Micelio
SP1385-2024(59785)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 980 de 2004

CUI 76001600019920110258901 Casación 59785 FRANCISCO DIEGO ARGÁEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1385-2024 Radicación n.° 59785 (Acta n.° 135) Bogotá, D.C, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO El proyecto de decisión que otro magistrado sometió inicialmente a consideración de la Sala fue derrotado por la mayoría de quienes integran esta Corporación. Por tal motivo, se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de las víctimas indirectas contra la sentencia del 10 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo condenatorio proferido contra FRANCISCO DIEGO ARGAEZ por el delito de fraude procesal.

HECHOS 1. El 21 de mayo de 2001, FRANCISCO DIEGO ARGAEZ acudió a la Notaria 5° del Circuito de Cali en compañía de otra persona, quien portaba una cédula falsa para suplantar a su hermano, Julio Cesar Velasco Argáez, residente en los Estados Unidos de América. Lo anterior con el fin de constituir una hipoteca abierta en cuantía indeterminada sobre un inmueble ubicado en esa misma cuidad[footnoteRef:2] y del que ambos eran copropietarios[footnoteRef:3].

Esto quedó registrado en la escritura pública n.° 926 de esa misma fecha. [2: El referido bien tiene matrícula inmobiliaria n.° 370-638745 y está ubicado en Calle 4 A, N.° 18-14 B/ Libertadores (antes Calle 14 A, N.° 14 C-14 B/Sindicato).] [3: Esa hipoteca fue constituida a favor de Jorge Vergara.] 2. El 15 de abril de 2002, ARGAEZ hizo comparecer al suplantador de Velasco Argáez ante la Notaria 1° del Circuito de Cali a fin de que este le vendiera su cuota parte sobre el referido inmueble, lo cual quedó registrado en la escritura pública n.° 1124. 3.

El 26 de junio de 2002, FRANCISCO DIEGO ARGÁEZ transfirió la titularidad del referido bien a Alfredo, Carmen Elisa y Fabio Humberto Ramos Ramos (posteriormente reconocidas como víctimas indirectas) ante esa misma Notaría, según consta en la escritura n.° 2186 de esa fecha. 4. Consecuencia de lo anterior, los días 21 de mayo de 2001, 15 de abril y 28 de junio de 2002, el registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali modificó la situación jurídica del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 370-638745 con ocasión de los negocios jurídicos referidos.

ANTECEDENTES PROCESALES 5. El 12 de marzo de 2015, el Juzgado 8° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali a solicitud de la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso como persona ausente a FRANCISCO DIEGO ARGÁEZ y luego de asignarle un defensor de oficio, el representante de ese organismo le imputó el delito de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo.

El juez, a petición del mismo agente fiscal le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual ordenó la respectiva captura. 6. El 13 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, en la que la Fiscalía le atribuyó a FRANCISCO DIEGO ARGÁEZ el mismo delito objeto de imputación. 7.

El 7 de diciembre de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria ante el referido Juzgado. 8. El 15 de noviembre de 2019 inició el juicio oral, el cual culminó el 29 de enero de 2021, con el anuncio de sentido de fallo condenatorio. 9. El 19 de febrero de 2021, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali condenó a FRANCISCO DIEGO ARGAEZ por el delito de fraude procesal a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 406 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 75 meses.

Tampoco le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 10. Adicional a ello, ordenó que, en seguimiento del principio de restablecimiento del derecho, el registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad cancelara las anotaciones 2, 3 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria (n.° 370-638745). 11.

Tomó esa determinación porque verificó que tales anotaciones ocurrieron como consecuencia del actuar fraudulento de FRANCISCO DIEGO ARGÁEZ, quien en tres ocasiones elaboró escrituras públicas atinentes al mismo bien inmueble y que no contaron con la anuencia del otro propietario, a quien suplantó[footnoteRef:4]. [4: La orden adoptada en ese sentido fue del siguiente tenor: “TERCERO: En firme este tallo, y a través del Centro de Servicio del Sistema Acusatorio de esta ciudad ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de que se proceda a la cancelación de los registros contenidos en las Anotaciones 2, 3, y 5 de la MI 370- 638745.

Al oficio habrá de insertarse las partes pertinentes de esta sentencia”.] 12. La representación de las víctimas indirectas interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Fundamentó la alzada bajo el argumento de que la acción penal había prescrito, debido a que, para la fecha de los hechos, la pena de prisión del delito de fraude procesal era de “ 5” a 8 años.

