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, la Juez A quo reseñó que este funcionario del IGAC – Cartago, simplemente se limitó a recibir una llamada telefónica donde su par en Manizales, Duqueiro José Carvajal, le pedía colaboración para reclamar una escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, lo que efectivamente hizo, notificándose allí, además, de la correspondiente nota devolutiva, documentos que le fueran enviados a Fernando Bedoya Hoyos, ello por encargo directo que le hiciera Sergio Eduardo Monroy Tequia -alias Andrés Andrade-.
Resaltó que fuera de lo anterior, Vélez Bedoya se encargó: i) de volver a presentar la escritura a registro luego de realizados los ajustes pertinentes; ii) recibir en su cuenta bancaria, el 24 de octubre de 2014, la suma de $3.000.000.oo que debía entregar al Registrador de Instrumentos Públicos, para que este acelerara el trámite a su cargo y; iii) de entregar al mencionado funcionario la suma monetaria en comento, misma de la cual le entregaron, a él, un monto de $500.000.oo.
Del ese contexto fáctico, la Juez de primer grado concluyó que, por una parte, Gustavo Adolfo Vélez Bedoya ignoraba el carácter espurio de la escritura que retiró y posteriormente volvió a presentar para registro; asimismo, que él fue usado como un eslabón en la cadena delictual, pero que jamás prestó, de forma consciente, su concurso para materializar el punible.
En cuanto a la consignación recibida, aseguró que la misma era una forma de pagar el favor realizado por él. De ese modo, la falladora alegó estar ante una duda procesal que debía ser resuelta en favor del procesado. Por último, en lo referente a Carlos Tulio Gómez, señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro certificó cómo ese ciudadano se desempeñó en el Cargo de Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, desde el 7 de octubre de 2010 hasta el 23 de octubre de 2014, siendo que a partir del día 24 de este último mes y año reseñados, quien detentaba dicha dignidad era el señor Gilberto Jaramillo.
Resaltó que, aun cuando poco común, no era ilegal que el Registrador se encargara de notificar notas devolutivas, menos si la persona a notificar -Gustavo Adolfo Vélez Bedoya-, era su amigo. También descartó que, tanto Registrador como empleados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, les fuera exigible saber que la escritura respecto de la cual versaba el trámite de su competencia, era falsa.
Señaló que a pesar de contar con la declaración de Vélez Bedoya, quien aseguró haber pagado a Carlos Tulio Gómez una suma de dinero para tramitar el registro de una escritura, lo cierto es que finalmente no se demostró si en realidad ello ocurrió y, en todo caso, no era lógico pensar que hubiera cobrado por adelantar una función propia de su cargo para con posterioridad efectuar una devolución del documento a tramitar.
Llamó la atención sobre el hecho de que la escritura fue presentada para registro, por segunda vez, el 24 de octubre de 2014, esto es, cuando ya Carlos Tulio Gómez no era Registrador, pues había cesado en sus funciones el día anterior, siendo consecuencia de ello, la cancelación de sus claves y usuarios para el ejercicio de su cargo. Adujo que la escritura logró su registro, no gracias a un favorecimiento o tratamiento especial, sino en virtud de una inducción en error en la cual se vio comprometido, incluso el nuevo Registrador, ya que el paz y salvo del impuesto predial también fue falseado.
En virtud de lo anterior, la Juez de instancia manifestó que quien ordenó la inscripción de la escritura fraudulenta, no fue el acá procesado, persona a la que además no se le demostró haber recibido dinero o dádiva alguna a cambio de desplegar un acto contrario a sus deberes legales. A modo de conclusión, la falladora de primer grado señaló que « esta causa tambalea, puesto que no se encontró un actuar doloso en los reos, no omitieron un acto propio del cargo, ni ejecutaron uno contrario a sus deberes, ni vendieron la función pública, ni se ha menoscabado el interés jurídicamente tutelado.
Antes por el contrario, especialmente para el señor CARLOS TULIO GÓMEZ, obró de acuerdo a lo que le exigía el cargo, encontró una incoherencia en esa escritura y la devolvió y los delincuentes falsearon ese documento de paz y salvo e ingresó para registro, hasta que se desentrañó la falacia y en buena hora, se le restituyó el bien a su verdadera poseedora y resultando esquilmado un incauto ciudadano. » Y añadió: « Como colofón, son personas que nada tienen que ver con el hecho en sí, partiendo de la base que no estaban confabulados en la presunta ilicitud, simplemente por los avatares de la vida se vieron envueltos en ese torbellino y menos existe dolo, menos nexo causal entre los actos y el resultado, luego tal conducta no es imputable objetivamente, desde la órbita de la ausencia de algunos de los componentes en la descripción típica.
En suma, no puede predicarse que existe tipicidad en el comportamiento desplegado por los encartados de marras, no se divisa una voluntad encaminada a torpedear la ley y obtener un resultado específico, y como consecuencia de ello, serán favorecidos con una sentencia de carácter absolutoria… » 3. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía, quien solicitó se revocara la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra de los procesados por el delito que le fuera endilgado a cada uno de ellos.
Es así que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 12 de agosto de 2022, revocó la decisión de primer grado y procedió a declarar a los procesados como penalmente responsables por la comisión de las conductas que les fuera atribuidas, imponiéndole a cada uno de ellos las siguientes sanciones: a Duqueiro José Carvajal Villa, pena de 24 meses de prisión; a Gustavo Adolfo Vélez Bedoya condena a 48 meses de prisión y, a Carlos Tulio Gómez, pena de 80 meses de prisión. Asimismo, todos los procesados fueron condenados al pago de multa y se les impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.
Tal decisión habilitó los recursos de casación e impugnación especial, interponiéndose este último por parte de los defensores de los procesados, en tanto que las demás partes guardaron silencio. Así, mediante auto AP1635-2024 del 25 de marzo de 2024, la Sala declaró desiertos los medios defensivos propuestos por los representantes judiciales de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, habiendo sido sustentado en tiempo solo aquella impugnación promovida por la defensa de Carlos Tulio Gómez.
La anterior decisión fue recurrida en reposición, de manera separada, por Duqueiro José Carvajal Villa y la defensa de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, medios defensivos que fueron desestimados en auto separado proferido esta misma fecha. DECISIÓN IMPUGNADA Tras efectuar una extensa relación de las pruebas recaudadas en juicio oral y su contenido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga procedió a valorar, de manera individual, las conductas desplegadas por Duqueiro José Carvajal Villa, Gustavo Adolfo Vélez Bedoya y Carlos Tulio Gómez.
En lo referente a Duqueiro José Carvajal Villa, manifestó que este sirvió como enlace entre Sergio Monroy -alias Andrés Andrade- y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya. Además, señaló que según las interceptaciones telefónicas realizadas, podía evidenciarse cómo Carvajal Villa « era gran amigo de Sergio Eduardo Monroy Tequia -alias Andrés Andrade- y Germán Torres Claros -alias Pacho-, incluso lo llamaban con el alias de “Duque”, con quienes mantenía una comunicación constante » y, además, que el acá procesado sí tenía pleno conocimiento respecto de las actividades ilícitas de sus amigos, no siendo ello impedimento para prestarles ayuda en sus fechorías.
Como respaldo de su manifestación, trajo a cita el contenido de varias comunicaciones, entre ellas una donde Duqueiro Carvajal da cuenta sobre su preocupación por la apertura de esta actuación penal, poniendo de presente que su estrategia defensiva sería trasladar la responsabilidad a su hermano ya fallecido. Reseñó el Ad quem que « Conforme a lo anterior, la Sala puede concluir que contrario a lo afirmado por el A quo, DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA conocía perfectamente las actividades ilícitas de Sergio Monroy y German Torres, pues a más de que tenían una relación cercana y de amistad, los ayudaba a “bajar impuestos” y a realizar otros trámites respecto del negocio de venta de lotes, para lo cual conseguía contactos que pudieran servir a sus amigos y, a la par, recibía dinero por esos “favores”. », adicionalmente, llamó la atención frente al hecho de que Carvajal Villa tomó contacto con sus amigos tan pronto se enteró sobre la existencia de la investigación que originó esta actuación, planteando una estrategia de defensa mediante la cual pudiera diluir su responsabilidad penal.
Bajo esa perspectiva concluyó que Duqueiro José Carvajal Villa « conocía lo que realmente había ocurrido con el lote objeto de este proceso y, además, prestó su colaboración para que Sergio Monroy contactara a GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA y, por medio de una dádiva que se entregaría al registrador, se lograra la inscripción de la venta del bien, como en efecto sucedió. », de donde se extrae que sí « actuó como cómplice del punible para que se ofreciera a un funcionario público dinero para así lograr la inscripción de la escritura falsa.
Lo que significa que ayudó al autor del delito con un acto y aporte esencial para el fin ilícito ». Ahora, en lo que respecta a Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, el Tribunal de segundo grado señaló que, según las pruebas allegadas al proceso, era posible concluir que fue él « quien entregó una suma de dinero en la Oficina de Notariado y Registro para “agilizar” el registro de la escritura pública falsa ».
A fin de respaldar su postura, el Tribunal hizo un recuento de todas las actuaciones desplegadas por Vélez Bedoya, desde que acudió a notificarse de la nota devolutiva el 18 de septiembre de 2014, pasando por el acto de haber presentado para registro, por segunda vez, el mismo instrumento falaz el 24 de octubre de 2014, hasta el hecho de haber informado a alias Andrés Andrade, el 31 de octubre de 2014, sobre el éxito de la inscripción. En lo atinente a la entrega del dinero al Registrador, la Sala Penal de Buga reseñó que, según la prueba recaudada, pudo establecerse que « alias Andrés se comunicó con él y le informó que la escritura ya estaba corregida y lista para radicar y que, además, le iba a enviar un dinero para que se lo entregará al registrador y así “agilizar” el trámite.
Así entonces, él fue y dialogó con CARLOS TULIO GÓMEZ, a quien ya conocía, y le comentó sobre “la necesidad de registrar la escritura” y le habló del dinero, posteriormente -el día que se radicó la escritura corregida-, le entregó al funcionario el monto de $3.000.000. Además, se cuenta los extractos bancarios aportados al investigador por parte del Banco Bancolombia, donde se observa que GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA el 24 de octubre de 2014, recibió en su cuenta personal $3.000.000 -los cuales fueron consignados desde la sucursal San Diego, Bogotá-, mismos que retiró ese día en la sucursal del centro de pagos de Cartago, es decir, el ofrecimiento de dinero si existió, lo que basta la configuración del delito de cohecho por dar u ofrecer, independiente de si se hubiese materializado la entrega de la dádiva. » Agregó el Ad quem que, al ser Vélez Bedoya funcionario del IGAC en Cartago, « tenía plena conciencia y claridad de que ofrecer o entregar dinero a un funcionario público es un delito », situación que permite deducir un actuar doloso por parte de ese procesado.
Por último, en lo referente a Carlos Tulio Gómez, partió por indicar que, si bien es cierto se obtuvo certificación donde consta que ese ciudadano fungió como Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago entre el 7 de octubre de 2010 y el 23 de octubre de 2014, en tanto que el registro de la escritura apócrifa se llevó a cabo el 24 de octubre de 2014, ello no logra desdibujar la materialización del delito endilgado.
Según el recuento fáctico, la escritura falsa fue presentada para registro, por primera vez, en el mes de septiembre de 2014, presentando nota devolutiva del 8 de septiembre de ese año, la cual le fue notificada a Gustavo Adolfo Vélez Bedoya el día 18 de ese mes y año, por el propio Carlos Tulio Gómez. Dada la cercanía de estas dos personas, se sabe que Vélez Bedoya, acatando las instrucciones dadas por Sergio Monroy, le expresó a Carlos Tulio la necesidad de agilizar ese registro, para lo cual le ofreció entregarle una suma de dinero.
Luego, el 24 de octubre de 2014, a las 7:39 de la mañana, Gustavo Adolfo Vélez se encargó de radicar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, por segunda vez, la escritura falsa, siendo el propio Carlos Tulio Gómez quien la recibió, para con posterioridad escribir en la parte inferior la palabra « autorizo » y proceder a firmar como « Carlos Gómez.
