LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP1346-2022 Radicado 57140 Acta 89 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022). Vistos: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de César Alberto Zuluaga Hoyos contra la sentencia del 15 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la dictada por el Juzgado quince Penal del Circuito de Cali, que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.
Hechos: María Esther Rodríguez Cuitiva compró en el año 2000, por $3.000.000.00, un lote ubicado en una parcelación en el corregimiento de Bahondo, municipio de Dagua, mediante CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 2 escritura pública inscrita bajo la matricula inmobiliaria 370- 0264244. El 7 de octubre de 2009 se percató que en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos figuraba como dueño César Zuluaga Hoyos, sin que le hubiera enajenado el predio, pese a que en la escritura pública 2715 del 21 de octubre de 2004 otorgada en la Notaría Octava de Cali y registrada el 27 de octubre del mismo año en la oficina de Instrumentos Públicos, aparecía vendiendo el inmueble al nuevo titular del derecho de dominio.
Actuación Procesal: María Esther Rodríguez presentó denuncia penal el 7 de octubre de 2009. El 25 de noviembre siguiente, la Fiscalía de Cali ordenó la apertura de investigación previa. Después de ampliar la denuncia, el 7 de octubre de 2013, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria a César Zuluaga Hoyos, a quien escuchó el 13 de noviembre del 2014.
El 19 de diciembre del 2016, al resolver su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y ordenó la cesación de procedimiento por el delito de falsedad en documento público, al haber operado la prescripción de la acción penal. CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 3 El 6 de febrero del 2017 se ordenó el cierre parcial de la investigación, y el 28 de junio de 2017 se profirió resolución de acusación por el delito de fraude procesal contra César Zuluaga Hoyos La acusación quedó en firme el 19 de septiembre del 2018, luego de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa.
El 18 de marzo y 24 de abril del 2019 se adelantó la audiencia preparatoria. La audiencia pública los días 6 y 27 de mayo del mismo año. El 9 de agosto de 2019, el Juzgado quince Penal del Circuito de Cali condenó a César Alberto Zuluaga Hoyos a 54 meses de prisión, multa de 300 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años como autor del delito de fraude procesal.
El 15 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. La defensa interpuso contra esta determinación el recurso extraordinario de casación. Demanda de Casación: Demanda la ilegalidad de la sentencia por violación de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 86 del Código Penal. CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 4 Después de referirse a la técnica del recurso, señala que el error surge por la incorrecta escogencia del precepto, en este caso del artículo 86 del Código Penal, que regula la interrupción y suspensión del término de prescripción de la acción penal.
Explica que el tribunal adujo que en el trámite procesal de la Ley 600 de 2000, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término de prescripción de la acción penal, y que a partir de ese momento empieza a contarse de nuevo, solo que esta vez el término corresponde a la mitad de la pena máxima señalada en el respectivo tipo penal, sin exceder de diez años.
Aduce que el tribunal señaló que el delito de fraude procesal es un delito de mera conducta que “prescribe a partir del último acto de inducción en error, entendiendo este no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse-, sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración.” Así mismo, en la decisión se manifestó que el término de prescripción no puede ser indefinido, por lo cual el cierre de investigación se constituye en el límite temporal que se ha de considerar para efectos de establecer el término de prescripción de la acción durante la instrucción en el caso de delitos permanentes.
CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 5 Entonces, según el tribunal, para establecer el término de prescripción de la acción penal se debe considerar que la resolución de acusación quedó en firme el 18 de septiembre de 2018, acto que interrumpe el término de prescripción de la acción penal del delito de conducta permanente y no, como lo adujo la defensa, el 27 de octubre de 2004, al registrarse la escritura pública.
