SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 CASACIÓN 44065 IWIN YESID SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente SP13693-2014 Radicación 44065 (Aprobado Acta No. 334). Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil catorce (2014). VISTOS Una vez realizada la diligencia de audiencia de sustentación del recurso extraordinario, resuelve la Sala la censura admitida que fuera propuesta por el defensor del procesado IWIN YESID SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de abril de 2014, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 10 de octubre de 2013, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el Tribunal en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: “ El 29 de octubre de 2009 en horas de la tarde, momentos en que se hallaba IWIN YESID SÁNCHEZ en la carrera 119 con calle 31 de la ciudad, fue observado en actitud sospechosa por dos agentes de policía quienes procedieron a registrarlo y encontraron en uno de los bolsillos traseros de su pantalón 28 papeletas plásticas herméticas que fueron entregadas voluntariamente por el mencionado, las cuales contenían una sustancia pulverulenta, que sometida al análisis de identificación preliminar PIPH dio positivo para cocaína y derivados con un peso neto de 8.2 gramos, situación que generó la captura de SÁNCHEZ ”.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 30 de octubre de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, se impartió legalidad a la captura de IWIN YESID SÁNCHEZ, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de porte de estupefacientes, sin que se allanara. En la misma diligencia, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Presentado el escrito de acusación, el 11 de marzo de 2010 se realizó la respetiva audiencia, sin que el acusado aceptara la comisión del delito imputado. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga profirió fallo el 10 de octubre de 2013, mediante el cual condenó a IWIN YESID SÁNCHEZ a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa por dos (2) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del punible objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 10 de abril de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Mediante proveído del 16 de julio de 2014 la Sala rechazó el primer cargo y admitió el segundo reparo, en el cual se alegó la prescripción de la acción penal del delito por el cual se procede.
La audiencia de sustentación del recurso extraordinario se realizó el 22 de septiembre del año en curso. LA CENSURA ADMITIDA En el cargo admitido por la Colegiatura, el censor aduce que si los hechos ocurrieron el 29 de octubre de 2009 y al día siguiente se efectuó la audiencia de imputación, a la fecha de presentación del libelo de casación, esto es, el 26 de mayo de 2014, ya se encontraba prescrita la acción penal, pues según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “ producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el art. 83 del C.P. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años ”.
A partir de lo expuesto, el recurrente solicita la casación del fallo atacado o la cesación de procedimiento, con base en la declaratoria de prescripción de la acción penal derivada del delito de tráfico de estupefacientes (inciso 2º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000). AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. Intervención del demandante Además de reiterar los argumentos de la demanda de casación, el defensor aduce que si después de la interrupción del término prescriptivo con la formulación de imputación el 30 de abril de 2009, han transcurrido más de cuatro (4) años y seis (6) meses, que corresponden a la mitad del máximo de la pena establecida para el delito de tráfico de estupefacientes en el inciso 2º del artículo 376 del estatuto punitivo, para el 2 de mayo de 2014 ya se encontraba prescrita la acción penal.
Precisa que el citado término prescriptivo se cumplió antes de que el fallo de segundo grado cobrara ejecutoria, el cual fue proferido el 10 de abril de 2014. Reitera que si la imputación se produjo el 30 de octubre de 2012, el lapso de cuatro años y medio se cumplió el 29 de abril de 2014. Puntual y literalmente señala que “ cuando ocurren estos eventos la solicitud de casación, el traslado de la demanda luego de proferido el fallo se segunda instancia, como lo es aca el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Bucaramanga, no adquirió ejecutoria y en este caso de un día en el fallo, si se dio la prescripción un día antes o un día después de la posible prescripción, el expediente estaba todavía a cargo del Tribunal, es decir antes de arribar a la Corte ya se había dado o se estaba dando esa prescripción, lo que bajo esta óptica, agotado el periodo prescriptivo, él único acto procesal válido es la emisión de decisión que declare la correspondiente extinción de la acción penal por prescripción ”. 2.
Intervención de la Fiscalía El Fiscal Noveno Delegado ante esta Corporación considera que la demanda casacional no está llamada a prosperar, toda vez que si la audiencia de imputación tuvo lugar el 30 de octubre de 2009, el término prescriptivo de cuatro (4) años y seis (6) meses dispuesto para el delito objeto de acusación se cumplía el 30 de abril de 2014, pero el Tribunal Superior de Bucaramanga dictó el fallo de segundo grado veinte (20) días antes, sin que sea viable contabilizar el término de ejecutoria como lo pretende el demandante, quien no tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia suspende la prescripción de la acción por cinco (5) años, según lo dispone el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
Apoyado en lo expuesto, el Fiscal Delegado solicita a la Sala no casar el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como sustancialmente la defensa pretende se case el fallo de condena por hallarse prescrita la acción penal del punible objeto de acusación, encuentra la Colegiatura que de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad ”.
