JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP1356-2025 Radicación 65.218 CUI 27001600110020170207303 Aprobado acta 100 Bogotá D.C. siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, en calidad de víctima, contra la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que absolvió a ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA del pago de perjuicios en el incidente de reparación integral.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1. Según lo declarado en la sentencia de condena, ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA desempeñó el cargo de Juez Primero Administrativo de Quibdó. En ejercicio de sus funciones, conoció el proceso ejecutivo con radicado 2010-00878. Este lo promovió Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 2 la empresa ESE-Salud Chocó –En liquidación– en contra de Caprecom E.P.S. 2.
En esa actuación, el condenado profirió, entre otros, los autos interlocutorios 1254 y 1350 del 1º y 22 de agosto de 2011, respectivamente. Con estos avaló la liquidación de la deuda por $641.542.237,53 que presentó la demandante. Esta estimó la obligación de manera irregular, pues la cifra real que debía pagar la demandada era $376.005.140,15. 3.
El procesado, para garantizar el pago, obligó a Caprecom EPS a constituir 10 títulos de depósitos judiciales. Estos sumaron $1.646.154.921,oo. La demandante, una vez cobró el crédito, restituyó el remanente de aquel depósito. Sin embargo, la demandada resultó pagándole, por las órdenes del Juez, un mayor valor equivalente a $499.685.721,oo.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de marzo de 2019, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó presidió la audiencia de formulación de imputación contra MOSQUERA LLOREDA por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Este aceptó los cargos. 2. El 13 de marzo de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Este, el 3 de abril de 2019, adoptó una decisión mixta: aprobó la aceptación frente al prevaricato por Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 3 acción e improbó la relativa al peculado1.
En consecuencia, ordenó la ruptura de la unidad procesal. La defensa apeló, y la Corte, en proveído AP504-2020, 19 feb. 2020, rad. 55.166, confirmó aquella decisión. 3. El 7 de marzo de 20222, el Tribunal condenó de manera anticipada a ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA por el delito de prevaricato por acción. Le impuso las penas de 60 meses de prisión, multa de 75 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la privación de la libertad.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló. Esta Corporación confirmó integralmente el fallo en decisión SP1681-2022 de 18 de mayo de 2022 (NI 61.417). 4. El 16 de junio de 20223, el PAR Caprecom Liquidado, en calidad de víctima reconocida al interior del proceso penal, a través de apoderado, solicitó iniciar el trámite del incidente de reparación integral por los daños causados con el delito. 5.
El 1º de julio de 20224, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó avocó el conocimiento del trámite y convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia incidental. Esta la instaló el 5 de septiembre de 20225, y en ella, el representante de la víctima solicitó: (a) el pago de $16.000.482,45 y $1.878.061.077,54, por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente; y (b) que el condenado ofreciera 1 Por incumplir la obligación de reintegrar, como lo dispone el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, por lo menos, el 50% del dinero objeto del ilícito, y garantizar el recaudo del remanente. 2 Expediente digital.
Cuaderno principal, Págs. 171-195. 3 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 234-235. 4 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 237-238. 5 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 243-245. Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 4 disculpas a la comunidad por sus actos en medios de comunicación de amplia difusión en el departamento del Chocó. 6.
Los días 29 de noviembre de 20226 y 9 de mayo de 20237, MOSQUERA LLOREDA y la representación de la víctima discutieron en audiencia sobre la posible celebración de un acuerdo conciliatorio, pero finalmente no lo realizaron8. 7. El 26 de junio de 20239, las partes presentaron sus pruebas. La víctima ofreció el testimonio de la contadora pública Adriana Milena Calderón Ricaurte.
La defensa no aportó medios de conocimiento, pues limitó su actividad al ejercicio del contrainterrogatorio. En esa fecha, culminaron el debate y expusieron sus alegatos de conclusión. 8. El 5 de octubre de 202310, el Tribunal absolvió a ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA del pago de perjuicios a favor del PAR Caprecom11. La representante de la víctima apeló la decisión. IV.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal absolvió a ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA del pago de perjuicios con base en los siguientes argumentos: 1. El artículo 25 de la Ley 906 de 2004 –que regula el principio de integración– establece que en el incidente de reparación integral las pruebas y su aducción –que tienen como 6 Expediente digital.
Cuaderno principal, Págs. 258. 7 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 321-324. 8 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 327-330. 9 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 340-341. 10 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 344-353. 11 La audiencia de lectura de sentencia se realizó el 30 de octubre de 2023.
Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 361-362. Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 5 propósito «poner al descubierto la responsabilidad civil extracontractual, el daño y su tasación»– se rige por el CGP. 2. El artículo 164 de esa codificación prevé el principio de necesidad probatoria.
Este exige que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». A su vez, el artículo 167, inciso 1º, establece que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 3. Los artículos 226 y 227 del CGP regulan, entre otros aspectos, lo relacionado con la prueba pericial, los requisitos formales y sustanciales del dictamen, los elementos que deben contener las declaraciones realizadas por el experto o perito, y las reglas de procedimiento aplicables cuando quien aporta la prueba es una de las partes. 4.
La representación de la víctima, en este caso, con el fin de acreditar su pretensión resarcitoria, anunció una prueba pericial realizada por la contadora pública Adriana Milena Calderón Ricaurte en relación con el cálculo del perjuicio y la indemnización. Sin embargo, no aportó el dictamen ni solicitó ampliar el término para incorporarlo.
Únicamente ofreció el testimonio de la profesional Calderón Ricaurte. Este medio de conocimiento, entonces, no cumplió las exigencias del artículo 226, inciso 6º del CGP relativas a la prueba pericial. 5. La representante de la víctima no acreditó de manera satisfactoria su pretensión, pues no puso al descubierto los conceptos y valores que constituyen los posibles perjuicios a ella irrogados con la comisión del delito.
Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 6 V.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO A. La apoderada de la víctima Solicitó a la Corte revocar la sentencia absolutoria, y en su lugar, acceder a sus pretensiones para resarcir el perjuicio irrogado al PAR Caprecom. Argumentó lo siguiente: 1. El Tribunal omitió revisar la prueba documental aportada en el trámite incidental y analizar los procesos penales iniciados por la apropiación indebida de recursos. 2.
La pretensión económica está sustentada con el concepto pericial de 23 de agosto de 2022 elaborado por la contadora pública Adriana Milena Calderón Ricaurte. Este medio probatorio corroboró que el «daño emergente, ascendió a $16.000.482,45, correspondiente a todos los gastos en que incurrió el PAR CAPRECOM con la contratación de la defensa judicial, dinero que no estaba obligado a soportar, dado que el activo provino de un tercero, como ya es conocido por la Sala». 3.
En la audiencia del 26 de junio de 2023, contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, la contadora pública Calderón Ricaurte «sí explicó la forma en que se generó dicho perjuicio» y ratificó los conceptos que tuvo en cuenta para elaborar la liquidación, esto es, «los honorarios profesionales y los viáticos». 4. El «lucro cesante» lo demostró «no sólo con el informe pericial allegado y practicado, sino que, por el contrario, también, las pruebas documentales que recopiló la Fiscalía y sobre las Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 7 cuales hizo el traslado el entonces incidentante» para justificar el cobro de $1.878.061.077,54. 5.
El Tribunal incurrió en «un exceso ritual manifiesto al exigir al PAR CAPRECOM cumplir con una única carga probatoria pericial», cuando «en virtud del método de valoración probatoria de la sana crítica», es posible acudir a otros medios para probar los perjuicios. B. Los no recurrentes La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, el Procurador 158 Judicial II Penal que actuó en representación del Ministerio Público, el defensor público y el procesado ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA guardaron silencio en la oportunidad concedida para los no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Según el artículo 235-2 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en armonía con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la representante de la víctima, ya que lo interpuso contra una decisión dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 8 2.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la decisión apelada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la autoriza para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos. En esa dirección, la Corporación expondrá las razones que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la legalidad de la absolución proferida en este caso.
B. Validez de la actuación 3. La Corte advierte que en el incidente de reparación seguido contra ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA: (a) la actuación la adelantó el Tribunal Superior de Distrito Judicial competente que emitió el fallo condenatorio; y (b) el procedimiento estuvo ajustado a la ley, puesto que, previa solicitud del apoderado de la víctima, esa Corporación: (i) abrió el incidente, (ii) realizó las audiencias para exposición de las pretensiones, conciliación, solicitud y práctica de pruebas y alegatos; y (iii) dictó la respectiva sentencia. Asimismo, la autoridad judicial respetó los derechos de las partes e intervinientes e integró el CPP, en materias no reguladas por este, con las disposiciones del CGP. 4.
Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el asunto. Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 9 C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 5.
