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SP136-2023(60021)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

CUI: 68655600022520130013501 Doble conformidad 60021 Cristian José Arias Castellanos FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP136-2023 Doble conformidad No. 60021 Acta No. 069 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación especial presentada por la defensora de CRISTIAN JOSÉ ARIAS CASTELLANOS en contra del fallo proferido el 16 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó el fallo absolutorio emitido en primera instancia y, en su lugar, lo condenó por el delito de homicidio culposo.

II.

HECHOS Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, se destaca lo siguiente: El 13 de abril de 2013, alrededor de las nueve de la noche, CRISTIAN JOSÉ ARIAS CASTELLANOS conducía un camión por la vía que conduce de La Lizama a San Alberto, en comprensión territorial del departamento de Santander, a la altura del kilómetro 35 más 200 metros.

Tras el estallido de unas de las llantas, el vehículo, cargado con fruto de palma, quedó estacionado en la calzada. Aproximadamente una hora después, dos personas que se transportaban en una motocicleta chocaron violentamente contra la parte posterior del camión, sufriendo lesiones que les causaron la muerte de forma inmediata. Fueron identificados como Jairo Enrique Araque Tarazona y Alberto Molina Sequeda.

Según la Fiscalía, el accidente ocurrió porque el conductor del camión no dispuso las señales reglamentarias, orientadas a advertir sobre la presencia del vehículo varado en la calzada. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. La imputación y la acusación Por estos hechos, el 12 de julio de 2016 la Fiscalía le imputó el delito de homicidio culposo, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.

Lo acusó en los mismos términos. 3.2. El fallo de primera instancia El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja lo absolvió. Tras destacar que no se discute la ocurrencia del accidente, las graves lesiones sufridas por los dos motociclistas, ni el nexo causal entre las heridas y su deceso, concluyó que existe duda razonable acerca de la causa determinante del incidente automovilístico.

Precisó que: (i) el accidente ocurrió en una vía recta, con abundante flujo vehicular; (ii) en la hora que transcurrió entre el desperfecto mecánico del camión y el accidente, pasaron por el lugar varios vehículos, cuyos conductores notaron la presencia del carro varado; (iii) el conductor de la motocicleta nunca se percató de la presencia del carro, lo que dio lugar a que su vehículo quedará incrustado en el camión; y (iv) la magnitud de los daños en los vehículos y la gravedad de las lesiones sufridas por los ocupantes de la motocicleta indican que esta circulaba velozmente.

Argumentó que en el informe de necropsia se dice que los occisos presentaban un leve aliento alcohólico, lo que se aviene a lo expuesto por el hermano del procesado, en el sentido de que minutos antes del accidente los vio en un expendio de licor, en total incapacidad de subirse a la motocicleta por sus propios medios. De otro lado, recalcó lo expuesto por el procesado durante el juicio oral, sobre la utilización de luces estacionarias, conos de seguridad, una cinta reflectante y una linterna, todo orientado a que los demás conductores se percataran de la presencia del carro varado.

Además, hizo notar que el testigo señaló esos elementos en las fotografías que le fueron exhibidas. En suma, considera plausible que el accidente ocurrió por el exceso de velocidad de los motociclistas, su desatención y la ingesta de bebidas que menguaron sus facultades para conducir. La sentencia absolutoria fue apelada por los apoderados de las víctimas, lo que activó la competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.3.

El fallo de segunda instancia En proveído del 16 de diciembre de 2020, el Tribunal revocó la absolución y, en su lugar, condenó al procesado a las penas de 38 meses de prisión, multa equivalente a 31.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 57 meses.

Lo anterior, tras hallar probados los delitos incluidos en la acusación. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En la misma línea del fallo de primera instancia, enfatizó sobre la ausencia de debate frente a la ocurrencia del accidente de tránsito, las heridas sufridas por los motociclistas y la relación causal entre estas y su muerte.

Luego de referirse a los elementos estructurales del delito de homicidio culposo, así como al tratamiento de la “ concurrencia de culpas ” en los ámbitos civil y penal, concluyó que el procesado violó el deber objetivo de cuidado al dejar estacionado el camión sin utilizar las respectivas señales de advertencia, lo que, aunado a la imprudencia de los motociclistas, dio lugar al trágico accidente.

