Micelio
SP133-2023(53508)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 1652 de 2013Ley 906 de 2004

CUI 63001609902120150027502 Número Interno 53508 Casación GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP133-2023 Radicación No. 53508 Aprobado Acta N°. 067 Bogotá D.C. trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de abril de 2018, que revocó el fallo emitido el 13 de julio de 2017 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenar al procesado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.

HECHOS De acuerdo con la acusación y la sentencia impugnada, la conducta ilícita reprochada a GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA tuvo ocurrencia en repetidas ocasiones en la ciudad de Medellín desde 2013 y hasta mediados de 2015, cuando él recibía las visitas reguladas de su hija MMG, por aquel entonces de 3 años de edad, a quien hizo objeto de acceso carnal abusivo al introducirle el pene en la cavidad bucal y, luego, eyacular dentro de ella.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los hechos enunciados, el 7 de marzo de 2016, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación contra GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, descrito en los artículos 208, 211-5 y 31 del Código Penal, cargos que el imputado no aceptó. 2.

Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía 37 Seccional de Medellín el 5 de mayo siguiente, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, donde se llevó a cabo la audiencia correspondiente el 7 de junio de la misma anualidad, en cuyo desarrollo se formuló acusación por los mismos hechos y calificación jurídica originalmente imputados. 3.

La audiencia preparatoria se adelantó el 6 de julio de 2016, y posteriormente el juicio oral se surtió en sesiones adelantadas los días 18 y 23 de agosto, 19 de septiembre y 23 de noviembre de ese mismo año; prosiguió 1° y 20 de febrero, 19 de mayo y 8 de junio de 2017, última en la cual las partes e intervinientes presentaron alegatos conclusivos. 4.

El 13 de julio de 2017 el cognoscente anunció y profirió sentencia absolutoria en la que se advierte de inicio que, de la abundante prueba aportada, el único testimonio directamente vinculado con el objeto de la investigación es el de la menor MMG. Enseguida se alude a las estipulaciones probatorias acerca del vínculo parental entre el procesado y la menor MMG, la edad de la niña, inferior a 14 años, y el informe pericial de clínica forense elaborado por el médico Guillermo Gouzy Muñoz, del cual, enfatiza el a quo, únicamente se valora la opinión acerca de que, teniendo en cuenta los hallazgos y el relato de la examinada, “ el caso es compatible con maniobras de abuso sexual de tipo sexo oral sobre la menor y exhibicionismo ”, no pudiendo certificar el experto de manera absoluta “ que hubiera habido maniobras de abuso sexual de tipo sexo oral ”, porque hechos como los debatidos no dejan rastros, evidencias o huellas materiales, exceptuada la eventual presencia de líquido seminal y/o espermatozoides en el “ introito bucal ”, que no se pudo determinar porque el examen respectivo no fue realizado.

Tras reseñar los testimonios allegados por conducto de la defensa, primordialmente de parientes consanguíneos del inculpado, se destaca que, en común, estos calificaron la relación de GABRIEL MEJÍA con su hija MMG, adecuada, respetuosa y excelente; y que después de la separación de sus padres -Nataly Gómez y GABRIEL MEJÍA-, la niña se fue a vivir con la mamá a Armenia, pasaba vacaciones con el papá dos veces al año en Medellín y era feliz con él. De los anteriores, afirma el juzgador, no se extrae que el procesado se sintiera “ atraído por buscar placer sexual en menores ”, tampoco que “ tuviese antecedentes de conductas indebidas desde el punto de vista erótico con relación a menores de edad ”, ni que fuera “ pedófilo ”.

En el mismo ámbito cita lo manifestado por Juan David Giraldo Rojas, perito psicólogo de la defensa que valoró al procesado y, a partir de los test practicados con esa finalidad, explicó no haber hallado en MEJÍA GARCÍA trastornos de personalidad o de preferencia por la pedofilia. Por contrario, se trata de un “ sujeto sano ”, “ no calificable como agresor sexual ”, “ no es un sujeto desviado ”, aspectos que no fueron controvertidos en el interrogatorio cruzado, como tampoco se probó con otro medio de convicción, que la evaluación psicológica careciera de bases científicas.

Critica el testimonio de Nataly Milena Gómez Salazar, madre de MMG, en cuanto dijo que luego de que la niña le contó lo que su papá le hacía, presentó la denuncia sin haber presenciado nada de lo que habría ocurrido, razón para considerarla testigo de oídas; se trata, agregó el juzgador, de una prueba de referencia inadmisible que no puede ser valorada en aras del principio de igualdad de armas.

Menos si en cuenta se tiene que la menor MMG compareció a declarar y no se está ante una de las excepciones previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013. Sin embargo, retoma la declaración de la señora Gómez Salazar en temas como su separación de GABRIEL MEJÍA a causa del maltrato, consumo de alcohol y estupefacientes, y otras parejas diferentes a ella que él tenía; igualmente, en cuanto dijo haber explicado a su hija las razones de la ruptura, así como que la niña presenció eventos de ese maltrato.

También sobre los cambios de comportamiento que tuvo MMG en 2013, cuando empezó a llevarla desde Armenia, donde se fue a vivir luego de la separación, a visitar a su papá en Medellín, dos veces al año por lapsos de una semana cada vez; la niña se tornó agresiva, amargada, agachaba la cabeza, tenía pesadillas, reflujo, lloraba y vomitaba, evadía hablar de GABRIEL y su nueva compañera, todo lo cual cesó cuando dejó de visitarlo, precisando que el 15 de junio de 2015 fue la última vez que la envió a casa de aquel pues decidió no volver a hacerlo cuando supo lo que le hacía. Por eso llevó a la niña a ver una psicóloga, hecho confirmado por Marisol Alba Sarmiento, profesional de esa especialidad que declaró sobre el inicio del acompañamiento terapéutico a MMG en enero de 2016, con el fin de dar manejo a los síntomas emocionales y alteraciones de comportamiento observados por la madre, diagnosticándole trastorno del sueño, ansiedad y depresión relacionados con abuso sexual, coincidente con lo que la mamá informó, pero también con la manifestación espontánea de la niña que dijo haber sido víctima de abuso por su papá. Se descartan los testimonios de Rosario del Socorro Salazar y Gloria Marleny Gómez Salazar, abuela y tía maternas de MMG, en cuanto inadmisibles por ser de referencia acerca de situaciones que no percibieron, como el maltrato sufrido por su hija y hermana de parte de GABRIEL MEJÍA o el abuso de este a la niña. Y desconfía, igualmente, de lo atestiguado por Paola Cecilia Amaya Rivera, pues declaró que en medio de rezos u oraciones hechos en presencia de MMG, su mamá y su tía Marleny, vio a la niña triste, cabizbaja y llorando, pero no le pregunto si el papá la tocaba en sus partes íntimas, sino que ella fue la que comentó eso; respuesta refutada por medio de la impugnación de credibilidad con la lectura de la entrevista previa que rindiera a la Fiscalía, en la cual afirmó que sí indagó a la menor a ese respecto.