Por ende, el a quo debió cesar el procedimiento, pues el delito se consumó el 26 de junio de 2002, esto es, cuando el procesado cometió la última conducta ilegal ( ut supra párr. 3). 13. El 10 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Cali confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. Explicó que la conducta no estaba prescrita ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el delito de fraude procesal es permanente y de mera conducta, por lo que los efectos del engaño causado al servidor público se prolongan en el tiempo hasta que subsista el error que llevó a obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (CSJ SP3631-2018, rad. 53066 y CSJ AP6187-2015, rad. 45616 y CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562, entre otras). 14.

Resaltó que si bien los hechos aquí analizados tuvieron lugar entre los años 2001 y 2002 ( ut supra párr. 1 a 3), lo cierto es que la conducta sigue produciendo efectos, ya que la propiedad del inmueble continúa en manos de los hermanos Ramos Ramos, quienes lo adquirieron de parte de FRANCISCO DIEGO ARGÁEZ. En otras palabras, el engaño se extendió incluso hasta después de la reforma que introdujo el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, según la cual la pena máxima para el delito de fraude procesal pasó de 8 a 12 años[footnoteRef:5]. [5: El 7 de julio de 2004, entró en rigor esa reforma (Cfr. Artículo 15 Ley 980 de 2004). ] 15.

Por eso, la Fiscalía imputó al procesado el cargo de fraude procesal en concurso homogéneo, según lo previsto en el artículo 453 del Ley 599 de 2000 y el incremento referido (artículo 11 de la Ley 890 de 2004), pues en los delitos que son de naturaleza permanente debe aplicarse el precepto normativo vigente al tiempo de cesación de sus efectos (CSJ AP3785-2018, sep. 5, rad., 32785 reiterada en CSJ SP 12 nov. 2019, rad. 55128). 16.

Concluyó que, atendiendo lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004, y a que el 12 de marzo de 2015 la Fiscalía le imputó cargos al procesado, la prescripción de la acción penal se interrumpió y comenzó a correr un término nuevo[footnoteRef:6]. De esta forma, “para el momento en que se emitió la sentencia de primera instancia aún no estaba prescrita la acción penal, ni para el momento de emisión de esta sentencia”. [6: A partir de esa fecha (12 de marzo de 2015) quedó interrumpida la prescripción de la acción penal y comenzó a correr de nuevo por un término igual a la mitad del extremo máximo (12 años), que equivale a 6 años, los cuales se cumplieron el 13 de marzo de 2022. ] 17.

La apoderada de las víctimas indirectas interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado oportunamente el 5 de mayo de 2021. 18. El 9 de febrero de 2023, la Corte admitió la demanda de casación y fijó fecha para la correspondiente audiencia de sustentación, la cual se adelantó el 30 de marzo de ese mismo año. LA DEMANDA Cargo único 19.

Con base en la causal dispuesta en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente advirtió la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, pues a pesar de que la acción penal estaba prescrita y, por ende, el Estado había perdido su facultad punitiva, se adelantó el trámite al punto de que el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia, lo que evidentemente transgredió el artículo 29 superior. 20.

Argumentó que la conducta de fraude procesal atribuida al acusado quedó consumada una vez tales escrituras fueron inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, ya que no pueden extenderse los efectos o consecuencias de delito “asumiendo la postura errónea de confundir el delito de carácter permanente (fraude procesal) con los efectos permanentes del delito”. 21.

En particular, bajo esa postura “todo asunto ventilado por ese reato” se convierte en “imprescriptible”, “en virtud a que se tienen en cuenta los efectos permanentes del delito que difieren con el momento de la consumación”. 22. Eso a pesar de que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, la prescripción de la acción penal es un instituto liberador que extingue el derecho del Estado a imponer una sanción, en la medida en que los procesados tienen derecho a que se les defina su situación jurídica y no tienen que esperar indefinidamente a que el Estado profiera una sentencia condenatoria (Corte Constitucional, sentencias C556 de 2001 y C-1033 de 2006). 23.

En su opinión, la consumación de la conducta imputada a FRANCISCO DIEGO ARGÁEZ ocurrió antes de que entrara en vigor la Ley 890 de 2004, por lo que lo correcto era aplicar la pena original consagrada en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, de 4 a 8 años. De este modo, para el 12 de marzo de 2015, fecha en la que se produjo la audiencia de imputación, ya la conducta estaba prescrita y, en tal sentido, no operaba la interrupción de la prescripción según el artículo 83 ibidem. 24.