Sobre la trasgresión de las normas de tránsito por parte del procesado, destacó que el policial Diego Alexander Suárez Báez, a quien le correspondió atender el accidente, informó que al llegar al sitio de los hechos se percató que “ no hay cono, no hay de pronto una persona con una linterna o con un objeto visible que de pronto vaya a prevenir este tipo de eventos cuando se presenta el caso de vehículo varado ”.

De igual manera, hizo notar que el vehículo de carga se encontraba en la calzada, aunque en el lugar existía una berma de aproximadamente dos metros. Igualmente, se refirió a la ausencia de iluminación artificial en la zona, lo que limitaba la visibilidad. La credibilidad de este testimonio se mantiene, a pesar de que el procesado dijo que utilizó múltiples señales de advertencia, al tiempo que se refirió a la actuación irregular del policial, quien llamó a su progenitora para pedirle que se encontrara con él para evaluar la posibilidad de cambiar el informe.

Al respecto, debía considerarse que el hermano del procesado no se refirió a la existencia de las referidas señales de tránsito. Concluyó: «Así las cosas, el testimonio del agente Diego Suárez Báez no sufre mengua alguna al contrastarlo con la declaración del procesado, la cual, se advierte, además de resultar sospechosa por el interés que guarda en las resultas de la actuación, lo cual, como se ha dicho, exige de una valoración con mayor rigurosidad, no fue objeto de respaldo por el otro testigo de descargo; así mismo, su explicación sobre por qué los conos por él puestos no aparecían en las fotografías no resulta, a juicio de la Sala, creíble, pues, valga precisar, que el tamaño de los conos no es una circunstancia suficiente para considerar que, en efecto, pudieron ser tapados en las fotografías, máxime cuando las mismas fueron realizadas por el agente de tránsito que actuó como primer respondiente y, en ese sentido, al conocer la relevancia de dichos elementos consideraría dejar la constancia en dichas fotografías.

(…) «Por manera que, al no resultar atinados los reparos formulados por la A quo en relación con la supuesta responsabilidad exclusiva de la víctima y, por el contrario, haberse demostrado con suficiencia que el acusado faltó al deber objetivo de cuidado que exige la actividad peligrosa de conducción vehicular y elevó el riesgo jurídico permitido al rebasar la conducta de un hombre prudente y diligente situado en la misma posición, pues, de haber actuado conforme, es decir, que al detener el vehículo hubiese colocado la señalización visual con la distancia de entre cincuenta y cien metros, se habría evitado el accidente».

4. LA IMPUGNACIÓN La defensora del procesado sostiene que el Tribunal “ incurrió en yerros relativos a la contemplación tanto fáctica como jurídica de las pruebas recaudadas en la fase probatoria del juzgamiento ”. En su opinión, no tuvo en cuenta lo siguiente: El camión iba “ totalmente cargado ” y el desperfecto mecánico consistió en el estallido de una de sus llantas, por lo que no era posible llevarlo hasta la berma, ya que podría producir “ un volcamiento debido al peso ”.

Lo expuesto por el hermano del procesado sobre la embriaguez de los motociclistas, coincide con el aliento alcohólico referido en el informe de necropsia. Ello, indica que el motociclista conducía en estado de embriaguez. Concluye que “ lo anterior, llevó al sentenciador de segunda instancia al yerro de encontrar superado el mínimo probatorio sobre la existencia de la responsabilidad penal y, por ende, desvirtuada la presunción de inocencia, cuando lo que se patentiza es la ausencia de responsabilidad penal y en subsidio, la duda razonable ”.

Sustentada en estas argumentaciones solicita, (i) revocar el fallo condenatorio; y (ii) subsidiariamente, que se decrete la prescripción de la acción penal, toda vez que la sentencia de segunda instancia se leyó el 20 de enero de 2021, nueve días después de haber operado el referido fenómeno jurídico. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión previa Como el Tribunal emitió la primera condena en contra del procesado, la Sala examinará a fondo los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo, para garantizar el derecho a la doble conformidad. 6.2.

