CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación especial acusatorio No. 65378 CUI 54172601220620090007602 CELESTINO JAIMES DAZA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1340-2024 Radicado N° 65378. Acta 136. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de julio de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que revocó la absolución emitida el 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, confirmada por el Tribunal de esa ciudad el 31 de enero de 2012, y en su lugar condenó a CELESTINO JAIMES DAZA, como autor del delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo, a la pena de 144 meses de prisión; de igual manera, fue dispuesta la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos ocurrieron en comprensión territorial del municipio de Chinácota, Santander, Vereda Canay, finca Santa Clara, en el mes de mayo de 2009. Allí vivían como aparceros de un lote el menor J.J.A, quien descontaba diez años de edad para esa época, su madre y su padrastro En razón a su condición de administrador de la finca, CELESTINO JAIMES DAZA, pretextando la necesidad de adelantar algunas labores agrícolas, se hizo acompañar del menor a lugares como el trapiche y el cañaduzal, y allí, en tres ocasiones diferentes, lo despojó de su pantalón e interiores, para proceder después a frotar el pene entre sus glúteos.
Autorizada y hecha efectiva la captura de CELESTINO JAI MES DAZA, con fecha del 11 de diciembre de 2010, se celebraron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, las diligencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En curso de las mismas fue determinada legal la captura, la Fiscalía imputó a CELESTINO JAMES DAZA el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo, al cual no se allanó, y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue repartido al Juzgado penal del Circuito de Pamplona, el 11 de enero de 2011. En consecuencia, ese despacho adelantó la audiencia de formulación de acusación el 8 de febrero siguiente. Allí se atribuyeron al procesado las mismas tres conductas concursadas objeto e imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de abril de 2011.
El juicio oral se desarrolló en audiencias del 23 de junio, el 18 de agosto y el 22 de septiembre de 2011, última fecha en la cual se anunció el sentido absolutorio del fallo. El fallo absolutorio de primer grado fue expedido el 4 de noviembre de 2011. En contra de este interpuso recurso de apelación la Fiscalía. Con fecha del 31 de enero de 2012, el Tribunal de Pamplona confirmó lo resuelto por el A quo, decisión que motivó a la Fiscalía a interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación. En respuesta de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte, a través de sentencia de casación proferida el 29 de julio de 2015, revocó la absolución y, en su lugar, condenó al procesado por todos los cargos objeto de acusación. Ejecutoriada la decisión, el defensor presentó solicitud de impugnación especial, acorde con la necesidad de cubrir el principio de doble conformidad.
La Corte, en auto expedido el 2 de diciembre de 2020, otorgó al procesado el mecanismo de impugnación especial, razón por la cual, se presentó la respectiva sustentación del mismo y fue corrido el traslado a los no recurrentes. LOS FALLOS DE INSTANCIA La sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, partió por abordar el estudio dogmático del delito atribuido al acusado, para después advertir de la inutilidad de presentar exámenes médicos en estos casos, dado que el vejamen no genera rastros físicos evidentes.
A renglón seguido, significa que en este tipo de eventos se erige en prueba fundamental la declaración de la víctima. En examen, entonces, de lo dicho en juicio por el afectado, advierte que su versión se ofrece coherente y “sin reparo alguno”. Sin embargo, señala que la atestación en cita debe ser examinada a la luz del conjunto probatorio, el cual, para el caso, lejos se halla de confirmar o corroborar lo denunciado.
Al efecto, asume el examen del informe y posterior declaración en juicio de la sicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de Chinácota, hasta determinar que ella no solo carece de experiencia suficiente, sino que, no siguió los protocolos referenciados por el Instituto de Medicina Legal en su cartilla. Asume, así, que lo realizado por la profesional apenas corresponde a la entrevista realizada al menor y que esto fue lo que se introdujo en juicio con su atestación. En este sentido, señala que resulta más valioso lo expresado por el afectado en el juicio, que “viene a ser más o menos lo consignado en el documento suscrito por la sicóloga”.
Concluye, acorde con lo anotado, que la declaración e informe de la profesional en reseña no sirve para confirmar lo expresado por la víctima. En este mismo orden de ideas, acude a lo referido por el docente del afectado, para resaltar de ello, que este no advirtió algún tipo de cambio comportamental o actitudes extrañas en su alumno, aspecto que refuerza la inexistencia del vejamen, dado que “eruditos” en sicología advierten que las agresiones de este tipo generan un impacto fuerte en el menor, evidenciado en su comportamiento y actitudes.