Para el demandante, se debe distinguir los delitos de conducta permanente de los efectos permanentes del delito. La consumación en los delitos instantáneos y en los delitos de conducta permanente. Todo ello con el fin de sostener que: “El art. 84 del C.P. hace referencia a la ‘perpetración del último acto’, en evidente alusión a la conducta del sujeto activo orientada a la consumación del tipo de ejecución permanente, no a los actos de agotamiento del mismo, pues, el "estado de ilicitud" que puede presentarse después de realizados todos los elementos del tipo penal, no desnaturaliza ni aumenta la tipicidad del delito, y no son cosa distinta a los "efectos permanentes del delito" que, como viene de verse, están relacionados con el agotamiento y no con la consumación.” A partir de ese examen señala que el acto con el cual se consumó el fraude procesal se realizó con la inscripción del documento fraudulento, es decir, el 4 de abril de 2004, fecha en que dicho ilícito se sancionaba con una pena máxima de 8 años de prisión, lo cual en su parecer significa que la acción penal prescribió el 4 de abril de 2012, antes de que la fiscalía cerrara y calificara la actuación. Agrega que cuando el delito de fraude procesal tiene como objeto la expedición de un acto administrativo, como CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 6 ocurre en el caso de ahora, en la SP del 5 de octubre de 2016, radicado 48804, la Corte sostuvo lo siguiente: “Los hechos, como ya ese dijo, ocurrieron en los meses de diciembre de 2001 y abril de 2002, cuando se materializó el registro fraudulento de los actos de adquisición y venta.
Y la acusación causó ejecutoria el 8 de noviembre de 2010, después de haber sido debidamente notificada a los sujetos procesales. Realizados los cómputos respectivos, se establece que cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá acusó a P.P.G.CH. por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo, y confirmó la acusación dictada por el fiscal de primera instancia contra de los otros procesados, la acción penal ya estaba prescrita, como quiera que había transcurrido más de ocho (8) años desde la consumación de los delitos.
Y que cuando el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción para la fase del juicio, que es de cinco (5) años, también había transcurrido, pues la acusación causó firmeza el 8 de noviembre de 2010 y la sentencia fue dictada el 5 de abril de 2016.” De otra parte, dice, la Sala de Casación Penal consideró que el término de prescripción de la acción penal, tratándose del delito de fraude procesal, debe contabilizase a partir del momento de su consumación. Así, en la SP del 29 de agosto de 2018, Radicado 53066, explicó lo siguiente: "Lo expuesto en el anterior párrafo no ha sido objeto de discusión. De hecho, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto a través del cual se denegó la solicitud de preclusión, resaltó que ello no era procedente porque [n]o obra en la actuación constancia de que el Juez 5 Civil Municipal de Bogotá o alguna otra autoridad judicial haya reversado el remate y adjudicación del bien ( ) para reintegrarlo al patrimonio de Alcides Vargas Romero y así pueda hacer parte del haber social de la sociedad marital de hecho ( ).
Es decir, la consumación del fraude procesal investigado aún subsiste en la actualidad, puesto que el bien continúa en cabeza de tercero a quien fue adjudicado y por ende, la actividad que la Fiscalía considera como engañosa sigue produciendo sus efectos adversos. CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 7 De manera que, acorde con esos antecedentes, la acción penal en este caso, tratándose de un delito cometido en una actuación administrativa, no podía proseguirse desde antes de calificar la investigación. En otras palabras, a la luz de los precedentes expuestos, el delito se consumó con el último acto, esto es, con la anotación en el registro, hecho ocurrido en el año de 2004.
Por lo mismo, solicita a la Corte casar la sentencia, declarar que la acción penal no podía proseguirse por haber prescrito y cesar el procedimiento en favor de su cliente. Concepto del Procurador Segundo Delegado: El Señor Procurador solicita no casar la sentencia. Explica que la jurisprudencia ha sido variable en torno a definir si el delito de fraude procesal es de mera conducta o de ejecución permanente, su consumación y agotamiento, para, con base en esos supuestos, determinar cuál es el acto que se debe considerar para establecer el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción de la acción penal.
