Micelio
SP1362-2024(60371)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2700 de 1991Decreto 2737 de 1989Ley 100 de 1980Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación N° 560371 CUI Nº 70001310700120150002301 E. M. B. G. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1362-2024 Radicación N° 60371 Acta N° 135 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Corte el recurso de casación formulado por el defensor de E. M. B. G.[footnoteRef:1], contra el fallo dictado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), mediante el cual fue confirmado el emitido en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que lo declaró autor, penalmente responsable, de secuestro extorsivo agravado, en concurso material homogéneo. [1: La identidad del procesado se mantiene en reserva, con base en la Ley 1098 de 2006, artículos 47-8° y 153, dado que para la fecha de ejecución de la conducta punible que se le atribuye era menor de edad.] II.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 2. El 4 de octubre de 1997, en la vereda Santa Elena, municipio de Guaranda (Sucre), los señores Luis José Yanes Vega y Feliz Manuel Márquez Caballero fueron sacados contra su voluntad de sus fincas, por integrantes, al parecer, de un grupo subversivo, los cuales exigieron a los allegados de los retenidos una elevada suma para liberarlos, y como luego de varios días de negociaciones no lograron llegar a un acuerdo, el 22 de octubre siguiente, la misma facción secuestró a Manuel Gregorio Márquez Tejada, hijo del último de los citados, con el fin de presionar el cumplimiento de la exacción, tras lo cual, al hacerse efectivo el pago de $60’000.000, los tres plagiados fueron dejados en libertad el 18 de diciembre del citado año. 3.

Los anteriores sucesos fueron denunciados mucho tiempo después, concretamente en el año 2012 —el 25 de enero y el 3 de julio— por dos familiares de los retenidos —Luis José Yañes Bracamonte y Félix Manuel Márquez Tejada—, quienes informaron que para entonces las víctimas ya habían fallecido —por causas ajenas al plagio—, e igualmente indicaron que, del grupo de secuestradores, en su momento, identificaron entre ellos a una persona oriunda de la región, conocida con el alias de “ Orejita Mocha ”[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno original # 1, folios 1, 2, 11, 12, 23 y 24.] 4.

En desarrollo de la indagación previa dispuesta por esos sucesos, en abril de 2012, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía rindieron informe en el cual comunicaron que alias « Orejita Mocha ”, es de « años… Estatura 1.65 metros, contextura delgada, como característica tiene el pabellón superior de la oreja izquierda encogido, un brazo con cicatrices de quemadura desde el codo hasta la mano… », y responde al nombre de E. M. B. G., identificado con la cédula de ciudadanía 1.046.700.761 de Valledupar —en la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegada con el informe reza que nació el 15 de junio de 1980 —, persona que habría militado en el « Ejército de liberación Nacional » ( ELN ) y/o en el « Ejército Revolucionario del Pueblo » ( ERP ), y que en diligencia de reconocimiento fotográfico con uno de los denunciantes fue señalada de participar en los comentados secuestros[footnoteRef:3]. [3: Ídem, folios 8 a 10, 13, 17 a 22 y 25 a 27.] 5.

Con fundamento en lo anterior, el 31 de julio de 2012, la Fiscalía Especializada de Sincelejo abrió investigación formal y dispuso vincular mediante indagatoria a E. M. B. G., como en efecto ocurrió el 10 de julio de 2014 —tras hacerse efectiva, el día anterior, su captura—. Resuelta su situación jurídica de manera provisional —el 16 de julio de 2014, decisión en la que fue afectado con detención preventiva[footnoteRef:4]—, y clausurado el ciclo instructivo —el 4 de febrero de 2015—, el mérito del sumario fue calificado el 27 de marzo de 2015 con resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con los artículos 268 y 270, numerales 3 y 9, del decreto Ley 100 de 1980, con las modificaciones pertinentes de la Ley 40 de 1993, por ser la normatividad vigente al tiempo en que ocurrieron los sucesos aquí tratados, pliego de cargos que no fue impugnado y cobró ejecutoria el 30 de abril de 2015[footnoteRef:5]. [4: Respecto de esta decisión el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de agosto de 2014; sin embargo, en la actuación no aparece la actuación surtida en segunda instancia, si no un auto de sustanciación del 13 de enero de 2015, en el cual el fiscal de primer grado deja constancia en el sentido de que expediente fue hallado “en el estante de investigaciones por compulsa de copias” y en seguida ordena, para impulsar el trámite, que “de conformidad con lo sugerido por la Honorable Delegada ante el Tribunal, se dispone realizar Diligencia de Reconocimiento en Fila de personas” con el procesado, diligencia que no llegó a practicarse.