La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó absolvió a ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA del pago de perjuicios a favor del PAR Caprecom, porque consideró que éste no cumplió con el deber de «poner al descubierto los conceptos y valores» que constituyen los presuntos perjuicios irrogados con la comisión del delito, como lo exigen los artículos 164 y 167, inciso 1º del CGP, pues el testimonio de la contadora pública Adriana Milena Calderón Ricaurte no es idóneo para esos propósitos, según lo establecen los artículos 226, inciso 2º y 227 del CGP.
La representación de víctimas planteó su inconformidad con la absolución. Indicó que los perjuicios ocasionados por la conducta del procesado sí fueron acreditados con el testimonio rendido por la profesional en contabilidad. Señaló, en síntesis, que el Tribunal: (a) no valoró de manera adecuada los medios de conocimiento aportados y (b) incurrió en un «un exceso ritual manifiesto» al exigir un dictamen pericial como «única prueba» idónea para probar la estimación del valor de la indemnización. 6.
La Corte debe determinar si los argumentos de la víctima son válidos y conllevan la condena del procesado o, si, por el contrario, los medios de conocimiento practicados en el incidente de reparación integral no son suficientes para probar los perjuicios derivados del delito, y en consecuencia, debe mantenerse la absolución. Para tal efecto, aludirá: (a) a la naturaleza del incidente de reparación integral en la Ley 906 de 2004;
(b) someterá las Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 10 pruebas aportadas por la parte incidentante a un proceso crítico de valoración; y, por último, (c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, en la que determinará si el fallo apelado debe confirmarse, modificarse o revocarse.
D. El incidente de reparación integral en la Ley 906 de 2004 7. El delito es una fuente de obligaciones y genera responsabilidad civil extracontractual. Así se deduce del artículo 1494 del Código Civil que señala que las obligaciones nacen «a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos», y del artículo 2341, según el cual, «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
El artículo 94 del Código Penal, por su parte, prevé que «la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella», sin que ello implique limitar la reparación integral de otro tipo de perjuicios –como los inmateriales–. Ello según la interpretación sistemática de la referida norma con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 446 de 199812. 8.
De acuerdo con lo anterior, es indiscutible que el delito trae consigo un daño, y éste, a su vez, constituye la génesis de la obligación de reparar los efectos de aquel, siempre y cuando el 12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-344 de 2017, Expediente: D-11709. Por medio de la cual, declaró EXEQUIBLE los apartes «materiales y morales» demandados del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que las categorías de perjuicios allí indicadas son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados.
Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 11 perjuicio sea debidamente acreditado con el agotamiento de las formas propias del debido proceso probatorio y en el trámite establecido por el Legislador. Para esos fines, la Ley 906 de 2004 –artículos 106 a 108– prevé un incidente de reparación integral.
Este puede promoverse una vez cobra firmeza la sentencia que declara penalmente responsable al agente del delito –solicitud que debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la condena (artículo 106)–. Aquel lo pueden iniciar la víctima, la Fiscalía o el Ministerio Público a instancia de ella, con el propósito de reclamar la «reparación integral de los daños causados con la conducta criminal» –artículo 102–, ante la autoridad judicial competente, la que le pondrá fin, mediante sentencia –artículo 105–.
El artículo 103 del CPP señala que iniciada la audiencia «el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer». Lo anterior implica que en el demandante recae el deber de probar: (a) que con el delito cometido por el condenado sufrió un daño;
(b) la naturaleza del perjuicio –material, moral o inmaterial–; y (c) la estimación del daño sufrido en una cuantía determinada (CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 47076, reiterada en SP5279-2017, 19 abr. 2017, rad 47693). Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 12 En ese sentido, el artículo 97, inciso 3º del Código Penal prevé que «los daños materiales deben probarse en el proceso», mientras que el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 establece que, una vez admitida la pretensión resarcitoria y descartada la posibilidad de que las partes arriben a una solución conciliada de la controversia, dará inicio a «la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones». 9.
Las normas sustantivas y procesales citadas tienen plena correspondencia, a su vez, con el artículo 167, inciso 1º del Código General del Proceso, según el cual, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y adicionalmente, con el artículo 164 del mismo cuerpo legal que establece el principio de necesidad de la prueba.
De allí deriva la naturaleza civil del incidente de reparación integral, pues, según criterio reiterado de la Corte, se trata de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues ya no busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito.
(CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145, reiterada en SP5279-2017, 19 abr. 2017, rad 47693). 10. Por lo tanto, como el objetivo del incidente es lograr el resarcimiento del daño sufrido, mediante un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal, en lo relacionado con la solicitud, aducción e incorporación de las pruebas, no se rige por las normas del juicio penal de la Ley 906 de 2004, sino por las civiles que se ocupan de esa materia, de manera concreta, las Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 13 que en la actualidad consagra la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso– y demás normas concordantes (Cfr. CSJ SP216-2023, 7 jun. 2023, rad. 56584).
