SEGUNDA INSTANCIA Rad.50034 ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP13300-2017 Radicado No. 50034 Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), VISTOS: La Sala decide los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por el representante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.-, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 6 de febrero de 2017, mediante la cual se le puso fin al incidente de reparación integral que se llevó a cabo en el proceso penal que se le adelantó a ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, ex juez 22 Civil Municipal de la referida sede judicial; actuación en la que el 1º de julio de 2015 se le declaró penalmente responsable, en calidad de autor, de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía.
HECHOS: Estos se relacionan con la presentación de una demanda civil ejecutiva espuria, manipulada desde el momento en que fue sometida a reparto para que el Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla, ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, asumiera su conocimiento. Al libelo se anexaron una serie de documentos falsos con el propósito de crear la apariencia de que la « Clínica General de la Costa S.A. » pretendía cobrar al Gerente General y Jefe de Servicios Generales del Instituto de Seguros Sociales, los señores ADOLFO VILLALOBOS PINEDA y PAUL ARTURO BOLAÑOS REYES, correspondientemente, el valor de nueve (9) facturas por los servicios de salud proporcionados a usuarios o pacientes vinculados a dicha EPS.
En el curso del respectivo proceso, el juez ANDRADE MERIÑO libró mandamiento de pago por la suma de $199.835.924 y, posteriormente, decretó el embargo de las cuentas de crédito y ahorro de la entidad accionada por $329.693.781. Mediante auto del 16 de febrero de 2009, dio por terminado el proceso por « transacción » y ordenó el pago del título judicial No. 4016010001147927 por un valor de $329.693.781 al apoderado del accionante, quien el día 20 de ese mismo mes y año depositó el referido título judicial en una cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia, de la cual hizo retiros de forma sistemática.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 20 de mayo de 2013, ante el Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal de esa misma sede judicial formuló imputación contra el Juez ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, como probable autor de los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción, mismos cargos por los que se presentó escrito de acusación el 30 de agosto de la referida anualidad. 1.
El 1º de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó al acusado ANDRADE MERIÑO a 120 meses de pena privativa de la libertad, multa de 70 S.M.L.M.V. a favor del Estado, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramuros, por considerarlo autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía; negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión; dispuso la captura inmediata del procesado y ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determinara si « la enfermedad que padece [el sentenciado] es compatible con la prisión intramural ». 1.
La defensa presentó recurso de alzada contra el referido fallo de condena, el cual confirmó en su integridad la Corte el 25 de noviembre de 2015 (CSJ SP SP16237-2015). 1. El 14 de abril de 2016 se instaló la audiencia de incidente de reparación integral, oportunidad procesal en la que la víctima solicitó se vinculara « como tercero civilmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Atlántico».
El Tribunal rechazó tal petición, mediante auto interlocutorio emitido en esa misma fecha, decisión que fue confirmada por esta Sala el pasado 31 de agosto en AP5799-2016. 1. Finalizado el trámite incidental, el 6 de febrero de 2017, el Tribunal condenó a Abelardo Andrade Meriño a pagar la suma de $251.741.340. Contra ese fallo el apoderado especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S[footnoteRef:1]- y el representante del Ministerio Público presentaron sendos recursos de apelación, los cuales procede la Corte a resolver a continuación. [1: Administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA –, quien asumió los procesos del extinto I.S.S. ] EL AUTO IMPUGNADO: El Tribunal hace un recuento detallado del debate probatorio que se libró en las diferentes sesiones del incidente de reparación, en razón al desacuerdo que se generó entre el abogado defensor del procesado y la víctima en cuanto a si la tasa de interés legal aplicable al presente caso para calcular el monto del lucro cesante es aquella prevista en el Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto, a su vez, en el Código de Comercio, o aquella estipulada en la legislación civil.
