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SP13670-2015(46172)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 46172 JAIRO ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP13670-2015 Radicación 46172 Aprobado acta número 356 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Entra la Corte a resolver en forma oficiosa si se violaron garantías constitucionales dentro de la actuación seguida contra JAIRO ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE, dentro de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la pena de quinientos noventa y cinco (595) meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó luego de declararlo autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y homicidio agravado en tentativa.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos materia de imputación fueron resumidos en anterior providencia emitida por la Sala así: El 1º de junio de 2010, los hermanos Arbey de Jesús Zapata Bedoya y Jhon Jairo Zapata Bedoya trabajaban en una obra de construcción en el barrio Policarpa del municipio de Apartadó (Antioquia), acompañados de su padre Heriberto Zapata, cuando llegó una persona que con un arma de fuego le disparó en dos ocasiones a Arbey de Jesús y después en cuatro oportunidades a Jhon Jairo por haber querido ayudar a su pariente.

El primero resultó muerto como consecuencia de las heridas y el segundo sobrevivió gracias a la atención médica que recibió en el hospital. Heriberto Zapata reconoció a JAIRO ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE, alias Visaje, como el autor de los disparos. Eduad Emilio Gómez Palacios, por su parte, declaró que vio cuando alias Urabá, un mando de la banda Gaitanistas, le ordenó a alias Visaje que matara a Arbey de Jesús Zapata Bedoya, a quien le atribuían pertenecer a la banda de Los Rastrojos. 2.

Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le imputó el 21 de enero de 2011 a JAIRO ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE la realización de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa contemplados en los artículos 27, 31, 103 y 104 numerales 4 (« motivo abyecto o fútil ») y 7 (« situación de indefensión o inferioridad ») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por esos mismos comportamientos el 11 de marzo de 2011. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, despacho que en fallo de 9 de agosto de 2012 condenó al procesado por los hechos y cargos materia de atribución a seiscientos (600) meses de prisión, así como de inhabilitación para ejercer de derechos y funciones públicas, y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4.

Apelada tal decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia de 20 de febrero de 2015, la corrigió, en el sentido de precisar que la suma de las montos determinados por el a quo para efectos del concurso arrojaba un total de quinientos noventa y cinco (595) meses de prisión, no de seiscientos (600) meses, y la confirmó en cuanto a los temas de debate, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de JAIRO ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación. 6. La Corte no admitió el escrito de la demanda en razón de la ausencia de fundamentos. No obstante, dispuso que las diligencias regresaran a esta Corporación, una vez agotado el trámite siguiente, con el fin de analizar la probable violación de las garantías judiciales derivada de la imposición de « una pena accesoria superior a la prevista por el orden jurídico ». 7.

Vencida la oportunidad de acudir al mecanismo de insistencia, el proceso entró al despacho el 3 de septiembre de 2015 para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. El inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 prevé que, en cualquier caso, « la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede ».

Sin embargo, la disposición en comento también establece que dicho monto no podrá « exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51 ». Esta última norma, que regula de manera íntegra la duración de las penas privativas de otros derechos, señala que la aludida inhabilitación tendrá « una duración de cinco (5) a veinte (20) años ».

Interpretadas de manera armónica, la Sala ha entendido que, en ningún evento, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas superará los veinte (20) años, sin importar que la sanción privativa de la libertad corresponda a un guarismo mayor. 2. En el presente asunto, el juez de primera instancia condenó a JAIRO ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE a seiscientos (600) meses de prisión, es decir, a cincuenta (50) años exactos de privación de la libertad.

También le impuso, como sanción accesoria de ley, la de inhabilitación « por un periodo igual al de la pena principal ». Según lo analizado en precedencia, el lapso reconocido por el funcionario en este punto desborda el límite máximo establecido por el legislador. El Tribunal, en el fallo impugnado, aclaró que la sanción principal ascendía a quinientos noventa y cinco (595) meses de prisión. Pero no reparó en la señalada anomalía y confirmó en tales términos la decisión del a quo.

Como esta pretermisión compromete una garantía judicial emanada del principio de legalidad de la pena de la cual es titular el aquí sentenciado, la Sala, de manera oficiosa, casará parcialmente la providencia, en el sentido de declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá un término no superior a los veinte (20) años.

Así mismo, precisará que la decisión del ad quem seguirá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.

En consecuencia, declarar que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas contra JAIRO ALBERTO BOLÍVAR AGUIRRE asciende a veinte (20) años. 3. Precisar que la decisión del ad quem se mantendrá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 6 del cuaderno de la Corte. � Folio 11 ibídem. � Cf., entre otras muchas, CSJ SP, 10 feb. 2010, rad. 32616. � Folio 376 de la actuación principal. � Folio 346 ibídem. 3