En la evaluación del testimonio de MMG, el juzgador pone de presente la complejidad de la labor en casos de atentados contra la sexualidad que solo se cuenta con las versiones de víctima y victimario, más cuando se trata de determinar la veracidad de la declaración de una víctima menor de edad en delitos que, como el presente, no dejan huellas o vestigios.

Agrega que, de acuerdo con la psicología infantil, los niños “ casi siempre testifican con suma precisión acerca de los eventos vividos por ellos ”, radicando el problema “ en que lo que recuerdan puede no haberles sucedido a ellos ”, debido a que a los niños fácilmente pueden “ implantárseles recuerdos falsos ”; y si se les presiona terminan por contar acontecimientos que jamás sucedieron o crear historias para satisfacer al adulto.

Mientras más pequeño el niño, más probable que describa cosas que nunca pasaron, siendo mayormente sugestionables los niños de 3 a 5 años. En respaldo de lo anterior cita apartes de un estudio titulado “PROPUESTA DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE DE LA VERACIDAD DEL TESTIMONIO DE VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL”. El a quo alude a las dificultades que MMG tuvo en un comienzo para identificar las partes de los cuerpos femenino y masculino en los diagramas que se le pusieron de presente, situación que superó gracias a la insinuación que le hizo la Defensora de Familia que le acompañaba, identificando enseguida y sin problema los componentes anatómicos externos de la anatomía humana, a excepción del pecho del hombre, lo cual carece de relevancia porque quedó claro que conoce el cuerpo humano. Interrogada por quién es GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA dijo que antes era su papá y lo visitaba en Medellín, antes de que su mamá se separara de él y se casara con otra persona con quien se fueron a vivir a Armenia, desde donde comenzaron a mandarla a visitar a GABRIEL, al que ya no visita porque es muy malo y está en la cárcel.

De lo anterior llama la atención al juez que la niña dijera que GABRIEL “ era su papá ” y “ es muy malo ”, pues muestra la inexistencia de afecto hacia su padre, a diferencia del padrastro al que tiene como bueno; sentimientos que sin duda han sido plantados en la mente de la niña y empañan la capacidad probatoria de su relato por notarse altamente influenciable, al punto de elaborar juicios de rechazo y animadversión como de felicidad y relajación porque sabe que GABRIEL no va a salir de la cárcel por el mal que ha hecho.

Con referencia a otros casos que ha conocido el juzgador, los cuales no discrimina, afirma que en el presente subyace un problema de pareja, vistos los pormenores de la conflictividad entre Nataly Gómez y el procesado, que convirtieron a la menor en “ presa fácil del fantasma de la sugestionabilidad ”, por lo que no es posible conferir crédito a la literalidad del atestado incriminatorio que hace MMG; y a pesar de que la prueba practicada no aporta datos serios y claros de la manipulación, si los insinúa. En ese sentido, expone cómo la niña se “ enredaba en sus respuestas ”, guardaba silencio, pronunciaba frases o palabras ininteligibles o inaudibles, lo que obligó a intervenir a la judicatura y a la defensora de familia para que precisara dichas respuestas; también que la menor le hizo preguntas a la defensora del bienestar familiar no entendidas, lo que evidenció “ cierto caos o desconcierto de parte de la niña ”; al tiempo que confusión en medio de la cual dijo frases tales como “ cuando él me empezó a violar ” o “ un día empezó a meterme el pene en la boca ”.

Esto, dijo la niña, pasó muchas veces en la parte de atrás del sitio de trabajo de su papá, donde hay cosas de carros, estando ella parada; y en una pieza de la casa, incluso en presencia de Milena, esposa de GABRIEL, el cual “ me hacía sacar algo que me hacía vomitar y la esposa me decía malparida hijueputa lárguese de aquí y me tiraban por las escaleras y me dejaban afuera de la pieza sin nada ”.

Interrogada la infante acerca de qué es violar, respondió que “ cuando una persona le hace algo malo a otra ”, “ cuando una persona mala le hace algo a una persona buena ”, lo que causa extrañeza al juzgador porque “ después de varios titubeos, tartamudeos y dificultades para que respondiera la pregunta relativa a qué hacía Gabriel cuando ella lo visitaba, prorrumpe diciendo que ´cuando él me empezó a violar´ ”, vocablo este último cuyo significado no conoce un menor a menos que haya recibido adiestramiento en materia sexual, situación en todo caso anormal.

Y aunque “ la prueba no revela que MMG hubiera sido cabalmente instruida en tal sentido ”, advierte el a quo la interferencia de otra persona en la elaboración del relato, destacando que varias veces fue repetido por la madre en presencia de la niña en las diferentes oportunidades que acudieron juntas al médico, a las psicólogas y ante sus familiares.

No es normal, considera el funcionario de primera instancia, que una acción de esta naturaleza pueda ser llevada a cabo en un almacén donde, según declaró el procesado, laboraban al menos siete personas; es más, a la vista de “ todo el mundo, porque no precisó la Fiscalía el sitio exacto ” del almacén Sony Lujos que administraba aquel, en donde se desarrollaban las supuestas acciones libidinosas.

Reseña en ese contexto los testimonios de Yeison David García García, primo del acusado y vendedor del almacén; Yenifer Daniela Miranda López, que vive en unión libre con el anterior; y Milena Morales Buritica, compañera sentimental del procesado. Prosigue el fallador a cuestionar si sería posible que GABRIEL MEJÍA introdujera su miembro viril, hasta eyacular, en la boca de una niña de cuatro años, sin que, dado el considerable tamaño de un pene adulto erecto, hubiera quedado algún rastro en la mucosa bucal o en los carrillos de los labios de la niña, tales como eritemas o equimosis, de lo cual duda mucho.

Como la incriminación involucra también la eyaculación, pues según dijo la niña “ me hacía sacar algo que me hacía vomitar ”, el a quo rebate que así hubiera ocurrido porque nada mencionó la menor acerca de los movimientos que para alcanzar el clímax debió hacer su padre, ni que pasó con el semen, si ella lloró o reaccionó de alguna otra manera; por ende, desestima posible que ocurriera un hecho tan violento sin dejar evidencia alguna.

En conclusión: el hecho no fue vivido por la niña porque la descripción “ de un acto sexual escueto sin que se rodee de los aditamentos necesarios para pensar que en la vida real fue experimentado ”, lleva a considerar que “ a su conocimiento llegó por un medio diferente a la vivencia personal y directa.” 5. Apelada la sentencia absolutoria por la Fiscalía delegada y el representante de la víctima, los recursos fueron decididos por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 18 de abril de 2018 en el sentido de revocar la decisión impugnada para, en cambio, condenar a GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA como autor responsable de acceso carnal abusivo agravado en concurso.

A ese efecto, se identificó como problema jurídico la apreciación de los testimonios presentados por la Fiscalía para sustentar su teoría del caso, en atención a las dudas del sentenciador en torno a las atestaciones de la víctima, la denunciante y los investigadores del ente fiscal, cuyas contradicciones y vacíos generaron hesitación e impidieron proferir juicio de reproche contra el acusado.