Agrega que otro tema recurrente que ha tratado la Corte es el de si la iniciación de dicho término es similar cuando el engaño se produce al interior de actuaciones judiciales o administrativas. Sobre lo que no existe discusión, señala, es en que otorgar una escritura falsa es un delito de obtención de documento público falso y que la anotación en el registro es un delito de fraude procesal.
CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 8 El punto a aclarar, entonces, es desde cuándo se debe contar el término para establecer la prescripción de la acción penal. Las SP del 29 de agosto de 2018, radicado 53066 y 5 de octubre de 2016, radicado 48804, que citó el demandante, parecerían otorgarle la razón, puesto que el momento consumativo de la conducta correspondería en apariencia, según esas decisiones, a la fecha en que se produce la anotación en el registro.
No es así. Señala que cuando intervienen autoridades administrativas, como ocurre con el acto de registro, la Corte ha sido insistente en señalar que el delito de fraude procesal persiste mientras subsisten los efectos jurídicos derivados del acto, por lo menos hasta que se produce el cierre de la etapa de investigación. Así, entre otras, se explicó en las SP del 4 de febrero de 2015, radicado 41641 y 8 de julio del mismo año, radicado 46204.
En cuanto a las variaciones que este tema ha experimentado, el Procurador precisa en su concepto que en la sentencia de casación 49517 del 11 de octubre del 2017, en contra de lo expresado en la SP 48804 del 5 de octubre del 2016, se sostuvo lo siguiente: "En lo que toca con la prescripción, la jurisprudencia ha aclarado que ese término empieza a contarse, no a partir de la firmeza del acto administrativo, este caso, sino del último acto de inducción en error, entendido éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse- sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración.” CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 9 De manera que si el término de prescripción se cuenta hasta que cesen los efectos jurídicos del acto, es claro que el plazo que señala el demandante no corresponde a la teoría de la jurisprudencia que se ha indicado y por lo tanto la acción penal no había prescrito para el momento cuando se cerró y se calificó la investigación. Consideraciones de la Corte: Primero: Aun cuando admitida la demanda no hay lugar a reparos técnicos, se debe precisar varios puntos para la reflexión: Cuando la acción penal no puede proseguirse por haber ocurrido una causal de improseguibilidad del trámite -como la prescripción—, se debe demandar la ilegalidad como un problema de debido proceso.
Solo que, para su demostración, como ocurre en este caso, se debe recurrir a la técnica de la causal primera, pues la irregularidad del trámite surgiría como consecuencia de la indebida aplicación de normas de derecho sustancial. En cuanto a este último punto, no es que el artículo 86 del Código Penal haya sido indebidamente aplicado, sino que si acaso se habría dejado de aplicar como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 83, 84 y 453 del Código Penal que definen el tiempo y cuándo se comienza a contabilizar el término de prescripción de la acción penal en relación con delitos de ejecución instantánea y de conducta permanente, y describen el injusto de fraude procesal que, CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 10 siguiendo la línea jurisprudencial, se considera de mera conducta y de conducta permanente.
En síntesis, dichas normas conforman la proposición jurídica completa que habría llevado a la falta de aplicación del artículo 86 del Código Penal, por la interpretación errónea del conjunto de disposiciones jurídicas que gobiernan la materia demandada. Segundo. En los términos del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, incurre en el delito de fraude procesal quien utiliza un medio fraudulento para inducir en error a un servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Eso en este caso no está en discusión. Lo que se alega es cuándo se consuma el delito y se comienza a contabilizar el término de prescripción de la acción penal. La Sala ha señalado que el fraude procesal es un delito que se consuma con la inducción en error, como injusto de mera conducta que es -no con el resultado—, y que es un delito de conducta permanente, pues la agresión al bien jurídico subsiste mientras el funcionario persista en el error.
Esta solución ha llevado a algún sector a sostener que esa conclusión es discutible, puesto que se debe diferenciar los efectos de la conducta de la inducción en error, para evitar que se pueda propiciar una especie de imprescriptibilidad de la acción penal. CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 11 La Corte en una línea jurisprudencial constante ha señalado que la inducción en error se mantiene mientras el funcionario persista en el error y se afecta el bien jurídico.