Registrador ». A juicio del Ad quem, lo anterior permite inferir « que él [Carlos Tulio] ya sabía que le iban a entregar la escritura espuria en horas de la mañana y, antes de que llegará el nuevo registrador, procedió a impartirle aprobación a la misma para que simplemente quedara pendiente el registro en el sistema, lo que en efecto sucedió, esto si se tiene en cuenta que la anotación No.2 (…) se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No.375-78020 el 24 de octubre de 2014 y, según el contenido del informe de investigador de campo FPJ11 de 13 de marzo de 2017, fue en esa fecha, en horas de la mañana, cuando GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA le entregó en su oficina el monto de $3.000.000 ».
Y agregó que, « En el anterior contexto, pese a que el dinero aparentemente se entregó el 24 de octubre de 2014 y, fue esa la fecha de la materialización de la inscripción de la escritura falsa, momento para el cual CARLOS TULIO GÓMEZ ya no era oficialmente registrador, la Sala puede concluir que previo a esa fecha -24/10/14- fue cuando el precitado procesado, siendo aún registrador, aceptó recibir una retribución para realizar un acto contrario a sus deberes… », acto que por sí solo configura el punible de cohecho propio.
De otra parte, aseguró el Tribunal de segundo grado que la conducta desplegada por Carlos Tulio Gómez era eminentemente dolosa, pues como servidor público sabía que no podía recibir dinero o cualquier otra utilidad, a cambio de cumplir con un acto propio de sus labores, por parte de alguna de las personas interesadas en las resultas de su gestión y, a pesar de ello, aceptó una promesa remuneratoria a cambio de registrar una escritura pública.
Finalmente, el Ad quem señaló que las conductas materializadas por los tres procesados cumplían con los criterios de antijuridicidad formal y material, al tiempo que se ofrecían como culpables, pues no se evidenciaba la existencia de ninguna causal eximente de responsabilidad. Tras hacer los correspondientes cálculos de individualización de pena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga analizó la posibilidad de concederle a los procesados algún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, para lo cual acudió al uso del artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.
Así las cosas, en lo que se refiere a Carlos Tulio Gómez, indicó que no satisfacía el presupuesto objetivo relativo al monto de la pena, pues su sanción, al ser de 80 meses, superaba el límite temporal fijado en la aludida normatividad, esto es, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años. En lo que ataña a Gustavo Adolfo Vélez Bedoya y Duqueiro José Carvajal Villa, manifestó que si bien era cierto sus penas sí se encontraban por debajo de los 4 años de prisión, el delito por el cual fueron sancionados aplica para la prohibición fijada en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, pues se trata de una conducta dolosa contra la administración pública.
También se descartó la posibilidad de otorgarle a los encartados la prisión domiciliaria, por encontrarse todos inmersos en la prohibición legal antes referida. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió revocar la sentencia absolutoria proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y, en su lugar dispuso: « SEGUNDO: CONDENAR a DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA como cómplice penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer;
CONDENAR a GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA como coautor penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer y, CONDENAR a CARLOS TULIO GÓMEZ como autor penalmente responsable del delito de cohecho propio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
TERCERO: IMPONER al condenado DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de sesenta y treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta (40) meses.
CUARTO: IMPONER al condenado GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta y ocho (48) meses.
QUINTO: IMPONER al condenado CARLOS TULIO GÓMEZ la pena principal de prisión de ochenta (80) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses.
SEXTO: DENEGAR a DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA, GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA y a CARLOS TULIO GÓMEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en consecuencia, SE ORDENA que se expida en contra de los precitados ORDEN DE CAPTURA para que cumplan las penas aquí impuestas en el establecimiento penitenciario y carcelario de orden nacional que disponga el INPEC. » DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Dada la declaratoria de desierto de los recursos propuestos por los defensores de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, la Sala sólo plasmará los argumentos de disenso propuestos por la defensa de Carlos Tulio Gómez, los cuales se sintetizan así: Parte por manifestar que la audiencia de formulación de imputación, la cual fue transcrita en el fallo impugnado, carece de unos hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales se pueda vincular a Carlos Tulio Gómez a un hecho delictual.
Reseñó que durante el juicio oral se recaudó como prueba de cargo los testimonios de Ana María García Giraldo, Fraibel Alonso Zuluaga Villegas y Néstor Hernando Holguín Tirado, así como los de descargo correspondientes a los testimonios de Luis Enrique Becerra Delgado, Sandra Milena Vanegas Parra, Yolanda Brochero y el propio Carlos Tulio Gómez, medios de convicción de los cuales no es posible inferir que este último detenta la condición de participe, autor o determinador en la conducta punible por la cual fue sentenciado.
Resaltó cómo en las interceptaciones telefónicas realizadas, no se menciona a Carlos Tulio Gómez como responsable de alguna conducta delictual o como partícipe en el entramado criminal objeto de juzgamiento. Añadió que, en todo caso, era menester advertir la existencia de un sesgo por parte del perito encargado de realizar dichas interceptaciones y, aun así, ese funcionario aseguró no haber escuchado jamás el nombre de su representado durante sus labores investigativas.
Manifestó que la investigación tan solo cuenta con indicios y pruebas de referencia, pero no con prueba directa alguna en virtud de la cual sea posible vincular a Carlos Tulio Gómez con la comisión del delito de cohecho propio, motivo por el que se ha estructurado una duda procesal cuya resolución debe ser favorable al encartado. Resaltó el abogado impugnante que su representado « cobijado por la Ley simplemente realizó la anotación y la devolución del registro que se pretendida y que su función o conocimiento no podrían llevarlos a determinar como lo quiso hacer ver la Fiscalía General de la Nación que era sabedor de la aparente falsedad que se presentada… ».
Reiteró que su representado no tuvo participación alguna en el acto que se reputa como ilícito, pues finalmente debe tenerse en cuenta que su usuario fue bloqueado una vez se dio su desvinculación de la entidad. De igual forma, resaltó que la devolución inicial de la escritura tampoco es un acto atribuible a él, ya que el mismo provino de la funcionaria que por esos días lo reemplazaba mientras disfrutaba de sus vacaciones.
Insistió en manifestar que el registro de la escritura acá cuestionada, se produjo un día después de darse la desvinculación de Carlos Tulio como Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, por lo que era imposible que él tuviera acceso a las plataformas debidas, ya que su usuario y claves fueron retiradas. Cuestionó la manifestación efectuada por el Tribunal en su decisión sancionatoria según la cual, a pesar de no existir prueba de ello, el día de la devolución de la escritura fue cuando se materializó el ilícito por el cual fue condenado Carlos Tulio, ya que, a juicio del Cuerpo Colegiado, fue en ese instante cuando se concretó el ofrecimiento por parte de Gustavo Vélez, persona esta que, incluso, desconocía el motivo de la devolución. Así las cosas, el recurrente solicitó revocar la decisión sancionatoria dada en contra de Carlos Tulio Gómez pues, a su juicio, la Fiscalía no logró demostrar su responsabilidad penal en los hechos que le fueron endilgados. 5.
Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por la defensa del acá impugnante. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de Carlos Tulio Gómez, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 12 de agosto de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 2.
Precisión preliminar. Consta en el expediente que, en el año 2014, Sergio Eduardo Monroy Tequia, en asocio con Germán Torres Claros, urdieron y ejecutaron un plan criminal cuyo objetivo era despojar a Ana María García Giraldo, de la titularidad que ella detentaba sobre el predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, ubicado en la ciudad de Cartago.
Para alcanzar su objetivo, los mencionados acudieron a Fernando Bedoya Hoyos, quien tuvo a su cargo falsificar la Escritura Pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, supuestamente otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, así como los anexos de la misma, para de ese modo simular que, allí, se había celebrado un contrato de compraventa entre la señora García Giraldo y Ainer Tulio Aristizábal Arias.
Dado que la intentar registrar dicho instrumento la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago emitió nota devolutiva del 18 de septiembre de 2014, suscrita por la Registradora que se encontraba encargada mientras el titular disfrutaba de sus vacaciones, Monroy Tequia y Torres Claros contactaron a su amigo Duqueiro José Carvajal Villa, empleado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- en Manizales, a fin de solicitarle ayuda para poder reclamar el referido acto administrativo y, de ese modo, enmendar los yerros advertidos.
Dado que dicha diligencia debía surtirse en la ciudad de Cartago, Carvajal Villa contactó a sus interlocutores con un funcionario adscrito al IGAC de esta última localidad, persona identificada como Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, quien les colaboró acudiendo a la Oficina de Registro a surtir el trámite de notificación de la nota devolutiva, así como a radicar, por segunda vez, el instrumento espurio que contenía los ajustes advertidos aquel 18 de septiembre, trámite este que habría incluido una intermediación ilegal con el entonces Registrador Carlos Tulio Gómez, con quien se habría surtido una propuesta remuneratoria, y posterior pago de la misma, a fin de que este facilitara y acelerara el proceso de inscripción en comento.
Finalmente, Carlos Tulio Gómez, atendiendo a la propuesta recibida, se valió de su cargo como Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago para, primero notificar de manera irregular a Vélez Bedoya sobre la nota devolutiva del 18 de septiembre de 2014 y, luego, impartir aprobación al registro de la Escritura Pública No. 2127, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, pretermitiendo por completo el procedimiento que para ello tiene consagrado la Ley 1579 de 2012.
Visto el anterior panorama y, comoquiera que dentro del expediente no se precisó cuál era el cargo desempeñado dentro del IGAC por Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, así como tampoco se precisó cuáles eran sus funciones dentro de esa entidad, para la Sala no resulta posible establecer si su intervención en el entramado criminal antes descrito, se produjo con ocasión o ejercicio de sus funciones públicas y, por tanto, a fin de hacer los cálculos prescriptivos, no resulta procedente aplicarles el incremento de que trata el inciso 6 del artículo 83 del Código Penal, según el cual « Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad », ello conforme lo reseñado por esta Corporación en providencias CSJ SP248-2024 del 14 de febrero de 2024 y CSJ SP379-2023 del 13 de septiembre de 2023.
Así las cosas, previo a abordar el estudio y resolución del recurso de impugnación especial acá planteado, la Sala considera necesario surtir un análisis oficioso de cara a establecer si, en este asunto, se ha configurado o no, la prescripción de la acción penal en relación con los procesados Duqueiro José Carvajal Villa, Gustavo Adolfo Vélez Bedoya y Carlos Tulio Gómez. 2.1.
De la situación de Duqueiro José Carvajal Villa. Según la acusación formulada por la Fiscalía, a este ciudadano se le sindica de haber incurrido en la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer en calidad de cómplice. De acuerdo con el artículo 407 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, la referida conducta penal se encuentra sancionada con una pena de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión, en tanto que el inciso segundo del artículo 30 de la misma codificación, establece que « Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad ».
Así las cosas, en el presente caso, los extremos punitivos aplicables a Carvajal Villa oscilarían entre un mínimo de veinticuatro (24) meses y un máximo de noventa (90) meses de prisión, sin embargo, al haberse formulado imputación el 29 de abril de 2017, esto es, antes de cumplirse este último plazo contado desde la comisión de la conducta criminal el 24 de octubre de 2014, el cálculo prescriptivo debe efectuarse de nuevo, esta vez contabilizando un periodo igual a la mitad del originalmente establecido, lo que en este caso equivale a 45 meses, o lo que es igual, tres (3) años y 9 meses.
Quiere decir lo anterior que, a fin de ejercer la acción penal en contra de Duqueiro José Carvajal Villa, el Estado colombiano contaba con un límite temporal cuyo vencimiento acaeció el 29 de enero de 2021, lo cual significa que, al momento de proferirse la sentencia de primer grado, 24 de septiembre de 2021, así como la decisión de segunda instancia, 12 de agosto de 2022, ya había operado la prescripción de la acción penal.
Bajo esa perspectiva, la Corte se ve compelida a declarar extinguida la acción penal por el delito imputado a Duqueiro José Carvajal Villa a consecuencia del decreto parcial y oficioso de invalidez de las sentencias de instancia en la medida en que fueron proferidas con infracción al debido proceso, esto es cuando la acción ya se encontraba prescrita. 2.2.