Cuaderno original # 1, folios 106-108, 111 y 112.] [5: Ídem, folios 28 a 30, 49 a 57, 64 a 74, 91 a 99, 113, 120 a 129 y 133.] 6. La fase de la causa correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), cuyo titular, tras realizar la audiencia preparatoria (el 23 de febrero de 2016), así como la instalación del juicio —el 21 de junio de 2016, en el cual se concretó el interrogatorio del acusado y no fue posible avanzar en la práctica de otras pruebas—, mediante decisión de 30 de junio de 2017, « exoneró » al acusado de la caución pecuniaria que le habría impuesto en decisión del 26 de enero anterior para gozar del beneficio de libertad provisional —pronunciamiento que no aparece en parte alguna del expediente—, y luego de que aquel suscribió una diligencia de compromiso, fue dejado en libertad el 5 de julio de 2017[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno original # 1, folios 137, 138, 147, 171, 180, 188, 196 a 198, 207 a 218, 222, 236 a 239, 241 y 245.

Cuaderno Original # 2, folios 1 a 6.] 7. El 17 de octubre de 2017, constatada en esa sesión la imposibilidad de recibir la ampliación de las declaraciones rendidas en la instrucción por los dos familiares de las víctimas que denunciaron los respectivos plagios (Luis José Yañez Bracamonte y Félix Manuel Márquez Tejada), debido a su fallecimiento (lo cual también impidió efectuar la diligencia de reconocimiento en fila de personas ordenada en la audiencia preparatoria), sin más pruebas que practicar se dio curso a los alegatos de conclusión, y mediante sentencia de 29 de marzo de 2019 el procesado fue declarado coautor penalmente responsable del delito atribuido en la acusación, y condenado a las penas principales de cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses de prisión y multa equivalente a seis mil (6.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas « por un período igual al de la pena principal de prisión impuesta ».

Además, le fueron negados los subrogados penales y se ordenó su captura[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Original # 2, folios 7 a 13 y 21 a 33.] 8. En tiempo, el defensor del enjuiciado interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) en el sentido de impartir confirmación integral a la providencia recurrida, fallo de segundo grado contra el que formuló, el mismo sujeto procesal, el recurso extraordinario de casación, cuya demanda esta Sala Penal declaró ajustada a derecho, y respecto de la misma el Delegado de la Procuraduría General de la Nación presentó el concepto correspondiente[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno Original # 2, folios 37-38 y 42-53.

Cuaderno del Tribunal, folios 4-20.] III. DEMANDA DE CASACIÓN 9. El apoderado judicial del condenado formuló tres reproches, cuyos fundamentos se resumen a continuación[footnoteRef:9]: [9: Cuaderno del Tribunal, folios 25 a 54.] 9.1. En primer lugar, con base en la causal prevista en el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, denunció la “ violación directa de la ley sustancial ” por cuanto su representado, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, era menor de edad para la época de los hechos, y en consecuencia a su juzgamiento se aplicaron indebidamente las disposiciones del régimen procedimental que gobernó este asunto, cuando debieron ser los artículos 163 a 170 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor en vigencia para cuando ocurrió la conducta punible atribuida. 9.2.

En la misma queja alegó la aplicación indebida de la ley sustancial, por cuanto, en su criterio, los hechos no configuran el delito de secuestro extorsivo, sino los de « rebelión y concierto para delinquir », habida cuenta que, de acuerdo con lo expresado por el acusado en su injurada, él reconoció que a los 12 años fue reclutado por la organización insurgente ( ELN / ERP ), y se desmovilizó después de alcanzar la mayoría de edad; precisó que durante su militancia participó en labores de patrullaje, pero nunca en la retención de persona alguna, lo cual coincide con las manifestaciones de los testigos de cargo, en el sentido de que alias “ Orejita Mocha ” no fue la persona con la que negociaron la liberación de los plagiados, sino con los superiores de este, ante los cuales él era el que los trasladaba. 9.3.