Acotó el a quo que tanto el apoderado de la víctima como la defensa técnica estuvieron de acuerdo en que el daño emergente a indemnizar ascendía a $171.793.849[footnoteRef:2]; siendo disímiles los criterios jurídicos que adujeron para tasar el monto del lucro cesante, pues mientras aquella (la víctima), con base al dictamen pericial practicado en audiencia, afirmó que la tasa de interés aplicable al presente caso es de 1.5%, tal como lo fijó la Superintendencia Financiera en el último semestre; el abogado defensor del sentenciado, a través de un experto contable que objetó por error grave la referida prueba aducida por la víctima, insistió en que es del 6% anual. [2: Consideró el Tribunal: «con los documentos introducidos a través del ciudadano Fredy Humberto Bonilla Pérez – Jefe del Departamento Contable del Patrimonio Autónomo Permanente, se acreditó que en virtud del embargo ordenado por parte del Juzgado 22 Civil Municipal, el 27 de noviembre de 2008, dentro del proceso civil incoado por la Clínica General de la Costa contra el ISS, se descontaron de la cuentas de ahorro de esta última entidad, la suma de $329.193.781.
Sin embargo, también se dijo por parte del apoderado judicial de la víctima, que en una orden de restablecimiento de derecho seguida a uno de los coacusados, esto es, el señor Guillermo Pérez Igirio, fue capturada la suma de $157.899.932, por lo que el resto, $171.793.849, sería el capital que peticiona el demandante en este trámite.» obrante a folio 107.] A reglón seguido, el a quo trae a colación un fragmento de lo dispuesto por esta Sala en proveído dictado el 8 de octubre de 2012, radicado 39228, en el que se aplicó el interés previsto en el artículo 1617 del Código Civil para estimar el lucro cesante, esto es, del 6%, en razón a que se estaba discutiendo « la responsabilidad civil extracontractual y no [la] comercial», y con base en tal fundamento jurisprudencial resolvió: «Primero. Declarar fundada, la objeción, por error grave de la defensa al dictamen presentado por el perito de la víctima.
Segundo. – En consecuencia, declarar civilmente responsable al doctor Abelardo Tercero Andrade Meriño, identificado con la cédula de ciudadanía No.195153150 y en consecuencia condenarlo al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETESIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($251.741.340), a favor de la víctima Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, para lo cual se le concede treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, y de ahí en adelante, el condenado pagará intereses moratorios, a favor de la misma víctima».
LAS IMPUGNACIONES: La víctima El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.-, inconforme con la decisión que viene de reseñarse, manifestó que la tasa de interés prevista « en el artículo 1617 del Código Civil no tiene en cuenta la depreciación de la moneda», situación que hace que el valor de la suma adeudada pierda su poder adquisitivo, lo cual, genera una mengua en la suma del lucro cesante porque no se tuvieron en cuenta los nueve (9) años transcurridos desde la fecha de apropiación -2008- a la fecha de emisión de la respectiva sentencia de condena en perjuicios – 2017-.
Seguidamente, reitera los fundamentos jurídicos expuestos al momento de hacer su petición, esto es, afirmó que conforme lo expresado de manera amplia por el perito contador MANUEL ENRIQUE DAZA BUELVAS- testigo de la víctima-, la normatividad aplicable en el presente caso en materia de lucro cesante era la Resolución 0259 del 2009 emitida por la Superintendencia financiera, la que a su vez daba cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del otrora Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor literal se prevé: « las cantidades liquidadas reconocidas en tales sentencias devengaran intereses comerciales y moratorios ».
Siendo ese dispositivo normativo el que, afirma, habrá de regir el presente caso, atendiendo a que el extinto Instituto de Seguro Social – ISS- era una entidad del estado. Agregó el recurrente, que si en gracia de discusión se negara validez a tal argumento, bastaría con auscultar que la naturaleza jurídica del ISS era la de una “ Empresa Industrial y Comercial del Estado”, resultándole, igualmente por esa razón, aplicable el artículo 884 del Código de Comercio.
