Impugnación especial. Radicado n.° 58598 C.U.I: 66001600124820170037301 SRS y AFMP MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1356-2024 Radicación n.º 58598 CUI: 66001600124820170037301 Aprobado acta n.º 135 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensora de SRS y AFMP en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Esta decisión revocó el fallo absolutorio del 13 de julio de 2018, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira y, en su lugar, condenó a los menores, por primera vez, como coautores del delito de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II.
HECHOS 1.- El 8 de abril de 2016, en la parte trasera de un inmueble abandonado, ubicado en la vereda El Cofre de Dosquebradas (Risaralda), aproximadamente a las 2:00 p.m., fue hallado el cuerpo sin vida del joven Mateo Felipe Osorio Díaz -18 años de edad-, quien murió a causa de un trauma craneoencefálico, producto de dos heridas por proyectiles de arma de fuego de carga única.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 26 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Pereira, la Fiscalía formuló imputación a los menores SRS y AFMP por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conductas descritas y sancionadas en los artículos 103 y 365 del C.P. -los presuntos infractores no aceptaron los cargos-.
A solicitud del ente acusador, les fue impuesta medida de internamiento preventivo[footnoteRef:2]. [2: Se hizo efectiva en ese momento frente a AFMP. Respecto de SRS se indicó que estaba privado de la libertad por cuenta de otra actuación adelantada en el sistema de responsabilidad penal de adultos, por tanto, la medida de internamiento preventivo se materializaría una vez recobrara la libertad.
El 25 de enero de 2018, la medida de internamiento preventivo fue prorrogada frente a AFMP por el término de 1 mes. ] 3.- El 26 de noviembre siguiente, la Fiscalía 17 Seccional de Pereira presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad. El 7 de diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación por las mismas conductas comunicadas preliminarmente. 4.- La audiencia preparatoria se desarrolló el 2 de febrero de 2018.
En sesiones del 22, 23 y 26 de ese mismo mes y año, se llevó a cabo el juicio oral. El último día fue anunciado el sentido absolutorio del fallo, en consecuencia, se ordenó la libertad inmediata de AFMP. Así, el 13 de julio de 2018, se profirió la sentencia absolutoria en favor de SRS y AFMP, frente a la cual, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. 5.- El 18 de septiembre de 2020, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a los menores como coautores de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 6.- Contra esta última decisión la abogada defensora interpuso impugnación especial, de la cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 7.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, a partir de la valoración de las pruebas practicadas, estableció que el 8 de abril de 2016, en horas de la madrugada, en la vereda El Cofre del municipio de Dosquebradas, Mateo Felipe Osorio Díaz murió producto de un trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego de carga única.
No logró ese mismo convencimiento respecto a la responsabilidad penal de los acusados, por la existencia de una duda insalvable. 8.- El a quo, en punto de la responsabilidad, al valorar los medios de conocimiento practicados, acotó que «aparentemente se contaba con prueba directa», a saber, el testimonio de Duvany Gutiérrez Gómez quien, inicialmente, en entrevista del 15 de abril de 2016 señaló como responsables de la muerte de Mateo Felipe Osorio Díaz a los adolescentes SRS y AFMP, pero en el juicio oral no sostuvo esa versión. 9.- Acotó que en dicha entrevista aseguró que el 8 de abril de 2016, vio como SRS, AFMP y otros, ingresaron a la fuerza a Mateo Felipe Osorio Díaz, en una casa abandonada en la vereda El Cofre y, tras permanecer escondido a un costado del camino en un «morrito» o «montecito», al tanto de lo que sucedía, escuchó un disparo de arma de fuego.
Luego observó que los victimarios huyeron y, un par de minutos después ingresó al inmueble donde estaba tendido el cuerpo sin vida de la víctima. 10.- En ese sentido, contrastó lo relatado por el testigo con los demás medios de prueba, en especial, con lo expuesto por el investigador de la bancada de la defensa, Antonio Orrego Osorio, con el propósito de hacer ver varias inconsistencias del relato de Duvany Gutiérrez Gómez al rendir entrevista. 11.- Bajo tal contexto, señaló que la afirmación con mayor fuerza era la relativa a que, para el momento en el cual se presentaron los hechos, Duvany Gutiérrez Gómez no estaba en la ciudad de Pereira que, anotó, era una tesis con respaldo en lo revelado por Carmenza Gómez López -madre de Duvany Gutiérrez Gómez- quien bajo la gravedad de juramento, en juicio sostuvo que su hijo se encontraba en Cali y se enteró de la muerte de Mateo Felipe Osorio Díaz después de su ocurrencia. 12.- De los testimonios rendidos por Miguel Ángel Osorio Mesa y Jefferson Estiven Osorio Díaz -padre y hermano de la víctima, respectivamente- destacó el interés en comprometer como autor de la conducta a AFMP, a quien identificaron como «Pipe», en tanto, los dos manifestaron que Duvany Gutiérrez Gómez les comentó que era «Pipe» quien portaba el arma de fuego el día de los hechos.
Comparó ello con lo dicho por Duvany Gutiérrez Gómez en la entrevista, debido a que, en ésta señaló que quien portaba el arma era otra persona, a quien se refirió como «Kiko». 13.- Así, tras subrayar otras deficiencias en la investigación de la Fiscalía, concluyó que, la acusación carecía de medios probatorios que la sostuvieran al punto que, el despacho no contaba con convencimiento más allá de duda razonable para emitir una condena contra los adolescentes acusados, por ende, los absolvió de los cargos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 14.- Finalmente, ordenó compulsar copias de toda la actuación ante la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de investigar a Duvany Gutiérrez Gómez por los eventuales delitos en que hubiese podido incurrir. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 15.- La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió que, la sentencia absolutoria no estaba llamada a mantenerse, en esencia, porque el análisis de la retractación de Duvany Gutiérrez Gómez se fundó en (i) pruebas de referencia inadmisibles y (ii) pruebas ilegales. 16.- En el primer grupo ubicó: (i) lo sostenido por el investigador de la defensa, Antonio Orrego Osorio, en relación con las manifestaciones a él realizadas por terceros y (ii) lo dicho por Miguel Ángel Osorio Mesa y Jefferson Estiven Osorio Díaz -padre y hermano de la víctima, respectivamente- en torno a lo que Duvany Gutiérrez Gómez les contó. 17.- En el segundo, situó (i) el testimonio de Carmenza Gómez practicado como una prueba de refutación, cuando no contaba con tal carácter, pues advirtió que, más bien, se asociaba a una prueba sobreviniente y (ii) el testimonio del investigador de la defensa, Antonio Orrego Osorio, debido a que, no se solicitó, ni decretó como un testigo técnico. 18.- El ad quem agregó que, de los testimonios rendidos por los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los sucesos, se extraía una descripción de las características del sitio, similares a las mencionadas por Duvany Gutiérrez Gómez en su inicial entrevista.