El ad quem destacó que la víctima, la menor MMG de 4 años al momento de los hechos, respondió en el juicio con precisión y de manera fluida sus datos personales y familiares; relató vivir con su madre y un hermano pequeño; estudiar en primer grado de primaria, mencionar con precisión a su profesora y varias compañeras. Así mismo, reconoció la figura femenina y sus partes anatómicas.

Sobre los hechos manifestó que su progenitora la llevó desde Armenia, donde reside actualmente con una nueva pareja marital, en varias ocasiones a casa de su padre GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA, para que compartiera con él; que, en varias ocasiones, en la casa y en el almacén donde él labora vendiendo artículos para vehículos automotores, le introdujo el pene en su boca, se movía y se orinaba dentro de su cavidad bucal, lo que le producía vómito.

Agregó que en una ocasión lo hizo delante de Milena, su nueva esposa; y otra en el almacén ante Yeison, su primo. También relató la menor que era maltratada y golpeada por su padre; que le contó a su mamá lo sucedido y no la volvió a llevar a la casa de GABRIEL. En el contrainterrogatorio, ilegal por cierto debido a que el juzgador permitió formularlo directamente en duros términos a la niña de apenas 6 años, omitiendo el rito ordenado en el artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia, que el agente del Ministerio Público objetó y cuestionó, la niña respondió coherentemente y sin variar la versión original.

Seguidamente, refirió el juzgador colegiado al contenido de los testimonios de la madre de MMG, Nataly Milena Gómez Salazar; de la psicóloga Marisol Alba Sarmiento, quien atendió a la niña; de Rosario Del Socorro Salazar Serna, abuela materna de la víctima; Gloria Marleny Gómez Salazar, tía de la pequeña; Paola Cecilia Amaya Rivera, amiga de la familia de MGG; y la psicóloga Nancy Estupiñán Castañeda, investigadora de la Fiscalía, encargada de entrevistar a menores abusados sexualmente.

De igual forma, sintetizó los medios de conocimiento allegados a petición de la defensa: Valentina Aldana García, prima del acusado; Milena Morales Buriticá, compañera permanente del mismo desde 2014; Yeison David García García, primo y empleado en el almacén de MEJÍA GARCÍA; Jennifer Daniela Miranda López, esposa del prenombrado consanguíneo; el psicólogo Juan David Giraldo Rojas, quien no entrevistó a la niña, pero conceptuó que lo dicho por esta es mentira y que apreció en ella el síndrome de alienación parental y valoró sicológicamente al acusado para perfilarlo en punto de su personalidad y de la pedofilia;

Ninfa Uldary García Giraldo, María Alejandra Silva García y María Paola García García, tía, la primera, y primas, las demás, del incriminado a la par que la última empleada en su almacén. Con base en la confrontación de los medios de prueba, coligió el Tribunal la incorrección del a quo al desestimar la contundente versión que ofreció la menor en temas como la clara distinción de las figuras de hombre y mujer, sus partes anatómicas y genitales; la afirmación de que GABRIEL MEJÍA era su padre, pero ya no por lo que le hizo cuando lo visitaba en Medellín y se quedaba en su casa y en el almacén de artículos para carros; cómo la violaba agachando “duro” su cabeza e introduciéndole el pene en la boca y moviéndose hasta hacerla vomitar, lo cual ocurrió en varias ocasiones; la manifestación de que tales actos no le gustaban y la hacían sentir muy mal y nadie le dijo cómo debía declarar.

La narrativa de MMG, a pesar de su corta edad -6 años al momento de la declaración-, se consideró sincera, espontánea, coherente, precisa; identifica personas, lugares y situaciones sin ambigüedad y con seguridad, coincidiendo con los testimonios de su progenitura, abuela y tías. Así mismo, se desestimó una posible motivación a mentir y querer involucrar falsamente a MEJÍA GARCÍA por parte de la denunciante Nataly Milena Gómez Salazar, a raíz de la ruptura de la relación marital y los problemas de violencia intrafamiliar entre ellos.

Y se refutó la tesis defensiva acerca de que el testimonio de la víctima fue producto de la alienación parental, temática que estudió el ad quem con respaldo en literatura especializada, acotando que ningún medio de conocimiento demuestra la manipulación de la conciencia de la niña por parte de Nataly Gómez para acusar falsamente a su padre.

En cambio, se hizo hincapié en las declaraciones de las psicólogas Marisol Alba Sarmiento, que brindó tratamiento psicoterapéutico a MMG en Armenia durante no menos de cinco sesiones; y Nancy Estupiñán Castañeda, investigadora de la Fiscalía, profesionales que entrevistaron a la menor y valoraron directamente su estado psicológico y desecharon un posible síndrome de alienación parental – SAP, a diferencia del psicólogo de la defensa que no tuvo contacto con ella y emitió opinión basado en documentos procesales que le suministró el apoderado de GABRIEL MEJÍA. De otra parte, continuó el Tribunal, examinados los testimonios de los familiares del procesado, la conclusión del a quo acerca de que él fue respetuoso en la convivencia familiar, no conduce de manera rotunda a que no haya atentado contra su hija, porque el delincuente sexual no necesariamente ataca a todas las personas de su entorno, sino que ello depende de diversas circunstancia como la oportunidad, la clase de víctima y otros factores que en el presente no se evaluaron por la primera instancia. En tal virtud, se le impusieron a GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA las penas de 204 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y se le negaron los sustitutos de la pena, ordenándose su captura inmediata para cumplir la sanción privativa de la libertad. 7.

Contra el fallo de segunda instancia la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda fue admitida mediante auto del 29 de noviembre de 2019 en garantía del derecho a la doble conformidad; con posterioridad, se ordenó dar aplicación al Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito, atendiendo las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por Covid19.

LA DEMANDA La defensa de GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA propone dos cargos contra el fallo de segunda instancia con la finalidad de lograr la efectividad de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios infligidos. Uno principal por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad a causa de la tergiversación, supresión y adición del contenido de la prueba de cargo y descargo practicada, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 208 y 211-5 del Código Penal, y a la falta de aplicación de los cánones 29 de la Constitución Política, 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Otro subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio a causa de la vulneración de los principios de la lógica de no contradicción y tercero excluido, que implicó la indebida aplicación de los artículos 208 y 211-5 del Código Penal, y la falta de aplicación de los preceptos 29 de la Carta Superior, 7 y 381 del estatuto procedimental penal.

Por ambas vías se pide casar y revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, dejar incólume la proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín que absolvió a GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA de los cargos formulados en la acusación. Atendida la profusa argumentación que acompaña cada una de las censuras, atinentes a la casi totalidad de los medios de prueba practicados en el juicio oral, cuya transliteración se acompaña, la Sala abordará el análisis particular en capítulos subsiguientes, en garantía, por demás, del derecho a la doble conformidad judicial.

INTERVENCIONES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO 1. La defensa adujo reiterar los planteamientos de la demanda, pero cuestionó en especificó los yerros en que habría incurrido el Tribunal por cercenamiento y tergiversación al analizar el testimonio de la menor MMG; por la omisión de valorar en integridad las exposiciones de Nataly Milena Gómez, la psicóloga Marisol Alba Sarmiento y Rosario del Socorro Gómez; por la supresión de manifestaciones realizadas por Gloria Marleny Gómez Salazar; por la denegación de trascendencia a lo atestiguado por Paola Cecilia Amaya; por la tergiversación y cercenamiento de las explicaciones del psicólogo Juan David Giraldo; y por el desconocimiento de la totalidad del testimonio de GABRIEL MEJÍA. Reitera, de otra parte, la censura subsidiaria relativa a la transgresión de los principios lógicos de no contradicción y tercero excluido.