De la situación de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya. En lo atinente a este ciudadano, se tiene que la fiscalía lo acusó en calidad de coautor del punible de cohecho por dar u ofrecer, de modo que los extremos punitivos a aplicar en su caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Penal, se encuentran fijados entre cuarenta y ocho (48) y ciento ocho (108) meses de prisión. Acorde con los postulados de los artículos 83 y 86 del Código Penal y, teniendo en cuenta que el 29 de abril de 2017 se formuló imputación en su contra, el plazo prescriptivo debe fijarse en la mitad del máximo de pena antes referido, es decir, 54 meses.
En ese sentido, advierte la Corte que en este caso, la acción penal adelantada en contra de Vélez Bedoya, se extinguió el 29 de octubre de 2021, lo cual significa que, al momento de emitirse la sentencia de segundo grado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 12 de agosto de 2022, el Estado ya había sufrido la pérdida del poder punitivo respecto a ese ciudadano, razón por la cual esta Corporación, al igual que el anterior evento, debe proceder a declarar la extinción de la acción en favor de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, a consecuencia de la invalidez parcial de la sentencia del ad quem. 2.3.
De la situación de Carlos Tulio Gómez. Finalmente se tiene que este ciudadano fue acusado como autor del punible de cohecho propio, conducta sancionada en el Código Penal con una pena de 80 a 144 meses de prisión. Teniendo en cuenta que, según las atestaciones de la Fiscalía en los actos de imputación y acusación, dicho reato fue cometido por Carlos Tulio Gómez en ejercicio y con ocasión de sus funciones como Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, en esta ocasión sí se impone la obligación, para efectos de adelantar el cálculo prescriptivo, de aplicar el incremento previsto en el inciso 6 del artículo 83 del Estatuto Penal, de modo que el límite extintivo de la acción penal, se fija en 216 meses, lo que es igual a 18 años.
Formulada la imputación el 29 de abril de 2017, ha de contabilizarse a partir de ese instante un periodo de 9 años para concretar la prescripción de la acción penal -regla del artículo 86 del código penal-, lo cual significa que, dicho fenómeno extintivo, acaecerá el 29 de abril de 2026, fecha aun lejana, incluso para la emisión de la presente decisión. En consecuencia, dado que para el caso de Carlos Tulio Gómez aún no se ha sufrido una pérdida del poder punitivo estatal, la Corte procederá con el análisis y resolución del recurso de impugnación especial oportunamente formulado y sustentado por su defensor contractual. 2.4.
Visto lo anterior y, teniendo en cuenta que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga profirió primera sentencia condenatoria en contra de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya cuando el Estado ya había sufrido la pérdida de su poder punitivo, lo cual constituye una violación a la garantía fundamental del debido proceso, la Corte procederá a subsanar dicho quebranto declarando la nulidad parcial de la sentencia del 12 de agosto de 2022, para de ese modo dejar sin efecto las declaratorias de responsabilidad penal efectuadas en perjuicio de los referidos ciudadanos, así como las disposiciones que de esa decisión se derivaron. 3.
Del análisis y resolución de la impugnación especial formulada por la defensa de Carlos Tulio Gómez. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala encuentra que en el presente caso debe abordarse el estudio de dos temáticas en concreto, la primera de ellas, consiste en valorar si los actos de imputación y acusación contienen unos hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales sea posible vincular a Carlos Tulio Gómez con la conducta delictual que le fuera endilgada por el ente investigador.
Y, la segunda, se orienta a realizar una nueva labor de apreciación y valoración probatoria con el objetivo de dilucidar si le asiste razón al recurrente cuando asegura que en el presente diligenciamiento no se cuenta con elementos de convicción que permitan deducir una responsabilidad penal atribuible a su representado. 4. De los hechos jurídicamente relevantes. 4.1.
De acuerdo con lo normado en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, el acto de imputación debe comprender, además de la individualización concreta de la persona contra la cual se formula y la advertencia de que le es posible allanarse a ella, una « relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», mismos que han sido identificados por la jurisprudencia como aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto punitivo, es decir, la relevancia jurídica de un hecho se encuentra supeditada a su correspondencia con la norma penal. -Sobre el particular ver CSJ SP2042–2019;
CSJ SP4525–2021 y CSJ SP283-2023, entre otras- Ahora bien, esta Corporación ha explicado también que la importancia de una correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes, radica en el hecho de que los mismos constituyen el marco fáctico del proceso penal y, por tanto, son el parámetro de control del principio de congruencia a lo largo de la actuación judicial, por manera que su correcta estructuración, delimitación y comprensión, lleva al pleno ejercicio del derecho de defensa, razón por la cual la jurisprudencia ha insistido que los mismos deben gozar de « claridad, precisión y univocidad »[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP3329-2020, del 9 de septiembre de 2020.] Dicha carga, por supuesto, no es ajena al acto de acusación, pues téngase en cuenta que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 también exige para esa actuación la confección de « una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible », misma que debe contener una precisión respecto al tiempo, modo y espacio en los cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa como delictual, lo anterior por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate a surtir durante el juicio oral.
Finalmente ha de recordarse también cómo, la jurisprudencia de la Sala, ha establecido que la correspondencia exigida entre los hechos jurídicamente relevantes y el supuesto normativo a aplicar, « no implica que, al puntualizar la premisa fáctica, la fiscalía (tampoco el juez) se limite a transcribir el texto legal, habida cuenta que ello conduciría a la adopción de decisiones sobre hechos en abstracto, con evidente vulneración del derecho de defensa ante la imposibilidad de ejecutar actos defensivos frente a una abstracción. » (CSJ SP441-2023) 4.2.
En el presente caso el impugnante asegura que, durante la audiencia de formulación de imputación, la cual fue transcrita en el fallo de segundo grado, no se consignó ningún hecho jurídicamente relevante en virtud del cual sea posible vincular a Carlos Tulio Gómez con algún hecho delictual. A fin de dilucidar tal situación, la Sala procederá a verificar el contenido, tanto de dicha diligencia, como del acto de acusación. 4.2.1.
De acuerdo con los registros de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 29 de abril de 2017 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, los cuales coinciden con la transcripción parcial que de esa vista se hizo en el fallo impugnado, la Sala pudo advertir que a lo largo de dicha diligencia la Fiscalía precisó el rol asumido por cada uno de los indiciados, al tiempo que detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habrían concretado su actividad delincuencial.
Así, dado que el contenido de esa audiencia es bastante extenso, la Corte se limitará a traer en cita aquellos apartes que interesan para la solución del caso, esto es, donde se hace mención a la actividad desarrollada por Carlos Tulio Gómez, veamos: En la primera sesión de la diligencia de imputación el delegado de la Fiscalía, luego de hacer alusión al carácter espurio de la escritura pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, supuestamente otorgada por la Notaría 36 del Círculo de Bogotá y registrada en la anotación No. 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, indicó: « …Lo cual demuestra la falsedad del documento, escritura pública No 2127 del 20/08/2014, con la inscripción en la oficina de instrumentos públicos de Cartago, Valle, de una escritura falsa, lo cual dejó el registro en la matricula ya referida, por parte del Registrador que para la fecha cumplía esa función, quien no era otro que el indiciado Carlos Tulio Gómez, registro del cual tuvo conocimiento había un interés marcado por quienes pretendían registrarlo, requiriendo agilidad, celeridad en la inscripción y su colaboración versó en esa celeridad que le impartió para lo cual recibió una suma dineraria para efectuar este trámite.
(…)[footnoteRef:2] » [2: Récord 18:36.] Luego, trayendo a cita el contenido de una entrevista rendida por Gustavo Adolfo Vélez Bedoya y, en punto al momento en que este retiró la escritura devuelta para con posterioridad volverla a presentar a registro, se le escucha leer al Fiscal delegado: « Pasaron unos días y Andrés me llamó, me dijo que ya habían corregido la escritura en cuanto a las fechas de paz y salvo y que me la iba a enviar para que la radicara, Andrés me dijo que me iba a enviar una plata para que por favor la entregara en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartago y así poder agilizar el trámite, ya que iba a vender el lote y se le iba a dañar el negocio, esperé a que Andrés me enviara la escritura y el dinero para poder ir a Instrumentos Públicos de Cartago y radicar, entonces me desplacé hasta Instrumentos Públicos de Cartago a conversar con el señor Carlos Tulio Gómez quien para la época era el Registrador de Instrumentos Públicos y por ello encargado de la oficina, ya nos conocíamos por cuestiones laborales, le comenté sobre la necesidad de registrar la escritura de compraventa la cual me había enviado Andrés Andrade por correo certificado, le comenté al registrador Carlos Tulio sobre la suma de dinero que Andrés me había consignado ese mismo día, a lo cual el registrador de Instrumentos Públicos de Cartago Carlos Tulio Gómez accedió recibiendo los tres millones de pesos con el fin de registrar la escritura de compraventa, Carlos Tulio Gómez también me recibió la escritura a registrar y me dijo que tenía que esperar a que la registraran y que eran diez días hábiles, ese acto de entrega de escritura y dinero se dio en la oficina del registrador Carlos Tulio Gómez la cual se ubica entrando a Instrumentos Públicos de Cartago al lado izquierdo, la fecha de esto fue aproximadamente en octubre de 2014.
Esperé un tiempo y procedí a retirar la escritura registrada para posteriormente enviarla a Andrés física y digitalmente, pero este envío lo hice nuevamente a nombre de una persona diferente a Andrés. ¿Los tres millones de pesos que dice haber entregado al registrador Carlos Tulio Gómez, corresponden al dinero que le envió quien se hace llamar Andrés Andrade? Sí. ¿Por qué medio recibió usted esos tres millones de pesos y en qué fecha? Los recibí a mi única cuenta personal en Bancolombia, eso fue el 24 de octubre de 2014, ese día solo recibí en mi cuenta ese dinero y ese mismo día retiré los tres millones de pesos y los entregué al registrador Carlos Tulio Gómez.
¿Por qué recibió el registrador de Instrumentos Públicos de Cartago para la época, Carlos Tulio Gómez, esos tres millones de pesos? Con el fin de registrar la escritura de compraventa y que fuera ágil ya que Andrés Andrade manifestó que había un negocio pendiente con esa propiedad. (…)[footnoteRef:3] » [3: Récord 25:25.] Y más adelante se indicó: « …como lo ilustra igualmente en el informe a través de un pantallazo de ese respectivo recibo el nombre de "Carlos Gómez" y en la parte superior de la firma la palabra "Autorizó", mientras que debajo de la firma se observa la palabra "Registrador", corroborándose así que fue Carlos Tulio Gómez quien autorizó dar trámite a la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago.
También lo ilustra con un pantallazo el investigador.[footnoteRef:4] » [4: Récord 29:00] Durante la segunda sesión de la audiencia de formulación de imputación, el delegado del ente investigador Señaló: « …conducta que se logró consumar, se reitera, con el apoyo de Duqueiro Carvajal que fue la persona que primeramente fue utilizada por Monroy Tequia para llegar a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Cartago y Duqueiro, a su vez, generó el puente a través de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, quien llegó para ese entonces ante el registrador Carlos Tulio Gómez, presentándose como situación irregular el ofrecimiento de dinero y entrega efectiva del mismo, por parte del Monroy Tequia para que el Registrador de Instrumentos Públicos de ese entonces, Carlos Tulio Gómez ejecutara un acto propio del desempeño de sus funciones, lo que implica también que Sergio Eduardo Monroy Tequia fuese determinador del delito de Cohecho por dar u ofrecer (…).
Con relación a Carlos Tulio Gómez autor del delito de cohecho impropio, pues en su calidad de servidor público, aceptó para sí, dinero de manera directa, por un acto que debía ejecutar en el desempeño de sus funciones. La celeridad que otorgó a la inscripción de la escritura falsa 2127 del 20 de agosto del 2014, pues se desprende los mismos elementos de prueba, que en su calidad de servidor público, para la fecha de los hechos, el señor Carlos Tulio Gómez, como Registrador de Instrumentos Públicos, fue la persona que ordenó el Registro de la escritura pública 2127 y se prestó para que iniciara el trámite de la misma, para lo cual recibió la suma de $3.000.000 COP, de los cuales participó de una cantidad de ellos, a Gustavo Vélez Bedoya, la suma de $550.000 COP o $600.000 COP, demostrado esto con el propio interrogatorio del señor Vélez Bedoya, relacionado, además, con el extracto bancario que le otorga razón a este, sobre el valor que le fuera consignado el día 24/10/2014 $3.000.000 COP a su cuenta de ahorros 733289465-29 de Bancolombia, retirados el mismo 24/10/2014.[footnoteRef:5] » (Resaltado de la Sala) [5: Récord 12:52.] 4.2.2.