Como segunda queja, con base en el numeral 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postuló la falta de congruencia entre la acusación y el fallo, con fundamento en que en el pliego de cargos no se atribuyó explícitamente las normas que regulan el concurso de conductas punibles, sino que a pesar de mencionar que fueron tres los plagiados, se le acusó por un solo secuestro; sin embargo, en la sentencia de primera instancia, confirmada en segundo grado, al dosificar la pena esta fue tasada respecto de tres delitos de secuestro. 9.4.

Finalmente, como tercera censura, con apoyo en el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, adujo la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de valoración probatoria, que condujeron a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, como quiera que los juzgadores no repararon en las contradicciones de las primeras versiones de los denunciantes, las cuales no fueron esclarecidas por cuanto en el juicio fue imposible repetir, tanto el reconocimiento del procesado, como ampliar las declaraciones de los familiares de los plagiados, debido al fallecimiento de estos testigos, sin que exista claridad y coincidencia acerca de si el procesado tomó parte en los actos de ejecución de los plagios o si solamente era un emisario o intermediario de los comandantes del grupo para contactar a los familiares de las víctimas. 10.

En el traslado a los no recurrentes, la Fiscal que regentó la acusación solicitó no admitir la demanda debido al desconocimiento de las exigencias de lógica y debida argumentación que advirtió en cada una de las censuras[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno del Tribunal, folios 58 a 64.] IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 11. Respecto de la pretensión del impugnante emitió el concepto de rigor el Procurador Uno Delegado para la Casación Penal, en el cual pidió casar el fallo recurrido con base en la primera parte del primer cargo, y desestimar las restantes quejas debido al manifiesto desconocimiento de las exigencias argumentativas para acreditar los dislates denunciados[footnoteRef:11]. [11: Cuaderno de la Corte, folios 6 a 14.] III.

CONSIDERACIONES 12. De conformidad con los artículos 75-1°, 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del mecanismo extraordinario de casación interpuesto por el defensor de E. M. B. G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), mediante la cual fue confirmada la emitida en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la que se le declaró autor responsable de secuestro extorsivo, agravado, en concurso homogéneo. 13.

Desde ahora anuncia la Sala la prosperidad del reproche expuesto en la primera parte del cargo principal, el cual conduce a declarar la nulidad de lo actuado desde el acto de apertura de investigación formal, debido a que, a partir de entonces, la actuación fue tramitada sin competencia por parte de los funcionarios que impulsaron la instrucción y el juicio contra el aquí procesado —circunstancia que apareja el que la Corte no se pronuncie frente a los otros reparos—, atendida la minoría de edad de él para el momento en que ocurrieron las conductas delictivas atribuidas. 14.

En esa dirección, conviene entonces empezar por precisar que aun cuando el actor denunció el vicio con apoyo en la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 1°, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000 (violación directa), la vía apropiada no era esa, sino la consagrada en el numeral 3° del citado precepto, pues la declaración de responsabilidad atacada fue emitida en un juicio viciado de nulidad, por configurarse, en este caso, el motivo invalidante previsto en el artículo 306, numeral 1°, del mismo Estatuto Procesal, el cual consagraba como causa enervante de la actuación « La falta de competencia del funcionario judicial ».

Al respecto: « Desde hace varios años la Sala ha sostenido que los cargos orientados a cuestionar la falta de competencia, como motivo de nulidad, deben postularse al tenor de la causal tercera de casación, pero deben desarrollarse conforme con la causal primera. Si el impugnante elige la senda de la violación directa de la ley sustancial, debe explicar si se trata de un yerro en la selección de las normas aplicables al caso, o si lo que cuestiona es la interpretación del cuerpo normativo correctamente elegido por el fallador.

Si, por el contrario, la censura se orienta a la violación indirecta de la ley sustancial, deben presentarse los argumentos orientados a demostrar los errores [probatorios] de hecho o de derecho atribuibles al fallador (CSJ SP, 09 Jun. 2010, Rad. 31835, en su esencia ratificada por el auto CSP SP, 29 Nov. 2014, Rad. 40695) »[footnoteRef:12]. [12: Cfr. CSJ AP5787-2015, sep. 30, Rad. 42374.] 15.