E. Razonamiento probatorio y jurídico 11. La situación es esta: el 7 de marzo de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó condenó de manera anticipada a ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA por el delito de prevaricato por acción. El 18 de mayo de 2022, la Corte confirmó integralmente aquella decisión13. Por ese motivo, la representante del PAR Caprecom Liquidado –víctima–, promovió el incidente de reparación integral.
Luego del trámite incidental, el Tribunal profirió sentencia absolutoria. La representación de víctimas cuestiona la corrección jurídica de esa decisión: para su forma de ver las cosas, la Corte debe dictar fallo condenatorio, pues el perjuicio irrogado al PAR Caprecom sí fue acreditado. Esta Corporación debe fijar su postura en este debate.
Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el trámite del incidente de reparación integral. 1. Trámite del incidente de reparación en el presente caso 12. La Corte advierte que en audiencia realizada el 5 de septiembre de 202214, el apoderado de ese entonces del PAR 13 Mediante sentencia SP1681-2022 de 18 de mayo de 2022 (NI 61.417). 14 Expediente digital.
Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la primera audiencia del incidente de reparación integral de fecha 5 de septiembre de 2022. Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 14 Caprecom, precisó que su pretensión resarcitoria consistía en una reparación económica a favor de la entidad por concepto de lucro cesante equivalente a $16.000.482,45 y de daño emergente por valor de $1.878.061.077,54, para un total de $1.894.061.559,99.
Asimismo, una reparación simbólica consistente en exigirle al condenado ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA que «presente disculpas públicas» a la comunidad del Chocó por las circunstancias que llevaron a su condena, en medios de comunicación de amplia difusión. Ello porque su conducta afectó los recursos públicos destinados para la prestación del servicio de salud en el citado departamento.
El apoderado informó que, para soportar su pretensión económica, contaba con «un informe pericial contable, en 3 folios útiles, rendido por la honorable Contadora […] enlace del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la señora Adriana Milena Calderón Ricaurte». En esa oportunidad, las partes exteriorizaron su ánimo conciliatorio. El apoderado del PAR dijo que correría traslado del informe rendido por la experta contable a la defensa, para que conociera los fundamentos de la pretensión y construir así un acuerdo, pero no lo aportó o incorporó al proceso.
En esa ocasión, la diligencia fue suspendida. 13. Los días 29 de noviembre de 2022 y 9 de mayo de 202315, las partes, nuevamente, analizaron la posibilidad de 15 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la segunda y tercera audiencias del incidente de reparación integral de fecha 29 de noviembre de 2022 y 9 de mayo de 2023.
Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 15 conciliar. Sin embargo, esos acercamientos resultaron infructuosos. El representante de la víctima, en estas dos diligencias, tampoco incorporó al trámite el informe pericial contable que ofreció en la audiencia del 5 de septiembre de 2022. 14.
El 26 de junio de 202316, las partes asistieron a la audiencia de práctica de pruebas. Al inicio de la vista pública, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal invitó «a los intervinientes a conciliar», pero la apoderada de la víctima señaló categóricamente que no existía ánimo conciliatorio. Por ese motivo, inició la práctica del testimonio de Adriana Milena Calderón Ricaurte.
Este se desarrolló de la siguiente manera: (a). Durante el interrogatorio, la mencionada informó ser contadora pública y poseer una «especialización en administración financiera». Igualmente, manifestó que para el momento de rendir la declaración ejercía su profesión en una empresa del sector privado, sin ofrecer más datos adicionales. La apoderada del PAR Caprecom17 le solicitó que explicara de dónde había obtenido las sumas relativas al daño emergente y al lucro cesante.
Calderón Ricaurte respondió que el análisis contable lo elaboró en su condición de «contadora enlace del PAR Caprecom». 16 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la cuarta audiencia del incidente de reparación integral de fecha 26 de junio de 2023. 17 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la cuarta audiencia del incidente de reparación integral de fecha 26 de junio de 2023.
Récord: 00:13:28 en adelante. Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 16 Precisó que el daño emergente lo determinó «por los honorarios del abogado» que representó a la entidad, razón por la cual, tomó el valor total del contrato suscrito con el profesional del derecho, para luego dividirlo entre el número de procesos que tenía asignados.