La censora también afirmó lo siguiente: En una postura más radical conforme al momento en que ingresa el asunto a la Fiscalía por denuncia interpuesta, la acción tendría vigencia hasta el día 15 de diciembre de 2014, antes de la formulación de la imputación bajo el tópico aquí deprecado, en virtud a que la acción delictual para prescribir la acción penal, comenzaría desde el día 15 de diciembre de 2006, repito, en tratándose de un análisis muy vertical con referente al fenómeno. (sic) 25.

En consecuencia, la casacionista aseguró que el tribunal violó la ley sustancial de manera directa por la falta de aplicación de los artículos 82 (núm. 4), 86 de la Ley 599 de 2000 y 332 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, aplicó indebidamente los artículos 6°, 9°, 10, 11, 12, 26 y 453 de la Ley 599 de 2000, así como los artículos 7°, 11 y 381 de la Ley 906 de 2004. 26.

Con esos fundamentos solicitó que esta Sala case la sentencia atacada y decrete la cesación de procedimiento por haber acaecido el fenómeno de la prescripción. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN La recurrente 27. La apoderada de las víctimas indirectas señaló que reiteraba en su integridad los argumentos y pretensiones consignados en la demanda. El abogado de la víctima directa 28.

El representante de la víctima directa solicitó confirmar la decisión atacada, pues el delito de fraude procesal, en cuanto conducta de ejecución permanente, mantiene su vigencia mientras el funcionario continúe en el error. En este asunto es evidente que las acciones adelantadas ante los notarios y el registrador de instrumentos públicos siguen afectando a la víctima porque el bien sigue en cabeza de los hermanos Ramos —que aquí se reputan como víctimas indirectas— (ut supra párr. 3). 29.

También expuso que la norma aplicable en los casos de delitos de esta naturaleza es la vigente para el momento de formularse la imputación. 30. Por último, solicitó que si la Corte estima procedente decretar la prescripción de la acción penal, confirme entonces el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el cual se dispuso la cancelación de las anotaciones espurias insertas en el registro de matrícula inmobiliaria del inmueble.

Fiscalía General de la Nación 31. El delegado fiscal sostuvo que, con base en lo dispuesto por el artículo 84 del Código Penal, en los delitos de ejecución instantánea la prescripción se comienza a contar desde este momento. 32. También advirtió que la Corte, en decisión reciente, modificó su jurisprudencia para sostener que la inducción al error, propia del tipo penal, representa un acto inmediato, razón por la cual el punible de fraude procesal no puede estimarse permanente. 33.

Así las cosas, ese acto instantáneo ocurrió, para cada delito concursado, cuando se indujo en error a los notarios y estos expidieron las correspondientes escrituras, esto es, los días 21 de mayo de 2005, 15 de abril de 2002 y 26 de junio de ese mismo año, fechas desde las cuales debió comenzar a contarse, en cada caso, la prescripción de la acción penal. 34.

Además, como los delitos se ejecutaron antes de la vigencia de la Ley 890 de 2004, la pena oscila entre 4 y 8 años, por lo que el término prescriptivo se cumplió con bastante antelación a la celebración de la audiencia de formulación de imputación. 35. Por ello, consideró que el Tribunal debió decretar la nulidad de lo actuado y, consecuentemente, la prescripción de la acción penal.

Ministerio Público 36. Contrario a lo sostenido por el fiscal, el agente del Ministerio Público señaló que, desde antaño, la Corte ha sostenido que el delito de fraude procesal es de carácter permanente y de mera conducta y que se prolonga en su ejecución mientras persista el error en el funcionario. 37. Por ende, aseveró que en este caso no ha operado la prescripción de la acción penal, pues los dos hechos ejecutados (vale decir que no explica por qué pasa por alto el tercero de ellos, remitido a la venta del inmueble) se extienden en sus efectos a la fecha.

Es así porque el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali advierte vigentes las anotaciones espurias. 38. De ello concluye que opera el incremento dispuesto por la Ley 890 de 2004 y que, además, no prescribió en la “instrucción”, ni tampoco después de formularse la imputación, motivo por el cual el cargo no debe prosperar.