Por último, el fallo de primer grado se remitió a lo declarado por los padres del menor y el hermano del acusado, para de su conjunto extractar que, posiblemente, la víctima pudo haber sido instrumentalizada por los primeros para que refiriera unos hechos inexistentes, pues, se reporta que, de manera concomitante a la denuncia, existían diferencias económicas, surgidas de conflictos laborales, entre el procesado y aquellos.
Precisa el A quo, que no se inclina por ninguna de las tesis contrapuestas -fiscalía y defensa-, sino que advierte la existencia de duda, suficiente para absolver al procesado. A su turno, el fallo de segundo grado se limita a respaldar lo consignado en la sentencia del A quo, para agregar que lo referido por el menor detalla la posible existencia de accesos y actos sexuales, sin que se pueda determinar cuáles de ellos en verdad ocurrieron.
Además, en punto de la declaración surtida por la sicóloga adscrita a la Comisaría de Familia, anota que esta “de ninguna manera ayudó a la víctima a expresar lo ocurrido”. Y, respecto de lo declarado por los padres del afectado, acota que se trata de testigos “de oídas”; incluso, señala, la madre sostuvo que observó en el ano de su hijo unas lesiones que ni siquiera pudo percibir el galeno encargado de examinarlo.
Sin más, confirma lo resuelto por el Juzgado del Circuito. SENTENCIA RECURRIDA Después de referenciar el contenido de los fallos ordinarios, de cara a las críticas formuladas en casación por el demandante, advierte carente de soporte el primer cargo, dirigido a que se decrete la nulidad de la sentencia por falta de motivación, pues, señala la Corte, ambas decisiones absolutorias contienen los elementos fácticos, dogmáticos y probatorios suficientes para verificar la razón puntual por la cual se emite la sentencia, con adecuada respuesta a los planteamientos de las partes.
Respecto del cargo segundo, subsidiario, en el cual planteó el casacionista la existencia de errores de hecho por falso juicio de existencia, reseña la sentencia de condena, que dichos vicios constituyen, mejor, falsos juicios de identidad por cercenamiento, pues, en efecto, las instancias dejaron de considerar apartes trascendentes de lo dichos por los testigos de cargos y de descargos, suficientes para determinar efectivamente materializados los vejámenes sexuales denunciados y la responsabilidad del acusado en ellos.
En concreto, destaca que lo referido en juicio por el menor es corroborado con la anamnesis del examen médico -que se aceptó, su existencia y contenido, como hecho probado por la vía de una estipulación probatoria-, a lo que se suma el contenido de lo expresado por la víctima a la sicóloga, en curso de su entrevista. Están demostradas así, refiere el fallo impugnado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutaron los tres vejámenes denunciados, que consistieron, tal cual lo expuso el menor, en que el acusado pasaba el pene por entre sus glúteos.
Así mismo, descarta la Corte que de verdad, como lo pregona la defensa, la denuncia viniese motivada por diferencias previas del procesado con la familia del menor, generadas en la terminación del contrato laboral. En contrario, se anota, las instancias dejaron de examinar lo dicho por los padres de la víctima e incluso dos testigos de descargo, coincidentes en sostener que la relación entre el acusado y aquellos era cordial, pero se rompió, precisamente, por ocasión de la atribución penal que ahora se examina.
Entonces, razona el fallo atacado, las diferencias acerca del pago de la labor en el campo fueron consecuencia del vejamen y no causa de su denuncia. Junto con lo anotado, destacó el fallo de casación que las instancias dejaron de considerar lo expuesto por el padrastro del afectado acerca del ofrecimiento que le hizo el hermano del procesado, de entregarle varios becerros y dinero, a cambio de no referir lo ocurrido con el menor.
Estima la decisión censurada, en conclusión, que los yerros advertidos en el examen probatorio efectuado por las instancias se ofrecen trascendentes, pues, de no haber incurrido en ellos se habría verificado veraz y suficiente lo relatado por la víctima. Cubiertas, así, las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena, la Corte decide casar el fallo absolutorio y determinar la responsabilidad penal del procesado en los tres delitos que se le atribuyen.