Por lo tanto, es al cesar los efectos antijurídicos que se empieza a contabilizar el término de prescripción de la acción penal. Esta lectura es la que el casacionista considera equivocada y que habría originado la inaplicación del artículo 86 del Código Penal. Tercero. En la SP del 29 de agosto de 2018, radicado 53066, que citó el recurrente, la Sala hizo un amplio recuento jurisprudencial sobre la materia.
En síntesis, reiteró que el delito de fraude procesal es de mera conducta y de conducta permanente; que se consuma con la inducción en error y no con la obtención del resultado, y que la conducta persiste mientras el error subsista. A partir de esos elementos, sostuvo: “para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia.” Esa lectura refrenda lo que ya se había expresado en la SP del 11 de octubre de 2017, radicado 49517, que a su vez reafirma lo dicho, entre otras, en la SP del del 18 de junio de 2008, radicado 28.562: “En el delito de fraude procesal la lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se llevan a cabo actos de ejecución y consumativos de ese proceder.
CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 12 Para lo que aquí interesa, en la citada SP del 29 de agosto de 2018, radicado 53066, se trajo a colación la SP del 17 de agosto de 1995, radicado 8968, en la cual se sostuvo que en actuaciones judiciales la inducción en error se mantiene mientras persista el error.
Con la precisión de que, “debe haber un límite a ese error y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley,” e incluso tiempo después cuando se requieren gestiones adicionales para su cumplimiento. Igualmente, en la SP del 30 de octubre de 1996, radicado 9134, se reafirmó la tesis en relación con el delito permanente, en el sentido de que “la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial".
De allí que, siguiendo la línea expuesta, en la providencia que se viene de citar se concluyó: “De ahí que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error; o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia." Respecto del delito de fraude procesal en actuaciones administrativas, en la SP del 29 de agosto de 2018, radicado 53066, que el demandante mencionó y que se ha indicado, se ilustró un caso en que se obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión y de mesadas sucesivas, que “el término de prescripción se contabiliza a partir del último acto orientado a hacer incurrir en error al servidor público competente para tomar la respectiva decisión.” CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 13 Luego, en la misma decisión se citó la SP del 18 de marzo de 2009, radicado 27710, para ilustrar situaciones relacionadas con actuaciones que se podrían llamar mixtas - cuando se induce en error a un funcionario administrativo y dicho acto se lo hace valer en un proceso judicial—, frente a las cuales se decidió que el delito se consuma no al concluir el trámite administrativo, sino cuando cesa la consecuencia de la decisión contraria a la ley que se hace valer en el proceso judicial.
Se mencionó igualmente el AP del 8 de julio de 2015, radicado 46204, en el que se trató el caso de un registro de una escritura pública falsa. En este evento, similar al que ahora ocupa la atención de la Corte, la Sala expresó lo siguiente: “… no es en el instante en que se registraron las escrituras espurias en la correspondiente oficina, que deben entenderse materializados los dos punible atribuidos a ambos acusados, sino cuando estas conductas dejaron de producir efectos.” Para finalizar, en cuanto a actos de registro ante oficinas de tránsito, la Sala señaló: Ahora, en lo que toca con la prescripción, la jurisprudencia ha aclarado que ese término empieza a contarse, no a partir de la firmeza del acto administrativo, este caso, sino del último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse- sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración.”.
(subrayado en el texto). Según lo anterior, los efectos del acto cesaron el 19 de diciembre de 2016, cuando la fiscalía al resolver la situación CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 14 jurídica ordenó, con base en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000: “Inscribir, medida de embargo especial, conforme lo dispone el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, a efectos de garantizar el derecho de propiedad de la denunciante María Esther Rodríguez Cuitiva.
