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SP136-2026(62618)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP136-2026 Radicado No. 62618 Acta No. 074 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la representación de víctimas contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales absolvió a PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO por el delito de falsedad ideológica en documento público (art. 286).

CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 2 II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Por el sentido y los contenidos de los recursos propuestos, la Corte traerá a colación los hechos como fueron sintetizados en el escrito de acusación, de manera textual: “Mediante oficio de 22 de junio de 2015, el presidente de la Seccional de Asonal Judicial, señor Juan Carlos Castaño Marín (q.e.p.d), remitió escrito anónimo adiado en La Dorada, Caldas, el 5 de abril de 2015, en el cual se da a conocer que, el doctor Paulo Andrés Valencia Tamayo, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese circuito, no laboró en su despacho desde el 22 de diciembre de 2014 hasta el 5 de enero de 2015, calendas dentro de las cuales tenía permiso para los días 23, 24 y 26.

No estuvo presente en su despacho los días 29, 30, 31 de diciembre de 2014, así como los días 2 y 5 de enero de 2015. Que había ordenado a sus empleados, [que] vía internet le enviaran los proyectos de autos, los que el juez con el programa google drive los bajaba, y con una firma escaneada los regresaba para ser pasados al Centro de Servicios para su notificación. Dice el anónimo, [que] el señor Valencia Tamayo hizo uso de una aerolínea nacional en la ruta Manizales - Bogotá, Bogotá- Bucaramanga ida y regreso en esas fechas.

En desarrollo de actos de investigación, el informe de Policía Judicial 26040 de 15 de abril de 2016, da cuenta con fundamento en entrevista realizada al señor Roger Edison Alarcón Álzate [sic], quien para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, [que] el doctor Paulo Andrés Valencia Tamayo se ausentó del despacho entre el 22 de diciembre de 2014 y el 5 de enero de 2015; que había solicitado a los señores Carlos Alberto Valencia Marulanda, Oficial Mayor en descongestión y al doctor Gustavo Adolfo Betancur Valencia, Secretario para la época, que todos los proyectos de los procesos y de las tutelas que estaban pendiente por resolver, se las montaran en una carpeta compartida que generó en su equipo de cómputo, en la cual ellos tenían acceso desde sus propios computadores; que luego los revisaba, en razón a que el doctor Paulo Andrés se iba a ausentar, y según lo manifestado por él, tenía un viaje programado para pasar la navidad y fin de año en Bucaramanga con su familia; que una vez los proyectos estuvieran en la carpeta, él, vía internet, podía entrar a revisarlos y les avisaría cuando estuvieran listos para imprimirlos y llevarlos a la Secretaria [sic], para efectos de las notificaciones; que el juez tenía la firma escaneada y para CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 3 el momento de la impresión de los documentos no habría ningún problema.

Les solicitó le guardaran la espalda por si de pronto llamaban del Tribunal o de la Sala Administrativa, en cuyo caso debían informar que estaba en una diligencia Judicial en la Cárcel de La Dorada. Se dijo por el entrevistado, la firma digital se utilizó en 17 proyectos de tutela conforme a las instrucciones dadas por el juez indiciado. Se detectaron 18 casos relacionados con fallos de tutela y 2 referidos a temas de libertad1. […] Ello por cuanto las sentencias de tutela relacionadas, producidas entre el 22, 29, 30 y 31 de diciembre de 2014, el auto interlocutorio 756 de 29 de diciembre de 2014 y la boleta de libertad 078 de 30 de diciembre de 2014, fueron datadas en el circuito de La Dorada, Caldas, expresando una circunstancia contraria a la verdad: el funcionario no se encontraba en esa localidad para las fechas anunciadas en los proveídos”2.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los hechos anteriormente descritos, el 22 de enero de 2018, la Fiscalía le formuló imputación a PAULO 1 Las cuales fueron identificadas por el representante del órgano instructor, así: 1. Sentencia de tutela No. 268 del 22 de diciembre de 2014, radicado 2014-00347; 2. Sentencia de tutela No. 269 del 29 de diciembre de 2014, radicado 2014-00348; 3.