Luego, procede a fijar la pena imponible, para cuyo efecto decide imponer por el delito más grave el mínimo consagrado en el tipo penal e incrementar 36 meses más por los dos punibles concurrentes, hasta derivar en sanción total 144 meses de prisión. Dado que no se cubren las exigencias objetivas consignadas en la ley, que, además, prohíbe estos subrogados para delitos sexuales cometidos contra menores, se niegan la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se ordena la captura del acusado.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor del procesado comienza por resumir, en amplia transcripción, el contenido de los fallos ordinarios, para después precisar las razones que llevaron a la Corte a revocar esas decisiones. Ya en lo tocante a los medios de prueba que sirvieron de soporte a la decisión censurada, el impugnante destaca que, si bien, se estipuló el contenido del examen médico realizado al menor afectado, lo consignado en la anamnesis representa prueba de referencia, cuyo contenido no puede servir para emitir condena, acorde con la tarifa legal negativa que al efecto establece el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
A renglón seguido, advierte que las máximas de la experiencia -no dice cuáles- conducen a significar que este tipo de delitos de contenido sexual necesariamente produce afectaciones en el comportamiento social, familiar y escolar de la víctima. La Corte, sin embargo, no abordó este tema, pasando por alto que tales efectos no fueron evidenciados en el afectado, a quien se dio plena credibilidad, pese a que sus manifestaciones corresponden a prueba de referencia que carece de otros medios de corroboración. Además, añade, incurre en “muchas inconsistencias e imprecisiones en condiciones de tiempo, lugar y modo”.
Respecto del peritaje sicológico, destaca que se trata apenas de una entrevista realizada por la profesional. Incluso, acota, el docente citado por la defensa señala que no observó cambios importantes en la conducta del menor. De otro lado, asevera que en este caso se muestra fundamental para la tesis de la defensa, que se practiquen pruebas sobrevinientes.
En particular, dice que cuenta con una declaración de la víctima, rendida cinco años después de que presentara su versión en juicio, en la cual se retracta de la acusación vertida contra el procesado y sostiene que su madre, ya fallecida, lo impelió a ello. Además, añade, allega reciente examen sicológico practicado al afectado, en el que se reseña que este no registra patologías o rastros que indiquen haber sido objeto de vejamen sexual.
Después de citar jurisprudencia atinente al tema de la prueba sobreviniente, aborda los que estima requisitos necesarios para que esta seas admitida, a efectos de concluir que en su caso se cumplen todos ellos. En consecuencia, pide que se admita como prueba sobreviniente la citada y que se programen otras tantas, las cuales reseña. De nuevo en torno del examen realizado por la Corte a los elementos de juicio, el recurrente señala que se omitió examinar en conjunto la prueba, pues, no se tuvo en cuenta lo dicho por los padres del menor en torno de la coetaneidad existente entre la denuncia penal y la terminación del contrato de aparcería suscrito por estos con el procesado, que suscitó problemas de dinero, los cuales, afirma, generaron la atribución penal.
Estima que lo dicho por el menor se desvirtúa con este medio y con lo expuesto por el docente respecto de la inexistencia de cambios comportamentales en la víctima. Solicita, acorde con lo anotado, que se revoque la sentencia atacada y, en su lugar, cobren vigencia las sentencias absolutorias emitidas por los jueces ordinarios. Por último, anexa pruebas y pide que se practiquen otras.
NO IMPUGNANTES
1. REPRESENTACIÓN DE VÍCTIMAS Luego de transcribir amplios apartados de los fallos y del contenido de la impugnación, se limita a sostener que esta no debe prosperar, dado que existen pruebas suficientes -declaración del menor y peritaje sicológico- que sustentan la existencia del delito y consecuente responsabilidad penal del acusado. Asevera, así mismo, que no es factible admitir las pruebas sobrevinientes presentadas por el defensor, dado que ello significaría reabrir el debate propio del juicio oral, objeto diferente al propio del mecanismo de impugnación especial.
2. PROCURADOR DELEGADO ANTE LA CORTE Comienza efectuando un resumen sucinto de los hechos, el trámite procesal y el contenido de la impugnación; luego, aborda la crítica probatoria consignada allí, para significar que no es atendible, dado que en la sentencia atacada se demostró cómo los fallos absolutorios ordinarios cercenaron el contenido de pruebas trascendentes.
Con las pruebas en cuestión, agrega, se demuestra que no existió ningún inconveniente económico previo que soporte la tesis de animadversión entre la familia del menor y el acusado. En concreto, acude a lo expresado por los padres del afectado y dos testigos de descargo, coincidentes en advertir de esa buena relación anterior al vejamen. Ello verifica, aclara, que aquellos abandonaron el fundo por ocasión de lo ejecutado contra el menor y no por otro motivo.