Con el objeto de darle solidez a su alegato, trae a colación un fragmento de la sentencia del 13 de mayo de 2010 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el expediente No. 73319-31-03-002-2001-00161-0[footnoteRef:3], con la que pretende señalar que cuando se aplica el interés comercial de mora al pago de perjuicios, este lleva implícito la actualización o indexación que « torna innecesario un ajuste adicional». [3: El fragmento del proveído de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica que trae a colación el recurrente es el siguiente: «hay eventos especiales en los cuales el pago de perjuicios lleva implícita la actualización monetaria, como cuando los primeros se traducen en intereses comerciales de mora, porque este tipo de réditos, precisamente, tiene un componente de actualización que torna innecesario un ajuste adicional». ] El Ministerio Público Por su parte, el delegado de la procuraduría alega que el Tribunal vulneró el principio de preclusión de las etapas procesales al permitirle a la defensa presentar el testimonio de un experto en contabilidad para “ objetar por error grave ” el dictamen rendido por un testigo de la víctima, toda vez que la etapa procesal para peticiones probatorias ya había fenecido, de tal forma que la solicitada prueba defensiva debió rechazarse por extemporánea.
De conformidad con el razonamiento anteriormente reseñado solicita el impugnante se excluya el testimonio del perito convocado por la defensa y se emita una nueva sentencia de condena, en la que se le de aplicación a la legislación comercial o, en su defecto, se proceda a la corrección monetaria del daño ocasionado, en tanto deben de tenerse en cuenta los siguientes factores: i) La apropiación del patrimonio público se hizo de una cuenta bancaria que tenía el ISS destinada al pago de pensiones. ii) La víctima en este caso es una persona jurídica de derecho público. iii) Si no se aplican los intereses moratorios y corrientes, debe procederse a la corrección monetaria del daño ocasionado, pues han transcurrido ocho (8) años desde la fecha en que se dio el apoderamiento ilícito de las arcas públicas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar los recursos de apelación interpuestos, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. En punto de la impugnación propuesta por el delegado del Ministerio Público, atinente a que no se tenga en cuenta en la valoración judicial (se excluya) la prueba pericial presentada por la defensa por no haberse solicitado en “ la oportunidad legal dispuesta para tales cometidos ”, es necesario precisar que el incidente de reparación integral se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, toda vez que surge luego de agotado un trámite en el que se indagó, investigó y juzgó a quien es señalado como autor o partícipe de un delito, de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, cuando ya se ha decidido, con fuerza de cosa juzgada, la existencia del daño causado con el delito, las reglas del proceso penal no resultan aplicables a un procedimiento que tiene por objeto exclusivamente la determinación de la cuantía de ese perjuicio, pues refulge con claridad meridiana que su naturaleza es de orden civil. En ese contexto, como bien refiere la Fiscalía, en calidad de no recurrente, una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo.
A tal punto es aplicable la legislación procesal civil al trámite del incidente de reparación integral, que el juez puede decretar pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso, sí era procedente la práctica de la prueba pericial solicitada por la defensa para refutar, a su vez, el dictamen contable presentado por la víctima.
El segundo tópico que cuestionan los recurrentes del fallo proferido con el que el Tribunal le dio fin al incidente de reparación integral, atiende a que la víctima, coadyuvado por el Ministerio Público, manifestó que su pretensión pecuniaria asciende a $296.377.774.05, no sintiéndose satisfecho con el valor de la condena en perjuicios contenido en la sentencia apelada, esto es, de $251.741.340, arguyendo que el monto contenido en su solicitud indemnizatoria resulta más « justo y equitativo », toda vez que la tasa de interés legal comercial contenida en su dictamen pericial “implícitamente” actualizaría o indexaría el perjuicio que se le causó, lo cual « torna innecesario un ajuste adicional por los nueve (9) años transcurridos entre el momento en que el sentenciado ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO incurrió en las conductas delictivas hasta la fecha actual. » Así, entonces, fácil resulta advertir que los recurrentes confunden dos conceptos perfectamente diferenciables: la mora y la indexación. Huelga precisar, por tanto, que mientras la mora hace referencia al interés que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una deuda; la indexación tiene por objeto actualizar la deuda a valores reales a la fecha en que declara su existencia y se imputa su pago, por cuanto el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda ( inflación ) con el paso del tiempo.