A partir de lo anterior, aseguró que el último sí estuvo en condiciones de presenciar lo ocurrido. 19.- Igualmente, dio credibilidad a lo afirmado por el hermano de la víctima, en lo que atañe a que el día de los sucesos, entre las 5:00 a.m. y las 5:30 a.m., vio en su lugar de domicilio a su hermano, con los acusados y otras dos personas, quienes salieron juntos. 20.- En oposición a lo determinado en la decisión de primera instancia, el Tribunal encontró que lo narrado por Duvany Gutiérrez Gómez ante la Policía Judicial se caracterizaba por su coherencia, sin contradicción acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Sumó que, no le resta contundencia al dicho del testigo lo relativo a que hubiese escuchado un único disparo, cuando la víctima sufrió dos heridas por igual número de proyectiles de arma de fuego, en tanto, el declarante estuvo en una situación apremiante, oculto para no ser descubierto y, se ignoraba si los disparos fueron continuos o espaciados. 21.- Afirmó que, el testimonio adjunto, apreciado con los demás medios de prueba, conducían al grado de conocimiento exigido para emitir sentencia condenatoria. 22.- Respecto al punible contra la seguridad pública, se anotó que, según lo regulado en el Decreto 2535 de 1993 y la Ley 1119 de 2006, los menores de edad no son sujetos que puedan ser destinatarios de permisos para el porte o la tenencia de armas de fuego.
Por lo tanto, no era necesario aportar certificado alguno que diera cuenta de la carencia del permiso proveniente del Sistema Nacional de Control y Comercio de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos. 23.- En tales condiciones, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a los menores como coautores de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Les impuso la sanción de 4 años y 6 meses de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada y dispuso librar, de manera inmediata, orden de aprehensión en contra de los declarados infractores de la ley penal. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 24.- La abogada defensora de SRS y AFMP solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria.
En su criterio, existen dudas acerca de la responsabilidad de sus representados, como en efecto lo determinó el juzgado de primera instancia. 25.- Centró sus argumentos en la lectura que el Tribunal realizó de la retractación del testigo Duvany Gutiérrez Gómez, con el objetivo de poner de relieve las inconsistencias de lo inicialmente revelado en la entrevista que rindió el 15 de abril de 2016.
Algunas de éstas consignadas en la sentencia de primera instancia, tales como: (i) la falta de suministro de datos de la novia del declarante, con quien aseguró, en la inicial versión, se encontraba antes de presenciar lo ocurrido (ii) la alusión a una sola detonación de proyectil de arma de fuego, cuando se trataron de dos y (iii) la descripción de la forma cómo se encontraba el cuerpo la víctima. 26.- Adicionalmente, enlistó aspectos que considera relevantes para verificar lo dicho por el principal testigo del ente acusador no incluidos por la Fiscalía en su investigación y, a su modo de ver, ello trajo como consecuencia la generación de dudas que impiden darle credibilidad a lo consignado en la entrevista de Duvany Gutiérrez Gómez. 27.- La impugnante llamó la atención en que el hermano de la víctima aseveró que el día de los hechos, entre las 5:00 y las 5:30 a.m., vio a Mateo con los menores acusados y otras dos personas, margen temporal que coincide con la mencionada por Duvany Gutiérrez Gómez en la entrevista, pero no se estableció la distancia, sin que sea posible que las mismas personas se encuentren en diferente lugar en idéntica hora. 28.- Frente a las labores adelantadas por Antonio Orrego Osorio, investigador adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, resaltó que, no actuó como perito ni como testigo técnico y, que sus actuaciones están amparadas legalmente -Ley 941 de 2005 y Circular 3020-016 de la Directora Nacional de Defensoría Pública-.
Recalcó que llevó a cabo labores de vecindario y verificaciones en el lugar de los hechos, cuyos resultados, incluso encuentran corroboración en lo expuesto por algunos testigos de la defensa. 29.- De lo adelantado por el investigador, destacó que allegó un registro fotográfico para ilustrar la visibilidad del sitio donde Duvany Gutiérrez Gómez indicó, inicialmente, haber presenciado los sucesos, para así determinar que, por la inclinación del terreno, no se lograba ver lo que sucedía en el sitio donde fue encontrado el cuerpo de la víctima, coincidiendo con lo manifestado por varios de los testigos llevados al juicio a iniciativa del ente acusador. 30.- En ese orden, la defensora sostuvo que contrario a lo resuelto por el ad quem, subsisten dudas que impiden fundar un juicio de responsabilidad penal en contra de sus representados, por ende, solicitó la revocatoria la sentencia condenatoria, con la consecuente orden de libertad y cancelación de las órdenes que estén vigentes.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 31.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por la defensa técnica de SRS y AFMP contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 proferido dentro del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 32.- Como se desprende de los acápites precedentes, la discusión en las instancias estuvo mediada, en esencia, por la valoración del testimonio adjunto de Duvany Gutiérrez Gómez de cara a la satisfacción del estándar de conocimiento necesario para emitir condena. 33.- Mientras que el a quo dio por cierto que aquél no presenció los hechos, como lo explicó en el juicio oral y público, el a quem, luego de aplicar la cláusula de exclusión y descartar lo que catalogó como pruebas de referencia no admisibles, le asignó credibilidad a la inicial versión del declarante, vertida en la entrevista del 15 de abril de 2016, la cual se constituye en el sustento medular de la declaratoria de responsabilidad de los adolescentes. 34.- La defensa técnica destaca varios aspectos del ejercicio de valoración probatoria en el cual se apoyó el fallo absolutorio.