Oficiar a la Oficina de instrumentos públicos para que así proceda sobre el inmueble que se describe en la matrícula inmobiliaria 370- 0264244.” Cuarto. De la exposición anterior podría pensarse que existen diferencias en relación con el término de prescripción del delito de fraude procesal, dependiendo de si se afecta la función administrativa o la función judicial.
Sin embargo, como lo plantea el Señor Procurador, esa conclusión no es aceptable. La diferencia entre el delito de fraude procesal desde esa perspectiva es artificiosa. Quienes la sostienen, lo hacen sin reparar que el término de prescripción de la acción penal no puede depender de quién es el funcionario engañado y de la función que ejerce.
Esa interpretación no corresponde a la dogmática del tipo penal, ni a los desvalores de acción y de resultado que conforman el injusto. Por lo mismo, no puede existir una teoría para cuando el inducido en error es un funcionario administrativo y otra para cuando se trata de un funcionario judicial, dependiendo de quién es el engañado y no de la acción. Lo esencial es considerar que el fraude procesal es un delito de mera conducta y de conducta permanente y que, en cualquier caso, tal como lo sostiene la actual interpretación jurisprudencial, el error al que es inducido el funcionario CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 15 administrativo o judicial persista.
Por eso, pensar que en las actuaciones administrativas la consumación de la conducta y el término de prescripción de la acción penal es diferente al de actuaciones judiciales es una apreciación incorrecta, pues la jurisprudencia sintetiza las dos posibilidades bajo la idea de que el delito permanece mientras subsista el error en los dos casos.
En ese orden, la acción penal se adelantó válidamente tanto en la fase de instrucción como en el juicio y la sentencia es legítima. En efecto, la anotación fraudulenta y por tanto la inducción en error persistió hasta el 19 de diciembre de 2016, fecha en que la fiscalía ordenó medidas tendientes a dejar sin efecto la anotación ilegal en el registro.
Por lo tanto, es a partir de esta fecha que se debe contabilizar el término de prescripción de la acción penal. De manera que tomando en gracia de discusión como referente la pena de 8 años de prisión -no la de normas posteriores que serían aplicables por la permanencia de la conducta— con que se sancionaba el delito para cuando se inició la acción, esta prescribía el 19 de diciembre de 2024.
Como la calificación quedó en firme el 19 de septiembre de 2018, ese término no se cumplió en la fase de instrucción penal. De otra parte, tomando esa fecha como referente para establecer la prescripción en la etapa del juicio, ese término CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 16 se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 años.
Por lo mismo, en los términos del artículo 86 del Código Penal, como la calificación quedó en firme el 19 de septiembre de 2018, la acción penal prescribiría el 19 de septiembre de 2023, lo cual no ha ocurrido. Por esas razones, la Corte no casará la sentencia. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, Resuelve: No casar la sentencia del 15 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la del Juzgado quince Penal del Circuito de Cali, que condenó a César Alberto Zuluaga Hoyos como autor del delito de fraude procesal.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase Presidente CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 17 CUI 76001310401520180080601 Casación 57140 César Alberto Zuluaga Hoyos. 18 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Casación N° 57140 CUI 76001310401520180080601 CÉSAR ALBERTO ZULUAGA HOYOS SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre hemos profesado por las decisiones de la Sala, estimamos necesario salvar el voto respecto de lo determinado en el presente asunto, comoquiera que consideramos que en este caso sí se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
En primer lugar, encontramos que en la decisión se indica que la Sala ha tenido una «línea jurisprudencial constante», en la que «ha señalado que la inducción en error se mantiene mientras el funcionario persista en el error y se afecta el bien jurídico», y que «es al cesar los efectos antijurídicos que se empieza a contabilizar el término de prescripción de la acción penal»; sin embargo, en la providencia no se hizo un análisis jurisprudencial que permitiera establecer con claridad el precedente, en tanto, de haberse realizado ese ejercicio, hubieran sido evidenciadas las distintas y muy variadas soluciones que se han ofrecido en torno a los elementos estructurales del delito de fraude procesal y el momento de su consumación. Casación N° 57140 CUI 76001310401520180080601 CÉSAR ALBERTO ZULUAGA HOYOS Salvamento de voto 2 Por otro lado, advertimos que, aunque la providencia de la cual respetuosamente nos apartamos dice apoyarse en la sentencia CSJ SP3631-2018, rad. 53066 -la cual cita como parte de la línea jurisprudencial-, mediante la cual la Sala analizó la consumación del delito de fraude procesal exclusivamente frente a actuaciones surtidas en un trámite judicial, y concluyó que en este tipo de asuntos «la consumación tiene como hitos relevantes la ejecutoria de la providencia, salvo que se requieran actos posteriores para su ejecución…Ello, sin perjuicio de que la consumación del delito ocurra en una etapa inicial o intermedia de la actuación, lo que deberá evaluarse caso a caso»; de manera simultánea se aparta de ella, sin expresar que se trata de una variación jurisprudencial.
