Micelio
SP13671-2015(45701)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 45701 Jorge Eliécer Viveros Vidal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP13671-2015 Radicación N° 45701 Aprobado Acta Nº 356 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte de oficio acerca de la vulneración de garantías constitucionales en el proceso seguido a JORGE ELIÉCER VIVEROS VIDAL, por el delito de desaparición forzada cometido en concurso, uno en modalidad agravada.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Da cuenta la actuación que JORGE ELIÉCER VIVEROS VIDAL llevaba varios meses conviviendo con Martha Cecilia Guauña Chicué y un hijo menor de edad de ésta (de 7 años de edad, el cual presentaba discapacidad para valerse por sí mismo) en un predio rural de Rivera (Huila); para el domingo 24 octubre de 2010 aquéllos fueron a visitar unos familiares de la segunda en el municipio de La Argentina, fecha a partir de la cual los parientes de Martha Cecilia no volvieron a verla ni a tener noticia de ésta y su descendiente, pese a que varias veces se encontraron con VIVEROS VIDAL, quien se limitaba a decir que tampoco tenía conocimiento de su paradero ya que la citada lo había abandonado.

Ante esa situación una hermana de Martha Cecilia, debido a que no logró por medio alguno ubicarla y dado que conocía de la relación tormentosa que llevaba con su actual pareja, formuló denuncia en la Fiscalía General de la Nación por la desaparición de aquélla y su hijo menor de edad, quien respondía al nombre de Jhan Carlos Santa Guauña. 2.

Por esos hechos, luego de adelantar pesquisas tendientes a su confirmación, entre ellas la entrevista judicial con un hermano del indiciado quien refirió que éste le contó que le dio muerte a su compañera y al hijo de ella y los cuerpos los arrojó en el monte, el órgano investigador, el 25 de julio de 2012, ante un juez con función de control de garantías, legalizó la captura de JORGE ELIECÉR VIVEROS VIDAL y le formuló imputación como autor de concurso homogéneo del delito de desaparición forzada, según lo normado en los artículos 31 y 165 de la Ley 599 de 2000, uno de tales comportamientos agravado por el artículo 166, numerales 2, 3 y 9, ibídem, cargos a los que no se allanó el citado y por los cuales el 22 de noviembre siguiente el instructor presentó escrito de acusación, formalizado luego en audiencia pública oficiada el 14 de enero de 2013 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva. 3.

Tramitado el debate oral y público en varias sesiones, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 12 de noviembre de 2013 el funcionario de conocimiento emitió condena contra el procesado por las conductas punibles endilgadas en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de treinta y siete (37) años y seis (6) meses de prisión, multa equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de dieciocho (18) años y nueve (9) meses, y le negó los subrogados penales. 4.

De la expresada providencia apelaron el fiscal regente de la acusación y el apoderado de las víctimas, ambos en desacuerdo con lo resuelto por el a-quo al dosificar la pena en el sentido de no aplicar el incremento previsto en la Ley 890 de 2004, artículo 14; además el último planteó la necesidad de ordenar la remisión de copias para atribuir al procesado también el delito de homicidio.

A su turno la asistencia técnica se limitó a proponer en la sustentación de la impugnación formulada, la nulidad de lo actuado por violación al principio de in dubio pro reo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) resolvió la alzada en el sentido de (i) declarar desierto el recurso de apelación incoado por la defensa y (ii) acoger la pretensión común de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, y en tal virtud redosificó las penas impuestas al acusado con sujeción al incremento de la Ley 890 de 2004, y le fijó las sanciones en quinientos noventa (590) meses de prisión, multa equivalente a cuatro mil ciento setenta y ocho coma cero uno (4.178,01) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de trescientos diez (310) meses.

En lo demás confirmó la providencia recurrida, y en la parte considerativa no accedió a la segunda solicitud del representante de los familiares de los desaparecidos, al estimar que como las circunstancias de la muerte de Martha Cecilia Guauña Chicué corresponden a los hechos por los que se investigó y condenó al procesado por desaparición forzada, ello “ constituye cosa juzgada ”. 5.

