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SP13288-2017(50552)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio N° 50552 JUAN CAMILO MERA OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP13288-2017 Radicado N° 50552. Acta 283. Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S Acorde con lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, de manera oficiosa se pronuncia la Corte sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de marzo de 2017, confirmatoria de la emitida el 24 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual se condenó a JUAN CAMILO MERA OSORIO, como coautor de las conducta punible de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 412 meses de prisión, junto con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 6 años, y la prohibición de tenencia de armas de fuego o municiones, por un término de 1 año.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “Tienen ocurrencia en la ciudad de Cali, en la calle 11 N° 16-54 del Barrio Guayaquil, el día 15 de julio de 2013, a eso de las 11:38 horas, cuando fue ultimado el señor LUIS FABIO CAMPO RODRÍGUEZ a tiros, cuando ingresaba conduciendo su vehículo al parqueadero de la Asociación de Pensionados de la ciudad de Cali donde fungía como Presidente y el señor JUAN CAMILO MERA OSORIO, era el conductor de la motocicleta que esperó a la persona que agotase el homicidio”.

DECURSO PROCESAL El día 21 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías, fue legalizada la captura de JUAN CAMILO MERA OSORIO, a la vez que le fue imputado el concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que no aceptó. En su contra se impuso, por solicitud de la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue presentado el 1 de noviembre de 2013, repartiéndose al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, oficina que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 22 de noviembre de 2013. Allí, se llamó a juicio a JUAN CAMILO MERA OSORIO, por las mismas conductas objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de junio de 2014.

La audiencia de juicio oral comenzó el 7 de julio de 2014 y culminó el 13 de abril de 2016, con anuncio de fallo condenatorio. En consecuencia, la sentencia de primer grado fue proferida el 24 de junio de 2016. Inconforme con ella, oportunamente el defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso de apelación, resuelto por el Tribunal de Cali en fallo confirmatorio del 22 de marzo de 2017.

Ello motivó la presentación, por el defensor del procesado, de demanda de casación, que fue inadmitida por la Sala en auto del 2 de agosto de 2017. Sin embargo, al detectar una posible irregularidad sustancial que pudo afectar al acusado, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.

Superados los términos para acudir al trámite de insistencia, se impone ahora resolver la cuestión oficiosa planteada por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se anotó, en la referida decisión del 2 de agosto de 2017, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al acusado, de cara a la atribución penal que se le hizo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones.

Efectivamente, en la sentencia de primer grado, en todo confirmada por el Ad quem, se dedujo responsabilidad penal del acusado en el delito señalado, lo que motivó incrementar en 12 meses más la pena base que de 400 meses de prisión estableció por el delito concurrente de homicidio agravado. Empero, la lectura detenida del fallo de primer grado permite advertir completa ausencia de motivación en lo que a este delito compete, pues, apenas se hizo leve referencia del mismo al inicio de la parte motiva, cuando adujo el despacho de primer grado, en punto de la materialidad de las conductas endilgadas al acusado, que por haberse demostrado producida la muerte de la víctima con arma de fuego, ello conduce indefectible a determinar soportado el delito que atenta contra la seguridad pública, “por cuanto se pudo determinar con la prueba estipulada N° 3 que el acusado no tenía permiso alguno para porte de armas de fuego.” Y ello es cierto, vale decir, en efecto se allegó una estipulación probatoria suscrita por las partes en la cual se delimita como hecho probado, específicamente, que JUAN CAMILO MERA OSORIO, no cuenta con permiso para portar armas de fuego.

Sucede, sin embargo, que la atribución penal concreta realizada en contra de MERA OSORIO, acorde con los hechos demostrados y el análisis probatorio realizado por ambas instancias, que no se estima necesario reiterar aquí dado su carácter objetivo e incontrovertible, lo dice encargado de conducir la motocicleta en la cual se transportaba la persona –hasta el presente desconocida-, que dio muerte con arma de fuego a la víctima.