Si según el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, el comportamiento de porte de estupefacientes establecido en el inciso segundo tiene una pena máxima de seis (6) años de prisión, el cual debe ser incrementado en la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el lapso de prescripción de la acción será de nueve (9) años, que comienza a contarse desde el día de los hechos.
Ahora, como de acuerdo al artículo 292 de la ley 906 de 2004, que gobierna este diligenciamiento, “ la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación ”, caso en el cual “ comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal ” sin que pueda “ ser inferior a tres (3) años ”, es claro que si la audiencia de imputación acaeció el 30 de octubre de 2009, allí se interrumpió el término de prescripción y a partir de tal data comienza a contabilizarse por la mitad, es decir, por cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que se cumpliría el 30 de abril de 2014.
En tales condiciones, si una vez impugnada la sentencia del a quo por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 10 de abril de 2014, es evidente que no se encontraba aún prescrita la acción penal, en cuanto faltaban veinte (20) días para que se cumpliera el referido término prescriptivo, con mayor razón si conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004, “ Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años ”.
Es oportuno señalar que contrario a lo planteado por el recurrente, para la suspensión del término prescriptivo únicamente basta con que haya sido “ Proferida la sentencia de segunda instancia ” (subrayas fuera de texto), sin que sea necesaria la ejecutoria de la decisión, pues huelga señalar que si ya tal proveído ha quedado en firme, ningún lapso extintivo de la acción penal estaría en curso, en cuanto el Estado habría decidido con carácter definitivo dentro del término otorgado en la ley para ejercer el ius puniendi.
Si conforme a una regla interpretativa de vieja data, donde el legislador no distingue es improcedente para el intérprete hacerlo, es impropio que el censor aduzca que la suspensión de la prescripción tiene lugar desde la ejecutoria del fallo de segundo grado, cuando sobre el particular es claro la ley al señalar que dicha suspensión tiene lugar con el proferimiento del fallo del ad quem.
No en vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece que “ Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ”, y a renglón seguido puntualiza: “ Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento ”.
En tal cometido, para una mejor comprensión del instituto de la suspensión del término prescriptivo, es pertinente señalar que el referido artículo 189 del estatuto procesal de 2004 tiene sus antecedentes en el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, en el cual, con evidentes razones de política criminal se dispuso que la casación procedía contra “ sentencias ejecutoriadas ”, con el propósito de evitar que con la interposición del recurso extraordinario se lograra conseguir la extinción de la acción penal por cumplirse su lapso prescriptivo en la fase de juzgamiento (Cfr. CSJ AP, 21 mar. 2007.
Rad. 19867). A través de fallo C-252 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequibles varios preceptos de dicha normatividad, entre ellos, la expresión “ ejecutoriadas ” contenida en su artículo 1º, a su vez incluida en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Cuando se presentó al Congreso de la República el proyecto de ley que finalmente dio lugar a la Ley 906 de 2004, se advierte en la Gaceta del Congreso de Senado y Cámara del 25 de marzo de 2004 y en las normas aprobadas en dicha Corporación por la Comisión del Proyecto de Ley N° 001 de 2003, que el texto original del artículo sobre la temática abordada era: “ Artículo 183.
Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción ” (subrayas fuera de texto). A partir de lo anotado se ha concluido que una vez más la intención del legislador fue la de evitar que en sede casacional la acción penal de los procesos se extinguiera por razón de la prescripción, en cuanto otorgó un lapso razonable para que con posterioridad al fallo de segundo grado tuviera la Corte oportunidad suficiente para pronunciarse.
El anterior texto se mantuvo en el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley N° 01 de 2003; no obstante, en la Gaceta del Congreso del 4 de mayo de 2004 referente a los textos definitivos, el citado artículo 183, luego del estudio conjunto de las Comisiones respectivas del Senado y de la Cámara, sufrió la siguiente modificación: “ Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años ” (subrayas fuera de texto).
Tal fue el texto que se mantuvo, como también se constata en las Gacetas del Congreso que contienen el informe de ponencia para primer debate en el Senado al Proyecto de Ley N° 001 de 2003 Cámara y 229 de 2004 Senado del 4 de mayo de 2004; en el informe de ponencia para segundo debate para Senado al Proyecto de Ley N° 01 de 2003 Cámara y 229 de 2004 Senado del 14 de mayo de ese año; en los textos aprobados por la Plenaria del Senado de la República del 9 de junio de 2004; en el acta de conciliación al Proyecto de Ley del Congreso Nacional del 16 de junio de 2004, y en la Gaceta del Congreso donde aparecen las Actas de Plenaria del 19 de julio de 2004, hasta cuando se aprobó el texto definitivo del vigente artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
Es decir, que la suspensión de la prescripción no puede ser superior a cinco años. De conformidad con lo anterior, considera la Corte que en el caso de la especie, tal como lo planteó el Fiscal Noveno Delegado ante esta Corporación, no operó con posterioridad a la audiencia de imputación el lapso de prescripción de la acción que reclama el demandante, y por ello, no hay lugar a la casación de la sentencia confutada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado por el defensor de IWIN YESID SÁNCHEZ, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria