45320(30-09-15) (ie?"'(4/24.1, (6(¿Ple (jyremn,ajwciez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado,ponente SP13643-2015 Radicación n° 45.320 (Aprobado Acta No. 350) Bogotá D.C., treinta.(30) de septiembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto AP-4893-2015, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Gin-1a~ LEÓN REYES ACEVEDO, de manera oficiosa, se pronuncia la Corte frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de.2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó la de carácter absolutorio proferida el 25 de juhio dé 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó por la conducta punible de extorsión agravada, en grado de tentativa, en calidad de autor.
Casación 45.320 GUILLERMO LEÓN REYES ACEVEDO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: Hacia finales del mes de junio de 2011, la señora Diana Gómez Molina recibió de manos de su mayordomo Guillermo León Reyes Acevedo, quien adujo que unos hombres armados se lo dejaron para entregárselo a ella, un panfleto alusivo a las FARC en cuyo interior le exigía la suma de cinco millones de pesos para no hacerle daño a ella o a su familia.
Posteriormente en los días sucesivos la víctima recibió llamadas extorsivas en donde insistían 1en la entrega de la suma de dinero y reiteraban las amenazas letales en su contra. El operativo policial desplegado en protección de la víctima y a fin de capturar a los implicados, finalmente, el 19 de julio de 2011, llevó a la retención de Guillermo, León Reyes Acevedo quien conforme a los términos de la negociación con los extorsionadores, fue la persona designada para recibir el dinero en la casa de la víctima y luego llevársele a aquellos a sitio montañoso conocido por él, según aseveraba el interlocutor de la ofendida en las llamadas extorsivas.1 2.
El 20 de julio de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, se legalizó la captura de REYES ACEVEDO, oportunidad en la que la Fiscalía 11 Seccional del lugar, le imputó el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, prevista en los artículos 244, 245, numerales 1 y 3 y 27 de la Ley 599 de 2000; cargo que no fue aceptado por el procesado, imponiéndosele, al final, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2. 1 Cfr. folios 70 del cuaderno 3. 2 Cfr. folios 9-10 del cuaderno de la Corte. 2 Casación 45.320 GUILLERMO LEÓN REYES ACEVEDO 3.
El 14 de octubre siguiente se presentó el escrito de acusación3 y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 25 de esa anualidad ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga4. 4. La audiencia preparatoria se surtió el 12 de diciembre posterior5 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 20 de febrero6, 9 de marzo7, 20 de abri18, 19 de junio9, 17 de septiembrelo, 4 de diciembre de 201211 y 5 de febrero12, 4 de junio de 201313.
Al cabo de la última, se anunció que el sentido del fallo era absolutorio. 5. Mediante sentencia del 25 de junio de 2013, la Juez de conocimiento absolvió a GUILLERMO LEÓN REYES ACEVEDO del cargo imputado14. 6. Recurrido el fallo por el delegado de la Fiscalía15, el 23 de septiembre de igual ario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga condenó a REYES ACEVEDO, en calidad de autor del injusto de extorsión agravada, en grado de tentativa, a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa en cuantía de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria 3 Cfr. folios 13-19 del cuaderno original 1. 4 Cfr. folios 48-50 ibidem. 5 Cfr. folios 107-109 ibidem. 6 Cfr. folios 132-134 ibidem. 7 Cfr. folios 1-3 del cuaderno 2. 8 Cfr. folios 85-86 ibidem. 9 Cfr. folios 141-142 ibidem. 10 Cfr. folios 194-195 ibidem. 11 Cfr. folios 216-217 ibidem. 12 Cfr. folios 258-259 ibidem. 13 Cfr. folios 16-17 del cuaderno 3. 14 Cfr. folios 26-40 ibidem. 15 Cfr. folios 42-54 ibidem. 3 Casación 45.320 GUILLERMO LEÓN REYES ACEVEDO de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria16. 7. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación17 y presentó, en tiempo, el libelo re spectivol8. 8. A través de auto AP-4893-2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que, en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales19.
CONSIDERACIONES Vencido en silencio el término para promover el mecanismo de insistencia, la Corte se centrará, exclusivamente, en el tema enunciado en auto AP-4893- 2015, esto es, en verificar si al dosificar la pena de multa se vulneró el principio de legalidad, al tomar en consideración un monto superior al previsto en el artículo 245 de la Ley 599 de 2000. 16 Cfr. folios 69-122 ibidem. 17 Cfr. folio 132 ibidem. 18 Cfr. folios 137-172 ibidem. 19 Cfr. folios 16-35 del cuaderno de la Corte. 4 Casación 45.320 GUILLERMO LEÓN REYES ACEVEDO Para responder a este interrogante, se debe partir por recordar que, GUILLERMO LEÓN REYES ACEVEDO fue condenado por el delito de extorsión, agravada, en grado de tentativa.
Ahora, la pena prevista para el tipo básico, es decir, para el de extorsión, conforme al artículo 244 del Código Penal, con la modificación introducida por el 5° de la Ley 733 de 2002 y el incremento punitivo previsto en el canon 14 de la Ley 890 de 2004, es de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanciones que incrementadas por razón de las circunstancias de agravación específica, descritas en los numerales 1 y 3 del canon 245 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 6° de la Ley 733 de 2002 y el referido aumento punitivo autorizado por el precepto 14 de la Ley 890, ascienden a ciento noventa y dos (192) en el mínimo y trescientos ochenta y cuatro (384) meses en el máximo de prisión y multa de cuatro mil (4000) a nueve mil (9000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, como el injusto no alcanzó su consumación y, por ende, fue endilgado en grado de tentativa, de acuerdo con el artículo 27 ejusdem, se debe atenuar la pena en la mitad del mínimo y las tres cuartas partes del máximo, lo que comporta unas sanciones que van de noventa y seis (96) a doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión y dos mil (2000) a seis mil setecientos cincuenta (6750) s.m.l.m.v. de multa. 5 Casación 45.3'20 GUILLERMO LEÓN REYES ACEVEDO Aunque el Tribunal acató los límites punitivos respecto de la pena de prisión, imponiendo el mínimo de la infracción, esto es, noventa y seis (96) meses, no ocurrió lo mismo respecto de la de multa, toda vez que, de manera equivocada, estableció que la sanción correspondiente al margen mínimo del punible imputado, antes del reconocimiento de la circunstancia amplificadora del tipo, era de seis mil (6000) s.m.l.m.v., monto al que le redujo la mitad, por virtud de la tentativa, para una cifra total de tres mil (3000) s.m.l.m.v., cantidad con la que, evidentemente, desbordó los límites legales previstos para este comportamiento delictivo.
En orden a restablecer la garantía vulnerada, se impondrá, siguiendo el criterio del juzgador unipersonal, el mínimo previsto para la infracción de extorsión agravada tentada, es decir, un valor de dos mil (2000) s.m.l.m.v. de multa. En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el sentido de fijar la 6 Notifíquese y / 1:IDI -4 • / / JOSÉ LEONID. hiPTIDS1VIARTÍNEZ FERNANDO EUGENIO F cÁstRo cAsALLERo ANDEZ Casación 45.320 GUILLERMO LEÓN REYES ACEVEDO impuesta a GUILLERMO LEÓN REYES ACEVEDO, en dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo demás, se mantiene incólume. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LUIS AMACHO 7 ik../ /.. UBIA y OLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Casación 45.320 GUILLERMO LEÓN REYES ACEVEDO LUIS G LLE r O SALAZAR OTERO., 8 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008