Ahora, en lo que respecta al acto de acusación, se tiene que la Fiscalía partió por entregar un contexto general sobre lo ocurrido, esto es, que mediante escritura pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, la cual se constató era falsa, se pretendió despojar a la ciudadana Ana María García Giraldo de la propiedad que detenta sobre el bien inmueble tipo lote, ubicado en la carrera 2 No. T1-103 de Cartago e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028.
Acto seguido, se detallaron los hechos por los cuales fueron vincularon a la presente actuación todos y cada uno de los acá procesados y, en punto del ciudadano Carlos Tulio Gómez, se reseñó: « Respecto al señor CARLOS TULIO GÓMEZ, en las diferentes versiones dadas por el señor GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA, se denota que sí existió una exigencia dineraria en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) para obviar el requisito del paz y salvo y para agilizar el trámite de registro de la escritura pública falsa, pero aquí vale hacer corrección a la imputación jurídica enrostrada inicialmente, ya que no se trata entonces por ese conocimiento por parte de registrador CARLOS TULIO GÓMEZ del delito de FRAUDE PROCESAL, ya que el mismo consiste en engañar al servidor al servidor público para obtener acto administrativo contrario a la Ley, ya que como se denota de los EMP se trató fue de expedir presuntamente el acto administrativo con conocimiento de la falencia de no estar al día el impuesto predial, faltando en elemento (sic) normativo del tipo penal del fraude procesal la maniobra engañosa y más bien se atempera la conducta en el delito contra la Administración Pública, aclarando que para este caso no se trata de COHECHO IMPROPIO y se tiene que para este caso igualmente se debe corregir la imputación hecha inicialmente por la de COHECHO PROPIO, ya que de los EMP se observa que la motivación desde un comienzo no simplemente fue la de agilizar el trámite de inscripción de la escritura pública, es decir el realizar un acto propio del desempeño de su cargo, sino que lo que se observa y se establece era que se inscribiera la escritura, sin la observancia del requisito del paz y salvo de impuesto predial, es decir realizando un acto contrario a sus deberes oficiales, al obviar presuntamente a cambio de los tres millones de pesos su deber oficial de rechazar nuevamente el trámite del registro de la escritura pública. » Y más adelante retoma la Fiscalía: « Con relación a CARLOS TULIO GÓMEZ, se observa que la escritura entró al Despacho de la Registraduría estando él como Registrador y se logró su inscripción al obviar en su misma recepción el requisito del paz y salvo de impuesto predial, desarrollando esta conducta presuntamente a cambio de dinero, tornándose la misma en un acto contrario a sus deberes oficiales, pues se desprende de los mismos elementos de prueba que en calidad de despliegue de su función pública fedataria como Registrador de instrumentos Públicos del Círculo Notarial de Cartago el señor CARLOS TULIO GÓMEZ fue la persona que ordenó el Registro de la Escritura pública 2127 obviando los requisitos legales y los elementos de prueba nos muestran que por esa labor contraria a derecho recibió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), de los cuales participó de una cantidad de ellos con GUSTAVO VÉLEZ BEDOYA, suma que se muestra coherente con el extracto bancario que le otorga razón a éste sobre el valor que le fuera consignado el día 24 de octubre del año 2014, $3.000.000 a su cuenta de ahorros Nro. 733-289465-29 de Bancolombia retirado el mismo 24 de octubre de 2014, tal como se plasma en su interrogatorio como indiciado. » 4.3.
Visto el anterior recuento de los actos de imputación y acusación celebrados en contra de Carlos Tulio Gómez, encuentra la Corte que, contrario a lo aseverado por el recurrente, allí la Fiscalía sí se consignó una serie de hechos jurídicamente relevantes que dan cuenta de cómo ese ciudadano, presuntamente, incurrió en la comisión del delito de cohecho propio.
En efecto, nótese que a pesar de estar ante dos actuaciones procesales donde la organización argumentativa no es precisamente la mejor, al final sí es posible extraer de ellas, con absoluta claridad, que los hechos delictuales atribuidos a Carlos Tulio Gómez se remontan al año 2014, cuando él se desempeñaba como Registrador de Instrumentos Públicos en el municipio de Cartago, época en la cual aceptó recibir de manos de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya la suma de tres millones de pesos, a cambio de agilizar y dar vía libre a la inscripción de la escritura pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá -la cual era falsa-, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, ello obviando cualquier control y revisión sobre ese documento y los demás que la debían acompañar, hecho que en efecto sucedió el 24 de octubre de ese año cuando el señor Gómez se encargó personalmente de recibir el mencionado instrumento e impartirle aprobación de registro inmediata, ello valiéndose de su cargo.
Tal proceder, a juicio de la Fiscalía, se subsume en el punible de cohecho propio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, pues según pudo corroborarse prima facie, Carlos Tulio Gómez ostentaba la condición de servidor público para el momento de los hechos y, desde esa posición, aceptó el pago de un dinero a cambio de ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales.
Como puede verse, los actos de imputación y acusación llevados a cabo en contra de Carlos Tulio Gómez sí contienen una serie de eventos jurídicamente relevantes que son lo suficientemente claros y precisos en detallar las conductas presuntamente delictuales atribuidas a dicho ciudadano, mismas respecto de las cuales, dicho sea de paso, el entonces defensor del procesado no pidió aclaración o adición alguna y que, además le sirvieron de sustento para trazar una estrategia defensiva desarrollada durante el juicio oral.
De igual modo, debe indicarse que dicho marco fáctico ha permanecido indemne a lo largo de la presente actuación, razón por la cual es viable sostener que sobre esos presupuestos de hecho se profirió, tanto la sentencia absolutoria de primer grado, como la sancionatoria de segundo, luego se descarta que los derechos de defensa y debido proceso radicados en cabeza de Carlos Tulio Gómez, hubieran podido ser desconocidos en algún instante por defecto en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, o por quebranto al principio de congruencia. Así las cosas, se descarta la queja formulada por al abogado recurrente y se prosigue con el análisis del caso concreto. 5.
Del punible de cohecho propio. De acuerdo con el artículo 405 de la Ley 599 de 2000, incurre en esa conducta típica « El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales… » De cara a la materialización de la mencionada conducta delictual, esta Corporación, en auto AP1938-2017, ratificado en sentencia SP1209-2021, explicó: « La configuración de este punible demanda la convergencia de los siguientes elementos: Un sujeto activo calificado, por requerir que el supuesto de hecho sea ejecutado por un servidor público permanente o transitorio, y el pasivo constituido por la administración pública y finalmente por el Estado como titular del bien jurídico tutelado, no obstante, también puede resultar perjudicada una persona natural.
El objeto jurídico se relaciona con la necesidad de impedir que la administración pública y sus cargos sean el origen de enriquecimientos indebidos, y usados como instrumentos de injusticia, mientras el material está integrado por el acto vendido, cuya realización dependerá del pago o el cumplimiento de lo ofrecido. En el momento de la dación o aceptación de la promesa el sujeto agente ha de ostentar la condición de servidor público y tener facultad para decidir lo pedido o tener la posibilidad de hacerlo.
La ilicitud se debe valorar en el instante de la entrega o la aceptación antes del retardo, omisión o ejecución del acto ilegal, sin requerir su ejecución para alcanzar el perfeccionamiento. El acto ha de ser futuro, atendiendo a que el fin de la dádiva o la promesa es obtener del actor hacer u omitir algo, encerrando con ello el inicial pago o aceptación de la promesa y después el acto convenido.
La gratificación debe tener el alcance de recompensa o estimulo como contraprestación por lo prometido a realizar, es intrascendente la cuantía y el pago o cumplimiento de lo ofrecido. El agente debe tener la competencia para ejecutar el acto arbitrario bien sea por acción u omisión, o tener la posibilidad de realizarlo, por su calidad, por el organismo a que pertenece o el oficio que ejecuta.
El acto propio de la función es realizado por el agente atendiendo sus facultades específicas deferidas por la ley. La pretermisión implica tener la competencia pues solo se puede omitir o retardar los comportamientos que está compelido a cumplir o ejecutar en determinado plazo. El convenio para realizar un acto contrario a los deberes oficiales, conlleva la violación de las atribuciones concedidas por la constitución o la ley ».
Asimismo, recuérdese que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que elemento normativo contenido en la expresión « contrario a sus deberes oficiales », hace relación exclusivamente a aquellos que funcional y legalmente son inherentes al cargo desempeñado por el servidor público, y no a los que se infringen de manera general cuando se realiza una acción opuesta a las obligaciones legales de todo servidor público. -Al respecto, ver CSJ SP1209-2021;
CSJ AP2668-2018; CSJ SP14623-2014 y CSJ SP 7 oct. 2009, rad. 29791- Finalmente, téngase en cuenta que al ser un delito de peligro, mera conducta y consumación instantánea, su consumación se produce con la simple realización de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa -recibir o aceptar promesa-, independientemente del resultado obtenido, es decir, de si se realiza la contraprestación corrupta y de si se entrega, o no, la dádiva acordada.
Adicionalmente, se consagra únicamente bajo la modalidad dolosa, de tal manera que la aceptación de la propuesta ilícita por parte del servidor debe haber sido con conocimiento y voluntad de transgredir los respectivos deberes oficiales. 6. Del caso concreto. Teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales antes reseñados, la Sala procederá a resolver la queja propuesta por el impugnante, la cual, básicamente, se contrae a cuestionar si en el presente asunto existe prueba suficiente que logre llevar al juzgador a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, respecto de la responsabilidad penal que le fue atribuida a Carlos Tulio Gómez, en la comisión del delito de cohecho propio.
A fin de resolver el anterior interrogante, la Corte presentará una síntesis de aquellos elementos de convicción que guardan relación a este punto específico, para luego proceder con su correspondiente apreciación y valoración. 6.1. Estipulaciones probatorias. Dentro de esta categoría se tiene que la Fiscalía acordó con la defensa de Carlos Tulio Gómez tener por probado: i) su plena identidad; ii) la Resolución No. 9067 del 6 de octubre de 2010, en virtud de la cual se nombra al referido ciudadano en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos, código 2173, grado 16 del Círculo de Cartago y; iii) el contenido del Acta de Posesión No. 042 del 7 de octubre de 2010, en virtud del cual Carlos Tulio Gómez asume la referida dignidad. 6.2.
De las pruebas de la Fiscalía. 6.2.1. Testimonio de Ana María García Giraldo, quien como víctima de los hechos criminales acá denunciados acudió al juicio oral con el fin de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se enteró que había sido suplantada y despojada de la titularidad que ella tenía sobre el bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, ubicado en el municipio de Cartago, Valle del Cauca. 6.2.2.
Testimonio de Fraibel Alonso Zuluaga Villegas, investigador del CTI que tuvo a su cargo liderar la investigación y por cuyo conducto se introdujo al juicio diversos documentos, entre ellos: i) Escritura Pública No. 2127, otorgada el 20 de agosto de 2014 por la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, instrumento donde consta un acto de compraventa entre Ana María García Giraldo, a través de apoderado, y el señor Ainer Tulio Aristizabal. ii) Escritura Pública No. 2127, otorgada el 20 de noviembre de 2014 ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, instrumento donde consta un acto de « Transferencia a título de fiducia mercantil », concurriendo como comparecientes personas naturales y jurídicas que no guardan relación con el presente asunto. iii) Acta de inspección a lugares del 17 de febrero de 2015, donde consta que ese día se recolectó de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago los siguientes documentos: a) Escritura Pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014 y anexos exigidos para registro; b) recibo de documentos fechado del 16 de septiembre de 2014; c) nota devolutiva del 18 de septiembre de 2014 y su respectiva notificación; d) recibo de documentos con fecha del 24 de octubre de 2014; e) Escritura Pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014 con la correspondiente corrección, sus anexos y una nota de aprobación suscrita por Carlos Tulio Gómez; f) Formulario de calificación y constancia de inscripción con fecha de impresión 27 de octubre de 2014 y; j) Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028. iv) Informe de Investigador de Campo del 31 de marzo de 2015, donde, entre otras actividades investigativas, da cuenta de la entrevista rendida el 25 de febrero de 2015 por Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, la cual es suspendida por cuanto el entrevistado entregó declaraciones autoincriminatorias sin estar en presencia de ningún abogado. v) Informes de Investigador de Campo del 9 de septiembre de 2015 y 21 de abril de 2016, donde se relaciona los interrogatorios rendidos el 19 de agosto de 2015 y 8 de marzo de 2016 por Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, en presencia de su abogado de confianza, diligencias en las cuales dicho ciudadano efectúa manifestaciones que lo autoincriminan en los hechos delictuales materia de este juzgamiento. vi) Informe de Investigador de Campo del 24 de agosto de 2015, donde se da cuenta sobre los resultados de una búsqueda selectiva en base de datos adelantada en Bancolombia.
