GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP134-2026 Casación n.º 66176 Acta n.º 073 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO Inadmitida la demanda de casación presentada por la defensa de VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de diciembre de 2023, mediante la cual confirmó la condena del acusado como autor del delito de homicidio en concurso homogéneo, la Sala se pronuncia oficiosamente sobre la legalidad en la dosificación punitiva y la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025.
CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 2 II.
HECHOS El 26 de julio de 2020, sobre las 4:20 de la tarde, en la calle 54 con carrera 22 del sector norte de Bucaramanga, VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA conducía con exceso de velocidad y en estado de embriaguez el vehículo de placas CCK974, motivo por el cual arrolló a dos peatones identificados como Hernando Freddy Flórez Rodríguez y su nieta K.Y.R.G., menor de 5 años.
No obstante, continuó la marcha arrastrándolos hasta un abismo de aproximadamente 15 metros. El cuerpo sin vida de Hernando Flórez quedó sobre la calzada y la menor fue encontrada en una zona boscosa, se le trasladó a un centro médico donde finalmente falleció. Para el momento de estos hechos el conductor tenía suspendida la licencia de conducción, precisamente por conducir en estado de embriaguez.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 27 de julio de 2020, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, se legalizó la captura en flagrancia de VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA y se le imputó la autoría del delito de homicidio, a título de dolo eventual, en concurso homogéneo conforme a lo previsto en los artículos 22, 31 y 103 del Código Penal.
El imputado no aceptó los cargos. El 27 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga, se llevó a cabo la audiencia de CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 3 formulación de acusación en los mismos términos de la precedente imputación. El 18 de abril de 2022, luego de varios aplazamientos y de un preacuerdo improbado por el juzgador, se instaló la audiencia preparatoria.
El acusado, asesorado por su defensor, manifestó su decisión de allanarse a los cargos. Así, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y de la observancia de las garantías fundamentales, se aprobó la aceptación de responsabilidad. El 27 de julio siguiente se llevó a cabo el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 26 de agosto de 2022, el juez de conocimiento condenó al acusado al cumplimiento de una pena de 180 meses de prisión como autor de los delitos objeto de acusación. Además, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó la concesión de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. El 14 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad la sentencia impugnada. El 24 de enero de 2024 se realizó la audiencia de lectura de fallo. En contra de la decisión de segunda instancia, la defensa técnica del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 4 El 12 de noviembre de 2025, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada.
No obstante, ordenó que, agotado el eventual trámite del mecanismo de insistencia, retornaran las diligencias para estudiar la posible aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, en lo que respecta a la dosificación punitiva. El 16 de febrero de 2026, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, conceptuó que no existía merito para insistir en la admisión de la demanda ante la Sala, razón por la cual regresan las diligencias para proferir el fallo oficioso correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En consonancia con el artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para actuar de oficio cuando sea necesario hacer efectiva alguna de las finalidades del recurso extraordinario previstas en el artículo 180 ejusdem, por razones distintas a las planteadas en la demanda. 4.1. Del principio de favorabilidad en materia penal y la aplicación de la Ley 2477 de 2025 La favorabilidad en el ámbito penal conlleva una excepción a la regla general de irretroactividad de la ley, pues permite la aplicación de una nueva disposición legal a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 5 El principio de favorabilidad en materia penal surge1: (i) del principio de dignidad que estipulan los artículos 1º y 2º de la Carta Política;
(ii) del derecho al debido proceso que prevé el artículo 29 ejusdem –«en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»–; (iii) de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que conforman el bloque de constitucionalidad a que se refiere el canon 93 Superior y que reconocen la favorabilidad como uno de los principios de resolución de antinomias que consiste en preferir en los asuntos punitivos la ley benigna frente a la desfavorable –por ejemplo, artículo 15–1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 y artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José3–; y, (iv) del inciso segundo de los artículos 6° de las leyes 599 de 2000 (Código Penal) –«la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable»– y 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) –«la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»–. 1 Reiteración de lo consignado en CSJ SP2072-2025, 29 oct. 2025, rad. 62790. 2 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. 3 Aprobada por la Ley 16 de 1972 CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 6 Dada la relevancia de la referida cláusula constitucional, «cuando existe una situación de tránsito legislativo, las autoridades judiciales deben observar las normas vigentes aplicables al caso concreto, e igualmente valorar los efectos de las mismas en la situación. De esta manera, si evidencia un resultado más benigno con la aplicación de la ley posterior debe preferir ésta» (Cfr. Corte Constitucional, sentencia CC T–015–2007).
El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en uso de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo. En ese marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales (Cfr. Corte Constitucional, sentencia CC C–225–2019).