Respecto a las particularidades que revisten una y otra figura, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de esta corporación judicial el 13 de mayo de 2010[footnoteRef:4], al considerarse lo siguiente: [4: Radicado 00161, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla.] «En verdad, uno y otro concepto —indexación y mora— obedecen a causas jurídicas diferentes, que hacen que su naturaleza no resulte asimilable. 2.1.
En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem). Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor consiste en “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” ( Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65) ” y “ supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida.
De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil” (Sent.
Cas. Civ., jul. 10/95, Exp. 4540). 2.2. Mientras tanto, la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2.3.
Pero además de lo anterior, ha de destacarse que la mora surte sus efectos desde que hay reconvención judicial —salvo que la ley disponga otra cosa— con arreglo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indexación se remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo.» Al respecto, la línea jurisprudencial de esta Sala también ha sido pacífica al momento de señalar lo siguiente: «La cuantía del interés depende del valor económico del daño causado al momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia, pues es en este momento, no antes, cuando se concreta ese perjuicio[footnoteRef:5].» [5: Con palabras propias de la Sala Penal y recogiendo las de la Sala Civil, aplicables en virtud de la especialidad.
CSJ, Sala de Casación Civil, autos del 27 de junio de 2003, expediente 118, y 8 de marzo de 1999, expediente 7.475; Sala de Casación Penal, autos del 19 de noviembre de 1996, radicado 11.637, 25 de abril de 2002, radicado 14.495, sentencia del 10 de noviembre de 2004, radicado 21.726.] Ahora bien, en cuanto a la fuente legal a la que habría el Juez de remitirse al momento de determinar cuál tipo de interés[footnoteRef:6] debe de imputarse en el presente caso para cuantificar el daño patrimonial, bastaría con recordar lo estipulado en el artículo 2341 del Código Civil así: « quien ha cometido un delito… que ha inferido daño a otro… es obligado a la indemnización», para concluir sin dificultad alguna que la respuesta al problema jurídico planteado por los aquí apelantes no puede ser otra distinta a la dada por el Tribunal, esto es, que en el presente caso se discute una responsabilidad civil extracontractual, que no de una « comercial », por tanto habrá de aplicarse el 6% de interés legal consagrado en el código civil, más no el 1.5% señalado por la Superintendencia Financiera en su última resolución semestral, al momento de cuantificar el monto indemnizatorio. [6: CSJ, SC 27 agos. 2008 [SC-084-2008], exp. 11001-3103-022-1997-14171-01:“Nuestro ordenamiento, regula la materia de intereses según se trate de obligaciones civiles o mercantiles y de negocios, contratos, actos u operaciones de una u otra naturaleza, distinguiendo los intereses remuneratorios (art. 1617 [1], Código Civil), moratorios (arts. 1617 Código Civil y 65 Ley 45 de 1990), convencionales (pactados accidentalia negotia por las partes, artículos 1617, [3], 2229, 2231, 2234 Código Civil; 883, 884, 1163 Código de Comercio), legales (tarifados y prefijados por la ley, arts. 1617, [1], 2231, 2232 Código Civil; 883, 884, 885, 942, 1163 y 1251 Código de Comercio), usurarios (excesivos de la tarifa legal, artículos 1617, [3], 2235 Código Civil; 884 [111, Ley 510 de 1999], 886 Código de Comercio; 64[2] Ley 45 de 1990;
Dec. 1454 de 1989; 121[3]), Dec. 663 de 1993; 305 Código Penal; 34[3] Ley 1142 de 2007), corrientes (usuales entre comerciantes de determinado lugar o plaza; arts. 513, 1367, 2171, 2182, 2184, 2318 y 2231 Código Civil; 884, 885, 1163, 1251 y 1388 Código de Comercio), bancarios (aplicados o acostumbrados por los bancos de cierta plaza durante un lapso preciso correspondiendo al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en el crédito ordinario), para microcrédito, crédito de consumo y ordinario (art. 2º Dec. 519 de 2007), a tasa pura, técnica o real (contentiva del costo puro del dinero y el riesgo de la operación) nominal (contiene el precio del dinero, el riesgo de la operación y el índice de