Además, peticiona, en ejercicio del derecho a impugnar la primera condena, se realice estudio exhaustivo de las pruebas de cargo y de descargo con el fin de establecer si la Fiscalía logró demostrar su teoría del caso o si la defensa resquebrajó los presupuestos legales para emitir condena. 2. La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte expone acerca del cargo principal de la demanda, que ninguno de los ataques postulados se relaciona con la ocurrencia de los hechos.

Añade que la construcción del Tribunal tomó en consideración los criterios de valoración legales, arribando a la conclusión de credibilidad del testimonio de la menor víctima sin cercenar o tergiversar su contenido, sino haciendo un análisis conjunto de la prueba, incluida la corroboración periférica que echa de menos del demandante. Acerca del desconocimiento por el ad quem de circunstancias probadas sobre el ánimo de retaliación y la animadversión de Nataly Milena Gómez Salazar hacia el procesado, considera la Fiscalía que la valoración a ese respecto no está en contravía de lo probado, tampoco desestructura el argumento de credibilidad o la inexistencia del síndrome de alienación parental; al margen de expresiones de la mencionada testigo sobre la fragmentación de la relación posterior a su separación del procesado, pues de haber sucedido como afirma el censor, no habría permitido aquella las visitas a GABRIEL MEJÍA ni el desplazamiento de su hija a otra ciudad para ese efecto.

Respecto de la preponderancia otorgada por el Tribunal a la prueba de la Fiscalía sobre la de la defensa, en lo referido a la inexistencia de la alienación parental, se plantea que fue producto de la mayor confianza, el tiempo de interacción con la menor y el conocimiento del contexto por parte de los peritos, no resultando atendible menguar la fuerza suasoria asignada a la valoración de la psicóloga Marisol Alba Sarmiento en razón del enfoque terapéutico y no pericial que utilizó, pues se desconocería en tal sentido la sana crítica en la ponderación probatoria de la opinión pericial.

El testimonio de Rosario del Socorro Gómez, abuela de la víctima, es tomado por el Tribunal como de corroboración y para asignar mayor credibilidad al relato de la menor, sin que el error reprochado con base en un fragmento de su intervención procesal que cita el censor, le reste mérito. Tampoco erró el juzgador de segunda instancia al valorar la declaración de Gloria Marleny Gómez Salazar y Paola Cecilia Amaya Rivera como testigos de corroboración; ni el testimonio de Nancy Estupiñán Castañeda, psicóloga que atendió a MMG, acerca de que no se presentó el fenómeno de la alienación parental; tampoco el del psicólogo Juan David Giraldo Rojas porque las razones que presenta la demanda difieren de las que expuso el Tribunal para concluir mínimo su valor suasorio.

Y en cuanto a la no valoración de las atestaciones de Ninfa Uldary García y GABRIEL ARMANDO MEJÍA, se plantea que el ad quem asumió el análisis conjunto de las pruebas, por todo lo cual se pide no casar la sentencia atacada. 3. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal considera que en este asunto no se ha presentado una verdadera demanda de casación, sino la impugnación especial de la primera condena con el propósito de hacer valer la garantía de doble conformidad.

Se discuten, por ese medio, la consistencia del relato de la menor MMG, la acreditación de los hechos a través de la corroboración periférica, el ánimo de retaliación o animadversión de la madre de la menor -síndrome de alienación parental— y la menor probabilidad de corroboración de la teoría del caso de la Fiscalía conforme a los hechos debidamente probados; temas respecto de los cuales se considera no asiste razón al impugnante, porque el Tribunal expuso una valoración probatoria conjunta ajustada a las pautas de la sana crítica, que llevó al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del procesado MEJÍA GARCÍA, desestimando de esa manera tanto las apreciaciones subjetivas y meramente especulativas del juez de primer grado, como las alegaciones de la defensa.

Concluye el Ministerio Público que no asiste razón a las argumentaciones del impugnante, por lo que solicita no casar la sentencia y mantener lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín. 4. El apoderado de la víctima peticiona, igualmente, la confirmación de la sentencia de condena proferida en segunda instancia contra GABRIEL MEJÍA por cuanto, en su criterio, no se presentan simultáneamente los errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio que plantea la defensa; por consiguiente, debe prevalecer la seguridad jurídica derivada del fallo en cuestión, en virtud de las presunciones de legalidad y acierto que ostenta la decisión. CONSIDERACIONES 1.

Teniendo en cuenta que GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA fue condenado por primera vez en segunda instancia, conforme se anunció, la Corte garantizará en el marco de la resolución del recurso de casación, su derecho a la doble conformidad con base en el Acto Legislativo 01 de 2018 que, mediante el artículo 3-7, modificó el canon 235 de la Constitución Política disponiendo que contra las sentencias de primera condena que profieran los Tribunales Superiores procede la doble conformidad judicial.

En este evento, recuérdese, en el auto de admisión de la demanda de casación la Corte precisó que de esa forma procedía con el propósito, precisamente, de salvaguardar la mencionada garantía, sin reparar en formalidades de técnica y proveer a resolver el fondo del debate planteado, haciendo abstracción de los defectos de construcción que pudieran evidenciarse en el libelo.

Con esa perspectiva se examinarán los reproches planteados por el impugnante a fin de establecer la legalidad de la sentencia condenatoria a partir de la naturaleza del tipo penal objeto de la acusación, la confrontación intrínseca y extrínseca de los medios de prueba recaudados y los requerimientos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 2.

Del acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El tipo penal por el cual se imputó y acusó a GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA está descrito en el artículo 208 del Código Penal, modificado por el artículo 4° de la Ley 1236 de 2008, a saber: “ El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión… ” Esta descripción se integra con el artículo 212 de la misma codificación que define el acceso carnal como “ la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo u otro objeto ”.

La Corte ha considerado de tiempo atrás, en forma invariable, que para el esclarecimiento y demostración de esta especie delictiva resulta de crucial importancia la prueba testimonial en tanto […] comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.

Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública. Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera. No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.

Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables. No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate. [footnoteRef:1] [1: CSJ SP, 15 may. 2011, rad. 35080.] Asociado al precedente discernimiento, en el ámbito de los delitos sexuales que tienen por víctimas a menores de edad se ha considerado que su versión es crucial en la demostración de la materialidad y la responsabilidad delictivas; y adquiere superlativa connotación cuando tiene respaldo en otros medios de convicción, lo cual, ha explicado la Sala, tiene correspondencia con la figura del derecho español conocida como “ corroboración periférica ”, referida […] a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado[footnoteRef:2];

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual[footnoteRef:3]; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. [footnoteRef:4] [2: “Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015”] [3: “ídem”] [4: CSJ SP3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43866.] Entre las posibles formas de corroboración del testimonio de la víctima, según las particularidades del caso, en la anotada decisión se expuso que podrían tenerse multiplicidad de factores establecidos en la investigación con otros medios cognitivos en el marco de la libertad probatoria; ejemplos de ello: i) el daño psíquico sufrido por el menor; ii) los cambios comportamentales de la víctima; iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; y viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros posibles. 3.