Por último, recuérdese que en caso de sucesión de leyes en el tiempo: (i) si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, esta última será la que se siga aplicando a todos las conductas delictivas que se cometieron durante su vigencia (ultractividad); (ii) por el contrario, si la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que se deroga, la novísima legislación se aplicará a las conductas punibles ocurridas con anterioridad a su vigencia (retroactividad).
CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 7 La Sala ha aplicado la Ley 2477 de 2025, por favorabilidad, en asuntos relacionados con la indemnización o reparación integral4, con la rebaja de pena por allanamiento a cargos en casos de captura en flagrancia5; y con la rebaja de pena por allanamiento a cargos o preacuerdos en casos adelantados por los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20066. 4.2.
La legalidad en la dosificación punitiva y la aplicación de la Ley 2477 de 2025 en el caso concreto VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA fue condenado por un concurso homogéneo de homicidios, en modalidad de dolo eventual, por causarle la muerte a Hernando Freddy Flórez Rodríguez y la menor K.Y.R.G., al embestirlos por conducir con exceso de velocidad y en estado de embriaguez.
El juez de conocimiento, en lugar de dosificar individualmente la pena para cada uno de los delitos, a efectos de determinar a cuál le correspondía la pena más grave y de esa manera calcular el incremento correspondiente al concurso de delitos7, seleccionó el 4 CSJ AP8727-2025, 26 nov. 2025, rad. 63976; CSJ AP7997-2025, 05 nov. 2025, rad. 62300;
CSJ AP7819-2025, 05 nov. 2025, rad. 70541; CSJ AP6132-2025, 10 sep. 2025, rad. 62783; CSJ AP5346-2025, 13 ago. 2025, rad. 62410. 5 CSJ SP2072-2025, 29 oct. 2025, rad. 62790. 6 CSJ SP013-2026, 21 ene. 2026, rad. 70306. En esta decisión se estableció, además, un ajuste proporcional en la aplicación del aumento punitivo general previsto en la Ley 890 de 2004. 7 El Código Penal dispone en el inciso 1º del artículo 31 lo siguiente: «El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas».
Negrilla fuera de texto. CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 8 homicidio de la menor como delito base, al considerar que es el que reviste mayor gravedad. El Tribunal lo explicó de la siguiente manera: Y es que, importante es resaltarlo, el juez estableció los límites punitivos entre 13 y 25 años (156 a 300 meses) de prisión, porque partió de que el delito que comportaba una mayor gravedad era aquel que recaía sobre un menor de edad, atendiendo a que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional y de quien se tenía una expectativa de vida mayor.
Así, precisó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, en torno al concurso de conductas punibles, fijaba por ese delito la pena de 156 meses de prisión e incrementaba 24 meses más por el concurso. No cabe duda que, aunque se trata de un concurso homogéneo de homicidios sin circunstancias de agravación, existen suficientes argumentos para considerar, como lo hicieron los juzgadores, que el que recae sobre un menor reviste mayor gravedad.
Sin embargo, en materia de concurso de conductas punibles lo que legalmente se impone es determinar, en el caso concreto, a cuál de los delitos concurrentes le corresponde una pena mayor, lo que no siempre va a coincidir con la gravedad del delito. Por esto el artículo 31 del Código Penal se refiere a la mayor gravedad de la pena y exige que cada conducta punible sea debidamente dosificada o individualizada.
Por ejemplo, en este caso concreto el juzgador determinó que el delito más grave era el homicidio cometido CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 9 en contra de la menor; pero, como se trata de uno de los punibles consignados en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que excluye la rebaja de pena por el allanamiento a cargos8, acogió la jurisprudencia de la Sala sobre la inaplicación del aumento punitivo general previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 20049.
El Tribunal lo señaló en los siguientes términos: Igualmente, el a-quo destacó que atendió la línea jurisprudencial reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en diversos proveídos, conforme la cual en los casos en que la víctima es menor de edad, por aplicarse el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, “cuando se celebran preacuerdos, negociaciones o aparece el allanamiento a cargos, dicho incremento (en referencia al establecido en la Ley 890 de 2004), resulta inoponible, en tanto que no se obtiene ningún beneficio punitivo conforme a la naturaleza premial del sistema acusatorio.
Así, el juzgador resolvió que el marco punitivo de dicho homicidio era de 156 a 300 meses de prisión, que corresponde a la pena prevista en el artículo 103 del Código Penal, sin el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, toda vez que el acusado se allanó a los cargos y legalmente no podría obtener ninguna rebaja de pena. 8 Art. 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos.
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 7. No procederán las rebajas de pena en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 9 Entre otras, CSJ SP2769-2022, 03 ago. 2022, rad. 56314.
CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 10 Al verificar que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y que el acusado carecía de antecedentes penales, se individualizó la pena del delito base dentro del cuarto mínimo de movilidad, fijándola en 156 meses de prisión. Pero, si el juzgador hubiese individualizado la pena para cada uno de los dos delitos concurrentes, con todas las circunstancias aplicables en el caso concreto, se habría percatado que el homicidio de Hernando Freddy Flórez Rodríguez era el que tenía la pena de mayor gravedad y, por tanto, tenía que ser el delito base para la dosificación del concurso de conductas punibles.
Como frente a ese delito sí es procedente la rebaja de pena por el allanamiento a cargos, entonces resulta aplicable el incremento general previsto en la Ley 890 de 2004, por lo que el marco punitivo sería de 208 a 450 meses de prisión. Y si el juzgador hubiese individualizado la pena en el mínimo legal (208 meses), incluso con la aplicación de la rebaja por aceptación de cargos seguiría siendo el punible con la pena más grave para el caso concreto.
En la medida en que el acusado fue capturado en flagrancia y aceptó los cargos al inicio de la audiencia preparatoria, con la legislación vigente para el momento de los hechos y el de las sentencias de instancia, habría CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 11 obtenido una rebaja de 8.33%, o lo que es lo mismo, una doceava parte de la pena (1/4 parte sobre la 1/3 parte)10.
El anterior descuento punitivo, aplicado sobre la pena mínima de 208 meses de prisión, arroja un resultado que es superior a los 156 meses que determinó el juzgador como pena base del concurso de conductas punibles. Es claro que en virtud de la prohibición de reforma peyorativa que rige este asunto, la Sala no podría agravar la pena cambiando el delito base del concurso, pero se permite recordar que en esta materia: (i) siempre es necesario individualizar la pena para cada uno de los delitos concursantes;
(ii) solo después de ese ejercicio, teniendo en cuenta todas las circunstancias que afectan la punibilidad, es posible determinar la pena de mayor gravedad; y (iii) lo anterior cobra mayor importancia cuando concursan conductas punibles con trato diferenciado en materia de prohibiciones y concesiones. En este último caso, cuando concursan conductas punibles con trato diferenciado, la omisión de individualizar la pena concreta para cada una de ellas, atendiendo las circunstancias que modifican su cantidad, usualmente conllevará la extensión de descuentos punitivos a delitos que no los permiten o, por el contrario, la negación de los mismos 10 El parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, conforme a la modificación efectuada por la Ley 1453 de 2011, establecía: «Artículo 301: Se entiende que hay flagrancia cuando: (…) Parágrafo.
La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004». CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 12 frente a delitos que los tienen legalmente previstos o autorizados. Es en este contexto, necesario para develar el problema, donde la Sala encuentra lo siguiente: (i) que los juzgadores dejaron de aplicar una norma con efectos sustanciales que afecta la legalidad de la pena; y (ii) que es procedente la aplicación de la Ley 2477 de 2025, por favorabilidad.
En relación con el primer punto, se debe recordar que el juez de conocimiento individualizó la pena por el homicidio de K.Y.R.G., en 156 meses de prisión. Y, a ese monto de base concursal, agregó 24 meses por el delito concurrente, sin agotar el proceso de individualización de la pena, ni reconocer el descuento punitivo por la aceptación de cargos, pues frente a ese punible sí resulta procedente.
En sentencia de 5 de noviembre de 2008, bajo el radicado no 30006, la Sala consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como la que se refiere a la rebaja de pena por allanamiento a cargos, en ningún caso son extensivas a otros delitos no contemplados en dicha disposición, veamos: 2. Obsérvese que en el fallo de primera instancia, avalado por el de segundo grado, tras llevar a cabo la individualización de la pena para cada una de las conductas punibles que componen el concurso heterogéneo atribuido al procesado, esto es, secuestro simple atenuado de acuerdo con los artículos 168 y 171, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y hurto calificado, agravado, descrito en los artículos 239, 240-2°, y 241 numeral 10, del Código Penal, CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 13 reformados por la Ley 1142 de 2007, el a-quo señaló que no procedía “…ningún beneficio punitivo por el allanamiento a cargos en la audiencia de acusación, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)”.
Sin embargo, tal precisión le hace producir a la norma en cuestión unos efectos contrarios a los que corresponden a su estricto tenor, toda vez que la misma señala que las restricciones en ella contenidas únicamente se tendrán en cuenta “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometido contra niños, niñas y adolescentes”: Es decir, que respecto de las demás conductas punibles distintas de las allí expresamente previstas, en las que pudiera resultar como víctima un individuo del grupo de personas vulnerables a los que se refiere la norma, son procedentes los beneficios que el precepto niega o restringe; por lo tanto, en el presente asunto era obligación del a-quo al individualizar la pena respecto del delito contra el patrimonio económico conceder el descuento punitivo a que tenía derecho el acusado por el allanamiento frente a dicho cargo en la audiencia de acusación, porque la negación de ese beneficio, según la aludida norma sólo operaba para el de secuestro.