Ello, con la finalidad de reprochar la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio adjunto de Duvany Gutiérrez Gómez, pues en su criterio, arroja dudas que impiden alcanzar el conocimiento requerido para fundar una condena. 35.- En ese contexto, corresponde a la Sala determinar, inicialmente, si la regla de exclusión aplicada en la sentencia de segunda instancia frente a dos medios de prueba de descargo se sujetó o no al alcance de dicha institución jurídica y, si el análisis probatorio, en particular, del testimonio adjunto de Duvany Gutiérrez Gómez, atendió o no los criterios de la sana crítica.
Precisado lo anterior, se establecerá si la Fiscalía cumplió o no con la carga de la prueba al nivel exigido como estándar de conocimiento para condenar en el artículo 381 del C.P.P -más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado-. 36.- Con tal proyección, se realizarán algunas puntualizaciones en torno a la exclusión probatoria por ilegalidad (6.3).
Luego, de la mano de las subreglas de derecho fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación, se hará alusión al alcance de diversas categorías probatorias relevantes para el caso concreto (6.4), tales como, prueba de refutación (6.4.1), testigo técnico (6.4.2) y testimonio adjunto (6.4.3). En ese marco se abordará el caso concreto (6.5). 6.3.- Cláusula de exclusión probatoria por ilegalidad 37.- La exclusión probatoria es una sanción procesal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, orientada a proteger los derechos fundamentales de las partes en la obtención y práctica de las pruebas.
En desarrollo de ese mandato, el artículo 23 del C.P.P. dispone que, toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación. 38.- Su aplicación procede por razones de ilegalidad o ilicitud. Importa para este asunto la primera tipología que, atiende la exclusión de medios de prueba que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos por el legislador -artículo 360 de la Ley 906 de 2004-. 39.- Cabe agregar que, la jurisprudencia se ha encargado de modular la exclusión cuando se trata de prueba ilegal, puesto que, el funcionario debe sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de resolver acerca de su exclusión (CSJ AP441-2023, rad. 62512, 22 de febrero de 2023). 40.- Si bien la audiencia preparatoria es el escenario natural en el cual se decantan las discusiones relacionadas con la exclusión, nada impide que, cuando la causa que afecta la legalidad del medio de prueba se genera durante su práctica, en fases posteriores, como la sentencia, se aplique la referida consecuencia. 41.- Ha sostenido esta Sala que, no quiere decir que con posterioridad a la audiencia preparatoria no puedan presentarse solicitudes de exclusión, solo que dicho evento es excepcional, ligado a los casos donde se acredita que la prueba fue obtenida mediante graves afectaciones de derechos fundamentales, o cuando se trata de prueba sobreviniente o prueba de refutación y, además, se cumplen los requisitos para su exclusión (CSJ AP2901–2019, rad. 55136). 6.4.- Categorías probatorias relevantes para el caso concreto 6.4.1.- Prueba de refutación 42.- Este medio de prueba aparece mencionado en el artículo 362 de la Ley 906 de 2004.
La Sala lo ha caracterizado por su excepcional procedencia, cuando el testigo, en el contrainterrogatorio persiste en un dato que el interrogador considera mendaz, y la parte cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto de impugnación (CSJ AP2215-2019, rad. 55337, 5 de junio de 2019, reiterada en CSJ SP279-2023, rad. 60956, 19 de julio de 2023). 43.- En esa línea, se ha precisado que tiene el propósito de cuestionar la credibilidad del testigo en los aspectos señalados en el artículo 403 del C.P.P.[footnoteRef:3] y no es una prueba orientada a fundamentar la teoría del caso de alguna de las partes. [3: Según el artículo 403 del C.P.P., se contraen a: 1.
Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio. 2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. 3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo. 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 5.
Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. 6. Contradicciones en el contenido de la declaración.] 44.- Acerca de la oportunidad procesal para aducir la prueba de refutación, es el juicio oral, durante la recepción del testimonio que se pretende rebatir. Por ese motivo no requiere protocolos especiales de descubrimiento ni tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria.
En todo caso, si la prueba es procedente debe autorizarse y en lo posible practicarse inmediatamente después de que culmine la práctica del medio a contradecir, propiciando así que la contraparte la conozca a tiempo y pueda, a su vez, ejercer el derecho de confrontación (CSJ SP2582-2019, rad. 49283, 10 de julio de 2019). 6.4.2.- Testigo técnico 45.- Aunque el concepto de testigo técnico no aparece consagrado en la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de esta Corporación lo ha definido como aquél al que le constan los hechos objeto de litigio u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, porque los pudo aprehender por los sentidos y puede dar una opinión vinculada con éstos a partir de su conocimiento especializado (AP4640-2022, rad. 61078, 24 de agosto de 2022). 46.- Esa condición no se deriva por si sola de la formación técnica, tecnológica o profesional, como si fuera una cuestión meramente objetiva, en realidad, depende de si para el asunto particular se presenta una intersección entre esos conocimientos específicos y la aprehensión de los hechos que se informan en el escenario del juicio oral y público. 47.- La distinción del testigo técnico de los demás tiene su principal incidencia en que, no le está vedado dar conceptos, basados en su especial conocimiento, necesarios para precisar o aclarar sus precepciones.
En consecuencia, es en el plano de la práctica de la prueba donde se refleja con toda su intensidad esa distinción. 48.- El ordenamiento jurídico no impone una carga adicional a la parte interesada para su admisión. Basta con ceñirse al trámite regular y, en ese sentido, en la audiencia preparatoria al delimitar el tema de prueba, la contraparte conoce los tópicos que se abordarán. Además, desde el descubrimiento, se han conocido los datos básicos del testigo. 6.4.3.- Testimonio adjunto 49.- No son pocas las oportunidades en las cuales quienes acuden al juicio oral y público cambian la versión inicialmente proporcionada en entrevistas o declaraciones juradas.