Sentencia de tutela No. 270 del 29 de diciembre de 2014, radicado 2014-00349; 4. Sentencia de tutela No. 271 del 29 de diciembre de 2014, radicado 2014-00350; 5. Sentencia de tutela No. 272 del 29 de diciembre de 2014, radicado 2014-00351; 6. Sentencia de tutela No. 273 del 29 de diciembre de 2014, radicado 2014-00352; 7. Sentencia de tutela No. 274 del 29 de diciembre de 2014, radicado 2014-00353; 8.

Sentencia de tutela No. 275 del 29 de diciembre de 2014, radicado 2014-00354; 9. Sentencia de tutela No. 276 del 29 de diciembre de 2014, radicado 2014-00355; 10. Sentencia de tutela No. 277 del 29 de diciembre de 2014, radicado 2014-00356; 11. Sentencia de tutela No. 278 del 30 de diciembre de 2014, radicado 2014-00357; 12. Sentencia de tutela No. 279 del 30 de diciembre de 2014, radicado 2014-00358; 13.

Sentencia de tutela No. 280 del 30 de diciembre de 2014, radicado 2014-00359; 14. Sentencia de tutela No. 281 del 30 de diciembre de 2014, radicado 2014-00360; 15. Sentencia de tutela No. 282 del 30 de diciembre de 2014, radicado 2014-00361; 16. Sentencia de tutela No. 283 del 30 de diciembre de 2014, radicado 2014-00362; 17. Sentencia de tutela No. 284 del 30 de diciembre de 2014, radicado 2014-00363; 18.

Sentencia de tutela No. 285 del 31 de diciembre de 2014, radicado 2014-00364; 19. Auto interlocutorio 756 del 29 de diciembre de 2014; 20. Boleta de libertad 071 del 29 de diciembre de 2014, al interior del proceso penal 2009-000111 adelantado en contra de Wilmar Gutiérrez Blandón; y 21. Boleta de libertad 078 del 30 de diciembre de 2014, al interior del proceso penal 2009-00111 adelantado en contra de Wilmar Gutiérrez Blandón. 2 Página 3 del escrito de acusación. Folio 26 del cuaderno de primera instancia. CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 4 ANDRÉS VALENCIA TAMAYO como autor del delito de falsedad ideológica en documento público (art. 286), ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales.

El procesado no se allanó a los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 2. El 23 de abril de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Posteriormente, fue verbalizado en la audiencia del 30 de mayo de 2018, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 3.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo en las sesiones comprendidas entre el 31 de julio, el 1 y el 2 de agosto de 2018, y el 7 y el 14 de febrero de 2019. 4. El juicio oral inició el 16 de julio de 2019 y se extendió durante las sesiones del 22 y 23 de septiembre, 8 de octubre y 4 de noviembre de 2021. En el alegato de conclusión, la Fiscalía aclaró que la materialidad del delito se agotaba con la ausencia del procesado en el municipio de La Dorada (Caldas), donde debía encontrarse al momento de suscribir las diversas CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 5 providencias, y no por la utilización de la firma escaneada para suscribirlas3. 5.

El 23 de septiembre de 2022, el Tribunal de Manizales emitió la correspondiente sentencia de primera instancia, en la cual resolvió absolver a PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO. La sentencia fue apelada por la Fiscalía y el representante de la víctima. La defensa presentó sus argumentos en condición de no recurrente, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

El 14 de octubre de 2022, el Tribunal concedió la alzada. 10. La carpeta fue enviada a la Corte Suprema de Justicia el 18 octubre de 2022, lo que motiva el conocimiento de esta Corporación. IV. LA DECISIÓN APELADA Al proferir la sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales consideró, en lo sustancial, que es cierto que el procesado no hizo presencia en las instalaciones del Juzgado Primero de 3 Página 5 de la sentencia apelada.

Folio 249 del cuaderno de primera instancia. CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 6 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada dentro del horario laboral y durante los días aducidos por la Fiscalía. No obstante, hay dos declaraciones (Pedro Luis López González y Julián Mauricio Ocampo Castro) que ubican a PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO en el municipio de La Dorada durante los días 29 y 31 de diciembre de 2021.