Ahora bien, la circunstancia invalidante no podía ser acreditada por el sendero escogido por el censor, esto es, la violación directa de la ley sustancial, dado que su dinámica impone aceptar, sin reproches, los hechos declarados y la valoración de las pruebas plasmada en los fallos de primero y segundo grado, integrantes de una unidad jurídica inescindible que debe ser demolida en casación, en procura de acreditar que frente a los referentes fácticos reconocidos expresamente en tales decisiones, los funcionarios: [i] emplearon una norma de efectos sustantivos ajena al supuesto de hecho (aplicación indebida); [ii] o dejaron de activar la llamada a regular el asunto (exclusión evidente); [iii] o respecto de la empleada en su resolución, a pesar de ser ciertamente la apropiada, por exceso o por defecto, le atribuyeron consecuencias que no se derivan del texto legal (interpretación errónea). 16.

Tales modalidades de infracción directa no podían ser alegadas en este asunto por la sencilla razón de que en los fallos no se reconoce o acepta —como tampoco en la definición de la situación jurídica o en la acusación— que el procesado era menor de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos debatidos y en los cuales presuntamente fue partícipe, no obstante que de varios elementos de conocimiento acopiados desde la instrucción surgía, palmaria, esa condición. 17.

Desde esa perspectiva, entonces, le correspondía al censor demostrar la incompetencia de los funcionarios, como causal de nulidad, y por ende de casación, con apego al ejercicio dialéctico de la causal 1ª, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, mediante la denuncia y acreditación de vicios de estimación probatoria, los cuales en este asunto son manifiestos (por falso juicio de identidad), como ahora la Sala lo evidenciará, sin que sobre resaltar que el cargo fue admitido, a pesar de su deficiencia argumentativa, porque en lo sustancial acertó a identificar un yerro grave para cuya corrección es menester superar esas carencias de la queja, con el fin de asegurar la justicia que reclama el presente asunto, de cara a los fines de este mecanismo extraordinario de censura previstos en el artículo 206 del citado estatuto procedimental, criterio establecido de antaño en la jurisprudencia de esta Sala Penal, y ahora elevado a mandato positivo en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:13]. [13: Ley 906 de 2004, artículo 184, inciso tercero: “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.] 18. Pues bien, acerca de la condición de menor de edad del procesado para la época de los sucesos delictivos, el primer elemento de persuasión fue aportado durante la indagación previa, a través del informe FGN CTI G8 N° 70-1727, del 25 de abril de 2012, en el que, con base en los datos y descripción suministrada por los familiares de los plagiados y las labores del investigador del CTI comisionado para esos efectos, se estableció que alias “ Orejita mocha ”, militaba en una organización subversiva que hacía presencia en el lugar de ocurrencia de los plagios, y que « responde al nombre de E. M. B. G., se identifica con la CC.

N° 1.046.700.761 de Valledupar », informe con el que se anexó copia de la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil empleada para la expedición del aludido documento de identidad, en la que, además de los citados datos, aparece que B. G., nació el 15 de junio de 1980, en Barranquilla (Atlántico)[footnoteRef:14]. [14: Cuaderno original # 1, folios 8 a 13.] 19.

Con base en los resultados de esa labor —y del reconocimiento fotográfico con uno de los denunciantes—[footnoteRef:15] se abrió formal investigación y se libró la respectiva orden de captura contra el citado, en la cual, entre otros datos, se consignó la referida fecha de nacimiento[footnoteRef:16], y materializada la aprehensión el 9 de julio de 2014, en el respectivo informe se consignó el nombre del procesado, el mismo documento de identificación, el nombre de sus progenitores y, como fecha de nacimiento, el 15 de junio de 1980, datos para cuya corroboración se anexó fotocopia de la cédula de ciudadanía exhibida por el capturado, en la que figura esa calenda como de su natalicio, además de adjuntarse, también, la reseña llevada a cabo por la autoridad captora, y el acta de derechos del aprehendido, documentos que registran igual información[footnoteRef:17]. [15: Ídem, folios 16 a 27.] [16: Ídem, folios 28 a 30 y 39.] [17: Ídem, folios 49 a 57.] 20.