Presupuestos para proferir sentencia de condena. Garantía de doble conformidad. De acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para proferir sentencia de condena se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundada en las pruebas debatidas en el juicio con observancia del debido proceso probatorio. 3.1.

Base fundamental de las censuras que propone el impugnante son los yerros en que habría incurrido el Tribunal al cercenar y tergiversar la prueba de testimonios, primordialmente, el rendido por la menor MMG[footnoteRef:5], haciéndole decir lo que objetivamente no dijo, queja que desde ya la Sala desestima porque la atenta escucha de su intervención en el juicio oral enseña que, en lo esencial, manifestó todo cuanto el ad quem plasmó en la sentencia impugnada sin alterar la literalidad de sus respuestas. [5: Audiencia del 18 de agosto de 2016, récord 00:33:10 y ss.] En efecto, luego de decir su nombre y edad -6 años-, los de los integrantes de su grupo familiar inmediato -mamá, papá y hermano-, el colegio y grado -primero- en que estudia, su profesora y compañeritas;

MMG pudo distinguir la anatomía femenina de la masculina e identificó con claridad las partes del cuerpo de la mujer y del hombre que le eran señaladas en láminas exhibidas por la defensora de familia encargada del acompañamiento e interrogatorio, conforme lo previene el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006. Respondió que GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA “ antes era mi papá ”, a quien conoció “ cuando era bebé ”, y lo visitaba en Medellín pues “ yo vivía en Santuario antes, entonces mi mamá se separó con Gabriel, entonces se casó con otra persona que era mi papá Héctor, entonces se fueron a Armenia…de allá me empezaron a mandar donde Gabriel…no sé cómo se llama el barrio, no sé cómo se llamaba donde vivía ”.

Dijo que no volvió a visitar a GABRIEL “ porque mi mamá ya no me puede mandar, porque es muy malo y también porque está en la cárcel ”. De esas visitas al padre mencionó que “ cuando era de noche entonces dormíamos, nos acostábamos a dormir y al siguiente día nos levantamos, fuimos al puesto de carros ”. Añadió que GABRIEL “ un día empezó a meterme el pene en la boca, él me empezó a violar ”, lo cual sucedió muchas veces “ en el trabajo y en la casa ”.

En el trabajo fue “ en la parte de atrás ”, explicando que “ en la parte de atrás del trabajo hay muchas cosas de carros ” mientras ella estaba “ parada ”; en la casa fue “ en la pieza de atrás ”, la cual describió diciendo que allí había “ una cama…estaba la novia, acá está Gabriel, acá un colchón … y Gabriel me empezaba a meter el pene en la boca y me hacía sacar algo que me hacía vomitar ”; que cuando sucedía en el trabajo “ era de día ” y en la casa “ de noche ”.

Refirió que en la ocasión que lo hizo delante de la esposa Milena, ella la insultó, le dijo groserías y la sacó de la pieza; alguna otra vez ocurrió en el trabajo, frente a un trabajador que era un primo de GABRIEL de nombre Yeison. Agregó que lo que le hacía GABRIEL “ a mí no me gustaba”; explicó, en sus palabras, que violar es “ cuando una persona le hace algo malo a uno…es cuando una persona mala le hace algo a una persona buena ”; que ella le contó a su mamá cuando él empezó a violarla al regresar de Medellín y que nadie más le ha hecho algo similar.

En el contrainterrogatorio ratificó en la esencia las respuestas previas y en adición dijo que lo que le pasó con GABRIEL no se lo ha contado a nadie distinto de su mamá, pero seguidamente rectificó y adujo que “ a los de fiscalía también se los cuento ”; preguntada acerca de si su papá le tocaba, manifestó que él “ no le tocaba esas partes ”, refiriéndose a los senos y la vagina; y que lo que le hacía su papá era rápido.

En consenso con el ad quem, la Sala encuentra el testimonio de MMG claro, conciso, sencillo y expreso en el señalamiento que hace de GABRIEL MEJÍA, su padre, nadie distinto, como la persona que, en repetidas oportunidades y diversos lugares, le introdujo el miembro viril en la boca hasta eyacular, se deduce; revela precisas circunstancias de tiempo, modo y espacio en que se produjeron los actos de abuso sexual en su contra, sin que la corta edad que tenía para entonces y al momento de atestiguar fuese obstáculo que le impidiera explicar los sucesos.

Por contrario, el testimonio de MMG es inequívoco y puntual en evocar hechos que sin duda alguna vivió y, por lo mismo, causaron tal impacto que se fijaron en su psiquis, los pudo rememorar, evocar y describir dando detalles tan precisos que, de no haberlos percibido de manera directa, difícilmente podría haber relatado como lo hizo; por consiguiente, se descarta que lo narrado fuese un evento implantado o producto de la instrumentalización para satisfacer algún ánimo dañoso ajeno. En ese sentido, se destaca la forma en que narró cómo GABRIEL MEJÍA le introducía el pene en la boca y lo hacía hasta que brotaba algo de él que la hacía vomitar; que cuando eso ocurría en la habitación donde aquél pernoctaba, solía ser de noche; y que cuando ocurría en el “puesto” de carros donde trabajaba, era de día; y que todo eso sucedía en las visitas a su padre en Medellín. Corolario de la precedente reseña es que el testimonio de la menor MMG es verosímil por la naturalidad de su narrativa, lo cual, se repite, descarta algún rasgo de preparación; por la sencillez del lenguaje empleado acorde con su edad, desarrollo cognitivo y grado de escolaridad; y por la coherencia, pues no tiene contradicciones intrínsecas evidentes. 3.2.

A las consideraciones sobre el mérito persuasivo positivo que tiene para la Corte la declaración de MMG, resulta oportuno agregar la corroboración que en aspectos sustanciales aportan otros medios de prueba de cargo, los cuales tampoco fueron distorsionados por el juez plural como censura el actor, conforme se verá a continuación. 3.2.1.

Nataly Milena Gómez Salazar[footnoteRef:6], madre de la directa concernida con la ilicitud, en cuanto es de interés manifestó que desde el año 2013 llevaba la niña a Medellín con el fin de visitar a su papá GABRIEL MEJÍA GARCÍA, en cumplimiento del régimen de visitas reguladas a que tenía derecho, pero para evitar malos entendidos con él porque su relación fue difícil, la maltrató y golpeó, consumía estupefacientes y lo denunció por violencia intrafamiliar, motivos para que le pidiera a su mamá o a una hermana que fueron ellas quienes la llevaran a M; la niña estaba con GABRIEL dos o tres veces al año, durante ocho días cada vez, aproximadamente, hasta mediados de 2015 cuando se enteró por parte de la niña del abuso sexual a que él solía someterla, que describe en similares términos que líneas atrás se reseñó lo dicho directamente por MMG. [6: Audiencia del 23 de agosto de 2016, récord 00:07:16 y ss. ] Aseveró que la niña le tenía mucho cariño al papá y en las primeras visitas estaba feliz; tiempo después, empezó a notar fuertes cambios de conducta en la menor, que presentaba actitudes inusuales de agresividad, timidez, rebeldía y, especialmente, pesadillas nocturnas, descontrol de esfínteres, vómito y llanto, previamente a revelar todo lo que su padre le hacía. 3.2.2.