También cercenaron las instancias ordinarias, agrega, la declaración del padrastro del afectado, en cuanto, sostuvo que un hermano del procesado les ofreció dos becerros y dinero a cambio de que no refirieran lo ocurrido. Termina refiriendo, sobre el punto, que lo expresado por el menor ha sido corroborado con el dictamen sicológico y la anamnesis del informe médico, razón suficiente para concluir materializados los tres vejámenes narrados por la víctima.
De otro lado, atinente a la solicitud de inclusión de prueba sobreviniente, el Procurador Delegado advierte de su completa improcedencia, entre otras razones, porque no pueden analizarse aquí elementos probatorios que no fueron conocidos por las instancias anteriores para soportar sus decisiones. Cuando más, acota, esos elementos de juicio novedosos pueden soportar las causales tercera y sexta de revisión, aunque, acorde con la jurisprudencia de la Sala, en tratándose de prueba falsa se obliga del accionante presentar un fallo ejecutoriado que así lo declare.
Pide, en consecuencia, que se confirme el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que sean necesarias apreciaciones generales en torno de la competencia de la Corte o los factores que gobiernan el mecanismo de impugnación utilizado por la defensa en razón de la primera condena que surge con ocasión del fallo de casación proferido por esta Corporación, la Corte se limitará a examinar en esta sede el fundamento central de controversia planteado en el recurso.
A este respecto, la Sala observa cuando menos contradictoria la postura argumental y pretensiones que encierra el escrito de impugnación presentado por la defensa del acusado, en tanto, dentro del mismo discurso parece predicar la necesidad de que se adelante una especie de trámite incidental o complementario para allegar los que estima novísimos elementos probatorios; pero, de otra, culmina por solicitar, acorde con el precario examen adelantado sobre las pruebas, que se revoque la condena y se emita, en contrario, fallo absolutorio a favor de su prohijado judicial.
Ese doble objeto, en sí mismo contradictorio, torna confusa e insuficiente la argumentación defensiva, en tanto, pareciera que la ausencia de controversia suficiente en la cual soportar la crítica que se hace al examen valorativo adelantado por la Corte en el fallo de condena, estriba en que se requiere complementar ello con la prueba ahora solicitada como sobreviniente.
De suerte que, cabe destacar, si no se acepta la posibilidad de complementar el acervo probatorio que ha de gobernar la decisión, los argumentos presentados en contra del examen adelantado por la Corte en la sentencia atacada, carecen del peso suficiente para fundar la pretensión de absolución. Dicho de otra forma, si lo buscado por el recurrente es que se practiquen otras pruebas o se permita incluir las que ahora presenta, dado que se erigen en soporte necesario de la crítica enfilada contra la sentencia de casación, la negativa a aceptar esa pretensión condena al fracaso la alegación completa, en tanto, se reitera, el argumento accesorio traído a colación en el escrito de impugnación no posee, por sí mismo, la fuerza suficiente para desquiciar las razones que gobernaron el fallo atacado.
Precisado el punto, la Corte tiene que significar de entrada que, en efecto, como lo postulan los no recurrentes, la solicitud de inclusión o práctica de prueba sobreviniente se ofrece extemporánea y, por ello, absolutamente improcedente, fruto de la lectura descontextualizada y sesgada que realiza el recurrente, respecto de las normas que, en la ley 906 de 2004, regulan el instituto en cuestión, por lo demás, en abierto desconocimiento de la naturaleza y finalidades de los medios de impugnación de las sentencias en materia penal.
Lo primero que cabe resaltar sobre el tema es que, el mecanismo de impugnación especial no representa, pese a su reciente incorporación y finalidades específicas, un medio de controversia que se aparte con mucho de las especificidades propias de los mecanismos ordinarios establecidos para el efecto. Esto es, acorde con estándares internacionales que le sirven de soporte, la impugnación especial tiene como fin ofrecer a la defensa y el procesado una oportunidad material y formal de oponerse a la primera sentencia de condena, cuando la misma es expedida en segunda instancia por los tribunales y la Corte, o en sede de casación por esta última.
En su significación central de instituto dirigido a controvertir dicha decisión, que se erige en primera condena, el recurso comporta igual naturaleza y fines a los que animan la apelación ordinaria -incluso, por vía jurisprudencial la Corte ha establecido este paralelismo, sin que ahora se discuta el tópico-, de lo cual se sigue que, cuando menos, debe respetar los mínimos que signan la controversia pasible de presentar por la parte afectada con el fallo.