En esa eventualidad, en principio, las expectativas de las partes resultan frustradas, pues no quedaría fijado probatoriamente aquello que pretendían y bajo cuya justificación solicitaron el medio de prueba en la audiencia preparatoria. 50.- En ese escenario, las partes pueden usar las declaraciones anteriores a la vista pública, con las previsiones que para el efecto establecen los artículos 347 y 403 de la Ley 906 de 2004.
De tiempo atrás, con la finalidad de marcar diferencia con la prueba de referencia y, para mantener a salvo las garantías de la contradicción y confrontación, la Sala ha sostenido la forma como deben emplearse dichas exposiciones en el juicio oral y público con el fin que se está señalando (CSJ SP SP606-2017, rad. 44950, 25 de enero de 2017;
CSJ SP2709-2018, rad. 50637, 11 de julio de 2018; CSJ SP140-2023, rad. 58533, 19 de abril de 2023, entre otras). 51.- Fue así como vía jurisprudencial surgió la tipología de testimonio adjunto o complementario, desarrollado para las situaciones descritas, en las que los testigos que comparecen al juicio se retractan, desdicen o modifican sustancialmente lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación de éstas. 52.- Así las cosas, el testimonio adjunto se deriva del uso de esas declaraciones previas -debidamente descubiertas- en el juicio oral y público, bajo un método que se identifica con los siguientes rasgos: (i) disponibilidad física y funcional del testigo en el juicio para ser interrogado, (ii) cambio de versión, (iii) lectura de la declaración anterior, e (iv) incorporación de la declaración a la actuación. 53.- En tales condiciones, de cara a la definición del asunto, el juez tiene a su disposición las dos versiones y le corresponde determinar, con sustento en la sana crítica, la credibilidad que merecen. 6.5.- Caso concreto 54.- La acreditación de la hipótesis factual de la Fiscalía encontró dificultades debido a que, el principal testigo de cargo se retractó en juicio.
Es por ello que, la censura de la defensa técnica se centra en la apreciación probatoria realizada por la segunda instancia frente al testimonio de Duvany Gutiérrez Gómez. 55.- Como la valoración del referido medio de prueba estuvo precedida de la exclusión, por ilegales, de los testimonios de Carmenza Gómez y Antonio Orrego Osorio, en primer lugar, la Sala se ocupará de determinar si esa decisión se ajusta a los presupuestos para la aplicación de la cláusula de exclusión. 56.- Frente al testimonio de Carmenza Gómez, cabe recordar que, fue solicitado por la defensa bajo el rótulo de prueba de refutación, cuando se surtía la producción de las pruebas decretadas a petición del ente acusador, después de escuchar el testimonio de Miguel Ángel Osorio Mesa -padre de la víctima-. 57.- El entonces defensor de AFMP argumentó que el testimonio de Carmenza Gómez tenía por objeto contradecir el contenido de la declaración de Miguel Ángel Osorio Mesa y, que era relevante porque «no es de poca importancia, en la medida en que está atacando la teoría del caso, pero sobre todo porque permitiría acercarnos a la verdad real» [footnoteRef:4].
Llamó la atención en que no se trataba de una prueba sobreviniente, desde su punto de vista, sino de refutación pues apareció accidentalmente en el curso de la preparación del juicio. [4: Récord 00:47:05 del registro de audio del 22 de febrero de 2018.] 58.- También, aseguró que, recientemente se ubicó a Carmenza Gómez por un investigador del Sistema Nacional de Defensoría Pública, porque para la audiencia preparatoria no se conocía el paradero de aquélla.
Anotó que, rindió una entrevista que arroja información en punto a que el 8 de abril de 2016, Duvany Gutiérrez Gómez no se encontraba en Pereira. 59.- Pese a que la delegada de la Fiscalía se opuso a la pretensión de su contraparte, porque no se trataba de una prueba de refutación, más bien, se asimilaba a la especie de prueba sobreviniente, sin mayor motivación el juez de conocimiento accedió a escuchar el testimonio, cuya práctica se surtió en forma inmediata. 60.- El recuento hasta aquí realizado permite establecer que el decreto y, posterior práctica del testimonio de Carmenza Gómez, se surtió al margen de los presupuestos que habilitan la prueba de refutación, en tanto, más que cuestionar la credibilidad del testigo Miguel Ángel Osorio Mesa en los aspectos señalados en el artículo 403 del C.P.P., como es de la esencia de la prueba de refutación, estuvo orientada a fundamentar que un testigo diferente -Duvany Gutiérrez Gómez-, no se encontró en el lugar de los hechos, insumo probatorio que alimentaba la teoría del caso de la defensa[footnoteRef:5]. [5: Récord 00:08:15 del registro de audio del 22 de febrero de 2018.
Planteó en el alegato de apertura que la Fiscalía no contaba con prueba directa que permitiera la emisión de una sentencia condenatoria. ] 61.- Como quedó antes visto (ver supra 6.4.1.), la prueba de refutación tiene lugar cuando el testigo, en el examen cruzado, persiste en información que el interrogador considera contraria a la realidad y cuenta con otro medio de prueba que permite evidenciarlo.
En esa dirección, se ha dicho que, el deponente debe tener la oportunidad de aceptar la existencia de la contradicción, la omisión o el aspecto relevante sobre el que se cuestiona su credibilidad, en el entendido que, si acepta la contradicción y omisión no tendría sentido acudir a la prueba de refutación. 62.- Esa dinámica no se identifica con lo ocurrido en este caso, pues durante el contrainterrogatorio de Miguel Ángel Osorio Mesa no surgió el aspecto que se dijo pretendía refutar la defensa, es decir, si Duvany Gutiérrez Gómez se encontraba o no en Pereira el 8 de abril de 2016.
Súmese que, el último de los mencionados, para el momento en el que se practicó el medio de convicción que se presentó como de refutación, aún no había rendido su testimonio y, cuando lo hizo, ilustró sobre el particular en forma amplia. 63.- Con un despliegue de mediana diligencia, la defensa pudo advertirlo en forma oportuna y elevar la pretensión probatoria respectiva en la audiencia preparatoria.