Acá se aporta una relación sobre los movimientos registrados en la cuenta de ahorros No. 733-289465-29, cuyo titular es Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, entre los días 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2014, evidenciándose que el día 24 de octubre de ese año, dicho ciudadano recibió una consignación por $3.000.000.oo., procediendo ese mismo día a retirar dicho dinero.
Con ocasión de los contrainterrogatorios efectuados por los defensores de los procesados, el deponente aseguró no haber podido determinar la existencia de un cruce de comunicaciones entre el entonces Registrador de Instrumentos Públicos, Carlos Tulio Gómez y Duqueiro José Carvajal Villa, así como tampoco fue posible establecer que, en un mismo escenario, esos dos ciudadanos se hubieran reunido con Gustavo Adolfo Vélez Bedoya.
De otra parte, precisó que la interceptación telefónica efectuada al celular de Carlos Tulio Gómez tenía como único objetivo su ubicación el día de la captura y, añadió que aun cuando pudo establecerse la fecha de consignación de los tres millones de pesos en la cuenta de ahorros de Gustavo Adolfo Vélez, así como la calenda de su retiro, no fue posible fijar la hora exacta de esas transacciones. 6.2.3.
Testimonio de Néstor Hernando Holguín Tirado, investigador del CTI, analista de comunicaciones y miembro de la Sala de Telemática, quien se encargó de introducir las múltiples escuchas realizadas a las líneas telefónicas pertenecientes a Sergio Eduardo Monroy Tequia -alias Andrés Andrade-, Germán Torres Claros -alias Pacho- y Duqueiro José Carvajal Villa, mismas que tuvieron ocurrencia entre los años 2015, 2016 y 2017.
Durante su intervención, el testigo dio cuenta cómo a partir de su labor pudo determinar que entre los dos primeros y Fernando Bedoya Hoyos, existía un acuerdo de voluntades orientado a despojar a Ana María García Giraldo de la titularidad que ella detentaba sobre el predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, mismo que pretendieron vender a un tercero en el año 2016.
Se develó cómo, para alcanzar su objetivo criminal, dichas personas acudieron a falsear la escritura pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014 otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, así como el paz y salvo del impuesto predial sobre ese terreno, actos espurios en virtud de los cuales lograron trasladar la propiedad del inmueble al señor Ainer Tulio Aristizábal.
Reseñó que las labores de interceptación también evidenciaron cómo, una vez los antes mencionados se dieron cuenta que el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028 se encontraba bloqueado, entraron en estado de alerta, pues ese predio se encontraba en negociación para su venta. De igual modo, las escuchas permitieron saber que Duqueiro José Carvajal Villa prestó una efectiva y consciente colaboración a fin de lograr el registro de la escritura falsa, pues en repetidas ocasiones tomó contacto con Sergio Eduardo Monroy Tequia -alias Andrés Andrade- y Germán Torres Claros -alias Pacho-, a fin de manifestarles su preocupación con la investigación que se adelantaba en el marco de esta actuación. Así, por ejemplo, en una comunicación dada el 30 de enero de 2017, Carvajal Villa le cuenta a Sergio Eduardo Monroy Tequia que fue citado por la Fiscalía « por lo de Cartago », resaltando que de seguro se trata del tema del lote, pues la citación hace referencia a una « falsedad en documento », razón por la cual el interlocutor le resalta la necesidad de que, durante la diligencia, niegue conocerlo a él y a Pacho -Germán Torres Claros-.
En esa misma calenda, pero en una segunda llamada, Duqueiro José Carvajal le cuenta a Monroy Tequia sobre su plan para eludir la responsabilidad, indicándole que, llegado el momento, manifestaría ante la Fiscalía que su intervención en este asunto obedeció a un favor que le hizo a su hermano recientemente fallecido, quien para el año 2014, le pidió ayudar a un amigo de Bogotá con el registro de una escritura en el municipio de Cartago.
Allí mismo los interlocutores dan cuenta sobre la necesidad de ser cautelosos al momento de absolver las preguntas que lleguen a ser formuladas por el ente investigador y se quejan de estar involucrados en este problema. Aunado a lo anterior, las interceptaciones efectuadas permitieron establecer que Duqueiro José Carvajal Villa era la persona encargada de negociar rebaja de impuestos en los negocios donde se encontraban involucrados Sergio Eduardo Monroy Tequia y Germán Torres Claros, así como también dejaron en evidencia el malestar que causó en Monroy Tequia, el hecho de que Gustavo Adolfo Vélez no le hubiera vuelto a contestar sus llamadas.
Por vía de contrainterrogatorio el testigo negó que en las llamadas se hubiera hecho mención sobre alguna intervención por parte de Carlos Tulio Gómez, o que este hubiera tomado contacto telefónico con cualquiera de los otros involucrados en este caso y, finalmente, durante el redirecto, el deponente aseguró que durante las escuchas sí se advirtió cómo los sujetos intervenidos dieron cuenta de tener contactos dentro de la Oficina de Registro de Cartago, los cuales les podía brindar ayuda. 6.3.
De las pruebas de descargo. La defensa técnica de Carlos Tulio Gómez fue la única que allegó como medios de descargo los testimonios de las siguientes personas: 6.3.1. Luis Enrique Becerra Delgado, quien en calidad de Notario Segundo del Círculo de Cartago, concurrió en calidad de testigo experto y explicó el proceso de creación de una escritura pública y el modo como la misma era registrada cuando se trataba de un negocio de compraventa de bien inmueble.
En su exposición el deponente indicó que la actividad de notariado y registro se encuentra regulada por la Ley 1579 de 2012, de modo que allí se consigna las pautas legales que deben seguir Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos al momento de cumplir con sus labores. Reseñó que una vez la escritura es autorizada, esto es, firmada por el correspondiente Notario, se procede con el trámite de registro, mismo que puede ser impulsado por la propia Notaría, si así lo dispone la persona interesada, o por el compareciente -comprador en el caso de compraventas-, quien es a quien le incumbe se delante de manera pronta el trámite de inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, de modo que puede ser él quien de forma personal radique la documentación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.
Indicó que durante el trámite de registro puede llegar a producirse un acto administrativo que se conoce como nota devolutiva, misma que por regla general debe ser notificado al compareciente, pues de ahí surge la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra esa determinación. 6.3.2. Sandra Milena Vargas Parra, funcionaria de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cartago, contó que para el año 2014 ella se desempeñaba como cajera de esa entidad y que a su cargo estaba la recepción de documentos.
Manifestó que, en ejercicio de su cargo y tratándose de la recepción de escrituras públicas para registro, ella debía verificar que le fuera entregado el instrumento en original mas dos copias, la boleta de rentas y todos los demás documentos remitidos desde la Notaría, asimismo, debía constatar la existencia del respectivo recibo y constancia de pago por concepto de gastos de registro.
Indicó que como constancia de la recepción se genera un recibo de caja, el cual le es entregado a la persona interesada. Explicó que cumplido lo anterior, pasa la documentación al proceso de gestión, donde la misma es escaneada y subida al Sistema IRIS, acto seguido se asigna un funcionario calificador, quien al día siguiente la recibe a fin de proceder con su verificación y, así, emitir un concepto que se ve reflejado en un formato predeterminado.
Reseñó que una vez revisados los documentos, si el Funcionario Calificador advierte que los mismos están incompletos o no reúnen los requisitos para registros, se genera una nota devolutiva indicando la causal para no proceder con la inscripción. En lo que al caso concreto se refiere, recordó que el 24 de octubre de 2014 Carlos Tulio Gómez se presentó en horas de la mañana a fin de ejercer su cargo, pero que a eso del mediodía, concurrió a la oficina el señor Gilberto Jaramillo, quien anunció ser el nuevo Registrador de instrumentos Públicos de Cartago en virtud del nombramiento y posesión que había tomado del cargo ese mismo día en la ciudad de Bogotá. Adujo que ante la salida de un funcionario, cualquiera que fuera, de manera automática le eran cancelados todos los usuarios y contraseñas desde la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que automáticamente queda inhabilitado para seguir adelantando sus funciones.
Por vía de contrainterrogatorio aseguró que Carlos Tulio Gómez fungió como Registrador durante las horas de la mañana del 24 de octubre de 2014, cesando en el cargo a partir del mediodía de esa fecha cuando llegó el nuevo titular del cargo. 6.3.3. Yolanda Brochero, quien ejerce funciones de calificadora en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, y, ocasionalmente ha sido designada como Registradora Encargada en esa localidad, hizo un recuento sobre la manera como se adelanta el trámite de registro, ratificando el procedimiento ya narrado por la anterior testigo; reseñó que la labor de calificación se cumple al día siguiente de haberse recibido la documentación y se cumple mediante el uso de las plataformas IRIS y Folio Magnético, por lo que el funcionario encargado nunca tiene contacto con los documentos físicos.
Indicó que, cumplida la anterior tarea, se procede a diligenciar un formulario de calificación el cual debe ser impreso. Señaló que en caso tal de no reunir la documentación las exigencias para registro, se genera una nota devolutiva donde se consigna los motivos por los cuales no se produce la inscripción. En lo que al caso concreto se refiere, reseñó que la nota devolutiva generada el 18 de septiembre de 2014 se produjo porque la escritura a inscribir tenía espacios en blanco y porque el paz y salvo predial no cumplía con las exigencias debidas, agregó que dicha nota cuenta con dos firmas, la de la funcionaria calificadora, Luz Helena Sabogal, y la de ella en calidad de Registradora encargada.
Reseñó que, tras surtirse el trámite de calificación, los documentos pasan a « Mesa de Control » donde se surte una nueva labor de constatación, para finalmente ser entregado el resultado al Registrador de Instrumentos Públicos, quien imparte la aprobación final. Manifestó que ante la eventual devolución, la parte interesada debe corregir los yerros advertidos y nuevamente surtir el anterior trámite.
Al absolver el contrainterrogatorio, la deponente reseñó que la nota devolutiva del 18 de septiembre de 2014 fue notificada por « Carlos Gómez » a una persona que se identificó como « Gustavo Vélez » y, por otra parte, aseguró que el cambio de Registrador producido el 24 de octubre de 2014, fue sorpresivo, pues nadie sabía que tal situación podía llegar a presentarse. 6.3.4.
Tras renunciar a su derecho a guardar silencio, Carlos Tulio Gómez acudió al juicio oral con el objeto de entregar su versión sobre lo ocurrido y, allí, partió por indicar que sus funciones como Registrador estaban dadas por el Decreto Ley 1579 de 2012 (sic), que las mismas las ejerció hasta el 24 de octubre de 2014 cuando, a eso del mediodía se presentó en su oficina Gilberto Jaramillo anunciando que en horas de la mañana había tomado posesión del cargo, ya que lo había ganado en un concurso de méritos.
En lo que se refiere al presente asunto, señaló que su única intervención fue la de notificar la nota devolutiva del 18 de septiembre de 2014, dejando en claro que el mismo día en que se produjo la radicación de la escritura ya corregida para inscripción, él salió de su cargo, por lo que ese trámite no estuvo bajo su dirección. Reseñó que si él notificó la nota devolutiva, fue porque le gusta ser un funcionario proactivo, además, adujo que al haber ocupado distintos cargos dentro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sabía el modo como se ejercía esa función. Añadió que tal acto se llevó a cabo con Gustavo Adolfo Vélez, por cuanto él exhibió el original del recibo de caja, único requisito para proceder con la entrega de dicho acto administrativo.