De esta manera, en tratándose de un medio de contradicción de lo dispuesto en la sentencia de condena, el recurso de impugnación especial tiene como necesario objeto de controversia el contenido del fallo en cuestión, de lo cual se sigue que la pretensión dirigida a reformarlo o revocarlo tiene que ceñirse a este marco fáctico y probatorio, en tanto, cabe reiterar, al impugnante le cabe demostrar los vacíos o yerros que la sentencia atacada contiene.
Mal puede suceder ello, sobra referirlo, si el marco fáctico y probatorio es modificado por el recurrente, para tomar como norte hechos y pruebas que no estuvieron a la mano del sentenciador cuya actividad valorativa se critica, dado que ello desborda el ámbito del debate y torna el recurso en una especie de acción o incidente por completo ajenos a su esencia. Por lo demás, aceptar que el recurrente presente nuevos hechos o pruebas representa ostensible vulneración del debido proceso, vista la imposibilidad de que el trámite del recurso permita su práctica o aducción, a más de inocultable vulneración de garantías de las otras partes e intervinientes en el proceso penal, evidente como surge que estos no participaron en la práctica del medio, ni mucho menos, estuvieron en posibilidad de controvertirlo o argumentar respecto de sus efectos.
Ahora bien, en torno de la remisión al instituto de la prueba sobreviniente, que realiza el impugnante para dotar de legitimidad su propuesta, apenas cabe señalar que ello corresponde a un muy descontextualizado estudio de las normas que regulan el tema, en tanto, la referencia a la posibilidad de que extemporáneamente se descubra un elemento probatorio o evidencia física que no se pudo descubrir oportunamente -artículo 344, inciso final-; y la facultad entregada al agente del ministerio Público para que excepcionalmente solicite un medio no pedido antes -artículo 357 ibídem, inciso último- se registran propias del proceso formalizado, esto es, operan mientras no se haya agotado el espacio procesal destinado al juicio, esto es, cuando aún se practican pruebas y no se ha dado paso a los alegatos finales.
En el sistema de compartimientos estancos que signa el proceso penal, no es posible adelantar con posterioridad trámites que ya ha cubierto su objeto, por razones elementales de debido proceso. Y, solo en casos excepcionales, cuando se verifica una causal de invalidez trascendente, es factible regresar a esos estadios procesales anteriores, lo que obliga rehacer el trámite espurio.
De esta manera, cuando no se yergue ninguna causal de nulidad que obligue retrotraer el trámite al momento procesal de la solicitud o práctica de pruebas, y lo que se examina, cabe resaltar, es el recurso de impugnación presentado contra el fallo de casación proferido por la Corte, la solicitud dirigida a que se admitan nuevas pruebas o se practiquen otras tantas se ofrece no solo extemporánea, sino abiertamente improcedente, razón por la cual, la Sala no puede admitir, para el debate planteado, esos medios novedosos a los cuales acude el defensor.
Efectuado el examen del tema central de debate presentado por el recurrente, se debe decir que, entonces, los argumentos con los cuales pretende edificar su tesis de inadecuado examen o valoración de los medios suasorios se ofrece bastante precaria en su argumentación y efectos, pues, el impugnante se limitó a presentar su propia conclusión, carente de valoración, de lo que, en su sentir, arrojan dichos medios, sin determinar las razones que lleven a entender equivocada o parcial la evaluación que de estos realizó la Corte en el fallo de casación atacado.
Así, en su desordenada argumentación señala, sin más, que la declaración incriminatoria vertida por la víctima corresponde a una prueba de referencia que, en atención a la prohibición consignada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no puede servir para emitir fallo de condena. Sucede, sin embargo, que el menor afectado sí concurrió a juicio -primera sesión del mismo, celebrada el 23 de junio de 2011- y en Cámara Gesell refirió todo lo concerniente a los tres vejámenes sexuales a los que lo sometió el acusado, razón por la cual, la argumentación del defensor debe desecharse, por elemental falta de soporte material.
Algo similar ocurre con la crítica al contenido de la anamnesis del examen médico practicado a la víctima, cuyo contenido fue aceptado en sede de estipulación probatoria, en tanto, la misma no se dirige a controvertir la legalidad o validez de la estipulación o de su entendimiento por las partes y los jueces, sino a advertir que se trata de un medio referencial, manifestación que se queda en el aire, dado que nada más argumenta y se tiene claro que en el caso concreto se aportó prueba directa en el juicio, la declaración del menor, en la cual se relacionan todos los elementos necesarios para verificar la existencia del delito y la responsabilidad que en el mismo cabe al acusado, circunstancia que por sí misma permite desestimar cualquier tesis dirigida a significar vulnerado el inciso segundo del artículo 381 ya citado, que consagra la tarifa legal negativa.