devaluación o inflación) y efectiva anual (Decreto 663 de 1993, num. 3, parágrafo), dentro de una terminología sutil e inconveniente”. ] Solo restaría señalar que el criterio de la jurisprudencia civil respecto de ese tópico ha sido pacífico desde antaño, de tal forma que resulta importante hacer la siguiente precisión en esta oportunidad: la naturaleza jurídica de la víctima no puede mutar per se la fuente de la obligación[footnoteRef:7] por la que se convoca a un incidente de reparación integral en la instancia penal, ni menos aún tiene la potencialidad de variar el objeto del procedimiento a surtirse para materializar el derecho sustancial, puesto que, se itera, ese trámite incidental tiene por finalidad debatir ante el juez penal con función de conocimiento la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, la cual dista en su esencia de las obligaciones de origen contractual o convencional. [7: Dispone el artículo 1497 del Código Civil lo siguiente: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.] Adicionalmente, las normas de procedimiento administrativo que citan los recurrentes para sustentar una condena ajustada a los intereses comerciales, no pueden aplicarse a este asunto, ya que tales preceptos regulan la forma de liquidar las condenas dinerarias a cargo de entidades del Estado, las cuales no se asimilan a aquella impuesta en este incidente de reparación integral.
Lo anterior habida cuenta que la demanda de perjuicios por parte de la entidad pública afectada, se adelantó contra una persona natural, sin que tenga relevancia su condición de servidor público para la fecha en la que ejecutó el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual. Ahora bien, finalmente, es importante aclarar que el fragmento del proveído dictado por la Sala Civil de esta Corporación judicial invocado por el apoderado de las víctimas en su escrito impugnatorio, no es aplicable al presente caso, toda vez que responde a supuestos fácticos diferentes a los del asunto que convoca el presente estudio; evidenciándose, de esa forma, el profundo estado de confusión desde el que planteó su inconformidad con el fallo de condena en perjuicios, pues no distingue entre intereses remuneratorios (retributivos o correlativos) y moratorios[footnoteRef:8]. [8: Respecto de los primeros prenombrados se dice que «corresponden al precio de su uso y disposición en el tiempo o al disfrute de un bien o servicio cuyo valor se paga a futuro»; mientras que en lo atinente a los moratorios, se señala que responden a «la indemnización del perjuicio causado por la mora.
Con relación a los intereses remuneratorios y moratorios, recientemente señaló la Corte: “b) Los intereses remuneratorios retribuyen, reditúan o compensan el costo del dinero, el capital prestado en tanto se restituye al acreedor o el precio debido del bien o servicio mientras se le paga durante el tiempo en el cual no lo tiene a disposición, el beneficio, ventaja o provecho del deudor por tal virtud y el riesgo creditoris de incumplimiento o insolvencia debitoria.
Por su naturaleza y función, requieren estipulación negocial (accidentalia negotia) o precepto legal (naturalia negotia), son extraños a la mora e incompatibles con los intereses moratorios, pues se causan y deben durante el plazo o tiempo existente entre la constitución de la obligación y el día del pago o restitución del capital, son exigibles y deben pagarse en las oportunidades acordadas en el título obligacional o, en su defecto, en la ley, esto es, con anterioridad a la misma. c) Los intereses moratorios, tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora, la presuponen, se causan ex lege desde ésta, sin ser menester pacto alguno -excepto en los préstamos de vivienda a largo plazo en los cuales no se presumen y requieren pacto expreso, art. 19, Ley 546 de 1999- ni probanza del daño presumido iuris et de iure (art. 1617 [2], Código Civil), son exigibles con la obligación principal y deben mientras perdure, sancionan el incumplimiento del deudor y cumplen función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador, la cual, si bien no es simétrica con la magnitud del daño, se establece en consideración a éste y no impide optar por la indemnización ordinaria de perjuicios ni reclamar el daño suplementario o adicional, acreditando su existencia y cuantía, con sujeción a las reglas generales.