En ese caso el juzgador se abstuvo de reconocer la disminución punitiva por allanamiento a cargos, porque interpretó erróneamente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Pero, en el caso que nos ocupa, el juzgador no ofreció argumentos para inaplicar la rebaja de pena prevista en los artículos 352 y 356 de la Ley 906 de 2004, simplemente señaló que, «atendiendo a que la conducta punible de CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 14 homicidio se comete en concurso homogéneo, se realizará un aumento de 24 meses de prisión por la segunda conducta, conforme la regla establecida en el artículo 31 del C.P.».
Entonces, para enmendar el yerro, lo que legalmente corresponde es el reconocimiento del descuento por allanamiento a cargos, en este caso aplicado al monto incrementado por el delito concurrente, sobre el cual no pesan las limitaciones establecidas por la Ley 1098 de 2006. La Sala, por ejemplo, en CSJ SP287-2022, 09 feb. 2022, rad. 55914, donde una procesada se allanó a un concurso de varios delitos en el que concurría uno con prohibición de rebaja de pena, consideró lo siguiente: Según se explicó, a los delitos concurrentes no se les aplica la prohibición de rebaja en el allanamiento a cargos.
Por lo tanto, como la aceptación de cargos se produjo después de la presentación de la acusación, pero antes del interrogatorio del acusado en el juicio oral, en los términos del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, la rebaja de una tercera parte es imperiosa. En consecuencia, como por los delitos concurrentes se incrementó la pena del delito más grave en 78 meses, ese monto se disminuirá en una tercera parte, esto es, en 26 meses y 3 días, por lo cual la pena quedará en 208 meses y 7 días de prisión. Como el juez de conocimiento incrementó la pena del delito que estimó más grave en 24 meses, a ese monto se le debe aplicar la disminución correspondiente a la aceptación de cargos al inicio de la audiencia preparatoria.
De esta manera se corrige la falta de aplicación normativa en la que incurrieron los juzgadores. CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 15 Y, como el procesado fue capturado en situación de flagrancia, la rebaja de pena a la que tendría derecho según el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, equivale a una doceava parte de los 24 meses incrementados, es decir, a 2 meses de prisión. Es en este punto en el que la Sala advierte que, además del imperioso ajuste a legalidad, es procedente la aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad.
El artículo 13 de dicha ley11 establece: «Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias» [subrayado fuera de texto]. Lo anterior implica que, a partir de la reciente normatividad, en todos los casos de captura en situación de flagrancia en los que exista allanamiento o aceptación de cargos y acuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, para los efectos de la rebaja de pena en virtud de la justicia premial, habrán de observarse los límites establecidos originalmente por el legislador penal de 2004 – Ley 906–, según la etapa procesal en que ello ocurra, así: (i) en la audiencia de formulación de imputación, hasta de la mitad –artículo 351–;
(ii) en la audiencia preparatoria, hasta en la tercera parte –numeral 5 del artículo 356–; y, (iii) en la 11 Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.
CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 16 audiencia de juicio oral, una sexta parte –artículo 367–. (CSJ SP2072-2025, 29 oct. 2025, rad. 62790). Entonces, teniendo en cuenta que la aceptación de responsabilidad unilateral del procesado se produjo al inicio de la audiencia preparatoria, estima la Sala que es procedente otorgar la rebaja punitiva en una tercera parte, por aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, lo que equivale a 8 meses de descuento sobre 24 meses que fueron impuestos en la sentencia. De ese modo, la pena de prisión se modificará de 180 meses a 172 meses (156 meses por el delito base y 16 meses de incremento por el delito concurrente).
La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará por el mismo lapso. En todo lo demás, la sentencia objeto de pronunciamiento oficioso permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de imponer a VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA, la pena de ciento setenta y dos (172) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 17 públicas por el mismo término, como autor del delito de homicidio en concurso homogéneo.
En todo lo demás, el fallo objeto de pronunciamiento permanece sin modificación alguna. 2. INFORMAR que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0BAED09F8C9F9C321B73E60AAFAED37588D1C11F66E16FBE53CED7E45BF2AC83 Documento generado en 2026-03-16 CUI 68001600015920208022801 CASACIÓN No. 66176 VÍCTOR MANUEL SERRANO MEJÍA 19