Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700 Carlos Arturo Pinzón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1342-2022 Radicación n° 55672 Acta 89. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Corte en torno a la acción de revisión promovida por la defensora de Carlos Arturo Pinzón, contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la emitida el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual lo condenó a 270 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «En la actuación fue noticiado que la menor A.M.N.B., para la fecha de la denuncia de 13 años de edad, presentaba problemas académicos y de conducta por razón de los cuales fue confrontada por la progenitora Yolanda Bohórquez; oportunidad en la cual la niña reveló que, desde el 7 de junio de 2008, luego cumplir los 12 años de edad, era abusada sexualmente por CARLOS ARTURO PINZÓN, esposo de su tía Fabiola Bohórquez.
Estas acciones eran ejecutadas en la vivienda que compartían en la calle 25A N° 26-71 de esta ciudad. Esa situación fue ratificada por la víctima en la entrevista psicológica con narración de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en las que PINZÓN la sometió repetidamente a actos sexuales diversos del acceso carnal así como a este último, quien para cumplir su cometido aprovechaba las ocasiones en las cuales A.M. estaba sola en la vivienda, especialmente los sábados cuyo silencio obtuvo amenazándola con revelar a la progenitora de la menor sus bajas calificaciones en el colegio, reprochándole que él asumía el sostenimiento de la casa, o privándola del uso del computador o el teléfono». 2.
Procesales El Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 13 de diciembre de 2010, condenó[footnoteRef:1] a Carlos Arturo Pinzón a 230 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [1: A folios 18 a 52, carpeta de la Corte. ] Impugnada la decisión por el defensor del procesado y por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de noviembre de 2011, confirmó, con modificaciones, el fallo confutado, en el sentido de imponer al procesado la pena de 270 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.[footnoteRef:2] [2: A folios 54 a 90, carpeta de la Corte. ] El pasado 2 de julio de 2019, se recibió acción de revisión instaurada por Carlos Arturo Pinzón, por intermedio de apoderada judicial.
LA DEMANDA La actora invocó la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual, la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. En orden a fundamentar la causal, señaló que su representado fue declarado responsable de un concurso homogéneo y heterogéneo de delitos sexuales por hechos ocurridos entre el 7 de junio de 2008 hasta el 27 de junio de 2009, período en el que se presentó un tránsito legislativo con la expedición de la Ley 1236 de 2008, la cual significó un aumento drástico de las penas para los punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Indicó que los jueces de instancia, al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva, tuvieron en cuenta las sanciones para todos los reatos, con la modificación introducida por los artículos 4º y 5º de la ley 1236 del 2008, es decir, significativamente más gravosas que el original con el aumento generalizado de la Ley 890 de 2004, sin tener en cuenta que algunos comportamientos se cometieron en vigencia de esta última norma, para lo cual los falladores citaron las decisiones CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29586 y CSJ SP, 25 agost. 2010, Rad. 31407, donde se examina el tránsito legislativo frente a conductas de ejecución permanente.
Manifiesta que la Corte, en la decisión CSJ SP11648-2015, Rad. 46482, varió su postura jurisprudencial y señaló que, en situaciones concursales que involucren delitos sucesivos, en cuyo interregno se suscite un tránsito legislativo que modifique la sanción penal, deben distinguirse los hechos ocurridos en vigencia de una y otra norma, al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva, la cual fue reiterada en la decisión CSJ STP8059-218, Rad. 98993 Estima que los referidos cambios jurisprudenciales resultan favorables para su representado, dado que, si se redosifica la pena para los hechos ocurridos entre el 7 de junio y el 22 de julio de 2008, sin atender el incremento introducido por la Ley 1236 de 2008, la pena disminuye dramáticamente.
En conclusión, solicita remover parcialmente la cosa juzgada que ampara la sentencia demandada, para que se apliquen los precedentes jurisprudenciales novedosos, como quiera que ello significaría una disminución importante en la sanción penal a favor de Carlos Arturo Pinzón, lo que implicaría la posibilidad de obtener la libertad en un término menor.
TRÁMITE EN LA CORTE Mediante auto del 15 de agosto de 2019, se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión[footnoteRef:3]. [3: A folio 98, carpeta de la Corte. ] Luego, a través de proveído de fecha 21 de noviembre de 2019[footnoteRef:4] se fijó el día 28 de abril de 2020 para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, no se pudo llevar a cabo la audiencia por causa de la pandemia causada por el COVID-19. [4: A folio 116, carpeta de la Corte.] Por lo anterior, mediante auto del 25 de enero de 2021 se dispuso imprimir el impulso excepcional y transitorio previsto en el Acuerdo N° 22 del 3 de junio de 2020, expedido por esta Corporación, al subsistir las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que han impedido el normal funcionamiento de la Sala.