La defensa 39. El abogado del enjuiciado advirtió que, de seguirse que el delito de fraude procesal es permanente, se tornaría imprescriptible. Esta categoría, en su opinión, solo aplica a las conductas ejecutadas contra el DIH o graves violaciones a los derechos humanos. 40. Sin embargo, aludió, con fundamento a lo dicho por esta Sala en el radicado 58726 ( ut infra párr. 42 y 43), que los delitos atribuidos a su representado judicial se verifican consumados con la expedición de las escrituras públicas, de lo cual se sigue no solo que la pena es la original prescrita en la norma, sin el incremento dispuesto por la Ley 890 de 2004, sino que, para el momento de formularse la imputación, ya había prescrito la acción en todos ellos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa 41. La Corte debe precisar que, con motivo de la admisión de la demanda de casación, pese a sus muy evidentes falencias argumentativas, no se hace posible discutir el avenimiento del cargo planteado con las formas de este o su manera de demostración, ni tampoco caben debates referidos a la legitimidad de los demandantes.

Estos, lejos de buscar afectar al acusado, propenden por la prescripción de la acción porque así se protege mejor su condición de adquirentes del bien inmueble objeto de transacciones ilegales. 42. Como quiera, además, que el cargo se ajustó para examinar el fondo de lo planteado, la Sala se ocupará, exclusivamente, en resolver la tesis de prescripción de la acción teniendo como referente los hechos que se estimaron probados por las instancias ordinarias.

Problema jurídico y desarrollo del caso 43. El problema jurídico que la Sala debe resolver es si el delito de fraude procesal es una conducta permanente o si, por el contrario, como lo afirmó la recurrente, no es la conducta, sino sus efectos los que tienen ese carácter. De ello depende determinar si la acción penal estaba prescrita para cuando la Fiscalía le imputó a FRANCISCO DIEGO ARGÁEZ el referido punible. 44.

Para resolver lo anterior, primero se reiterará la jurisprudencia de esta Corte sobre el carácter permanente del delito de fraude procesal. Seguidamente, se abordará lo relativo a la ley procesal penal aplicable en los casos de delitos de ejecución permanente, lo cual permitirá reiterar las reglas sobre la prescripción de la acción penal.

Finalmente, se resolverá el caso concreto. a. El delito de fraude procesal es de conducta permanente, por lo que perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en el error 45. De manera uniforme, la Corte ha sostenido que el delito de fraude procesal corresponde a aquellos denominados de mera conducta, aunque con efectos propios del delito permanente, por lo que su consumación continúa o se prolonga mientras que el medio engañoso produzca efectos[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP 19 abr. 2023, rad. 62524.] 46.

Como lo destacaron la defensa del acusado y el representante del Ministerio Público, en la decisión CSJ SP, 8 mar. 2023, rad. 58706, la Sala señaló que este tipo penal no era un punible de mera conducta, sino de resultado y, adicionalmente, no correspondía a un ilícito permanente, pues no podía confundirse su consumación con el agotamiento del ánimo concreto del ejecutor del hecho.

Así se explicó en esa oportunidad: (D)ebe necesariamente concluirse que el delito de fraude procesal no es un delito permanente sino un tipo penal de estado, pues, aunque crea un estado antijurídico duradero –el período en el que el servidor público permanece en el error, que puede ser indefinido–, la consumación del delito se concreta desde la aparición de éste –el error en el servidor público–, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento, a tal punto que no castiga mantener en error al servidor público sino inducirlo en error, lo que significa que el delito se consuma en el mismo momento en el que se realiza el verbo del tipo objetivo; por lo que resulta del todo inocuo si el sujeto activo obtiene o no una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, o los efectos que ello pueda producir.

(…) En conclusión, en la generalidad de los casos, cuando el sujeto activo realiza una sola conducta mediante la cual induzca en error al servidor público, mediante la utilización de medios fraudulentos idóneos, con la finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, el delito de fraude procesal se consuma a partir de la exteriorización del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso y lo entienda y valore como veraz; con independencia de si el servidor público emite o no la decisión pretendida, pues, ello hace parte del agotamiento de la conducta, fenómeno que es posterior a la consumación. 47.

Sin embargo, poco después, en la decisión CSJ SP 19 abr. 2023, rad. 62524, la Corte confirmó que desde 1989 la postura mayoritaria y consolidada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es que el delito de fraude procesal inicia cuando el servidor público es inducido en error y su consumación se prolonga mientras se mantenga en ese estado, con independencia de si el procesado consigue o no la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Esto inclusive si son necesarios otros actos posteriores para su ejecución. Así se explicó en esa oportunidad: La Corte en lo fundamental ha dicho, y se reitera, que si bien respecto del delito de fraude procesal no se exige el resultado (la providencia judicial pretendida), “sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial.