Así se evidencia, al señalarse en el folio 16 de la providencia, que: Lo esencial es considerar que el fraude procesal es un delito de mera conducta y de conducta permanente y que, en cualquier caso, tal como lo sostiene la actual interpretación jurisprudencial, el error al que es inducido el funcionario administrativo o judicial persista.
Por eso, pensar que en las actuaciones administrativas la consumación de la conducta y el término de prescripción de la acción penal es diferente al de actuaciones judiciales es una apreciación incorrecta, pues la jurisprudencia sintetiza las dos posibilidades bajo la idea de que el delito permanece mientras subsista el error en los dos casos.
Por lo tanto, si la intención era recoger la jurisprudencia, para fijar la postura anterior a la vigente, en la que se establecía que la conducta subsiste hasta que cese la lesión Casación N° 57140 CUI 76001310401520180080601 CÉSAR ALBERTO ZULUAGA HOYOS Salvamento de voto 3 ocasionada a la administración de justicia, ha debido señalarse con claridad y suficiencia que se recogía el criterio sentado en la sentencia CSJ SP3631-2018, rad. 53066.
No hacerlo dificulta la labor de la Corte de unificar la jurisprudencia, y atenta contra los principios de igualdad y seguridad jurídica. Además de lo expuesto, creemos que, contrario a lo que se indica en la decisión mayoritaria, un análisis de los precedentes de la Corte en torno a estos temas -elementos estructurales del delito de fraude procesal y el momento de su consumación-, en realidad muestra que la Sala a lo largo del tiempo ha caracterizado este delito mediante una serie de precisiones que, desde el punto de vista jurídico, dogmático y fenomenológico, no son claras y algunas veces han entrado en tensión conceptual, al resultar contradictorias.
Así, en un caso similar al que ahora se analiza -CSJ SP, 05 oct. 2016, Rad. 48804-, la Corte concluyó que, pese a que los “efectos” de la conducta ilícita se extendieron hasta el nueve de noviembre de 2005, cuando la Fiscalía ordenó la cancelación de los registros, el delito de fraude procesal se consumó entre diciembre de 2001 y abril de 2002, «cuando se materializó el registro fraudulento de los actos de adquisición y venta».
A la luz de esa interpretación, declaró prescrita la acción penal y dispuso la cesación del procedimiento. Casación N° 57140 CUI 76001310401520180080601 CÉSAR ALBERTO ZULUAGA HOYOS Salvamento de voto 4 La aplicación de este precedente al caso concreto, obligaría concluir que el delito de fraude procesal se consumó el 27 de octubre de 2004, día en que el servidor público fue inducido en error y, como consecuencia de ello, exteriorizó un acto propio de sus funciones motivado por el error en el que fue inducido -inscripción del acto espurio-; de modo que, el proceso estaría prescrito incluso antes de que hubiere cobrado ejecutoria la resolución de acusación -19 de septiembre de 2018-.