En cumplimiento de lo anterior, se recibieron por escrito los alegatos de conclusión por parte de la defensora de Carlos Arturo Pinzón, el Fiscal 233 Seccional y la delegada del Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La defensora del actor La apoderada de Carlos Arturo Pinzón le pide a la Corte que declare fundada la causal séptima de revisión, y, en consecuencia, se proceda a redosificar la pena impuesta a su representado, con argumentos que reiteran lo contemplado en la demanda de revisión. 2.
La delegada del Ministerio Público Respaldó el pedimento elevado por la parte accionante, para lo cual igualmente hizo mención de la providencia reseñada en el acápite precedente, a partir de la cual esta Corporación efectuó la variación jurisprudencial cuya aplicación se reclama. 3. El Fiscal 233 Seccional de Bogotá El Fiscal realiza un análisis de las pruebas practicadas al interior del proceso penal y concluye que dentro de aquel asunto se probó, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos investigados y la responsabilidad del procesado en su comisión, por lo que solicita a la Corte que «su pronunciamiento sea de sentencia condenatoria, como autor responsable al señor CARLOS ARTURO PINZÓN».
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que está dirigida en contra de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de noviembre de 2011, mediante la cual se confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que condenó a Carlos Arturo Pinzón, en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo.
En aras de resolver la acción de revisión formulada por la defensora de Carlos Arturo Pinzón, la Corte adelantará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará la naturaleza, finalidad y alcance de la acción de revisión; luego, se estudiará la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; y, finalmente, se resolverá el caso concreto. 1.
Naturaleza, finalidad y alcance de la acción de revisión La acción de revisión prevista por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, se erige en un mecanismo judicial mediante el cual se logra que la justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando quiera que se demuestre que se cometió una grave injusticia contra un ciudadano. Por lo anterior, la acción de revisión tiene carácter excepcional; de allí, que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para su admisión y trámite (CSJ AP3033-2017, Rad. 47599;
CSJ AP5380-2017, Rad. 45946). La jurisprudencia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la acción de revisión, su naturaleza, finalidad y alcance. Así, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-520/09, indicó lo siguiente (Cfr. CC C-979/05): «El recurso extraordinario de revisión en la jurisprudencia colombiana 4.1. La Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones, la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.
El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,[footnoteRef:5] por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta.
En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: [5: “La procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188.
(modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”.] “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.
En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”.
La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “ la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.
La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido[footnoteRef:6]». [6: CC C- 680/98; CC T-039/96; CC C-004/03.] Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando falten los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Así, en la decisión CSJ AP2739-2015, Rad. 45149, la Corte señaló lo siguiente: «Ciertamente, en todos los ordenamientos referidos, sin excepción, la acción de revisión se ha concebido teleológicamente como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley.
Es decir que, a través de la acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual únicamente procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso particular.
Así las cosas, resulta desacertado el planteamiento del recurrente según el cual su activación en este caso vulnera postulados como el de cosa juzgada y non bis in ídem, dado que es ese, precisamente, su objetivo». En el mismo sentido, la Sala en la decisión CSJ AP5274-2018, Rad. 53924 señaló: «La naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.
Sobre el carácter excepcional de la acción se indicó en decisión CSJ AP 19 dic. 2001, Rad. 17708 que: La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.
Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor. Por ello, se reiteró en auto CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125 que la revisión no constituye una instancia adicional en el que tenga lugar un nuevo debate probatorio ya superado en las instancias, de modo que las inconformidades que se susciten sobre los juicios emitidos por los funcionarios judiciales al interior del proceso no deben ventilarse en sede de esta acción excepcional.
Así, por el carácter excepcional que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado (CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681)». En conclusión, la acción de revisión es un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que sólo procede frente a decisiones ejecutoriadas.
Debido al carácter de excepcionalidad de la herramienta jurídica, dado que tiene como principal efecto flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales, sólo procede cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido, sin que sea posible aducir otros distintos no contemplados por el legislador.
Lo contrario, es decir, admitir la procedencia de la acción de revisión frente a causales no contempladas en la ley, no solo implicaría contrariar la naturaleza misma de la acción, sino que iría en contravía de otros principios también constitucionales como la igualdad y la seguridad jurídica, lo que, por demás, generaría arbitrariedad. 2.
Antecedentes y análisis de la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 La Corte en la decisión CSJ AP, 19 may. 2010, Rad. 32310 realizó un análisis completo sobre la naturaleza de los motivos que permiten acceder a la acción de revisión para la remoción de la cosa juzgada, y, concretamente, sobre los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por lo que, dada su absoluta pertinencia, a continuación, se transliteraran los apartes pertinentes: «Ya en lo que atañe a la naturaleza de los motivos que permiten acceder a la acción de revisión para la remoción de la res iudicata, bien está recordar cómo hasta la expedición del Decreto 050 de 1987, éstos fueron limitados por el legislador a una serie de eventos vinculados con el descubrimiento de hechos nuevos con capacidad de desvirtuar la verdad declarada en el fallo, bien por la aparición de pruebas cuya existencia ignoraba el juez al momento de fallar, ora por la comprobada falsedad de aquéllas base de la condena.