En aras de confirmar que la persona aprehendida fuera la misma cuyas impresiones dactilares y datos generales aparecen en la tarjeta elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición de la cédula de ciudadanía N° 1.046.700.761 de Valledupar, se llevó acabo la confrontación de ese documento con las impresiones dactilares recogidas al momento de la captura y reseña, prueba que arrojó resultado positivo, según el informe de policía judicial N° 70-15872[footnoteRef:18]. [18: Ídem, folios 59 a 63.] 21.

Finalmente, el 10 de julio de 2014 fue escuchado en indagatoria E. M. B. G., quien al suministrar sus generales de ley afirmó haber nacido el 15 de junio de 1980 en Barranquilla, tal y como aparece consignado en su documento de identidad y en la tarjeta decadactilar elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición de la respectiva cédula de ciudadanía[footnoteRef:19]. [19: Ídem, folios 64 a 74.] 22.

Impera resaltar que en los elementos probatorios atrás aludidos, se dejó constancia de la seña física particular del procesado, relativa a una alteración que tiene en la oreja izquierda, por amputación de la parte superior del pabellón, como se aprecia también en las fotografías que ostentan la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la fotocopia de la cédula de ciudadanía del procesado, y en la reseña hecha el día de su captura. 23.

Los referidos medios probatorios fueron apreciados en conjunto, tanto en la instrucción (al definir la situación jurídica y formular acusación) como en el juicio (en los fallos de primero y segundo grado), para tener cabalmente acreditada la individualización y plena identificación del procesado; empero, ninguno de los funcionarios reparó en la información acerca de la fecha de nacimiento de aquel (falso juicio de identidad por cercenamiento), de acuerdo con la cual (15 de junio de 1980)[footnoteRef:20], al relacionarla con el tiempo de ejecución de los delitos de secuestro extorsivo, cuyo último acto fue el 18 de diciembre de 1997 (fecha de liberación de los plagiados), se concluye que para ese momento el aquí procesado tenía 17 años y 6 meses y, en consecuencia, para el momento de la realización de la conducta punible, el régimen jurídico para para investigar y juzgar su probable participación en la misma, no era el de un adulto, sino el previsto en el Decreto 2737 de 1989 para los adolescentes infractores de la ley penal[footnoteRef:21]. [20: Esta misma fecha aparece en la copia informal que del Registro Civil de Nacimiento del procesado, allegó su defensor con la demanda de casación.] [21: Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), artículo 163 “Ningún menor podrá ser declarado autor o partícipe de una infracción que no esté expresamente consagrada en la Ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ante Juez competente previamente establecido y mediante el procedimiento señalado en este código”.] 24.

En efecto, el Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal en vigor para la época de los hechos, en su artículo 34, modificado por el artículo 165 del Decreto 2737 de 1989, preveía que « [p]ara todos los efectos, se considera penalmente inimputable al menor de dieciocho (18) años », en tanto que el inciso final del artículo 33 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se inició la acción penal en este asunto, consagra que « [l]os menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil ». 25.

Advertido ello, necesario resulta destacar que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, quien sea sindicado de un delito debe ser investigado y juzgado según las leyes prexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, precepto que en forma amplia contempla la garantía fundamental del debido proceso, la cual, en términos sencillos, implica que toda persona señalada de participar en una conducta delictiva tiene derecho a unos amparos mínimos, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso previa y legalmente regulado, en el que debe permitírsele la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a un juez autónomo e imparcial, establecido con anterioridad a la causa que motiva el procedimiento. 26.

La exigencia de legalidad del procedimiento constituye una garantía de que el juez debe ceñirse a un determinado esquema de juicio, sin poder inventar trámites a su gusto ni desconocer los preexistentes. Por lo tanto, transgredir el proceso como es debido, significa, ni más ni menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente, o adelantar dicho acto sin la observancia de las garantías constitucionales y legales inherentes a las partes e intervinientes, las cuales lo hacen vinculante en tanto manifestación legítima de la actividad el órgano jurisdicente. 27.

En Colombia, de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto legislativo N° 03 de 2002, administran justicia de manera propia, habitual y permanente, es decir, están investidos de jurisdicción: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, así como el Congreso en los casos previstos por la Carta Fundamental, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Indígena y la Justicia de Paz (Ley 270 de 1996, artículos 12 y 13). 28.

