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SP136-2014(42341)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 42341 Rusby Bahos Gaitán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP136-2014 Radicación n° 42341. Aprobado acta No. 11. Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS No habiendo prosperado el mecanismo de insistencia promovido por la defensa en contra del proveído mediante el cual se inadmitió el libelo casacional, se pronuncia la Corte oficiosamente sobre la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 11 de julio de 2013, confirmatoria de la emitida el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en la cual se condenó a RUSBY BAHOS GAITÁN, como coautor responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, a las penas principales de 486 meses de prisión y multa por el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

HECHOS En el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Corte prohijó el siguiente resumen de los acontecimientos: Los hechos tienen inicio hacia el medio día 24 de diciembre de 2008, cuando el implicado RUSBY BAHOS GAITÁN simulando la permuta de un ganado convence a LEONARDO ALMECIGA PARDO para que lo acompañe desde Granada (Meta) hasta las inmediaciones del municipio de Castillo (Meta) vereda la esperanza (sic); todo resultó ser un engaño para ser entregado al frente 26 de las FARC quien lo retuvo (sic) y exigió por su liberación la suma de $1.000.000 millones (sic) de pesos.

En el hecho participó ALBERTO BENAVIDEZ, quien se hizo pasar por dueño del ganado y que finalmente resultó ser ERSAÍN GARCÍA MUÑOZ quien lo entrega al grupo guerrillero con el que permaneció hasta el 13 de enero cuando dos miembros del grupo desertaron y trajeron consigo a la libertad a LEONARDO ALMECIGA PARDO y a un menor que también estaba secuestrado.

A las tres de la tarde del día siguiente del plagio, los familiares de la víctima reciben una llamada desde el celular 3204379028 en la que se exige la suma de $1’000.000.0000 millones de pesos, suma que después fue rebajada a $300.000.000 millones de pesos. DECURSO PROCESAL En diligencias previas realizadas el 19 de marzo de 2009 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio (Meta), se legalizó la captura de Ersaín García Muñoz, John Freddy Pérez Montoya y Luis Alberto Contreras Pacheco; se les formuló imputación por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y rebelión; y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Posteriormente, en audiencias concentradas llevadas a cabo el 3 de abril de ese año ante un despacho de igual especialidad, a RUSBY BAHOS GAITÁN se le hizo idéntica imputación -exceptuando el delito de concierto para delinquir, agregado luego en escrito acusatorio complementario- y se le aplicó la misma medida aseguratoria. Como los procesados no se allanaron a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 17 de abril siguiente, ratificando que se procedía por los ilícitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y rebelión, tipificados en los artículos 169 y 170-3, 340 y 467 del Código Penal, respectivamente.

La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –en sesiones del 4, 21 y 24 de agosto de esa anualidad- y preparatoria –el 5 de noviembre posterior y el 4 de febrero de 2010-, continuó con el impulso del juzgamiento únicamente respecto del incriminado BAHOS GAITÁN, toda vez que el imputado García Muñoz celebró acuerdo con la Fiscalía, en tanto, a favor de Pérez Montoya y Contreras Pacheco se dictó preclusión de la instrucción. Luego de múltiples vicisitudes, finalmente el juicio oral se ventiló en sesiones del 6 y 26 de julio de 2011, tras las cuales, el 10 de agosto del mismo año, el juzgado de conocimiento dictó sentencia, condenando a BAHOS GAITÁN por el delito de secuestro extorsivo agravado y absolviéndolo por los de concierto para delinquir y rebelión. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lo confirmó íntegramente mediante providencia del 11 de julio de 2013, la cual fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. Con auto del 9 de octubre de 2013, la Sala inadmitió la demanda de casación, pero al detectar una posible irregularidad sustancial en el proceso de dosificación de las pena accesoria, presuntamente violatoria del principio de legalidad, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la referida decisión del 9 de octubre de 2013, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al procesado RUSBY BAHOS GAITÁN, porque en el proceso de dosificación punitiva, se desconoció el principio de legalidad. En efecto, del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de irregularidad generadora de clara violación a garantías fundamentales del acusado, cual es la legalidad de la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. Ello porque en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se impuso al mencionado dicha pena accesoria por un lapso de 486 meses años, equivalentes a 40 años y 6 meses, lo cual desborda el límite máximo previsto en la ley para esta sanción. La norma aplicable en este evento, por ser la vigente para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, es el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, cuyos dos primeros incisos señalan que: La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.

Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política. A su vez, el inciso 3º del artículo 52 de la misma normatividad, preceptúa que: En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51.

Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.

La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.

A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar: En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido -, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución - es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.

( ). Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, - es decir 20 años - sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión” (Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003).

Bajo este entendimiento, es claro que los falladores se equivocaron al condenar al acusado RUSBY BAHOS GAITÁN a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un término igual al de la pena principal”, es decir, por el lapso de 40 años y 6 meses (486 meses), pues, este tiempo supera el tope máximo fijado para esta pena en el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al mencionado BAHOS GAITÁN. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), el 11 de julio de 2013, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 10 de agosto de 2011, en el sentido de fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe purgar el procesado RUSBY BAHOS GAITÁN, condenado como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. 2.

En lo demás se mantiene el fallo incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 11