Igual con lo relatado en juicio por la profesional en sicología que evaluó al menor, dado que, por fuera de críticas genéricas, nunca referenciadas a través de determinada fórmula o criterio científico que la avale, el recurrente omite delimitar cómo fue examinado ese medio por la Corte y cuál es su peso específico en la sentencia de condena.
El defensor, al efecto, no especificó qué de lo dictaminado, si se entiende experticia la declaración, fue utilizado por la Corte para soportar su tesis de responsabilidad penal o porqué, si no se trata de una experticia, no puede acogerse la impresión de la profesional acerca de lo observado directamente en el menor. Acerca de lo consignado por la sicóloga, esto anotó la Corte en el fallo censurado “El cercenamiento de esta prueba resulta igualmente evidente.
La conclusión que el sentenciador entendió vacía de contenido, está antecedida del análisis que realizó la experta en interacción con el niño examinado, a través del cual escudriñó sobre sus relaciones familiares, apariencia física, presentación personal, actitud verbal, escolaridad, la capacidad de interacción social y conocimiento sobre sexualidad; procedimiento que empleó para lograr que el menor le relatara los acontecimientos, tópico sobre el cual precisó que “El niño recuerda y escribe en detalle y con seguridad los hechos, dando fe de hora y lugar en que ocurrieron”.
De igual modo, que el ofendido precisó la frecuencia de los ataques (las tres oportunidades narradas), su duración e intensidad (se concretó en el frotamiento de los genitales del adulto en las nalgas del menor), y la reacción de la víctima, sobre la que anotó: “en los hechos sucedidos por primera vez el día sábado [la reacción del niño] fue guardar silencio, después de la segunda y tercera vez ocurridos el día viernes, le comenta a su mamá lo que estaba sucediendo.” Es claro, así, que lo tomado del informe y posterior declaración jurada, no obedece en estricto sentido a algún tipo de dictamen de insania mental o afectación emocional, circunstancia puntual que torna intrascendente la crítica de la defensa, en tanto, la sentencia atacada no llegó a este tipo de conclusiones, sino que, apenas, atendió a la impresión directa que recibió la entrevistadora en torno de la forma en que el menor narró lo ocurrido.
Lo que sucede es que, resalta la Sala, el fallo de casación verificó que las instancias ordinarias desconocieron el poder ratificatorio que a lo dicho en juicio por el afectado, otorga la narración anterior realizada por este ante la sicóloga, entrevista introducida al juicio con dicha profesional. Respecto de la validez de ese medio suasorio, de cara al hecho incontrastable que el menor, en efecto, rindió declaración directa en juicio, se debe resaltar aquí que ninguna de las partes, a lo largo del trámite procesal, ha discutido o controvertido la naturaleza y efectos del ingreso probatorio en cuestión. Pero, debe decirse que el mismo tampoco se verifica irregular, si se tratase de hacer un control oficioso de ello, pues, se corresponde a cabalidad con la postura actual de la Corte sobre el tema -CSJ SP337, 16 ag. 2023, Rad. 56902-, en cuanto, sostiene que en razón de su naturaleza y efectos, en tratándose de las declaraciones anteriores rendidas por menores de edad víctimas de delitos sexuales, estas pueden ingresar de pleno derecho a juicio, aun en los casos en los que el afectado acude a este y rinde su atestación. Eso sí, en la necesaria protección de las garantías de las partes, vista la limitación que ello genera en los principios de contradicción e inmediación, para que dichas declaraciones anteriores puedan estimarse adecuadamente ingresadas, es necesario agotar el debido proceso probatorio, esto es, debieron ser descubiertas y dadas a conocer oportunamente a la defensa; la Fiscalía tuvo que pedir su ingreso, de manera expresa, en la audiencia preparatoria; lo pedido tuvo que ser aceptado por el juez; y, en juicio debió introducirse de forma adecuada e integra, con el testigo de acreditación correspondiente.
En el caso concreto, destaca la Sala, todas las exigencias en comento fueron cubiertas, pues, de forma expresa el escrito de acusación consigna la existencia del informe rendido por la sicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de Chinácota y, además, en la relación de pruebas a practicar, también referencia la declaración de la profesional en cita.
En la audiencia preparatoria la defensa dio cuenta de que, en efecto, le fueron trasladadas las pruebas y documentos relacionados en el escrito de acusación; y, ya en curso de las solicitudes probatorias, no se opuso a que la Fiscalía presentara el testimonio de la sicóloga, ni su informe. El juez aceptó la petición de la Fiscalía y decretó la práctica del medio.
Por último, en la segunda sesión del juicio oral, celebrada el 18 de agosto de 2011, como de forma expresa se consigna en el acta adosada al cuaderno de primera instancia, se lee que el juez directamente indagó al Fiscal del caso acerca de la finalidad de presentar a la profesional en reseña, a lo que respondió el funcionario, que cumpliría un propósito conjunto, esto es, la testigo entregaría su valoración y, a la vez, habría de introducir lo dicho por el menor, encaminado a demostrar las circunstancias modales y temporo - espaciales de los vejámenes.
A ello, cabe anotar, no se opuso la defensa. La declarante, así, rindió su atestación acerca del menor e introdujo el informe que contiene su entrevista, a la cual también se refirió de forma expresa. La reseña de lo ocurrido permite concluir que, en lo referente a la entrevista rendida por el menor antes del juicio, se cumplieron a satisfacción los requisitos de debido proceso necesarios para su validez, razón por la cual, ingresó efectivamente al cúmulo probatorio y, consecuentemente, podía ser examinada, como se hizo, por la Corte.
De ello se sigue, así, que asiste razón a la Corte cuando sostiene que las instancias ordinarias desconocieron elementos de juicio trascendentes en el cometido de verificar la credibilidad de lo narrado por la víctima, en este caso, referidos al criterio aportado por la sicóloga y el contenido de sus versiones anteriores, que referencian una atestación coincidente y uniforme, la cual se mantuvo concordante desde un comienzo, hasta la atestación jurada rendida en juicio.
Además, tal cual se anotó en el fallo de casación recurrido, la conclusión de los falladores de primera y segunda instancias -que sin mayores argumentos pretende rehabilitar en la censura la defensa-, atinente a que la denuncia y consecuente declaración del menor puede obedecer a algún tipo de ánimo retaliativo, producto de que, coetáneamente, se registraban diferencias laborales y económicas entre la familia del afectado y el procesado, parte de un examen parcial de los medios de prueba.
En efecto, a la tesis planteada por el procesado y su hermano, quien acudió a juicio a referir una supuesta orden de desalojo dirigida a los padres del menor, dada su precaria actividad en el fundo, se opone, no sólo lo dicho por aquellos -que no fue objeto de examen preciso por las instancias ordinarias-, en cuanto, expresamente advirtieron que las diferencias con el acusado y la decisión de abandonar el predio surgieron necesaria consecuencia del vejamen y no producto de algún tipo de discusión laboral; y lo expresado por los testigos de descargos, presentados por la defensa, que tampoco se examinó en su integridad.
Respecto de estos últimos, el fallo censurado destaca cómo Luz Marina Carreño y Amparo García, personas cercanas al procesado, destacan que previo a los hechos en los cuales se atribuye el vejamen al acusado, no existía enemistad o desacuerdos entre este y la familia del menor. Incluso, la primera de las mencionadas corroboró que la madre de la víctima manifestó su desazón por lo ocurrido y le aseguró que denunciaría al procesado.
En este mismo orden de ideas, la sentencia de casación observa cómo los falladores de primera y segunda instancias pasaron por alto un apartado importante del testimonio rendido en juicio por el padrastro del afectado, en el cual, no sólo advirtió que previo a lo denunciado la relación con el acusado era amistosa y tranquila, sino que destacó que luego de lo sucedido se presentó el hermano de este y se comprometió a entregarles dinero o dos becerros, a cambio de guardar silencio.
Las declaraciones pasadas por alto en aspectos trascendentes, reseñó el fallo de casación, se erigen en elementos que corroboran lo expuesto por el menor en juicio, pero, además, desvirtúan las razones expuestas por los sentenciadores de instancia para absolver al acusado, en tanto, dejan sin efecto la tesis atinente a que lo denunciado puede ser producto de algún tipo de rencilla personal.
En contrario, destaca esta Sala, el recurrente no presentó algún argumento sólido que demuestre yerro u omisión en la actividad desarrollada por la Corte, en tanto, se repite, apenas insiste en lo referido por los falladores de primera y segunda instancias, sin atender a las razones expuestas en el fallo de casación para desestimar sus conclusiones.
Por último, el impugnante aseveró que el fallo de casación desconoció lo referido por el docente del menor, en cuanto, significó que no percibió en este algún tipo de cambio comportamental. Lo afirmado por el recurrente desconoce el contenido expreso e integral de la sentencia atacada, pues, no es cierto que la Corte omitiese relacionar dicha declaración. Todo lo contrario, se refirió de forma concreta e individual a ella, solo que no le dio el alcance que ahora pretende entregarle la defensa.
Así, luego de referir lo anotado por el testigo en torno del comportamiento del menor, la Corte resaltó que: De todos modos, aclaró, la comunidad del campo es reservada, calla las cosas, le da miedo denunciar y tampoco existía la confianza suficiente con el discente para que le comentara los problemas. Así, el fallo atacado explicó la inadvertencia del profesor, no en que el menor no hubiese sido afectado con el vejamen, sino en que, de un lado, este tipo de personas del campo es muy reservada; y, del otro, que no existía con el alumno el grado de confianza suficiente para que este le confiara lo sucedido.
A ello sumó el fallo impugnado, lo referido por la sicóloga, quien advierte que el menor comenzó a faltar frecuentemente a clases. Por lo demás, anota esta Sala, la remisión a algún supuesto efecto anímico o sicológico del hecho, desconoce que no existe ningún parámetro de la ciencia o de la experiencia que verifique, como lo postulan las instancias ordinarias y lo reitera ahora la defensa, que en la víctima de este tipo de abusos deba presentarse un determinado tipo de daño o que ella necesariamente haya de cambiar su comportamiento o estado anímico, al punto que se observe objetivo por cualquier persona, en todos los escenarios de interacción social, escolar o familiar.
Que no se aprecien no significa que no se presenten; y, una vez materializados, corresponde apenas a simple lucubración carente de soporte afirmar que han de comportar una específica manifestación externa. A este respecto, la aseveración efectuada por el A quo, en la que sostiene que los “eruditos” en el tema significan necesarios esos cambios anímicos o comportamentales, así como la afirmación consignada en el escrito de impugnación, que refiere tales efectos a lo que enseñan las reglas de la experiencia, parten de similar yerro argumentativo -que las verifica simples peticiones de principio carentes de soporte-, en tanto, respecto de lo primero, jamás se detalla quiénes son los eruditos en cuestión o en qué basan la supuesta conclusión, como tesis hoy aceptada por la sicología o la psiquiatría; y, acerca de lo segundo, el recurrente tampoco define los elementos básicos que permitirían considerar lo expuesto como verdadera regla de la experiencia, esto es, no delimita los factores de universalidad, uniformidad y reiteración consustanciales a esta forma de conocimiento.
Como nada más planteó el impugnante para soportar su pretensión de que se revoque la condena proferida en sede de casación, bien poco tiene que agregar esta Sala a lo dicho por la Corte en esa decisión y lo referido aquí en líneas precedentes. Solo se agrega, a título de conclusión, que lo dicho por el menor en el juicio oral, como así, incluso, lo aceptan los falladores de instancia, se muestra coherente, ilado, concreto, objetivo y creíble, con adecuada ´referencia a lugares, tiempos y circunstancias modales.
De ello, por sí mismo, se extractan los elementos suficientes para delimitar la ocurrencia de tres vejámenes sexuales distintos, su naturaleza -el acusado frotó los glúteos de la víctima con su pene-, los lugares en los cuales se materializaron -en varias dependencias de la finca- y el momento de su ejecución – en el mes de mayo de 2009-.
Para corroborar la credibilidad de lo narrado, se cuenta con sus declaraciones anteriores, coincidentes en referir los tres hechos, su modalidad y la responsabilidad del acusado, así como lo expuesto por los padres del menor respecto de las circunstancias en que dio a conocer lo padecido. A ello se suma el marcado interés del hermano del procesado por silenciarlos, ofreciendo prebendas económicas para que guardaran silencio Y, si bien, la defensa y el procesado trataron de entronizar una razón que explicara mendaz la denuncia, pudo verificarse que ello no solo carece de sustento, sino que es desvirtuado por los mismos testigos de descargo, hecho puntual que permite advertir lo narrado como fruto de su efectiva ocurrencia y no consecuencia de algún tipo de malquerencia, enemistad o interés protervo en afectar al procesado.
Se confirmará, en consecuencia, la sentencia de condena proferida por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR en sede de impugnación especial, la sentencia de Casación proferida por la Corte el 29 de julio de 2015, por medio de la cual condenó a CELESTINO JAIMES DAZA, por tres delitos, en concurso homogéneo sucesivo, de actos sexuales con menor de 14 años.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 2