Delimitación del debate Aspectos que no se discuten: (i) que el camión conducido por el procesado estaba estacionado en la vía, (ii) que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 9:30 de la noche, en una vía nacional, recta, seca y sin iluminación artificial, (iii) que la motocicleta en la que se transportaban las víctimas chocó contra la parte posterior del camión, quedando incrustada en el mismo, (iv) que la motocicleta no dejó huellas de frenada, y (iv) que a raíz del choque, los ocupantes de la motocicleta sufrieron lesiones que les causaron la muerte.

Este último aspecto fue estipulado. Los demás, fueron narrados de forma semejante por los testigos de cargo y descargo, sin que hayan sido discutidos por las partes. Aspectos que se discuten: (i) si el procesado instaló las señales indicativas de que el camión estaba aparcado en la calzada, (ii) si el conductor de la motocicleta incrementó los riesgos propios de esa actividad, y (iii) si la eventual imprudencia del procesado fue determinante para que ocurriera el accidente, incluso si se acepta que el conductor de la motocicleta actuó imprudentemente.

Antes de abordar estos temas, la Sala analizará la solicitud de prescripción presentada por la defensora. 6.3. La solicitud de prescripción La defensora plantea que la acción penal estaba prescrita cuando se leyó la sentencia de segunda instancia. Esto, bajo la premisa tácita de que la emisión del fallo no interrumpe la prescripción, por cuanto ello ocurre con la lectura.

Al margen de la falta de motivación de dicha petición, la misma desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Sala que sostiene que la suspensión del término de prescripción prevista en el artículo 189 del estatuto procesal penal, opera con la emisión de la sentencia de segunda instancia y no con su lectura (CSJSP975, 17 marzo 2021, Rad. 58210, entre muchas otras).

En este caso, la prescripción alegada no logró consolidarse, como quiera que: (i) el delito de homicidio culposo tiene asignada pena de prisión máxima de nueve (9) años, (ii) a partir de la imputación este término empieza a correr de nuevo por el equivalente a la mitad, (iii) la imputación se formuló el 12 de julio de 2016, (iii) la sentencia de segundo grado fue proferida el 16 de diciembre de 2020, y (iv) entre estos dos actos procesales solo transcurrieron 4 años, 5 meses y 4 días.

Lo anterior es suficiente para negar esta solicitud de la impugnante. 6.4. Prueba de si Cristian José Arias Castellanos instaló las señales preventivas Según el procesado, luego de que el camión sufriera el desperfecto mecánico, ante la imposibilidad de trasladarlo a la berma porque el estallido de la llanta y el peso de la carga podían causar su volcamiento, activó las luces de estacionamiento, instaló los conos en la vía y utilizó una linterna para alertar a los otros conductores.

A ello dijo sumarse que el vehículo contaba con una cinta luminosa en la parte posterior. Todo esto permitió que los conductores que circularon por la zona en el lapso comprendido entre la falla mecánica y el accidente, se percataran de la presencia del camión. Por su parte, el policial Diego Alexander Suárez Báez, quien atendió el caso, luego que su memoria fuera refrescada con la exhibición de su propio informe, aseguró lo siguiente: (i) llegó al sitio de los hechos aproximadamente a las 10:00 de la noche, (ii) advirtió que el conductor del camión no había instalado conos, ni lo observó haciendo señales con una linterna o tomando otras medidas para advertir de la presencia del camión en la calzada, (iii) no recuerda si el camión tenía encendidas las luces estacionarias, ni se ocupó de constatar su funcionamiento, toda vez que ello debe hacerse en la inspección técnica, que no estuvo a su cargo, y (iv) no observó huellas de frenada correspondientes a la motocicleta.

Señaló, además, que las particularidades del caso le permitieron considerar en ese momento dos hipótesis sobre las posibles causas del accidente, a saber: (i) el conductor del camión no instaló las señales de tránsito, y (ii) el motociclista iba a exceso de velocidad. La Fiscalía aportó adicionalmente un álbum fotográfico, en el que se observa la parte posterior del camión, la motocicleta y los cadáveres en la vía. En la fotografía número dos se advierten “ las luces de parqueo prendidas del vehículo y su posición final ”, tal como lo dejó consignado quien elaboró el informe.