De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”. En sentido similar ha expuesto la Corte[footnoteRef:8] que la consumación del fraude procesal puede ocurrir en “en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley.

Pero si el error en que se indujo al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia. [8: CSJ SP, 17 ago. 1995.

Rad. 8968 y CSJ. SP, 27 jun. 1989.] “Por ello, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia. Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto”. 48.

A la luz de la jurisprudencia actual de la Sala, el delito de fraude procesal es de ejecución permanente, ya que la lesión al bien jurídico protegido perdura o subsiste mientras que el servidor público incurra en el error. Eso lleva a que el término de prescripción empiece a correr desde que se supera o cesa ese estado, cuando la conducta ilícita deje de producir sus consecuencias y cesen las lesiones ocasionadas con ello.

Si estas perduran durante el proceso penal, ese término corre desde la fecha de imputación. Sobre este asunto, en esa misma oportunidad, la Sala indicó que: Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal.

(c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución. 49.

Así las cosas, si se considera que la conducta es permanente, como hoy lo reconoce la jurisprudencia de la Corte, los términos prescriptivos empezarán a contarse una vez cesen los efectos de la maniobra engañosa causada sobre la autoridad judicial o administrativa que profirió sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la realidad.

También a partir de la fecha de imputación de la conducta, si sus efectos continúan durante el proceso penal. 50. Esto es muy diferente a lo que ocurriría si se aceptara la postura de que el delito de fraude procesal es un tipo penal de estado, ya que la prescripción comenzaría a correr desde el instante en que queda consumada la exteriorización del primer acto desplegado por el servidor público víctima del engaño. Sin embargo, como ya se explicó, esta no es la posición que la Corte ha fijado sobre la materia y que ahora reitera. b. La pena aplicable para los delitos permanente será la vigente al momento de la terminación del comportamiento típico 51.

En armonía con los anteriores precedentes, esta Sala también ha considerado que la normatividad aplicable en los casos de delitos permanentes es la vigente al momento del último acto y no el precepto jurídico que estaba vigente en la fase inicial de ejecución del delito. 52. Eso les permite a los juzgadores aplicar leyes que no habían entrado en vigor en los albores de la ocurrencia del ilícito, pues puede ocurrir que el legislador modifique la ley penal durante la prolongación del estado antijurídico del hecho.

En esos eventos, procede aplicar el precepto vigente cuando la conducta ilegal deja de producir efectos, ya sea que el cambio normativo agrave o atenúe la consecuencia punitiva de la conducta (CSJ AP3785-2018, sep. 5, rad. 32785). 53. Precisamente, en el auto CSJ AP257-2017, ene. 25, rad. 47657, reiterado en el CSJ AP4866-2019, 12 nov. 2019, rad. 55128, la Corte explicó que había lugar a la aplicación del incremento punitivo contenido en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 en un caso de fraude procesal que inició con anterioridad a que esa norma entrara en vigor, ya que en los casos de delitos permanentes debe aplicarse la normatividad del momento en que la conducta ilícita deja de producir sus consecuencias, así esta resulte más gravosa que la anterior.

Estas fueron las razones: Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultractividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.

“Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, dado que el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.

“Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa.

“Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º de la Carta Política, las personas pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y previamente definido como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder a un tipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto. “Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultractiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior.

“Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como producto de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el delito de secuestro, abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar el grupo acordado para cometer delitos en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de conformidad con la pena establecida en la ley para tal momento vigente.

“La otra, continuar con la comisión del delito permanente dentro de su autonomía y posibilidad efectiva de determinación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más gravosos dispuestos por el legislador, pues no se aviene con una política criminal coherente que el incremento de penas para los delitos permanentes ya iniciados no se traduzca efectivamente en su imposición, con lo cual se estimularía la prolongación en el tiempo de tales comportamientos con la correlativa afrenta persistente para el bien jurídico objeto de tutela.

(…). “De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia”. 54.

En todo caso, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad ”. Esto aunado a que, según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, una vez interrumpido el término prescriptivo con la formulación de imputación, se contabiliza por la mitad.