Admitió haberle explicado a Gustavo Vélez las razones de la devolución, aduciendo que ello lo hizo por cuanto sentía era su deber como servidor público, además, reconoció conocer previamente a ese ciudadano, por cuanto que los dos habían asistido a una capacitación de catastro. Aseguró que tras la anterior actuación, no volvió a tener contacto con Gustavo Adolfo Vélez y, añadió, que no conoció a ninguno de los demás implicados en esta actuación hasta el día de su captura, cuando las autoridades los reunieron en un mismo lugar. 7.
Del análisis y la valoración probatoria. 7.1. De la prueba de referencia. 7.1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, se estima como prueba aquel elemento de convicción que, con ocasión del juicio, haya sido producido o incorporado en forma pública, oral y concentrada ante el Juez de conocimiento, ello con la debida observancia de los principios de confrontación y contradicción. Es por ello que el artículo 379 de dicha codificación, señala como regla general que « El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia », y fija como excepción a esa regla « La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional ».
Ahora bien, según el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de referencia es « toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.» Sustentada en dicha norma procesal, la Corte en providencia AP1621-2019, puntualizó los requisitos que debe reunir un elemento de convicción para ser tenido como prueba de referencia. Sobre el particular, la Sala señaló: … la prueba de referencia, para ser considerada como tal, debe reunir los siguientes elementos: «(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros).» Claro está, como caso excepcional que es, la admisibilidad de dichos elementos de convicción se encuentra supeditada a la concreción de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, así como a la observancia que para su decreto, práctica e incorporación ha desarrollado la jurisprudencia especializada.
En ese sentido, en diversos pronunciamientos[footnoteRef:6] la Corte ha enseñado que para poder incorporar una declaración previa en condición de prueba de referencia, la parte interesada debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii) solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada como prueba de referencia y se disponga la práctica de los medios demostrativos sobre su existencia y contenido;
(iii) demostrar alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; y; (iv) incorporar la referida declaración a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado la parte. [6: CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153.] Adicionalmente, en caso de presentarse alguna de las circunstancias excepcionales de forma sobreviniente, esto es, luego de culminada la audiencia preparatoria o durante el desarrollo del juicio, la parte interesada tendrá que hacérselo saber al Juez, debiendo acreditar los presupuestos legales a los que se ha hecho alusión, ello con el fin de que el cognoscente resuelva sobre su admisibilidad.
En este punto, preciso resulta recordar que la Corte en varias decisiones[footnoteRef:7], ha precisado que en lo que a la prueba testimonial se refiere, cobra especial importancia el derecho a la confrontación, previsto en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual supone: (i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo;
(ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso, por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo. [7: CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153;
CSJ SP, 28 sep. 2015. Rad. 44056, CSJ SP, 4 may. 2016. Rad. 41.667; CSJ SP, 31 ago. 2016, Rad.43916, entre otras.] Es por lo anterior que la ritualidad establecida para la incorporación de la prueba de referencia y el limitado valor persuasivo conferido a este tipo de probanzas (artículo 381-2 del C.P.P.), obedece al interés por menguar el impacto que produce la incorporación de un medio de prueba sobre el cual no resulta posible ejercer con plenitud el derecho de contradicción. 7.1.2.
Descendiendo al caso de autos, tras revisar los registros de la audiencia preparatoria pudo advertirse que en dicha actuación la fiscalía solicitó se decretara como prueba los interrogatorios rendidos por Gustavo Adolfo Vélez Bedoya los días 9 de agosto de 2015 y 8 de marzo de 2016, así como los informes de investigador de campo fechados del 9 de septiembre de 2015 y 21 de abril de 2016, mismos que, entre otra información, contienen una transcripción de dichos interrogatorios.
En lo que a dichos elementos de convicción se refiere, el delegado del ente investigador justificó la necesidad de su decreto alegando, de manera exclusiva, que con ellos demostraría « la presunta responsabilidad de la conducta en lo que atañe a los aquí procesados », dejando de lado cualquier otro criterio de conducencia, pertinencia o utilidad de la prueba, razón por la cual se decretó con el fin ya reseñado. 7.1.3.
Visto lo anterior, estima esta Corporación que en el presente evento se impone la necesidad de excluir del caudal probatorio los interrogatorios rendidos por Gustavo Adolfo Vélez Bedoya los días 9 de agosto de 2015 y 8 de marzo de 2016, por cuanto se trata de dos medios de convicción que, aun cuando por sus características resultaban ser pruebas de referencia, no fueron solicitados ni decretados bajo esa modalidad.
En efecto, según consta en los registros de la audiencia preparatoria, al momento de solicitar la Fiscalía el decreto de dichos elementos de convicción, aseguró que los mismos eran requeridos para demostrar la responsabilidad de los procesados en la conducta que acá les era enrostrada, manifestación que de manera alguna permite siquiera inferir una intención del fiscal de solicitar dicho material como prueba de referencia, en la medida que el sustento de la solicitud no guarda, al menos, una leve relación con alguna de las causales de admisibilidad previstas, para ese tipo de elementos, en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
En otras palabras, el delegado del ente investigador no solicitó el decreto de los mentados interrogatorios como prueba de referencia, y, por tanto, la juez de conocimiento no los decretó bajo esa modalidad, situación que de suyo impide adelantar su valoración. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que Gustavo Adolfo Vélez Bedoya se acogió a su derecho de guardar silencio y no autoincriminarse, motivo por el cual no compareció a la vista de juzgamiento a entregar su versión sobre lo ocurrido y, mucho menos, exteriorizó su deseo de aceptar los cargos que le fueron formulados.
Bajo esa perspectiva, mal haría la Administración de Justicia asignándole valor probatorio a un elemento de convicción que, fuera de no haber sido decretado como prueba de referencia, desconoce de manera flagrante la aludida garantía constitucional. En síntesis, por no constituir prueba de referencia y atentar contra el derecho de no autoincriminación, la Sala excluirá de valoración probatoria los interrogatorios rendidos por Gustavo Adolfo Vélez Bedoya los días 9 de agosto de 2015 y 8 de marzo de 2016, así como la mención que de los mismos se hace en los informes de investigador de campo fechados del 9 de septiembre de 2015 y 21 de abril de 2016. 7.2.
De la valoración probatoria. Vista la síntesis probatoria -numerales 5.1; 5.2 y 5.3-, la Sala procederá a valorar si, en el presente asunto, existen elementos de prueba suficientes que permiten llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de Carlos Tulio Gómez en los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía General de la Nación y que ahora son materia de juzgamiento.
De acuerdo con la información obrante en el expediente y, en especial con la consignada por la Fiscalía en los actos de imputación y acusación celebrados al interior de este trámite procesal, se sabe que Sergio Eduardo Monroy Tequia -alias Andrés Andrade- y Germán Torres Claros -Alias Pacho- idearon y ejecutaron un plan con el fin de despojar a Ana María García Giraldo de la propiedad que ella detentaba sobre el predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, ubicado en el municipio de Cartago.
Con el fin de alcanzar su objetivo, los mencionados, luego de ubicar el inmueble, procedieron a falsificar la Escritura Pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014 otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá -labor cumplida por Fernando Bedoya Hoyos- para de ese modo simular una compraventa del bien y trasladar su titularidad al señor Ainer Tulio Aristizábal[footnoteRef:8]. [8: Por dichos sucesos, Sergio Eduardo Monroy Tequia -alias Andrés Andrade-, Germán Torres Claros -Alias Pacho- y Fernando Bedoya Hoyos, aceptaron los cargos formulados en su contra y, por tanto, ya se profirió la correspondiente sentencia condenatoria en su perjuicio.] Dado que el anterior proceder resultaba inane si no se surtía el correspondiente trámite de registro, Sergio Eduardo Monroy Tequia y Germán Torres Claros tomaron contacto con su amigo Duqueiro José Carvajal Villa, quien en su condición de funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de Cartago, solía prestarles ayuda en sus negocios entregándoles datos sobre predios de su interés, así como asesorándolos, e incluso intermediando con funcionarios, para lograr rebajas en los impuestos que se adeudaban sobre esos bienes, ello según quedó evidenciado en varias de las interceptaciones telefónicas efectuadas por las autoridades en contra de los antes mencionados.
Así, Carvajal Villa fue encargado por Monroy Tequia y Torres Claros de encontrar un contacto en la ciudad de Cartago que los ayudara con el trámite de registro de esa escritura espuria, razón por la cual aquél llamó vía telefónica a su compañero de oficina, Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, para pedirle su colaboración en una gestión relacionada con esa diligencia, generándose a partir de ese instante un puente entre Vélez Bedoya, Sergio Eduardo Monroy y Germán Torres.
De este modo, las actividades que finalmente desarrolló Gustavo Adolfo Vélez en aras de concretar el plan criminal de despojo del inmueble propiedad de Ana María García Giraldo, fueron las siguientes: i) Como primera medida se le encargó acudir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago a notificarse de la nota devolutiva generada el 18 de septiembre de 2014, donde se indicaba las razones por las cuales no era procedente el registro de la Escritura Pública No. 2127, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028.
Dicho acto fue llevado a cabo por Carlos Tulio Gómez quien, en calidad de Registrador de Instrumentos Públicos, procedió a notificarle a Vélez Bedoya el contenido de dicha devolución. Ahora, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, la mencionada nota devolutiva constituye un acto administrativo susceptible de ser objeto de los recursos ordinarios y, por tanto, su notificación debe llevarse a cabo con la persona interesada, del modo como lo prevé las normas de procedimiento administrativo, a fin de asegurar un debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 25 de la misma legislación estipula que « Los actos administrativos que niegan el registro de un documento se notificarán al titular del derecho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique », ello sin desconocer cómo, previamente, en el artículo 24 ejusdem, se establece que « El titular del derecho podrá autorizar a otra persona para que se notifique en su nombre, mediante escrito que no requerirá presentación personal », precisando, eso sí, que « El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por lo tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada ».
Bajo esa comprensión normativa y, tras revisar los elementos de prueba aportados a este diligenciamiento, para la Sala resulta manifiestamente significativo que, por una parte, el acto de notificación de la mentada nota devolutiva lo hubiera adelantado el propio Registrador mas no el funcionario tradicionalmente encargado de esa función en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cartago y, por otra, que tal labor se hubiera materializado desconociendo flagrantemente las exigencias legales aplicables en esa oportunidad.
En efecto, llama la atención de la Corte el hecho de que Carlos Tulio Gómez, a pesar de haber pregonado en juicio una amplia experiencia y conocimiento sobre la manera como se surte los trámites de registro, hubiera notificado a Gustavo Adolfo Vélez Bedoya sobre el contenido de la nota devolutiva del 18 de septiembre de 2014 a pesar de no ser el titular del derecho y tampoco contar con la autorización escrita que, para tal fin, exige el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012 a los terceros que sean encargados de cumplir esa labor, alegando el entonces Registrador que para adelantar dicho acto, tan solo bastaba exhibir el recibo original generado en caja al momento de recibir la documentación, condición que, según él, fue satisfecha por Vélez Bedoya previo a surtirse la aludida comunicación. A juicio de esta Corporación tal acto resulta ser irregular, no solo porque no se acompasa con los lineamientos normativos antes reseñados, sino porque además escapa a la lógica procesal, pues en el marco de un debido proceso -judicial y/o administrativo- las autoridades competentes tiene la obligación de asegurarse que las partes interesadas en un trámite sean debidamente enteradas sobre las decisiones adoptadas en el marco del mismo y, ello, no se logra surtiendo trámites de notificación a terceros carentes de una expresa y adecuada autorización por parte del titular del derecho.
En ese sentido, debe indicarse entonces que, a todas luces, la simple exhibición por parte de un tercero de la constancia original de recibido de los documentos sometidos a registro, es un acto carente de toda idoneidad para entender que esa persona se encuentra habilitada para asumir por encargo la posición del titular del derecho y agotar un acto de notificación, a menos que medie un interés oscuro o irregular que para su concreción necesite gozar de una apariencia de legalidad, como, en efecto, se requería en este caso.