La psicóloga Marisol Alba Sarmiento[footnoteRef:7], refirió que en enero de 2016 atendió, en la ciudad de Armenia, a la niña MMG por petición de la mamá con un tratamiento terapéutico que se extendió por al menos cinco sesiones en las que pudo observar a la niña decaída, ansiosa, deprimida, llorosa e irritable. [7: Audiencia del 19 de septiembre de 2016, récord 00:07:05 y ss.] La infante le relató que sufría pesadillas por el temor a la pérdida de su familia y advirtió en ella el miedo que le causaba la idea de ir a Medellín a ver a su padre, quien dijo la había abusado sexualmente, tema que evitó profundizar por la finalidad del tratamiento de carácter emocional.

Por lo que tuvo ocasión de percibir, MMG presentó con trastorno del sueño, ansiedad y depresión relacionados con abuso sexual, atendiendo lo que la mamá informó, sí, pero también por la manifestación espontánea de la niña al respecto; no identificó alienación parental en la paciente. 3.2.3. Rosario del Socorro Salazar Serna[footnoteRef:8], abuela materna de MMG, informó que su hija Nataly Gómez viajaba con la niña hasta Medellín, donde, en la terminal de transportes, la recibía; de allí la llevaba a donde el papá, GABRIEL MEJÍA, con quien permanecía por una semana; la última que la niña estuvo con él, regresó silenciosa y llorando, exteriorizándole su rechazo. [8: Ídem, récord 00:52:20 y ss. ] La relación con MEJÍA GARCÍA fue buena, en términos generales, salvo alguna ocasión en que tuvo que hacerle un reclamo porque golpeó muy fuerte a Nataly Gómez; en todo caso, considera que en la pareja hubo maltrato familiar que perduró hasta el momento que se separaron GABRIEL y Nataly en 2013. 3.2.4.

Gloria Marleny Gómez Salazar[footnoteRef:9], tía de MMG, hizo alusión a las visitas de su sobrina a GABRIEL MEJÍA, la apreció alegre y feliz en las primeras ocasiones; tiempo después notó que agachaba la cabeza e incluso su mamá, Rosario Salazar, le comentó que la notaba rara y asustada. [9: Ídem, récord 01:22:25 y ss.] Así mismo dio cuenta de una situación específica que se presentó un día que regresaban luego de permanecer con MMG en una finca en Santuario (Antioquia); de lo sucedido aseveró que, al ir a dejar a la menor con el papá GABRIEL MEJÍA, le dijo que no quería estar con él y al verlo empezó a llorar. 3.2.5.

Paola Cecilia Amaya Rivera[footnoteRef:10], amiga de Nataly Gómez, la madre de MMG, y su familia, mencionó que algún día que estaba en compañía de ellas, comentó que la niña se veía extraña, decaída y al preguntarle qué le pasaba bajó la cabeza sin decirle nada; es muy creyente y por su fe, en varias oportunidades estuvo orando con la menor y su mamá. [10: Ídem, récord 02:07:45 y ss.] 3.2.6.

Nancy Estupiñán Castañeda[footnoteRef:11], psicóloga e investigadora adscrita al CAIVAS de la Fiscalía con sede en Medellín, a cargo de las entrevistas a menores de edad presuntas víctimas de abuso sexual. [11: Audiencia del 23 de noviembre de 2016, récord 00:10:45 y ss.] En ejercicio de esa función, reportó haber entrevistado a MMG conforme al protocolo SATAC, cuyos fundamentos explicó; la niña llegó acompañada de su progenitora, asustada y en el curso de la charla le dijo que su papá le metía el pene en la boca y la “taquiaba” con algo que la hacía vomitar, lo cual sucedía en la casa de él y en un local de carros; también la maltrataba y le pegaba.

Le indicó que su papá la agachaba “duro de la cabeza”, le metía el pene en la boca y luego se orinaba, narrativa en la que menor usó un lenguaje explícito. 3.3. Las pruebas de cargo que se viene de resumir en lo pertinente, practicadas en el juicio oral bajo el rigor del debido proceso probatorio con sujeción a los principios de inmediación, concentración y contradicción, fueron sopesadas en el fallo de segunda instancia y tienen el atributo de configurar en forma independiente, unos, y conjuntamente, otros, elementos propios de la corroboración periférica, que el impugnante echa de menos. La Sala procede seguidamente a explicitar los que se encuentran debidamente acreditados, sin refutación a pesar de las razones que motivan las propuestas por el censor. i) El daño psíquico sufrido por la menor como consecuencia de la conducta criminal de su padre es incuestionable y está probado con la psicóloga Marisol Alba Sarmiento en cuanto afirmó que la niña MMG presentó trastorno del sueño, ansiedad y depresión relacionados con abuso sexual. ii) Los cambios comportamentales de la niña fueron puestos de presente por su progenitora Nataly Gómez que observó agresividad, timidez, rebeldía, pesadillas nocturnas, descontrol de esfínteres, vómito y llanto en su hija antes de que le revelara el abuso a que la sometía MEJIA GARCÍA; de igual manera Rosario del Socorro Salazar y Gloria Marleny Gómez, abuela y tía de la ofendida, notaron actitudes anormales en la niña después de las visitas al papá. iii) MMG en el curso del interrogatorio cruzado mencionó que los abusos ocurrieron en dos inmuebles: en una habitación de la casa donde residía GABRIEL MEJÍA con su compañera Milena Morales; y en la parte trasera del “puesto” de carros donde él trabajaba.

Adicionalmente, suministró las características del primero de estos: de dos pisos o plantas; con escaleras, baños, cocina, cuatro habitaciones, de las que incluso dijo quiénes eran sus ocupantes. iv) Conforme lo narró la menor, y más adelante se corroborará con lo expresado por algunos de los testigos de la defensa, en los periodos de visita víctima y victimario pudieron estar a solas en la habitación que ocupaba en la casa MEJÍA GARCÍA; e igualmente en la “parte de atrás” del “puesto” de artículos para carros donde él laboraba. 3.4.

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso por petición de la defensa, en la sentencia de segunda instancia se hizo expresa mención y estudio de la gran mayoría, sin que su tenor fuese deformado ni la sustancialidad de su expresión material alterada, tal y como se ha podido constatar en la revisión de los registros de sus intervenciones en el juicio oral.

La Sala procederá a examinar en apartados subsiguientes únicamente los que alega el libelista han sido alterados o tienen relación con los yerros de que se acusa a la sentencia de segundo grado, dejando en claro que los restantes si bien fueron valorados en esta, no suscitan cuestionamiento basilar para el censor, ni la Sala ve necesario escrutarlos en relación con fondo del debate.