A partir de ese ámbito de aplicación, donde se concibió la revisión básicamente como mecanismo que permitía reabrir la discusión sobre lo fáctico por el surgimiento de evidencias desconocidas al tiempo de los debates, esta Corporación en reiterada jurisprudencia hizo énfasis en que no podía asimilársele a una instancia adicional con virtud para lograr la enmienda de errores in iudicando o in procedendo en que hubiera podido incurrir el sentenciador, pues para solucionar esos vicios se contaba con el extraordinario recurso de casación. Con todo, al expedirse el Decreto 050 de 1987, se consagró un nuevo motivo de revisión a fin de lograr la remoción de sentencias en firme proferidas luego de consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción penal o respecto de actuaciones donde no hubiese mediado querella válidamente formulada siempre que constituyera requisito de procedibilidad de la acción penal.
La introducción de esta causal sin duda implicó un giro conceptual en torno a la naturaleza de la revisión, que como viene de verse, había hecho radicar su esencia de manera invariable en aspectos íntimamente ligados al distanciamiento evidente entre la verdad histórica declarada en el fallo y la realmente acontecida, con virtud de demostrar la inocencia del condenado.
Así las cosas, el nuevo motivo de revisión introducido en el Decreto 050 de 1987, permitió la discusión de la firmeza del fallo con ocasión de temas de estricto derecho vinculados a la legalidad del ejercicio de la acción penal, bajo la consideración de que también éstos inciden en la justeza de la sentencia, e implicó flexibilizar la concepción según la cual en sede de revisión no son discutibles ni corregibles los errores de juicio o de procedimiento acaecidos en desarrollo del proceso, pues a esas categorías y no a otras corresponden aquellos defectos consistentes en dictar sentencia cuando ha prescrito la acción penal, o adelantar y fallar el proceso sin que medie querella, cuando ésta es requisito de procedibilidad.
Esta tendencia de apertura de la revisión para debates distintos al probatorio, posteriormente se reforzó con la expedición del Decreto 2700 de 1991, que además de cambiar su naturaleza de “recurso extraordinario” a “acción” y de ampliar el ámbito de aplicación del motivo de revisión atrás mencionado a “ […] cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, consagró uno más de estricto derecho, alusivo a los eventos en que “ […] mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria ”.
Acerca de esta última causal de revisión, fueron arduas las discusiones sostenidas al interior de esta Sala en torno a su ámbito de aplicación, esto es, si estaba llamada a operar sólo respecto del criterio emitido sobre disposiciones sustantivas aplicadas al caso concreto o si se extendía a temas anejos como el de la punibilidad, optándose en un primer momento por restringirla a desarrollos jurisprudenciales sobre aspectos sustantivos base de la condena con potencialidad de desquiciar la lógica total del fallo y conducir a la absolución del sentenciado[footnoteRef:7]. [7: “Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de octubre 14 de 1993, marzo 14 de 1994, febrero 26 de 1996, entre otros”.] El entendimiento de la causal en los términos antes dichos se mantuvo inalterable hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha última en que la tesis hasta entonces disidente logró el apoyo de la Sala mayoritaria.
Expresamente se señaló en este precedente: “[…] A partir de la fecha la Sala entiende que el cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria que la Corte exprese en un pronunciamiento judicial suyo, es aplicable a la causal 6ª de revisión en cuanto degrade, varíe de alguna manera favorable, o simplemente cambie totalmente una situación de condena por una de absolución”.[footnoteRef:8] [8: “Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de agosto de 2002, radicado 16015”. ] La adopción de este nuevo criterio se basó en lo fundamental en que la variación favorable de la jurisprudencia de la Corte debía irradiar sus efectos tanto para los eventos en los cuales su aplicación imponía la adopción de un fallo absolutorio, como en aquellos en que implicaba una reducción en la pena impuesta, porque en el contenido de justicia material de una sentencia es tan trascendental el tipo básico como todas las circunstancias genéricas y específicas de agravación que inciden en la dosificación de la pena.
Desde entonces, la Sala ha concebido que el entendimiento acerca de los aspectos vinculados a las agravantes específicas consideradas en un caso concreto o respecto de las circunstancias de mayor o menor punibilidad aplicadas por el fallador, constituyen tema debatible en sede de revisión. Dicho criterio jurisprudencial sin duda influyó en la redacción de esta causal de revisión dentro de la Ley 906 de 2004, artículo 192-7, que a la letra señala: “ART. 192.- La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 7.
Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”. (se subraya) Como se observa, la existencia de causales de revisión que involucran aspectos de puro derecho es representativa de la tendencia legislativa y jurisprudencial de reconocer en esta acción un mecanismo apto para remediar errores protuberantes de la sentencia en firme, capaces de afectar la verdad allí declarada como culminación del proceso penal, no necesariamente vinculados a aspectos fácticos ignorados al tiempo de los debates, como acontece precisamente con los yerros acaecidos en el proceso de dosificación punitiva, cuando fruto de ellos se somete al sujeto pasivo de la acción penal a un castigo de mayor entidad del que en estricto derecho le correspondía. Ello porque, frente a errores como los acabados de mencionar, ni el Juez a quien corresponde ejecutar la pena, ni mucho menos la Corte como tribunal de revisión, pueden hacer la ficción de que tales vicios no confrontan la justicia misma del fallo, ni abstraerse de la evidente vulneración de garantías fundamentales que de ese modo se conculcan, por manera que corresponde a unos y otra proveer la solución jurídica con miras a procurar la reparación del daño infligido y, con ello, la restauración del orden jurídico».
Por lo anterior, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, no sólo es posible invocar la causal 7ª del artículo 192 cuando ha existido un cambio favorable en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que afecte la responsabilidad del condenado, sino que también es posible cuestionar la punibilidad, logrando que con el cambio jurídico se atenúe la pena.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de revisión, frente a la causal que ahora se analiza, la Corte en la decisión CSJ AP1911-2020, Rad. 56759, recordó la línea jurisprudencial de la Sala, la cual ha sido pacífica y reiterada sobre el tema (CSJ AP, 16 agost. 2011, Rad. 36428; CSJ AP, 2 may. 2012, Rad. 38829; CSJ SP, 11 jul. 2013, Rad. 40208;
CSJ SP719-2015, Rad. 43934; CSJ AP1039-2016, Rad. 46603; CSJ AP2228-2018, Rad. 50974; CSJ AP3330-2019, Rad. 55330; CSJ AP1037-2020, Rad. 55509; CSJ AP1091-2020, Rad. 54494; CSJ AP1593-2020, Rad. 54426; CSJ AP1591-2020, Rad. 55907; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP3330-2021, Rad. 59506), así: «La demostración de esta causal presupone demostrar no solo que el fundamento de la sentencia cuya rescisión se pretende es entendida por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, esto es, enseñar, que si se hubiese conocido al momento de proferir el fallo cuya recisión se pretende, los jueces la habrían aplicado modificando la decisión en sentido favorable al penado.
Lo anterior significa que, para invocar la aplicación de esta causal, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante (CSJ AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131).
Igualmente, se exige al actor acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuál es su aplicación al caso concreto y de qué manera beneficia al condenado (CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793; CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208;
CSJ AP4250-2014, 30 jul. 2014, rad. 43940, entre otros)» Por la misma senda, en la la providencia CSJ AP875-2021, Rad. 53841 se señaló –Ver en el mismo sentido CSJ AP099-2018, Rad. 47434; CSJ AP120-2018, Rad. 46659; CSJ AP5092-2018, Rad. 51475; CSJ SP431-2019, Rad. 52868; CSJ AP500-2019, Rad. 49495; CSJ AP3061-2019, Rad. 49495; CSJ AP4489-2019, Rad. 53298;
CSJ AP130-2020, Rad. 49302; CSJ AP1074-2020, Rad. 57043; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP2996-2021, Rad. 57775-: «Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la citada normatividad procesal, esto es, « cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.
En concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de revisión” (CSJ SP431-2019, Rad. 52868)». En tal virtud, a tono con la previsión normativa y los precedentes de esta Corporación antes citados, se tiene que los presupuestos sustanciales para invocar la causal 7ª de revisión son los siguientes: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico; iii) Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial; iv) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación; v) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto; vi) Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Análisis del caso concreto A continuación, la Sala procederá a analizar si en el presente asunto los referidos presupuestos se encuentran cumplidos o no. i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. La acción de revisión se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que condenó a Carlos Arturo Pinzón, en calidad autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo; decisión que quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2012, conforme la constancia suscrita por el secretario del juzgado, de fecha 21 de junio de 2019;[footnoteRef:9] por lo que estos requisitos se encuentran satisfechos. [9: A folio 91, carpeta de la Corte. ] Ahora bien, en un caso similar a éste, la Sala de manera reciente manifestó lo siguiente (CSJ SP3943-2021, Rad. 55484): «Dicho esto, se debe indicar que la Ley 1236 de 2008 –Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual- entró en vigencia el 23 de julio de 2008, y significó un aumento de las penas previstas para los tipos penales descritos en los artículos 205 a 219A del Código Penal.
Ahora bien, frente a la comisión de varias conductas punibles relacionadas con delitos sexuales, cuyas penas fueron aumentadas en virtud de la Ley 1236 de 2008, relacionadas con hechos ocurridos antes y después de su promulgación, la Corte en la decisión CSJ AP, 9 agost. 2011, Rad. 34738, manifestó que en esos casos las penas debían dosificarse de manera individual para cada delito, atendiendo la norma vigente para la fecha de la comisión de cada uno de ellos.
Esto dijo la Sala: «En efecto, basta una mirada a los fallos de instancia para advertir que los juzgadores aplicaron tanto la punibilidad descrita en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, en su versión original, como la introducida luego por la Ley 1236 de 2008, que aumentó la pena para el delito por el que se procedió en esta ocasión. Fue así como, en atención al concurso homogéneo y sucesivo, determinaron en forma acertada y para efectos de la dosificación punitiva que para la conducta cometida antes de la vigencia de la última normativa se tendría en cuenta el ámbito punitivo descrito en el original artículo 208, pero que la cometida en vigencia de la ley de 2008 debería ceñirse a la nueva normativa.
Tal proceder no desconoce el principio de favorabilidad porque, como bien lo expresó la Corte en la sentencia del 12 de mayo de 2004[footnoteRef:10], citada por el juez de primer grado, no se está ante un delito único, sino ante varios, los que si bien son homogéneos se han consumado en distintos momentos y, por ende, no es posible aplicar una normativa nueva a circunstancias ya consumadas.
Así lo explicó con claridad la Corte en la providencia mencionada, para resolver luego no casar el fallo impugnado que condenó al allí procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años -en concurso homogéneo y sucesivo-… [10: “Radicado 17.151”.] (…) Sin embargo, con posterioridad a esta decisión, la Sala adoptó una postura contraria y en reiteradas oportunidades manifestó que frente a la comisión de varias conductas punibles relacionadas con delitos sexuales, cuyas penas fueron aumentadas en virtud de la Ley 1236 de 2008, relacionadas con hechos ocurridos antes y después de su promulgación, la dosificación punitiva para todas las infracciones que concursan (de manera homogénea o heterogénea), incluso, aquellas cometidas antes de la promulgación de la referida ley, debía adelantarse atendiendo la norma vigente para el momento de la comisión del último delito.
Así, por ejemplo, en la decisión CSJ SP, 5 sept. 2012, Rad. 38164, en un caso en donde el procesado fue condenado por un concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ocurrido en el período comprendido entre el año 2005 y el 2010, la Corte al dosificar la pena tuvo en cuenta la norma vigente para la fecha de la comisión del último delito concursal, esto es, la Ley 1236 de 2008 (…) Lo mismo ocurrió en la decisión CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad. 36860, caso en el que el implicado fue condenado por un concurso heterogéneo de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo, por hechos ocurridos entre los años 2005 y 2009.
Por la misma línea, en la decisión CSJ AP2833-2014, Rad. 42259, frente a un caso en donde los hechos ocurrieron entre el año 2007 y mediados del 2009, la Corte señaló lo siguiente: «Sucede, sin embargo, que jamás la cuantificación punitiva tuvo en consideración dicha circunstancia de incremento (Ley 890 de 2004), por la sencilla razón que en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos, cuando menos de los últimos que componen el concurso delictivo atribuido al acusado, se tomó como pena base para el concurso la que diseñan de forma autónoma los artículos 5° de la Ley 1236 de 2008, que modifica el artículo 209 del C.P., y el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, también modificatoria del artículo 211-5, del C.P..
(…) En conclusión, no cabe duda que la acción de revisión se dirige contra una sentencia ejecutoriada -la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2013, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad-.
Y, de otro lado, que la sentencia que se revisa se fundamentó en el criterio jurisprudencial de la Sala vigente para esa época, según el cual, frente a la comisión de varias conductas punibles relacionadas con delitos sexuales, cuyas penas fueron aumentadas en virtud de la Ley 1236 de 2008, relacionadas con hechos ocurridos antes y después de su promulgación, la dosificación punitiva para todas las infracciones que concursan (de manera homogénea o heterogénea), incluso, aquellas cometidas antes de la promulgación de la referida ley, debía adelantarse atendiendo la norma vigente para el momento de la comisión del último delito».
La aplicación del criterio de la Sala a este asunto, obliga concluir que la acción de revisión se dirige contra una sentencia ejecutoriada -la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad-.
Y, de otro lado, que la sentencia que se revisa se fundamentó en el criterio jurisprudencial de la Sala vigente para esa época, según el cual, frente a la comisión de varias conductas punibles relacionadas con delitos sexuales, cuyas penas fueron aumentadas en virtud de la Ley 1236 de 2008, relacionadas con hechos ocurridos antes y después de su promulgación, la dosificación punitiva para todas las infracciones que concursan (de manera homogénea o heterogénea), incluso, aquellas cometidas antes de la promulgación de la referida ley, debía adelantarse atendiendo la norma vigente para el momento de la comisión del último delito.
Por lo tanto, el requisito analizado se encuentra cumplido. ii) Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico La defensora de Carlos Arturo Pinzón invocó la aplicación de la decisión CSJ SP11648-2015, Rad. 46482, del 7 de octubre de 2015, que, en su sentir, incluye una variación favorable al criterio jurídico que sirvió de base para sustentar la sentencia condenatoria.
Pues bien, en la decisión referida la Corte nuevamente analizó el concepto de aplicación de la ley en el tiempo y el principio de legalidad, según el ámbito temporal en que se suscitó el hecho, de cara a las situaciones concursales que involucren delitos sucesivos cometidos en el lapso del tránsito legislativo acaecido entre la ley 599 de 2000, con el aumento punitivo de generalizado de la Ley 890 de 2004, y el régimen descrito en la Ley 1236 de 2008, e indicó que para efectos de la dosificación punitiva, debe obligatoriamente distinguirse lo ocurrido en vigencia de una y otra normatividades.
La anterior postura ha sido reiterada por la Sala. Así, en la decisión CSJ SP4349-2019, Rad. 50825, la Corte señaló (Cfr.: CSJ SP666-2017, Rad. 41948): «Advierte la Corte que, el Tribunal vulneró el principio de legalidad de la pena, por cuanto, pese a que algunas de las conductas reprochadas se ejecutaron en vigencia de los artículos 209 y 211.2 originales de la Ley 599 de 2000 -con el incremento del canon 14 de la Ley 890 de ese año-, fueron dosificadas con el incremento punitivo descrito en la Ley 1236 de 2008, lo cual obliga a readecuar la pena, concretamente, en cuanto a algunos de los delitos atribuidos en concurso homogéneo y sucesivo, cuando regían los artículos 208 y 209 del Estatuto Sustantivo, con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.» Y, en la decisión CSJ SP1028-2020, Rad. 51230, se indicó lo siguiente: «En tales términos, no hay lugar a modificar el monto del punible base de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, porque se ejecutó en vigencia del artículo 4° de la Ley 1236 de 2008.
Sin embargo, como lo ha hecho en anteriores oportunidades la Sala, la pena debe ser modificada en razón a que, si bien varios de los delitos concursales se ejecutaron en vigencia de esta norma, otros fueron materializados cuando regía el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, también modificatorio del artículo 208 del Código Penal. Por consiguiente, al haber tasado el monto de las penas correspondiente a los concursos homogéneos en forma exclusiva en el régimen descrito en la Ley 1236 de 2008 –más gravoso que el aumento punitivo generalizado de la Ley 890 de 2004—, el fallador quebrantó el principio de legalidad de las penas.
Por consiguiente, para corregir el yerro del sentenciador y restablecer las garantías vulneradas al procesado, a falta de algún criterio específico del juzgador que permita establecer el monto impuesto por cada uno de los accesos carnales abusivos con menor de 14 años que concursan de forma homogénea, la Corte, luego de establecer la cantidad de tiempo en que los delitos se ejecutaron, identificará los materializados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1236 referida, con el propósito de ajustar, exclusivamente, el monto que corresponde al momento en regía la modificación determinada por la Ley 890 de 2004 al artículo 208 del Código Penal».
Como se ve, entonces, debe entenderse que a partir de la decisión CSJ SP11648-2015, Rad. 46482, la Sala recogió su postura, según la cual, la dosificación punitiva para todas las infracciones que concursan (de manera homogénea o heterogénea), por hechos ocurridos antes y después de la promulgación de la Ley 1236 de 2008, debía adelantarse atendiendo la norma vigente para el momento de la comisión del último delito, incluso, aquellas cometidas antes de la promulgación de la referida ley.
Y volvió a aquella posición, conforme con la cual, en esos eventos, para efectos de la dosificación punitiva se debe obligatoriamente distinguir lo ocurrido en vigencia de una y otra normatividades, con el fin de salvaguardar los principios de legalidad y favorabilidad. Por lo anterior, este requisito también se encuentra cumplido. (iii) Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial En la decisión CSJ SP11648-2015, Rad. 46482, los hechos juzgados ocurrieron en la ciudad de Bogotá, entre los años 2001 –época para la cual la víctima tenía 5 años de edad- y julio de 2010, época en que la menor L.V.C.G. fue objeto de múltiples tocamientos en su zona genital, por parte del procesado; quien por estos hechos fue condenado como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
El Tribunal, al momento de realizar la dosificación punitiva, tuvo en cuenta las penas dispuestas en la Ley 1236 de 2008 para todos los sucesos, incluyendo los ocurridos antes de la vigencia de la referida norma. La Sala, como ya se indicó, señaló que respecto de los delitos perfeccionados antes de que entrara a operar la Ley 1236 de 2008, esto es, el 23 de julio del mentado año, el juzgador colegiado estaba impedido para imponer las sanciones conforme a esa normativa, pues, debía atenerse a la norma vigente al tiempo de los hechos, que, entonces, era la Ley 599 de 2000, artículos 208 y 209, con el incremento autorizado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que redosificó la pena de los delitos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008.
En este caso, los hechos juzgados ocurrieron entre el 7 de junio de 2008 y el 27 de junio de 2009, período en el que la menor A.M.N.B., fue objeto de múltiples tocamientos y penetraciones en su zona genital por parte del procesado, quien, por estos hechos fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo.
El Juez de primera instancia al momento de realizar la dosificación punitiva tuvo en cuenta las penas dispuestas en la Ley 1236 de 2008, para todos los sucesos, incluyendo los ocurridos antes de la vigencia de la referida norma. Por lo tanto, existe identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial, por lo que este requisito también se encuentra satisfecho. iv) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación Para la época en que se emitieron las decisiones atacadas -13 de diciembre de 2010 y 1 de noviembre de 2011-, la Corte no había emitido la decisión CSJ SP11648-2015, Rad. 46482 –ello ocurrió el 7 de octubre de 2015- mediante la cual varió la postura jurisprudencial anterior, vigente para el momento en que se emitieron las providencias referidas, según la cual, frente a la comisión de varias conductas punibles relacionadas con delitos sexuales, cometidas antes y después de la Ley 1236 de 2008, la dosificación punitiva para todas las infracciones que concursan (de manera homogénea o heterogénea), incluso, aquellas cometidas antes de la promulgación de la referida ley, debía adelantarse atendiendo la norma vigente para el momento de la comisión del último delito. v) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto No cabe duda que la aplicación del nuevo razonamiento jurídico planteado por la Corte en la decisión CSJ SP11648-2015, Rad. 46482, al caso que aquí se analiza, implicaría un tratamiento más beneficioso para Carlos Arturo Pinzón en punto a la punibilidad, pues, su aplicación obligaría a que se redosifique la pena para los delitos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008, lo que significaría una disminución en la pena. vi) Que el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de Justicia Al respecto, basta decir que el pronunciamiento judicial que se pide aplicar proviene de esta Corporación, por lo que este requisito se encuentra cumplido.
Por todo lo expuesto, ante la concurrencia de todos los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de la causal de revisión objeto de invocación, se declarará fundada la misma, lo que obliga a que se redosifique la pena impuesta a Carlos Arturo Pinzón, labor que se emprenderá en el capítulo siguiente. 4. Redosificación punitiva De la sentencia condenatoria se extrae que Carlos Arturo Pinzón fue condenado como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo, por hechos ocurridos entre el 7 de junio de 2008 y el 27 de junio de 2009.
En el proceso de dosificación punitiva, el Tribunal le impuso al sentenciado la pena de 270 meses de prisión, distribuidos así: 200 meses por el delito base (acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado), que aumento en 40 meses por el concurso homogéneo, guarismo que incrementó en 30 meses por el reato de actos sexuales con menor de catorce años agravado, también en concurso homogéneo.
Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años. Lo primero que debe indicarse es que no hay lugar a modificar el monto del punible base de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, porque por lo menos alguno de ellos se ejecutó en vigencia de la Ley 1236 de 2008 –entre el 23 de julio de 2008 y el 27 de junio de 2009-, sin embargo, la pena sí debe sufrir modificación en torno a los reatos concursantes –de manera homogénea y heterogénea-cometidos cuando regían los artículos 208 y 209 del Estatuto Sustantivo, con el sólo incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Ahora bien, comoquiera que no se imputó un número exacto de delitos de la misma categoría ni se conoce la fecha exacta de cada una de las acciones típicas jurídicamente desaprobadas, sino que se aludió a la pluralidad y asiduidad de conductas delictivas durante cierto período de tiempo –entre el 7 de junio de 2008 y el 27 de junio de 2009-, en aras de establecer un parámetro equitativo que sirva a los efectos de la nueva tasación y en ausencia de algún criterio específico del juzgador que permita establecer el monto definido por cada uno de los delitos que concursan de forma homogénea y heterogénea, la Corte, luego de establecer la cantidad de tiempo en que los delitos se ejecutaron, identificará los concernientes a antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1236, a fin de redosificar, exclusivamente, el quantum correspondiente al tramo inicial, tal como lo ha hecho la Sala en oportunidades anteriores, en semejantes condiciones (CSJ SP11648-2015 rad. 46482;
CSJ SP4329-2019, Rad. 50825, entre otras). Así, se tiene que todas las acciones típicas desplegadas por el acusado se desarrollaron en un período de 12.6 meses, pues, las ejecutadas en el primer período -entre el 7 de junio de 2008 y el 22 de julio de 2008[footnoteRef:11]- suman un espacio de tiempo de 1 mes y 15 días, o lo que es igual, 1.5 meses, lo que constituye el 11.9%[footnoteRef:12], mientras que las cometidas en vigencia de la Ley 1236 de 2008 -entre el 23 de julio de 2008 y el 27 de junio de 2009-alcanzan los 11 meses y 4 días, o lo que es igual, 11.1 meses que equivalen al 88.1%.[footnoteRef:13] [11: Al día siguiente entró a regir la Ley 1236 de 2008. ] [12: Producto de la siguiente operación matemática: 1.5 x 100% ÷ 12.6 = 11.9%.] [13: Producto de la siguiente operación matemática: 11.1 x 100% ÷ 12.6 = 88.1%.] Ahora bien, respecto del concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, el Tribunal aumentó la pena en 40 meses, entonces, por los de la primera fase de ejecución de los punibles –entre el 7 de junio de 2008 y el 22 de julio de 2008- impuso 4.76 meses, y por los de la segunda -entre el 23 de julio de 2008 y el 27 de junio de 2009-, 35.24 meses.