Adicionalmente, aunque se ausentara del juzgado, ello se debía a que sufría: “[A]lgunos inconvenientes de carácter de salud -problemas gastrointestinales- […] los cuales en ocasiones hacían incómoda la convivencia en las instalaciones del Juzgado -debido a los malos olores y al limitado espacio físico-, por lo que el titular del Despacho prefería hacer presencia en horas de la noche para atender las labores a su cargo”4.

En punto al traslado vía aérea de PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO, encontró que, aunque la Fiscalía aportó como prueba el oficio No. DS-16-26-1-SINV-04578 de septiembre de 2017, que contenía información sobre unas rutas de vuelo y unos tiquetes a nombre del procesado, no acreditó que éste los hubiera utilizado. Respecto a los elementos analizados en los informes de grafología y documentología, encontró probado que cuentan con firmas elaboradas mediante el sistema de impresión 4 Página 18 de la sentencia apelada.

Folio 255 del cuaderno de primera instancia. CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 7 electrostático, pero ello obedecía a “a una forma de trabajar que trató de implementar el procesado”5. Adicionalmente, el procesado, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fue quien revisó y firmó las providencias que se reclaman espurias por el ente acusador, frente a las cuales no advirtió ninguna irregularidad, “pues los deponentes de cargo confirmaron que en las decisiones no se faltó a la verdad, que la firma no era falsa y que quien las suscribió fue el titular del Despacho para esa época”6.

Por lo anterior, no advirtió “cuál sería la transgresión sustancial del bien jurídico de la fe pública, requisito que debe acreditarse para entender satisfecha la categoría dogmática de la antijuridicidad”7 y, en consecuencia, consideró que “que subyace una duda en torno a la ausencia del doctor Paulo Andrés Valencia Tamayo en el municipio de La Dorada”8.

Seguido a ello, absolvió al procesado por el único delito imputado. V. SÍNTESIS DE LAS APELACIONES 1. La propuesta por el Fiscal Tercero delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 5 Página 25 de la sentencia apelada. Folio 259 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 25 de la sentencia apelada. Folio 259 del cuaderno de primera instancia. 7 Página 25 de la sentencia apelada.

Folio 259 del cuaderno de primera instancia. 8 Ibídem. CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 8 Para cuestionar la sentencia absolutoria de primera instancia, el representante del ente acusador plantea, en términos generales, que, aunque el procesado sí pudo estar, probablemente, el 29 de diciembre en La Dorada y, en el mismo sentido, sí pudo entrevistarse con Pedro López: “[H]ubo un desplazamiento hacia la ciudad de Manizales con el fin de abordar los servicios aéreos que lo conducirían hasta Bucaramanga a través de Avianca.

Por consiguiente, no podrá a partir de este hecho particular generarse duda frente a la presencia o no del doctor VALENCIA TAMAYO para esta calenda en aquella ciudad”9. Además, señala que los testigos Roger Edison Alarcón y Carlos Alberto Valencia Marulanda acreditaron “la ausencia del enjuiciado para el 31 de diciembre de 2014, lo cual tiene sustento en el hecho de haber viajado el doctor VALENCIA TAMAYO el día anterior a Bucaramanga”10.

Por otro lado, censura que no se hubiera probado de manera fehaciente la “teoría de defensa complementaria”, ya que: i) No quedó demostrado que “el enjuiciado si [sic] hubiera hecho presencia en La Dorada para las fechas cuestionadas, pero no en el despacho por motivos gástricos”11; y ii) Tampoco se evidenció que “el enjuiciado no hubiese utilizado los tiquetes aéreos en la ruta que lo ubicaba desde la ciudad de Manizales en Bucaramanga para las calendas ya señaladas”12, pues, en su criterio, de ser cierto, “lo normal era hacer los trámites de reembolso del dinero o de parte del mismo, para lo cual hubiera podido 9 Página 6 de la apelación de la fiscalía. Folio 266 del cuaderno de primera instancia. 10 Ibídem. 11 Página 7 de la apelación de la fiscalía. Folio 267 del cuaderno de primera instancia. 12 Ibídem.

CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 9 justificar incluso el tema sanitario […] o simplemente cambiar la ruta para la utilización de esos pasajes”13. Agregó que, en cambio, sí fue verificado, mediante los testimonios de Valencia Marulanda y Alarcón Alzate, que “el doctor VALENCIA les indicó que [sic] debían hacer para incorporar los proyectos de sentencias de tutelas y demás documentos que fueron […] firmados por medio electrostático (firma escaneada) por encontrarse el titular del despacho en lugar distinto a la sede territorial”14, lo cual, adicionalmente, fue corroborado por el propio procesado, quien “admite que él revisaba los proyectos, enviados por sus subalternos y les colocaba la firma escaneada”15.

Por ende, señaló que sí es notorio que la conducta de PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO se ajusta al tipo penal enrostrado, ya que la: “[F]alsedad estriba y así se ha expresado desde el inicio de este caso, en que el funcionario emitió las providencias que se reputan espurias bajo el entendido [de] que fueron datadas en La Dorada, sede territorial del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese circuito, sin que el funcionario se encontrara en esa localidad.

Ello es lo ideológicamente falso, hacer creer a los destinatarios de los actos judiciales que estaba despachando en la sede territorial de su juzgado, deber que le imponía la Ley 270 de 1996, numeral 19 del artículo 153, citado al inicio de este escrito, y sin que tuviere permiso para ausentarse del circuito judicial”16. 13 Página 10 de la apelación de la fiscalía. Folio 268 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 14 de la apelación de la fiscalía. Folio 270 del cuaderno de primera instancia. 15 Ibídem. 16 Página 16 de la apelación de la fiscalía. Folio 272 del cuaderno de primera instancia. CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 10 Bajo este panorama, solicita “revocar la sentencia confutada y en su lugar condenar al ex juez citado por los delitos de que [sic] fuera acusado y enjuiciado”17. 2.

La propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El representante de la víctima indicó que, contrario a lo resuelto por el a quo: i) La acusación sí “encontró respaldo en las pruebas practicadas y aducidas en desarrollo del juicio oral”18; y ii) No se aportó “prueba respecto de la situación de salud del procesado, que conllevare por tanto a la ausencia del lugar de trabajo”19.

Por otro lado, refirió que, si bien la primera instancia concluyó que no hay certeza frente a que el procesado abordara los vuelos entre Manizales, Bogotá y Bucaramanga, sí hay un informe de servicios prestados aportado por Avianca S.A., con lo que se asume que “el servicio al parecer fue tomado y utilizado”20. Con esto, afirma que sí se acreditó el punible de falsedad ideológica en documento público y solicita que se revoque la sentencia absolutoria. 17 Página 17 de la apelación de la fiscalía. Folio 272 del cuaderno de primera instancia. 18 Página 1 de la apelación de la víctima.

Folio 274 del cuaderno de primera instancia. 19 Ibídem. 20 Ibídem. CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 11 VI. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El defensor de PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO refirió que: i) La Fiscalía no pudo probar que el procesado hubiera utilizado los pasajes aéreos que compró para viajar de Manizales a Bogotá y de Bogotá a Bucaramanga; ii) Quedó plenamente demostrado que, para los días 22, 29, 30 y 31 de diciembre de 2014 y 2, 5 y 6 de enero de 2015, el procesado sí se encontraba en La Dorada Caldas; y iii) Quedó claro que “todos los documentos que dijo la fiscalía que eran falsos, fueron descargados del computador del Juez Investigado y no del programa Google Drive”21.

Con esto, solicitó que se confirme la decisión apelada. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto 176 de la misma normatividad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el 21 Página única de la réplica de la defensa.

Folio 280 del cuaderno de primera instancia. CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 12 representante de la víctima contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022, en razón a que fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.

El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso, mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

Así, la sustentación de la impugnación es una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta, tal como lo señala el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, supuesto que se verifica no sólo ante la omitida presentación de la fundamentación del recurso, sino también ante la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura de la providencia confutada, o lo que es igual, una debida sustentación. Adicionalmente, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, sin CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 13 perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

Por ende, no se hará referencia al hecho de que PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO, entre el 22 de diciembre de 2014 y el 5 de enero de 2015, no asistió presencialmente al despacho del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, donde oficiaba como titular, pues ello no es objeto de discusión. Con esto, corresponde a la Corte determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO no estaba en el municipio en cuestión y, en este sentido, consignó una falsedad en las sentencias de tutela emitidas entre el 22, 29, 30 y 31 de diciembre de 2014, el auto interlocutorio 756 del 29 de diciembre de 2014 y la boleta de libertad 078 del 30 de diciembre de 2014, en cuanto a que, en dichas providencias, se plasmó que fueron proferidas en La Dorada, Caldas.

Por consiguiente, compete a la Sala de Casación Penal, resolver si se mantiene la sentencia absolutoria por el delito de falsedad ideológica en documento público o si se procede a su revocatoria, conforme lo solicitan los recurrentes. En este sentido, de acuerdo con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizará si las pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio oral aportan el conocimiento más allá de toda duda razonable para sustentar la condena que fuera solicitada.

CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 14 3. El delito de falsedad ideológica en documento público. El artículo 286 del Código Penal dispone que: «El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses».

Al respecto, esta Corporación ha establecido, de manera pacífica, que, para que se configure dicho ilícito, debe comprobarse la existencia de los siguientes elementos: i) Un sujeto activo que ostente la calidad de servidor público y que actúe necesariamente en el marco de sus funciones –lo que delimita el dominio del hecho-22; ii) La expedición de un documento público que pueda servir de prueba; y iii) Que el contenido de aquél incluya manifestaciones contrarias a la verdad -proveniente de su legítimo creador-, ya sea porque presenta declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho que son falsas, esto es, que sean expuestos 22 Naturalmente, como la gran mayoría de delitos, puede ser cometido por agente en calidad de autor, determinador o cómplice.

Sin embargo, también puede tomarse parte de la conducta como interviniente, en la medida en que la persona que el sujeto realice materialmente el aporte de autor, pero no tenga las calidades especiales exigidas por el tipo. Con todo, sea en la que calidad que fuere, se requiere probar la conducta realizada por el sujeto activo en la modalidad de participación imputada.

CSJ SP241, 28 jun. 2023, Rad.: 62214. CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 15 como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o que, habiendo sucedido, se les muestra de otra manera23. De igual forma, la Sala ha precisado que el ámbito de protección de la norma sólo se extiende a las actuaciones que el servidor público realiza en ejercicio de la función certificadora o documentadora de la verdad que el Estado le delega en desarrollo de la política de protección del bien jurídico de la fe pública24.

Por consiguiente, la actualización de la conducta delictiva de falsedad ideológica no sólo dependerá de que el servidor oficial falte a la verdad en un documento público, sino que lo haga en el marco del deber de certificación de la verdad que le ha sido adscrito, así: “Es lo que ocurre con los jueces de la República, quienes además de la función certificadora propiamente dicha, cumplen otras funciones, como tomar decisiones, en las que realizan valoraciones de índole fáctico, probatorio y jurídico, que nada tienen que ver con la función documentadora, en cuanto no se orientan a dar fe de un hecho, sino a declarar un estado de cosas y aplicar una consecuencia jurídica, en ejercicio de la actividad jurisdiccional de impartición del derecho.

Cuando el juez, en cumplimiento del deber de resolver casos y aplicar el derecho, o de pronunciarse sobre la existencia de un determinado supuesto fáctico que lo inhabilita para conocer del asunto, hace afirmaciones mentirosas, no comete falsedad ideológica en documento público, porque para la realización de esta conducta se requiere, como viene de ser visto, que la afirmación mendaz se haga en ejercicio específico de la función certificadora de la verdad, y en los supuestos que se enuncian no se estaría dentro de este marco funcional.

Podría dar lugar a la comisión de otro delito, por ejemplo, prevaricato por acción, si la fundamentación mendaz del servidor público se orienta a dar apariencia de legalidad a 23 CSJ SP2649-2014, rad. 36337. 24 CSJ SP571 de 27 de febrero de 2019, Rad.: 49144. CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 16 una decisión contraria a la ley, tesis que la Sala ya ha acogido en casos similares, no a partir desde luego del criterio de atipicidad objetiva de la falsedad ideológica que hoy la Sala privilegia, sino desde la perspectiva de aplicación del principio de consunción”25.