Con base en esa operación aritmética obtuvo un valor de $10.393.700,45 para el período 2016–2022. Agregó, que también revisó los gastos realizados por el apoderado judicial relacionados con la compra de «tiquetes aéreos» para el desplazamiento a los lugares donde se desarrollaban las audiencias. Esto arrojó una suma de $5.606.782,oo. Para un gran total de $16.000.482,45.
Frente al lucro cesante, refirió que el valor del detrimento patrimonial ocasionado al PAR Caprecom, equivalía a $499.685.721,oo. Explicó que ese valor lo liquidó desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 7 de marzo de 2022, lo cual arrojó una suma de intereses moratorios de $1.378.375.356,54. Esos dos valores dieron como resultado un total de $1.878.061.077,54.
La apoderada de la víctima igualmente preguntó a la contadora qué documentos tuvo en cuenta para rendir su informe. Sobre el punto18, Adriana Milena Calderón Ricaurte refirió que el área de contratación del PAR le remitió la información de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el abogado Luis Fernando Díaz Roa.
Además, la «encargada de llevar la información de los tiquetes que solicitaban las personas contratadas» por el área administrativa de esa entidad, le envió los datos relacionados con los pasajes 18 Ibidem. Récord: 00:17:03 en adelante. Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 17 solicitados por el profesional del derecho Díaz Roa, junto con algunas facturas expedidas por la empresa que el PAR Caprecom contrataba para el suministro de tiquetes aéreos.
También le preguntó de dónde tomó el valor que clasificó en su informe como «detrimento patrimonial». Al respecto19, indicó que esa suma «la obtuvo de la información que [le] envió el abogado que en su momento llevaba el caso», pero que no tuvo a su disposición documentos que reportaran esa cifra. Reiteró que «solamente era la información que [le] remitía el abogado del caso y la información del proceso».
Al ser interrogada por la metodología empleada para calcular el valor de los intereses moratorios, la testigo manifestó20 que tuvo en cuenta la tasa de interés que certifica la Superintendencia Financiera y que realizó el cálculo mes a mes. Asimismo, hizo «una conversión a una tasa [a la que] le incluyó el valor de 1.5 veces, que se adopta por ser la tasa máxima».
Esos guarismos los convirtió al valor nominal mensual, y «liquidó por los días calculados para cada mes, o los días que tenía cada mes que se estuviera liquidando». Finalizado el interrogatorio, la apoderada del PAR Caprecom no mencionó la incorporación del informe pericial contable ni formuló una solitud en tal sentido a los magistrados que presidieron la audiencia. (b).
En el contrainterrogatorio, la defensa21, en ejercicio de la contradicción de la prueba, limitó sus preguntas a solicitarle 19 Ibidem. Récord: 00:19:46 en adelante. 20 Ibidem. Récord: 00:20:56 en adelante. 21 Ibidem. Récord: 00:22:20 en adelante. Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 18 a la declarante que precisara si, para determinar la cuantía del daño emergente, por un lado, tuvo a su disposición los tiquetes aéreos o la resolución que aprobó el pago de viáticos y, de otra parte, si constató la existencia de los contratos de prestación de servicios que el PAR Caprecom celebró con el abogado Luis Fernando Díaz Roa.
La testigo, frente al primer punto, respondió de manera negativa, «porque en el área contable solamente se manejaban las facturas del cobro realizado por la entidad contratada para ello»22. Respecto a la segunda cuestión, indicó: «yo no conocí como tal el físico del contrato, puesto que había una persona encargada de la parte de contratación y, ella fue la que me envió el reporte de los mismos y los valores, certificándome que esos eran los que se encontraban en el momento y en los años»23. 2.
Valoración de la prueba 15. La Sala verifica que el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, a través de su apoderado, para probar sus pretensiones resarcitorias ofreció –en la oportunidad prevista en el artículo 103, inciso 1º de la Ley 90624– una prueba que denominó «informe pericial contable, en 3 folios útiles». Este aparentemente lo elaboró Adriana Milena Calderón Ricaurte como contadora que cumplía funciones de «enlace» en aquella entidad. 22 Ibidem.
Récord: 00:26:38 en adelante. 23 Ibidem. Récord: 00:28:19 en adelante. 24 Es decir, en la primera audiencia incidental al momento de formular oralmente la pretensión, la forma de reparación y la indicación de las pruebas que hará valer. Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 19 Sin embargo, nótese que en la audiencia del 5 de septiembre de 2022 –primera audiencia–, quien ejercía en ese momento la representación del PAR no incorporó el referido informe al proceso, sino que indicó que correría traslado de él a la defensa, ante la manifestación de celebrar un acuerdo conciliatorio.