El anterior precedente no fue examinado en la decisión de la cual nos apartamos, pero sí se trajo a colación la providencia CSJ AP del 8 de julio de 2015, radicado 46204, que es anterior, en la cual se resolvió lo contrario, esto es, que “… no es en el instante en que se registraron las escrituras espurias en la correspondiente oficina, que deben entenderse materializados los dos punible atribuidos a ambos acusados, sino cuando estas conductas dejaron de producir efectos.”; y a partir de allí, señalar que los efectos del delito cesaron el 19 de diciembre de 2016, fecha en que la fiscalía ordenó medidas tendientes a dejar sin efecto la anotación ilegal en el registro, a partir de la cual se realizaron los cómputos de la prescripción. De esta manera, la sentencia que se ha proferido en este asunto pone en evidencia la falta de consistencia dogmática que subsiste en la jurisprudencia frente al análisis de los ingredientes del tipo y del momento de su consumación, lo Casación N° 57140 CUI 76001310401520180080601 CÉSAR ALBERTO ZULUAGA HOYOS Salvamento de voto 5 que, creemos, es una invitación para que la Corte vuelva a analizar estos temas y unifique finalmente su jurisprudencia, a fin de evitar decisiones contradictorias y desiguales, que también afectan la seguridad jurídica.
Para este propósito, creemos que, contrario a las precisiones dogmáticas que se han hecho a través de los años, en las cuales se ha categorizado el delito de fraude procesal como de mera conducta y de ejecución permanente, la redacción del tipo penal evidencia que, en realidad, se trata de un delito de resultado, en tanto, el tipo penal exige que el servidor público sea inducido en error, de tal modo que la conducta no se consuma apenas con la acción engañosa y fraudulenta del actor, sino que demanda un efecto sobre el accionado, no otro distinto a la efectiva condición sicológica del servidor público.
De ese modo, se trata de un tipo penal de resultado, porque la descripción del tipo penal exige que la acción fraudulenta e inductora produzca un resultado o efecto en el mundo fenoménico, que se concreta en provocar que el servidor público incurra en efectivo error a consecuencia de la acción antijurídica desplegada por el sujeto activo, el cual se materializa, o mejor, se hace evidente con efectos jurídicos, cuando se ejecuta un acto procesal o administrativo trascedente, en el que discierna y reconozca el derecho de Casación N° 57140 CUI 76001310401520180080601 CÉSAR ALBERTO ZULUAGA HOYOS Salvamento de voto 6 manera errada, esto es, de forma contraria a la ponderación, equidad y justicia, como consecuencia de haber aprehendido, valorado y entendido como veraz el medio engañoso, por efecto de la acción fraudulenta e inductora desplegada por el autor, con la consecuente afectación de la eficaz y recta impartición de justicia, lo que concreta el juicio de lesividad (antijuridicidad material) de la conducta, momento en el que el delito se entiende perfeccionado.
Además, es un tipo penal de ejecución instantánea y no permanente, pues, la norma sólo describe la producción del estado -el error en el servidor público- y no su mantenimiento, a tal punto, que no desvalora mantener en error al servidor público, sino inducirlo en error, por lo que el delito se consuma en el mismo momento en el que se realiza el verbo del tipo objetivo; resultando ajeno al efecto reprochado, que el sujeto activo obtenga o no una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, pues, ello guarda relación con el agotamiento de la conducta, fenómeno que es posterior a la consumación. Como se aprecia, el asunto no surge elemental, ni tampoco, lo resuelto en la decisión de la cual nos apartamos representa la jurisprudencia consolidada, estable y pacífica de la Corte, motivo por el cual, lo reiteramos con sumo respeto, el análisis debió hacerse más a profundidad, para Casación N° 57140 CUI 76001310401520180080601 CÉSAR ALBERTO ZULUAGA HOYOS Salvamento de voto 7 efectos de verificar cómo se concilian las decisiones contradictorias que la Corte ha emitido sobre el tema y así ofrecer el elemento de seguridad y autoridad que se espera de los fallos de casación. De los señores Magistrados, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Fecha Ut supra.