Así las cosas, para la Sala es plausible que Gustavo Adolfo Vélez careciera de la autorización exigida por la Ley para el acto de notificación, sencillamente porque al tratarse de una escritura falsa, los interesados en su registro no iban a extender ese documento, pues de hacerlo, pondrían en riesgo su operación y, por esa razón, pero siendo apenas consciente de no contar con dicho documento, Vélez Bedoya acudió a Carlos Tulio Gómez, a quien conocía de vieja data por razones laborales -según lo manifestara el propio Carlos Tulio durante el juicio oral-, con el objetivo de solicitar su ayuda como Registrador de Instrumentos Públicos y, de ese modo, cumplir con la labor encomendada sin ningún contratiempo.
Se estima que lo anterior explica por qué el encargado de adelantar el acto de notificación de la nota devolutiva fue el entonces Registrador Carlos Tulio Gómez y no el empleado que tradicionalmente se encargaba de esa función, persona esta que de seguro sí habría echado de menos la autorización escrita y, por tanto, hubiera entorpecido el cumplimiento de la tarea confiada a Vélez Bedoya, inconveniente este que fuera eliminado al ser el propio Registrador quien cumpliera con la labor de enteramiento, asegurándose así, además, una apariencia de legalidad a un acto que no cumplía con el lleno de requisitos legales.
A la anterior conclusión es posible llegar gracias a que, por una parte, dentro de los documentos obtenidos del archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago y aportados a este caso, no se advierte la existencia de la mentada autorización, pero sí constancia del tan mencionado acto de notificación suscrita por « Carlos Gómez » y Gustavo Vélez en calidad de notificador y notificado, respectivamente.
Por otra, porque durante el desarrollo del juicio oral Carlos Tulio Gómez dio cuenta de conocer a Gustavo Adolfo Vélez desde hace un tiempo atrás, dadas las relaciones laborales que se tejen entre funcionarios del IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, vínculo ese que, según aseguró, lo llevó a atenderlo cuando lo vio en la oficina, procediendo entonces a notificarlo de la nota devolutiva sin ningún problema, ya que Vélez Bedoya le exhibió el recibo original generado en caja el 16 de septiembre de 2014, cuando se radicó por primera vez la solicitud de registro de la escritura pública reputada como falsa, situaciones que estimó el entonces Registrador eran suficientes para cumplir con el enteramiento e, incluso, explicar cómo se superaba el impasse ocurrido. ii) Una vez corregidos los yerros advertidos en la nota devolutiva del 18 de septiembre de 2014, Gustavo Adolfo Vélez Bedoya concurrió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago a radicar, por segunda vez, la Escritura Pública No. 2127 otorgada por la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, así como los demás documentos requeridos para el acto de inscripción, hecho acaecido el 24 de octubre de 2014 a las 7:34:38 a.m., según consta en el recibo de caja No. 74567511[footnoteRef:9]. [9: Ver folio 102 archivo PDF «09 Expediente Digital 5» obrante en la Carpeta Digital de primera instancia.] Ahora bien, en esa misma calenda, pero alrededor del mediodía, hizo presencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago el señor Gilberto Jaramillo anunciando que desde esa mañana había tomado posesión, en propiedad, del cargo de Registrador en ese Círculo Registral, por lo que Carlos Tulio Gómez cesaba en sus funciones.
De acuerdo con las declaraciones entregadas en juicio oral por las testigos de descargo y empleadas de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cartago, Sandra Milena Vanegas Parra y Yolanda Brochero, así como por el propio Carlos Tulio Gómez, la llegada del nuevo Registrador aquél 24 de octubre de 2014, fue sorpresiva, razón por la cual el acá procesado ejerció sus funciones de manera normal durante las horas de la mañana de ese día. Tales manifestaciones le restan importancia al contenido de la certificación entregada el 5 de agosto de 2015 por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se hace constar que Carlos Tulio Gómez ejerció las funciones de Registrador en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago hasta el 23 de octubre de 2014, pues en la práctica, dicho ciudadano cumplió con sus funciones hasta cuando se le notificó su salida del cargo al mediodía del 24 de octubre de ese año, siendo meras razones de orden administrativo, las que sustentan el modo como se otorga la referida certificación. Ahora, para la Sala, esas mismas declaraciones en torno al momento que se desvinculó Carlos Tulio Gómez de su cargo, resultan ser medulares a fin de demostrar su responsabilidad en la comisión de la conducta delictual que le es enrostrada, ya que las mismas permiten explicar el proceder irregular aplicado al momento de registrar la Escritura Pública No. 2127, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028.
Sea lo primero indicar que, según el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012, « El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta. ». Esa misma normatividad se encarga, en artículos posteriores, de explicar en qué consiste cada uno de esos pasos de la siguiente manera: « ARTÍCULO 14.
RADICACIÓN. Recibido el instrumento público por medios electrónicos y con firma digital de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas o en medio físico o documental presentado por el usuario, se procederá a su radicación en el Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen, así como el nombre o código del funcionario que recibe.
(…)
PARÁGRAFO 3 o. Una vez radicado el instrumento y antes de su calificación, se procederá a verificar que los datos consignados en la radicación correspondan fielmente al mismo.
ARTÍCULO 16. CALIFICACIÓN. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
PARÁGRAFO 1 o. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial.
También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro. (…)
ARTÍCULO 20. INSCRIPCIÓN. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.
Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables. El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar.
Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Se tendrá como fecha de inscripción, la correspondiente a la radicación del título, documento, providencia judicial o administrativa.
ARTÍCULO
21. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. Cumplida la inscripción, de ella se emitirá formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del Registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro.
Posteriormente, se anotará en los índices. » (Resaltado fuera de texto) El anterior procedimiento fue explicado por las testigos de la defensa Sandra Milena Vanegas Parra y Yolanda Brochero, quienes adicionalmente señalaron que, una vez recibida la documentación objeto de registro, la misma era escaneada para luego proceder con su reparto a los funcionarios calificadores, los cuales, para el año 2014, eran tres en la oficina de Cartago, de modo que, estos últimos la recibían para lo de su competencia, al día hábil siguiente de la entrega.
Asimismo, Yolanda Brochero explicó que, cuando se producía una nota devolutiva y la documentación era nuevamente radicada para registro, la misma debía tomar un nuevo turno y surtir por completo el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012. Volviendo a aquél 24 de octubre de 2014, se tiene que la Escritura pública No. 2127 fue radicada para registro a eso de las 7:30 a.m., en tanto que Carlos Tulio Gómez fungió como Registrador de instrumentos Públicos hasta más o menos las 12:30 p.m. de ese día, lo cual significa que, para el momento de su salida del cargo, ni siquiera se había asignado el correspondiente funcionario calificador, lo cual acaecería el día hábil siguiente -que era un lunes-.
No obstante lo anterior, al revisar la documentación obtenida de los archivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, pudo evidenciarse que al margen de uno de los folios del mencionado instrumento[footnoteRef:10], Carlos Tulio Gómez plasmó su firma, cargo y la leyenda « autorizo », queriendo de ese modo impartir aprobación de registro a un documento que no había surtido el trámite correspondiente para ello, todo con la clara intención, una vez más, de darle apariencia de legalidad a un acto irregular. [10: Ver folio 78 archivo PDF «09Expediente digital 5» carpeta primera instancia.] Quiso la defensa del acá encartado, durante el juicio, justificar dicho actuar aduciendo que, al haber sido los motivos de la devolución unos errores de fácil corrección, la verificación de su corrección no implicaba mayores estudios, razón por la cual incorporar tal aprobación resultaba ser intrascendente, sin embargo, ello no es así de simple, pues la exigencia normativa obliga a surtir un trámite predeterminado que no puede ser, bajo ningún pretexto, eludido por los funcionarios competentes, ya que en manos de estos se encuentra el buen resguardo de la fe pública.
Bajo esa óptica, entiende la Corte que, al igual como aconteció con el defectuoso trámite de notificación de la nota devolutiva, en esta ocasión Carlos Tulio Gómez también quiso ayudar a su amigo Gustavo Vélez para que tuviera éxito en su encargo de lograr el pronto registro de la Escritura Pública 2127 y, por ello, antes de abandonar de manera definitiva su cargo como Registrador, quiso impartir aprobación de registro a ese instrumento saltándose todos los procedimientos previstos para ello.
A juicio de esta Corporación, el anterior proceder no logra justificarse únicamente en el vínculo de amistad o colegaje que pudiera llegar a existir entre Vélez Bedoya y Carlos Tulio Gómez, sino que ello obedece a la culminación del plan criminal trazado por Sergio Eduardo Monroy y Germán Torres Claros, el cual no podría catalogarse como exitoso si no se concretaba el correspondiente registro de la escritura falsa, en el Folio de Matricula No. 375-78028.
En efecto, que un funcionario como Carlos Tulio Gómez, quien en juicio oral se preció de tener amplia experiencia y conocimiento acerca de la normatividad y procedimiento registral, hubiera notificado a un tercero una nota devolutiva sin que se encontraran satisfechos los requisitos legales para tal acto y, posteriormente, ante una segunda presentación de la misma escritura hubiera impartido aprobación para su registro sin agotar el procedimiento que para ello prevé la Ley 1579 de 2012, solo puede explicarse en la existencia de un pacto previo que implicaba el pago de una remuneración por obrar, como Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, de forma contraria a sus deberes oficiales, asegurando de ese modo el éxito de un plan criminal cuyo objetivo era despojar a una ciudadana de la propiedad que detentaba sobre un bien inmueble legalmente adquirido por ella.
Ahora, si bien en el presente caso no se cuenta con prueba alguna en virtud de la cual se logre demostrar de forma directa la existencia de una promesa remuneratoria o pago dirigido en favor de Carlos Tulio Gómez a cambio de que este, en su condición de entonces Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, facilitara el registro de la Escritura Pública No. 2127 en el Folio de Matricula No. 375-78028, la Sala si advierte que el proceso cuenta con amplia prueba indiciaria en virtud de la cual es posible colegir que dicho acto ilegal sí existió, vemos: Como primera medida ha de indicarse que, mientras el trámite de registro de la Escritura Pública No. 2127 no estuvo bajo el control de Carlos Tulio Gómez, el mismo se adelantó de manera diáfana, es así como, por ejemplo, ante la primera radicación de los documentos, el proceso de calificación de los mismos se adelantó sin problema alguno bajo la vigilancia y decisión de la Registradora Encargada Yolanda Brochero[footnoteRef:11], quien suscribió la nota devolutiva del 18 de septiembre de 2014, donde se consignaron las razones por las cuales no era viable acceder a la solicitud de inscripción de dicho instrumento en el Folio de Matricula No. 375-78028. [11: Asumió el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, mientras el titular de esa dignidad, Carlos Tulio Gómez, disfrutaba de su periodo vacacional.] Fue solo hasta cuando Carlos Tulio Gómez se reintegró de sus vacaciones, que se empezaron a evidenciar circunstancias anómalas dentro del trámite, pues en primer lugar, procedió a notificar de la aludida nota devolutiva a Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, aun cuando dicho ciudadano carecía de la autorización para surtir ese trámite y, posteriormente, ignorando por completo el procedimiento de registro dado en la Ley 1579 de 2012, dispuso impartir aprobación a la inscripción de la referida escritura en el mentado folio de matrícula inmobiliaria.
En lo que concierne a esta última actuación, relevante es recordar que la misma tuvo lugar el 24 de octubre de 2014, sin agotarse el procediendo registral previsto en el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012, y justo antes que Carlos Tulio Gómez hiciera dejación definitiva de su cargo como Registrador de Instrumentos Públicos en Cartago, aspectos que sólo se pueden explicar en el afán de dicho servidor por cumplir el compromiso que él adquirió a partir de la aceptación de una promesa remuneratoria y posterior pago de la misma, a cambio de materializar dicho acto, el cual sabía era irregular.
Y es que nada distinto se puede concluir cuando, ante la inminente salida de su cargo, el procesado resolvió aprobar un registro obviando todos los procedimientos y protocolos previstos para ese acto, asegurando de ese modo cumplir con la parte de su ilegal compromiso, así como también minimizaba la eventualidad de que la inscripción no se llevara a cabo por parte del nuevo titular de la Oficina, quien podía advertir la existencia de alguna de las irregularidades contenidas en los documentos aportados, truncando la concreción del plan criminal ideado por Sergio Eduardo Monroy Tequia y Germán Torres Claros, mismo del cual ya había tomado parte Carlos Tulio Gómez, como pieza fundamental del mismo.