Finalmente, para la estructuración del ingrediente subjetivo, es necesario acreditar que el sujeto activo conocía de la ilegalidad de la conducta y voluntariamente decidió consignar una manifestación contraria a la realidad en un documento público26. 4. El caso concreto. 4.1 Como se vio en el resumen de la actuación procesal y del problema jurídico, en lo concerniente al delito de falsedad ideológica en documento público, la Fiscalía expuso que PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO presuntamente cometió varios delitos de esa naturaleza, porque, entre el 22 de diciembre de 2014 y el 5 de enero de 2015, siendo el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, firmó 17 sentencias de tutela, un auto interlocutorio y una boleta de libertad en las que se decía que habían sido proferidas en el municipio, siendo que el funcionario no estaba allá en esas fechas. 4.2 Al respecto, el Tribunal resolvió, en lo sustancial, que, aunque es cierto que PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO no asistió presencialmente al despacho, no está 25 CSJ AP430, 22 feb. 2023, Rad.: 60713. 26 CSJ SP241, 28 jun. 2023, Rad.: 62214.

CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 17 probado que el funcionario no estuviera en el municipio de La Dorada. Al contrario, es posible –y en eso se basa la duda probatoria- que estuviera trabajando desde casa para no incomodar a sus empleados, porque sufre de problemas gastrointestinales. 4.3 Sin embargo, los recurrentes plantean, a grandes rasgos, que: i) Sí está probado que PAULO ANDRÉS VALENCIA TAMAYO viajó a Bucaramanga para pasar fin de año con su familia –haciendo un trayecto aéreo entre Manizales y Bogotá-; y ii) Los asuntos relativos a su salud son especulativos. 4.4 Ahora bien, más allá de que, en efecto, las providencias cuestionadas fueran proferidas en La Dorada – o no-, es innegable que aquellas se originaron en cumplimiento del deber de resolver casos y aplicar el derecho y no del deber de certificación de la verdad que le ha sido adscrito al servidor público.

Por ende, aunque se reconociera –hipotéticamente- que consignar que las providencias fueron emitidas en el municipio en cuestión se trata de una afirmación mentirosa, ello no supondría, en virtud de los postulados jurisprudenciales citados con anterioridad, la comisión de un delito de falsedad ideológica en documento público, CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 18 precisamente porque, como se vio antes, para la realización de esta conducta se requiere que la afirmación mendaz se haga en ejercicio específico de la segunda función referida y, con esto, los supuestos que se enuncian en la acusación no entrarían dentro de este marco funcional.

Ahora, es cierto que, quizás, podría dar lugar a la comisión de un delito de prevaricato por acción, si se entiende que la afirmación mendaz del servidor público –acerca del lugar- se orienta a dar apariencia de legalidad a las decisiones contrarias a la ley. No obstante, no es posible hacer aplicación del principio de consunción, ya que la legalidad de las providencias no es algo que se discuta en el presente asunto, pues, como bien lo dijo el a quo, éstas no presentan irregularidad alguna de fondo, “pues los deponentes de cargo confirmaron que en las decisiones no se faltó a la verdad, que la firma no era falsa y que quien las suscribió fue el titular del Despacho para esa época”27.

Ello es suficiente para confirmar la sentencia recurrida. 5. En consecuencia, los argumentos de los recurrentes no lograron desvirtuar los fundamentos de la decisión de instancia y resulta imperioso confirmar la sentencia absolutoria, tal como lo solicitó la defensa. 27 Página 25 de la sentencia apelada. Folio 259 del cuaderno de primera instancia. CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 19 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada integralmente. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. 3. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 19081FF78FC144220486732758E410CD7CD6919F241373B35B6EEF1EEB463760 Documento generado en 2026-03-26 CUI: 17001600006020150096401 Número Interno.: 62618 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Paulo Andrés Valencia Tamayo 20