Contra el expresado fallo de segundo grado el representante judicial del encausado interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación, y la Corte, mediante decisión del pasado 9 de septiembre, no admitió el escrito de demanda presentado por el recurrente dada la ausencia de fundamentos, pero dispuso que, una vez agotado el trámite subsiguiente, la actuación debía regresar al despacho del Magistrado Ponente para proveer acerca de la probable violación de garantías derivada de la imposición de una pena accesoria que rebasa el máximo legal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. El inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 prevé que, en cualquier caso, “ la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede ”. Sin embargo, la disposición en comento también establece que dicho monto no puede “ exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51 ”, la cual se relaciona con la intemporalidad de tal sanción, prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, para los eventos en los que son condenados los servidores públicos por delitos contra el patrimonio del Estado.

El citado artículo 51 del Código Penal, que regula en su integridad la duración de las penas privativas de otros derechos, señala que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá “ una duración de cinco (5) a veinte (20) años ”. El principio de legalidad traducido en el aforismo latino “ Nulla poena sine lege, nulla poena sine crimene, nullum crimen sine poena legal ”, implica la formulación previa de la ley en la que deben aparecer no sólo definidos o descritos de manera clara y detallada los comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos de entidad son considerados delictivos, sino también su respectiva consecuencia jurídica.

Así, la definición legal de la sanción conlleva la connotación de límite para el Estado y garantía para el ciudadano, por ello para su fijación el operador judicial ha de respetar el marco de punibilidad previsto en el tipo penal, dentro del cual tiene el preciso espacio de movilidad con la ponderación de los criterios que la misma ley prescribe para su cuantificación. Consecuente con lo anterior, al interpretar las normas atrás citadas de manera armónica y a la luz del principio últimamente aludido, la Sala ha puntualizado que en ningún evento la sanción accesoria superará los veinte (20) años, sin importar que la pena privativa de la libertad a la que es aneja por mandato legal, corresponda a un guarismo mayor (CSJ.

SP, 10 feb. 2010, rad. 32216, SP, 25 sep. 2013, rad. 40241, y SP16807-2014, 10 dic. 2014, rad 42280). 7. En el presente asunto, el juzgado de segunda instancia al redosificar las penas, atendida la prosperidad de la apelación interpuesta por el fiscal y el apoderado de las víctimas, impuso a JORGE ELIÉCER VIVIREO VIDAL la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de trescientos diez (310) meses, es decir, a veinticinco (25) años y diez (10) meses, y como sanción principal le irrogó quinientos noventa (590) meses de prisión. Según lo analizado en precedencia, como es de objetiva constatación, la duración establecida por el Tribunal para la pena accesoria desborda el límite máximo previsto por la legislación penal sustantiva.

Y dado que la referida inobservancia de los límites punitivos compromete la garantía judicial consistente en el principio de legalidad de la pena, de la cual es titular el aquí sentenciado, la Sala, de manera oficiosa, casará parcialmente la providencia, en el sentido de declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá un término igual a veinte (20) años.

Así mismo, precisará que la decisión del ad quem seguirá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia de 19 de enero de 2015 emitida en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila). 2. En consecuencia, DECLARAR que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a JORGE ELIECER VIVEROS VIDAL asciende a una duración de veinte (20) años. 3.

PRECISAR que la decisión del ad quem se mantendrá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extractados de los fallos de primero y segundo grado. � Carpeta principal, folios 11-12, 14-20 y 39-42. � En la última de ellas el juez aceptó la incorporación, como prueba sobreviniente, de un dictamen pericial practicado sobre unos restos humanos hallados el 10 de noviembre de 2010 en el antiguo basurero de Rivera (Huila), los cuales habían sido inhumados como NN de sexo femenino, mediante el cual se estableció a través de comparación de ADN que correspondían a Martha Cecilia Guauña Chicué. � Ídem, folios 48-54, 87-129, 170-187, 189, 190, 195-199, 219-234, 277-285 y 286-320. � Carpeta principal, folios 322-325, 326-331 y 332-348.

Cuaderno del Tribunal, folios 21-42 y 82-64. � Cuaderno de la Corte, folios 5-20. � Cuaderno del Tribunal, folios 39 y 40. 1 PAGE 9 _1483154823.doc