Como el único período objeto de la redosificación debe ser el primero porque, se insiste, para ese momento no estaba rigiendo la Ley 1236, la Sala tomará como base, respecto de ese tramo, la pena mínima aumentada en un 19% para el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -en consideración a que el Tribunal al momento de dosificar la pena por este delito la aumentó en esta proporción-, conforme a los artículos 208 y 211.2 originales, con el único aumento de la tercera parte, de que trata el precepto 14 de la Ley 890 de 2004, es decir, 91.53 meses, y los correlacionará con la sanción de 200 meses impuesta por el Tribunal para este delito, pero con el incremento indebido de la Ley 1236, a fin de establecer que los referidos 4.76 meses, se deben reducir, por ende, a 2.17 meses de prisión.[footnoteRef:14] [14: La operación aritmética es la siguiente: 4.76 meses x 91.53 meses ÷ 200 meses = 2.17 meses.] De este modo, se mantiene intacta la pena de 200 meses por el delito base y la de los punibles concursantes por el período de vigencia de la Ley 1236 de 2008, en cantidad de 35.24 meses, valores a los que se debe adicionar 2.17 meses por el espacio de tiempo regido por la Ley 599 de 2000, con el incremento de la Ley 890 de 2004, para un monto total de 237.41 meses o, lo que es igual, doscientos treinta y siete (237) meses y 12 días de prisión. Ahora bien, respecto del concurso heterogéneo del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, el Tribunal aumentó la pena en 30 meses, entonces, por los de la primera fase de ejecución de los punibles –entre el 7 de junio de 2008 y el 22 de julio de 2008- impuso 3.57 meses, y por los de la segunda -entre el 23 de julio de 2008 y el 27 de junio de 2009- 26.43 meses.
Como el único período objeto de la redosificación debe ser el primero porque, se insiste, para ese momento no estaba rigiendo la Ley 1236, la Sala tomará como base, respecto de ese tramo, la pena mínima para el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado -no hay noticia de que el Tribunal hubiese impuesto una pena mayor del mínimo previsto en la ley, porque no dosificó cada una de las penas de manera individual como se lo exigía el artículo 31 del Código Penal-, conforme a los artículos 209 y 211.2 originales, con el único aumento de la tercera parte, de que trata el precepto 14 de la Ley 890 de 2004, es decir, 64 meses, y los correlacionará con la sanción de 144 meses, mínima para el mismo punible pero con el incremento indebido de la Ley 1236, a fin de establecer que, los referidos 3.57 meses, se deben reducir, por ende, a 1.58 meses de prisión.[footnoteRef:15] [15: La operación aritmética es la siguiente: 3.57 meses x 64 meses ÷ 144 meses = 1.58 meses.] De este modo, el aumento punitivo por el concurso homogéneo del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, corresponde a 28 meses [footnoteRef:16], guarismo que debe sumarse a la pena impuesta por el concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado - 237.41 meses o, lo que es igual, doscientos treinta y siete (237) meses y 12 días de prisión- para un total de pena a imponer de 265.41 meses, o lo que es igual, 265 meses y 12 días. [16: La operación aritmética es la siguiente: 1.58 meses + 26.43 meses = 28 meses. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR fundada la causal 7ª de revisión invocada por la defensora del sentenciado Carlos Arturo Pinzón, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, las sentencias del 13 de diciembre de 2010 y 1 de noviembre de 2011, proferidas, en su orden, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, exclusivamente para determinar la sanción principal impuesta a Carlos Arturo Pinzón, como autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo, en 265 meses y 12 días de prisión. Tercero: En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 37