Ahora bien, la competencia es la atribución legal concreta de una cantidad de jurisdicción a cada uno de aquellos órganos, en sentido amplio denominados jueces, en determinadas áreas y respecto de específicos asuntos con preferencia e independencia de los demás de su clase; la competencia tiene como presupuesto la pluralidad de órganos investidos de jurisdicción dentro de un territorio, luego las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál de ellos va a ser el que conozca, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. 29.

Frente a los menores de edad infractores de la ley penal, las garantías fundamentales y reglas de jurisdicción y competencia atrás aludidas, no se encuentran exceptuadas, al punto que el régimen aplicable a los menores de edad en la fecha de los hechos señalaba que «[i]gual que en todos los demás procesos, en aquellos donde se involucre un menor se respetarán las garantías procesales consagradas en la Constitución y en las Leyes (…) »[footnoteRef:22], como en similares términos lo tiene previsto el actual Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, al consagrar que respecto de este se aplicaran « [los] principios y definiciones consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la presente ley (…) »[footnoteRef:23]. [22: Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), artículo 164.] [23: Ley 1098 de 2006, artículo 141.] 30.

Además, diversos instrumentos internacionales les otorgan especial atención, y contemplan la necesidad de que los menores de edad sean juzgados por tribunales especiales y se les dé tratamiento distinto al de los adultos. Así, por ejemplo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores —o « Reglas de Beijing »—[footnoteRef:24]; la Convención Americana sobre Derechos Humanos [footnoteRef:25], y la Convención sobre los Derechos del Niño [footnoteRef:26]. [24: Regla 2.2., literal a) “Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto”; regla 2.3.

“En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la justicia de menores”.] [25: Artículo 5, numeral 5: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados a tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”.] [26: Artículo 40, numeral 3: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes (…)”.] 31.

De lo anterior se sigue que si bien los menores de edad (entre 14 y 18 años) pueden responder ante el aparato judicial Estatal por violar la ley penal, dada su inmadurez psicológica, por virtud de la cual se les atribuía la condición de inimputables, conforme al artículo 167[footnoteRef:27] del Decreto 2737 de 1989, vigente al tiempo de los hechos, el correspondiente juicio valorativo de “ responsabilidad ” debe hacerse efectivo a través de procedimientos específicos y distintos de los que se adelantan a los mayores de edad con ocasión de la comisión de hechos punibles. [27: “Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable al menor de dieciocho (18) años”.] 32.

Consecuente con ello, en Colombia el legislador dispuso un régimen particular para conocer sobre las conductas cometidas por los menores de edad infractores de la ley penal, el cual, atendida la fecha de ocurrencia de los hechos aquí debatidos, se reitera, estaba consagrado en los artículos 163 a 221 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), en el que se atribuía a los jueces de menores o promiscuos de familia, la competencia para adelantar la actuación respectiva, con la posibilidad de imponer, en caso de establecer plenamente la infracción, medidas de seguridad, que buscan una finalidad diferente a las penas, orientación especial y específica que no vario con la subrogación de ese régimen por el previsto en la Ley 1098 de 2006, artículos 139 a 191 (Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia), en el que está atribuido a los Jueces Penales para Adolescentes, los Promiscuos de Familia y los municipales la competencia para el juzgamiento de las personas mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, acusadas, por los Fiscales delegados ante los mismos funcionarios, de violar la ley penal, de conformidad con sus artículos 163 a 167. 33.

En conclusión, como al apreciar los elementos de prueba legalmente aportados con estricta fidelidad a su completo contenido, surge incontrovertible que E. M. B. G., fue juzgado como persona imputable, sin serlo, al amparo de un procedimiento y con un juicio propio de los adultos, sometido temporalmente a prisión preventiva (entre el 9 de julio de 2014 y el 5 de julio de 2017), y condenado a una pena privativa de la libertad según el Código Penal, cuando ha debido ser juzgado y “ sancionado ” de conformidad con la legislación de menores, es decir, con la imposición de una medida especial de corrección por tratarse de inimputable, tal situación conduce, inexorablemente, a enmendar esa irregularidad judicial ( vicio in procedendo ), mediante la invalidación de lo actuado a partir, inclusive, del auto de 31 de julio de 2012, mediante el cual se dispuso la apertura formal de investigación. 34.