En las audiencias siguientes, realizadas los días 29 de noviembre de 2022 y 9 de mayo de 2023, si bien las partes discutieron sobre la estimación del valor del daño emergente y el lucro cesante, y exteriorizaron la intención de llegar a un acuerdo de solución amistosa del conflicto, lo cierto es que, en esas dos ocasiones, el aludido «informe pericial contable» tampoco se anexó al trámite incidental.
Y, el 26 de junio de 2023, durante la práctica del testimonio de la contadora pública Adriana Milena Calderón Ricaurte, la parte interesada no mencionó el informe ni mucho menos solicitó su incorporación al proceso. Si lo pretendido por la parte incidentante era aportar una prueba pericial, claramente inobservó el artículo 227 del CGP que indica que «la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas».
La norma citada armoniza con el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, y de ninguna manera implica «un exceso ritual manifiesto» ni la imposición al PAR Caprecom de «una única carga probatoria pericial», como si se tratara de imponer un sistema de tarifa legal de prueba para la acreditación de ciertos hechos. Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 20 En el procedimiento civil vigente –que resulta aplicable al trámite del incidente de reparación integral regulado en la Ley 906 de 2004– el régimen probatorio se cimenta en los principios de libertad y apreciación racional.
Lo primero, por cuanto el artículo 165 del CGP enlista varios medios de prueba admisibles, pero faculta a las partes para emplear «cualesquiera otros» que sean útiles para la formación del conocimiento del juez. Lo segundo, porque según el artículo 175 de esa codificación, «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». 16.
En este caso, la parte incidentante, entre todos los medios probatorios disponibles para acreditar la viabilidad de sus pretensiones indemnizatorias, de acuerdo con lo expresado oralmente en la primera audiencia incidental del 5 de septiembre de 2022, optó por la prueba pericial25. Sin embargo, no la incorporó en debida forma. Y, si bien, con la sustentación de su recurso anexó un documento denominado «Informe Contable» elaborado «a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022)»26, no realizó ninguna postulación en relación con dicho elemento. 25 Esta, según la Sala de Casación Civil de la Corte, «tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso» (CSJ STC2066-2021, 3 mar. 2021, rad. 2020-00402-01).
La Corte también ha indicado que «a voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227» agregando que «dicha probanza deberá contener unas exigencias mínimas que deben dar cuenta de tres elementos: los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró» (CSJ STC2066-2021, 3 mar. 2021, rad. 2020-00402-01), como lo exige el artículo 226 del CGP.
Con base en la verificación de todos esos requisitos, el funcionario judicial debe apreciar el dictamen en la sentencia. Para ello, según el artículo 232 del Estatuto Procesal Civil –Ley 1564 de 2012– apelará a «las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso». 26 Expediente digital.
Cuaderno principal, Págs. 374-376. Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 21 Al respecto, la Corte advierte que el artículo 327 del CGP establece la posibilidad de decretar pruebas de oficio, inclusive en segunda instancia. Sin embargo, en este caso, ello de ninguna manera resulta procedente.
De hacerlo, supliría el deber probatorio de una parte en la relación procesal que, como quedó expuesto, incumplió la obligación de acreditar los supuestos fácticos y jurídicos de su pretensión. Adicionalmente, rompería el equilibro que debe existir en la contienda entre los sujetos inmersos en el conflicto. En efecto, la Sala de Casación Penal, apoyada en criterios reiterados de su homóloga Sala Civil, en lo que tiene que ver con la carga probatoria de la parte que persigue la reparación de perjuicios, ha señalado que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y, por lo tanto, debe ser demandado y probado por quien alega haberlo sufrido.
Por ello, es quien está llamado a probarlo de forma idónea27. 17. De lo anterior emerge que el medio probatorio sobre el que la parte incidentante soporta su pretensión resarcitoria, en últimas, se reduce al testimonio rendido, el 26 de junio de 2023, por Adriana Milena Calderón Ricaurte. La valoración objetiva de esta prueba revela la siguiente información: 27 «Repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.
Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113)” (CSJ SC, feb. 25 de 2002, rad. n.° 6623)» CSJ SCP SP 5279-2017, 19 abr. 2017, Rad. 47693.
Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 22 (a). La testigo es contadora pública con estudios de especialización en administración financiera, y estuvo vinculada laboralmente como profesional de «enlace» del PAR Caprecom Liquidado. (b). Elaboró un informe contable, en ejercicio de ese rol que desempeñaba en la entidad, con el fin de calcular el daño emergente y el lucro cesante, derivados del perjuicio ocasionado por el delito por el que ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA resultó anticipadamente condenado.