En la fotografía número uno, donde se observa la nota “ dos cuerpos sin vida y posición final de los vehículos ”, se advierte una luz intensa, al parecer correspondiente al camión. El manejo dado por la Fiscalía a estos documentos impidió conocer lo que las fotografías representan frente a aspectos determinantes para el esclarecimiento de los hechos, como lo concerniente a las luces de parqueo y la ubicación de una luz (intensa) que se observa en la fotografía número uno, correspondiente a la parte trasera del camión. La omisión del acusador también impidió establecer la distancia a la que fueron tomadas las referidas fotografías.

Por lo que alcanza a observarse ( que no es mucho ), una fotografía capta la parte delantera del carro, otra su parte lateral y las dos restantes dan cuenta de la ubicación de los dos cadáveres respecto del camión y la motocicleta. En ninguna de las fotos se aprecia el tramo de la vía donde supuestamente debieron ubicarse los conos u otras señales de advertencia. Tampoco se visualiza un testigo métrico que permita formarse una idea de las distancias entre los cuerpos, los vehículos y demás elementos relevantes para el entendimiento de la escena.

Sumado a lo anterior, se advierte que el principal testigo de cargo se mostró dubitativo frente a varios aspectos relevantes. A pesar de haber recibido capacitación específica sobre la atención de accidentes de tránsito, no plasmó ningún dato sobre la utilización de las luminarias del camión. Inexplicablemente, le restó importancia a la verificación de si las luces estacionarias estaban encendidas, con el argumento de que ello debía constatarse durante el estudio técnico mecánico del vehículo, que al parecer nunca se practicó. Ante este panorama, la Sala constata lo siguiente: Las afirmaciones del procesado acerca de que tenía encendidas las luces de parqueo encuentran respaldo en los siguientes datos: (i) las fotografías tomadas por el policial que atendió el caso, donde se observa que las luminarias estaban funcionando, (ii) el principal testigo de cargo de la Fiscalía no advirtió ninguna anomalía sobre el particular, y (iii) a pesar de la oscuridad y del amplio flujo vehicular ( referido por el acusado y confirmado por el testigo de cargo ), los conductores que habrían utilizado la vía se percataron sin problemas de la presencia del vehículo.

Aunque no pueda asegurarse con certeza que las luces del camión estaban encendidas, porque pudieron activarse después de la colisión, sí puede afirmarse la existencia de duda razonable frente a este aspecto, derivada de que la hipótesis alternativa es razonablemente plausible, en cuanto encuentra respaldo suficiente en las pruebas practicadas a lo largo del juicio oral.

Si bien es cierto la declaración del procesado debe estudiarse con especial precaución, por cuanto es entendible que acomode la versión de lo ocurrido a sus intereses, no puede desconocerse que el relato del testigo de cargo genera dudas, en cuanto es claro que actuó con notorio descuido frente a los aspectos relevantes para el esclarecimiento de la causa del accidente, como sucedió con la determinación del funcionamiento de las luminarias del camión y la ausencia de fotografías que permitieran una observación panorámica de la escena.

A esto se suman otras omisiones de la Fiscalía, que serán analizadas en el próximo acápite. Finalmente, la versión del procesado y de su hermano, según la cual el agente de policía que atendió el accidente llamó a su progenitora para presionarla con el contenido del informe policial, no es creíble, porque de haber sido ello cierto, no se entiende por qué este hecho no fue denunciado, no obstante su gravedad y sus implicaciones, pues la amenaza habría dado lugar supuestamente a la inclusión de contenidos falsos en el informe, que al parecer habrían sido determinantes para la condena emitida en su contra en la Jurisdicción Civil y, sin duda, relevantes para la solución del caso penal.

Sumado a lo anterior, el policial en mención compareció al juicio oral, donde fue contrainterrogado por el defensor, quien no formuló preguntas sobre ese tema, a pesar de su trascendencia para el esclarecimiento de los hechos. 6.5. El comportamiento del conductor de la motocicleta Como bien lo resaltó el policial que compareció al juicio como testigo principal de cargo, es razonable pensar que el motociclista circulaba a alta velocidad, por lo siguiente: (i) no alcanzó a activar los frenos, no obstante que el camión se hallaba en una recta y que su tamaño permitía una mejor visualización, (ii) la magnitud de los daños sufridos por la motocicleta, y (iii) las graves lesiones sufridas por su conductor y el parrillero.