La Fiscalía descubrió, entre otros elementos, la entrevista de Duvany Gutiérrez Gómez, allí reposaba su versión y los datos de ubicación, resultando previsible que a través de éstos se diera con el paradero de su señora madre, Carmenza Gómez, como en efecto sucedió con posterioridad. 64.- Es por lo anterior que tampoco puede tenerse como prueba sobreviniente.
Al respecto, la Sala ha destacado el carácter excepcional de la admisión de la prueba sobreviniente, pues, no se trata de habilitar un nuevo período de descubrimiento probatorio o de remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. (CSJ AP4150-2016, rad. 47401, 29 de junio de 2016; CSJ AP4164-2016, rad. 45120, 29 de junio de 2016;
CSJ AP449-2022, rad. 60433, 16 de febrero de 2022, entre otros). 65.- En el mismo sentido que lo concluyó el Tribunal, debe indicarse que el testimonio de Carmenza Gómez es ilegal. Su decreto y práctica se cumplió al margen del marco legal que regula la procedencia de la prueba de refutación -incluso de la prueba sobreviniente- con la consecuente transgresión del debido proceso probatorio. 66.- En efecto, descartado como está que se tratara de una prueba de refutación o sobreviniente, en su incorporación se desconoció la esencia misma de tales categorías.
En últimas, bajo el ropaje de prueba de refutación se propició la recepción de un testimonio que no cumplió con cada uno de los estadios procesales que integran el debido proceso probatorio, lo cual justifica su exclusión por ilegalidad, como lo ordena el artículo 360 del C.P.P., en desarrollo del artículo 29 Constitucional, impidiendo derivar conocimiento de éste para la definición del caso. 67.- Respecto al testimonio del investigador de la defensa, Antonio Orrego Osorio, la segunda instancia lo catalogó como un testigo técnico.
En ese entendido, determinó que, si con tal calidad fue convocado al debate debían colmarse una serie de requisitos adicionales a los de un testigo ordinario, dejados de lado por la defensa. Bajo esa comprensión, concluyó, le estaba vedado emitir opiniones en torno a aquello que Duvany Gutiérrez Gómez se encontró o no en condiciones de ver y escuchar en el lugar de los hechos. 68.- Cabe precisar que, Antonio Orrego Osorio fue convocado al juicio oral y público porque en su condición de profesional especializado en criminalística, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, llevó a cabo una misión de trabajo para labores investigativas donde fue hallado el cuerpo de la víctima.
Con su declaración fue incorporado un álbum fotográfico del inmueble en el que se encontró el cadáver y, sus alrededores. 69.- Desde la audiencia preparatoria se reveló el rol que cumplió, a más de que, dicho álbum, junto con el informe de las actividades cumplidas por Antonio Orrego Osorio, fueron descubiertos a la Fiscalía. Luego de la enunciación y solicitud, el Juez de conocimiento admitió el testimonio y la incorporación de las fotografías. 70.- Se siguieron cada uno de los eslabones que integran el debido proceso probatorio y, la contraparte conoció el alcance de la investigación cumplida por Antonio Orrego Osorio.
Sin embargo, el juez colegiado de segundo grado excluyó el mencionado testimonio porque en las fases de descubrimiento y solicitud no se adujo que acudía en calidad de testigo técnico, por ende, no estaba autorizado para dar valoraciones acerca de si el testigo Duvany Gutiérrez Gómez pudo ver o escuchar lo que indicó al rendir entrevista. 71.- Ese razonamiento del Tribunal parte de una premisa equivocada.
Antonio Orrego Osorio no se subsume en la tipología de testigo técnico porque pese a que, según lo expuso, cuenta con la condición de profesional especializado en criminalística, no se observa que hubiese acompañado sus percepciones de un conocimiento especial. De todas maneras, si en gracia de discusión se acepta que recaía en él esa condición, no era necesario como presupuesto de admisión que cumpliera con los formalismos señalados por el ad quem. 72.- Como antes se precisó, el mencionado desplegó algunas averiguaciones con vecinos del sitio donde fue hallado el cadáver de la víctima y, su actuación se centró en la realización de un registro fotográfico de éste.
En el juicio oral y público dio cuenta de los resultados de esas actividades, con una descripción detallada del lugar que fijó fotográficamente. 73.- Pese a que respondió algunas preguntas en torno a las condiciones de visibilidad, las características de la zona e ilustró que se ubicó en el sitio donde Duvany Gutiérrez Gómez dijo en la entrevista haberse ocultado y ver lo sucedido, ello no puede tenerse como un concepto en el cual hizo uso de sus conocimientos como profesional especializado en criminalística. 74.- Entonces, se trató de un relato de aquello que percibió en unas específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin valerse de ningún conocimiento especial.
Es más, otros testigos escuchados en el juicio oral y público a iniciativa de la Fiscalía -Juan Carlos Echeverry Arias y Juan de Dios Arias Vanegas, agentes de la Policía Nacional- hicieron apreciaciones similares al responder interrogantes acerca de la visibilidad en determinados puntos alrededor de la casa donde se halló el cuerpo sin vida de Mateo Felipe Osorio Díaz, sin que para ello se requieran más allá de la capacidad de percepción del entorno a través de los sentidos, conocimientos específicos. 75.- En ese orden, resultó equivocado que el Tribunal excluyera el testimonio de Antonio Orrego Osorio, porque en su decreto y práctica no se desatendió ningún parámetro de legalidad.