(c). El daño emergente lo determinó «por los honorarios del abogado» que intervino en aquel proceso penal, y gastos referidos a «tiquetes aéreos», ocasionados en el período 2016-2022. La información se la suministraron las personas que laboraban en el área administrativa del PAR Caprecom. Con base en esos dos factores obtuvo una suma total de $16.000.482,45: (i) $10.393.700,45 por honorarios; y (ii) $5.606.782,oo, por pasajes aéreos.
(d). El lucro cesante lo estableció en $499.685.721,oo. Este valor, lo obtuvo «de la información que [le] envió el abogado que en su momento llevaba el caso». No tuvo a su disposición documentos que reportaran esa cifra. Con todo, esa suma la liquidó desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 7 de marzo de 2022. Ello, arrojó unos intereses moratorios de $1.378.375.356,54.
Los dos valores antes descritos, sumados, arrojaron un total de $1.878.061.077,54. 18. Las anteriores manifestaciones de Adriana Milena Calderón Ricaurte, en criterio de la representante de la víctima, Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 23 son suficientes para probar los perjuicios irrogados al PAR Caprecom.
Sin embargo, la Corte difiere de esa postura, por las siguientes razones: (a). ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA aceptó cargos por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Sin embargo, el Tribunal únicamente aprobó la aceptación de responsabilidad por el primero, y ordenó la ruptura de la unidad procesal, para investigar el segundo por separado.
(b). La aceptación del cargo por prevaricato por acción cobijó los hechos jurídicamente relevantes referidos a que el procesado: (i) ejerció el cargo de Juez Primero Administrativo de Quibdó; (ii) conoció el proceso ejecutivo 2010-00878, que le inició la empresa ESE-Salud Chocó –En liquidación– a Caprecom EPS; (iii) profirió los autos interlocutorios 1254 y 1350 del 1º y 22 de agosto de 2011, respectivamente;
(iv) avaló, con esas decisiones, la liquidación irregular de la deuda que presentó la entidad demandante; y (iv) obligó a la demandada, como resultado de aquellas determinaciones, a pagarle a su contraparte un mayor valor de lo realmente adeudado, equivalente a $499.685.721,oo. (c). El Tribunal, en este caso, condenó exclusivamente, por el delito de prevaricato por acción, y por las circunstancias fácticas previamente anotadas.
(d). El incidente de reparación integral inherente a este proceso debe girar en torno al daño causado con la referida conducta de prevaricato, no en torno al delito de peculado, como parece entenderlo la representante de la víctima. Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 24 La razón es muy clara: la reparación del daño inherente al acto de apropiación de los recursos del Estado está condicionada a la declaratoria de responsabilidad penal que se debate en otro proceso, no en este.
Por este motivo, la condena al pago de perjuicios que la demandante pretende en este caso, por concepto de lucro cesante –como lo manifestó en sus alegaciones– es improcedente. (e). Desde luego que la Corte ha señalado que los recursos públicos pueden verse afectados o comprometidos como consecuencia de un prevaricato por acción, como delito medio, que facilite el menoscabo del patrimonio estatal a través de un peculado por apropiación a favor de terceros, como delito fin (CSJ SP5634-2021, 9 dic. 2021, rad. 51142.
Ver también: CSJ SP084- 2024, 31 ene. 2024, rad. 63725). Sin embargo, los hechos configurativos del primero son independientes de los inherentes al acto de apropiación sobre el patrimonio público, y en todo caso, la demandante debe acreditarlos. (f). En este caso, la única prueba aportada por la demandante no cumplió con el anterior cometido.
Pretendió la condena al pago de unos perjuicios que, dadas las particularidades de este caso concreto, debe reclamar en otro proceso –el que se le adelanta a ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA por el delito de peculado– siempre que en él haya lugar a una declaratoria de responsabilidad penal. Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 25 Además, resulta llamativo que la incidentante denominó daño emergente a lo que en realidad configuran unas costas procesales, como si estas constituyeran los perjuicios materiales generados con el delito.
Así se deduce del testimonio de la contadora pública que trajo al trámite incidental. Esta explicó que aquel concepto lo calculó con base en los gastos generados por los honorarios del abogado que actuó en el proceso y los ocasionados por los tiquetes aéreos que éste adquirió para desplazarse hasta la sede judicial donde tuvieron lugar las audiencias contra ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA.