Luego, según el artículo 189 ibidem, una vez proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá nuevamente por cinco años. 55. Sobre esto último, en una decisión reciente, la Sala indicó que “ el plazo de cinco años mencionado en el artículo 189 de la Ley 906 debe contarse a partir de la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia, sin ningún tipo de adición”.

Además, esta “ regla solo se aplicará en aquellos casos que aún no han sido decididos en sede de casación o cuya decisión se produjo con posterioridad al 7 de abril de 2022, fecha en que se promulgó la Sentencia CC SU-126 de 2022”[footnoteRef:9]. [9: Ver: CSJ AP749-2024, 21 feb., rad. 53260.] c. Análisis del caso concreto 56. Según lo expresó la censora, en el único cargo que presentó contra la decisión adoptada por el ad quem el 10 de marzo de 2021, la conducta de fraude procesal por la que FRANCISCO DIEGO ARGÁEZ fue llamado a juicio quedó consumada cuando las tres escrituras que este logró mediante engaños y la suplantación de su hermano Julio Cesar Velasco Argáez fueron inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, porque entiende que no es el tipo penal sino sus efectos los que tienen la característica de permanentes.

Otra comprensión llevaría a que las acciones penales por este tipo de asuntos serían imprescriptibles. 57. Bajo ese entendido, aseveró que los hechos imputados a su representado prescribieron antes de que la Fiscalía le imputara cargos, ya que el máximo de pena que originalmente el legislador consagró para esa conducta fue de 8 años, los cuales se cumplieron antes del 12 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar la referida audiencia. 58.

La Sala no comparte el argumento de la casacionista y, en consecuencia, confirmará la sentencia demandada, pues como ya quedó explicado, la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal, con una tradición de más de tres décadas, consiste en que el tipo penal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (fraude procesal), a pesar de ser de mera conducta, tiene efectos propios de un delito permanente, por lo que su consumación continúa o se prolonga mientras el medio engañoso los produzca ( ut supra párr. 45 y ss.). 59.

En ese sentido, tampoco hay lugar a aceptar la tesis del delegado fiscal de que la conducta imputada al procesado es instantánea, lo que llevaría a que la prescripción se comenzara a contar desde la ejecución del acto, pues tal posición riñe con la jurisprudencia que sobre esta conducta ha fijado esta Corporación ( ut supra párr. 47 y ss.) y desconoce los pronunciamientos en los que se ha reforzado la interpretación que arriba se mencionó. 60.

En este caso, la Fiscalía acusó a FRANCISCO DIEGO ARAGÁEZ del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo sucesivo, porque logró en tres oportunidades diferentes, que el registrador de instrumentos públicos de Cali insertara en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-638745, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 4 A #18-14 B de Cali, información mediada por el engaño. 61.

Ha de recordarse que ese ciudadano utilizó una cédula falsa para suplantar a su hermano, Julio Cesar Velasco Argáez, quien residía en los Estados Unidos de América, con el fin de constituir una hipoteca abierta en cuantía indeterminada sobre ese inmueble. Posteriormente, realizó dos ventas falsas (una de la cuota parte de su hermano) para él quedar con la titularidad plena del inmueble y, de esa forma, transferir el dominio a favor de los hermanos Ramos Ramos, reconocidos como víctimas indirectas en este trámite. 62.

Estas anotaciones todavía constan en la referida matrícula inmobiliaria, lo que significa que perdura la lesión al bien jurídico protegido, pues el servidor público continua en el error muy a pesar de que han transcurridos más de 23 años desde que el enjuiciado lo timó mediante la suplantación de su hermano. Por eso el criterio de la censora según el cual la conducta punible se entiende consumada una vez las referidas escrituras públicas fueron registradas para alcanzar la finalidad última del ejecutor de los punibles, no es atendible porque no desvela ningún error en el entendimiento que sobre el particular quedó en el fallo confutado.

En efecto, el tribunal, con acierto, discurrió de la siguiente manera: Ello es así por cuanto quedó evidenciado en el Registro de instrumentos Públicos correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria No. 370-638745, que la propiedad continúa en manos de ALFREDO RAMOS RAMOS, FABIO HUMBERTO RAMOS RAMOS y CARMEN ELISA RAMOS RAMOS, y por tanto la consumación del fraude procesal aún subsiste puesto que el bien continúa en cabeza, de terceros por lo que la actividad engañosa sigue produciendo sus efectos.