A pesar de la gravedad del percance automovilístico, la Fiscalía no aportó un dictamen sobre el estado de funcionamiento de los vehículos involucrados. Así, no pudo establecerse si las luces, los frenos y demás elementos de seguridad de la motocicleta funcionaban adecuadamente, tampoco se estableció con mayor precisión el estado de las luminarias del camión. Adicionalmente a esto, las características del accidente permitían avizorar la alteración del sano juicio del conductor de la motocicleta, lo que se vio robustecido con lo expuesto por el médico legista sobre la presencia de aliento alcohólico en los cadáveres.

Sin embargo, la Fiscalía omitió dichas pruebas, lo que impidió dilucidar este aspecto. Las afirmaciones del hermano del procesado sobre la posible embriaguez de los motociclistas, no son atendibles por lo siguiente: Dice que cuando acudió a ayudar a su hermano, vio que las dos personas que luego se estrellaron contra el camión no eran capaces de subirse a la motocicleta, por lo que tuvieron que ser ayudados por otros sujetos.

Esto riñe con su propia versión, según la cual, los vio pasar por la vía (al parecer sin ninguna novedad) y, además, los observó cuando se detuvieron a comprar combustible en una estación de servicio. Bajo las condiciones anotadas (una vía de alta circulación vehicular, en horas de la noche), no explicó cómo pudo identificar a los ocupantes de la motocicleta cuando pasaron por primera vez junto al camión. Además, si los ocupantes de dicho vehículo ni siquiera eran capaces de abordarlo, no parece lógico que, luego, pudieran circular sin novedad por esa vía, se percataran de la falta de combustible, pudieran realizar todas las maniobras para proveer la gasolina, etcétera.

En las referidas circunstancias, la embriaguez que se atribuye al conductor de la motocicleta, como factor determinante del accidente, no logró demostrarse ni descartarse, debido a las omisiones de la Fiscalía. Sin embargo, no deja de ser una hipótesis plausible, por las afirmaciones del médico legista sobre su aliento alcohólico. 6.6. Si la infracción al deber objetivo de cuidado atribuida al acusado CRISTIAN JOSÉ ARIAS CASTELLANOS se concretó en el resultado penalmente relevante (la muerte de los ocupantes de la motocicleta) Como ya se advirtió, la hipótesis de que el conductor del camión tenía encendidas las luces estacionarias es plausible, toda vez que encuentra respaldo en las pruebas ya analizadas ( según la fotografía aportada por la Fiscalía, las luminarias estaban funcionando; el policial que atendió al caso dice que no se fijó en ese aspecto y todos los demás conductores que circulaban por aquella concurrida vía lograron visualizar el camión ).

La inexistencia de conos u otras señales indicativas de la presencia del camión en la vía, tienen como único soporte la versión del referido policial. Sin embargo, su credibilidad se ve menguada por el notorio descuido con el que obró, reflejado, según se dijo, en la desatención de temas trascendentes como el funcionamiento de las luces y la toma de las fotografías, las que se limitaron a la parte frontal y lateral del carro, así como a los cuerpos de las víctimas.

Adicionalmente a ello, la hipótesis de que la motocicleta circulaba a alta velocidad, no es descartable frente a hechos objetivos establecidos en el curso de la actuación, como la aparatosidad de la colisión, la magnitud de los daños materiales, las lesiones recibidas por las víctimas y la circunstancia de no haber tenido tiempo de operar los frenos para evitar el impacto, aspectos que, por igual, podrían hallar explicación en la hipótesis, tampoco explorada, del estado de alicoramiento de los motociclistas.

En suma, la Sala advierte que las notorias omisiones de la Fiscalía, tanto en la investigación como en la presentación de las pruebas en el juicio, impiden concluir, más allá de duda razonable, que el procesado haya omitido poner los conos a una distancia prudente del camión. El único testigo que informó de esa circunstancia es el policial, cuyo testimonio genera dudas, por las razones ya indicadas.