Más adelante, será apreciada su credibilidad. 76.- Para el Tribunal, los hechos jurídicamente relevantes y la responsabilidad se acreditaron en un grado de conocimiento más allá de duda razonable. Esta conclusión se soporta, principalmente, en el testimonio adjunto de Duvany Gutiérrez Gómez, cuya valoración en conjunto con los demás testimonios, en particular, los rendidos por Jeferson Estiven Osorio Díaz y Miguel Ángel Osorio Meza, arrojó la convicción necesaria para revocar y condenar. 77.- En el marco de ese ejercicio, la recurrente ataca la apreciación del testimonio de Duvany Gutiérrez Gómez, al considerar que, en la entrevista del 15 de abril de 2016 se presentaron múltiples inconsistencias que, más bien, llevan a validar la retractación que tuvo lugar en el juicio oral. 78.- Pues bien, (i) el testigo en mención estuvo disponible en el juicio, (ii) se retractó de la versión previa brindada a la Fiscalía en la entrevista del 15 de abril de 2016, (iii) en el interrogatorio, se avizoraron los motivos que condujeron a la retractación, (iv) frente a ello, por petición de la delegada del ente acusador, el declarante hizo lectura de algunos apartes de su relato inicial y (v) la entrevista fue incorporada. 79.- Puntualmente, en ese escenario, Duvany Gutiérrez Gómez desde el inicio del interrogatorio, al contestar si conocía las razones por las cuales acudía, afirmó que fue citado por un «asesinato que no vi».
Ubicado temporalmente en el 8 de abril de 2016, sostuvo que contaba con 17 años de edad para esa época y, con posterioridad, rindió una entrevista a servidores de la Policía Judicial. 80.- Recordó lo que dijo en esa entrevista, a saber, que el 8 de abril de 2016, después de salir de la casa de su novia, entre 5:00 a.m. y 5:30 a.m., cuando iba por unas escaleras que unen la vereda El Cofre con el barrio Los Guamos en Dosquebradas (Risaralda), sintió unos pasos y voces, se asustó y escondió en un «morrito», para luego observar a unos jóvenes que identificó como «Pipe», «Kiko», «Bairon» y «Ardillo», que ingresaron, a la fuerza, a su amigo Mateo a una casa, siendo «Kiko» quien portaba un arma de fuego, luego escucha un disparo y, enseguida los jóvenes salen corriendo en dirección al barrio Los Guamos. 81.- El testigo fue insistente en que, en realidad, no presenció tales hechos, pues para el 8 de abril de 2016, estaba viajando desde Cali hacia Pereira y, se enteró de la muerte de Mateo a través de una llamada que le realizó su señora madre. 82.- Acerca de las razones que lo llevaron a dar la entrevista, el testigo explicó que estuvo en las exequias de Mateo y, al día siguiente, el papá y el hermano de la víctima fueron a su casa a «pedirle un favor», «que sirviera de testigo de la muerte de Mateo, sobre esa muerte que yo no conocía, que yo no había visto nada sobre eso, don Miguel me dijo que dijera unas cosas, así mismo, yo le dije que sí le iba a colaborar porque me dejé llevar de tanta amistad que llevábamos». 83.- Adicionalmente, indicó que, le mostraron una foto de Mateo en la cual «botaba sangre por la nariz, la boca y la cabeza» y, por ese motivo, narró en la entrevista que lo vio tirado en el suelo, boca arriba y con la cabeza ladeada. 84.- A diferencia de lo concluido en el fallo de segunda instancia, para esta Sala, el motivo expuesto por Duvany Gutiérrez Gómez como el que lo llevó a inicialmente a incriminar a los aquí procesados y otros, proporcionada en el juicio sí se muestra verosímil, como a continuación se expone. 85.- De las declaraciones de Miguel Ángel Osorio Mesa y Jefferson Estiven Osorio Díaz -padre y hermano de la víctima, respectivamente- emerge un notorio y marcado interés en sindicar, sin una convicción que se desprenda de elementos de juicio objetivos, a los adolescentes SRS y AFMP, en especial al segundo, dada su necesidad de encontrar una explicación a lo sucedido.
Ello, muy seguramente, debido al dolor generado por la pérdida de su ser querido, a más de que, no eran ajenos a los rumores generados por sus vecinos acerca de la participación de los mencionados en el homicidio. 86.- El primero de los testigos citados, visiblemente afectado, acudió al juicio y, allí señaló que su hijo Mateo era amigo de muchas personas en el barrio, que él y su familia eran «gente de bien», sin ningún tipo de antecedentes.
Reconoció que, «toda esta gente eran amigos del niño», refiriéndose a los procesados y, agregó que «este muchachito que me lo mató» señalando a AFMP [footnoteRef:6]. [6: Récord 00:07:09 del registro de audio del 22 de febrero de 2016.] 87.- Ante pregunta de la Fiscalía acerca de cómo conoció al joven a quien se refería como «Pipe», respondió «yo no sé porque tanto rodeo si todo el mundo sabe en el barrio que ellos mataron el niño mío, yo no me explico porque tanto rodeo, este es el Pipe»[footnoteRef:7]. «Es que eso es muy triste, como les decía yo, ¿qué he hecho yo?, ¿yo que les he hecho yo?, les preguntó, qué les he hecho, si fuera un tipo malo hubiese atacado contra ellos ya, pero no soy esa clase de personas, soy una persona de bien»[footnoteRef:8]. [7: Récord 00:07:54 Ibidem.] [8: Récord 08:35:00 Ibidem.] 88.- Insistió en que, «todo el barrio sabe quién hizo lo que hizo, porque A(…)F(…)M(…)P(…) lo admitía públicamente»[footnoteRef:9], incluso, que una vecina le indicó que ella sabía quién había matado su hijo, pero no se atrevía a acudir a declarar. [9: Récord 00:09_15 Ibidem.] 89.- Señaló que, constantemente le hacía saber a Mateo su desacuerdo con la amistad de AFMP, en sus palabras «era el pan de cada día, no se me junte con Pipe, usted sabe que allá venden vicio, no se me junte con Pipe, ustedes saben que ellos manejan armas» [footnoteRef:10]. [10: Récord 00:16:12 Ibidem.] 90.- Lo anterior deja ver que en Miguel Ángel Osorio Mesa existía un íntimo convencimiento de la responsabilidad de los procesados, puntualmente, de AFMP, que no descansa en un dato objetivo, más bien parece alimentada por la opinión que previamente tenía del adolescente y aquello que se comentaba en el barrio. 91.- Es más, si en gracia de discusión se toma como cierto lo dicho por Duvany Gutiérrez Gómez en su entrevista, esto es, que vio lo sucedido, específicamente, quien portaba el arma de fuego, no coincide con lo declarado por Miguel Ángel Osorio Mesa.