Congruente con lo anterior, también es viable concluir que el Carlos Tulio Gómez sí sabía acerca de las irregularidades contenidas en la Escritura Pública No. 2127 y sus anexos, pues su inusitado afán por avalar la inscripción del instrumento antes de abandonar su puesto de trabajo, también encuentra justificación en su deseo por evitar que dicha documentación fuera sometida a un juicioso escrutinio que pudiera dejar en evidencia las falsedades allí vertidas, riesgo que sabía era alto, si en cuenta se tiene que ya previamente dos funcionarios de esa Oficina de Registro, habían evitado la inscripción de la escritura por encontrar en ella varias irregularidades.
Así, ante la necesidad de evitar que se repitiera tal impasse y el riesgo de quedar en evidencia el entramado criminal del que habían tomado parte varias personas, Carlos Tulio Gómez optó por cumplir, afanosamente, con la parte de su compromiso, impartiendo la aprobación del registro acá cuestionado, mismo que de otra manera no hubiera podido tener éxito alguno, en la medida que los anexos de la escritura a inscribir se componían por certificados y paz y salvos de impuestos falsos que, de ser oportunamente descubiertos, habrían impedido concretar el acto de inscripción. Bajo esa óptica, la Sala encuentra que el registro de la Escritura Pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, sí fue irregular, pues como viene de verse, tal acto se agotó con pleno desconocimiento del trámite que, para el efecto, establece la Ley 1579 de 2012, pues Carlos Tulio Gómez, en su entonces condición de Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, se apartó del mismo impartiendo aprobación directa a dicha inscripción, con lo cual impidió se hiciera un estudio de la documentación allegada para agotar ese acto, ello por cuanto sabía que la misma no soportaría el debido análisis, dada la condición espuria, tanto del instrumento a inscribir, como de varios de los anexos aportados.
Efectivamente, téngase en cuenta que de acuerdo con las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y, según las pruebas de cargo allegadas al proceso por conducto del investigador del CTI Fraibel Alonso Zuluaga, la Escritura Pública No. 2127, de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, en realidad fue otorgada el 20 de noviembre de 2014, no el 20 de agosto de ese año, y corresponde a una « Transferencia a título de fiducia mercantil », mas no a un acto de compraventa[footnoteRef:12]. [12: Ver folio 3 archivo PDF «09 Expediente Digital 5»] Adicionalmente, con el mismo investigador, se logró verificar que la documentación anexa a la escritura de compraventa adulterada, tampoco correspondía a la realidad, pues por ejemplo, el paz y salvo de impuesto predial, también fue falsificado, ya que como lo indicara la antigua dueña del predio, para el año 2014 ella poseía una deuda con el municipio de Cartago por concepto de ese tributo.
Entonces, se insiste, a juicio de esta Corporación el actuar de Carlos Tulio Gómez se encuentra permeado por un factor externo consistente en el pago de una promesa remuneratoria a cambio de concretar una irregularidad de manera célere, con desconocimiento de sus deberes legales, pues resultaría contrario a las reglas de la experiencia que un funcionario con los conocimientos y pericia que dice tener el procesado en materia registral, sin vínculo familiar, dependencia económica o amistad cercana con los interesados en obtener la inscripción, hubiera procedido a ejecutar una maniobra irregular, sin esperar una compensación a cambio, pues sabido es que, tratándose de actos de corrupción, los extremos comprometidos en ellos obran de forma tal que cada uno pueda obtener un beneficio de la ilegalidad.
Así, se tiene entonces que en el asunto de marras el beneficio perseguido por Sergio Eduardo Monroy Tequia y Germán Torres Claros, consistía en logar el registro de una escritura falsa que les permitiera concretar el despojo al que estaban sometiendo a Ana María García Giraldo, entonces propietaria del inmueble distinguido con Folio de matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, siendo la única persona que podía brindarles ayuda efectiva en ese trámite, el propio Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, lugar donde se ubica el predio, quien dada su independencia frente a los interesados, sólo actuaría en su favor a cambio de recibir algún tipo de pago o beneficio, como en efecto sucedió. Y es que tampoco puede ser fruto de una mera casualidad el hallazgo efectuado por el investigador Fraibel Alonso Zuluaga, quien en sus pesquisas pudo encontrar que, el mismo 24 de octubre de 2014, cuando Carlos Tulio Gómez impartió aprobación al registro fraudulento de la Escritura Pública No. 2127, Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, quien para ese entonces ya se había constituido en un enlace entre los interesados en la inscripción de ese instrumento y el Registrador de Cartago, hubiera recibido en su cuenta de ahorros No.733-289465-29, una consignación procedente de Bogotá, lugar de residencia de Monroy Tequia y Torres Claros, por valor de por $3.000.000.oo., procediendo con su retiro inmediato[footnoteRef:13], pues lo que se infiere de lo anterior es que, una vez el Registrador cumplió con su parte del trato, los beneficiarios del acto ilícito procedieron a hacer lo propio por interpuesta persona a fin de diluir el rastro de su ilícito. [13: Ver folio 64 archivo PDF 08 Expediente Digital 4.] En suma, la Corte encuentra que en el presente caso Carlos Tulio Gómez, entonces Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, logró concretar los supuestos de hecho que concretan el punible de cohecho propio -artículo 405 del Código Penal- pues se acreditó cómo él aceptó la promesa remuneratoria que le fuera presentada por Sergio Eduardo Monroy Tequia y Germán Torres Claros, a través de Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, así como el posterior pago de la misma, a cambio de ejecutar un acto contrario a sus deberes legales, consistente en acelerar el registro de la Escritura Pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, pretermitiendo el procedimiento que para el efecto prevé la Ley 1579 de 2012, lo cual aseguraba omitir el estudio documental que podía dejar en evidencia la imposibilidad de llevarse a cabo dicha inscripción dada la ausencia de requisitos legales para su materialización, pues tanto el instrumento público como sus anexos, eran falsos.
De ese modo, Carlos Tulio Gómez logró prestar una colaboración efectiva al plan criminal ideado por Monroy Tequia y Torres Claros, pues con su intervención, facilitó que estos sujetos desplazaran a Ana María García Giraldo como titular del predio distinguido con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, radicándolo en cabeza de Einer Tulio Aristizábal, a partir del 24 de octubre de 2014.
En consecuencia, la suma de eventos descritos a lo largo del presente proveído, lleva a concluir que Carlos Tulio Gómez, en su condición de Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de sus funciones y a cambio de recibir un beneficio económico, optó por pervertir la función pública, poniéndola a disposición de los ilícitos intereses de un grupo de personas que urdieron un plan criminal para despojar a una ciudadana de la legítima propiedad que ella detentaba sobre un bien inmueble, razón esta que resulta suficiente para confirmar, en su integridad, la decisión sancionatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en contra del mencionado ciudadano. 8.
Del restablecimiento del derecho. Finalmente advierte la Corte que, aun cuando a lo largo de la presente actuación se demostró el carácter espurio de la Escritura Pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, supuestamente otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, así como su registro fraudulento en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, visible en la anotación No. 2 de ese documento, nada se dijo respecto a la vigencia actual de esa inscripción y los efectos que la misma pueda llegar a tener, situación que se impone reajustar en esta sede, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que establece: « Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal ».
(Resaltado fuera de texto) Conforme con la citada disposición, la adopción de medidas propias para garantizar los derechos de las víctimas carece de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito y, de ese modo, procurar que en la medida de lo posible las cosas vuelvan al estado que se encontraban antes de la comisión del punible[footnoteRef:14]. [14: CSJ SP4367-2020 Rad. 54480] Es tan así que, jurisprudencialmente[footnoteRef:15], se ha reconocido que el restablecimiento del derecho opera en cualquier estado del proceso y no se extingue, siquiera, con la prescripción de la acción penal. [15: CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881;
CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 53212 y 14 ago. 2019, rad. 54321.] En la misma dirección, el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dispone que: « En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. » [footnoteRef:16] [16: Declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-060 de 2008, “en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier providencia que ponga fin al proceso penal.”] Ahora, la expresión « anterior medida » a que alude la norma en cita, consiste en la: «suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente».
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencias C-243 de 1993 y C-060 de 2008, señaló que el restablecimiento de derechos, a través de la cancelación de los títulos y registros fraudulentos, tiene fundamento en las previsiones de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, porque el delito no es fuente de derechos y sólo se amparan los derechos y bienes adquiridos con justo título y de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Además, como expresó dicha Corporación: «…la Constitución no autoriza romper el principio de proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos de titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado ».
En consecuencia, admite que resulta imperativo para el funcionario judicial adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados con la conducta punible y las cosas vuelvan a su estado anterior. Adicionalmente, la Corte Constitucional[footnoteRef:17] declaró contrario a la Carta Política el vocablo «condenatoria» del inciso 2° del artículo 101 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por entender que excluía el acceso de las víctimas a la justicia, lesionaba el debido proceso y limitaba la intervención de la Fiscalía General de la Nación, al respecto indicó: [17: CC C-060 de 2008] «si bien resulta razonable que sólo al final del proceso se adopte una decisión definitiva sobre la cancelación de los títulos apócrifos, el hecho de que ello sólo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera, quedaría extinguido para ellas y concretamente para el legítimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren.
Se quebranta así la garantía de acudir a un debido proceso que la Constitución Política reconoce y se crea un obstáculo para el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscalía General de la Nación para que vele eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los intereses de las víctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos[footnoteRef:18].» [18: CC, C-060/08.] Finalmente, en la misma oportunidad precisó que el término « sentencia» comprende también las decisiones que reconocen un factor de extinción de la acción penal, alguna causal de preclusión, en cuanto se dé la condición de certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento. «Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás.» (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, en el presente caso se encuentra ampliamente demostrado que Ana María García Giraldo fue despojada ilegalmente de la propiedad por ella detentada respecto del bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, ello en virtud del registro fraudulento que en ese documento dispuso efectuar Carlos Tulio Gómez de la Escritura Pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, trasladando así la titularidad del predio a quien se identificara como Ainer Tulio Aristizábal Arias.
Así las cosas, la Sala considera que en aplicación del marco legal y jurisprudencial antes citado, en esta oportunidad se impone la necesidad de ordenar la cancelación definitiva de los títulos obtenidos irregularmente, pues como viene de verse, el debate probatorio permitió determinar que el registro antes mencionado obedeció a un plan criminal cuyo objetivo era el de causar afectación al patrimonio de la señora García Giraldo, a quien finalmente se le arrebató la propiedad que detentaba sobre el lote de terreno ubicado en el Municipio de Cartago, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028, todo ello con la activa participación, tanto de Carlos Tulio Gómez en su calidad de Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, como de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, personas estas que si bien no resultaron sancionadas en el marco de esta actuación en virtud a que operó en su favor la prescripción de la acción penal, sí se advierte fueron piezas claves en el entramado criminal.
Por el anterior motivo, como medida de restablecimiento del derecho se dispondrá dejar sin efectos el registro que se hiciera de la Escritura Pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, visible en la anotación No. 2 del 24 de octubre de 2014, del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, en consecuencia, dejar sin efectos la declaratoria de responsabilidad penal que allí se hizo en contra de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, así como las demás disposiciones que de esa decisión se derivaron.
SEGUNDO: PRECLUIR en favor de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, el proceso penal que se adelanta en su contra por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, el primero en calidad de cómplice y el segundo como coautor, por haber operado la prescripción de la acción penal.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado de primera instancia que, como consecuencia de la anterior declaración, proceda con la cancelación de ordenes de captura, cauciones que hubieran sido prestadas y medidas cautelares vigentes, todo ello en el marco de las presentes diligencias y en relación con los referidos ciudadanos.
CUARTO: CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 12 de agosto de 2022, en virtud de la cual declaró a Carlos Tulio Gómez penalmente responsable por la comisión del delito de cohecho propio.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago que, como medida de restablecimiento del derecho, deje sin efectos el registro que se hiciera de la Escritura Pública No. 2127 del 20 de agosto de 2014, otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, visible en la anotación No. 2 del 24 de octubre de 2014, del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 375-78028.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 69