También encuentra que la fiscalía, a pesar de la magnitud del choque, la inexistencia de huellas de frenada y la presencia de aliento alcohólico en los cadáveres, que permitían avizorar que la velocidad y el consumo de licor pudieron determinar el accidente, omitió adelantar los más elementales actos de investigación para esclarecer estos aspectos.

Por tanto, no puede tenerse por probado, más allá de duda razonable, que la supuesta infracción atribuida al procesado ( no ubicar los conos reflectantes ) determinó el accidente, porque, a la par de esa hipótesis, coexiste una alternativa, verdaderamente plausible, según la cual, el motociclista, por la velocidad a la que se movilizaba y el posible influjo del licor, no se percató de la presencia del camión, a pesar de tener puestas, cuando menos, las luces estacionarias y una cinta adicional reflectante, que resultaban de fácil percepción por las características de la vía. Es de aclarar que la Sala no descarta que el procesado haya omitido el deber de instalar las señales reglamentarias, ni que ello no haya sido determinante para la ocurrencia de la fatal colisión de tránsito.

Lo que se resalta es que su responsabilidad penal no se acreditó más allá de duda razonable, por la deficiente labor investigativa de la Fiscalía. 6.7. Los errores del Tribunal El Tribunal hizo una valoración fragmentaria del testimonio del policial Suárez Báez, pues no tuvo en cuenta sus omisiones frente a la necesidad de realizar verificaciones básicas en la escena de los hechos, a pesar de su formación en el manejo de accidentes de tránsito.

A partir del cercenamiento de su versión, concluyó, sin mayores explicaciones, que su testimonio es creíble, con el único argumento que su versión debía primar sobre la del procesado, principalmente porque su hermano no se refirió a la presencia de los conos reflectantes. Sin embargo, omitió considerar que el testimonio del hermano del procesado estuvo centrado en otros aspectos, entre ellos, la ayuda que le prestó a su pariente para comprar los repuestos y la observación de los motociclistas momentos antes de ocurrir la colisión. Durante el interrogatorio cruzado no se le preguntó por las medidas tomadas por el procesado para evitar un accidente de tránsito.

El Tribunal tampoco se percató de las falencias de las fotografías y, sin más, supuso que las mismas representan algunos pormenores de la escena. Por ejemplo, dio por sentado que en ellas no aparecen los conos que debió instalar el procesado, sin tener en cuenta que las tomadas solo focalizan puntos específicos de la escena, no aspectos panorámicos de la vía que permitan afirmar que las referidas señales no aparecían colocadas.

Igualmente, omitió considerar que en la segunda fotografía aparecen las luces estacionarias del camión, encendidas, mientras que, en la tercera, se aprecia una luz intensa en la parte trasera de dicho vehículo, sin que se haya podido especificar exactamente a qué corresponde. No articuló esta información con lo expuesto por el procesado sobre la instalación de las señales preventivas.

Finalmente, el Tribunal, con acierto, desestimó lo que expresó el hermano del procesado sobre el estado avanzado de embriaguez de los motociclistas, pero omitió considerar los aspectos que hacían probable la ingesta de licor ( el aliento alcohólico percibido en los cadáveres y el hecho de que el motociclista ni siquiera alcanzó a frenar ).

Igualmente, desatendió las notorias falencias investigativas atribuibles a la Fiscalía, relacionadas en precedencia. A partir de esos errores, sumados al desconocimiento de las hipótesis alternativas atrás referidas, declaró debidamente demostrada la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, así como su concreción en el resultado penalmente relevante.

La Sala, por tanto, revocará el fallo condenatorio con el fin mantener la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: No acceder a la solicitud de prescripción presentada por la defensa.

Segundo: Revocar la condena emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de noviembre de 2020 en contra de CRISTIAN JOSÉ ARIAS CASTELLANOS. En consecuencia, declarar la vigencia de la absolución emitida en primera instancia. Tercero: Se ordena la cancelación de los registros y demás medidas que puedan afectar los derechos de ARIAS CASTELLANOS en razón de este proceso.

Contra esta providencia no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23