Mientras el primero se refiere a quien identifica como «Kiko», el último testigo sostuvo que se trata de AFMP, personas diferentes. 92.- De otra parte, Jefferson Estiven Osorio Díaz -hermano de la víctima- dio cuenta de su cercanía con Duvany Gutiérrez Gómez, lo describió como un hermano. También, aseguró que era conocedor que el señor «Pipe», en sus palabras, andaba en malos pasos, no le gustaba para nada la compañía de su hermano. 93.- Ahora, no puede perderse de vista que, la entrevista fue rendida a la semana de ocurrencia de los hechos, es decir, no medió mayor inmediatez, pese a que, los deponentes sostuvieron que el mismo día de los hechos Duvany Gutiérrez Gómez les contó lo sucedido. 94.- La Sala no descarta que, Duvany Gutiérrez Gómez, de 17 años de edad para la fecha de la entrevista, acudió a las autoridades a narrar hechos que no presenció, para así empatizar en cierto grado con la familia de la víctima, dada su cercana relación con ésta. 95.- Adicionalmente, son varias las inconsistencias advertidas en lo narrado por Duvany Gutiérrez Gómez en su entrevista inicial -que ingresó como testimonio adjunto- las cuales impiden mantener los adjetivos que el Tribunal le atribuyó al calificarla como hilvanada, coherente y no contradictoria. 96.- En primer término, se dejó de lado que, al situarse en el lugar donde se encontró el cuerpo de Mateo Felipe Díaz Osorio, no expuso un contexto que explicara por qué transitaba por la vereda El Cofre entre las 5:00 a.m. y 5:30 a.m. del 8 de abril de 2016.
Tampoco aportó datos acerca de la casa en la cual pernoctó, sólo indicó que estaba donde su novia, sin alusión a su ubicación o nombre. 97.- Adicionalmente, para la Sala resulta poco creíble que, si Duvany Gutiérrez Gómez conocía a Mateo Felipe Osorio Díaz y a su familia, no emprendiera alguna acción tendiente a auxiliar o poner en conocimiento de los familiares lo sucedido en forma inmediata. 98.- Otra razón que le resta credibilidad tiene que ver con que mencionó en la entrevista que escuchó una detonación de proyectil de arma de fuego, cuando quedó establecido a través del informe de necropsia sustentado en juicio por la perito Adriana López Castro, que la víctima sufrió dos heridas causadas por igual número de proyectiles de arma de fuego de carga única. 99.- El juez plural justificó esa impresión bajo el argumento, según el cual, muy seguramente por las circunstancias apremiantes en que se encontraba no estuvo en condiciones de escuchar la otra detonación, pero para la Sala resulta probable que se aludiera a una única detonación porque en la fotografía del cuerpo de la víctima, que afirmó le fue exhibida, no observaba el número de heridas. 100.- Es debatido si desde la ubicación descrita por Duvany Gutiérrez Gómez en la entrevista, como aquella en la cual dijo haber percibido lo sucedido, contaba o no con visibilidad hacia la casa abandonada en la cual fue hallado el cuerpo de la víctima.
Es un análisis relevante porque a través de la declaración de otros testigos que conocieron las características del sitio, es dable establecer si las condiciones reales de visibilidad coinciden o no con las señaladas por el testigo en mención. 101.- Para el Tribunal, los testimonios rendidos por Juan Carlos Echeverry Arias, Juan de Dios Arias Vanegas, Gilberto Londoño Patiño y José Iván Pantoja Barón en punto de las características del lugar de los sucesos, guardan coincidencia con las exteriorizadas por Duvany Gutiérrez Gómez en la entrevista y, ello generaba confiabilidad en el dicho del mencionado, en el sentido que se encontró en condiciones de observar el actuar de los sujetos involucrados. 102.- La premisa de orden probatorio en la cual descansa la mencionada conclusión está soportada en un examen poco rigoroso de los citados testimonios.
No se realizó un análisis puntual de lo revelado por quienes en condición de agentes de la Policía Nacional y de Policía Judicial concurrieron al lugar. 103.- En ese punto: (i) Juan Carlos Echeverry Arias aludió a que se trataba de una «loma», sector «boscoso», «con unas escalas» y que desde arriba había visibilidad hacia la vivienda; (ii) Juan de Dios Arias Vanegas señaló que, se accede por un camino rural ascendente de herradura inclinado, era una casa deshabitada y de madera;
(iii) Gilberto Londoño Patiño la caracterizó como una zona veredal, parte alta, «vegetativa», con una casa en bareque situada al lado del camino, en cuyo interior estaba el cuerpo sin vida del joven y (iv) José Iván Pantoja Barón llevó a cabo la fijación fotográfica de la estructura no terminada en la cual hallaron el cuerpo, puntualizando, este último se encontraba en la parte de atrás de la casa. 104.- Nótese que, solo uno de los testigos logró describir la ubicación de la plancha sobre la cual hallaron el cuerpo de la víctima -parte trasera- en la estructura no terminada, como la llamó el testigo José Iván Pantoja Barón, o la casa abandonada como los demás la identificaron.
Ninguno se refirió al «morrito» que, según lo plasmado en la entrevista rendida por Duvany Gutiérrez Gómez, corresponde al sitio desde donde se ocultó «sin perder de vista lo que estaba pasando» luego de percatarse de la presencia de quienes incriminó en esa oportunidad. 105.- Cabe señalar que, resulta contradictorio que, frente a los mencionados testigos sí se admitiera su capacidad para traer conocimiento al juicio acerca de las características del lugar, pero no siguiera igual criterio en torno al testigo Miguel Ángel Osorio Mesa, quien como ya se indicó, no se trataba de un testigo técnico. 106.- En el escenario del juicio oral y público, Miguel Ángel Osorio Mesa, básicamente, a través de evidencia ilustrativa -fotografías- presentó la caracterización del sector de la vereda El Cofre, en el cual, se ubicaba el inmueble en el que fue encontrado el cuerpo de Mateo Felipe Osorio Díaz.