En adición, es inadmisible que, para estimar el valor de tales agencias en derecho, la testigo no consultó ningún tipo de soporte ni mucho menos lo aportó a este proceso. Únicamente analizó y tabuló información recabada por terceras personas que laboraban en el área administrativa del PAR Caprecom. Estas simplemente se la suministraron, pero de ella, la contadora no efectuó ningún tipo de constatación, como lo admitió ante la defensa en el contrainterrogatorio. 19.
Así las cosas, la Corporación advierte que no existen medios de conocimiento suficientes que prueben los perjuicios reclamados por la víctima en el presente caso, y ante tal panorama no existen razones para revocar la absolución proferida a favor de ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA. Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 26 3.
Respuesta a las razones de la parte recurrente 20. La valoración que la Sala realizó constituye una respuesta a los reparos propuestos por la representante de la víctima en la apelación. Sin embargo, para mayor precisión y claridad, es necesario puntualizar que: (a). Carece de fundamento el reproche de la recurrente relativo a que los perjuicios ocasionados por la conducta del procesado sí fueron acreditados con el testimonio rendido por la profesional en contabilidad Adriana Milena Calderón Ricaurte.
El Tribunal analizó de manera adecuada esa prueba y llegó a la conclusión de que no tenía el suficiente valor suasorio para soportar la pretensión resarcitoria de la demandante. Apreciación que la Corte, también comparte. (b). No es cierto que el Tribunal hubiese incurrido en «un exceso ritual manifiesto» ni que exigiese un dictamen pericial como «única prueba» idónea para probar la estimación del valor de la indemnización reclamada por el PAR Caprecom.
Este, entre la gama de medios de conocimiento disponibles en el ordenamiento jurídico, desde la audiencia inicial optó por una experticia contable y la ofreció para soportar sus pretensiones. Sin embargo, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para su aducción y práctica (artículos 226 y 227 del CGP). En esas condiciones, no podía ser valorada.
(c). Es cierto que en el régimen probatorio colombiano impera el principio de libertad y apreciación racional de las pruebas, y que el artículo 165 del CGP faculta a las partes para emplear «cualesquiera otros medios» que sean útiles para la Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 27 formación del conocimiento del juez.
Pero ello, de ninguna manera implica obviar las formalidades que la ley prescribe para la práctica de los medios suasorios y su valoración, como lo señala expresamente el artículo 175 de esa codificación. En el caso analizado, la parte interesada incurrió en una irregularidad evidente: ofreció una prueba pericial, pero no aportó de manera oportuna el informe base de la opinión del experto; luego forzó la práctica de la declaración de la contadora pública Adriana Milena Calderón Ricaurte, como si esta fuese testigo de los hechos, cuando en realidad no lo es; y por último, anexó a su escrito de apelación un documento que rotuló «informe pericial contable», pero no realizó postulación alguna sobre su incorporación. La Corte verifica que el documento citado no reúne ninguno de los requisitos del artículo 226 del CGP, pues: (a) no está acompañado «de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito»;
(b) el concepto rendido carece de los presupuestos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle; (c) no explica de manera adecuada «los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones»; y (d) no contiene las declaraciones e informaciones que el experto que lo suscribe debe realizar, según el artículo 226, inciso 6º del CGP28. 28 Las cuales se concretan a las siguientes: «1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 28 Además, el aludido medio probatorio no satisface el estándar requerido para sustentar una sentencia de condena en perjuicios dado que, de él no es posible inferir de manera fundada y razonable: (a) la existencia del daño, (b) su cuantía, y (c) la relación causal entre la conducta del condenado y el perjuicio ocasionado con su comportamiento. 21.
En suma, el disenso de la apelante es irrelevante y no modifica el panorama probatorio. F. Conclusión 22. La Corte examinó las pruebas aducidas en el trámite del incidente de reparación integral y con base en una valoración racional de ellas arribó al conocimiento de que la representación de la víctima no cumplió con la obligación de acreditar el daño y su directa relación con la conducta punible de prevaricato por acción, por la que fue condenado anticipadamente el entonces Juez Primero Administrativo de Quibdó, ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA. 23.
Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria. En consecuencia, la confirmará. presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7.
Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9.
Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen».
Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 29 VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por medio de la cual, dentro del incidente de reparación integral, absolvió a ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA del pago de perjuicios a favor del PAR Caprecom Liquidado. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C48C35B8AE0A8D8891BCBEB2C89DF806764AB44964368C8FC011EE3BBC1456FA Documento generado en 2025-05-22 Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 31