Se trata de Valentina Aldana García, María Alejandra Silva García y María Paola García García, todas primas del procesado. Además, varios menores de edad -seis en total-, que también comparecieron a testificar y tienen, casi todos, vínculos consanguíneos con el inculpado, cuyas identidades no se estima necesario mencionar. De los anteriores se precisa, en todo caso, que en común dicen de la relación de GABRIEL MEJÍA con su hija MMG que era adecuada, cariñosa, para nada anormal o irregular; ratifican que, a raíz de la separación de sus padres, la niña se fue a vivir con la mamá a Armenia, pasaba vacaciones con MEJÍA GARCÍA dos veces al año en Medellín y era feliz con él; y la conducta de este siempre fue buena y respetuosa con todos, en especial con los menores de edad que vivían en la misma casa la mayoría de ellos. 3.4.1.

Milena Morales Buriticá[footnoteRef:12], compañera permanente de GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA desde 2014, convivió con él en la casa de Paola García desde noviembre de esa anualidad hasta julio de 2015, vivienda en la que afirma estuvo la hija de MMG en dos ocasiones, por lo que pudo notar que quería mucho al papá y siempre buscaba estar con él; la menor dormía en la misma habitación con su padre, con ella -la declarante- y su hijo KDSM, también menor de edad; en las fechas que estuvo en la casa no vio a GABRIEL cometer ningún abuso sexual contra la infante; la testigo afirmó ser quien se encargaba del aseo de la niña, no el papá. Y negó haber observado o estar presente cuando se dice que GABRIEL le introdujo el pene en la boca a su descendiente. [12: Audiencia del 02 de febrero de 2017, récord 00:35:12 y ss.] 3.4.2.

Yeison David García García[footnoteRef:13], primo y empleado en el almacén de artículos para carros de GABRIEL MEJÍA GARCÍA, aseguró conocer a MMG, la hija de este, desde que nació; siempre observó un trato cariñoso y respetuoso del padre hacia la niña; le consta que ella visitaba con frecuencia a GABRIEL en el almacén, donde, aclara, laboraban más de 6 personas, incluido él. [13: Ídem, récord 01:13:30 y ss.] Negó que hubiera visto a su primo abusando sexualmente de la hija, razón por la cual nunca le llegó comentar a su esposa un episodio de tal naturaleza. 3.4.3.

Yennifer Daniela Miranda López[footnoteRef:14], esposa del anterior, manifestó que Yeison García nunca le dijo que GABRIEL MEJÍA abusara de su pequeña hija, a la que observó en dos ocasiones en la casa donde todos vivían y siempre la notó muy apegada al papá, lo quería mucho. No la vio en el almacén porque ella poco iba a ese lugar. [14: Ídem, segunda sesión, récord 00:03:10 y ss.] 3.4.4.

El psicólogo Juan David Giraldo Rojas[footnoteRef:15], quien no entrevistó a la niña, a pesar de lo cual conceptuó que lo dicho por ella es mentira y evidenció el síndrome de alienación parental porque, considera, fue influenciada por su mamá para que inventara la historia que a la postre narró en el juicio, basándose, además en la forma negativa que terminación la relación marital de Nataly Gómez y GABRIEL ARMANDO MEJIA GARCÍA. [15: Audiencia del 20 de febrero de 2017, récord 00:08:30 y ss.] Explicó, adicionalmente, la valoración psicológica que practicó al mencionado procesado con el objetivo de realizar un perfil de su personalidad y de la pedofilia, para lo cual aplicó el test 16PF, una escala de valores y antivalores, con fundamento en los que concluyó que el examinado no presentaba signos de alguna clase de trastorno de personalidad ni del pensamiento.

Tampoco detectó alguna parafilia del tipo pedofilia, por tanto, conceptuó que es una persona sana, sin problemas de sociabilidad, lejos de ser un delincuente, no violento. En todo caso, aclaró que su dictamen es de probabilidad porque la psicología no es una ciencia exacta. 3.4.5. Ninfa Uldary García Giraldo[footnoteRef:16], tía materna del acusado, dijo haberse hecho cargo de su crianza y adujo que la madre de la niña era muy celosa y esto hizo muy conflictiva la relación marital que sostenía con GABRIEL.

Él quería mucho a su hija MGG y era muy respetuoso con ella y después de la separación de Nataly, no tuvo problemas con su excompañera; precisó que la relación padre - hija se limitó a las visitas que la niña hacía en temporada de vacaciones, épocas en que dormían juntos en la misma cama, incluida la nueva pareja de GABRIEL. [16: Ídem, récord 01:20:10 y ss. ] 3.4.6.

Mención final debe hacerse al testimonio del procesado GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA[footnoteRef:17], que cierto es no fue valorado en el fallo impugnado. [17: Audiencia del 19 de mayo de 2017.] El procesado renunció a su derecho a guardar silencio y declaró que, en su opinión, la niña ha sido manipulada para que declare en su contra; explicó los procesos que se han adelantado para la regulación de visitas de su hija MMG, enfatizando que las mismas no se daban por iniciativa de Nataly Gómez; negó rotundamente que durante la permanencia de la menor bajo su cuidado en las ocasiones que fue a visitarlo a Medellín hubiera atentado contra la menor como se ha dado a conocer. 3.5.

A pesar del evidente interés que exhiben las aseveraciones de los prenombrados declarantes en punto de negar, por sobre todo, la ocurrencia de los episodios de abuso sexual denunciados; al tiempo que destacar el afecto de MMG hacia su padre, la probidad de este para con ella y su ajenidad con cualquier expresión de hecho atentatoria de la indemnidad sexual de la niña, la Corte considera que contrariamente a ese afán de librar del reproche penal al procesado, contribuyen a solidificar las premisas que sustentan el juicio de responsabilidad que recae sobre GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA. Lo anterior es así por cuanto, exceptuado el psicólogo Juan David Giraldo Rojas, los enunciados testigos abonan a la corroboración periférica en cuanto ratifican la presencia coincidente de MMG y GABRIEL MEJÍA en la habitación de la residencia donde cohabitaba con Milena Morales y su menor hijo, sin rebatir la posibilidad de que ambos -padre e hija- estuvieran por cortos periodos de tiempo a solas, durante los cuales podría ser ejecutada la lasciva conducta narrada por la víctima.

En efecto, recuérdese que la menor explicó cómo el actuar abusivo de su padre se producía de súbito, rápidamente, es decir, sin que la acción penetrante del miembro viril de GABRIEL MEJÍA en la cavidad bucal de MMG se prolongara por lapsos o periodos considerables, lo cual resulta consistente con el incuestionable ánimo del agresor sexual de no ser observado en el acto por terceras personas, según la jurisprudencia citada líneas atrás. Igual oportunidad y propósito es dable predicar de los momentos en que la menor estuvo con MEJIA GARCÍA en la parte de trasera del “puesto” de artículos para carros donde él trabajaba, pues al margen de la eventual presencia de varias personas más allí, se aprecia en las imágenes fotográficas aportadas y sobre las cuales absolvió interrogatorio el procesado al rendir su testimonio, que al fondo del local hay espacios que escapan a la vista de quien esté ubicado en la entrada o zona anterior y la intermedia del recinto, como son las áreas del baño y los bajos de la escalera, por ejemplo[footnoteRef:18]. [18: Ver Cuaderno 1 de primera instancia, fl. 147 a 163.] Entonces, según la narrativa de la menor, adquiere significación concreta en este caso la concepción jurisprudencial acerca de que las conductas de abuso sexual contra menores de edad cometidas por adultos son furtivas, debido a que los agentes delictivos buscan no dejar rastro, ni que se perciba su repudiable comportamiento, como precisamente se colige actuó GABRIEL MEJÍA. Se concluye, por ende, que ninguno de los anotados testimonios, incluido el del procesado, fue mutilado ni aporta razones de suficiencia para desacreditar las pruebas incriminatorias antes analizadas y modificar las conclusiones adoptadas por el juez colegiado en la providencia de segunda instancia. 3.6.