Tampoco mencionó, ni se aprecia en las fotografías expuestas ante el juez de conocimiento, la zona que Duvany Gutiérrez Gómez calificó como morrito. 107.- En ese orden, no es fundada la afirmación, según la cual, Duvany Gutiérrez Gómez estaba en condiciones de observar lo que relató en la entrevista, cuando ninguno de los referidos testigos hizo relación a la elevación o formación que el primero de los mencionados describió como «morrito», ni aludieron a la visibilidad desde el exterior de la vivienda hacia la parte trasera. 108.- Producto de lo hasta aquí expuesto, la Sala advierte que el ad quem descartó las explicaciones dadas por Duvany Gutiérrez Gómez para justificar su retractación sin apreciar las inconsistencias internas del relato que reposa en su entrevista inicial, ni tomar en consideración la cercana relación con la familia de la víctima que, en conjunto, revela como tesis más probable que Duvany Gutiérrez Gómez no presenció aquello que dio a conocer en la entrevista. 109.- Con ese panorama, la pretensión del ente acusador pierde su principal soporte, pues hizo depender el éxito de su teoría del caso, en lo que a la demostración de la responsabilidad atañe, casi que en forma exclusiva del relato de Duvany Gutiérrez Gómez. 110.- Precisado lo anterior, con los restantes medios de prueba tampoco se logra arribar al conocimiento necesario para la emisión de un fallo condenatorio.
Son múltiples las circunstancias que hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes carentes de respaldo probatorio. 111.- En particular, la Sala advierte que no se cuentan con datos que apunten a la determinación de un lapso aproximado de ocurrencia de la muerte, aspecto relevante en el cual no reparó la segunda instancia. Asumió en forma acrítica lo expuesto por el hermano de la víctima, Jefferson Estiven Osorio.
A propósito de ello, en el fallo objeto de reproche se afirmó que «el día de los hechos» -8 de abril de 2016-, Jefferson Estiven Osorio dio cuenta de la presencia de los acusados y otros en su lugar de domicilio, entre las 5:00 a.m. y las 5:30 a.m., cuando se disponía a iniciar su jornada laboral. 112.- Sin embargo, el testigo no fue certero al recordar la fecha.
Ante inicial pregunta en ese sentido formulada por la Fiscalía mencionó el 8 de abril, pero con posteridad indicó «a mi hermano lo mataron el 9, yo lo vi ese mismo día que lo mataron». Además, no dio detalles sobre esa circunstancia, por ejemplo, si tuvo algún tipo de interacción con las personas que dijo haber visto, si era habitual que se encontraran a esa hora, u otro dato con similar connotación, como cuando usualmente se reconstruye el recuerdo de una realidad aprehendida. 113.- Sumado a ello, el padre de la víctima aseveró que lo vio por última vez el 7 de abril de 2016 aproximadamente a las 4:00 p.m., no contaba con información en cuanto a si el joven pernoctó en la casa. 114.- El arribo de las autoridades al lugar en el cual se halló el cadáver, según lo relatado por Juan Carlos Echeverry Arias se generó cerca a las 1:45 p.m. y 2:00 p.m. del 8 de abril de 2016 y, pese a que, en el protocolo de necropsia se describen fenómenos cadavéricos, no reposa el tanatocronodiagnóstico, ni en juicio se indagó acerca de tal tópico, a la médica que tuvo a cargo la necropsia. 115.- Con ese vacío, es notorio que en la sentencia de segunda instancia se dio por acreditado que la muerte de la víctima se presentó entre las 5:00 a.m. y las 5:30 a.m. del 8 de abril de 2016, sin un cuidadoso examen de las pruebas. 116.- Ahora bien, la recurrente alude en forma tangencial a las labores de vecindario adelantadas por Antonio Orrego Osorio, investigador adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, que lo llevaron a dar cuenta de información que vecinos del sector y, una familiar de Duvany Gutiérrez Gómez, le trasmitieron acerca de circunstancias de alguna relevancia para la definición del caso.
Tales manifestaciones de terceros fueron calificadas erróneamente como prueba de referencia inadmisible por el juez colegiado, más bien corresponden a la categoría de testimonio de oídas. 117.- En todo caso, sin desconocer que Antonio Orrego Osorio adelantó actividades de investigación que lo llevaron tomar contacto con terceros, lo dicho por estos últimos no puede ser objeto de valoración, en tanto, la información que le transmitieron no es un conocimiento directamente adquirido por el testigo que acudió a juicio. 118.- Por esa misma razón, no es acertado apreciar aquello que Antonio Orrego Osorio indicó le comunicó la tía de Duvany Gutiérrez Gómez, así como las manifestaciones de habitantes del sector, porque en ese puntual aspecto muta en un testimonio de oídas. 119.- La conclusión cifrada en que existe convencimiento más allá de toda duda acerca de la existencia de los hechos y la responsabilidad de SRS y AFMP, fijada por el ad quem en la sentencia impugnada, no se derivó de un análisis probatorio riguroso, conforme a las reglas de la sana crítica, de ahí que la condena no sea sostenible.
La Fiscalía no cumplió con la carga probatoria que le corresponde como titular de la acción penal, por ende, su pretensión punitiva quedó sin soporte probatorio en el grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del C.P.P. 120.- De tal suerte que, se revocará el fallo condenatorio dictado el 18 de septiembre de 2020, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se confirmará la sentencia proferida el 13 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, en el sentido de absolver a SRS y AFMP, por el delito de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 121.- Por virtud de lo anterior, se dispondrá la cancelación de la orden de aprehensión emitida en contra de SRS.
Frente a AFMP, la actuación da cuenta de su aprehensión después de emitida la sentencia de segundo grado, por ello, se ordenará su libertad inmediata por este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia emitida el 13 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, en la cual, SRS y AFMP fueron absueltos por el delito de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Segundo: CANCELAR la orden de aprehensión emitida en contra de SRS y, ordenar la libertad inmediata de AFMP por este asunto. Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 47