A partir de la mora respecto de idéntico período y la misma obligación, estos intereses no son acumulables ni pueden cobrarse de manera simultánea con los remuneratorios, con excepción de los causados y debidos con anterioridad. Producida la mora de la obligación principal sus efectos se extienden a la prestación de pagar intereses mientras no se cumpla lo debido. d) Unos y otros se devengan pro rata temporis en proporción al plazo o tiempo y al capital, están sujetos a topes máximos normativos o tasas legales imperativas no susceptibles de sobrepasar, pudiéndose, sin embargo, estipular una tasa inferior.”] Dicha diferenciación es relevante en todos los casos, empero más aun este evento, pues sin importar si las obligaciones pecuniarias son civiles o comerciales debe de comprenderse que impera el principio de la no causación de intereses remuneratorios mientras penda la exigibilidad de la prestación [footnoteRef:9], salvo estipulación negocial o legal expresa que los disponga (arts. 513, 1367, 1546, 1746, 2182, 2231, 2395 C.C); por tanto, en línea de principio, no se presumen ni devengan aquellos mientras se adelanta el proceso penal, pues la finalidad de éste precisamente es la de establecer si a quien se le acusa de haber adelantado una conducta tipificada como un delito, generó o no un daño a un bien jurídicamente tutelado y, consecuentemente, si es posible decláresele penal y civilmente responsable[footnoteRef:10]. [9: CSJ, SC feb 24 1975: "Los intereses remuneratorios son los causados por un crédito de capital durante el plazo que se le ha otorgado al deudor para pagarlo, y los moratorios, los que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida”. ] [10: CSJ, SC 27 agos 2008 [SC-084-2008], exp. 11001-3103-022-1997-14171-01. ] Corolario de lo anteriormente analizado en detalle, los “ intereses legales ” civiles aplican a las obligaciones de esa naturaleza (civiles), tal como la que se discutió en el presente incidente de reparación integral; mientras que los “ intereses legales comerciales ”, por los que abogan los aquí apelantes, se derivan de actos, operaciones, negocios y contratos comerciales, los cuales no tienen cabida a ser discutidos en este escenario procesal, al menos no en el presente asunto.
En consecuencia, cuando la causa generadora de las prestaciones controvertidas o pretendidas en un asunto es de naturaleza civil, aplicarán los intereses legales civiles y, contrario sensu, siendo mercantil, los comerciales[footnoteRef:11]. [11: CSJ, SC15 julio 2002, exp. 6972. “Fluye, entonces, de lo anotado, que si en un caso judicial concreto se imploran “intereses legales” derivados de obligaciones relacionadas con asuntos mercantiles, lo que ocurre v. gr., cuando, como en el asunto sub lite, se reclaman réditos de capital en materia cambiaria, no puede menos que entenderse que los “intereses legales” así pedidos —con independencia de su causación o procedencia en cada evento específico—, no son otros que los consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio como réditos remuneratorios, o moratorios o ambos, según las circunstancias, los que difieren de los previstos en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil, según lo explicitó igualmente esta Sala en su sentencia, ya citada, de septiembre 24 de 2001, expediente 5876”. ] De acuerdo con lo expuesto, acertado se observa el fundamento jurídico con base en el cual el Tribunal negó la pretensión indemnizatoria de la víctima, que abogaba para que se aplicara el Código Contencioso Administrativo al presente caso, y con mayor razón resulta correcta la inaplicación del Código de Comercio, al que remitía en últimas aquel dispositivo normativo, para señalar cuál tasa de interés legal debía aplicarse al momento de estimar el monto de la indemnización.
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de febrero de 2017 a través del cual el Tribunal Superior de Barranquilla, le puso fin al incidente de reparación integral que se llevó a cabo en el proceso penal que se le adelantó a ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, exjuez 22 Civil Municipal de la referida sede judicial. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19