Para culminar la Sala se pronuncia sobre la tesis defensiva relativa a que en este asunto se reúnen las características del síndrome de alienación parental, acorde con el concepto presentado por el psicólogo Juan David Giraldo Rojas, que se alega fue tergiversado y cercenado por la segunda instancia. La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas providencias sobre la alienación parental, precisando que es un tema suficientemente estudiado y debatido en la literatura experta: De modo simplemente ejemplificativo se citan (I) “ El síndrome de alienación parental: una forma de maltrato infantil ”, por C. Segura, M. J. Gil (licenciadas en psicología, expertas universitarias en criminología y en medición y orientación familiar, coordinadora y psicóloga, respectivamente, del punto de encuentro familiar de Sevilla) y M. A. Sepúlveda (especialista en medicina legal y forense, experto en medición y orientación familiar, supervisor del programa punto de encuentro familiar de Sevilla), en “ Cuadernos de medicina forense ”, números 43 y 44, Sevilla, enero a abril del 2006, y (II) “ El síndrome de alienación parental.

Descripción y abordaje psico-legales ”, por Iñaki Bolaños, Tribunal Superior de Justicia (Madrid), en “ Psico-patología clínica, legal y forense ”, volumen 2, número 3, 2002. El primer escrito afirma: “La primera definición que se realiza sobre esta realidad, es de Richard Gardner en 1985, que define el Síndrome de Alienación Parental (SAP) como un desorden que surge principalmente en el contexto de las disputas por la guarda y custodia de los niños.

Su primera manifestación es una campaña de difamación contra uno de los padres por parte del hijo, campaña que no tiene justificación. El fenómeno resulta de la combinación del sistemático adoctrinamiento (lavado de cerebro) de uno de los padres y de la propia contribución del hijo a la denigración del padre rechazado. Otros autores como Aguilar lo definen como un trastorno caracterizado por un conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor.

Los comportamientos y estrategias que el progenitor alienante pone en juego suelen ser sutiles… Si bien es cierto que para realizar una campaña de desacreditación respecto al progenitor alienado, el alienador debe ser consciente de los actos que realiza, también es cierto que a menudo, este no es plenamente consciente de que está produciendo un daño psicológico y emocional en sus hijos/as, y de las consecuencias que ello va a tener a corto y largo plazo en el o la menor.

Bolaños entiende el SAP como un síndrome familiar en el que cada uno de sus participantes tiene una responsabilidad relacional en su construcción y por tanto en su transformación; teniendo en cuenta que el elemento principal es el rechazo más o menos intenso de los hijos hacia uno de los cónyuges, propone modificar la nomenclatura clásica de Gardner por la de Progenitor Aceptado y Progenitor Rechazado ”.

En el último documento se lee: “El síndrome de alienación parental propuesto por Richard A. Gardner (1985) describe una alteración que ocurre en algunas rupturas conyugales muy conflictivas, donde los hijos censuran, critican y rechazan a uno de sus progenitores de modo injustificado y/o exagerado. El concepto descrito por Gardner incluye el componente lavado de cerebro, que implica que un progenitor, sistemática y conscientemente, programa a los hijos en la descalificación hacia el otro, además de incluir otros factores “subconscientes o inconscientes”, utilizados por el progenitor “alienante”.

Por último, incluye factores del propio hijo, independientes de las contribuciones parentales, que juegan un rol importante en el desarrollo del síndrome”.[footnoteRef:19] [19: CSJ SP, 25 sep. 2013, rad. 40455.] Sin descartar posible que en un caso determinado se configure el síndrome de alienación parental - SAP, la Sala comparte la postura del ad quem de no acoger las conclusiones del concepto allegado por el profesional de la piscología contratado por la defensa, por la puntual razón de que el mérito de convicción que tiene es menguado habida cuenta que de la simple lectura del informe que presentó[footnoteRef:20], sobre el cual declaró en el juicio, es palmario que se contrajo a practicar pruebas psicológicas al procesado GABRIEL MEJÍA y evaluar su personalidad. [20: Ver Cuaderno 1 de primera instancia, fl. 105 a 126.] Peor aún, se encuentra que sin especificar cuáles fueron los documentos procesales que la defensa le suministró para “ analizar el testimonio de la menor…y las técnicas utilizadas para su obtención ”, consigna en el apartado de las conclusiones, sin discusión ni deliberación, que “ 7.6.

Existe la posibilidad que la menor haya sido influenciada por otras personas para que relate el evento de abuso, presentándose un posible caso de Síndrome de Alienación Parental (SAP)…7.8. El relato de la menor es inconsistente e incoherente con los hallazgos médicos durante la investigación. ” Por consiguiente, no se tergiversó ni cercenó la prueba en comento como postula la demanda de casación, en la medida que el Tribunal se atuvo a su contenido material, pero lo descartó útil por adolecer de sustento en la realidad, razonamientos en manera alguna desvirtuados por el censor. 4.

De la responsabilidad del procesado. El examen de la decisión impugnada refleja que se llevó a cabo un examen individual y conjunto de los medios probatorios practicados, escrutinio del que se sigue irrefutable la ocurrencia del delito de acceso carnal abusivo con fundamento en la prueba directa vertida en juicio, el testimonio de la menor MMG, como también en la corroboración que a lo por ella manifestado sobre el teatro delictivo y la temporalidad del suceso ofrecen los reseñados medios de convicción. Probada más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta delictiva de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo, también lo está la responsabilidad de GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA por el señalamiento directo e inequívoco que la niña hizo en contra suya como el ejecutor de las acciones lascivas que sufrió repetidas veces, sin que quepa equívoco alguno acerca del nexo de parentesco ente ambos, determinante del mayor rigor punitivo previsto en el artículo 211-5 del Código Penal, temática que no fue por siquiera punto de discusión habida cuenta la estipulación acordada por las partes procesales. 5.

En conclusión: la Corte no casará el fallo de segunda instancia impugnado, manteniéndose incólume la condena declarada en contra de GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA, la cual, una vez examinada en su legalidad en garantía del principio de la doble conformidad, cumple con los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, artículo 381, para condenar.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 18 de abril de 2018, por cuyo medio condenó a GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso. 2. CONFIRMAR, en garantía del principio de la doble conformidad, el fallo condenatorio proferido por primera vez en este asunto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín contra GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 37