Lo anterior no quiere decir que se esté ante un caso en el que opere la imprescriptibilidad de la acción, como erradamente lo afirmó la censora y la apoderada del enjuiciado, pues según lo ha fijado la Sala, en los eventos en los que la inducción en error del servidor público se prolonga durante el curso del proceso penal, para contabilizar el término de prescripción deberá tenerse en cuenta la fecha de formulación de imputación ( ut supra párr. 45 y ss.). 64.

Esa audiencia tuvo lugar el 12 de marzo de 2015. Para este momento no había dejado de producir efectos las maniobras engañosas que indujeron en error al funcionario registral, luego no había corrido ningún tiempo para producir la prescripción de la acción penal. A partir de esa fecha, según lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, comenzó a correr un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley (artículo 83 ibidem), que en todo caso no podrá ser inferior a cinco años, ni superior a diez. 65.

Cuando FRANCISCO DIEGO ARGÁEZ realizó las conductas punibles, el delito de fraude procesal se sancionaba con una pena privativa de la libertad máxima de ochos años. Sin embargo, dado el carácter de ejecución permanente de ese ilícito, el Tribunal también acertó en aplicar el precepto normativo vigente para el momento en que tuvo lugar la imputación de la conducta, esto es, el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 que modificó el canon 453 original y fijó la pena de prisión para el señalado punible entre seis y doce años: De ahí que el carácter permanente de los efectos de la maniobra engañosa se ha extendido, pues el estado de la ilicitud se ha mantenido al punto que pudo constatarse en la actuación procesal, que el ente Fiscal a través de su delegado, el 12 de marzo de 2015, ante un Juez de Control de Garantías, imputó a FRANCISCO DIEGO ARGAEZ, no la norma original descriptiva de la conducta consagrada en el artículo 453 de la ley 599 de 2000 (en el que la sanción máxima era de 8 años), sino que le fue imputado el cargo de Fraude procesal en concurso homogéneo, de acuerdo a la conducta prevista en el artículo 453 del Código Penal, con el incremento del artículo 11 de la Ley 890 de 2004 -minuto 28:57- cuya pena privativa de la libertad corresponde de 6 a 12 años de prisión, reforma que entró en vigor, el 7 de julio de 2004, de acuerdo con el artículo 15 de la ley 890 de 2004.

(…) En efecto lo que ocurrió, es que, pese a que la comisión del ilícito comenzó en vigencia de una ley, la consumación se prolongó en el tiempo hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, de ahí que debía aplicarse el artículo 11 de la ley 890 de 2004, que dispuso para el delito de fraude procesal una pena de 6 a 12 años de prisión, de manera que el término prescriptivo corresponde al máximo de dicha sanción. 66.

Así las cosas, según lo prescrito el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el término prescriptivo, durante la fase de juzgamiento, era de 6 años, ya que con la formulación de la imputación la prescripción de la acción penal quedó interrumpida y comenzó a correr un término nuevo por un tiempo igual a la mitad del extremo máximo antes citado (12 años). 67.

Sin embargo, poco antes de su fenecimiento (12 de marzo de 2021), el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de segunda instancia, el 10 de marzo de ese año. Por tal razón, sí podía pronunciarse sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad atribuida al acusado porque la acción penal estaba vigente. Entonces, no corresponde a la verdad procesal la afirmación de la censora de que el fallo de segunda instancia fue proferido por fuera del término legal. 68.

Lo que se viene de ver informa que la acción penal no había prescrito para cuando la Fiscalía le imputó la conducta a DIEGO ARGÁEZ ni para las fechas en las que el juez de primera instancia y Tribunal profirieron sus respectivas decisiones. Uno y otro estaban legitimados para proferir los respectivos fallos condenatorios contra FRANCISCO DIEGO ARGÁEZ por la conducta tantas veces mencionada en esta providencia. Conviene preciar que incluso, a hoy, la acción aún está vigente, toda vez que no han transcurrido los cinco años contador a partir del momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia para que la Corte resuelva la demanda de casación. Ese término se cumpliría, eventualmente, el 10 de marzo de 2026. 69.

En consecuencia, la Corte desestimará el cargo. 70. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO CASAR la sentencia del 10 de marzo de 2021 del Tribunal Superior de Cali que confirmó la condena que le impuso el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad a FRANCISCO DIEGO ARGÁEZ como autor del delito de fraude procesal.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede el recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN SALVAMENTO DE VOTO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO SALVAMENTO DE VOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2