No es posible predicar, entonces, que el aquí acusado tuvo consigo, esgrimió, ni mucho menos disparó un arma de fuego, en tanto, se debe reiterar, todos esos comportamientos materiales directos de cara al homicidio le fueron atribuidos a un tercero ignoto. Entonces, para efectos de determinar la materialidad del ilícito de porte ilegal de arma de fuego y consecuente responsabilidad penal del procesado JUAN CAMILO MERA, ningún valor probatorio tiene, de cara al elemento normativo del tipo penal, que no tuviese él permiso para el porte de este tipo de instrumentos, cuando se desconoce completamente si quien disparó el artefacto contaba o no con el mismo.

Esto es, a manera de hipótesis pasible de elaborar, que si el sujeto encargado de ejecutar materialmente el crimen, contaba con dicho permiso, ninguna posibilidad existe de endilgar a JUAN CAMILO MERA OSORIO el ilícito de porte ilegal de arma de fuego, no solo porque este nunca tuvo consigo el instrumento, sino en razón a que la comunicabilidad de circunstancias por él conocidas solo podría asumir potencialidad delictuosa si en lugar de contar con el dicho permiso, se pudiera demostrar fehacientemente que el agresor directo no lo tenía. Como no es posible determinar probatoriamente, dado que ni siquiera se conoce quién acompañó al acusado al lugar del hecho y disparó el arma, si la persona en cuestión contaba o no con permiso para el porte del instrumento con el cual causó la muerte a la víctima, mal puede hacerse valer en contra de quien no llevaba materialmente el artefacto, una circunstancia no demostrada y que solo puede vincularlo por vía indirecta en razón a la coautoría que se predica del homicidio y los que se entiende medios necesarios para ejecutarlo.

De esta manera, para que pudiera tener algún valor de cara a la vinculación que por el delito de porte de armas se hace en contra de MERA OSORIO, la estipulación debería consignar, no que este carece de permiso para el efecto, sino que ello sucede con el autor material del crimen. Así las cosas, como evidente surge que no existe prueba a partir de la cual soportar la condena por el delito de porte ilegal de arma de fuego y a tal conclusión llegaron las instancias por una indebida intelección de la estipulación probatoria, la Corte de manera oficiosa se ve impelida a absolver de este delito al acusado y, consecuentemente, reducirá la pena en el incremento que por el mismo decretó el A quo.

Como se conoce que el A quo fijó en 400 meses la pena por el delito de homicidio, una vez individualizado, y a ella agregó 12 meses más por la ilicitud que afecta la seguridad pública, basta reducir de la pena final, 412 meses, el año en cuestión, hasta derivar en sanción última de 400 meses. Seguirá vigente la sanción accesoria de prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego, en el entendido que la misma no deriva del ilícito cometido contra la seguridad pública, sino de que se utilizara uno de estos artefactos para segar la vida, y fue ordenado el mínimo de un año consagrado en la ley.

Por último, a pesar de que se verifica completamente equivocada, sin corrección del Tribunal, la forma en que se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en la cual el A quo partió del mínimo de 5 años, respecto del homicidio, e incrementó uno más por el concurso, pasando por alto que, en cuanto acompaña a la prisión, la dicha inhabilitación opera “por un tiempo igual al de la pena a que accede…”, tal cual lo dispone el inciso tercero del artículo 52 del C.P., es lo cierto que no es posible en esta sede realizar el incremento necesario hasta los 20 años (máximo permitido), so pena de atentar contra el principio de no reformatio in pejus, en el entendido que el fallo de segundo grado solo fue impugnado en casación por la defensa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 22 de marzo de 2017, confirmatoria de la emitida el 24 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, en el sentido de ABSOLVER a JUAN CAMILO MERA OSORIO del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y, en consecuencia, REDUCIR la pena principal impuesta a CUATROCIENTOS (400) meses de prisión. En lo demás se mantiene el fallo incólume.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11