A propósito de esta solución, la Sala debe llamar la atención en cuanto a que los funcionarios que intervinieron a lo largo de la presente actuación, pese a que las pruebas practicadas para individualizar e identificar a uno de los probables partícipes de las conductas punibles, evidenciaban su minoría de edad para la fecha de los hechos, ignoraron el respectivo contenido, situación que de haber sido advertida imponía el deber de remitir el expediente a los jueces de menores[footnoteRef:28], proceder que, al día de hoy, resulta inane pues no permite hacer efectiva la obligación del Estado de investigar las conductas punibles y hacer efectivas las consecuencias jurídicas correspondientes, pues: [28: Decreto 2737 de 1989, artículo 170: “Cuando en la investigación de una infracción adelantada por los jueces ordinarios, resultare comprometido un menor de dieciocho (18) años y mayor de doce (12) años, deberán ser enviadas copias de lo pertinente, inmediatamente, al Juez competente.

Si el menor se encuentra detenido, deberá ser puesto en forma inmediata a su disposición o la del Centro de Recepción o establecimiento similar donde esté separado de los mayores de edad. / La violación de esta disposición hará incurrir en causal de mala conducta al funcionario responsable de su ubicación”.] 35. De una parte, ante la indicación del estadio en que queda la actuación, la consecuente rectificación, a estas alturas, cuando el presunto infractor ha rebasado la edad fijada por el legislador como límite de la competencia de los jueces penales de menores, no cumpliría los fines que le son propios, ni resulta razonable, ni necesaria, ni proporcional, dado que en el evento de ser encontrado responsable y pasible de una medida de “ corrección ” —hoy de protección—, la misma ya no sería aplicable, al tenor de lo previsto en el artículo 217 del Decreto 2737 de 1989[footnoteRef:29], norma de acuerdo con la cual ninguna de aquellas puede prolongarse más allá de la fecha en que el infractor cumpla 21 años, edad ampliamente supera al día de hoy —de hecho esa frontera ya había sido quebrada para cuando se presentó la queja penal y se asumió su conocimiento—[footnoteRef:30]. [29: Decreto 2737 de 1989, artículo 217: “Si estando vigente la medida el menor cumple dieciocho (18), años esta continuará en vigor hasta obtener su rehabilitación, pero no se prolongará más allá de la fecha en que sete cumpla veintiún (21) años”.] [30: Para el 31 de julio de 2012, E. M. B. G., ya tenía 32 años de edad cumplidos.] 36.

Y de otro lado, porque atendido el radio de alcance de la invalidez, se advierte incuestionable que el transcurso de el tiempo ha enervado la potestad del Estado para investigar, juzgar y adoptar la declaración de responsabilidad pertinente, dado que el último acto de ejecución de la conducta punible de secuestro extorsivo se cumplió el 18 de diciembre de 1997, con la liberación de los plagiados, y entre esa fecha y la actual, ha transcurrido un lapso superior a veinte años, deviniendo la configuración de la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 80, 83 y 85 del Decreto Ley 100 de 1980, vigentes al tiempo de los hechos. 37.

Ahora bien, con la consolidación de ese fenómeno, en armonía con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, es igualmente claro que la acción penal se extinguió por prescripción, fenómeno que apareja la cesación de procedimiento al tenor de lo normado en el artículo 39 de la citada codificación procesad penal[footnoteRef:31], decisión que se impone adoptar en el presente asunto. [31: Los artículos 35 y 36 del Decreto 2700 de 1991, en vigor para cundo ocurrieron los hechos, consagraban igual consecuencia.] 38.

Por sustracción de materia, la Sala no se pronunciará de fondo respecto de las otras censuras planteadas en la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CASAR, atendida la prosperidad del cargo principal, la sentencia del 8 de junio de 2021 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), mediante la cual confirmó la proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio E. M. B. G., fue declarado coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

2. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, a partir, inclusive, del auto de 31 de julio de 2012, mediante el cual se dispuso la apertura formal de investigación. 3. DECLARAR la prescripción de la acción penal, y en consecuencia la cesación de todo procedimiento respecto de E. M. B. G., con ocasión de los hechos a los que se contrae la presente actuación. 4.

ORDENA R la cancelación de las órdenes de captura libradas para el cumplimiento de la condena impuesta en la declaración de responsabilidad anulada. 5. DISPONER la devolución del expediente a la oficina de origen con el fin de que se proceda a la cancelación de las anotaciones y registros ordenados por el fallador de primer grado. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22